Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 461/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 43/2022 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
Nº de sentencia: 461/2024
Núm. Cendoj: 07040370042024100451
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2569
Núm. Roj: SAP IB 2569:2024
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/Sras.
Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidenta
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Margarita Isabel Poveda Bernal
En Palma de Mallorca a, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio sobre guarda y custodia, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, bajo el número 446/2021,
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
«Que estimando la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Hugo Valparís, en nombre y representación de Dª Magdalena, frente a DON Carlos Jesús, debo declarar y declaro las siguientes medidas de carácter paternofilial respecto del hijo menor de las partes:
1º- La patria potestad del menor será compartida entre el padre y la madre.
2º- Se otorga la guardia y custodia del menor a la madre hasta que el menor cumpla tres años. Durante el periodo de custodia materna el padre disfrutará de un régimen de visitas que se ampliará de forma progresiva del siguiente modo:
-Hasta que el menor cumpla un año el padre estará en compañía de su hijo dos horas los martes, los jueves, los viernes y los sábados o los domingos de cada semana en horario de 16 a 18 horas.
-A partir de que el menor cumpla un año el padre estará en compañía de su hijo tres horas los martes, los jueves, los viernes y los sábados o los domingos de cada semana de 16 a 19 horas.
-A partir de que el menor cumpla dos años el padre estará en compañía de su hijo los martes, jueves y viernes desde la salida de la guardería o desde las 16 horas hasta las 20 horas, y los fines de semana alternos desde el viernes a las 16 horas o en su caso desde la salida de la guardería o escoleta hasta el domingo a las 20 horas. Las vacaciones de navidad, semana santa y verano conforme al calendario lectivo se dividirán por mitad entre el padre y la madre correspondiendo al padre la primera mitad los años pares y viceversa. Las vacaciones de verano se distribuirán por semanas alternas de lunes a lunes. Durante estas semanas de verano el progenitor no custodio podrá visitar a su hijo un día a la semana que a falta de acuerdo será el miércoles la madre y el jueves el padre de 16 a 18 horas en ambos casos.
3º- A partir de que el hijo cumpla tres años de edad comenzará la guarda y custodia compartida por semanas alternas de lunes a lunes, correspondiendo al progenitor no custodio el derecho de visitar a su hijo un día a la semana que a falta de acuerdo será como se ha dicho en el ordinal segundo. Las vacaciones escolares se distribuirán también como se ha dicho en el ordinal segundo.
4º- El padre abonará mensualmente en concepto de pensión de alimentos en beneficio del hijo la suma de 220 euros mensuales mientras este bajo la custodia exclusiva de la madre. La pensión de se abonará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán al 50%. A partir de que comience el régimen de custodia compartida cada parte asumirá la manutención del hijo cuando lo tenga en su compañía y los gastos extraordinarios y los escolares por mitad.»
Fundamentos
Frent e a la sentencia por la que se acuerdan las medidas sobre la guarda, custodia y alimentos en relación con el menor Juan, nacido el NUM000 de 2020, ha interpuesto recurso de apelación la parte demandante, la madre.
Se inicia el escrito de recurso señalando que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Ibiza ha incoado unas diligencias previas al considerar indiciaria la comisión por el demandado de un delito de maltrato habitual que se habría cometido en los últimos años y de los que habrían sido víctimas la demandante y el hijo menor. Los motivos en los que se centra el recurso son los siguientes:
1.- Vicio en el consentimiento. Nulidad de actuaciones.
Expone la parte apelante que se produjo un vicio del consentimiento que afecta al conjunto del procedimiento dado que la demandante explicó a su entonces legrada la situación que vivía y puso a su disposición las pruebas que se han aportado (las grabaciones de voz), que no fueron aportadas por la letrada.
Esta actuación determinaba la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia. La demandante actuó bajo una situación de violencia o intimidación al ceder al planteamiento de su entonces letrada y la intervención de abogado no se produjo en esencia al no trasladar la situación vivida por la demandante y aportar las pruebas que hubiesen derivado el procedimiento al juzgado de violencia sobre la mujer.
