Sentencia Civil 545/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 545/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 563/2023 de 16 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 545/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100529

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11374

Núm. Roj: SAP B 11374:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120208248569

Recurso de apelación 563/2023 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 629/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012056323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012056323

Parte recurrente/Solicitante: Blas, Paloma, Fabio

Procurador/a: Montse Sangerman Ramells, Montse Sangerman Ramells, Montse Sangerman Ramells

Abogado/a: INMACULADA CONCEPCIÓN CARRILLO SÁNCHEZ

Parte recurrida: Bartolomé

Procurador/a: Cristina Camats Franco

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 545/2024

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 16 de septiembre de 2024

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 629/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Montserrat Sangerman Ramells, en nombre y representación de Blas, Paloma y Fabio contra la sentencia dictada el 26.10.2022 y en el que consta como parte apelada Bartolomé, representado por la procuradora Cristina Camats Franco.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Don Blas, Doña Paloma, y Don Fabio contra el Sr. Bartolomé, con condena en costas a la parte actora"

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 5.09.2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de los demandantes Blas, Paloma y Fabio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ellos presentada frente a Bartolomé.

En la demanda, los demandantes exponen que su abuelo y padre del demandado Eloy falleció el 5.01.2017 viudo de sus únicas nupcias con Camino con quien había tenido cuatro hijos: Celsa, Teofilo (padre de los demandantes fallecido el 27.01.2016), Belen y Bartolomé.

El último testamento de Eloy es de 12.02.2016 y en él instituye heredero universal a su hijo Bartolomé (quien la aceptó el 13.03.2017), legando la legítima a quien corresponda aunque indica (y ello es lo que es el objeto de la demanda): "... res li deixa als seus néts, Blas, Fabio i Paloma, per l'absència manifesta i continuada de relació familiar entre el testador i els legitimaris, per una causa exclusivament imputable al legitimari, d'acord amb l'article 451-17, 2, e) del Llibre Quart del Codi Civil de Catalunya".

Los demandantes (quienes actúan en representación del hijo del causante premuerto) impugnan la desheredación por no ser cierto que existiera una ausencia manifiesta y continuada en la relación familiar entre causante y legitimarios, y mucho menos que ello pudiese ser imputable en exclusiva a éstos últimos. En concreto se indica que la relación existente entre nietos y abuelo, era la normal de una familia que si bien nunca estuvo muy unida, lo estuvo en los momentos en los que las familias deben estar presentes (se cita la enfermedad y fallecimiento del padre de los demandantes y las visitas que le hicieron el causante y el aquí demandado o la asistencia por parte de los actores al entierro del abuelo).

En base a ello reclaman lo que les corresponde por legítima que en cuanto a las otras dos legitimarias se tuvo que concretar en vía judicial fijándose en 29.726,99 € cada una de ellas ( juicio ordinario 682/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés que dictó sentencia el 18.05.2019 con sentencia de apelación de 10.09.2020), siendo esta la cantidad a cuyo pago interesan los demandantes que sea condenado el demandado.

El demandado contestó y se opuso, alegando que la causa de desheredación es cierta y legítima al existir una ausencia manifiesta y continuada en la relación familiar entre el causante y los legitimarios siendo imputable ello a los demandantes al ser la relación entre abuelo y nietos inexistente pese a los esfuerzos del abuelo y otros familiares teniendo su origen en la ausencia de relación con el padre y la madre de los demandantes detallando y aportando documentación de los actos familiares en que no estuvieron presentes los actores quienes se indica que no han querido tener relación alguna con la familia paterna. Se destaca que el último testamento se otorgó por el causante a los pocos días de fallecer su hijo. Es por ello que entiende el demandado que la demanda frente a él interpuesta debe verse desestimada con imposición de costas a los actores.

En la audiencia previa celebrada el 30.03.2022 además de todo el contenido inherente a tal acto, en ella se precisó que el monto de la cantidad que en su caso procedería abonar a los demandantes (de entenderse los presupuestos de la acción por ellos ejercitada referente a la no concurrencia de causa de desheredación) no era controvertido al haberse fijado en el procedimiento antecedente.

Tras la celebración del juicio el 24.10.2022, se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda al considerar acreditada la concurrencia de la causa de desheredación expuesta por el causante tras hacer un análisis de la prueba documental y testifical.

