Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 783/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 1310/2024 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS
Nº de sentencia: 783/2025
Núm. Cendoj: 35016370042025100696
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1515
Núm. Roj: SAP GC 1515:2025
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001310/2024
NIG: 3501642120220032405
Resolución:Sentencia 000783/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0001943/2022-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Comunidad De Propietarios DIRECCION000; Abogado: Aurelio Puche Ramos; Procurador: Francisco Manuel Montesdeoca Santana
Apelante: Leovigildo; Abogado: Antonio Juan Marrero De Armas; Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Jesús Ángel Suárez Ramos
MAGISTRADOS Don Tomás González Marcos
Don Guzmán Eliseo Savirón Díez
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 1943/22) seguidos a instancia de don Leovigildo, parte apelante, representado en esta alzada por la procuradora doña María Jesús Rivero Herrera y asistido por el letrado don Antonio Juan Marrero De Armas, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, parte apelada, representada por el procurador don Francisco Manuel Montesdeoca Santana y dirigida por el letrado don Aurelio Puche Ramos, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña María Jesús Rivero Herrera, representando a Don Leovigildo, contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, representada por Doña Nieves, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en contra, todo con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- La referida Sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada por la parte apelada, en fecha 19 de noviembre de 2024 se dictó Auto por el que se inadmitía la propuesta; y sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por la representación de don Leovigildo, la cual, partiendo de su condición de propietario de la vivienda DIRECCION001- del edificio en que radica la Comunidad de Propietarios demandada- pretendía, a tenor de lo consignado en el suplico de su escrito inicial, la ineficacia del resultado de la votación sobre el punto primero de la Junta celebrada el día 26 de julio de 2022, así como varias declaraciones en lo referente a los linderos de determinadas viviendas de la DIRECCION001 del edificio (nos remitidos a los concretos términos en que se suplica lo anterior por la demandante).
Para fundamentar lo anterior se refería por la actora determinados extremos contenidos en su escrito inicial y que se pasan de forma resumida a exponer:
- El actor había interesado la inclusión en la próxima junta general del siguiente punto del orden día: "Análisis de Informe sobre existencia de errores en la descripción de las viviendas de la DIRECCION001, subsanación y corrección de los mismos ante el Registro de la Propiedad. Votación", justificándose ello en el hecho de que, a su juicio, existió una equivocación en la descripción de las viviendas situadas en la DIRECCION001 del edificio que tuvo su traslación en las oportunas inscripciones en el Registro de la Propiedad.
- Se expone por la parte demandante los distintos antecedentes del edificio (escritura de división horizontal de fecha 9 de septiembre de 1975, escritura de aceptación de los hermanos Pedro de 23 de agosto de 1990, escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 15 de diciembre de 2017, escritura de disolución de comunidad y extinción de condominio y usufructo de 16 de junio de 2020), para concluir que los linderos correctos de la vivienda propiedad del actor - NUM000- deberían ser los siguientes: "Linderos, según su situación desde el exterior: Al frontis o norte con la vía de situación; a la derecha o poniente con la vivienda designada como exterior en la misma planta, (y con patio de luces y hueco del ascensor y con descansillo de escalera); a la izquierda o naciente con Don Gervasio; y al fondo o sur con Don Maximiliano".
- Se refiere en el hecho tercero de la demanda que en la Junta de Propietarios celebrada el día 26 de julio de 2022 tal punto del orden del día se aprobó por unanimidad de los presentes, en concreto, la corrección en el Registro de la Propiedad de tales errores descriptivos, si bien al no acudir todos los propietarios con derecho a voto y al exigirse unanimidad - artículo 9.1.h) de la Ley de Propiedad Horizontal-, por el Secretario administrador se extendió diligencia complementaria de 4 de septiembre de 2022 haciendo constar el resultado final, de la que se colige que tres propietarios -de las viviendas NUM001, NUM002 y NUM003- expresaron su voto en contra, por lo que "se entiende no alcanzado el acuerdo del punto nº1 del orden del día por no alcanzar el quórum exigido".
- En suma, el accionante "no está conforme con la no aprobación de dicho punto", entendiéndolo "gravemente lesivo y no ajustado a derecho".
Por la parte demandada se alega en su escrito de contestación, por un lado, y en concreto, con respecto a las afirmaciones que realiza la demandante acerca del supuesto error descriptivo de las viviendas situadas en la DIRECCION001 del edificio lo siguiente: (i) que no procedería pronunciamiento alguno con respecto a la registral NUM004 al no ser propiedad del actor; (ii) que no puede acogerse lo que pretende la accionante, esto es, que el lindero norte o frontis de su vivienda sea la "vía de situación", ya que, en todo caso, lindaría con el pasillo de acceso a su vivienda y con terraza comunitaria exterior -a los fines explicativos y acreditativos de la realidad se acompaña acta de presencia del Notario don Alberto Blanco Pulleiro (documento número tres de la contestación a la demanda); (iii) que la finalidad perseguida por el demandante con tal declaración "es determinar que, al lindar al norte con la DIRECCION002, la referida terraza le pertenece, lo que constituye una verdadera desafectación de dicho elemento común".
Igualmente se alega la excepción de falta de legitimación pasiva, que justifica en atención a aquellos extremos que se desarrollan en el hecho tercero de la contestación -a lo que nos remitimos.
Por el Juzgador de instancia, a tenor de lo expresado en el fundamento segundo de la Resolución dictada -dando con ello respuesta a varios de los motivos de oposición alegados por la parte demandada en su escrito de contestación-, considera que no existe impedimento legal a que pueda impugnarse un acuerdo por el que no se venga a aprobar un concreto punto del orden del día, aclarando, por un lado, que lo que se cuestiona por el impugnante es el acuerdo que vino a rechazar su solicitud y por otro, que no estamos ante un pseudo acuerdo.
Entrando en el fondo del asunto, comienza el iudex a quo por destacar que "la intención que subyace tras petición del actor no es otra que la de, sin llegar a ejercitar una acción declarativa de dominio o reivindicatoria, sino solo con la rectificación de los linderos de la inscripción registral, determinar que la terraza y el pasillo común del edificio con los que actualmente linda su vivienda son elementos privativos que le pertenecen al formar parte de la superficie de dicho inmueble"; posteriormente, con respecto a lo pretendido por la demandante, viene a concluir: (i) que no resulta acreditado que los linderos que propone el comunero sean correctos, advirtiendo que mientras que con ocasión de la descripción del DIRECCION001 se alude a la existencia de terraza, tal elemento se omite en lo concerniente a la vivienda propiedad de don Leovigildo; (ii) que de la prueba practicada se desprende que tanto la terraza como el pasillo de acceso tienen naturaleza comunitaria; (iii) se descarta que tal negativa a modificar los linderos pueda constituir un ejercicio abusivo o antisocial del derecho.
Por la parte recurrente se cuestiona la Sentencia dictada en la instancia, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia; por otro lado, considera que por el iudex a quo, de forma indebida se analiza la naturaleza comunitaria o privativa de determinados elementos (terraza y pasillo de acceso) sin haberse formulado reconvención por la demandada; de forma subsidiaria, entiende que no procedería la imposición a la demandante de las costas procesales causadas en la instancia.
SEGUNDO.- Partiendo de lo que, creemos, de forma detallada se expone en el fundamento de derecho anterior, se colige por esta Sala que el apelante mediante la impugnación de un concreto acuerdo alcanzado por la Comunidad de Propietarios demandada en junta y en virtud del cual no se accede a lo pretendido por el comunero impugnante -más específicamente por la falta de concurrencia de unanimidad al implicar una modificación del título constitutivo- viene a considerar que tal toma de posición por la Comunidad de Propietarios resulta para tal propietario gravemente lesivo y no ajustado a derecho sin que tal situación deba ser por el mismo soportada, argumentado, en síntesis, que tal acuerdo que se debate en junta a iniciativa del Sr. Leovigildo no tiene otra finalidad que adaptar la realidad registral a la física; y es que, esencialmente, la accionante lo que expone en su escrito de demanda y recurso de apelación -al igual que puso de manifiesto ante el resto de copropietarios- es que existe un error en la descripción de la fincas registrales NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad número Dos de Las Palmas de Gran Canaria. Al respecto explica que tal error descriptivo que vendría a afectar a las dos viviendas que se sitúan en la DIRECCION001 y tras tener presente lo que se indica en la escritura de división horizontal otorgada en fecha 9 de septiembre de 1975 (el lindero perimetral de todas las alturas al norte o frontis es con la calle de situación), se originaría con la escritura de aceptación de herencia otorgada por los Sres. Pedro y Eladio de fecha 23 de agosto de 1990 -en dicho instrumento público también se procede a la división en régimen de propiedad horizontal del edificio sito en el DIRECCION004-, lo que se arrastraría en escrituras posteriores (escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 15 de diciembre de 2017 y en la de disolución de comunidad y extinción de condominio y usufructo de 16 de junio de 2020); en suma, considera la accionante que tal equivocación resulta tanto por el hecho de que las dos viviendas de la DIRECCION001 deben tener el mismo lindero norte que las inferiores (el de calle de situación) como por no ser posible que la vivienda interior y la exterior presenten los mismos linderos por la derecha y por la izquierda, siendo para la apelante los linderos correcto del inmueble de su propiedad los siguientes: "Al frontis o norte con la vía de situación; a la derecha o poniente con la vivienda designada como exterior en la misma planta, con patio de luces y hueco del ascensor y con descansillo de escalera; a la izquierda o naciente con Don Gervasio; y al fondo o sur con Don Maximiliano".
