Sentencia Civil 666/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 666/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 566/2023 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 666/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100645

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12521

Núm. Roj: SAP B 12521:2024


Encabezamiento

SECCIÓN 4ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Procedimiento: Recurso de Apelación nº 566/2023 - Sec. E

SENTENCIA Nº 666/2024

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Francisco de Paula Puig Blanes

Roberto García Ceniceros (Ponente)

Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell dictó Sentencia nº 111/2022 en fecha 31 de mayo de 2022, en los autos de Juicio Ordinario nº 972/2021-E. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por D. Obdulio, representado por el Procurador D. URIEL PESQUEIRA PUYOL, y GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, SL, representada por el Procurador D. ANDRÉS BRAVO SÁNCHEZ, y en consecuencia, DECLARAR la NULIDAD por USURA del contrato de préstamo concertado entre los hoy litigantes el 26 de agosto de 2020 con el n.º NUM000 De este modo, el sr. Obdulio deberá restituir únicamente el capital prestado, deducidas las cantidades ya abonadas. Si el sr. Obdulio hubiera pagado de más, GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, SL, deberá devolverle la diferencia. La determinación del saldo correspondiente habrá de efectuarse, en su caso, en la fase de ejecución y mediante el incidente correspondiente. La demandada vendrá obligada a efectuar la liquidación del saldo correspondiente a la nulidad declarada, sin perjuicio del derecho del demandante de presentar la que estime oportuna. Se imponen las costas a la parte demandada, las cuales habrán de tasarse sobre una base de CIEN EUROS (100 €)."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol, en representación de D. Obdulio. Se solicita que se dicte Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, en el sentido de que las costas de la primera instancia se deberán tasar sobre la base indeterminada de 18.000 euros, y todo ello con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.-El Procurador D. Andrés Bravo Sánchez, en representación de la entidad GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L. presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el 25 de julio de 2024.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-) El Procuradora D. Uriel Pesqueira Puyol, en representación de D. Obdulio, presentó demanda contra GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L., en relación a un contrato que en la demanda se definía como de tarjeta de crédito revolving, pero que en realidad constituía un préstamo de fecha 26 de agosto de 2020. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho considerados de aplicación, se solicitaba sentencia en los siguientes términos:

1.-) De forma principal, se declare la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito (no superar el control de incorporación y/o transparencia), teniendo por tanto el carácter de abusivas, por no superar dicho control de incorporación y/o transparencia, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

2.-) De forma subsidiaria, se declare la nulidad del contrato de crédito revolving celebrado con la parte actora por tener el carácter de usurario, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

3.-) Declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula cuarta, en su apartado referido a comisión por posiciones deudoras, referida en el hecho primero de la presente demanda, teniéndola por no puesta y eliminándola del contrato de préstamo acompañado como documento nº 1, por las razones expuestas en el cuerpo de esta demanda, debiendo la demandada reintegrar a la actora las cantidades que en su caso le hubiera cobrado indebidamente por su aplicación, las cuales deberán determinarse, en su caso, en ejecución de sentencia.

4.-) Todo ello junto con los intereses que procedan.

5.-) Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas causadas, aaí como lo demás que en derecho proceda.

II.-) La entidad GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L. no contestó la demanda en el plazo concedido para ello, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía, y se personó en el procedimiento en un momento posterior, anterior a la audiencia previa.

III.-) La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda, en el sentido de considerar nulo por usura el contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 26 de agosto de 2020. Como consecuencia de dicha declaración, se acordó que el demandante deberá restituir únicamente el capital prestado, deducidas las cantidades ya abonadas. Y, si el demandante hubiera pagado de mas, la demandada deberá devolverle la diferencia. El saldo de esa operación se determinará en ejecución de sentencia. Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada, si bien las mismas habrán de tasarse sobre la base de cien euros (100 euros), por ser el principal del préstamo.