Considera que esta situación debe dar lugar a la nulidad de actuaciones desde el momento de la presentación de la demanda y a la adopción como medidas urgentes del artículo 158 del Código civil de las que se postulan en el recurso.
2.- Sobre la custodia compartida.
Después de realizar una consideración general sobre si se respeta el supremo interés del menor en el establecimiento de una guarda y custodia compartida progresiva, alega que en este caso se trata de un menor lactante, que es cuidado de forma principal por la madre y la relación entre los progenitores no es buena, el padre no ha estado con el menor el tiempo adecuado y existen dudas sobre la salud mental del padre.
Considera que debe fijarse un régimen de custodia monoparental ejercido por la madre y que no procede fijar régimen de visitas en favor del padre dada la violencia verbal que se manifiesta en las grabaciones de audio que se han aportado.
Conforme al artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa se haya podido producir indefensión, debiendo hacerse valer a través del régimen de recursos conforme a su artículo 227. Constituye constante doctrina jurisprudencial que no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como declara la STC 217/1998 (RTC 1998, 217), el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/1991 (RTC 1991, 205), 139/1994 (RTC 1994, 139) y 164/1996 (RTC 1996, 164), 198/1997 (RTC 1997, 198), 100/1998 (RTC 1998, 100) y 218/1998 (RTC 1998, 218) y SSTS de 14 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 330), RC nº4824/2000 , 22 de abril de 2010 ( RJ 2010, 3545), RIPC nº76/2009, 22 de marzo de 2011 ( RJ 2011, 3324), RIPC nº75/2009 y 28 de junio de 2011 ( RJ 2011, 4896), RIPC nº 2156/2007). Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada ha llevado consigo una indefensión material ( SSTS de 14 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6045), RIPC nº1914/2006 y 25 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 2483), RIP nº1234/2006).
No denuncia la parte ninguna irregularidad del procedimiento que pueda justificar la nulidad que se pretende. Por otro lado, de lo actuado en esta alzada no pueden conocerse cuáles fueron las instrucciones que la parte apelante dio a la letrada que se ocupó de la dirección del asunto en primera instancia, ni tampoco si le hizo partícipe de las grabaciones que han motivado la denuncia y posterior incoación de un procedimiento penal.
Procede la desestimación del recurso en este punto.
En la sentencia dictada en primera instancia no se aprecian razones que impidan una custodia compartida del hijo común y se establece un régimen progresivo atendiendo a la edad del menor, que era lactante en el momento de dictarse la sentencia, y para que pueda adaptarse a convivir con sus dos progenitores.
Es reiterada la jurisprudencia que indica que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés se éste ( sentencia del Tribunal Supremo de 1302/2023, de 26 de septiembre). El establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida no se considera, así lo indica la resolución citada, una medida excepcional, sino como lo más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener una relación con ambos progenitores.
Como criterios determinantes para valorar su procedencia, la jurisprudencia ha establecido los siguientes: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio; entre otras muchas).
Sobre la influencia de la conflictiva relación entre los progenitores a la hora de acordar una guarda y custodia compartida, en la sentencia 545/2022 se indica:
«Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo, entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo).
En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio .
"En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.
Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013).
Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".
En el mismo sentido, las sentencias 242/2018, de 24 de abril y 175/2021, de 29 de marzo.»
Es preciso también recordar aquí la flexibilidad que en los procesos en los que se tratan cuestiones relativas a menores tiene las normas procesales. En este sentido, en la sentencia 1039/2024, de 22 de julio, el Tribunal Supremo ha declarado:
«5. Como hemos recordado en la sentencia 279/2023, de 21 de febrero, con cita de la 25/2020, de 20 de enero, y de las posteriores que reproducen su doctrina (28/2021, de 25 de enero; 575/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre o 341/2022, de 3 de mayo):
""El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.
"La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) ".".