Los demandantes Blas, Paloma y Fabio interponen recurso de apelación pues consideran que además de una aplicación no correcta del art. 451.17 e) CCCat. y el régimen del mismo derivado (causa de desheredación imputable exclusivamente al legitimario) así como de carga de la prueba de su concurrencia (corresponde al heredero), en la sentencia existe un error en la valoración de la prueba detallando la misma y los efectos de ello derivados que entienden son los de considerar no concurrente la causa de desheredación que expuso el causante y con ello el derecho de los actores a reclamar su legítima en un monto no controvertido al haber sido fijado en el procedimiento precedente.

El demandado Bartolomé se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia de primera instancia y la valoración de prueba que en la misma se hace, no estimando correcta la propuesta por los apelantes en su recurso.

SEGUNDO.- Marco normativo: La falta de relación familiar como causa de desheredación.

Tras la exposición en el fundamento de derecho anterior del desarrollo de la presente causa, se estima necesario proceder a hacer una exposición del marco normativo aplicable, pues es aquel que determina el punto de partida del análisis de la prueba practicada que es aquello en que se centra el recurso presentado (en este sentido cabe citar la sentencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 681/2023 de 15 de noviembre de 2023 - ECLI:ES:APB:2023:11596)

A tal efecto consta que el causante Eloy (abuelo de los demandantes/apelantes y padre del demandado/apelado) falleció el 5.01.2017 siendo el último testamento por él otorgado el de 12.02.2016. En él (junto a otros contenidos), se instituye como heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su hijo Bartolomé conteniendo la siguiente cláusula:

"PRIMER. Llega la llegítima que en la seva herència correspongui a qui acrediti tenir-ne Dret, si bé manifesta que res li deixa als seus néts, Blas, Fabio i Paloma, per l'absència manifesta i continuada de relació familiar entre el testador i els legitimaris, per una causa exclusivament imputable al legitimari, d'acord amb l'article 451-17, 2, e) del Llibre Quart del Codi Civil de Catalunya".

La causa de desheredación mencionada de forma expresa en la cláusula que se acaba de transcribir es la que se contiene en el art. 451-17.2 e) CCCat. que indica:

"2. Son causas de desheredación:

... e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

Por medio de la desheredación se priva a los legitimarios de la legítima, habiendo señalado en relación a la misma y la desheredación la STSJ Cataluña Sala Civil y Penal 4/2017 de 2 de febrero de 2017 (ECLI:ES:TSJCAT:2017:494) que:

"... no puede olvidarse que el derecho a la legitima se basa en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad. La legítima supone una limitación en el derecho a la libertad de testar para resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias que fomenten desavenencias y pleitos entre los familiares. Sin embargo, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

La desheredación consiste por ello en un acto voluntario del causante en base al que priva a los legitimarios de la atribución que la ley les reserva.

No obstante lo anterior, el ejercicio de esta facultad no es libre, sino que es necesaria la concurrencia de alguna de las causas que detalla el art. 451-17 CCCat. que, dada la gravedad de sus efectos, requieren de una interpretación estricta y restrictiva.

Ante el carácter solemne de la desheredación se requiere que su concurrencia se manifieste en testamento, que exista alguna de las causas tasadas y que se indique por el testador la aplicada, si bien no se exige por la ley concretar o describir los hechos constitutivos de la misma (art 451-18).

En lo que es la concreta causa aquí contemplada de ausencia manifiesta y continuada de relación familiar por una causa exclusivamente imputable al legitimario, cabe indicar que lo que fija la norma es que la falta de relación familiar sea "exclusivamente" (en el sentido de únicamente) imputable al legitimario, lo que implica que si es el causante el que ha dado lugar (aunque fuere en parte) a esta ruptura familiar la misma cabe entender que no concurriría.

Esta causa generar en caso de impugnación (como aquí sucede), importantes problemas probatorios al corresponder al heredero acreditar su concurrencia en caso de verse impugnado el testamento. En este sentido señala el art. 451-20 CCCat.:

"1. Si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero.

2. Si el legitimario desheredado alega reconciliación o perdón, la prueba de la reconciliación o del perdón corresponde al desheredado.