IV.-) La parte actora se alza contra aquella resolución, únicamente en lo relativo al pronunciamiento sobre la fijación de la base sobre la que han de tasarse las costas en este procedimiento, por entender que dicha tasación deberá practicarse tomando como referencia la suma de 18.000 euros, que es la propia conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) para los procedimientos ordinarios de cuantía indeterminada.

V.-) La representación GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L. muestra oposición a dicho recurso, entendiendo que es correcto tomar como base de cálculo en la tasación de costas la cantidad de 100,00 euros. En consecuencia, se solicitaba la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Criterio jurisprudencial sobre momento procesal para la determinación de la cuantía del procedimiento

La sentencia apelada acuerda la nulidad de un contrato de préstamo por usura, por considerarse que concurren los presupuestos del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura (en adelante, LRU). La cuestión que se plantea en esta segunda instancia no tiene por objeto esa declaración de nulidad contractual, ni las consecuencias que la misma ha de suponer (art. 3 LRU), ni tampoco la condena en costas a la parte demandada. El único punto controvertido que se plantea en esta segunda instancia se centra en el pronunciamiento incluido en la sentencia, sobre fijación de la cuantía que habrá de tomarse como referencia o base de cálculo a la hora de tasar las futuras costas del procedimiento.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1213/2023, de 25 de julio de 2023, siguiendo lo ya declarado en Autos de 13 de septiembre de 2005 y nº 140/2015, de 20 de enero, destaca que la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto de la tutela judicial solicitada en la demanda, sino que tiene un carácter meramente instrumental, en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales. Por tanto, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia, ni tampoco tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.

Y continúa diciendo el Alto Tribunal lo siguiente:

"4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista de juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase de procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

(...)

6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.".

No obstante, el Tribunal Supremo, en la misma Sentencia, señala también:

"7.- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre este cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC , y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso".

De hecho, el Tribunal Supremo explica la limitada función que ha de tener el incidente de impugnación de tasación de costas como trámite procesal idóneo para la determinación de la cuantía del procedimiento:

"11.- Ciertamente, esta sala ha declarado en varios autos que resuelven recursos de revisión contra los decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de tasaciones de costas, que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, como también ha declarado que puede solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa. Y, de hecho, esta sala se ha pronunciado sobre la cuantía del litigio a efectos de fijar los honorarios del abogado del litigante vencedor al resolver el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que resuelve la impugnación de la tasación de costas (por ejemplo, en el citado auto de 28 de octubre de 2012, recurso 1699/2010).

Porque una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito (su objeto es propiamente fijar el importe de las costas que ha de pagar la parte vencida en costas), y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros existentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento".

De modo que se concluye:

"12.- Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios de letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3º LEC . Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso".

TERCERO.- Sobre la aplicación de la cuantía del procedimiento en la sentencia que aquí se recurre. Desestimación del recurso

En este proceso, la parte actora ejercitaba de manera acumulada acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación y la acción de nulidad contractual por usura. Ante esa acumulación objetiva de acciones, el trámite procesal a seguir debía de ser necesariamente el del juicio ordinario, conforme al art. 249.1.5º LEC, en la redacción vigente en la fecha de presentación de la demanda.

Por tanto, el hecho de que la parte actora expresase en su demanda que la cuantía del procedimiento era indeterminada o inestimable no tenía relevancia a los efectos de la admisión a trámite de la demanda, ni en cuanto a la determinación del procedimiento a seguir. Tampoco resultaba procedente que la parte demandada impugnase la cuantía del procedimiento en la audiencia previa, conforme al art. 255 LEC, y ningún sentido tenía tampoco que el juez se pronunciase de forma expresa sobre ello en aquel momento procesal.

