Sentencia Civil 1010/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 1010/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 74/2022 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 1010/2024

Núm. Cendoj: 30030370042024100963

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2643

Núm. Roj: SAP MU 2643:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01010/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968396820 Fax:968229278

Correo electrónico:scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30030 47 1 2019 0001184

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000045 /2020

Recurrente: Marcelina, Emilio

Procurador: ANTONIO SERRANO CARO, ANTONIO SERRANO CARO

Abogado: JOSE ANTONIO MIÑARRO ALONSO, JOSE ANTONIO MIÑARRO ALONSO

Recurrido: AGRICOLA AGUILEÑA 1179, S.L, ADMINISTRACION CONCURSAL ASEPROEM CONCURSAL, S.L.P. , FITOSOIL LABORATORIOS SL

Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, , JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado: ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JOSE VIDAL MARTINEZ , CARLOS JOSE SOLERA GOMEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 1010/2024

Sección Cuarta

Rollo de Sala 74/2022

ILMOS. SRES.

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

PRESIDENTE

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

MAGISTRADOS

En Murcia, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal de resolución de contrato núm. 2 en el seno del Concurso Ordinario 45/2020 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 1 de Murcia, siendo el deudor Agrícola Aguileña 1179, S.L., entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/s D. Emilio y Dª Marcelina, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Serrano Caro y asistidos por el/la Letrado/a Sr./a Miñarro Alonso; y como demandado/a/s y ahora apelado/a/s el deudor Agrícola Aguileña 1179, S.L., representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Sánchez Aldeguer y asistido del/la Letrado/a Sr./a. Martínez-Escribano Gómez y la Administración Concursal (en adelante AC).

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Mercantil núm. 1 dictó sentencia en el seno del incidente de resolución contractual núm. 2 en fecha 6 de octubre de 2021:

"Que desestimo la demanda interpuesta por la representación de Don Emilio y Doña Marcelina contra la concursada y contra la administración concursal de AGRICOLA AGUILEÑA 1179 S.L., imponiéndole a los actores las costas procesales causadas".

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia la representación procesal de los actores interpuso recurso de apelación en tiempo y forma solicitando que se dicte nueva sentencia que estime el presente recurso de apelación y revoque la mencionada sentencia, en el sentido de estimar la demanda con costas a la parte demandada.

Dado traslado, las partes demandadas presentaron escrito de oposición del recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y confirme la sentencia recurrida.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 74/2022.

Se dictó auto en fecha 11 de octubre de 2024 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente frente el auto de fecha 9 de septiembre de 2024 que denegaba la práctica de prueba en segunda instancia.

Se señaló el día 16 de octubre de 2024 para la votación y fallo.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento

1.- Los hermanos D. Emilio y Dª Marcelina interpusieron demanda frente la concursada y la AC solicitando la resolución de dos contratos de arrendamiento de la finca rústica -finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Águilas, DIRECCION000, parcelas DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003- y por el impago de las rentas y cantidades debidas.

Un primer contrato, de fecha 11 de octubre de 2017, tenia por objeto el arrendamiento rústico de 7 hectáreas de la DIRECCION001 y se fijó una renta de 15.400 euros a pagar el 10 de octubre de 2020 y el 10 de octubre de 2021. Se reclama el primer pago.

El segundo contrato, de fecha 17 de junio de 2018, tenía por objeto algo más de 15 hectáreas de la misma parcela. Se fijó una renta de 19.081,19 euros, se ha prorrogado tácitamente y se reclama la renta de 16 de mayo de 2020 por importe de 19.060,74 euros.

2.- En la contestación a la demanda, tanto la AC como la concursada, cada una con su representación procesal y su defensa, reconocen la vigencia de los contratos de arrendamiento, denuncian que "Desde que Agrícola Aguileña 1179, S.L. entró en concurso de acreedores, la propiedad ha prohibido el que se realicen plantaciones, en diferentes formatos, en las parcelas afectas por los contratos de arrendamiento, por lo que es imposible explotarlas y cumplir con el objeto del contrato por impedimento de la propiedad"(Alegación Segunda de la contestación del AC, acontecimiento 288) y admiten el impago de las rentas porque "Motivado con la prohibición de la propiedad de realizar plantaciones, las rentas correspondientes a las campañas 2020/2021 no se han pagado aquellas rentas improcedentes, ya que no se permite la plantación, por lo que no se da el objeto de pago contemplado en el contrato, aunque siempre ha sido reclamado el derecho de plantación por parte de Agrícola Aguileña 1179, S.L."(Alegación Tercera de la contestación de la AC).

