Sentencia Civil 635/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 635/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 300/2023 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS

Nº de sentencia: 635/2024

Núm. Cendoj: 15030370042024100637

Núm. Ecli: ES:APC:2024:3299

Núm. Roj: SAP C 3299:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00635/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.15030 42 1 2018 0007835

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2018

Recurrente: Adela

Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado: CARLOS FACHADO PARADA

Recurrido: Salvador, Florencia

Procurador: MARTA DIAZ AMOR, MARTA DIAZ AMOR

Abogado: CONCEPCION ALVAREZ RODIL, CONCEPCION ALVAREZ RODIL

S E N T E N C I A

Nº 635/24

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

Dª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO

Dª NATALIA PÉREZ RIVAS

En A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 464/2018, procedentes del XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, a los que ha correspondido Rollo RECURSO DE APELACIÓN Nº 300/2023, en los que aparece como parte apelante-demandante Dª Adela, representada por el Procurador de los tribunales, D. Diego Ramos Rodríguez, asistido por el Abogado D. Carlos Fachado Parada, y como parte apeladas-demandadas, D. Salvador y Dª Florencia, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª Marta Díaz Amor, asistida por la Abogada Dª Concepción Álvarez Rodil, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA se dictó Sentencia con fecha 25-11-2022, cuyo Fallo dice así:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por Dª Adela contra D. Salvador y Dª Florencia, absolviendo a éstos de los pedimentos efectuados en su contra.

Se tienen por renunciadas las acciones ejercitadas por el litigante fallecidoD. Alberto, con la consiguiente absolución de los demandados.

En cuanto a las costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho".

SEGUNDO.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Adela ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 29 de octubre de 2024, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Dª NATALIA PÉREZ RIVAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada

Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del recurso

La sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña en los autos de procedimiento ordinario nº 464/2018, se desestima la demanda interpuesta por Dª Adela contra D. Salvador y Dª Florencia, absolviendo a éstos de los pedimentos efectuados en su contra. Asimismo, se tienen por renunciadas las acciones ejercitadas por el litigante fallecido D. Alberto, con la consiguiente absolución de los demandados. Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de instancia.

Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Adela alegando, sobre la base de un error en la apreciación de la prueba, lo siguiente: a) indebida aplicación del art. 16 LEC, relativo a la sucesión procesal por muerte; b) indebida aplicación del art. 1.276 CCv, que recoge la acción de nulidad contractual por simulación relativa y las acciones de resolución contractual por incumplimiento contempladas en los art. 153 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia y del art. 1.124 CCv; c) indebida aplicación de los arts. 1276, 622 y 1.124 CCv, relativas a la revocación de las donaciones remuneratorias; en su caso, de las acciones de revocación de las donaciones por ingratitud, del art. 648.1 y 3 del CCv, ; y en su caso, ejercicio de la acción de restitución del depósito del art. 1.766 del CCv.

TERCERO.- Sobre la condición de heredero del usufructuario

La regla general es que los herederos suceden al difunto, por el mero hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones ( art. 661 CC) . El TS fija como doctrina jurisprudencial que el usufructuario sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución del heredero. Así, conforme a la STS núm. 712/2014, de 16 de diciembre, "la cuestión de si un beneficiario por el testador con un usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, debe ser considerado heredero y, por tanto, conforme a la posición jurídica de dicha calificación responder de las deudas de la herencia, constituye uno de los supuestos emblemáticos, junto con la institución en cosa cierta (heres ex re certa), el legado de parte alícuota de la herencia y la distribución de la totalidad de la herencia en legados ( artículo 891 del Código Civil ), de la problemática implícita en nuestro Derecho de sucesiones acerca de la individualización del heredero. La indefinición sobre este tema no obedece a una mera duda o cuestión interpretativa de una norma o precepto, sino que trae causa de la propia diversidad de antecedentes y corrientes históricas que conformaron nuestro Derecho de sucesiones y que aflora, de un modo claro, en la difícil inteligencia de la correlación de los preceptos en liza en este ámbito; principalmente de los artículos 660 , 668 , 675 y 768 del Código Civil . Ante este contexto normativo, la solución práctica conduce al establecimiento de una suerte de criterios que, estrictamente arraigados a las directrices de la sucesión testada, sirven de marco de referencia en orden a una interpretación sistemática e integradora de la declaración testamentaria. En este sentido, se destacan los siguientes criterios a tener en cuenta. En primer lugar, la prevalencia de la voluntad realmente querida por el testador en la declaración testamentaria, respecto de los términos empleados para su articulación. En segundo lugar, y como límite a lo anterior, la necesidad de respetar el estatuto básico y peculiar de la posición jurídica que asume el heredero y que la voluntad del testador no puede desnaturalizar; por ejemplo, eximiéndole del pago de las deudas hereditarias o permitiéndole la transmisibilidad de su título (semel heres, semper heres). En tercer lugar, también debe tenerse en cuenta que, con carácter general, el llamamiento a una cuota o a un bien determinado de la herencia implican la presunción de herencia o de legado, respectivamente. La aplicación de estos criterios o directrices de interpretación conducen a que esta Sala confirme la doctrina jurisprudencial por el que el instituido en el usufructo de la herencia no deba tener la consideración de heredero de la herencia".