Es relevante decir que, aunque en la demanda se decía que el objeto del procedimiento recaía sobre un contrato de tarjeta de crédito revolving, en realidad la relación contractual entre las partes consistió en un contrato de préstamo de fecha 28 de agosto de 2020, por una cuantía de 100 euros como principal, que el demandado debía devolver en un plazo de 35 días, con una aplicación de una retribución o costes del contrato de 38,50 euros. Así, para la amortización del préstamo se estableció que el actor D. Obdulio abonaría una sola cuota de 138,50 euros, con fecha de vencimiento a 30 de septiembre de 2020.

La demanda que dio inicio a este procedimiento se presentó en fecha 22 de octubre de 2021, es decir, cuando el contrato de préstamo estaba forzosamente extinguido y no podía hablarse de un crédito vigente y vivo (como habría sucedido, por ejemplo, en caso de tratarse de un contrato de tarjeta de crédito revolving, abierto siempre a sucesivas disposiciones por el cliente y a amortizaciones y liquidaciones periódicas). Por tanto, en este caso, la actora estaba en disposición de conocer, de manera relativamente fácil, cuáles habían sido las cantidades dispuestas y abonadas con motivo del contrato.

Puesto que en la sentencia se acuerda la nulidad de contrato por usura, y no la de nulidad de condiciones generales de la contratación, queda claro que el juzgador prescinde de aquella acción que en principio determinaba que los cauces del procedimiento fuesen los propios del juicio ordinario.

En la sentencia ahora recurrida el juzgador opta por establecer una cuantía que sirva de base a una futura tasación de costas, equivalente al principal del préstamo, y ello aplicando una doctrina derivada de resoluciones de algunas Audiencias Provinciales favorable a que se fije la cuantía del procedimiento en el Fallo de la sentencia (en aquel momento aún no se había dictado la STS 1213/2023), y atendiendo a la escasa complejidad del procedimiento.

Cabe destacar también que en este caso la parte recurrente no fundamenta su recurso en la improcedencia de que el juzgador de instancia se haya pronunciado en la sentencia sobre cuál ha de ser la cuantía del procedimiento que se tome como base en la tasación de costas, por entender que es una cuestión a dilucidar en otro momento procesal. Lo que se solicita por la parte apelante es, pura y simplemente, que se fije una cuantía diferente.

Este tribunal no puede ignorar que, en los últimos tiempos, se está viviendo una tendencia sociológica y comercial según la cual el proceso civil se ha convertido en fuente de negocio. Determinados operadores jurídicos (despachos de abogados, fondos de inversión, etc.) conciben el pleito desde una perspectiva instrumental dentro de su actividad. Por un lado, se observa una litigación en masa derivada de la adquisición de grandes carteras de créditos por determinadas entidades. Por otro lado, los órganos judiciales se ven inundados de procesos de una complejidad jurídica significativa, aunque de relevancia dineraria real a veces muy baja, con el objetivo primordial de generar unos honorarios (y posteriores costas) que constituyan un beneficio empresarial.

Con la regulación anterior al Real Decreto-Ley 6/2023, se venía acumulando de manera sistemática cualquier acción (nulidad de contrato, abusividad de cláusulas, entrega de documentación...), por escasa que fuese su relevancia económica, con la de condiciones generales de la contratación, sólo con el objeto de tramitar un juicio ordinario que generase unos honorarios profesionales sustanciosos. Aunque la relación contractual fuese de una relevancia económica mínima (en este caso, un préstamo con un capital de 100,00 euros, y una retribución en forma de costes de crédito de 38,50 euros), el hecho de ejercitar una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación conllevaba necesariamente que el pleito se tramitase conforme a las normas del juicio ordinario. Si se dice en la demanda que la cuantía es inestimable al no poder calcular de forma exacta el importe de lo debido, se abre la puerta a que la tasación de costas se practique tomando como base de cálculo la de 18.000 euros, conforme al art. 394.3 LEC. Con ello, el interés económico del procedimiento pasa a ser muy relevante, no tanto por el pronunciamiento principal que pueda incluirse en el fallo, sino por las costas que puedan finalmente tasarse.

