Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 1010/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 74/2022 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 1010/2024
Núm. Cendoj: 30030370042024100963
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2643
Núm. Roj: SAP MU 2643:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Marcelina, Emilio
Procurador: ANTONIO SERRANO CARO, ANTONIO SERRANO CARO
Abogado: JOSE ANTONIO MIÑARRO ALONSO, JOSE ANTONIO MIÑARRO ALONSO
Recurrido: AGRICOLA AGUILEÑA 1179, S.L, ADMINISTRACION CONCURSAL ASEPROEM CONCURSAL, S.L.P. , FITOSOIL LABORATORIOS SL
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, , JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JOSE VIDAL MARTINEZ , CARLOS JOSE SOLERA GOMEZ
Sección Cuarta
Rollo de Sala 74/2022
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
En Murcia, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal de resolución de contrato núm. 2 en el seno del Concurso Ordinario 45/2020 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 1 de Murcia, siendo el deudor Agrícola Aguileña 1179, S.L., entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/s D. Emilio y Dª Marcelina, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Serrano Caro y asistidos por el/la Letrado/a Sr./a Miñarro Alonso; y como demandado/a/s y ahora apelado/a/s el deudor Agrícola Aguileña 1179, S.L., representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Sánchez Aldeguer y asistido del/la Letrado/a Sr./a. Martínez-Escribano Gómez y la Administración Concursal (en adelante AC).
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Dado traslado, las partes demandadas presentaron escrito de oposición del recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y confirme la sentencia recurrida.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 74/2022.
Se dictó auto en fecha 11 de octubre de 2024 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente frente el auto de fecha 9 de septiembre de 2024 que denegaba la práctica de prueba en segunda instancia.
Se señaló el día 16 de octubre de 2024 para la votación y fallo.
Fundamentos
1.- Los hermanos D. Emilio y Dª Marcelina interpusieron demanda frente la concursada y la AC solicitando la resolución de dos contratos de arrendamiento de la finca rústica -finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Águilas, DIRECCION000, parcelas DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003- y por el impago de las rentas y cantidades debidas.
Un primer contrato, de fecha 11 de octubre de 2017, tenia por objeto el arrendamiento rústico de 7 hectáreas de la DIRECCION001 y se fijó una renta de 15.400 euros a pagar el 10 de octubre de 2020 y el 10 de octubre de 2021. Se reclama el primer pago.
El segundo contrato, de fecha 17 de junio de 2018, tenía por objeto algo más de 15 hectáreas de la misma parcela. Se fijó una renta de 19.081,19 euros, se ha prorrogado tácitamente y se reclama la renta de 16 de mayo de 2020 por importe de 19.060,74 euros.
2.- En la contestación a la demanda, tanto la AC como la concursada, cada una con su representación procesal y su defensa, reconocen la vigencia de los contratos de arrendamiento, denuncian que
Por su parte, la concursada afirmó que
No se formuló reconvención para reclamar el pago de las mejoras llevadas a cabo en las fincas arrendadas.
No se acompañó ninguna prueba. La concursada sólo propuso como prueba la declaración testifical de D. Jesús Carlos y Dª Benita.
3.- La sentencia desestima íntegramente la demanda incidental y condena en costas a los actores.
En el FD Segundo enumera los "datos fácticos acreditados", en el FD Tercero expuso la doctrina jurisprudencial sobre la resolución de los contratos por incumplimiento posterior ( art. 161 TRLC) , que es requisito ineludible el previo cumplimiento del actor y que si no lo hace el deudor puede oponer la exceptio no admipleti contractus, que es lo que sucede aunque no se mencione expresamente.
Desestima la demanda porque
4.- Recurre en apelación la representación procesal de los actores solicitando que se declare el impago de las rentas como causa de resolución de los contratos de arrendamiento rústico y se reconozca un crédito contra la masa por el importe reclamado.
Tras los antecedentes expuestos en el Motivo Primero, alega en el Motivo Segundo la prejudicialidad penal con el procedimiento penal por falso testimonio iniciado frente a los testigos D. Jesús Carlos y Dª Benita por la declaración vertida en el acto de la vista.