Partiendo de lo dicho, dos aspectos vienen a enmarcar jurídicamente la acción ejercitada -de impugnación de acuerdos comunitarios ex artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal-. En primer término, dado que lo que pretende el demandante aparentemente -sin perjuicio de la intención última del comunero- es la oportuna modificación del título constitutivo, siendo necesario para ello la unanimidad de los propietarios por así ser exigido por el apartado 6 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, obligado es incidir en lo expuesto por el Magistrado de instancia en el párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo de la Sentencia dictada, esto es, que se permite ante la imposibilidad de lograr en la Junta de Propietarios la exigida unanimidad que ella pueda darse a través del oportuno proceso judicial, indicando, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 16 de julio de 2009 (recurso 63/2005 y ponente don José Antonio Seijas Quintana) que "es cierto que las reglas para la aprobación de acuerdos comunitarios han de ser objeto de una interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil, para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, que impidan lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal ( SSTS 13 de marzo de 2003; 19 de diciembre de 2008", siendo tal criterio el sentado en Resolución anterior de 13 de marzo de 2003, estableciendo el Tribunal Supremo lo que sigue: ".... la novedosa cuestión de si cabe sustituir en vía judicial el requisito de la unanimidad de los propietarios para la modificación de los Estatutos que exige la regla primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que su regla segunda establece el llamado juicio de equidad para los acuerdos que no se hubieran podido tomar por falta de mayoría, sin referencia expresa a los supuestos de falta de unanimidad.
Por imperativo legal la modificación de los Estatutos precisa el acuerdo unánime y así se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la regla de unanimidad si no es observada dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho ( Sentencias de 24-9-1991, 22-5-1992, 26-6-1993, 19-11-1996, 5-5-2000 y 7-3-2002).
La regla segunda del artículo 16, aunque literalmente se refiere al supuesto de falta de mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como sucede cuando se hace preciso la modificación o cumplimiento de las reglas estatutarias con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal, la que no se logra por la oposición tenaz de un copropietario, movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás. Esto lleva a considerar los supuestos de falta de unanimidad causada por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios y toda vez que el procedimiento de equidad no es exclusivo ni excluyente, y no impide que la cuestión se decida en juicio declarativo contradictorio con intervención del copropietario disidente, como aquí sucede y así la regla 3ª del referido artículo 16 se presenta previsora, al reconocer el derecho de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera corresponderles.
Entenderlo de otra manera equivaldría a autorizar que la vida de las comunidades de propietarios pudiera quedar al manejo y antojo del que se presenta contradictor y disidente, amparándose situaciones abusivas contrarias a los intereses bien expresados de la mayoría cuasi absoluta, lo que, a su vez, vendría a contradecir el principio constitucional que proclama el artículo 14 de nuestra Constitución".
En segundo lugar, añadir que a tenor del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal únicamente resultaría impugnable el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios por suponer el mismo, como exige la letra c) "un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho" -pocas dudas existen de que tal acuerdo ni sería contrario a la Ley ni a los estatutos de la comunidad ni resultaría lesivo para los intereses de la comunidad. Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2024 (Recurso: 5085/2018 y ponente don Antonio García Martínez) al respecto lo siguiente: "El razonamiento de la Audiencia Provincial tampoco se ajusta a nuestra doctrina sobre el abuso de derecho en materia de propiedad horizontal.
En la sentencia 10/2022, de 12 de enero dijimos:
"La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la sentencia de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000), se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( sentencias de 8 de julio de 198, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996). Su apreciación exige, en palabras de la sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
"[E]n materia de propiedad horizontal, la sentencia de 16 de julio de 2009 (RC nº. 2204/2004) ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no puede entenderse fundada en una justa causa y su finalidad no será legítima".
En la sentencia 318/2016, de 13 de mayo, con cita de la de 16 de julio de 2009, declaramos:
""Es cierto que las reglas para la aprobación de acuerdos comunitarios han de ser objeto de una interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil, para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, que impidan lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal ( SSTS 13 de marzo de 200; 19 de diciembre de 2008). Ahora bien, son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( SSTS 8 de mayo y 28 de noviembre de 2008), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de los comuneros disidentes de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de ellos, a partir de un acuerdo de cuya adopción es responsable la comunidad demandada, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo".
Y en la sentencia 423/2011, de 20 de junio, manifestamos en la misma línea:
"Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( STS 8 de mayo de 2008), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la comunidad de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo. De lo contrario, se vería abocada a soportar no solo una modificación de sus elementos comunes, sino la servidumbre originada a su amparo".
TERCERO.- La primera reflexión que ha de realizar esta Sala es que para la misma resulta evidente que la cuestión que se plantea por la demandante/recurrente engloba extremos que van mucho más allá que la simple impugnación de un acuerdo adoptado en junta de propietarios (más concretamente, la negativa de los propietarios para respaldar de forma unánime lo que en apariencia se pretendía por el comunero del que parte la iniciativa) y con el que se perseguía lo que no pasaba de ser una simple cuestión de acomodación de la realidad registral a la extrarregistral; y es que el examen de tal extremo en la práctica excede de un supuesto error descriptivo sin transcendencia alguna a efectos dominicales, ya que, ciertamente, se trataría de determinar, según dónde se fijase el lindero norte o las dimensiones superficiales del inmueble del demandante, la propiedad -común o privativa- de la terraza que existe en el edificio. Así, lo expone el propio comunero, tal y como resulta de lo reflejado en el acta de la Junta General de 26 de julio de 2022 ("El propietario de la Vivienda DIRECCION001 expone los errores existentes en las escrituras, en relación a la superficie y los linderos, conforme a informe enviado adjunto a la convocatoria, indicando que la terraza que está delante de su vivienda, de acuerdo a lo expuesto, le pertenece y solicita a la comunidad de propietarios del edificio, que aprueben el cambio en el registro de la propiedad .".
Y, así, haciendo abstracción de las propias cuestiones dominicales y la prueba desplegada en relación a las mismas, lo anterior obliga a concluir que difícilmente el acuerdo adoptado por la comunidad y que es objeto de cuestionamiento impugnatorio puede reputarse como abusivo, ya que vendría a revelar el propio interés de la comunidad de propietarios en la defensa de un elemento común -terraza y pasillo de acceso.
En suma, resulta incuestionable la concurrencia en la comunidad de un interés serio y legítimo, ausente de cualquier mala fe o sin una razón justificada, siendo el interés de los comuneros disidentes que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros.
