Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 90/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 452/2023 de 17 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 72 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 90/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100064
Núm. Ecli: ES:APB:2025:489
Núm. Roj: SAP B 489:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120198260307
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012045223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012045223
Parte recurrente/Solicitante: Vidal, Africa
Procurador/a: Pol Sans Ramirez, Pol Sans Ramirez
Abogado/a:
Parte recurrida: Micaela, Severiano
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Olga Soler López, MARIA DEL PILAR GARCÉS GUALLART
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Roberto García Ceniceros
Barcelona, 17 de enero de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 577/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà, a instancia de Africa y Vidal, representados por el procurador Pol Sanz Ramírez, contra Micaela y Severiano, representados, respectivamente, por el procurador Ignacio López Chocarro y Beatriz de Miquel Balmes, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por los actores contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2022 por el indicado Juzgado
Antecedentes
"Desestimo la demanda interposada per la senyora Africa i el senyor Vidal, representats pel Procurador dels Tribunals senyor Pol Sans Ramírez, contra la senyora Micaela, representada pel procurador senyor Ignacio López Chocarro, i contra el senyor Severiano, representat per la procuradora dels tribunals senyora María Luisa Valero Hernández; i en conseqüència, ABSOLC els demandats de tot pediment.
Les costes processals s'imposen a la part demandant."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. Según alegaron en la demanda, el 27 de enero de 2019, fueron a ver una finca propiedad de los demandados, sita en la DIRECCION000 de Begues, la cual habían visto anunciada en Internet, y les confirmaron que el precio era de 380.000 euros; ese mismo día, agradecieron a la propietaria la visita vía Whatsapp, y a la pregunta de la vendedora del tiempo que necesitaban para vender la casa, contestaron "Pues vender nuestro piso primero y no se el tiempo que requeriría..."; el 31 de enero de 2019, la actora contactó con una antigua amiga, de nombre Florencia y residente en Ibiza, de quien recordaba que había trabajado en una inmobiliaria, quien no podía gestionar directamente la operación, y quien les puso en contacto con una compañera del sector, la Sra. Piedad, trabajadora de Fincas Voramar, con quien, según indicó Florencia, compartiría los honorarios, por lo que los actores pensaron que era un grupo inmobiliario; el 1 de febrero de 2019, los actores mantuvieron una conversación con la Sra. Florencia para tasar el piso de su propiedad, en previsión de hacer cuentas para afrontar la concesión de la hipoteca para una posible compra de la casa visitada u otra distinta, en su caso, y la Sra. Florencia les ofreció intermediar con "su socio", el Sr. Paulino, quien, sin embargo, no podía tasarla hasta el 13 de febrero de 2019, expresando a la Sra. Piedad su inquietud porque tardaran tanto en tasar su vivienda, y presionándoles con que la vendedora había hecho hincapié en que tenía mucha prisa en vender, ofreciendo aquélla una rebaja de la comisión al 3%, e indicando que no se dejase "marear" por sus dos citados compañeros. Alegaron que, en fecha
Precisaron que ejercitaban dos acciones: a) nulidad del contrato de arras por vicio del consentimiento (dolo), y b) nulidad del contrato de arras por falta del consentimiento de uno de los compradores.