6. Ahora bien, como también hemos dicho en la sentencia 308/2022, de 19 de abril:
"[l]a atribución de la condición de primordial y superior al interés del menor, así como su significación como principio de orden público ( sentencias 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de 2013; 569/2016, de 28 de septiembre; 251/2018, de 25 de abril y SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2), afecta a la regulación de los procedimientos en los que están comprometidos los derechos de los menores, permitiendo excepciones sobre los dos pilares fundamentales en los que se asienta el proceso civil, cuales son los principios de aportación de parte y dispositivo. De esta manera, se potencian las facultades de oficio de los titulares de la jurisdicción y las posibilidades procesales de las partes, lo que encuentra consagración normativa en los arts. 90.2 y 158 CC, 751, 752, 770. 4.ª II, 771.3, 778 bis 4, 778 quáter 8; 778 quinquies 7, de la LEC, entre otros.
"Pues bien, la vigencia de dicho principio, permite atemperar la rigidez de las normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros ( SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2; 77/2018, de 5 de julio, FJ 2; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3), así como inspira y rige toda la actuación jurisdiccional, que se desarrolla en los procesos de familia, y que determina, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos bajo un criterio de flexibilidad procedimental ( STC 65/2016, de 11 de abril), quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado ( SSTC 4/2001, de 15 de enero, FJ 4, así como 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3).»
Pues bien, en esta alzada a la vista de los hechos manifestados en el recurso de apelación, en particular, la apertura de un procedimiento penal por un posible delito de maltrato habitual, se acordó la práctica de una prueba pericial psicosocial, que fue encargada al Instituto de Medicina Legal. El informe emitido por la psicóloga forense y por la trabajadora social obra unido al presente rollo.
En el informe se llega a una conclusión muy clara sobre el régimen de guarda y custodia que resulta conveniente para el menor, que no es otro que la custodia exclusiva materna. En las conclusiones se expresan en los siguientes términos:
«1. Realizada la exploración psicológica y social interesada, cabe informar que se han constatado diferencias significativas en la capacidad parental de ambos progenitores que a día de hoy sugieren la idoneidad de un régimen de guarda y custodia exclusiva a favor de la figura materna.
2. El Sr. Carlos Jesús se presenta como una persona inestable, inmadura y dependiente, que adolece de estabilidad mental, habilidades personales y parentales y autonomía personal suficientes para ostentar la guarda y custodia de su hijo menor, haciéndose recomendable que las visitas que se realicen con Juan se lleven a cabo en un entorno seguro.
3. La Sra. Magdalena reúne características que resultan relevantes para el establecimiento competente y funcional de las relaciones de cuidado, es decir, condiciones suficientes para asumir una atención responsable del menor, pudiéndole ofrecer un entorno estable, flexible y emocionalmente predecible, tanto en la cobertura de sus necesidades diarias, como en el establecimiento de límites, tal y como necesita un niño en sus diferentes etapas de crecimiento.
4. Dada la corta edad del menor no se ha entendido procedente su participación directa en el estudio pericial, valorando que la información de la que han podido disponer quienes suscriben es suficiente para considerar que el niño expone conductas inapropiadas para su corta edad y aparecen indicadores que llevan a contemplar la conveniencia de una modificación en el régimen de guarda y custodia vigente.»
De los resultados de la evaluación del padre cabe destacar los siguiente:
- Se trata de mostrar colaborador, pero presenta reticencias para aportar información sobre determinadas cuestiones.
- Se constata que es una persona irascible que se esfuerza por contenerse.
- Disminuyó su actividad laborar por la ansiedad que padece y en la actualidad permanece inactivo y no contempla la opción de trabajar.
- Reconoce haber padecido ansiedad, si bien dejó el tratamiento hace seis años.
- Reconoce sentirse emocionalmente desbordado en diversos momentos del discurrir cotidiano, tanto en el laboral como en cualquier otro escenario, asociando tal desbordamiento a la ansiedad que padece.
- Asegura desempeñarse correctamente en la custodia de su hijo, con la ayuda de su madre, quien asume gran parte de las responsabilidades para con el menor, entre las que destaca, principalmente, las relativas a la vestimenta, la preparación de la comida y la intervención en situaciones críticas derivadas del comportamiento del menor quien suele manifestar sus enfados con gritos, pataletas y gestos similares ante los que dice sentirse paralizado en el transcurso de los primeros minutos.