Si, además, se presenta una demanda por cada micropréstamo susceptible de ser declarado usurario que una persona haya firmado con la misma entidad, y por cada condición general que se incluya en un contrato (aunque sean varias las susceptibles de ser declaradas nulas), evitando la acumulación de acciones, el negocio puede ser muy lucrativo. Se puede presentar un gran número de demandas con el mismo actor y la misma entidad demandada, mediante uso de formularios repetitivos y estereotipados. Sin incrementar apenas el trabajo, el aumento de procedimientos judiciales de este tipo ha sido exponencial.

Lo verdaderamente grave, sin duda, es que el proceso civil ha pasado a concebirse en muchos casos no como el instrumento necesario para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o para la prestación de un servicio público al ciudadano, sino como una mera fuente de lucro. Se incrementan artificialmente los costes procesales y se abusa de los recursos públicos, a costa de todos los ciudadanos, en la medida en que se tramita una pluralidad de procesos que en realidad podrían solventarse en uno solo. Las oficinas judiciales están al borde del colapso, las agendas se ven saturadas, y los señalamientos de todos los asuntos se ven postergados a muchos meses o incluso años.

De hecho, algunas Audiencias Provinciales han adoptado el criterio en este tipo de procedimientos, sobre nulidad por usura y condiciones generales de la contratación relativos a micropréstamos, de considerar que la proliferación de demandas, planteando una demanda por cada micropréstamo que un cliente haya firmado con la misma entidad, puede ser una actuación constitutiva de mala fe, en su variante de abuso del proceso. En este sentido, cabe citar las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, Sec. 14ª, nº 419/2023, de 6 de octubre de 2023, y Sec. 20ª, nº 134/2024, de 18 de marzo de 2024; y de Palencia, Sec. 1ª, nº 221/2023, de 6 de noviembre de 2023. Así como el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sec. 4ª, nº 114/2024, de 15 de febrero de 2024.

Como se ha dicho, el art. 249.1.5º LEC, en la redacción vigente en la fecha de presentación de la demanda, hace necesario seguir el cauce procesal del juicio ordinario para este tipo de procedimientos, en que se ejercitan de forma acumulada la nulidad de contrato por usura y la de nulidad de condiciones generales de la contratación. El cauce procesal vendrá determinado siempre por razón de la materia, aunque la trascendencia cuantitativa del pleito sea mínima.

No obstante, en estos procesos relativos a los llamados "micropréstamos", ya desde el momento inicial es evidente que la acción que tiene verdaderos visos de prosperar es la de nulidad de contrato por usura. Es más, en este caso la parte actora se ha limitado a aportar como medios de prueba respecto de las circunstancias en que tuvo objeto la relación contractual el propio documento del préstamo, consus condiciones particulares, en las que se señala que el importe del préstamo es de 100,00 euros, que el mismo deberá devolverse en 35 días (concretamente, el 30 de septiembre de 2020), que el importe total a pagar al vencimiento había de ser de 138,50 euros y que la TAE ascendía a un 2.617,00%. Simplemente con un análisis superficial de la documentación aportada, es imposible apreciar falta de claridad o transparencia, ni una información incompleta, confusa o contradictoria, en las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios.

Así, con el ejercicio de la acción subsidiaria o alternativa de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, no se pretende precisamente que el juzgado se pronuncie sobre esta materia, sino más bien conseguir que el proceso se siga por las normas del juicio ordinario con la única finalidad (pues no puede haber otra) de que se aumente el importe de las costas a cuyo pago posiblemente vendrá obligado el prestamista, ya que la prosperabilidad de una demanda de nulidad por usurade un contrato de préstamo con una TAE del 2.617,00% es previsiblemente muy alta. Se ha utilizado la acumulación eventual de acciones como una vía para obtener un pronunciamiento en costas más favorable económicamente.