Y es que, incluso debe esta Sala compartir los acertados razonamientos que se exponen en la Sentencia apelada y que revelan -a mayor abundamiento- que no resulta prueba alguna de los concretos errores denunciados por la apelante y que vendrían a determinar la concreta extensión y límites de su dominio. En este sentido, y sin perjuicio que puedan compartirse errores descriptivos en la fijación de determinados linderos -que se resaltan en la Sentencia apelada-, lo que no puede compartirse es que lo existan con respecto al lindero norte o frontis. En este sentido, amén de lo argumentado por el iudex a quo y a lo que nos hemos de remitir a los efectos de evitar reiteraciones, considera esta Sala que la propia "lógica" argumentativa que lleva a la parte recurrente para exponer el supuesto error no puede compartirse; y es que la defensa de don Leovigildo, tal y como incluso se presentó ante la junta de propietarios, defiende la existencia de la equivocación en la descripción de las viviendas que se ubican en la DIRECCION001 por la aparente contradicción entre lo que se refleja en la escritura otorgada en fecha 9 de septiembre de 1975 y lo que se hace constar en el instrumento público de fecha 23 de agosto de 1990 -error que se arrastra en negocios jurídicos posteriores-; así, la parte apelante pone de manifiesto que en la primera de las escrituras se viene a contemplar el edificio en su conjunto -previo a la división horizontal- y se describe del modo siguiente: "CUERPO UNITARIO de las actuales CINCO PLANTAS ALTAS destinadas a VIVIENDAS en la casa a la cual corresponde el DIRECCION004", presentando como "linderos perimetrales en todas las alturas (según su acceso general): Al frontis o norte que es perimetral exterior con la calle de situación; a la derecha o poniente con las plantas altas del inmueble construido en el terreno de Don Jacobo y otros señores; a la izquierda o naciente con las plantas altas del inmueble construido en el terreno de Don Gervasio; y al fondo o sur con las plantas altas del inmueble construido en el terreno de Don Maximiliano" y en contradicción con lo anterior -la apelante sostiene que la equivocación resulta en primer término del hecho de que las dos viviendas de la DIRECCION001 no tendrían el mismo lindero norte que las inferiores (el de calle de situación)- en la escritura posterior de agosto de 1990 mientras que en todas las viviendas ubicadas en las cuatro primeras plantas se señala como lindero norte (vista desde el exterior) "la vía de situación", a la hora de describir aquella que es propiedad el actor ("NÚMERO DOCE. VIVIENDA designada como INTERIOR en la DIRECCION001 del edificio) se fija como lindero norte o frontis "la vivienda designada como exterior en la misma planta y con patio de luces; ."- Como se dijo la distinta descripción que se contiene en uno y otro instrumento público no revela error descriptivo alguno -se dice en lo concerniente a tanta veces repetido lindero norte- ya que siendo un hecho indiscutido la realidad de tal terraza y su propia configuración como parte del edificio en su conjunto, resulta lógico y coherente que en la primera de las escrituras se fije como lindero norte del todo -entre lo que forma parte la propia terraza- la vía de situación, mientras que en la posterior escritura de aceptación de 1990 al tratar de describir la realidad de los inmuebles que se ubican en la DIRECCION001 y ante la imposibilidad de desconocer la propia realidad constructiva (terraza y acceso interior a tales viviendas), no pueda establecerse el mismo lindero norte que resulta predicable para las viviendas inferiores.
Y es que, como bien dice el Juzgador de instancia, en la propia descripción del inmueble del actor, a diferencia de lo que ocurre con respecto a la vivienda exterior de dicha planta, no hay referencia alguna a que forme parte de la misma ninguna terraza (se dice que "cuenta con estar comedor, dos dormitorios, cocina y baño"), implicando, precisamente por ello, que la cuota de participación sea inferior a la del DIRECCION001; y lo que es más definitivo es la propia realidad configurativa de la edificación, que nada hace suponer que tal terraza puede considerarse como integrante del derecho de propiedad del demandante. Al respecto, sumamente ilustrativo resulta lo reflejado en el acta presencia otorgada en fecha 23 de enero de 2023 -documento número tres de los acompañados con la demanda- en la que el Sr. Notario hace constar, acompañando las correspondientes fotografías, los siguientes extremos: (i) que la entrada a la vivienda del actor lo es a través de "un pasillo de acceso que se encuentra ubicado en el vestíbulo de dicha planta", el mismo al que se llega al ascensor y a la otra vivienda que se ubica en la misma planta; (ii) que también desde dicho acceso se alcanza la terraza exterior (por medio de la apertura del Presidente de la Comunidad), siendo tal elemento el que viene a lindar (al norte) con la DIRECCION002; (iii) que a través de una escalera que se encuentra en tal terraza como se puede acceder a una cubierta superior.
Inciden en la misma realidad configurativa de la edificación varios de los testigos oídos en el acto del juicio, aludiendo al uso comunitario que siempre se ha venido dando a la terraza en cuestión, asumiéndose por la Comunidad gastos relacionados con su conservación (impermeabilización), así como su diferencia con respecto a la terraza del DIRECCION001 que siempre se consideró como parte de la propiedad de tal inmueble.
Por último, ninguna transcendencia probatoria a los efectos analizados puede concederse a las concretas mediciones superficiales que se realizan en la pericial que se aportó por la parte, ya que las conclusiones alcanzadas por doña Maite, quien procede a la medición de la vivienda del actor con y sin terraza, implicaría, en contra de lo razonado en esta Resolución -asume íntegramente el discurso jurídico expuesto por la accionante-, un absoluto desconocimiento de la propia configuración del edificio, la existencia de una terraza y un pasillo de acceso a un ascensor y a la otra vivienda, su naturaleza comunitaria y ello aun cuando se pueda resaltar una diferencia dimensional entre la realidad y lo que se refiere en los correspondientes instrumentos públicos, debiendo recordar que no puede reducirse, como pretende la accionante, la cuestión a la medición estricta de la superficie de su vivienda en atención a los títulos que acompaña sino de la propia configuración exterior de la vivienda y del edificio en régimen de propiedad horizontal.
CUARTO.- Por lo que se refiere al pronunciamiento de costas, que igualmente se cuestiona por la recurrente, ya que entiende que procedería un pronunciamiento neutro al considerar que la demanda presentada no es caprichosa ni infundada a tenor de lo acontecido tanto con ocasión del acuerdo impugnado como con la acción ejercitada, es preciso recordar que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; con respecto a tal precepto dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 que "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso , LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523.1 LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad del juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, 10 de febrero de 2010) discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".
Pues bien, no puede influir en la decisión a adoptar con respecto a las costas causadas el hecho de que en la Sentencia apelada puedan admitirse o compartirse tangencialmente determinados extremos del relato fáctico expuesto por las partes, ya que ha de estarse, en suma, al rechazo o estimación de la pretensión ejercitada -en este caso, se desestima tanto la acción impugnatoria como la pretensión declarativa que constituía presupuesto de la anterior; y es más, tampoco puede admitirse que estemos ante un supuesto de dudas de hecho, ya que los hechos objeto del litigio si se relacionan con la actividad probatoria desarrollada no admiten diversas de interpretaciones.
En suma, al haberse desestimado íntegramente la demanda que ha dado lugar a la resolución recurrida, ello determina la aplicación de la norma transcrita, esto es, la imposición a la demandante de las costas procesales causadas en la instancia.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmándose, en consecuencia, la Sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Leovigildo contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig. LEC) , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña María Jesús Rivero Herrera, representando a Don Leovigildo, contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, representada por Doña Nieves, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en contra, todo con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- La referida Sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada por la parte apelada, en fecha 19 de noviembre de 2024 se dictó Auto por el que se inadmitía la propuesta; y sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por la representación de don Leovigildo, la cual, partiendo de su condición de propietario de la vivienda DIRECCION001- del edificio en que radica la Comunidad de Propietarios demandada- pretendía, a tenor de lo consignado en el suplico de su escrito inicial, la ineficacia del resultado de la votación sobre el punto primero de la Junta celebrada el día 26 de julio de 2022, así como varias declaraciones en lo referente a los linderos de determinadas viviendas de la DIRECCION001 del edificio (nos remitidos a los concretos términos en que se suplica lo anterior por la demandante).
Para fundamentar lo anterior se refería por la actora determinados extremos contenidos en su escrito inicial y que se pasan de forma resumida a exponer:
- El actor había interesado la inclusión en la próxima junta general del siguiente punto del orden día: "Análisis de Informe sobre existencia de errores en la descripción de las viviendas de la DIRECCION001, subsanación y corrección de los mismos ante el Registro de la Propiedad. Votación", justificándose ello en el hecho de que, a su juicio, existió una equivocación en la descripción de las viviendas situadas en la DIRECCION001 del edificio que tuvo su traslación en las oportunas inscripciones en el Registro de la Propiedad.
- Se expone por la parte demandante los distintos antecedentes del edificio (escritura de división horizontal de fecha 9 de septiembre de 1975, escritura de aceptación de los hermanos Pedro de 23 de agosto de 1990, escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 15 de diciembre de 2017, escritura de disolución de comunidad y extinción de condominio y usufructo de 16 de junio de 2020), para concluir que los linderos correctos de la vivienda propiedad del actor - NUM000- deberían ser los siguientes: "Linderos, según su situación desde el exterior: Al frontis o norte con la vía de situación; a la derecha o poniente con la vivienda designada como exterior en la misma planta, (y con patio de luces y hueco del ascensor y con descansillo de escalera); a la izquierda o naciente con Don Gervasio; y al fondo o sur con Don Maximiliano".