En el acto de la vista la perita psicóloga manifestó que el padre no se sentía capacitado para salir a la calle solo con su hijo sin la ayuda de su madre por no saber gestionar sus rabietas.
- Finalmente, también se refleja la manifestación del padre que asocia una mejoría en su estado de salud cuando está con su hijo, pues junto a él consigue sobreponerse a la desmotivación que siente para realizar cualquier actividad.
Tras reflejar los resultados de la exploración psicométrica contiene el informe una serie de consideraciones entre las que destacamos las siguientes:
- «El curso de la exploración pericial cumplimentada ha permitido constatar a quienes suscriben la instabilidad personal del Sr. Carlos Jesús, quien inicialmente reconoció sentirse desbordado y optar por priorizar su propio bienestar sobre el interés por ostentar la guarda y custodia de su hijo; evidenciar después un notable desinterés en dar cumplimiento a las tareas propuestas para concluir el estudio pericial, no respondiendo a las llamadas ni contestando con este Servicio pese al transcurso de los meses y finalmente presentarse como un padre implicado y colaborador pese a que esta tendencia reciente no haya sido confirmada a través de la información que se ha venido recibiendo de otras fuentes».
- "Los resultados de las pruebas psicométricas propuestas han permitido constatar también una elevada tendencia a la disimulación por parte del Sr. Carlos Jesús, resultando muy llamativo que no se haya podido proceder a la interpretación de las escalas y que sus resultados hayan quedado invalidados».
- «En el curso del estudio pericial el Sr. Carlos Jesús se manifiesta cansado, abrumado, con una baja capacidad de resistencia al esfuerzo que, puesta en relación con los requerimientos propios del cuidado de un niño de corta edad, llevan a considerar una enorme dificultad que la figura paterna debe tener para hacerlo solo, tal y como él mismo ha reconocido en el desarrollo de las entrevistas mantenidas».
La conclusión del informe pericial es clara sobre la falta de habilidades del padre para hacerse cargo en exclusiva del cuidado del menor, lo que ocurre en un régimen de custodia compartida en los periodos que le corresponde la guarda. Es cierto que la guarda y custodia compartida es el régimen que se sigue desde que el menor cumplió tres años, lo que ha ocurrido por la larga tramitación del recurso de apelación motivada por el retraso en el informe pericial que ha devenido esencial para conocer la verdadera situación de las partes, retraso que es imputable, por un lado, a la falta de medios que suponen un retardo generalizado en la elaboración de estos informes, pero también, en este caso, a la falta de colaboración del propio padre, lo que ha dilatado aun más su presentación.
No podemos referirnos a un sistema que se haya consolidado en beneficio del menor por cuanto la conflictividad entre las partes se muestra a través de los diferentes procedimientos que se siguen y la falta de habilidades supera la que es razonable en un padre primerizo, como resulta del contenido del informe pericial que hemos reproducido, así como del hecho de que el servicio de protección de menores haya iniciado un expediente, tal y como manifestaron las peritos, actuaciones que se ven dificultadas por la propia falta de colaboración de la familia paterna, tal y como señalaron las peritas en el acto de la vista.
Es por ello por lo que procede acordar un régimen de guarda y custodia exclusiva de la madre, manteniéndose la patria potestad compartida, pues no concurren razones para estimar una limitación.
Solicita la parte apelante la suspensión total del régimen de visitas con el padre, lo que tiene su justificación en la existencia de un procedimiento penal por maltrato habitual. Dicho procedimiento fue archivado por auto dictado en fecha 27 de abril de 2023, si bien dicha resolución no es firme, al constar la interposición de recurso de apelación frente al auto de fecha 10 de junio de 2024 por el que se desestima el recurso de reforma.
En el informe pericial que obra en el presente rollo se hace constar la voluntad de la madre, la apelante, de promover los contactos entre el padre y el hijo, si bien solicita que las visitas se realicen de manera supervisada.
