Sentencia Civil 665/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 665/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 264/2024 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 665/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100650

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12526

Núm. Roj: SAP B 12526:2024


Encabezamiento

SECCIÓN 4ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Procedimiento: Recurso de Apelación nº 264/2024 - Sec. M

SENTENCIA Nº 665/2024

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores Del Valle García

Roberto García Ceniceros (Ponente)

Barcelona, a 17 de octubre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat dictó Sentencia nº 405/2023 en fecha 27 de octubre de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 25/2023-1V. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimola demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Toro Sánchez en nombre y representación de DON Luis Angel frente a la entidad BANCO SABADELL SA., con imposición de las costas de esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Sra. Susana Toro Sánchez, en representación de D. Luis Angel. Se solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la resolución apelada, y en su lugar se estimase íntegramente la demanda presentada, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso presentado y solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-El Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de BANCO SABADELL, S.A., presentó escrito, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el 11 de julio de 2024.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-) La Procuradora Dª. Susana Toro Sánchez, en representación de D. Luis Angel, presentó demanda contra la entidad BANCO DE SABADELL, S.A.. Se relata que cuando el demandante tramitaba en la entidad "Banco Santander" la solicitud de un préstamo personal, se encontró con la negativa de la entidad por el hecho de que sus datos aparecían en dos ficheros de morosos. Tras la correspondiente consulta, esta parte descubrió que aparecía en el fichero "Asnef" por una supuesta deuda por importe de 1.730,70 euros, con la entidad BANCO DE SABADELL, S.A.. El demandante niega la existencia de esa deuda. Tampoco fue objeto de requerimiento de pago, ni se le advirtió de la posibilidad de inscribir sus datos en un fichero de morosos. Se sostiene que en este caso BANCO DE SABADELL, S.A. vulneró los requisitos legales para la inclusión de deudas en el fichero de morosos.

Con todo ello, se solicitaba sentencia por la que se declare:

Primero:Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.

Segundo:Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

II.-) El Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de BANCO DE SABADELL, S.A., se opuso a la acción ejercitada en la demanda. Se alega que el demandante incurre en fraude procesal, ya que se ha producido la preclusión prevista en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) . La acción ejercitada por la parte demandante no puede prosperar, ya que el mismo actor ha ejercitado similar acción mediante otra demanda, de la que está conociendo el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat (procedimiento nº 62292023, sic).Subsidiariamente, e incluso aunque hubiese existido intromisión ilegítima a los derechos del actor, no cabrá imponer costas a esta parte, por multiplicidad de procedimientos.

Se sostiene que en este caso la inscripción de los datos del demandante en un fichero de morosos se basa en una deuda cierta, existente y vigente, que deriva de un contrato de tarjeta de crédito. El actor fue notificado de la deuda, requerido para el pago y advertido de la posibilidad de inscripción en un registro de morosos.

El origen de la deuda es el impago de intereses y comisiones de una tarjeta de crédito Visa contratada por el actor. Se hace alusión a las comunicaciones vertidas por esta parte para notificar la deuda, requerir de pago, y apercibir de la inscripción en el registro de morosos. La propia entidad ASNEF-EQUIFAX también debió haber realizado notificación.

Por otro lado, el demandante no ha acreditado haber sufrido perjuicio alguno. Tampoco se ha acreditado la existencia de daño moral.

Se invoca el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPDPGDD). Según ese precepto y la jurisprudencia interpretadora del mismo, no es exigible un requerimiento previo y fehaciente por la parte acreedora al deudor para proceder a la inscripción de datos en el registro de morosos, pudiendo bastar a tal efecto que esa posibilidad esté prevista en el contrato.

Por tanto, se solicitó la desestimación de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

III.-) El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación solicitando que se le tuviese por personada en las actuaciones, y que tras la práctica de la prueba que se declarase pertinente se dictase la sentencia que correspondiese en Derecho.

IV.-) La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada. En primer lugar, se rechazó la alegación de prescripción y cosa juzgada, al no haberse probado la existencia de otro procedimiento en el que se estuviese sustanciando la misma acción. En cuanto al fondo del asunto, se consideró que en este caso se daban todos los datos para la inscripción de los datos del demandante en el archivo de morosos. En primer lugar, existía una deuda cierta, vencida y exigible, acreditada en las actuaciones por la aportación de un contrato de tarjeta y la liquidación de impagados, y la falta de constancia de reclamación por el demandante antes de la inclusión de los datos en el archivo de morosos. En segundo lugar, en cuanto al requerimiento de pago y la advertencia de inscripción en un fichero de morosidad, el certificado aportado por la entidad encargada de la remisión de la comunicación se antoja suficiente para cumplir el requisito legal, sin que baste a tal efecto la alegación genérica por el deudor de la falta de recepción de la comunicación. En consecuencia, se desestimó la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

V.-) La representación de D. Luis Angel presenta recurso de apelación contra dicha sentencia. Se alega error en la valoración de la prueba, insistiendo en la inexistencia de la deuda. El contrato de tarjeta que se ha aportado por la parte demandada no consta firmado por esta parte. La liquidación de impagados que también se acompaña por la demandada tampoco acredita la existencia de la deuda, ya que se trata de un documento unilateral sin ningún valor probatorio.