- Se refiere en el hecho tercero de la demanda que en la Junta de Propietarios celebrada el día 26 de julio de 2022 tal punto del orden del día se aprobó por unanimidad de los presentes, en concreto, la corrección en el Registro de la Propiedad de tales errores descriptivos, si bien al no acudir todos los propietarios con derecho a voto y al exigirse unanimidad - artículo 9.1.h) de la Ley de Propiedad Horizontal-, por el Secretario administrador se extendió diligencia complementaria de 4 de septiembre de 2022 haciendo constar el resultado final, de la que se colige que tres propietarios -de las viviendas NUM001, NUM002 y NUM003- expresaron su voto en contra, por lo que "se entiende no alcanzado el acuerdo del punto nº1 del orden del día por no alcanzar el quórum exigido".
- En suma, el accionante "no está conforme con la no aprobación de dicho punto", entendiéndolo "gravemente lesivo y no ajustado a derecho".
Por la parte demandada se alega en su escrito de contestación, por un lado, y en concreto, con respecto a las afirmaciones que realiza la demandante acerca del supuesto error descriptivo de las viviendas situadas en la DIRECCION001 del edificio lo siguiente: (i) que no procedería pronunciamiento alguno con respecto a la registral NUM004 al no ser propiedad del actor; (ii) que no puede acogerse lo que pretende la accionante, esto es, que el lindero norte o frontis de su vivienda sea la "vía de situación", ya que, en todo caso, lindaría con el pasillo de acceso a su vivienda y con terraza comunitaria exterior -a los fines explicativos y acreditativos de la realidad se acompaña acta de presencia del Notario don Alberto Blanco Pulleiro (documento número tres de la contestación a la demanda); (iii) que la finalidad perseguida por el demandante con tal declaración "es determinar que, al lindar al norte con la DIRECCION002, la referida terraza le pertenece, lo que constituye una verdadera desafectación de dicho elemento común".
Igualmente se alega la excepción de falta de legitimación pasiva, que justifica en atención a aquellos extremos que se desarrollan en el hecho tercero de la contestación -a lo que nos remitimos.
Por el Juzgador de instancia, a tenor de lo expresado en el fundamento segundo de la Resolución dictada -dando con ello respuesta a varios de los motivos de oposición alegados por la parte demandada en su escrito de contestación-, considera que no existe impedimento legal a que pueda impugnarse un acuerdo por el que no se venga a aprobar un concreto punto del orden del día, aclarando, por un lado, que lo que se cuestiona por el impugnante es el acuerdo que vino a rechazar su solicitud y por otro, que no estamos ante un pseudo acuerdo.
Entrando en el fondo del asunto, comienza el iudex a quo por destacar que "la intención que subyace tras petición del actor no es otra que la de, sin llegar a ejercitar una acción declarativa de dominio o reivindicatoria, sino solo con la rectificación de los linderos de la inscripción registral, determinar que la terraza y el pasillo común del edificio con los que actualmente linda su vivienda son elementos privativos que le pertenecen al formar parte de la superficie de dicho inmueble"; posteriormente, con respecto a lo pretendido por la demandante, viene a concluir: (i) que no resulta acreditado que los linderos que propone el comunero sean correctos, advirtiendo que mientras que con ocasión de la descripción del DIRECCION001 se alude a la existencia de terraza, tal elemento se omite en lo concerniente a la vivienda propiedad de don Leovigildo; (ii) que de la prueba practicada se desprende que tanto la terraza como el pasillo de acceso tienen naturaleza comunitaria; (iii) se descarta que tal negativa a modificar los linderos pueda constituir un ejercicio abusivo o antisocial del derecho.
Por la parte recurrente se cuestiona la Sentencia dictada en la instancia, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia; por otro lado, considera que por el iudex a quo, de forma indebida se analiza la naturaleza comunitaria o privativa de determinados elementos (terraza y pasillo de acceso) sin haberse formulado reconvención por la demandada; de forma subsidiaria, entiende que no procedería la imposición a la demandante de las costas procesales causadas en la instancia.
SEGUNDO.- Partiendo de lo que, creemos, de forma detallada se expone en el fundamento de derecho anterior, se colige por esta Sala que el apelante mediante la impugnación de un concreto acuerdo alcanzado por la Comunidad de Propietarios demandada en junta y en virtud del cual no se accede a lo pretendido por el comunero impugnante -más específicamente por la falta de concurrencia de unanimidad al implicar una modificación del título constitutivo- viene a considerar que tal toma de posición por la Comunidad de Propietarios resulta para tal propietario gravemente lesivo y no ajustado a derecho sin que tal situación deba ser por el mismo soportada, argumentado, en síntesis, que tal acuerdo que se debate en junta a iniciativa del Sr. Leovigildo no tiene otra finalidad que adaptar la realidad registral a la física; y es que, esencialmente, la accionante lo que expone en su escrito de demanda y recurso de apelación -al igual que puso de manifiesto ante el resto de copropietarios- es que existe un error en la descripción de la fincas registrales NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad número Dos de Las Palmas de Gran Canaria. Al respecto explica que tal error descriptivo que vendría a afectar a las dos viviendas que se sitúan en la DIRECCION001 y tras tener presente lo que se indica en la escritura de división horizontal otorgada en fecha 9 de septiembre de 1975 (el lindero perimetral de todas las alturas al norte o frontis es con la calle de situación), se originaría con la escritura de aceptación de herencia otorgada por los Sres. Pedro y Eladio de fecha 23 de agosto de 1990 -en dicho instrumento público también se procede a la división en régimen de propiedad horizontal del edificio sito en el DIRECCION004-, lo que se arrastraría en escrituras posteriores (escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 15 de diciembre de 2017 y en la de disolución de comunidad y extinción de condominio y usufructo de 16 de junio de 2020); en suma, considera la accionante que tal equivocación resulta tanto por el hecho de que las dos viviendas de la DIRECCION001 deben tener el mismo lindero norte que las inferiores (el de calle de situación) como por no ser posible que la vivienda interior y la exterior presenten los mismos linderos por la derecha y por la izquierda, siendo para la apelante los linderos correcto del inmueble de su propiedad los siguientes: "Al frontis o norte con la vía de situación; a la derecha o poniente con la vivienda designada como exterior en la misma planta, con patio de luces y hueco del ascensor y con descansillo de escalera; a la izquierda o naciente con Don Gervasio; y al fondo o sur con Don Maximiliano".
Partiendo de lo dicho, dos aspectos vienen a enmarcar jurídicamente la acción ejercitada -de impugnación de acuerdos comunitarios ex artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal-. En primer término, dado que lo que pretende el demandante aparentemente -sin perjuicio de la intención última del comunero- es la oportuna modificación del título constitutivo, siendo necesario para ello la unanimidad de los propietarios por así ser exigido por el apartado 6 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, obligado es incidir en lo expuesto por el Magistrado de instancia en el párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo de la Sentencia dictada, esto es, que se permite ante la imposibilidad de lograr en la Junta de Propietarios la exigida unanimidad que ella pueda darse a través del oportuno proceso judicial, indicando, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 16 de julio de 2009 (recurso 63/2005 y ponente don José Antonio Seijas Quintana) que "es cierto que las reglas para la aprobación de acuerdos comunitarios han de ser objeto de una interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil, para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, que impidan lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal ( SSTS 13 de marzo de 2003; 19 de diciembre de 2008", siendo tal criterio el sentado en Resolución anterior de 13 de marzo de 2003, estableciendo el Tribunal Supremo lo que sigue: ".... la novedosa cuestión de si cabe sustituir en vía judicial el requisito de la unanimidad de los propietarios para la modificación de los Estatutos que exige la regla primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que su regla segunda establece el llamado juicio de equidad para los acuerdos que no se hubieran podido tomar por falta de mayoría, sin referencia expresa a los supuestos de falta de unanimidad.
Por imperativo legal la modificación de los Estatutos precisa el acuerdo unánime y así se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la regla de unanimidad si no es observada dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho ( Sentencias de 24-9-1991, 22-5-1992, 26-6-1993, 19-11-1996, 5-5-2000 y 7-3-2002).
La regla segunda del artículo 16, aunque literalmente se refiere al supuesto de falta de mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como sucede cuando se hace preciso la modificación o cumplimiento de las reglas estatutarias con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal, la que no se logra por la oposición tenaz de un copropietario, movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás. Esto lleva a considerar los supuestos de falta de unanimidad causada por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios y toda vez que el procedimiento de equidad no es exclusivo ni excluyente, y no impide que la cuestión se decida en juicio declarativo contradictorio con intervención del copropietario disidente, como aquí sucede y así la regla 3ª del referido artículo 16 se presenta previsora, al reconocer el derecho de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera corresponderles.