3. La acción de impugnación de la desheredación caduca a los cuatro años de la muerte del testador".

La prueba de la concurrencia de la causa de desheredación debe referirse al tiempo de otorgamiento del testamento y es la que corresponde acreditar a los herederos, si bien (y de constatarse la misma y por ello partirse de la concurrencia de la causa de desheredación), siempre cabe acreditar la existencia de una reconciliación posterior que puede tenerse en cuenta, aunque la prueba de tal reconciliación corresponde a quien hubiere sido desheredado.

Esta problemática ha sido expresamente reconocida por el propio legislador que en el Preámbulo de la Ley 10/2008 además de destacar lo novedoso de esta causa de desheredación, añade que el precepto puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de su supuesto de hecho, que puede conducir al juzgador a tener que hacer suposiciones sobre el origen de desavenencias familiares. En todo caso (sigue diciendo el legislador), se ha contrapesado este coste elevado de aplicación de la norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente.

En relación a la causa de desheredación aquí considerada, es de interés reflejar lo que se dispone en la STSJ Cataluña 210/2016 de 8 de enero de 2018 (ECLI:ES:TSJCAT:2018:9) en la que se indica:

"Partint de la base que la llegítima -dret de determinades persones a obtenir en la successió del causant un valor patrimonial- és una institució de dret successori fundada en la solidaritat intergeneracional a la família (l' article 39.1 de la Constitució espanyola insta els poders públics a assegurar "la protecció social, econòmica i jurídica de la família"), i que la correlativa privació d'aquest dret ha de fundar-se en la concurrència d'una de les causes previstes a la llei demostratives d'un comportament contrari als principis de respecte, assistència recíproca i solidaritat que caracteritzen la família en sentit ampli ( article 451-17 CCCat (LCAT 2008, 607) ), és natural que la causa feta valer per un testador o heretant hagi inexcusablement d'existir en el moment en què es formalitza el desheretament, puix que en cas contrari ens trobaríem davant d'una declaració de voluntat ineficaç per manca de fonament.

Ara bé, aquesta conclusió és perfectament compatible amb el fet que el comportament posterior del propi causant o del legitimari desheretat pugui ser pres en consideració, no ja només per tal de provar una eventual reconciliació o perdó, que poden ser anteriors o posteriors al desheretament i la càrrega de la prova dels quals correspon al desheretat ( articles 451-19.1 i 451-20.2 CCCat (LCAT 2008, 607) ), sinó principalment, ja en la perspectiva específica de l' article 451-17.2, e/ CCCat (LCAT 2008, 607) , als efectes de provar l'existència o no de relació familiar en el moment del desheretament, o per tal d'esbrinar la imputabilitat de la manca continuada de relació familiar al causant, al legitimari o a tots dos".

La exigencia de que la causa de la ruptura de relaciones sea debida exclusivamente a la actuación del legitimario es destacada por la SAP Lleida Sec. 2ª nº 322/2020 de 19 de mayo de 2020 (ECLI:ES:APL:2020:351) en la que tras exponer los tres requisitos cuya concurrencia requiere esta causa de desheredación (1. Falta de relación familiar entre causante y legitimario; 2. Que sea continuada y manifiesta.; 3. Que se deba a una causa imputable exclusivamente al legitimario), en relación al último indica:

"En tercer lugar, la ausencia de relación debe ser imputable exclusivamente al legitimario. Esta imputabilidad del legitimario puede deberse a múltiples motivos. Es casi seguro que tanto una persona como otra pueden alegar múltiples motivos, más o menos justificados, pero en definitiva con el paso del tiempo lo que queda es el hecho de la falta de relación y es esta falta de relación la provoca la existencia de la posible causa de desheredación. En el Proyecto del Codi Civil de Catalunya se exigía que la falta de relación no se debiese a causa imputable exclusivamente al causante, pero en el texto definitivo se cambió el criterio exigiendo que la ausencia de relación sea siempre imputable exclusivamente al legitimario, lo que exige la prueba de esa imputabilidad que deberá acreditarse por medio de las pruebas admisibles en derecho. En definitiva, por medio de estas pruebas, se deberá demostrar si concurre o no la causa de desheredación, lo que significa que no pueden sentarse criterios generales sobre la admisibilidad de esta prueba, sino que hay que analizar cada caso concreto. En este sentido el Preámbulo del Codi Civil de Catalunya dice que "a pesar de que el artículo 451 puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de este supuesto de hecho que puede conducir al juzgador a hacer suposiciones sobre el origen de las desavenencias familiares, se ha contrapesado el coste elevado que la aplicación de esta norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la sucesión y el sentido elemental de justicia que subyace", con lo que el legislador también está haciendo referencia a la realidad social de nuestros días como criterio interpretativo que debe regir en esta materia".