Por su parte, la concursada afirmó que "Es más, como se probará en el acto de la vista, fue la propiedad quien ha prohibido que se llevaran a cabo actuaciones de plantación y cultivo por nuestra representada desde la propia declaración de concurso, lo que le impide y le priva de legitimación para instar este procedimiento.

Lo que no cabe es que se inste a la concursada y a la administración concursal al pago de una renta, no ya por esa situación de resolución del contrato pendiente de la retirada o no de las mejoras, sino otros créditos contra la masa se abonan a su vencimiento y en ningún caso la administración concursal puede autorizar pagos alterando dicho orden. Este es el proceder de la administración concursal durante este concurso.

Desde el punto de vista de la concursada no se contabilizaba esta obligación de pago, precisamente por la resolución contractual habida".(Hecho Segundo de la contestación).

No se formuló reconvención para reclamar el pago de las mejoras llevadas a cabo en las fincas arrendadas.

No se acompañó ninguna prueba. La concursada sólo propuso como prueba la declaración testifical de D. Jesús Carlos y Dª Benita.

3.- La sentencia desestima íntegramente la demanda incidental y condena en costas a los actores.

En el FD Segundo enumera los "datos fácticos acreditados", en el FD Tercero expuso la doctrina jurisprudencial sobre la resolución de los contratos por incumplimiento posterior ( art. 161 TRLC) , que es requisito ineludible el previo cumplimiento del actor y que si no lo hace el deudor puede oponer la exceptio no admipleti contractus, que es lo que sucede aunque no se mencione expresamente.

Desestima la demanda porque "ha sido acreditado en las actuaciones que fueron ellos los que no permitieron el paso a la arrendataria para recoger la cosecha del año 2020 sino le pagaban la deuda anterior a la declaración del concurso. Incumplimiento este último, el pago de créditos concursales una vez declarado el concurso, que no puede tildarse como producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado (requisito cuarto para que la acción pueda prosperar), pues de cumplirse se alteraría el principio básico en derecho concursal que proscribe alterar la pars conditio creditorum tras la declaración del concurso, lo que aconteció en el caso por auto de fecha 18 de febrero de 2020.

Lo que la parte actora debió hacer es insinuar su crédito concursal en el concurso a la AC, en lugar de despojar a la arrendataria del uso y disfrute de la finca arrendada".

4.- Recurre en apelación la representación procesal de los actores solicitando que se declare el impago de las rentas como causa de resolución de los contratos de arrendamiento rústico y se reconozca un crédito contra la masa por el importe reclamado.

Tras los antecedentes expuestos en el Motivo Primero, alega en el Motivo Segundo la prejudicialidad penal con el procedimiento penal por falso testimonio iniciado frente a los testigos D. Jesús Carlos y Dª Benita por la declaración vertida en el acto de la vista.

En el Motivo Tercero solicita la admisión de prueba en segunda instancia con relación a los hechos nuevos y la declaración de los mencionados testigos en el acto de la vista.

En el Motivo Cuarto invoca "Incongruencia por extra petitum y regla "iuxta allegata et probata"( arts. 216, 218.1 y 405 LEC) , puesto que la juez a quo resuelve con base en una excepción (exceptio non adimpleti contractus) que no ha sido planteada por los demandados, como reconoce la propia sentencia. Denuncia que esta actuación le causa indefensión ( art. 24 CE) , vulnera el principio de justicia rogada o principio dispositivo ( art. 216 LEC) , el principio contradictorio ( art. 137.1 LEC y 24.2 CE) , el principio de preclusión de los actos procesales ( art. 136 LEC) y el principio de igualdad de partes y de armas ( art. 24.2 CE) . Considera que tal argumento quedó fuera del objeto del proceso y la decisión es extemporánea y sorpresiva ( art. 437, 538 y 443 LEC) .

Como Motivo Quinto plantea "indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )",reproduciendo el mismo motivo.

En el Motivo Sexto alega "error en la apreciación de la prueba".Argumenta que, si bien la sentencia menciona "de la documental aportada por la demandada"no concreta ninguno porque ninguna demandada acompañó documento alguno a su contestación, más que alusiones a "procedimiento concursal", por lo que la valoración de la juez a quo es ilógica, irrazonable y arbitraria pues no se sustenta en soporte documental alguno.

Por otro lado, no se valora ninguno de los documentos presentados con la demanda.