Entenderlo de otra manera equivaldría a autorizar que la vida de las comunidades de propietarios pudiera quedar al manejo y antojo del que se presenta contradictor y disidente, amparándose situaciones abusivas contrarias a los intereses bien expresados de la mayoría cuasi absoluta, lo que, a su vez, vendría a contradecir el principio constitucional que proclama el artículo 14 de nuestra Constitución".
En segundo lugar, añadir que a tenor del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal únicamente resultaría impugnable el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios por suponer el mismo, como exige la letra c) "un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho" -pocas dudas existen de que tal acuerdo ni sería contrario a la Ley ni a los estatutos de la comunidad ni resultaría lesivo para los intereses de la comunidad. Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2024 (Recurso: 5085/2018 y ponente don Antonio García Martínez) al respecto lo siguiente: "El razonamiento de la Audiencia Provincial tampoco se ajusta a nuestra doctrina sobre el abuso de derecho en materia de propiedad horizontal.
En la sentencia 10/2022, de 12 de enero dijimos:
"La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la sentencia de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000), se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( sentencias de 8 de julio de 198, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996). Su apreciación exige, en palabras de la sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
"[E]n materia de propiedad horizontal, la sentencia de 16 de julio de 2009 (RC nº. 2204/2004) ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no puede entenderse fundada en una justa causa y su finalidad no será legítima".
En la sentencia 318/2016, de 13 de mayo, con cita de la de 16 de julio de 2009, declaramos:
""Es cierto que las reglas para la aprobación de acuerdos comunitarios han de ser objeto de una interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil, para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, que impidan lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal ( SSTS 13 de marzo de 200; 19 de diciembre de 2008). Ahora bien, son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( SSTS 8 de mayo y 28 de noviembre de 2008), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de los comuneros disidentes de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de ellos, a partir de un acuerdo de cuya adopción es responsable la comunidad demandada, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo".
Y en la sentencia 423/2011, de 20 de junio, manifestamos en la misma línea:
"Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( STS 8 de mayo de 2008), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la comunidad de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo. De lo contrario, se vería abocada a soportar no solo una modificación de sus elementos comunes, sino la servidumbre originada a su amparo".
TERCERO.- La primera reflexión que ha de realizar esta Sala es que para la misma resulta evidente que la cuestión que se plantea por la demandante/recurrente engloba extremos que van mucho más allá que la simple impugnación de un acuerdo adoptado en junta de propietarios (más concretamente, la negativa de los propietarios para respaldar de forma unánime lo que en apariencia se pretendía por el comunero del que parte la iniciativa) y con el que se perseguía lo que no pasaba de ser una simple cuestión de acomodación de la realidad registral a la extrarregistral; y es que el examen de tal extremo en la práctica excede de un supuesto error descriptivo sin transcendencia alguna a efectos dominicales, ya que, ciertamente, se trataría de determinar, según dónde se fijase el lindero norte o las dimensiones superficiales del inmueble del demandante, la propiedad -común o privativa- de la terraza que existe en el edificio. Así, lo expone el propio comunero, tal y como resulta de lo reflejado en el acta de la Junta General de 26 de julio de 2022 ("El propietario de la Vivienda DIRECCION001 expone los errores existentes en las escrituras, en relación a la superficie y los linderos, conforme a informe enviado adjunto a la convocatoria, indicando que la terraza que está delante de su vivienda, de acuerdo a lo expuesto, le pertenece y solicita a la comunidad de propietarios del edificio, que aprueben el cambio en el registro de la propiedad .".
Y, así, haciendo abstracción de las propias cuestiones dominicales y la prueba desplegada en relación a las mismas, lo anterior obliga a concluir que difícilmente el acuerdo adoptado por la comunidad y que es objeto de cuestionamiento impugnatorio puede reputarse como abusivo, ya que vendría a revelar el propio interés de la comunidad de propietarios en la defensa de un elemento común -terraza y pasillo de acceso.
En suma, resulta incuestionable la concurrencia en la comunidad de un interés serio y legítimo, ausente de cualquier mala fe o sin una razón justificada, siendo el interés de los comuneros disidentes que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros.
Y es que, incluso debe esta Sala compartir los acertados razonamientos que se exponen en la Sentencia apelada y que revelan -a mayor abundamiento- que no resulta prueba alguna de los concretos errores denunciados por la apelante y que vendrían a determinar la concreta extensión y límites de su dominio. En este sentido, y sin perjuicio que puedan compartirse errores descriptivos en la fijación de determinados linderos -que se resaltan en la Sentencia apelada-, lo que no puede compartirse es que lo existan con respecto al lindero norte o frontis. En este sentido, amén de lo argumentado por el iudex a quo y a lo que nos hemos de remitir a los efectos de evitar reiteraciones, considera esta Sala que la propia "lógica" argumentativa que lleva a la parte recurrente para exponer el supuesto error no puede compartirse; y es que la defensa de don Leovigildo, tal y como incluso se presentó ante la junta de propietarios, defiende la existencia de la equivocación en la descripción de las viviendas que se ubican en la DIRECCION001 por la aparente contradicción entre lo que se refleja en la escritura otorgada en fecha 9 de septiembre de 1975 y lo que se hace constar en el instrumento público de fecha 23 de agosto de 1990 -error que se arrastra en negocios jurídicos posteriores-; así, la parte apelante pone de manifiesto que en la primera de las escrituras se viene a contemplar el edificio en su conjunto -previo a la división horizontal- y se describe del modo siguiente: "CUERPO UNITARIO de las actuales CINCO PLANTAS ALTAS destinadas a VIVIENDAS en la casa a la cual corresponde el DIRECCION004", presentando como "linderos perimetrales en todas las alturas (según su acceso general): Al frontis o norte que es perimetral exterior con la calle de situación; a la derecha o poniente con las plantas altas del inmueble construido en el terreno de Don Jacobo y otros señores; a la izquierda o naciente con las plantas altas del inmueble construido en el terreno de Don Gervasio; y al fondo o sur con las plantas altas del inmueble construido en el terreno de Don Maximiliano" y en contradicción con lo anterior -la apelante sostiene que la equivocación resulta en primer término del hecho de que las dos viviendas de la DIRECCION001 no tendrían el mismo lindero norte que las inferiores (el de calle de situación)- en la escritura posterior de agosto de 1990 mientras que en todas las viviendas ubicadas en las cuatro primeras plantas se señala como lindero norte (vista desde el exterior) "la vía de situación", a la hora de describir aquella que es propiedad el actor ("NÚMERO DOCE. VIVIENDA designada como INTERIOR en la DIRECCION001 del edificio) se fija como lindero norte o frontis "la vivienda designada como exterior en la misma planta y con patio de luces; ."- Como se dijo la distinta descripción que se contiene en uno y otro instrumento público no revela error descriptivo alguno -se dice en lo concerniente a tanta veces repetido lindero norte- ya que siendo un hecho indiscutido la realidad de tal terraza y su propia configuración como parte del edificio en su conjunto, resulta lógico y coherente que en la primera de las escrituras se fije como lindero norte del todo -entre lo que forma parte la propia terraza- la vía de situación, mientras que en la posterior escritura de aceptación de 1990 al tratar de describir la realidad de los inmuebles que se ubican en la DIRECCION001 y ante la imposibilidad de desconocer la propia realidad constructiva (terraza y acceso interior a tales viviendas), no pueda establecerse el mismo lindero norte que resulta predicable para las viviendas inferiores.
Y es que, como bien dice el Juzgador de instancia, en la propia descripción del inmueble del actor, a diferencia de lo que ocurre con respecto a la vivienda exterior de dicha planta, no hay referencia alguna a que forme parte de la misma ninguna terraza (se dice que "cuenta con estar comedor, dos dormitorios, cocina y baño"), implicando, precisamente por ello, que la cuota de participación sea inferior a la del DIRECCION001; y lo que es más definitivo es la propia realidad configurativa de la edificación, que nada hace suponer que tal terraza puede considerarse como integrante del derecho de propiedad del demandante. Al respecto, sumamente ilustrativo resulta lo reflejado en el acta presencia otorgada en fecha 23 de enero de 2023 -documento número tres de los acompañados con la demanda- en la que el Sr. Notario hace constar, acompañando las correspondientes fotografías, los siguientes extremos: (i) que la entrada a la vivienda del actor lo es a través de "un pasillo de acceso que se encuentra ubicado en el vestíbulo de dicha planta", el mismo al que se llega al ascensor y a la otra vivienda que se ubica en la misma planta; (ii) que también desde dicho acceso se alcanza la terraza exterior (por medio de la apertura del Presidente de la Comunidad), siendo tal elemento el que viene a lindar (al norte) con la DIRECCION002; (iii) que a través de una escalera que se encuentra en tal terraza como se puede acceder a una cubierta superior.