3. La demandada contestó y se opuso, partiendo de que era cierto que los actores fueron a visitar la vivienda de los demandados por vez primera el 27 de enero de 2019, pero negando que indicaran que tenían intención de solicitar una hipoteca, pues lo único que manifestaron fue que querían vender su piso en propiedad para poder adquirir dicha vivienda, como resultaba de la conversación de Whatsapp aportada con la demanda. Alegó que había otorgado en favor de Fincas Voramar un contrato de encargo de venta de fecha 13 de septiembre de 2017, sin tener contacto alguno con la Sra. Florencia ni con el Sr. Paulino, y que desde el primer momento indicó a la actora que contactase con la citada agencia; la parte actora visitó la vivienda el 1 y el 4 de febrero de 2019, sin hacer alusión a la intención de solicitar hipoteca, y la demandada no tuvo más contacto hasta el 5 de febrero de 2019, siendo ajena a las conversaciones que la actora mantuviese con agentes inmobiliarios. Alegó que, dado el interés de los actores por la vivienda, desde la agencia les sugirieron efectuar una reserva, como es práctica habitual en las inmobiliarias, y que la actora, por su parte, solicitó una rebaja del precio a 365.000 euros, por lo que se firmó el documento de solicitud de compra con oferta condicionada a la aceptación del propietario de 4 de febrero de 2019, siendo ajena la demandada al hecho de que la actora quisiera que fuese su amiga Florencia quien se llevara una comisión de venta; la actora contactó con la demandada al día siguiente vía Whatsapp y le agradeció que hubiese aceptado la oferta. Adujo que era ajena a las conversaciones que la actora tuviese con "Fincas Voramar" respecto de la venta de su propio piso, sin que el documento de encargo de venta hubiese sido firmado, sin que apareciese precio de venta, y sin que del mismo pudiese deducirse la intención de solicitar un préstamo hipotecario. Adujo que, en todo caso, la parte actora visitó de nuevo la vivienda los días 6 y 12 de febrero de 2019, manifestando el día 6 defectos estructurales, y la volvió a visitar el 18 de febrero de 2019, de modo que, antes de la firma del contrato de arras el 28 de febrero de 2019, los actores la habían visitado en seis ocasiones; en relación con dicha firma, aclaró la demandada que firmó el día anterior -el 27- por razones relacionadas con el divorcio del demandado, y negó que se impidiera al actor firmar el contrato, apareciendo en la cláusula décimo tercera del contrato de arras que
4. El demandado contestó y se opuso también a la demanda, partiendo de formular excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, siendo ajenos los demandados al supuesto dolo que subjetivamente había percibido la actora por parte de la Sra. Piedad, y a lo que indicaban sobre las presiones recibidas de esta última; los demandados suscribieron con la Sra. Piedad una nota de encargo de venta, no un mandato, y en dicha nota quedaron perfectamente detalladas las acciones que podía realizar en relación con la venta del inmueble, en concreto, la mediación, el asesoramiento y la gestión comercial de venta, sin que realizara dichas gestiones en representación de los demandados. Alegó, asimismo, que el litisconsorcio activo estaba mal constituido, pues el actor no fue parte ni firmó el contrato de arras cuya nulidad se pretendía, sin que la actora actuase en nombre y representación del mismo, pues no constaba aportado poder otorgado al efecto, y que el pacto décimo tercero del contrato preveía la posible designación de un tercero en favor del cual fuese otorgada la escritura, en desarrollo de lo cual el actor efectuó las dos transferencias; el actor no estaba legitimado activamente para reclamar. Formuló también excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que, según lo relatado en la demanda, deberían haber sido demandados todos los API que en ella se decía habían intervenido. En cuanto al fondo, se manifestó en parecidos términos que la codemandada, precisando, sin embargo, que el hecho de que no tuvieran otorgado mandato alguno en favor de la Sra. Piedad resultaba, incluso, del documento de solicitud de compra con oferta condicionada a la aceptación del propietario, pues los demandados debían aceptar la oferta de los compradores; el pago de la reserva fue requerido por la Sra. Piedad, sin intervención de los demandados, quienes no tenían constancia de la existencia de ese documento ni copia del mismo; la Sra. Piedad tenía encargo para la realización de unas tareas, pero no actuaba en su representación, y el importe de 1.000 euros lo recibió la misma en su propio nombre y derecho o en el de Fincas Voramar, pues los demandados recibieron 7.000 euros cada uno de ellos. En cuanto a la solicitud de hipoteca, puntualizó que no constaba que fuera realizada por la actora, y que resultaba muy extraño que el actor esperara hasta el último momento para solicitarla, siendo la carta denegatoria de Banco Santander de tan sólo cinco días antes de la fecha límite de otorgamiento de escritura; además, sorprendía que con la demanda no fuese aportada documentación alguna relativa a la solicitud de la hipoteca por el actor, cuando los actores eran exhaustivos en la aportación documental (conversaciones de Whatsapp, fotografías, etc.). Concluyó alegando que los demandados sólo dieron facilidades a los actores, les mostraron la vivienda todas las veces que lo solicitaron, e hicieron una rebaja del precio de 15.000 euros.
5. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se aprecia la falta de legitimación activa del actor, pues se señala que no fue parte en el contrato de arras, y sin que quepa tampoco admitir la nulidad por falta de consentimiento de uno de los contratos, cuando la actora estuvo conforme con firmar el contrato de forma individual. Se razona en cuanto al dolo que la carga de la prueba de su concurrencia corresponde a quien lo alega (la parte actora), quien lo funda en el engaño producido por actos llevados a cabo por los agentes inmobiliarios; de la prueba practicada resulta que los demandados sólo estaban vinculados jurídicamente con la Sra. Piedad, según la nota de encargo de venta aportada, sin existir relación jurídica con los demás intermediarios referidos en la demanda, aunque sea habitual en el tráfico inmobiliario que los diferentes agentes colaboren entre ellos para conseguir el éxito de las operaciones, como declararon los testigos; en cuanto al vínculo con la Sra. Piedad, la nota de encargo no era un mandato representativo, sino un contrato de intermediación o corretaje, y del documento de solicitud de oferta resulta que la oferta dependía de la aceptación de los vendedores. Se añade que, aun en el caso de que se considerase que los demandados han de responder de la conducta de la Sra. Piedad, la misma no es encuadrable dentro del dolo, sin haber quedado acreditado que, de forma premeditada y mediante engaño, dejase de informar a los compradores de la facultad prevista en el art.621-49 CCC; se señala que, de hecho, no consta probado que los actores, antes de la firma de las arras, manifestasen que necesitaban financiación de un tercero para adquirir el inmueble, y que ellos mismos manifestaron que su intención era vender su piso para poder adquirir el piso de los demandados; además, no consta que la actora solicitase financiación alguna a Banco Santander; finalmente, se señala que la falta de información denunciada no recae sobre la esencia del contrato, sino sobre una facultad accesoria.
6. Los apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.
7. Los apelados se oponen separadamente al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
Ello es predicable del presente supuesto, donde no se aprecia incongruencia omisiva en el sentido expuesto. Y tampoco es apreciable falta de motivación.
Como señala la STS, Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2013:
1. Parten los apelantes de que, en la sentencia recurrida, al efecto de acreditar la legitimación activa del actor, no es valorada la única prueba que acredita que solicitó, en nombre de ambos cónyuges, financiación para la adquisición de la vivienda. Aducen, asimismo, que existe una incongruencia con el hecho de que no fuese controvertida la cuantía del procedimiento, ascendente a 15.000 euros, cantidad que se corresponde con el pago de 1.000 euros, en virtud de documento suscrito por ambos actores, y un segundo pago de 14.000 euros al tiempo de la firma del contrato de arras, donde no se permitió firmar al actor; fueron 15.000 euros, suma que, en el contrato de arras, se tiene por recibida a cuenta del precio; el documento de solicitud de compra con oferta condicionada a la aceptación del propietario, en virtud del cual fueron entregados 1.000 euros, y el contrato de arras son inescindibles, de acuerdo con la propia redacción del contrato de arras (acuerdo primero), ya que el documento de solicitud de compra con oferta condicionada a la aceptación del propietario dice claramente que los 1.000 euros recibidos son arras a cuenta del precio, y el segundo dice que esos mil euros constituirán arras penitenciales.