En las conclusiones del informe pericial se refleja la necesidad de que las visitas se realicen en un entorno seguro, que su diseño debe atender a la corta edad del menor y a que se realicen en un entorno seguro y confiable. Sobre este aspecto fueron interrogadas en el acto de la vista y manifestaron que ese entorno confiable podría consistir en que las entregas se realizaran a través del punto de encuentro familiar.
Por otro lado, también declararon que los padres son capaces en la actualidad de tratar los temas del menor de manera civilizada.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada sobre la necesidad de fijar un régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos, como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales.
En este sentido puede citarse la sentencia 1149/2024m de 18 de septiembre, en la que se señala:
El ejercicio conjunto de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores sobre los hijos comunes -así se atribuyó en pronunciamiento firme en la sentencia recurrida- se configura como un derecho-deber o derecho-función, una de cuyas manifestaciones es tener a los hijos en su compañía, en tanto en cuanto dicha estancia es instrumental para el cumplimiento de las obligaciones de velar por los intereses de los menores en la pluralidad de ámbitos que abarca la responsabilidad parental.
Es, por otra parte, un derecho de doble titularidad, al que se refiere la STC 172/2008, de 22 de diciembre , en los términos siguientes:
"Se trata, en realidad de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos".
En condiciones de armonía, la relación jurídica paternofilial se construye sobre la convivencia de los hijos con los padres. En este contexto, las responsabilidades parentales se ejercen de una forma natural y espontánea a través de pactos informales entre los progenitores para atender al cuidado y crianza de sus hijos con la obligación de actuar en interés de la familia ( art. 67 CC ). La problemática surge al producirse la fractura de la pareja con la correlativa consecuencia de la separación física de los padres, que dejan de convivir con sus hijos en un hogar común, se produce, entonces, lo que se ha denominado disgregación del ejercicio de las facultades propias de la patria potestad, que precisa una reconfiguración adaptativa a la nueva situación, un nuevo modus vivendi derivado de la crisis en las relaciones de los progenitores, escenario en el que el interés de los menores ha de ser objeto de la oportuna protección.
Es indiscutible, por consiguiente, que constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paternofiliales, tan importantes para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores.
Como señala la STS 373/2013, de 31 de enero : "[...] debe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el niño para el desarrollo emocional". El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas.
Lo expuesto no significa que no existan situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos. Estas situaciones las contempla expresamente el art. 94 III del CC , cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas "[...] si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial"; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto.
En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación, incluso su suspensión, en tanto en cuanto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "[...] son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor" ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo ; 625/2022, de 26 de septiembre y 915/2024, de 26 de junio , entre otras).
Desde esta perspectiva, esta Sala, en sentencia 680/2015, de 26 de noviembre , ha declarado que:
"[...] se establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes".
En el mismo sentido, ya nos habíamos pronunciado anteriormente en la sentencia 54/2011, de 11 de febrero .
Por otra parte, el interés del menor se ha considerado como bien constitucional, lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( SSTC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7 ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 : y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2), toda vez que ha de prevalecer en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.
Desde esta perspectiva, "[...] toda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor" ( STC 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4). En este sentido, más recientemente la STC 53/2024, de 8 de abril , FJ 3, señala que: "[...] tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor", que "[...] opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor".
El art. 94, párrafo cuarto, del CC , norma que "[...] no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos".
La STC 106/2022, de 13 de septiembre , descartó la inconstitucionalidad de tal precepto al establecer dicha norma también que, en tales casos, "[...] no obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia, en resolución motivada en el interés superior del menor [...] y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial"; y así, en dicha sentencia, se razona:
"En efecto, el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género [...]
"Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con alguno de los progenitores o con ambos".
La fijación, por lo tanto, de un régimen de comunicación de la niña con su progenitor dependerá de las concretas circunstancias concurrentes que deberán ser cuidadosamente ponderadas. En efecto, esta sala ha manifestado, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.
Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional, cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "[...] ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).
De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , cuya doctrina reproduce la más reciente STS 981/2024, de 10 de julio , que el interés del menor no puede concebirse:
"[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :
""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015) [...]"".