Inciden en la misma realidad configurativa de la edificación varios de los testigos oídos en el acto del juicio, aludiendo al uso comunitario que siempre se ha venido dando a la terraza en cuestión, asumiéndose por la Comunidad gastos relacionados con su conservación (impermeabilización), así como su diferencia con respecto a la terraza del DIRECCION001 que siempre se consideró como parte de la propiedad de tal inmueble.
Por último, ninguna transcendencia probatoria a los efectos analizados puede concederse a las concretas mediciones superficiales que se realizan en la pericial que se aportó por la parte, ya que las conclusiones alcanzadas por doña Maite, quien procede a la medición de la vivienda del actor con y sin terraza, implicaría, en contra de lo razonado en esta Resolución -asume íntegramente el discurso jurídico expuesto por la accionante-, un absoluto desconocimiento de la propia configuración del edificio, la existencia de una terraza y un pasillo de acceso a un ascensor y a la otra vivienda, su naturaleza comunitaria y ello aun cuando se pueda resaltar una diferencia dimensional entre la realidad y lo que se refiere en los correspondientes instrumentos públicos, debiendo recordar que no puede reducirse, como pretende la accionante, la cuestión a la medición estricta de la superficie de su vivienda en atención a los títulos que acompaña sino de la propia configuración exterior de la vivienda y del edificio en régimen de propiedad horizontal.
CUARTO.- Por lo que se refiere al pronunciamiento de costas, que igualmente se cuestiona por la recurrente, ya que entiende que procedería un pronunciamiento neutro al considerar que la demanda presentada no es caprichosa ni infundada a tenor de lo acontecido tanto con ocasión del acuerdo impugnado como con la acción ejercitada, es preciso recordar que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; con respecto a tal precepto dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 que "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso , LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523.1 LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad del juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, 10 de febrero de 2010) discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".
Pues bien, no puede influir en la decisión a adoptar con respecto a las costas causadas el hecho de que en la Sentencia apelada puedan admitirse o compartirse tangencialmente determinados extremos del relato fáctico expuesto por las partes, ya que ha de estarse, en suma, al rechazo o estimación de la pretensión ejercitada -en este caso, se desestima tanto la acción impugnatoria como la pretensión declarativa que constituía presupuesto de la anterior; y es más, tampoco puede admitirse que estemos ante un supuesto de dudas de hecho, ya que los hechos objeto del litigio si se relacionan con la actividad probatoria desarrollada no admiten diversas de interpretaciones.
En suma, al haberse desestimado íntegramente la demanda que ha dado lugar a la resolución recurrida, ello determina la aplicación de la norma transcrita, esto es, la imposición a la demandante de las costas procesales causadas en la instancia.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmándose, en consecuencia, la Sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Leovigildo contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig. LEC) , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por la representación de don Leovigildo, la cual, partiendo de su condición de propietario de la vivienda DIRECCION001- del edificio en que radica la Comunidad de Propietarios demandada- pretendía, a tenor de lo consignado en el suplico de su escrito inicial, la ineficacia del resultado de la votación sobre el punto primero de la Junta celebrada el día 26 de julio de 2022, así como varias declaraciones en lo referente a los linderos de determinadas viviendas de la DIRECCION001 del edificio (nos remitidos a los concretos términos en que se suplica lo anterior por la demandante).
Para fundamentar lo anterior se refería por la actora determinados extremos contenidos en su escrito inicial y que se pasan de forma resumida a exponer:
- El actor había interesado la inclusión en la próxima junta general del siguiente punto del orden día: "Análisis de Informe sobre existencia de errores en la descripción de las viviendas de la DIRECCION001, subsanación y corrección de los mismos ante el Registro de la Propiedad. Votación", justificándose ello en el hecho de que, a su juicio, existió una equivocación en la descripción de las viviendas situadas en la DIRECCION001 del edificio que tuvo su traslación en las oportunas inscripciones en el Registro de la Propiedad.
- Se expone por la parte demandante los distintos antecedentes del edificio (escritura de división horizontal de fecha 9 de septiembre de 1975, escritura de aceptación de los hermanos Pedro de 23 de agosto de 1990, escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 15 de diciembre de 2017, escritura de disolución de comunidad y extinción de condominio y usufructo de 16 de junio de 2020), para concluir que los linderos correctos de la vivienda propiedad del actor - NUM000- deberían ser los siguientes: "Linderos, según su situación desde el exterior: Al frontis o norte con la vía de situación; a la derecha o poniente con la vivienda designada como exterior en la misma planta, (y con patio de luces y hueco del ascensor y con descansillo de escalera); a la izquierda o naciente con Don Gervasio; y al fondo o sur con Don Maximiliano".
- Se refiere en el hecho tercero de la demanda que en la Junta de Propietarios celebrada el día 26 de julio de 2022 tal punto del orden del día se aprobó por unanimidad de los presentes, en concreto, la corrección en el Registro de la Propiedad de tales errores descriptivos, si bien al no acudir todos los propietarios con derecho a voto y al exigirse unanimidad - artículo 9.1.h) de la Ley de Propiedad Horizontal-, por el Secretario administrador se extendió diligencia complementaria de 4 de septiembre de 2022 haciendo constar el resultado final, de la que se colige que tres propietarios -de las viviendas NUM001, NUM002 y NUM003- expresaron su voto en contra, por lo que "se entiende no alcanzado el acuerdo del punto nº1 del orden del día por no alcanzar el quórum exigido".
- En suma, el accionante "no está conforme con la no aprobación de dicho punto", entendiéndolo "gravemente lesivo y no ajustado a derecho".
Por la parte demandada se alega en su escrito de contestación, por un lado, y en concreto, con respecto a las afirmaciones que realiza la demandante acerca del supuesto error descriptivo de las viviendas situadas en la DIRECCION001 del edificio lo siguiente: (i) que no procedería pronunciamiento alguno con respecto a la registral NUM004 al no ser propiedad del actor; (ii) que no puede acogerse lo que pretende la accionante, esto es, que el lindero norte o frontis de su vivienda sea la "vía de situación", ya que, en todo caso, lindaría con el pasillo de acceso a su vivienda y con terraza comunitaria exterior -a los fines explicativos y acreditativos de la realidad se acompaña acta de presencia del Notario don Alberto Blanco Pulleiro (documento número tres de la contestación a la demanda); (iii) que la finalidad perseguida por el demandante con tal declaración "es determinar que, al lindar al norte con la DIRECCION002, la referida terraza le pertenece, lo que constituye una verdadera desafectación de dicho elemento común".
Igualmente se alega la excepción de falta de legitimación pasiva, que justifica en atención a aquellos extremos que se desarrollan en el hecho tercero de la contestación -a lo que nos remitimos.
Por el Juzgador de instancia, a tenor de lo expresado en el fundamento segundo de la Resolución dictada -dando con ello respuesta a varios de los motivos de oposición alegados por la parte demandada en su escrito de contestación-, considera que no existe impedimento legal a que pueda impugnarse un acuerdo por el que no se venga a aprobar un concreto punto del orden del día, aclarando, por un lado, que lo que se cuestiona por el impugnante es el acuerdo que vino a rechazar su solicitud y por otro, que no estamos ante un pseudo acuerdo.
Entrando en el fondo del asunto, comienza el iudex a quo por destacar que "la intención que subyace tras petición del actor no es otra que la de, sin llegar a ejercitar una acción declarativa de dominio o reivindicatoria, sino solo con la rectificación de los linderos de la inscripción registral, determinar que la terraza y el pasillo común del edificio con los que actualmente linda su vivienda son elementos privativos que le pertenecen al formar parte de la superficie de dicho inmueble"; posteriormente, con respecto a lo pretendido por la demandante, viene a concluir: (i) que no resulta acreditado que los linderos que propone el comunero sean correctos, advirtiendo que mientras que con ocasión de la descripción del DIRECCION001 se alude a la existencia de terraza, tal elemento se omite en lo concerniente a la vivienda propiedad de don Leovigildo; (ii) que de la prueba practicada se desprende que tanto la terraza como el pasillo de acceso tienen naturaleza comunitaria; (iii) se descarta que tal negativa a modificar los linderos pueda constituir un ejercicio abusivo o antisocial del derecho.