Y, considera que si fuera cierto que no se permitía la entrada "quién dudaría si hubiera existido ese impedimento en la explotación de dos grandes fincas, de 7 Has una y de 15 Has otra, en que los perjudicados arrendatarios se hubiesen apremiado, para denunciar tales hechos y dejar constancia de los daños por varias vías, como por ejemplo, en la Guardia Civil, en el Juzgado de Guardia, por medio de un Notario que diese fe de tales impedimentos y daños, de requerimientos fehacientes como por ejemplo burofax, pero todo lo contrario, ante eso los demandados no hicieron nada, pero es más, incluso no alegaron nada a los correos electrónicos de este abogado y no propusieron la testifical de los supuestos testigos directos de esos supuestos impedimentos y no lo hicieron porque simple y llanamente tales impedimentos, eran y son, FALSOS".

En la misma línea, también impugna que se haya acreditado que se han efectuado mejoras por importe de 142.661,17 euros, porque se trata de un mero "cuadro que figura en el propio cuerpo de la contestación a la demandada por parte de la AC, realizado ex professo y unilaterlmente por la AC a propósito de la contestación".

Finalmente expone en detalle la valoración que le merecen las declaraciones testificales de D. Jesús Carlos y Dª Benita.

El Motivo Séptimo denuncia "error en la aplicación del Derecho y de la Doctrina jurisprudencial".Insiste en la incongruencia en la apreciación de la exceptio non adimpleti contractus y en la ausencia de liquidación de del contracto sinalagmático. Considera que, ante el eventual incumplimiento de los actores, lo que debió hacer la concursada "era o bien exigir el cumplimiento de los contratos o bien la resolución de los mismos con los daños y perjuicios, pero lo que no es aceptable en modo alguno y no tiene amparo legal es que la arrendataria mantuviese el silencio durante los continuos requerimientos extrajudiciales (1 año) para que procediese al pago (Doc. 7 al 16) y luego una vez instada la resolución judicial se alegase de contrario que los contratos se encontraban resueltos de facto".

Respecto el Motivo Octavo, denuncia "error en la aplicación del Derecho y de la Doctrina jurisprudencial"respecto los arts. 161 y 163 TRLC y los efectos de la estimación de la resolución de los contratos. Así, reclama que se reconozcan a los demandantes un crédito con cargo a la masa correspondiente a las rentas vencidas con posterioridad por importe de 46.336,12 euros, y las que venzan con posterioridad hasta la definitiva entrega de las fincas.

El Motivo Noveno consiste en la "falta de motivación de la sentencia"( art. 218.2 LEC y 120.3 CE) .

Como Motivo Décimo, subsidiario, solicita que se revoque el pronunciamiento que le impone las costas.

5.- Las partes demandadas, la concursada y la AC, se oponen al recurso de apelación.

Sin embargo, mediante diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2021 (acontecimiento 749) se inadmitió la oposición de la AC por haberse presentado fuera de plazo.

SEGUNDO. -Cuestiones procesales y objeto del recurso

1.- El motivo segundo, sobre la prejudicialidad penal, ya quedó resuelto mediante auto de esta Sala de 9 de noviembre de 2023 que acordó la suspensión del presente recurso de apelación (acontecimiento 793).

Una vez recaída resolución firme de sobreseimiento, mediante providencia de fecha 29 de julio de 2024 (acontecimiento 833) se levantó la suspensión y quedaron los autos para resolver sobre la prueba y señalar la deliberación y fallo.

2.- De igual manera, la solicitud de prueba en la segunda instancia, formulada en el Motivo Tercero del recurso, fue debidamente resuelta por autos de 9 de septiembre de 2024 y de 11 de octubre de 2024 (acontecimiento 885).

3.- Centrándonos en los motivos expuestos a partir del cuatro, en primer lugar, analizaremos los defectos que se predican de la sentencia recurrida, en cuanto a su falta de motivación (motivo noveno) y su incongruencia (motivo cuarto y quinto, que lo reitera).

En segundo lugar, entraremos al motivo sexto sobre el error en la valoración de la prueba, tanto respecto la prueba documental como la prueba testifical; revisando, en su caso, los hechos declarados probados.

En tercer lugar, en su caso, entraremos a analizar la aplicación de derecho realizada en la sentencia en cuanto a los efectos de una resolución "de facto" alegada por la demandada (motivos séptimo y octavo).

Por último, en caso que se desestimen los anteriores, revisaríamos la condena en costas impuesta a los actores.

Como vemos, para un mejor entendimiento de la sentencia, se hace necesario alterar el orden de los motivos expuestos en el recurso.

4.- En todo caso, a la hora de enjuiciar el recurso, debemos tener en cuenta el alcance de la facultad revisora del tribunal ad quem siguiendo la SAP Málaga. Sec. 5ª. Núm. 239/2024, del 27 de abril de 2024( ROJ: SAP MA 811/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:811), que dispone:

"Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 . de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictadaen primera instancia, extendiéndose a todo el objetode esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999 . De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendarlas sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda,como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Los destacados son nuestros.