Se alega también error en la valoración de la prueba por la inexistencia de requerimiento previo de pago. La jurisprudencia a la que se alude en la sentencia recurrida, de autorización de la inscripción en fichero de morosos pese a no constar una recepción de la comunicación, no es aplicable a este caso, ya que el envío dirigido a D. Luis Angel se mandó en este caso a un domicilio antiguo, de modo que no podía ser recibido por esta parte.

En consecuencia, se solicitó que se estimase el recurso presentado y se revocase la resolución recurrida, dictándose otra por la que se estimase la demanda presentada, con imposición de costas a la parte demandada.

VI.-) El MINISTERIO FISCAL presentó escrito de oposición al recurso, y solicitó la confirmación de la sentencia dictada, adhiriéndose a los argumentos contenidos en la misma.

VII.-) La representación de BANCO DE SABADELL, S.A. presentó oposición al recurso de apelación. Se alegó que en este caso no hubo ningún error en la valoración de la prueba, remitiéndose en este caso a la Jurisprudencia sobre la no exigencia de un requerimiento de pago fehaciente a la parte deudora, cuando la advertencia de la posibilidad de inscribir los datos en un fichero de morosos ha sido advertida en el contrato.

Con todo ello, se solicitó que se dictase sentencia desestimatoria del recurso presentado, confirmando la sentencia dictada, con imposición a la recurrente de las costas correspondientes a la segunda instancia.

SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial sobre la publicación de datos personales en registros automatizados de morosidad y vulneración del derecho al honor.

La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), Pleno de la Sala Primera, nº 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Y, para que tal vulneración se produzca, es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.

Asimismo, la STS nº 114/2016, de 1 de marzo de 2016 recopiló la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destacó como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", refiriéndose a la derogada LOPD de 1999. En concreto, el Alto Tribunal indicó: "Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos."

Además, el vigente art. 20.1 de la LOPDPGDD dispone:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta."

El TS ha vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos. Si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

Por otro lado, el requerimiento de pago no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un verdadero requisito esencial que responde a la finalidad del fichero, y que trata de evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

En concreto, la STS nº 945/2022, de 20 de diciembre, declaró:

"8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".

9.-Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al ficherode morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos."

TERCERO.- Aplicación de esta doctrina al presente caso. Requisito de deuda líquida, cierta, vencida y exigible

En este recurso de apelación, la representación de D. Luis Angel se alza contra la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba por considerar, en primer lugar, que no concurre el requisito de certeza de la deuda para poder entender conforme a Derecho la inscripción de sus datos en los ficheros de registro de morosos.

La STS nº 245/2019, de 25 de abril de 2019 , al invocar el principio de calidad de los datos a la hora de legitimar su inclusión en los ficheros de morosos, señalaba: "1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. 2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

Pues bien, atendiendo a estos criterios, y a la vista del conjunto de la prueba practicada, este tribunal debe acoger la tesis mantenida por la parte recurrente, y entender que en este caso no concurre el requisito de certeza de la deuda para que se pudiese entender conforme a Derecho la decisión de BANCO SABADELL, S.A. de promover la inscripción de los datos personales de D. Luis Angel en los registros de morosos.

Debe destacarse que, ya desde la propia demanda, la parte actora manifestó en este juicio no reconocer la existencia de la deuda en virtud de la cual se había procedido a la inscripción de sus datos en los registros de morosidad. Es más, en el relato fáctico incluido en la demanda se señalaba que D. Luis Angel desconocía la existencia de deuda alguna, y tuvo que acudir a la entidad gestora del registro para poder informarse de la misma.

En la audiencia previa celebrada en estas actuaciones en fecha 24 de octubre de 2023 se fijó, como hecho controvertido, la realidad del contrato de tarjeta Visa alegado por la parte demandada como causa del crédito que había dado lugar a la inscripción en los registros de morosos.

Pues bien, ante la existencia de esta controversia, la juez a quo, en la sentencia recurrida, resuelve la cuestión de una manera un tanto expeditiva, aplicando un criterio de presunción del crédito a partir, únicamente, de la documentación aportada junto a la contestación a la demanda por la parte acreedora, y de la ausencia de reclamación alguna por parte del deudor. Véase, a tal efecto, el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida.

Para esta sala, la documentación aportada por la parte demandada junto a su contestación dista mucho de ser ilustrativa sobre la existencia de la deuda. Como doc. nº 2 de los acompañados a la demanda se ha aportado ejemplar del contrato supuestamente suscrito por el demandante. Pues bien, tal y como se alega por la parte recurrente, dicho contrato no aparece firmado por el actor. Tampoco se deja constancia alguna de que la firma se haya producido de manera telemática, o a distancia, y desde luego no se ha aportado un certificado de contratación electrónica.

Es más, examinado el contenido del documento aportado, se aprecia que en el mismo ni siquiera consta la fecha en que habría sido firmado. Tampoco aparece cuál sería la fecha a partir de la cual ese contrato de crédito mediante concesión de tarjeta desplegaría sus efectos.