Por la parte recurrente se cuestiona la Sentencia dictada en la instancia, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia; por otro lado, considera que por el iudex a quo, de forma indebida se analiza la naturaleza comunitaria o privativa de determinados elementos (terraza y pasillo de acceso) sin haberse formulado reconvención por la demandada; de forma subsidiaria, entiende que no procedería la imposición a la demandante de las costas procesales causadas en la instancia.
SEGUNDO.- Partiendo de lo que, creemos, de forma detallada se expone en el fundamento de derecho anterior, se colige por esta Sala que el apelante mediante la impugnación de un concreto acuerdo alcanzado por la Comunidad de Propietarios demandada en junta y en virtud del cual no se accede a lo pretendido por el comunero impugnante -más específicamente por la falta de concurrencia de unanimidad al implicar una modificación del título constitutivo- viene a considerar que tal toma de posición por la Comunidad de Propietarios resulta para tal propietario gravemente lesivo y no ajustado a derecho sin que tal situación deba ser por el mismo soportada, argumentado, en síntesis, que tal acuerdo que se debate en junta a iniciativa del Sr. Leovigildo no tiene otra finalidad que adaptar la realidad registral a la física; y es que, esencialmente, la accionante lo que expone en su escrito de demanda y recurso de apelación -al igual que puso de manifiesto ante el resto de copropietarios- es que existe un error en la descripción de la fincas registrales NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad número Dos de Las Palmas de Gran Canaria. Al respecto explica que tal error descriptivo que vendría a afectar a las dos viviendas que se sitúan en la DIRECCION001 y tras tener presente lo que se indica en la escritura de división horizontal otorgada en fecha 9 de septiembre de 1975 (el lindero perimetral de todas las alturas al norte o frontis es con la calle de situación), se originaría con la escritura de aceptación de herencia otorgada por los Sres. Pedro y Eladio de fecha 23 de agosto de 1990 -en dicho instrumento público también se procede a la división en régimen de propiedad horizontal del edificio sito en el DIRECCION004-, lo que se arrastraría en escrituras posteriores (escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 15 de diciembre de 2017 y en la de disolución de comunidad y extinción de condominio y usufructo de 16 de junio de 2020); en suma, considera la accionante que tal equivocación resulta tanto por el hecho de que las dos viviendas de la DIRECCION001 deben tener el mismo lindero norte que las inferiores (el de calle de situación) como por no ser posible que la vivienda interior y la exterior presenten los mismos linderos por la derecha y por la izquierda, siendo para la apelante los linderos correcto del inmueble de su propiedad los siguientes: "Al frontis o norte con la vía de situación; a la derecha o poniente con la vivienda designada como exterior en la misma planta, con patio de luces y hueco del ascensor y con descansillo de escalera; a la izquierda o naciente con Don Gervasio; y al fondo o sur con Don Maximiliano".
Partiendo de lo dicho, dos aspectos vienen a enmarcar jurídicamente la acción ejercitada -de impugnación de acuerdos comunitarios ex artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal-. En primer término, dado que lo que pretende el demandante aparentemente -sin perjuicio de la intención última del comunero- es la oportuna modificación del título constitutivo, siendo necesario para ello la unanimidad de los propietarios por así ser exigido por el apartado 6 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, obligado es incidir en lo expuesto por el Magistrado de instancia en el párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo de la Sentencia dictada, esto es, que se permite ante la imposibilidad de lograr en la Junta de Propietarios la exigida unanimidad que ella pueda darse a través del oportuno proceso judicial, indicando, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 16 de julio de 2009 (recurso 63/2005 y ponente don José Antonio Seijas Quintana) que "es cierto que las reglas para la aprobación de acuerdos comunitarios han de ser objeto de una interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil, para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, que impidan lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal ( SSTS 13 de marzo de 2003; 19 de diciembre de 2008", siendo tal criterio el sentado en Resolución anterior de 13 de marzo de 2003, estableciendo el Tribunal Supremo lo que sigue: ".... la novedosa cuestión de si cabe sustituir en vía judicial el requisito de la unanimidad de los propietarios para la modificación de los Estatutos que exige la regla primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que su regla segunda establece el llamado juicio de equidad para los acuerdos que no se hubieran podido tomar por falta de mayoría, sin referencia expresa a los supuestos de falta de unanimidad.
Por imperativo legal la modificación de los Estatutos precisa el acuerdo unánime y así se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la regla de unanimidad si no es observada dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho ( Sentencias de 24-9-1991, 22-5-1992, 26-6-1993, 19-11-1996, 5-5-2000 y 7-3-2002).
La regla segunda del artículo 16, aunque literalmente se refiere al supuesto de falta de mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como sucede cuando se hace preciso la modificación o cumplimiento de las reglas estatutarias con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal, la que no se logra por la oposición tenaz de un copropietario, movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás. Esto lleva a considerar los supuestos de falta de unanimidad causada por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios y toda vez que el procedimiento de equidad no es exclusivo ni excluyente, y no impide que la cuestión se decida en juicio declarativo contradictorio con intervención del copropietario disidente, como aquí sucede y así la regla 3ª del referido artículo 16 se presenta previsora, al reconocer el derecho de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera corresponderles.
Entenderlo de otra manera equivaldría a autorizar que la vida de las comunidades de propietarios pudiera quedar al manejo y antojo del que se presenta contradictor y disidente, amparándose situaciones abusivas contrarias a los intereses bien expresados de la mayoría cuasi absoluta, lo que, a su vez, vendría a contradecir el principio constitucional que proclama el artículo 14 de nuestra Constitución".
En segundo lugar, añadir que a tenor del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal únicamente resultaría impugnable el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios por suponer el mismo, como exige la letra c) "un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho" -pocas dudas existen de que tal acuerdo ni sería contrario a la Ley ni a los estatutos de la comunidad ni resultaría lesivo para los intereses de la comunidad. Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2024 (Recurso: 5085/2018 y ponente don Antonio García Martínez) al respecto lo siguiente: "El razonamiento de la Audiencia Provincial tampoco se ajusta a nuestra doctrina sobre el abuso de derecho en materia de propiedad horizontal.
En la sentencia 10/2022, de 12 de enero dijimos:
"La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la sentencia de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000), se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( sentencias de 8 de julio de 198, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996). Su apreciación exige, en palabras de la sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
"[E]n materia de propiedad horizontal, la sentencia de 16 de julio de 2009 (RC nº. 2204/2004) ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no puede entenderse fundada en una justa causa y su finalidad no será legítima".
En la sentencia 318/2016, de 13 de mayo, con cita de la de 16 de julio de 2009, declaramos:
""Es cierto que las reglas para la aprobación de acuerdos comunitarios han de ser objeto de una interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil, para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, que impidan lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal ( SSTS 13 de marzo de 200; 19 de diciembre de 2008). Ahora bien, son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( SSTS 8 de mayo y 28 de noviembre de 2008), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de los comuneros disidentes de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de ellos, a partir de un acuerdo de cuya adopción es responsable la comunidad demandada, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo".
Y en la sentencia 423/2011, de 20 de junio, manifestamos en la misma línea:
"Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado ( STS 8 de mayo de 2008), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de la comunidad de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo. De lo contrario, se vería abocada a soportar no solo una modificación de sus elementos comunes, sino la servidumbre originada a su amparo".
TERCERO.- La primera reflexión que ha de realizar esta Sala es que para la misma resulta evidente que la cuestión que se plantea por la demandante/recurrente engloba extremos que van mucho más allá que la simple impugnación de un acuerdo adoptado en junta de propietarios (más concretamente, la negativa de los propietarios para respaldar de forma unánime lo que en apariencia se pretendía por el comunero del que parte la iniciativa) y con el que se perseguía lo que no pasaba de ser una simple cuestión de acomodación de la realidad registral a la extrarregistral; y es que el examen de tal extremo en la práctica excede de un supuesto error descriptivo sin transcendencia alguna a efectos dominicales, ya que, ciertamente, se trataría de determinar, según dónde se fijase el lindero norte o las dimensiones superficiales del inmueble del demandante, la propiedad -común o privativa- de la terraza que existe en el edificio. Así, lo expone el propio comunero, tal y como resulta de lo reflejado en el acta de la Junta General de 26 de julio de 2022 ("El propietario de la Vivienda DIRECCION001 expone los errores existentes en las escrituras, en relación a la superficie y los linderos, conforme a informe enviado adjunto a la convocatoria, indicando que la terraza que está delante de su vivienda, de acuerdo a lo expuesto, le pertenece y solicita a la comunidad de propietarios del edificio, que aprueben el cambio en el registro de la propiedad .".