TERCERO.-Defectos de la sentencia. Incongruencia extra petita.

1.- Doctrina jurisprudencial

La STS núm. 1111/2024, de 16 de septiembre de 2024( ROJ: STS 4402/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4402 ) establece

"1.- La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia,teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal,ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente por pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), habrá de realizarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentenciasque deciden el pleito.

Como recuerda la sentencia 176/2010 de 25 marzo , con cita de otras muchas, la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación, pero no a incongruencia.Y esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. Es decir, no cabe identificar la causa de pedir con la calificación de la acción o pretensión ejercitada siempre y cuando no genere efectiva indefensión ( sentencias 669/2012, de 14 de noviembre , y 74/2013, de 28 de febrero ).

2.- La causa de pedir( causa petendi) está constituida por el título, la razón o el fundamento de la tutela que se solicita; y queda integrada tanto por los hechos como por los actos o negocios jurídicos y, por lo tanto, el título de una pretensión sería aquel conjunto de acaecimientos jurídicos, hechos, actos o negocios jurídicos, que son invocados por el actor como fundamento de la pretensión.

El tribunal no queda vinculado por la calificación legal que hagan las partes de la relación jurídica controvertida y es libre de asignarle una calificación distinta, sin que ello afecte a la congruencia ( art. 218.2.II LEC ). Eso sólo ocurriría si el cambio de punto de vista jurídico que proponga el tribunal fuera de tal relevancia que impidiera el ejercicio del derecho de defensa del demandado ( sentencias 597/2015, de 4 de noviembre , y 761/2015, de 30 de diciembre )."

2.- Incongruencia extrapetita en el caso concreto

La parte recurrente considera que la juez a quo se extralimita en la resolución de la controversia, de forma que introduce en el debate y en su facultad decisoria hechos o excepciones que no fueron objeto de alegación por la parte demandada -en concreto la exceptio non adimpleti contractus-.

Así, la sentencia expone que, aunque expresamente no se mencione, en las contestaciones a la demanda se está alegando el previo incumplimiento de la parte actora, que es requisito jurisprudencial previo para la estimación de la demanda. De tal forma, como considera acreditado que los actores incumplieron con anterioridad al impago de las rentas, desestima la demanda.

La parte recurrente considera que dicho argumento es sorpresivo, extemporáneo, vulnera su derecho de tutela judicial efectiva y le causa indefensión porque no fue correctamente introducido en el debate por la parte demandada.

No compartimos dicho argumento. Si seguimos la doctrina reproducida ut supra y comparamos el tenor de la demanda y la contestación con el fallo de la sentencia y el motivo por el que desestima la demanda, llegamos a la conclusión que la juez a quo no ha introducido en el debate ningún hecho, acto o fundamento que no fuera alegado por las partes en los escritos rectores del procedimiento.

Como afirma la STS núm. 601/2014, del 30 de octubre de 2014( ROJ: STS 4254/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4254) "En la sentencia recurrida no se introduce factor alguno sorpresivo que no hayan debatido las partes(...) En cualquier caso, el art. 218 LEC faculta al Tribunal para aplicar las normas relativas al caso, aunque no hayan sido invocadas, limitándose la Audiencia a respetar la causa de pedir".

La juez a quo se limita a definir legal o jurisprudencialmente el hecho impeditivo planteado en las contestaciones a la demanda, como era que no podía estimarse la demanda porque los actores habían incumplido previamente su obligación de permitir el acceso a la finca y ponerla a disposición de la arrendataria.

Este hecho formaba parte del objeto del proceso y fue introducido en tiempo y forma por las demandadas, por lo que es indiferente que la juez a quo le otorgue un nombre legal (exceptio non adimpleti contractus) o lo resuelva sin encasillarlo en ninguna categoría.

Por otro lado, ninguna indefensión puede alegar la parte actora. Tuvo conocimiento de la contestación a la demanda y pudo exponer, al inicio de la vista, las alegaciones complementarias ( art. 426 LEC de forma subsidiaria) que considerara oportuno y presentar la prueba que estimara pertinente y útil para rebatir el argumento de las demandadas.

CUARTO.-Defectos de la sentencia. Falta de motivación

1.- Doctrina jurisprudencial

La STS núm. 1101/2024, de 16 de septiembre de 2024( ROJ: STS 4392/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4392) declara:

"(...) respecto al deber de motivación,la motivación ha de ser la manifestación suficiente de la justificación causal del fallo,mediante la expresión de las razones de hecho y de Derechoque integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/1991, de 28 de enero ; 28/94, de 27 de enero ; 153/95, de 24 de noviembre ; y 33/96, de 27 de febrero ; y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 ; 180/2011, de 17 de marzo ; y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras muchas). De tal manera que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión,es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias 886/2022, de 13 de diciembre ; 319/2023, de 28 de febrero ; y 400/2023, de 23 de marzo ).