Esta necesidad de que sea el legitimario desheredado aquel cuyo obrar determine la desheredación ha sido también puesta de manifiesto en la SAP Girona Sec. 1ª 106/2015 de 14 de mayo de 2015 (ECLI:ES:APGI:2015:406) que señala en relación a unas nietas que el obrar de su padre no puede afectar a las mismas y con ello determinar la concurrencia de una causa de desheredación. A tal efecto indica:

"Aceptando plenamente la argumentación jurídica que da el Juzgador respecto de esta causa de desheredación, especialmente en que la causa de desheredación sea imputable exclusivamente al legitimario, es claro que tal causa no está justificada, pues no puede imputarse a las nietas la falta de relación con su abuela, pues en el momento en que se otorgó el testamento tenían una seis años y diez meses y la otra cinco años, por lo que difícilmente puede imputárseles la falta de relación familiar a ellas, en su caso, tal falta de relación sería imputable al padre, que impide que su hijas se relacionen con la abuela, y dado que las causas de desheredación deben interpretarse restrictivamente, no puede fundamentarse una causa de desheredación de unos nietos en la conducta de sus padres".

TERCERO.- Concurrencia de la causa de desheredación

Una vez determinado el marco normativo de la presente causa, ya se considera posible entrar en el estudio del recurso de apelación presentado en el que los apelantes difieren de la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada que entiende que se ha acreditado la concurrencia de la causa de desheredación.

Ante la complejidad que un caso como el presente plantea, de cara al logro de una mayor claridad expositiva, se procederá al análisis de la prueba en los diferentes aspectos que se exponen en la sentencia de primera instancia como determinantes de la conclusión a la que en la misma se llega y que afectan a la prueba practicada.

Testamento y fecha

La sentencia de primera instancia señala la importancia que tiene la fecha en que se otorgó el testamento por medio del que se deshereda a los aquí demandantes (12.02.2016).

Esta fecha es muy próxima a la del fallecimiento de su padre (27.01.2016) y de esta realidad la sentencia apelada deriva que el fallecimiento pudo determinar al causante a ver con claridad la realidad existente y que había excusado durante muchos años.

Esta indicación específica de la sentencia de primera instancia referente a la fecha de otorgamiento del testamento no es objeto específico de alegación en el recurso de apelación si bien si es indicada como significativa por el apelado.

En relación a la misma, si bien siempre es imposible entrar en lo que es el proceso interno de formación de la voluntad de una persona (mas aún en un ámbito como el familiar y en este caso en una relación entre abuelo y nietos), lo que es un dato objetivo es que el Sr. Eloy decidió el 12.02.2016 modificar su testamento a los pocos días de haber fallecido su hijo Teofilo (ello se produjo el 27.01.2016) incluyendo en este nuevo testamento una cláusula específica de desheredación a sus nietos quienes desde el momento del fallecimiento de su padre habían adquirido la condición de legitimarios (hasta ese momento la tenía su padre Teofilo) conforme a lo previsto en el art. 451-3 CCCat.

Prueba documental

La prueba documental es objeto de un análisis específico en la sentencia de primera instancia e incluye fotografías y el libro recordatorio del fallecimiento de la abuela de los demandantes/apelantes (madre del demandado/apelado y esposa del causante) Camino que se produjo el 10.09.2007 y las fotografías aportadas por las partes.

Recordatorio funeral de abuela Camino

En lo que es el libro recordatorio, la sentencia de primera instancia pone de manifiesto que en él no firmaron los demandantes/apelantes, lo que indica ser extraño caso de tenerse una relación buena con el abuelo como indican los apelantes destacando la sentencia el valor que este libro tiene para quien queda (en este caso el abuelo que es el testador del testamento aquí impugnado). A ello añade una posible disputa en tal funeral.