En el Motivo Tercero solicita la admisión de prueba en segunda instancia con relación a los hechos nuevos y la declaración de los mencionados testigos en el acto de la vista.
En el Motivo Cuarto invoca
Como Motivo Quinto plantea
En el Motivo Sexto alega
Por otro lado, no se valora ninguno de los documentos presentados con la demanda.
Y, considera que si fuera cierto que no se permitía la entrada
En la misma línea, también impugna que se haya acreditado que se han efectuado mejoras por importe de 142.661,17 euros, porque se trata de un mero
Finalmente expone en detalle la valoración que le merecen las declaraciones testificales de D. Jesús Carlos y Dª Benita.
El Motivo Séptimo denuncia
Respecto el Motivo Octavo, denuncia
El Motivo Noveno consiste en la
Como Motivo Décimo, subsidiario, solicita que se revoque el pronunciamiento que le impone las costas.
5.- Las partes demandadas, la concursada y la AC, se oponen al recurso de apelación.
Sin embargo, mediante diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2021 (acontecimiento 749) se inadmitió la oposición de la AC por haberse presentado fuera de plazo.
1.- El motivo segundo, sobre la prejudicialidad penal, ya quedó resuelto mediante auto de esta Sala de 9 de noviembre de 2023 que acordó la suspensión del presente recurso de apelación (acontecimiento 793).
Una vez recaída resolución firme de sobreseimiento, mediante providencia de fecha 29 de julio de 2024 (acontecimiento 833) se levantó la suspensión y quedaron los autos para resolver sobre la prueba y señalar la deliberación y fallo.
2.- De igual manera, la solicitud de prueba en la segunda instancia, formulada en el Motivo Tercero del recurso, fue debidamente resuelta por autos de 9 de septiembre de 2024 y de 11 de octubre de 2024 (acontecimiento 885).
3.- Centrándonos en los motivos expuestos a partir del cuatro, en primer lugar, analizaremos los defectos que se predican de la sentencia recurrida, en cuanto a su falta de motivación (motivo noveno) y su incongruencia (motivo cuarto y quinto, que lo reitera).
En segundo lugar, entraremos al motivo sexto sobre el error en la valoración de la prueba, tanto respecto la prueba documental como la prueba testifical; revisando, en su caso, los hechos declarados probados.
En tercer lugar, en su caso, entraremos a analizar la aplicación de derecho realizada en la sentencia en cuanto a los efectos de una resolución "de facto" alegada por la demandada (motivos séptimo y octavo).
Por último, en caso que se desestimen los anteriores, revisaríamos la condena en costas impuesta a los actores.
Como vemos, para un mejor entendimiento de la sentencia, se hace necesario alterar el orden de los motivos expuestos en el recurso.
4.- En todo caso, a la hora de enjuiciar el recurso, debemos tener en cuenta el alcance de la facultad revisora del tribunal ad quem siguiendo la
1.- Doctrina jurisprudencial
La
2.- Incongruencia extrapetita en el caso concreto
La parte recurrente considera que la juez a quo se extralimita en la resolución de la controversia, de forma que introduce en el debate y en su facultad decisoria hechos o excepciones que no fueron objeto de alegación por la parte demandada -en concreto la exceptio non adimpleti contractus-.
Así, la sentencia expone que, aunque expresamente no se mencione, en las contestaciones a la demanda se está alegando el previo incumplimiento de la parte actora, que es requisito jurisprudencial previo para la estimación de la demanda. De tal forma, como considera acreditado que los actores incumplieron con anterioridad al impago de las rentas, desestima la demanda.
La parte recurrente considera que dicho argumento es sorpresivo, extemporáneo, vulnera su derecho de tutela judicial efectiva y le causa indefensión porque no fue correctamente introducido en el debate por la parte demandada.
No compartimos dicho argumento. Si seguimos la doctrina reproducida ut supra y comparamos el tenor de la demanda y la contestación con el fallo de la sentencia y el motivo por el que desestima la demanda, llegamos a la conclusión que la juez a quo no ha introducido en el debate ningún hecho, acto o fundamento que no fuera alegado por las partes en los escritos rectores del procedimiento.