3.- En esa línea, no cabe apreciar la inexistencia de motivación cuando se pueda interpretar razonablemente la ausencia de una mención expresa como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre ; 83/1998, de 20 de abril ; 74/1999, de 26 de abril ; 67/2000, de 13 de marzo ; y 52/2001, de 26 de febrero ). Como recuerdan las SSTC 25/2012, de 27 de febrero ; y 104/2022, de 12 de septiembre :

"La respuesta tácita constitucionalmente suficiente a una cuestión recae cuando [...] del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha valorado y, además, es posible identificar los motivos de la decisión".

2.- Falta de motivación en el caso concreto

La sentencia recurrida describe ampliamente las posiciones de las partes, define el marco legal y jurisprudencial de la controversia y expresa suficientemente las razones, tanto fácticas como jurídicas, por las que desestima la demanda.

El núcleo de la sentencia no radica en que la parte actora no haya acreditado sus pretensiones, pues las demandadas no lo discuten y por ello para la sentencia no es relevante, sino en que las demandadas oponen un previo incumplimiento de los actores que daría lugar a la desestimación de la acción. La problemática se configura de tal manera que, si se estima la oposición de las demandadas, aunque fuera cierto el impago de la renta, no se estimaría el reconocimiento del crédito contra la masa.

Y esta cuestión queda suficientemente motivada en la sentencia. Cosa distinta es que a la parte recurrente no le convenza la valoración de la prueba que lleva a tal conclusión a la juez a quo -es otro motivo del recurso sobre el que entraremos más adelante-.

QUINTO.-Error en la valoración de la prueba. Doctrina jurisprudencial

1.- La SAP Málaga, Sec. 5ª. Núm. 239/2024, del 27 de abril de 2024( ROJ: SAP MA 811/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:811), anteriormente citada, afirma:

"Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14 : "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación.No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La >CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícitosino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ).".Los destacados son nuestros.

Por tanto, el tribunal ad quem podrá hacer su propia valoración probatoria, que sustituirá la valoración del juez a quo, cuando la valoración realizada en la sentencia sea ilógica, irracional o arbitraria, contraria a las reglas de la sana crítica o cuando el propio relato fáctico de la parte sea "oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio".

En el presente caso, ya adelantamos, nos encontramos con una valoración probatoria contraria a las reglas de la sana crítica, de tal forma que se estima este motivo del recurso y será el tribunal ad quem quien haga su propia valoración probatoria, tras el visionado del acto de la vista y la lectura de los documentos aportados con la demanda.

2.- Lo anterior guarda una íntima relación con el significado de proponer medios de prueba que sean pertinentes y útiles.

La STS, Sala Tercera, Sec. 7ª, núm. 3273/2012, de 10 de mayo de 2012( ROJ: STS 3273/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3273) describe el concepto de pertinencia y utilidad:

"El derecho a la práctica de determinada prueba, como manifestación del derecho a una efectiva tutela judicial, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , está supeditada a la declaración de pertinenciade la misma, declaración que debe adoptarse por el juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, de forma precisa y motivada, y atendiendo a criterios tales como su proximidad y conexión directa con lo que se decida en el correspondiente pleito; su necesidad y conveniencia, en cuanto que debe ser relevante y decisiva, y no redundante o meramente accesoria; su posibilidad y específica concreción, aludiendo a criterios racionales y lógicos; su procedencia e ineludible práctica, en cuanto a la obligada determinación y a la directa incidencia que para la resolución del litigio pudiera tener el resultado de aquella actividad probatoria; y, en fin, su concreta repercusión en el derecho de defensa de la parte que la formuló y propuso, en aplicación de las garantías procesales constitucionalizadas y, en especial del contenido constitucional del artículo 24.2 de la CE sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes o relevantes y así lo ha subrayado el Tribunal Constitucional, en STC nº 133/2003 de 30 de junio ".

Por tanto, la noción de pertinencia guarda íntima conexión con el objeto del proceso y será pertinente la prueba que tenga por finalidad acreditar, de forma relevante y decisiva, conforme a criterios lógicos, los hechos controvertidos que determinan el resultado del procedimiento y, por ende, la estimación o desestimación de la demanda y las pretensiones de las partes.

Por su parte, la utilidad se refiere a la idoneidad que tiene un concreto medio de prueba para acreditar un determinado hecho controvertido. Así, en ocasiones habrá medios probatorios que sean pertinentes, porque acrediten un hecho controvertido, pero no sean útiles porque no sean el más adecuado para tal fin.