Esto último es importante porque, según reconoce la propia demandada en su contestación, la deuda pendiente de abono por el actor provendría del impago de intereses y comisiones derivados del contrato de tarjeta. Si se observa la liquidación presentada como doc. nº 3, la misma no es ilustrativa de un uso continuado de una tarjeta de crédito por parte del actor sino, en todo caso, de la aplicación por la entidad bancaria de una serie de intereses, comisiones y gastos. No hay detalle de disposiciones efectuadas por el deudor.

Es más, esa liquidación, que arroja un saldo de 1.940,74 euros, tiene fecha de 27 de abril de 2023, coincidiendo con el emplazamiento a la demandada para contestar la demanda, con lo que es obvio que no se trata de una certificación de deuda que fuese notificada al actor de manera previa a la inscripción de sus datos en el registro de morosos, ni denota a día de hoy unas disposiciones de crédito de las que se pueda deducir la realidad de la relación jurídica entre las partes.

Es más, si se observa el informe de "Equifax" que se aporta por la parte actora junto a su demanda (doc. nº 2), que no ha sido impugnado por la parte demandada, la deuda que motivó la inscripción de los datos personales del actor en dicho fichero derivaría de un único vencimiento impagado (el primero y el último antes de la solicitud de inscripción), de fecha 28 de febrero de 2020. Por tanto, nuevamente se observa que no habría habido una sucesión de cuotas impagadas, con lo que tal documento, que habría sido configurado unilateralmente por la entidad demandada, tampoco podría ser ni siquiera indicio de una relación contractual.

Ese informe de "Equifax" tiene fecha 30 de septiembre de 2022, y sólo dos meses y medio después, el día 14 de diciembre de 2023, la representación procesal de D. Luis Angel presentó la demanda que dio lugar al inicio de este procedimiento.

Y todo ello sin dejar de considerar, como la propia parte demandada reconoce, que los requerimientos extrajudiciales previos no habrían sido recogidos personalmente por el ahora actor.

Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, este tribunal no puede tener por acreditada la certeza de la deuda en virtud de la cual se procedió a la publicación de los datos personales del demandante en los registros de morosos. El contenido del art. 20 LOPDPGDD y la doctrina jurisprudencial dimanada del mismo no puede ser suficiente para entender cumplimentado tal requisito en este caso.

Es cierto que, ante la fijación de esta cuestión como hecho controvertido en la audiencia previa, la parte demandada propuso como prueba el interrogatorio de la parte demandante, pero la juzgadora a quo rechazó esa prueba por considerarla innecesaria. En esta segunda instancia, la representación de BANCO DE SABADELL, S.A. no ha reproducido esa petición de prueba, con lo que en todo caso este tribunal ha de atenerse, a la hora de valorar la certeza de la deuda, a la documentación que consta en las actuaciones. Y, desde luego, tal documentación no puede considerarse suficiente a los efectos de entender legítima y conforme a Derecho una inscripción de los datos del demandante en los ficheros de morosidad.

En consecuencia, este tribunal deberá estimar el recurso presentado, debiéndose entender que en este caso se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Y todo ello sin necesidad de analizar el otro motivo por el que la parte demandante alegaba el error en la valoración de la prueba, como era la falta de acreditación de requerimiento de pago de la deuda y apercibimiento de la inclusión de datos en los archivos de morosidad.

CUARTO.- Consecuencia de la apreciación de intromisión ilegítima. Innecesariedad de prueba de perjuicio concreto o de daño moral.

Habiéndose declarado la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, deberá estimarse la demanda en su integridad, con independencia de que se haya probado de manera específica un perjuicio para el demandante, o un daño moral que el mismo haya podido padecer.

El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , dispone: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Es decir, para la estimación de una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima no es necesario que el actor pruebe la existencia de un perjuicio cierto. Existe una presunción iuris et de iure de que, existiendo intromisión ilegítima, necesariamente habrá habido perjuicio.

La necesidad del actor de acreditar el padecimiento de un daño concreto (ya sea material, físico, o moral), vendrá dada a los efectos de probar la pertinencia de la indemnización solicitada y, en su caso, para la debida cuantificación de la misma.

En este caso, el demandante no solicita indemnización alguna, por lo que el hecho de que se haya probado o no la existencia de perjuicio no puede tener relevancia alguna. No puede acogerse, por tanto, esta alegación de la parte demandada.

QUINTO.- Costas procesales

La estimación del recurso presentado implicará, conformeal art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, que no procederá adoptar en esta sentencia ningún pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.

En cuanto a las costas de primera instancia, la estimación de la demanda conllevará la condena en costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Susana Toro Sánchez, en representación de D. Luis Angel, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat nº 405/2023, de 27 de octubre de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 25/2023-IV.

En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, y en su lugar SE DECLARA la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, provocada por la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF.

CONDENAMOSa la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. a realizar las gestiones necesarias para cancelar y dar de baja al demandante respecto del registro de morosos en que se le haya incluido.

Se imponen las costasprocesales causadas en primera instancia a la parte demandada.

Y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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