Como afirma la
La juez a quo se limita a definir legal o jurisprudencialmente el hecho impeditivo planteado en las contestaciones a la demanda, como era que no podía estimarse la demanda porque los actores habían incumplido previamente su obligación de permitir el acceso a la finca y ponerla a disposición de la arrendataria.
Este hecho formaba parte del objeto del proceso y fue introducido en tiempo y forma por las demandadas, por lo que es indiferente que la juez a quo le otorgue un nombre legal (exceptio non adimpleti contractus) o lo resuelva sin encasillarlo en ninguna categoría.
Por otro lado, ninguna indefensión puede alegar la parte actora. Tuvo conocimiento de la contestación a la demanda y pudo exponer, al inicio de la vista, las alegaciones complementarias ( art. 426 LEC de forma subsidiaria) que considerara oportuno y presentar la prueba que estimara pertinente y útil para rebatir el argumento de las demandadas.
1.- Doctrina jurisprudencial
La
"(...)
2.- Falta de motivación en el caso concreto
La sentencia recurrida describe ampliamente las posiciones de las partes, define el marco legal y jurisprudencial de la controversia y expresa suficientemente las razones, tanto fácticas como jurídicas, por las que desestima la demanda.
El núcleo de la sentencia no radica en que la parte actora no haya acreditado sus pretensiones, pues las demandadas no lo discuten y por ello para la sentencia no es relevante, sino en que las demandadas oponen un previo incumplimiento de los actores que daría lugar a la desestimación de la acción. La problemática se configura de tal manera que, si se estima la oposición de las demandadas, aunque fuera cierto el impago de la renta, no se estimaría el reconocimiento del crédito contra la masa.
Y esta cuestión queda suficientemente motivada en la sentencia. Cosa distinta es que a la parte recurrente no le convenza la valoración de la prueba que lleva a tal conclusión a la juez a quo -es otro motivo del recurso sobre el que entraremos más adelante-.
1.- La
Por tanto, el tribunal ad quem podrá hacer su propia valoración probatoria, que sustituirá la valoración del juez a quo, cuando la valoración realizada en la sentencia sea ilógica, irracional o arbitraria, contraria a las reglas de la sana crítica o cuando el propio relato fáctico de la parte sea "oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio".
En el presente caso, ya adelantamos, nos encontramos con una valoración probatoria contraria a las reglas de la sana crítica, de tal forma que se estima este motivo del recurso y será el tribunal ad quem quien haga su propia valoración probatoria, tras el visionado del acto de la vista y la lectura de los documentos aportados con la demanda.
2.- Lo anterior guarda una íntima relación con el significado de proponer medios de prueba que sean pertinentes y útiles.
La
Por tanto, la noción de pertinencia guarda íntima conexión con el objeto del proceso y será pertinente la prueba que tenga por finalidad acreditar, de forma relevante y decisiva, conforme a criterios lógicos, los hechos controvertidos que determinan el resultado del procedimiento y, por ende, la estimación o desestimación de la demanda y las pretensiones de las partes.
Por su parte, la utilidad se refiere a la idoneidad que tiene un concreto medio de prueba para acreditar un determinado hecho controvertido. Así, en ocasiones habrá medios probatorios que sean pertinentes, porque acrediten un hecho controvertido, pero no sean útiles porque no sean el más adecuado para tal fin.
A su vez dicha pertinencia también está íntimamente unida a la valoración de conjunto que se haga de la prueba practicada en el procedimiento. Un determinado medio probatorio puede no ser el más adecuado para probar un hecho pero, valorado en conjunto con el resto de prueba aportada, sirva para acreditar la certeza de dicho hecho.
3.- Por último, a la hora de realizar la valoración de la prueba la
1.- En este caso tiene razón la parte recurrente en que las demandadas, ni la AC ni la concursada, han aportado un solo documento. La remisión al expediente concursal, sin precisión, no se puede considerar una proposición de prueba documental. La única prueba propuesta y practicada en el acto de la vista a instancia de las demandadas fue la prueba testifical.
Sin embargo, la valoración de conjunto deberá hacerse con la prueba documental aportada con la demanda.