A su vez dicha pertinencia también está íntimamente unida a la valoración de conjunto que se haga de la prueba practicada en el procedimiento. Un determinado medio probatorio puede no ser el más adecuado para probar un hecho pero, valorado en conjunto con el resto de prueba aportada, sirva para acreditar la certeza de dicho hecho.

3.- Por último, a la hora de realizar la valoración de la prueba la SAP, Cáceres, Sec. 1ª, núm. 287/2022del 06 de abril de 2022( ROJ: SAP CC 554/2022 - ECLI:ES:APCC:2022:554) describe cómo proceder:

"Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).

Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable".

SEXTO.-Valoración de la prueba. Medios de prueba útiles

1.- En este caso tiene razón la parte recurrente en que las demandadas, ni la AC ni la concursada, han aportado un solo documento. La remisión al expediente concursal, sin precisión, no se puede considerar una proposición de prueba documental. La única prueba propuesta y practicada en el acto de la vista a instancia de las demandadas fue la prueba testifical.

Sin embargo, la valoración de conjunto deberá hacerse con la prueba documental aportada con la demanda.

Tiene razón la parte recurrente en que la juez a quo no ha valorado la prueba documental aportada, limitándose a hacer consideraciones sobre la inasistencia del legal representante de la demandada al acto de la vista, como si fuera la única prueba propuesta por los actores, ignorando la abundante prueba documental aportada.

2.- La importancia de la prueba de interrogatorio de los testigos en este recurso es crucial, pues la juez a quo le otorga toda la credibilidad para acreditar el incumplimiento imputado a los actores y éstos consideran que dichos testigos faltaron a la verdad, hasta el punto de iniciar un procedimiento penal por falso testimonio.

En este punto debemos recordar que no es objeto de este recurso si los testigos faltaron o no a la verdad sino si dichas declaraciones testificales, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resultan verosímiles.

A su vez, esta prueba testifical deberá ser valorada conjuntamente con la prueba documental aportada por los actores con la demanda.

3.- Centrándonos en la valoración de las declaraciones testificales, resulta que nos encontramos ante testigos de referencia, que no presenciaron los hechos. Sólo por esta razón su declaración ya pierde veracidad. Pero veremos que, además, sus declaraciones resultan en todo punto inverosímiles.

Consideramos que dicha prueba es pertinente, porque trata de acreditar un hecho controvertido, pero no es útil, pues no es un medio idóneo para acreditar incumplimientos contractuales, cuya prueba más fácil es la prueba documental.

i) Llama poderosamente la atención la forma en que se desarrolló el interrogatorio de los testigos. Así, ante las preguntas totalmente dirigidas del letrado de la parte demandada, que introducía valoraciones subjetivas e interesadas en las preguntas, ante las que los testigos sólo tenían que responder "sí" o "no", no dudaron. Pero, ante las preguntas del letrado de la parte actora, especialmente D. Jesús Carlos, no recordaban muchas respuestas e incurrían en dudas y contradicciones. Esta simple diferencia en el modo de responder debilita enormemente sus declaraciones.

ii) Por otro lado, se trata de testigos que no estuvieron presentes cuando, supuestamente, los actores impidieron el acceso a las fincas. Los testigos de referencia sólo tienen credibilidad cuando, del conjunto de la prueba, queda corroborada su declaración, de forma que coadyuva a tener por acreditado el hecho, pero no resultan creíbles por sí mismos porque no tienen un conocimiento directo sino por lo que les han contado otras personas.

iii) Con relación a los hechos probados de la sentencia debemos precisar que nunca se dijo que se les impidiera recoger la cosecha, sino que simplemente se decía que se les impedía el acceso a las fincas. Y el letrado de la demandada, en sus alegaciones iniciales, indicó que no se les dejaba acceder al cultivo de la plantación.

iv) Conocen la supuesta prohibición porque se lo comentaron los encargados ( Íñigo y Pedro Miguel), que también eran trabajadores de la concursada, por lo que no tiene sentido que, pudiendo traer a la vista a quienes presenciaron los hechos, porque les conocían y les podían localizar y citar, traigan sin embargo a dos administrativos que estaban en las oficinas y no pisaban las fincas arrendadas.

v) Cuando se les pregunta por la huelga de los trabajadores, por un lado niegan que afectara a estas concretas fincas arrendadas, pero afirman que fue "la perdición" y que eso les llevó al concurso. En todo caso, la parte demandada debía haber traído los datos concretos de los trabajadores que hicieron huelga, las fechas y la incidencia concreta que tuvo en el trabajo en las fincas arrendadas. Así lo exige la facilidad probatoria prevista en el art. 217.6 LEC.