Los apelantes ponen de manifiesto la existencia de una disputa familiar que fue detallada en el acto del juicio por la testigo Belen (tía de los apelantes y hermana del apelado) cuyas manifestaciones se deben valorar siempre con prudencia (como todas en el ámbito de una disputa familiar como el aquí considerado), máxime cuando demandó (junto con su hermana Celsa) a su hermano Bartolomé (el aquí apelado) en una acción interesando un suplemento de legítima (ello es el objeto de tal procedimiento del que obran en autos las sentencias en él dictadas y que no tuvo por objeto impugnar el testamento como se indicó por la defensa de los demandantes/apelantes en fase de conclusiones en el acto del juicio).

La Sra. Blas dijo que esa disputa fue entre el padre de los apelantes Teofilo y el aquí apelado Bartolomé que incluso motivó la necesidad de llamar a la policía. Esta disputa es la que indicó que generó un disgusto siendo ello lo que motivó no se firmara el libro (de los nietos hijos de Teofilo quien dijo la Sra. Blas que había acudido al entierro de la abuela era Paloma).

El apelado estima correcta la valoración de la sentencia de primera instancia.

En relación a esta cuestión referente al entierro de la abuela, cabe indicar que en este caso no es discutido que en el funeral de Camino se puso un libro recordatorio a disposición de los asistentes, situación que comporta que entre dentro de lo razonable entender que quienes asistan a un entierro (y máxime personas tan próximas a la difunta como sus nietos que son los aquí apelantes) reflejen sus condolencias en tal libro. Así consta que lo hizo la hija a quien se recibió declaración como testigo Belen (quien en un principio que no lo había hecho, aunque luego al verlo dijo que sí - cabe entender que ello es normal por el tiempo transcurrido ya que la fecha de la defunción fue el 10.09.2007 y el juicio se celebró el 24.10.2022) señalando que en él constaba la firma de otros nietos diferentes a los apelantes.

El si hubo o no una disputa que justificare un disgusto que justificare esta no firma es algo que indicó la Sra. Blas en la forma que se ha expuesto, siendo lo objetivado el que no consta en tal libro recordatorio la firma de ninguno de los aquí apelantes/demandantes.

En cuanto a este entierro de la abuela dijo la Sra. Blas que quienes acudieron fueron el hijo Teofilo y la nieta Paloma. Nada indicó la Sra. Blas de haber ido al entierro de su abuela los otros dos apelantes Blas y Fabio quienes en ese momento (septiembre de 2007) contaban con 24 años en cuanto a Blas (nació el NUM000.1983) y 22 años en cuanto a Fabio (nació el NUM001.1985), edad en la que ya se tienen plena capacidad para adoptar sus propias decisiones (con independencia de las de sus progenitores), siendo ellos (junto con su hermana) aquellos a quienes desheredó el abuelo y cuyas concretas circunstancias y relación con el mismo son aquí objeto de análisis.

Fotografías

Esta es otra de las pruebas que es objeto de especial análisis en la sentencia de primera instancia que destaca la no aportación de fotografías de los demandantes participando en eventos familiares en su edad adulta, frente a las aportadas por la parte demandada en la que no estaban los actores.

Los apelantes señalan que es cierto que no aparecen en las fotografías, si bien ello no es debido a una causa a ellos imputable, sino al propio abuelo que había roto la relación con ellos.

El apelado considera correcta la valoración que se contiene en la sentencia de primera instancia y la ausencia de fotografías de los demandados con el abuelo y la familia en edad adulta.

Respecto de esta prueba, lo que cabe señalar no es sino que las fotografías en las que aparecen los apelantes con la familia (aportadas por ellos en el acto de la audiencia previa) vienen referidas a momentos en los que eran muy pequeños (niños), no constando fotografías en los eventos familiares una vez adquirieron una edad adulta como resulta de las fotografías aportadas por el demandado/apelado destacando su ausencia en ocasiones como Navidad o un evento tan significativo para toda persona como es el de las bodas de oro de matrimonio.

Esta ausencia de los apelantes en eventos familiares es lo que reflejan las fotografías y ello constituye un elemento adicional de valoración junto al antes expuesto referido al entierro de la abuela.