Tiene razón la parte recurrente en que la juez a quo no ha valorado la prueba documental aportada, limitándose a hacer consideraciones sobre la inasistencia del legal representante de la demandada al acto de la vista, como si fuera la única prueba propuesta por los actores, ignorando la abundante prueba documental aportada.
2.- La importancia de la prueba de interrogatorio de los testigos en este recurso es crucial, pues la juez a quo le otorga toda la credibilidad para acreditar el incumplimiento imputado a los actores y éstos consideran que dichos testigos faltaron a la verdad, hasta el punto de iniciar un procedimiento penal por falso testimonio.
En este punto debemos recordar que no es objeto de este recurso si los testigos faltaron o no a la verdad sino si dichas declaraciones testificales, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resultan verosímiles.
A su vez, esta prueba testifical deberá ser valorada conjuntamente con la prueba documental aportada por los actores con la demanda.
3.- Centrándonos en la valoración de las declaraciones testificales, resulta que nos encontramos ante testigos de referencia, que no presenciaron los hechos. Sólo por esta razón su declaración ya pierde veracidad. Pero veremos que, además, sus declaraciones resultan en todo punto inverosímiles.
Consideramos que dicha prueba es pertinente, porque trata de acreditar un hecho controvertido, pero no es útil, pues no es un medio idóneo para acreditar incumplimientos contractuales, cuya prueba más fácil es la prueba documental.
i) Llama poderosamente la atención la forma en que se desarrolló el interrogatorio de los testigos. Así, ante las preguntas totalmente dirigidas del letrado de la parte demandada, que introducía valoraciones subjetivas e interesadas en las preguntas, ante las que los testigos sólo tenían que responder "sí" o "no", no dudaron. Pero, ante las preguntas del letrado de la parte actora, especialmente D. Jesús Carlos, no recordaban muchas respuestas e incurrían en dudas y contradicciones. Esta simple diferencia en el modo de responder debilita enormemente sus declaraciones.
ii) Por otro lado, se trata de testigos que no estuvieron presentes cuando, supuestamente, los actores impidieron el acceso a las fincas. Los testigos de referencia sólo tienen credibilidad cuando, del conjunto de la prueba, queda corroborada su declaración, de forma que coadyuva a tener por acreditado el hecho, pero no resultan creíbles por sí mismos porque no tienen un conocimiento directo sino por lo que les han contado otras personas.
iii) Con relación a los hechos probados de la sentencia debemos precisar que nunca se dijo que se les impidiera recoger la cosecha, sino que simplemente se decía que se les impedía el acceso a las fincas. Y el letrado de la demandada, en sus alegaciones iniciales, indicó que no se les dejaba acceder al cultivo de la plantación.
iv) Conocen la supuesta prohibición porque se lo comentaron los encargados ( Íñigo y Pedro Miguel), que también eran trabajadores de la concursada, por lo que no tiene sentido que, pudiendo traer a la vista a quienes presenciaron los hechos, porque les conocían y les podían localizar y citar, traigan sin embargo a dos administrativos que estaban en las oficinas y no pisaban las fincas arrendadas.
v) Cuando se les pregunta por la huelga de los trabajadores, por un lado niegan que afectara a estas concretas fincas arrendadas, pero afirman que fue "la perdición" y que eso les llevó al concurso. En todo caso, la parte demandada debía haber traído los datos concretos de los trabajadores que hicieron huelga, las fechas y la incidencia concreta que tuvo en el trabajo en las fincas arrendadas. Así lo exige la facilidad probatoria prevista en el art. 217.6 LEC.
vi) No facilitan ningún dato sobre la prohibición de los actores: si fue un día, una semana o un mes, si se puso una cadena o valla con candado o un vigilante de seguridad, etc. Es relevante esta falta de precisión sobre el hecho fundamental de la oposición de las demandadas y sobre lo que iban a declarar principalmente estos testigos.
vii) No facilitan tampoco datos sobre la deuda que se les exigía, ni el importe ni la fecha. Se limitan a decir que era por deudas anteriores porque así lo refiere el letrado de la actora, pero no ofrecen información adicional.