Y, así, haciendo abstracción de las propias cuestiones dominicales y la prueba desplegada en relación a las mismas, lo anterior obliga a concluir que difícilmente el acuerdo adoptado por la comunidad y que es objeto de cuestionamiento impugnatorio puede reputarse como abusivo, ya que vendría a revelar el propio interés de la comunidad de propietarios en la defensa de un elemento común -terraza y pasillo de acceso.
En suma, resulta incuestionable la concurrencia en la comunidad de un interés serio y legítimo, ausente de cualquier mala fe o sin una razón justificada, siendo el interés de los comuneros disidentes que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de los comuneros.
Y es que, incluso debe esta Sala compartir los acertados razonamientos que se exponen en la Sentencia apelada y que revelan -a mayor abundamiento- que no resulta prueba alguna de los concretos errores denunciados por la apelante y que vendrían a determinar la concreta extensión y límites de su dominio. En este sentido, y sin perjuicio que puedan compartirse errores descriptivos en la fijación de determinados linderos -que se resaltan en la Sentencia apelada-, lo que no puede compartirse es que lo existan con respecto al lindero norte o frontis. En este sentido, amén de lo argumentado por el iudex a quo y a lo que nos hemos de remitir a los efectos de evitar reiteraciones, considera esta Sala que la propia "lógica" argumentativa que lleva a la parte recurrente para exponer el supuesto error no puede compartirse; y es que la defensa de don Leovigildo, tal y como incluso se presentó ante la junta de propietarios, defiende la existencia de la equivocación en la descripción de las viviendas que se ubican en la DIRECCION001 por la aparente contradicción entre lo que se refleja en la escritura otorgada en fecha 9 de septiembre de 1975 y lo que se hace constar en el instrumento público de fecha 23 de agosto de 1990 -error que se arrastra en negocios jurídicos posteriores-; así, la parte apelante pone de manifiesto que en la primera de las escrituras se viene a contemplar el edificio en su conjunto -previo a la división horizontal- y se describe del modo siguiente: "CUERPO UNITARIO de las actuales CINCO PLANTAS ALTAS destinadas a VIVIENDAS en la casa a la cual corresponde el DIRECCION004", presentando como "linderos perimetrales en todas las alturas (según su acceso general): Al frontis o norte que es perimetral exterior con la calle de situación; a la derecha o poniente con las plantas altas del inmueble construido en el terreno de Don Jacobo y otros señores; a la izquierda o naciente con las plantas altas del inmueble construido en el terreno de Don Gervasio; y al fondo o sur con las plantas altas del inmueble construido en el terreno de Don Maximiliano" y en contradicción con lo anterior -la apelante sostiene que la equivocación resulta en primer término del hecho de que las dos viviendas de la DIRECCION001 no tendrían el mismo lindero norte que las inferiores (el de calle de situación)- en la escritura posterior de agosto de 1990 mientras que en todas las viviendas ubicadas en las cuatro primeras plantas se señala como lindero norte (vista desde el exterior) "la vía de situación", a la hora de describir aquella que es propiedad el actor ("NÚMERO DOCE. VIVIENDA designada como INTERIOR en la DIRECCION001 del edificio) se fija como lindero norte o frontis "la vivienda designada como exterior en la misma planta y con patio de luces; ."- Como se dijo la distinta descripción que se contiene en uno y otro instrumento público no revela error descriptivo alguno -se dice en lo concerniente a tanta veces repetido lindero norte- ya que siendo un hecho indiscutido la realidad de tal terraza y su propia configuración como parte del edificio en su conjunto, resulta lógico y coherente que en la primera de las escrituras se fije como lindero norte del todo -entre lo que forma parte la propia terraza- la vía de situación, mientras que en la posterior escritura de aceptación de 1990 al tratar de describir la realidad de los inmuebles que se ubican en la DIRECCION001 y ante la imposibilidad de desconocer la propia realidad constructiva (terraza y acceso interior a tales viviendas), no pueda establecerse el mismo lindero norte que resulta predicable para las viviendas inferiores.
Y es que, como bien dice el Juzgador de instancia, en la propia descripción del inmueble del actor, a diferencia de lo que ocurre con respecto a la vivienda exterior de dicha planta, no hay referencia alguna a que forme parte de la misma ninguna terraza (se dice que "cuenta con estar comedor, dos dormitorios, cocina y baño"), implicando, precisamente por ello, que la cuota de participación sea inferior a la del DIRECCION001; y lo que es más definitivo es la propia realidad configurativa de la edificación, que nada hace suponer que tal terraza puede considerarse como integrante del derecho de propiedad del demandante. Al respecto, sumamente ilustrativo resulta lo reflejado en el acta presencia otorgada en fecha 23 de enero de 2023 -documento número tres de los acompañados con la demanda- en la que el Sr. Notario hace constar, acompañando las correspondientes fotografías, los siguientes extremos: (i) que la entrada a la vivienda del actor lo es a través de "un pasillo de acceso que se encuentra ubicado en el vestíbulo de dicha planta", el mismo al que se llega al ascensor y a la otra vivienda que se ubica en la misma planta; (ii) que también desde dicho acceso se alcanza la terraza exterior (por medio de la apertura del Presidente de la Comunidad), siendo tal elemento el que viene a lindar (al norte) con la DIRECCION002; (iii) que a través de una escalera que se encuentra en tal terraza como se puede acceder a una cubierta superior.
Inciden en la misma realidad configurativa de la edificación varios de los testigos oídos en el acto del juicio, aludiendo al uso comunitario que siempre se ha venido dando a la terraza en cuestión, asumiéndose por la Comunidad gastos relacionados con su conservación (impermeabilización), así como su diferencia con respecto a la terraza del DIRECCION001 que siempre se consideró como parte de la propiedad de tal inmueble.
Por último, ninguna transcendencia probatoria a los efectos analizados puede concederse a las concretas mediciones superficiales que se realizan en la pericial que se aportó por la parte, ya que las conclusiones alcanzadas por doña Maite, quien procede a la medición de la vivienda del actor con y sin terraza, implicaría, en contra de lo razonado en esta Resolución -asume íntegramente el discurso jurídico expuesto por la accionante-, un absoluto desconocimiento de la propia configuración del edificio, la existencia de una terraza y un pasillo de acceso a un ascensor y a la otra vivienda, su naturaleza comunitaria y ello aun cuando se pueda resaltar una diferencia dimensional entre la realidad y lo que se refiere en los correspondientes instrumentos públicos, debiendo recordar que no puede reducirse, como pretende la accionante, la cuestión a la medición estricta de la superficie de su vivienda en atención a los títulos que acompaña sino de la propia configuración exterior de la vivienda y del edificio en régimen de propiedad horizontal.
CUARTO.- Por lo que se refiere al pronunciamiento de costas, que igualmente se cuestiona por la recurrente, ya que entiende que procedería un pronunciamiento neutro al considerar que la demanda presentada no es caprichosa ni infundada a tenor de lo acontecido tanto con ocasión del acuerdo impugnado como con la acción ejercitada, es preciso recordar que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; con respecto a tal precepto dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 que "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso , LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523.1 LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad del juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, 10 de febrero de 2010) discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".
Pues bien, no puede influir en la decisión a adoptar con respecto a las costas causadas el hecho de que en la Sentencia apelada puedan admitirse o compartirse tangencialmente determinados extremos del relato fáctico expuesto por las partes, ya que ha de estarse, en suma, al rechazo o estimación de la pretensión ejercitada -en este caso, se desestima tanto la acción impugnatoria como la pretensión declarativa que constituía presupuesto de la anterior; y es más, tampoco puede admitirse que estemos ante un supuesto de dudas de hecho, ya que los hechos objeto del litigio si se relacionan con la actividad probatoria desarrollada no admiten diversas de interpretaciones.
En suma, al haberse desestimado íntegramente la demanda que ha dado lugar a la resolución recurrida, ello determina la aplicación de la norma transcrita, esto es, la imposición a la demandante de las costas procesales causadas en la instancia.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmándose, en consecuencia, la Sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Leovigildo contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig. LEC) , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Leovigildo contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig . LEC), cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