Si, en estas circunstancias, se presenta una pluralidad de demandas, tantas como contratos haya firmado una persona con la misma entidad prestamista, dando lugar a otros tantos procedimientos ordinarios, sin más variación que la cuantía del préstamo, o el periodo de devolución, pero con un contenido sustancialmente idéntico en cuanto a comprensibilidad del contrato y determinación de una TAE desproporcionadamente alta, puede resultar aplicable el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que "los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe y que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derechoo entrañen fraude de ley o procesal", en relación con el art. 6.4 del Código Civil, que dispone que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir".Téngase en cuenta que nada obstaría al ejercicio acumulado de estas acciones en una sola demanda, en la que se analizase el conjunto de contratos de "micropréstamo" suscritos por una persona con una sola entidad.

El fraude de ley presupone una actuación que parece amparada por una norma jurídica que lo dota de apariencia de licitud, aunque finalmente ella no pueda ser la aplicable. Su peculiaridad radica en que la eficacia que le proporciona la ley de cobertura es inexistente, porque no es ella la que deba regular la situación sino otra cuya normativa se trató de eludir; esta actuación suele realizarse con el propósito de defraudar la norma, aunque se viene manteniendo por la doctrina que no es necesario que concurra este componente subjetivo para que pueda entrar en juego la figura.

Ello ha llevado a que algunas Audiencias Provinciales, como las ya citadas de Madrid, Palencia o Málaga, hayan resuelto en este tipo de situaciones por la no imposición de costas, incluso a pesar de la estimación de la demanda.

Otras Audiencias Provinciales, como la de Córdoba, no llegan tan lejos, aunque sí denuncian este tipo de estrategias procesales, hasta el punto de apreciar de oficio la inadecuación de procedimiento y remitirse al ámbito del juicio verbal para una posterior tasación de costas (véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sec. 1ª, nº 1105/2023, de 19 de diciembre de 2023).

En este caso, el juez a quoha estimado la demanda, acordando la nulidad de contrato por usura y la aplicación de las consecuencias previstas en el art. 3 LRU, y condenando de forma expresa a la demandada al pago de las costas procesales. Eso sí, como una forma de evitar que la condena en costas suponga un beneficio excesivo y a todas luces desproporcionado para la parte actora, ha adoptado como criterio correctivo el de establecer una cuantía base para la tasación de costas acorde al interés económico real del litigio, atendiendo además a la única acción que ha sido analizada y estimada.

Teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, esta sala no puede sino ratificar el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, que además tendría su acomodo incluso en los razonamientos expuestos por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1213/2023, concretamente en el punto 7 del Fundamento de Derecho Segundo, que ya ha sido transcrito más arriba, pero que para una mayor claridad reproducimos: "7.- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre este cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC , y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso".

Cabe señalar también que esta solución se ajusta al Acuerdo 2.1 de Unificación de Criterios adoptados por los Jueces de Primera Instancia de Barcelona en fecha 8 de mayo de 2024, con motivo de la entrada en vigor de las reformas procesales operadas por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre. En concreto, se acordó: "Cuando se presente una demanda en la que se acumulen una acción de nulidad de contrato por usura y una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, referida a un contrato de los llamados "micropréstamos", la cuantía correspondiente a la acción de nulidad se deberá calcular conforme a la regla contenida en el art. 251.8º LEC .".Puesto que la pretensión se basa en un préstamo de escasa cantidad, con un periodo de amortización muy corto, es exigible a la parte determinar cuál es el importe real en el que se traduce el interés económico del procedimiento, sin que sean admisibles fórmulas genéricas de supuesta imposibilidad de determinar la cuantía, que no buscan otra cosa que incrementar las futuras costas del procedimiento.

Con todo ello, deberá desestimarse el recurso interpuesto, y confirmar la resolución dictada.

CUARTO.- Costas procesales

Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol, en representación de D. Obdulio, contra la Sentencia nº 111/2022, de 31 de mayo de 2022, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, en los autos de Juicio Ordinario nº 972/2021-E. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costasprocesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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