viii) resulta absolutamente inverosímil que, teniendo un contrato de arrendamiento vigente, la concursada y la AC, con más razón, permitan que se les prive de la plantación y recolección de los cultivos en las fincas arrendadas, cuando su situación económica era tan precaria. Está injustificada la pasividad y falta de actividad de las demandadas que no protestaron, ni remitieron un requerimiento notarial o tan siquiera un burofax advirtiendo a los actores del flagrante incumplimiento que supuestamente estaban cometiendo y de las acciones de indemnización de daños y perjuicios que podrían entablar.
ix) Igual de inverosímil resulta que, ante las reclamaciones dirigidas por los actores mediante correo electrónico a la AC (acontecimientos 16 a 25), denunciando el impago de las rentas y anunciando el ejercicio de la acción de resolución contractual, ninguna mención de esta circunstancia alegara la AC ni la concursada.
4.- En realidad, de la declaración de estos testigos, especialmente Dª Benita, resulta que la concursada ya no estaba interesada en continuar con el arrendamiento de las fincas de los actores, por las circunstancias que fuera. También opinaban así los actores, pues les estaban impagando las rentas.
Así quedó patente en la reunión que tuvieron los actores y su letrado con la concursada, el hermano del AC y que estuvo presente la testigo, que ahí sí es testigo directa. De hecho, tanto Benita como el letrado de los actores reconocen la existencia de dicha reunión y su asistencia.
Todos estaban de acuerdo en no continuar los contratos pero no se pusieron de acuerdo en qué hacer con las mejoras. Los actores se oponían a abonar el precio pedido por la concursada y quedárselos y le pedían que los retirara a su costa, a lo que se negaba la concursada. Esta falta de acuerdo es lo que impidió que llegaran a un acuerdo para la resolución extrajudicial de los contratos.
5.- En conclusión, no compartimos los hechos probados fijados en la sentencia.
i) La demanda no reclama ninguna deuda anterior a la declaración de concurso, que tuvo lugar por auto de 18 de febrero de 2020. Ni las demandadas han acreditado que hubiera deudas anteriores a esa fecha, pues ni se incluyen en el listado de acreedores presentado con la solicitud de concurso ni se incluyen en el informe provisional del AC ni consta reclamado extrajudicialmente ningún impago ni es objeto de incidente concursal en este concurso de acreedores, ni el presente ni otro.
Y, precisamente, los actores reclamaron al AC que no les incluyera en los textos definitivos. Se dirigió correo electrónico a la AC informando del impago y reclamando el pago de las rentas en fechas 9 y 13 de octubre de 2020 (acontecimientos 16 y 17 del expediente digital Horus) y otros posteriores, contestando la AC en fecha 15 de enero de 2021 "Lo estoy viendo y lo incluiremos dentro de que corresponda" (acontecimiento 22). Otro extremo en lo que resultan contradichos los testigos.
ii) No queda acreditado que hubiera un incumplimiento anterior de los actores de las obligaciones legales que les corresponden como arrendadores. No se ha presentado ningún documento donde se reclamara o denunciara a los actores por sus incumplimientos; cuando los actores advirtieron de los impagos tampoco se les opuso que se debía a que no permitían el acceso para el cultivo y se han traído unos testigos de referencia que no estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos y que han sido contradichos por la documental aportada con la demanda.
iii) Reclamado por los actores el impago de las rentas con posterioridad a la declaración de concurso, sin que dicho impago haya sido negado por las demandadas, debe estimarse la demanda y reconocer los créditos contra la masa.
Ahora bien, la parte actora reclama las rentas hasta la entrega de la finca. Sin embargo, una vez se celebró la reunión de noviembre o diciembre de 2020, donde intentaron llegar a un acuerdo sobre las consecuencias de la resolución del contrato, quedó clara y manifiesta la voluntad de ambas partes de resolver el contrato.