D. Alberto, cuyo fallecimiento ocurrió el 13 de septiembre de 2018, dispuso en la cláusula segunda de su testamento, otorgado en fecha de 15 de junio de 2016 ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia, D. Rafael Benzo Sainz, un legado de usufructo voluntario de viudedad comprensivo de la totalidad de su herencia. Y, en su cláusula tercera, instituye herederos, por parte iguales, a su único nieto, D. Arsenio y a su esposa Dª Adelaida, sustituyéndoles vulgarmente, en caso de premoriencia, renuncia o incapacidad, por sus descendientes. Por tanto, Dª Adela no ha sido instituida heredera, motivo por el que no se halla legitimada para suceder procesalmente a D. Alberto para el ejercicio de las acciones impugnatorias ejercitadas inicialmente por D. Alberto en relación con la donación del DIRECCION000 de A Coruña, privativo de él, realizada, en virtud de escritura pública de fecha 18 de septiembre de 2015, a la codemandada Dª Florencia, ni respecto a la restitución de los 51.100 euros, titularidad de D. Alberto, entregados en depósito, el 2 de marzo de 2015, a los demandados D. Salvador y Dª Florencia.

Por lo expuesto, este motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba

La apelación civil conlleva un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum(se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante ( SSTS núm. 708/2018, de 17 de diciembre; núm. 391/2018, de 21 de junio). Y es que, como se señala en la STS núm. 714/2016, de 29 de noviembre, las audiencias provinciales tienen plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo").

En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La valoración de las pruebas practicadas supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras ( SSTS núm. 39/2018 de 26 de enero; núm. 735/2016, de 21 de diciembre). Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error. La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Solo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( art. 456.1 LEC) , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En todo caso, la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, su valoración, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la parte recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.

4.1. Sobre la nulidad contractual por simulación relativa del contrato de préstamo y del pacto sucesorio de apartación

En su recurso de apelación, la representación de Dª Adela señala que "esta parte entiende que los negocios jurídicos por los que se transmitieron los bienes no son reales, sino simulados, y lo que realmente encubren es un vitalicio, esto es, cesión de bienes a cambio de cuidados y atenciones".Refiere, asimismo, que "si analizamos en concreto cada uno de esos negocios, veremos que son todos simulados, escondiendo bien un vitalicio, bien donaciones remuneratorias"que no se habrían observado.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la simulación contractual (entre otras, SSTS 14 de mayo de 2008, 18 de marzo de 2008, 30 de noviembre de 2007, 5 de octubre de 2007, 12 de julio de 2007, 17 de abril de 2007, 22 de febrero de 2007, 4 de octubre de 2006, 28 de septiembre de 2006, 12 de febrero de 2006, 18 de octubre 2005, 17 de febrero de 2005, 11 febrero 2005, 11 de noviembre de 2004, 25 septiembre 2003, 22 de julio de 2003, 22 de marzo de 2001, 14 de marzo de 2000, entre otras):

1º) es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa.

2º) Resulta indiferente para apreciar la simulación que el contrato haya sido documentado ante Notario, porque la eficacia de los contratos otorgados ante fedatario público no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y de la fecha; es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca. Lo que se debe poner en relación con el principio de legitimación registral, que solo establece una presunción «iuris tantum» de exactitud del asiento registral atacable por prueba en contrario.