Prueba testifical

Junto a las anteriores, la sentencia de primera instancia hace un análisis detallado de la prueba testifical respecto de la que con carácter previo se estima idóneo poner de manifiesto lo ya anticipado respecto de la prudencia con que se debe proceder a su valoración en procedimientos de índole familiar sobre todo en lo que son las manifestaciones de los testigos que tienen vínculos de parentesco con las partes.

Ello sucede en cuanto a Belen que es la tía de los apelantes y hermana del apelado con quien tuvo un procedimiento judicial en reclamación de un suplemento de legítima.

Tal vínculo se da igualmente en cuanto a Penélope que es la esposa del apelado (y tía de los apelantes).

Es por ello que sin perjuicio de que estas manifestaciones familiares nunca se deben descartar, en casos como el aquí considerado puede entenderse prudente valorar de forma mas específica las declaraciones de terceros que no tengan tal vínculo familiar y a pesar de que el conocimiento de la situación familiar nunca puede ser tan profundo como el de los propios miembros de la familia.

En cuanto a la prueba testifical la de Belen, la misma es especialmente destacada por la parte apelante. Esta testigo (con la prudencia con la que debe ser valorada como antes se ha indicado) señaló que era el causante quien rechazaba a su hijo Teofilo y su familia (los aquí apelantes) habiendo decidido distanciarse de éstos, si bien también indicó que en lo que fue la celebración de las bodas de oro, si bien acudió el hijo Teofilo por la mediación de la madre, los aquí apelantes/demandantes (hijos de Teofilo y nietos de quienes celebraban las bodas de oro) no quisieron ir pues tenían otros asuntos pendientes (esta manifestación pone de manifiesto que pese a lo indicado por la Sra. Blas respecto de ser responsabilidad del causante el distanciamiento, en lo que es un evento tan importante como unas bodas de oro fueron los nietos los que decidieron no ir).

Esta misma prudencia es la que cabe aplicar a la valoración de la declaración de Penélope pues se trata de la esposa del apelado quien indicó que su suegro (que vivía en la misma casa que ellos habiéndolo su suegro abajo y ellos arriba) quería tener relación con sus nietos y que estos eran los no interesados en la misma, destacando que el abuelo quería retomar su relación con sus nietos y que estos no quisieron, lo que apenaba a su suegro que no fue invitado por sus nietos a ninguna celebración familiar.

Finalmente, y dentro del ámbito familiar se cuenta con la declaración de Carlos Jesús, exmarido de otra de las hermanas del apelado y en concreto de Belen. El mismo destacó la presencia de los apelantes en eventos familiares en la infancia y adolescencia, momento en que tenían una buena relación con el abuelo. También indicó haber oído que su suegro exigía que Teofilo y su familia no asistieran a fiestas familiares.

Pero junto con estas manifestaciones de personas vinculadas a la familia (o que lo estuvieron como el Sr. Carlos Jesús), se cuenta en autos con manifestaciones de terceros ajenos a la problemática familiar en cuanto tal (no son familiares) y que expusieron lo que conocían de la situación existente por lo que con el tiempo habían constatado o se había comentado.

Así, se recibió declaración a Dimas, empleado de la funeraria que prestó el servicio en el funeral del causante (conocido cariñosamente en la localidad como "el pintor" - de hecho en el recordatorio aparecen unos botes de pintura y una escalera) y de su hijo Teofilo indicó que los trámites del funeral del Sr. Blas los gestionaron sus hijos Bartolomé y las dos hermanas ( Belen y Celsa) no recordando si los nietos asistieron al funeral del abuelo (dijo que atendía tres entierros a la semana), si bien añadió que en el pueblo se comentaba la mala relación de los nietos con el abuelo (si bien señaló que nada sucedió delante de él).

Esta misma exposición de la mala relación de los nietos con el abuelo fue puesta de manifiesto por Rodrigo, si bien en este caso con mas nivel de conocimiento, pues indicó ser amigo de toda la familia (en especial dijo serlo de Bartolomé). Indicó que no tenían relación los nietos (los aquí apelantes) con el abuelo (la tenían cuando eran pequeños), detallando lo apenado que el Sr. Blas estaba por ello según los comentarios que le hacía (indicó iba mucho a casa del "pintor"). En todo caso precisó que es lo que le comentó, pues el no presenció ninguna disputa.