Consideramos que no existen razones para la suspensión del régimen de visitas que se solicita. En primer lugar, porque la madre se ha manifestado predispuesta al mantenimiento de las comunicaciones entre el padre y su hijo, con las debidas salvaguardas. En segundo lugar, porque, tal y como han manifestado las peritas en el acto de la vista, en la actualidad las partes pueden llegar a acuerdos sobre las cuestiones que tienen que ver con el menor. El padre, a pesar de sus dificultades personales, mantiene un interés en la relación con su hijo. Finalmente por cuanto las actuaciones penales iniciadas por un posible delito de maltrato se encuentran en la actualidad archivadas, pendientes de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el sobreseimiento y, si bien existen otras actuaciones por un posible abuso sexual del menor, lo cierto es que la resolución que se aporta acuerda el archivo en relación con el padre y mantiene la causa abierta frente al abuelo, en el que se indica que de la prueba practicada no se desprende la implicación del abuelo en unos abusos sexuales, si bien mantiene la causa para la práctica de la prueba psicológica acordada.
Es preciso, dadas las dificultades expresadas en el padre para el cuidado de su hijo, establecer un régimen limitado y con unas garantías de que se pueda desarrollar de forma beneficiosa para el menor. En este sentido es procedente fijar un régimen de visitas dos tardes a la semana, martes y jueves, entre las 16 y las 19 horas, así como los fines de semana alternos desde el sábado a las 10 de la mañana hasta el domingo a las 19 horas. Se limitan así las estancias prolongadas y las pernoctas en el domicilio paterno, ante las dificultades que él mismo manifestó para el cuidado de su hijo. Las entregas y recogidas se realizarán en el Punto de Encuentro Familiar de Ibiza.
El Punto de Encuentro Familiar realizará un informe a los tres meses del inicio de las visitas sobre las incidencias que puedan haber ocurrido durante los intercambios y, en función del resultado de este informe, podrá acordarse en ejecución de sentencia la modificación en los términos que sean adecuados al interés del menor.
En los periodos vacacionales regirá el régimen establecido en la sentencia recurrida, si bien para que puedan ser efectivos se precisará que el resultado de informe al que nos hemos referido no muestre impedimentos por parte del padre para su cumplimiento.
Ante la falta de controversia sobre este punto, resulta adecuado confirmar el importe de 220 euros mensuales a cargo del padre, que se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, y se actualizarán anualmente conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC con efectos de 1 de enero de cada año.
Los gastos extraordinarios se repartirán por mitades.
Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del presente recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Fallo
Esta Sala acuerda:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Magdalena contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en los autos del procedimiento de guarda y custodia de los que el presente rollo dimana.
Revocar la resolución recurrida y, en su lugar:
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Magdalena contra D. Carlos Jesús.
Adoptar las siguientes medidas en relación con su hijo menor, Juan:
1.- Establecer una guarda y custodia exclusiva de la madre, manteniéndose la patria potestad compartida.
2.- Fijar el siguiente régimen de visitas en favor del padre:
- El padre podrá visitar y tener en su compañía a su hijo los martes y jueves de 16 a 19 horas, así como los fines de semana alternos desde el sábado a las 10 hasta el domingo a las 19. Las entregas y recogidas se realizarán en el Punto de Encuentro Familiar de Ibiza.
- El Punto de Encuentro Familiar realizará un informe a los tres meses del inicio de las visitas sobre las incidencias que puedan haber ocurrido durante los intercambios y, en función del resultado de este informe, podrá acordarse en ejecución de sentencia la modificación en los términos que sean adecuados al interés del menor.
- En los periodos vacacionales regirá el régimen establecido en la sentencia recurrida, si bien para que puedan ser efectivos se precisará que el resultado del informe del Punto de Encuentro no muestre impedimentos por parte del padre para su cumplimiento.
3.- El padre abonará una pensión de alimentos por importe de 220 euros mensuales, que se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la entidad bancaria que designe la madre. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones al alza que experimente el IPC con efectos de 1 de enero de cada año. El importe de los gastos extraordinarios se repartirá por mitades.
No se hace mención a las costas causadas en primera instancia.
No hay imposición de costas causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art.477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior d Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.