3º) Se distingue entre dos clases de simulación: a) la absoluta, cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. Es el fiel exponente de la carencia de causa («colorem habet, substantiam vero nullam»); b) la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. El contrato otorgado representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace. Se oculta bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza («colorem habet, substantiam alteram»).

4º) Los intervinientes (o sus causahabientes) en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia. También lo están para solicitar que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa. Pero carecen de legitimación para instar la nulidad del negocio disimulado en los casos de simulación relativa, pues éste fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos.

5º) La acción para instar la nulidad por simulación es imprescriptible. No está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. La nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción. En la simulación relativa, la acción para deshacer la apariencia simulada tampoco está sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del artículo 1.261-3ª del Código Civil. No existe el contrato que se aparenta, sino que tan solo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones que si son prescriptibles.

6º) Suele ser necesario acudir a la prueba de presunciones ( art. 386 LEC) para apreciar la realidad de la simulación, dadas las dificultades para obtener una prueba directa y plena. Concurre un natural empeño de los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación, de aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. La apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial. Lo habitual es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate. Indicios que, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, significativos o incluso equívocos, pero apreciados en su conjunto son reveladores de la simulación efectuada. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la relación de parentesco entre los intervinientes en la operación, precio irrisorio, carencia de prueba de pago del precio, falta de capacidad económica de la simulación, etc.

En la sentencia de instancia, el juzgador a quo, cuyos razonamientos ya adelanta la Sala que comparte, concluye que no ha quedado probado la existencia de simulación alguna ni con relación contrato de préstamo sin intereses concertado entre Dª Adela y los demandados, por plazo, prorrogable de mutuo acuerdo, de 15 años e importe de 52.000 euros, ni respecto de la apartación de herencia otorgada, ante el Notario D. Argimiro, en fecha 28 de octubre de 2015, por Dª Adela a favor de su hijo, por la que le entrega la cantidad de 100.000 euros obtenidos de la venta de la que era su vivienda habitual respecto a su encubrimiento de un contrato de vitalicia o una donación remuneratoria.

Así, con anterioridad a la interposición de la demanda objeto del presente procedimiento, D. Alberto y Dª Adela interpusieron denuncia contra los demandados, el 29 de enero de 2016, por la comisión de un delito continuado de estafa, un delito de apropiación indebida y un delito de abandono de familia. Por Auto núm. 114/2017, de 30 de mayo dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de A Coruña -confirmado por Auto núm. 222/2018, de 9 de abril de la sección 002 de la Audiencia Provincial de A Coruña- acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por no resultar indicios bastantes de la infracción criminal investigada ya que "dado que todas las operaciones fueron suscritas en escritura pública no cabe en este caso entender que se haya probado el engaño bastante exigido para la comisión del tipo delictivo. En cuanto a la falsedad, si bien los informes periciales no alcanzan la certeza, también lo es que en cuanto al recibí se recoge que existen numerosas analogías con la firma del suscritora Adela (...)". En la denuncia interpuesta el 29 de enero de 2016 hacen constar, en su hecho cuarto, que "a finales del 2015, los denunciados convencen a los denunciantes para que se vayan a vivir al lado de ellos en la localidad de Santa Cristina, así los podrían cuidar y atender mejor dada su avanzada edad; para ello les indican que lo mejor es que vendan la vivienda habitual de Dª Adela, sita en la DIRECCION001 y un DIRECCION000 propiedad de D. Alberto, y con ese dinero se compren un piso colindante al de los denunciantes. Así las cosas, a finales del año 2015 los denunciados los llevan a una notaría en Santa Cristina y firman unas escrituras, y al igual que el otro inmueble, no saben que firmaron, no se les entregó copia alguna, y por supuesto no se les entregó cantidad alguna por los supuestos negocios realizados. En la actualidad viven en un piso colindante al de los denunciados, pero desconocen a quien pertenece ese piso y en virtud de que título se encuentran en el mismo, pues los denunciados se niegan a darles explicación alguna". Ninguna referencia se hace aquí a la existencia de una simulación de contrato vitalicio o de una donación remuneratoria, es decir, nada alegan en cuanto a que se haya formalizado un contrato de préstamo y efectuado un apartamiento de la herencia bien a cambio de que los demandados les proporcionen vivienda, manutención y asistencia de todo tipo durante su vida (contrato de vitalicio), bien como recompensa por los servicios, asistencias y actividades realizadas, tanto pasadas como presentes y continuadas, en su favor (donación remuneratoria). Lo que se denuncia es que fueron engañados para firmar unos documentos en una notaría por los que venden dos inmuebles con la intención de destinar el dinero resultante a la compra de una vivienda en Santa Cristina, pero que desconocen lo que firmaron, así como el destino otorgado al dinero ya que nunca les fue entregado.