2. Es cierto que, en el documento de solicitud de compra con oferta condicionada a la aceptación del propietario de 4 de febrero de 2019, donde ambos actores aparecen identificados como el "cliente", consta que
Sin embargo, también lo es que sólo el contrato de arras, donde exclusivamente es la actora quien aparece identificada como parte "COMPRADORA" -no se incluye al actor-, es objeto de la nulidad pretendida en la demanda. Y, por más que el actor pretenda recuperar por sí la total cantidad entregada, a todos los efectos, figura, únicamente, la actora como compradora en el contrato de arras y como la persona que deberá abonar 14.000 euros a la parte "VENDEDORA" -los demandados-. Ello sin perjuicio de los eventuales acuerdos entre los actores, en razón del pago realizado por transferencia de esos 14.000 euros por parte del actor -cabe recordar que el pago puede efectuarlo cualquier persona ex art.1158 CC ("Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor (...)")-, y de que consta expresamente en la cláusula décimo tercera del contrato de arras que
3. Por tanto, con independencia de que no cabe relacionar la falta de legitimación activa alegada por el demandado con la fijación de la cuantía en la demanda, se confirma, pues, dicha falta de legitimación activa del actor en relación con lo peticionado.
1. Parten los apelantes de alegar que nunca han dicho que el contrato de nota de encargo, del cual afirman desconocían su existencia y contenido, fuese un mandato, sino que quien lo definió expresamente así fue la parte demandada, a través de la Sra. Piedad; los actores siempre han defendido que los vendedores y la Sra. Piedad manifestaron que existía un mandato de venta, que vino corroborado por los propios documentos emitidos por la representante de los demandados. En ese sentido, aducen que, en el documento de solicitud de compra con oferta condicionada a la aceptación del propietario de 4 de febrero de 2019, consta que
2. Consideramos que si, a tenor de la jurisprudencia, los contratos son lo que son, no lo que las partes dicen que son (v. gr. STS, Sala 1ª, de 18 de diciembre de 2019), hay que interpretar los documentos que reflejan la concreta relación jurídica entablada entre los demandados y la Sra. Piedad ("Fincas Voramar"), partiendo de examinar, en este caso, el documento nº 1 de la contestación de la demanda, la nota de encargo de venta de 13 de septiembre de 2017 de los demandados a la citada API, donde consta lo siguiente:
Como llegan a reconocer los apelantes a la vista de dicho documento, la relación jurídica entre los demandados y la citada API no es de mandato en sentido jurídico, sino de intermediación o corretaje.
Lo cierto es que, como resulta del documento nº 1 de la demanda, que son las transcripciones de mensajes de Whatsapp habidos entre la actora y la demandada, ya desde el primer momento, tras la primera visita de 27 de enero de 2019, la demandada remitió a la actora a la agencia, a cuyo fin la demandada pasó los datos a la actora, desprendiéndose del tenor del citado documento de encargo de venta que los demandados (vendedores) encomendaron a la API Sra. Piedad, de nombre comercial "Fincas Voramar", la mediación, asesoramiento y gestión de la operación de venta de la vivienda de su propiedad, lo cual consideramos que conllevaba una suerte de "representación" de los vendedores, aunque no fuera en el sentido jurídico de contrato de mandato previsto en el art. 1709 CC, que dispone que "Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra". Como señala la SAP Madrid, sección 10, de 19 de junio de 2024 ( ROJ: SAP M 10122/2024 - ECLI:ES:APM:2024:10122 ),
Así las cosas, que en el documento de solicitud de compra con oferta condicionada a la aceptación del propietario de 4 de febrero de 2019, conocido por los actores ya al tiempo de la demanda, constase, en efecto, que
Se afirma, asimismo, que en el contrato de arras se hace referencia a que " Piedad
En cuanto al documento nº 10 de la demanda, lo único que resulta de su lectura es que la demandada manifestó al actor que tenía una situación familiar y económica muy difícil, que le ponía muy nerviosa y que le afectaba mucho
3. Consideramos que, por tanto, ya desde el principio no había motivos para que los actores estuviesen en la creencia de que se hallaban ante una relación de mandato en sentido jurídico entre los vendedores y la API Sra. Piedad. Es más, se sostiene en la demanda, incluso, la intervención de otros API, que, sin duda, no iban tendría la condición de mandatarios de los demandados, máxime cuando uno de ellos, la amiga de la actora de nombre Florencia, fue contactada por ella misma, siendo, de hecho, la actora quien la introdujo en el tema, pues queda claro que los demandados sólo contrataron a la Sra. Piedad.