La parte actora, más allá que no existe declaración extrajudicial de resolución del contrato, no ha acreditado que la concursada siga poseyendo las fincas arrendadas, con más razón desde que se ha abierto la fase de liquidación (auto de 13 de enero de 2021). Por tanto, se reconocerán las rentas hasta ese momento.
iv) Tampoco compartimos la valoración de las mejoras llevadas a cabo en las fincas arrendadas, pues no ha sido objeto de prueba. Incluir un cuadro en un escrito de parte del procedimiento no es un medio probatorio admitido en los arts. 281 y ss. LEC. Tampoco lo es que dicho cuadro sea reconocido por un testigo de referencia, que sólo dijo que así constaba en la contabilidad, que tampoco es un medio probatorio del valor de los bienes.
Por tanto, consideramos que no se ha acreditado la valoración de las mejoras y, realmente, tampoco ha sido objeto de este procedimiento, pues, como advirtió la juez a quo, no se ha presentado reconvención ni tampoco se ha solicitado la compensación ex art. 406 y 408 LEC.
1.- Una vez ha sido estimado el motivo sobre el error en la valoración de la prueba, que nos lleva a estimar la demanda, debemos determinar los efectos de tal pronunciamiento.
Igualmente, decaen los motivos sobre los errores en la aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial invocados como motivos séptimo y octavo del recurso.
2.- En los escritos de contestación existe una contradicción. Así, la AC está de acuerdo en que se resuelvan los contratos, pero no en las consecuencias; pero la parte demandada se opone incluso a la resolución del contrato, aunque no niega que ha impagado las rentas.
Como ya hemos dicho anteriormente, en la reunión de noviembre o diciembre de 2020 quedó de manifiesto que voluntad de todas las partes de resolver los contratos de arrendamiento rústico, por lo que negarse ahora iría contra la doctrina de los actos propios.
3.- El art. 161 TRLC establece
El art. 163 TRLC, en la versión vigente al tiempo de la demanda, anterior a la ley 16/2022, expresaba:
De acuerdo con dichos preceptos procede declarar la resolución de los contratos de arrendamiento rústico y reconocer a favor de los actores un crédito contra la masa por las rentas impagadas en el ejercicio 2020 y hasta la reunión que mantuvieron a finales de 2020 (y la inmediata apertura de la liquidación el 13 de enero de 2021), donde se puso de manifiesto que ambas partes querían la resolución del contrato. Se cuantifica en el Otrosí Segundo de la demanda en 26.760,74 euros, más los intereses legales desde cada fecha de pago.
1.- Primera instancia
La estimación del recurso supone la estimación sustancial de la demanda, pues únicamente no se han reconocido las rentas futuras devengadas, y ello a pesar de la oposición de la concursada a la resolución del contrato.
Consideramos que deben imponerse las costas a las partes demandadas, pues, en realidad, no se han opuesto a la acción ejercitada, no han negado que debían la renta y estaba sin pagar; han mantenido una posición pasiva e inactiva a pesar de las reclamaciones extrajudiciales de los actores. Simplemente han opuesto un hecho obstativo que no ha quedado acreditado, como era que los actores no permitían acceder a la finca arrendada. Y esta falta de acreditación sólo es imputable a la parte demandada, además.
2.- Segunda instancia
Estimado el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398 LEC.
La desestimación conlleva la consiguiente devolución del depósito constituido para recurrir, en caso que hubiere sido prestado.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En su lugar se dicta sentencia por la que ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Serrano Caro, en nombre y representación de D. Emilio y Dª Marcelina, dirigida contra Agrícola Aguileña 1179, S.L. y la Administración Concursal, que da lugar al presente incidente concursal núm. 2 de resolución contractual, en el seno del concurso ordinario 45/2020, con expresa condena en costas a las partes demandadas.
Se declara la resolución de dos contratos de arrendamiento de la finca rústica -finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Águilas, DIRECCION000, DIRECCION001 - por el impago de las rentas y cantidades debidas.
Se reconoce a favor de los actores un crédito contra la masa por importe de 26.760,74 euros.
Para el caso que no se entregaran las llaves de las fincas en el plazo de 10 días se acordaría el lanzamiento.
Todo ello sin hacer condena en costas en esta alzada y acordamos la devolución del depósito prestado para recurrir de acuerdo con la DA 15ª LOPJ.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