A mayor abundamiento, en el marco de las diligencias previas del procedimiento abreviado núm. 177/2016, Dª Adela manifestó que no era cierto que hubiera percibido 52.000 euros por la venta de piso sito en la DIRECCION002. de A Coruña, así como que no era cierto que firmara un préstamo respecto de ese dinero, sino que "lo sacó su hijo y que lo iba a guardar en la caja fuerte" para dárselo a ella. Refiere, asimismo, no recordar haber ido a la Notaría a hacer un adelanto de la herencia a favor de su hijo. Es decir, lo que en el ámbito del proceso penal se articulaba como una estafa y una apropiación indebida, es conceptuado ahora por la parte demandante, en sede civil, como un contrato vitalicio o, subsidiariamente, como una donación prestataria simulada al amparo de un contrato de préstamo y de un pacto sucesorio de apartación, negocios jurídicos ámbitos cuya existencia, como hemos visto, se negaba en sede penal. Pero es que, incluso, Dª Adela en su declaración en sede judicial en el presente procedimiento afirmó que "era mentira que ordenaran vender el piso de a DIRECCION002", que los pisos tanto de la DIRECCION002 como de la DIRECCION001 los había vendido su nuera y que no les dijo "en cuanto los vendió ni les dio el dinero para nada" (desde 1h:16m:50s a 1h:17m:47s de la grabación). Negó, asimismo, efectuar una apartación de herencia a favor de su hijo (desde 1h:24m:34s a 1h:25m:14s de la grabación), refirió no recordar haber vendido el piso de la DIRECCION002 (desde 1h:25m:47s a 1h:26m:02s de la grabación) ni haber efectuado préstamo alguno a la parte demandante (desde 1h:26m:02s a 1h:26m:54s de la grabación).

A tenor de la definición de simulación, la misma no concurrirá en aquellos casos en los que, como en autos, no existe una probada voluntad de ambas partes en orden a la misma. Y, a este respecto, no solo la parte demandante niega los concretos negocios aparentes o simulados que supuestamente encubrirían un contrato de vitalicio, o subsidiariamente una donación remuneratoria, o subsidiariamente una donación, sino que en su declaración en sede judicial afirmó, asimismo, que "antes de irse a vivir a Santa Cristina fueron a ver el dúplex porque estaban enfermos y dijo Alberto, bueno, si echamos un año por lo menos a ver qué pasa", respondiendo afirmativamente a lo indicado por la letrada de la parte demandante en cuanto a que "fueron con la intención de ir temporalmente (un año o así), y si no les gustaba, volverse. Así lo hicieron. No les gustó y se volvieron" (desde 1h:34m:48s a 1h:35m:06s de la grabación). Negó rotundamente haber hablado con su hijo de que aquél les prometiera que los iba a cuidar si le daba sus bienes (desde 1h:36m:30s a 1h:36m:43s de la grabación), declaración que, sin duda, hace decaer la alegación de que en el caso de autos nos hallamos ante una simulación relativo de un contrato vitalicio o de una donación remuneratoria.