Durante su interrogatorio, a la pregunta de la letrada de los actores de si suscribió una hoja de encargo para la venta de la vivienda, la demandada manifestó que sí, que fue a una agencia para vender la casa, "Voramar", sita en Castelldefels, donde trabaja, no contrató a "Goldmax", y que sólo tuvo relación con aquella agencia, con Piedad; añadió que sabe que hay agencias que, a veces, colaboran. Por su parte, el demandado, durante su interrogatorio, a preguntas de su letrada, manifestó que la API Sra. Piedad no actuaba en su nombre y representación, sino que lo que hacía era una gestión para poder vender la casa; en todo momento, las decisiones de venta, de firmas las comentaba con ellos, sólo hacía de API, y más en concreto él la remitía a la demandada si había que modificar algo, porque él estaba un poco pasivo en el tema.
1. Los apelantes aducen que, en la sentencia recurrida, se califica a los API como meros colaboradores de la relación existente entre los demandados y la Sra. Piedad, valorando de forma esquemática la prueba testifical y sin entrar en el fondo de la relación existente entre ellos. Afirman que existen tres esferas jurídicas diferenciadas: la de los actores con los demandados a través de la representación de estos últimos, la de los vendedores con su representante con base en el contrato de mandato de venta, y la de los API entre sí como colaboradores. Consideran que de las actuaciones de los API se despliegan efectos jurídicos para los actores, y que actuaron en connivencia; la colaboración entre los API constituye un contrato explícito en el cual se reparten la comisión, y se despliega la normativa general de obligaciones y contratos contenida en su norma sectorial, el Decret 12/2010, de 2 de febrer, pel qual es regulen els requisits per exercir l'activitat d'agent immobiliari i es crea el Registre d'Agents Immobiliaris de Catalunya, y la propia declaración de la API Sra. Piedad deja claro que había un contrato para repartir los honorarios entre los API si el negocio llegaba a buen puerto y que los demandados sabían que el Sr. Teodulfo, a través de la inmobiliaria "Goldmax", era uno de ellos; ninguno de ellos informó a los actores de los derechos que les amparaban conforme a la ley catalana; pese a que el Sr. Teodulfo negó su representación en la compra, fue quien recibió el contrato de arras redactado un día antes por la Sra. Piedad, él y la Sra. Piedad aconsejaron su firma a la actora, porque era lo normal en estos casos, pese a que se le había negado la firma al actor; el Sr. Geronimo (comercial de "Fincas Voramar") declaró que, ante la imposibilidad de la presencia de una de las partes en el acto de la firma, se podía haber hecho mediante correo electrónico o vía
2. Cabe señalar que colaboración entre los API encaminada al reparto de honorarios profesionales estaba dentro de lo posible. Pero lo cierto es que los eventuales pactos al respecto entre los API era cuestión ajena a los vendedores demandados conforme al principio de relatividad de los contratos ex art.1257 CC ("Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos (...)"). Los demandados realizaron un encargo de venta a la Sra. Piedad, no a esos terceros, según resulta del correspondiendo documento de encargo de venta de la vivienda de su propiedad, y, en contra de lo que aducen los apelantes, la relación existente entre los actores y los demandados sólo tuvo lugar a través de la API Sra. Piedad en relación con el documento de solicitud de compra con oferta condicionada a la aceptación del propietario de 4 de febrero de 2019, pues el contrato de arras suscrito el 28 de febrero de 2019 fue suscrito exclusivamente por la actora como compradora y por los demandados como vendedores.
3. En cuanto a que el actor no firmase el contrato de arras, ciertamente, le priva de legitimación activa en este procedimiento judicial. Pero, aparte de que ya hemos expuesto que la cláusula décimo tercera del contrato de arras prevé que
Además, que el actor figurase o no en el contrato de arras no habría de repercutir en la decisión final sobre la cuestión nuclear en que fundan los actores la demanda: el dolo reticente derivado de los actos de los API, quienes se afirma que omitieron informar a los actores de los derechos que tenían conforme a la legislación catalana, dolo que los actores sostienen que es trasladable a los demandados con base en una relación, cuando menos, análoga al mandato. Pero ya hemos expuesto que la relación entre la API y los demandados no rebasa la esfera de la mera representación en ejercicio de las labores de mediación, asesoramiento y gestión de venta encomendadas por los demandados a la API Sra. Piedad.