En semejantes términos se pronunció el testigo Ricardo vecino de siempre (sus padres dijo que vivían enfrente de la casa del "pintor"). Indicó que el causante le dijo que no veía a sus nietos (utilizó la expresión referente a que tenía una "espina clavada") con una especial referencia a un día en que el testigo llevó a sus hijos a ver a sus padres estando el "pintor" en ese momento aludiendo a la "envidia" que sentía por tal relación de los hijos del testigo con los abuelos (cabe entender empleada esta expresión en el buen sentido). En cuanto a los concretos motivos del problema dijo no conocerlos pues lo que sabe es lo que le dijo "el pintor".

La exposición que se acaba de hacer pone de manifiesto la problemática probatoria que se da en casos como el aquí contemplado dada la vinculación con aspectos derivados de las relaciones de carácter mas personal y familiar.

La valoración de prueba en estos casos es siempre compleja, si bien (como ya se ha indicado en repetidas ocasiones a lo largo de esta sentencia), al haberse impugnado por los legitimarios la realidad de la causa de desheredación, la carga de la prueba corresponde al heredero tal y como indica el art. 451-20 CCCat. y requiere acreditar que la causa de la ruptura de la relación fuera exclusivamente imputable al legitimario y en ningún caso atribuible al testador.

En este caso, los terceros ajenos a la familia pudieron de manifiesto la existencia de un distanciamiento entre los nietos y el abuelo que este había puesto de manifiesto personalmente a dos de los testigos (en concreto al Sr. Ricardo y al Sr. Rodrigo vecino y amigo de la familia desde muchos años), siendo lo que el testigo Sr. Dimas indicó que era lo que se comentaba en la localidad. Esta última consideración siempre es mas problemática por lo que implican los comentarios y habladurías que pueden darse, si bien la manifestación que se estima de especial relevancia es la de los Sres. Ricardo y Rodrigo que se acaba de poner de manifiesto pues dijeron aquello que el causante les había comentado directamente respecto de la relación con sus nietos aquí apelantes con el empleo de expresiones tan significativas como las de estar apenado o tener una espina clavada.

Esta manifestación de los últimos tres testigos se ve corroborada incluso en parte por lo indicado por Belen que pese a la problemática que tuvo con el apelado por el procedimiento en que le reclamó el suplemento de legítima (lo que se estima entra dentro de lo razonable que lo alejare del mismo) señaló la ausencia de los apelantes en eventos importantes como unas bodas de oro que comportan que incluso en caso de existir diferencias familiares se hagan esfuerzos para superarlas. Esta testigo asimismo dijo que al funeral de la abuela solamente acudió una de las apelantes (en un principio señaló que asistieron los tres, si bien se refirió luego como asistente únicamente a Paloma) y que en las bodas de oro de los abuelos (padres de la testigo) asistió su hermano Teofilo gracias al que dijo ser la Sra. Blas gran corazón de su madre y ser ese día su fiesta. A esta celebración de las bodas de oro no acudieron los hijos de Teofilo (los aquí apelantes) habiendo indicado la testigo que no lo hicieron porque no quisieron (luego añadió que era porque tenían otro asunto pendiente aunque se desconoce cuál pudiere ser y la importancia del mismo frente a una celebración tan relevante como unas bodas de oro de unos abuelos - realidad esta de la importancia que resaltó la Sra. Blas como se acaba de indicar y en concreto en la labor de mediación hecha por su madre para con el hijo Teofilo).

La exposición que se acaba de hacer constata que pese a la complejidad de la prueba en casos como el presente a que se viene haciendo referencia, en este caso tal prueba se ha practicado en forma suficiente como para corroborar la concurrencia del motivo de desheredación señalado en el testamento hecho por el Sr. Blas el 12.02.2016, esto es al poco tiempo de adquirir los aquí apelantes la condición de legitimarios (antes lo había el hijo del Sr. Blas Teofilo fallecido el 27.01.2016).

Es por ello que, tras el análisis de la prueba obrante en autos, se considera que la valoración que de la misma se hace en la sentencia dictada en primera instancia no puede sino asumirse asimismo en esta sede de apelación, lo que lleva como efecto el que el recurso se deba ver desestimado.

CUARTO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Montserrat Sangerman Ramells, en nombre y representación de Blas, Paloma y Fabio contra la sentencia dictada en fecha 26.10.2022 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés en los autos de procedimiento ordinario nº 629/2020; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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