Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 665/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 264/2024 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 665/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100650
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12526
Núm. Roj: SAP B 12526:2024
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de Apelación nº 264/2024 - Sec. M
José Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores Del Valle García
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a 17 de octubre de 2024.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
I.-) La Procuradora Dª. Susana Toro Sánchez, en representación de D. Luis Angel, presentó demanda contra la entidad BANCO DE SABADELL, S.A.. Se relata que cuando el demandante tramitaba en la entidad "Banco Santander" la solicitud de un préstamo personal, se encontró con la negativa de la entidad por el hecho de que sus datos aparecían en dos ficheros de morosos. Tras la correspondiente consulta, esta parte descubrió que aparecía en el fichero "Asnef" por una supuesta deuda por importe de 1.730,70 euros, con la entidad BANCO DE SABADELL, S.A.. El demandante niega la existencia de esa deuda. Tampoco fue objeto de requerimiento de pago, ni se le advirtió de la posibilidad de inscribir sus datos en un fichero de morosos. Se sostiene que en este caso BANCO DE SABADELL, S.A. vulneró los requisitos legales para la inclusión de deudas en el fichero de morosos.
Con todo ello, se solicitaba sentencia por la que se declare:
II.-) El Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de BANCO DE SABADELL, S.A., se opuso a la acción ejercitada en la demanda. Se alega que el demandante incurre en fraude procesal, ya que se ha producido la preclusión prevista en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) . La acción ejercitada por la parte demandante no puede prosperar, ya que el mismo actor ha ejercitado similar acción mediante otra demanda, de la que está conociendo el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat (procedimiento nº 62292023,
Se sostiene que en este caso la inscripción de los datos del demandante en un fichero de morosos se basa en una deuda cierta, existente y vigente, que deriva de un contrato de tarjeta de crédito. El actor fue notificado de la deuda, requerido para el pago y advertido de la posibilidad de inscripción en un registro de morosos.
El origen de la deuda es el impago de intereses y comisiones de una tarjeta de crédito Visa contratada por el actor. Se hace alusión a las comunicaciones vertidas por esta parte para notificar la deuda, requerir de pago, y apercibir de la inscripción en el registro de morosos. La propia entidad ASNEF-EQUIFAX también debió haber realizado notificación.
Por otro lado, el demandante no ha acreditado haber sufrido perjuicio alguno. Tampoco se ha acreditado la existencia de daño moral.
Se invoca el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPDPGDD). Según ese precepto y la jurisprudencia interpretadora del mismo, no es exigible un requerimiento previo y fehaciente por la parte acreedora al deudor para proceder a la inscripción de datos en el registro de morosos, pudiendo bastar a tal efecto que esa posibilidad esté prevista en el contrato.
Por tanto, se solicitó la desestimación de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.
III.-) El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación solicitando que se le tuviese por personada en las actuaciones, y que tras la práctica de la prueba que se declarase pertinente se dictase la sentencia que correspondiese en Derecho.
IV.-) La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada. En primer lugar, se rechazó la alegación de prescripción y cosa juzgada, al no haberse probado la existencia de otro procedimiento en el que se estuviese sustanciando la misma acción. En cuanto al fondo del asunto, se consideró que en este caso se daban todos los datos para la inscripción de los datos del demandante en el archivo de morosos. En primer lugar, existía una deuda cierta, vencida y exigible, acreditada en las actuaciones por la aportación de un contrato de tarjeta y la liquidación de impagados, y la falta de constancia de reclamación por el demandante antes de la inclusión de los datos en el archivo de morosos. En segundo lugar, en cuanto al requerimiento de pago y la advertencia de inscripción en un fichero de morosidad, el certificado aportado por la entidad encargada de la remisión de la comunicación se antoja suficiente para cumplir el requisito legal, sin que baste a tal efecto la alegación genérica por el deudor de la falta de recepción de la comunicación. En consecuencia, se desestimó la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.
V.-) La representación de D. Luis Angel presenta recurso de apelación contra dicha sentencia. Se alega error en la valoración de la prueba, insistiendo en la inexistencia de la deuda. El contrato de tarjeta que se ha aportado por la parte demandada no consta firmado por esta parte. La liquidación de impagados que también se acompaña por la demandada tampoco acredita la existencia de la deuda, ya que se trata de un documento unilateral sin ningún valor probatorio.
Se alega también error en la valoración de la prueba por la inexistencia de requerimiento previo de pago. La jurisprudencia a la que se alude en la sentencia recurrida, de autorización de la inscripción en fichero de morosos pese a no constar una recepción de la comunicación, no es aplicable a este caso, ya que el envío dirigido a D. Luis Angel se mandó en este caso a un domicilio antiguo, de modo que no podía ser recibido por esta parte.
En consecuencia, se solicitó que se estimase el recurso presentado y se revocase la resolución recurrida, dictándose otra por la que se estimase la demanda presentada, con imposición de costas a la parte demandada.
VI.-) El MINISTERIO FISCAL presentó escrito de oposición al recurso, y solicitó la confirmación de la sentencia dictada, adhiriéndose a los argumentos contenidos en la misma.
VII.-) La representación de BANCO DE SABADELL, S.A. presentó oposición al recurso de apelación. Se alegó que en este caso no hubo ningún error en la valoración de la prueba, remitiéndose en este caso a la Jurisprudencia sobre la no exigencia de un requerimiento de pago fehaciente a la parte deudora, cuando la advertencia de la posibilidad de inscribir los datos en un fichero de morosos ha sido advertida en el contrato.
Con todo ello, se solicitó que se dictase sentencia desestimatoria del recurso presentado, confirmando la sentencia dictada, con imposición a la recurrente de las costas correspondientes a la segunda instancia.
La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), Pleno de la Sala Primera, nº 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Y, para que tal vulneración se produzca, es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.
Asimismo, la STS nº 114/2016, de 1 de marzo de 2016 recopiló la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destacó como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", refiriéndose a la derogada LOPD de 1999. En concreto, el Alto Tribunal indicó:
El TS ha vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos. Si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.
Por otro lado, el requerimiento de pago no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un verdadero requisito esencial que responde a la finalidad del fichero, y que trata de evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.
En concreto, la STS nº 945/2022, de 20 de diciembre, declaró:
En cuanto a las costas de primera instancia, la estimación de la demanda conllevará la condena en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, y en su lugar SE DECLARA la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, provocada por la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF.
Se imponen las
Y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en segunda instancia.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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