vi) No facilitan ningún dato sobre la prohibición de los actores: si fue un día, una semana o un mes, si se puso una cadena o valla con candado o un vigilante de seguridad, etc. Es relevante esta falta de precisión sobre el hecho fundamental de la oposición de las demandadas y sobre lo que iban a declarar principalmente estos testigos.

vii) No facilitan tampoco datos sobre la deuda que se les exigía, ni el importe ni la fecha. Se limitan a decir que era por deudas anteriores porque así lo refiere el letrado de la actora, pero no ofrecen información adicional.

viii) resulta absolutamente inverosímil que, teniendo un contrato de arrendamiento vigente, la concursada y la AC, con más razón, permitan que se les prive de la plantación y recolección de los cultivos en las fincas arrendadas, cuando su situación económica era tan precaria. Está injustificada la pasividad y falta de actividad de las demandadas que no protestaron, ni remitieron un requerimiento notarial o tan siquiera un burofax advirtiendo a los actores del flagrante incumplimiento que supuestamente estaban cometiendo y de las acciones de indemnización de daños y perjuicios que podrían entablar.

ix) Igual de inverosímil resulta que, ante las reclamaciones dirigidas por los actores mediante correo electrónico a la AC (acontecimientos 16 a 25), denunciando el impago de las rentas y anunciando el ejercicio de la acción de resolución contractual, ninguna mención de esta circunstancia alegara la AC ni la concursada.

4.- En realidad, de la declaración de estos testigos, especialmente Dª Benita, resulta que la concursada ya no estaba interesada en continuar con el arrendamiento de las fincas de los actores, por las circunstancias que fuera. También opinaban así los actores, pues les estaban impagando las rentas.

Así quedó patente en la reunión que tuvieron los actores y su letrado con la concursada, el hermano del AC y que estuvo presente la testigo, que ahí sí es testigo directa. De hecho, tanto Benita como el letrado de los actores reconocen la existencia de dicha reunión y su asistencia.

Todos estaban de acuerdo en no continuar los contratos pero no se pusieron de acuerdo en qué hacer con las mejoras. Los actores se oponían a abonar el precio pedido por la concursada y quedárselos y le pedían que los retirara a su costa, a lo que se negaba la concursada. Esta falta de acuerdo es lo que impidió que llegaran a un acuerdo para la resolución extrajudicial de los contratos.

5.- En conclusión, no compartimos los hechos probados fijados en la sentencia.

i) La demanda no reclama ninguna deuda anterior a la declaración de concurso, que tuvo lugar por auto de 18 de febrero de 2020. Ni las demandadas han acreditado que hubiera deudas anteriores a esa fecha, pues ni se incluyen en el listado de acreedores presentado con la solicitud de concurso ni se incluyen en el informe provisional del AC ni consta reclamado extrajudicialmente ningún impago ni es objeto de incidente concursal en este concurso de acreedores, ni el presente ni otro.

Y, precisamente, los actores reclamaron al AC que no les incluyera en los textos definitivos. Se dirigió correo electrónico a la AC informando del impago y reclamando el pago de las rentas en fechas 9 y 13 de octubre de 2020 (acontecimientos 16 y 17 del expediente digital Horus) y otros posteriores, contestando la AC en fecha 15 de enero de 2021 "Lo estoy viendo y lo incluiremos dentro de que corresponda" (acontecimiento 22). Otro extremo en lo que resultan contradichos los testigos.

ii) No queda acreditado que hubiera un incumplimiento anterior de los actores de las obligaciones legales que les corresponden como arrendadores. No se ha presentado ningún documento donde se reclamara o denunciara a los actores por sus incumplimientos; cuando los actores advirtieron de los impagos tampoco se les opuso que se debía a que no permitían el acceso para el cultivo y se han traído unos testigos de referencia que no estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos y que han sido contradichos por la documental aportada con la demanda.

iii) Reclamado por los actores el impago de las rentas con posterioridad a la declaración de concurso, sin que dicho impago haya sido negado por las demandadas, debe estimarse la demanda y reconocer los créditos contra la masa.

Ahora bien, la parte actora reclama las rentas hasta la entrega de la finca. Sin embargo, una vez se celebró la reunión de noviembre o diciembre de 2020, donde intentaron llegar a un acuerdo sobre las consecuencias de la resolución del contrato, quedó clara y manifiesta la voluntad de ambas partes de resolver el contrato.