A ello cabe añadir que, como se señala en la sentencia recurrida,
1. Aducen los apelantes que, de la prueba documental aportada, resulta que los API eran conocedores de la existencia de la legislación catalana, a la cual se hizo expresa referencia en el documento de solicitud de compra con oferta condicionada a la aceptación del propietario de 4 de febrero de 2019, pues consta
Aducen que, recurrida en reposición la denegación de unión de ese documento por extemporánea, el recurso fue desestimado, y que formularon protesta. Y por vía de otrosí en el recurso solicitan su unión, sin citar siquiera el fundamento jurídico en el que fundan dicha petición, aunque sí lo hacen en el cuerpo del recurso, donde aluden al art.460.2 LEC.
2. Sin perjuicio de reiterar aquí que no cabe extender a los demandados el eventual dolo atribuido al API, porque no era mandatario de aquellos en sentido jurídico, sino un intermediador, conviene precisar que la referencia que se hace en el documento de solicitud de compra con oferta condicionada a la aceptación del propietario de 4 de febrero de 2019 a
Concretamente, el art.621-49.1 CCC dispone:
"Previsión de financiación por tercero.
1. Si el contrato de compraventa prevé la financiación de todo o parte del precio por una entidad de crédito, el comprador, salvo pacto en contrario, puede desistir del contrato si justifica documentalmente, en el plazo pactado, la negativa de la entidad designada a conceder la financiación o a aceptar la subrogación del comprador en la hipoteca que grava el inmueble, salvo que la denegación se derive de la negligencia del comprador."
Dicho precepto legal establece un derecho, no, lógicamente, una obligación, un derecho que tiene el comprador a la financiación y a que, si no la obtiene, pueda desistir del contrato de compraventa "salvo que la denegación se derive de la negligencia del comprador". Además, desde otra perspectiva, de haber necesitado financiación bancaria los compradores, cabe presumir que ellos mismos lo habrían puesto de relieve desde un principio o durante el proceso, no ya en las postrimerías del mismo.
3. En el presente supuesto, aparte de que no hay datos sobre los pormenores de la solicitud de la financiación -sólo que los propios actores, tras alegar en su demanda que el día 30 de mayo de 2019 se había fijado una reunión sobre el tema de la prórroga que fue anulada por motivos laborales del actor, añadieron que
4. En cuanto al documento aportado en la audiencia previa, la realidad es que era claramente extemporáneo ex art.265.1 LEC, pues, sosteniendo los actores en la demanda que hubo falta de información acerca del derecho a la financiación, debió ser aportado con ella. Ello sin perjuicio de que, a los efectos de agotar el debate, cabe precisar que el mero hecho de preguntar la API sobre la financiación ya en fecha 30 de mayo de 2019, cuando los propios actores reconocen que la solicitaron por esa época, siendo denegada el 10 de junio de 2019, carece de toda virtualidad a los efectos de la resolución del pleito, sobre todo porque nunca pusieron de manifiesto la necesidad de financiación, y no cabe presumir, sin más, que todo comprador desea contraer un préstamo hipotecario para el pago del precio.
5. En suma, no hay base para acoger la pretensión de nulidad contenida en la demanda.
1.Los apelantes aducen que dicho requerimiento debe ser efectuado de forma fehaciente, y que ello se suscitó ampliamente en el acto de la vista a través de las preguntas de la letrada de los actores a los demandados, así como en trámite de conclusiones.
2. Aparte de reiterar lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, los propios apelantes ponen de relieve la extemporaneidad de aludir a la falta de requerimiento previo del art.1504 CC, puesto que debió haber sido alegado ya en la demanda, de modo que no cabe siquiera entrar en su examen.
3. En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Africa y D. Vidal contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Gavà, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.
Son impuestas a los apelantes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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