La parte actora, más allá que no existe declaración extrajudicial de resolución del contrato, no ha acreditado que la concursada siga poseyendo las fincas arrendadas, con más razón desde que se ha abierto la fase de liquidación (auto de 13 de enero de 2021). Por tanto, se reconocerán las rentas hasta ese momento.

iv) Tampoco compartimos la valoración de las mejoras llevadas a cabo en las fincas arrendadas, pues no ha sido objeto de prueba. Incluir un cuadro en un escrito de parte del procedimiento no es un medio probatorio admitido en los arts. 281 y ss. LEC. Tampoco lo es que dicho cuadro sea reconocido por un testigo de referencia, que sólo dijo que así constaba en la contabilidad, que tampoco es un medio probatorio del valor de los bienes.

Por tanto, consideramos que no se ha acreditado la valoración de las mejoras y, realmente, tampoco ha sido objeto de este procedimiento, pues, como advirtió la juez a quo, no se ha presentado reconvención ni tampoco se ha solicitado la compensación ex art. 406 y 408 LEC.

SÉPTIMO.-Efectos de la estimación de la demanda

1.- Una vez ha sido estimado el motivo sobre el error en la valoración de la prueba, que nos lleva a estimar la demanda, debemos determinar los efectos de tal pronunciamiento.

Igualmente, decaen los motivos sobre los errores en la aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial invocados como motivos séptimo y octavo del recurso.

2.- En los escritos de contestación existe una contradicción. Así, la AC está de acuerdo en que se resuelvan los contratos, pero no en las consecuencias; pero la parte demandada se opone incluso a la resolución del contrato, aunque no niega que ha impagado las rentas.

Como ya hemos dicho anteriormente, en la reunión de noviembre o diciembre de 2020 quedó de manifiesto que voluntad de todas las partes de resolver los contratos de arrendamiento rústico, por lo que negarse ahora iría contra la doctrina de los actos propios.

3.- El art. 161 TRLC establece "Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento podrá ejercitarse por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes."

El art. 163 TRLC, en la versión vigente al tiempo de la demanda, anterior a la ley 16/2022, expresaba:

"1. En caso de resolución del contrato por incumplimiento, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración del concurso. Si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa.2. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda".

De acuerdo con dichos preceptos procede declarar la resolución de los contratos de arrendamiento rústico y reconocer a favor de los actores un crédito contra la masa por las rentas impagadas en el ejercicio 2020 y hasta la reunión que mantuvieron a finales de 2020 (y la inmediata apertura de la liquidación el 13 de enero de 2021), donde se puso de manifiesto que ambas partes querían la resolución del contrato. Se cuantifica en el Otrosí Segundo de la demanda en 26.760,74 euros, más los intereses legales desde cada fecha de pago.

OCTAVO. -Costas

1.- Primera instancia

La estimación del recurso supone la estimación sustancial de la demanda, pues únicamente no se han reconocido las rentas futuras devengadas, y ello a pesar de la oposición de la concursada a la resolución del contrato.

Consideramos que deben imponerse las costas a las partes demandadas, pues, en realidad, no se han opuesto a la acción ejercitada, no han negado que debían la renta y estaba sin pagar; han mantenido una posición pasiva e inactiva a pesar de las reclamaciones extrajudiciales de los actores. Simplemente han opuesto un hecho obstativo que no ha quedado acreditado, como era que los actores no permitían acceder a la finca arrendada. Y esta falta de acreditación sólo es imputable a la parte demandada, además.

2.- Segunda instancia

Estimado el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398 LEC.

La desestimación conlleva la consiguiente devolución del depósito constituido para recurrir, en caso que hubiere sido prestado.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Emilio y Dª Marcelina, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Serrano Caro, contra la sentencia de 6 de octubre de 2021, recaída en el incidente concursal núm. 2 de resolución contractual, en el seno del concurso ordinario 45/2020 del Juzgado Mercantil núm. 1 de Murcia, resolución que REVOCAMOS.

En su lugar se dicta sentencia por la que ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Serrano Caro, en nombre y representación de D. Emilio y Dª Marcelina, dirigida contra Agrícola Aguileña 1179, S.L. y la Administración Concursal, que da lugar al presente incidente concursal núm. 2 de resolución contractual, en el seno del concurso ordinario 45/2020, con expresa condena en costas a las partes demandadas.

Se declara la resolución de dos contratos de arrendamiento de la finca rústica -finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Águilas, DIRECCION000, DIRECCION001 - por el impago de las rentas y cantidades debidas.

Se reconoce a favor de los actores un crédito contra la masa por importe de 26.760,74 euros.

Para el caso que no se entregaran las llaves de las fincas en el plazo de 10 días se acordaría el lanzamiento.

Todo ello sin hacer condena en costas en esta alzada y acordamos la devolución del depósito prestado para recurrir de acuerdo con la DA 15ª LOPJ.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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