Las testificales de la parte demandante refieren la versión de los hechos que les han sido relatados por D. Alberto y Dª Adela. En este sentido, en sus declaraciones no indican, en ningún caso, que la parte demandada se hubieran comprometido a proporcionarles alimentos y asistencia de todo tipo a cambio de la entrega de bienes que los demandantes efectuaron en el marco del contrato de préstamo y del pacto sucesorio de pacto sucesorio de apartación, más allá de la referencia a los cuidados normales y la asistencia que unos hijos pueden prestar a sus padres. Especialmente clarificadora a este respecto es la testifical de D. Roberto, vecino de D. Alberto y Dª Adela de la DIRECCION001, señaló que los había visto en Navidad sacando todas las cosas del edificio y que le habían comentado "que se iban a vivir con el hijo y la nuera y que habían alquilado ese piso allí" (desde 1h:40m:52s a 1h:41m:01s de la grabación). Indica, asimismo, que el 20 de diciembre de 2018 (erróneamente, ya que recordemos que D. Alberto falleció el 13 de septiembre de 2018), "se los encontró en el portal llorando a los dos (...)" (desde 1h:41m:06s a 1h:41m:20s de la grabación) y que le comentaron "que estaban sin un duro, que estaban viviendo enfrente de la casa del hijo (...)" (desde 1h:41m:30s a 1h:41m:42s de la grabación), que "supuestamente le vaciaron el sueldo de la cuenta, habían cobrado el mes doble y se lo limpiaron" (desde 1h:43m:13s a 1h:43m:30s de la grabación), que "ellos pensaban que ese piso (el situado en la DIRECCION001) estaba alquilado y la realidad parece ser que era otra" (desde 1h:43m:52s a 1h:44m:05s de la grabación) y que la forma en la que les habían quitado el dinero de la cuenta fue que "el hijo y la nuera los llevaron al banco y que allí firmó sin saber lo que firmaban" (desde 1h:44m:38s a 1h:44m:51s de la grabación). Este relato de los hechos no casa con la versión actual de que la entrega del dinero se hizo a cambio de alimentos, asistencia y cuidados de por vida o como donación remuneratoria. Tampoco resulta coherente con esa alegación lo afirmado por este testigo en cuanto a que D. Alberto y Dª Adela pensaban que el dúplex en el que residían en Santa Cristina era suyo "que supuestamente se lo habían puesto a su nombre", explicando, a preguntas del juzgador a quo, que le habían dicho que el piso en el que ellos residían en la DIRECCION001 lo alquilaban y que se iban a vivir a Santa Cristina "a un piso que habían comprado a nombre de ellos con el supuesto dinero del banco, algo así me comentó, y que el piso era para ellos" (desde 1h:45m:18s a 1h:46m:21s de la grabación), desconociéndose en este caso, entonces, en que clases de bienes y derechos se materializaría la transmisión de capital a los demandantes a cambio de alimentarlos y asistirles de por vida o cual sería el contenido de la donación remuneratoria.

Por todo lo expuesto, el motivo del recurso de apelación debe desestimarse.

4.2. Sobre la revocación por ingratitud

De conformidad con el art. 224 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, "por la apartación quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados". A este respecto, "el pacto sucesorio, frente al testamento, es un negocio bilateral, y también frente al testamento, es un negocio irrevocable, al menos unilateral o arbitrariamente" ( SAP de Pontevedra núm. 567/2023, de 16 de noviembre), pues ello vulneraría las normas de vinculación contractual entre las partes ( art. 1256 CC) . No concurre en el supuesto, por lo señalado anteriormente, una donación remuneratoria, ni tampoco donación alguna al no ostentar Dª Adela legitimación para suceder procesalmente a D. Alberto para el ejercicio de las acciones impugnatorias ejercitadas inicialmente por D. Alberto.

Por lo que respecta al importe de los 52.000 €, lo cierto es que ambas parte firmaron, en fecha 2 de febrero de 2015, un contrato de préstamo, el cual fue formalizado, constando en su cláusula segunda que "el capital prestado ha de devolverse en un plazo no superior a QUINCE AÑOS (15 años) a contar desde el día de hoy, pudiendo ser prorrogado dicho plazo de común acuerdo por ambas partes". Es pues, en ese momento, al igual que concluyó el juzgador a quo, en el que, salvo pacto en contrario, deberá procederse a la devolución del préstamo sin que se haya previsto en el mismo otras cláusulas resolutorias como la petición o la manifestación de necesidad de la prestamista. Clarificadora en este punto resultaron la declaración de la parte demandada en cuanto a la voluntad inicial de Dª Adela de donarle ese dinero para su hija Adelina, insistiendo él en firmar dicho contrato de préstamo por si el algún momento pudiera necesitarlo, situación que sería valorada transcurridos los 15 años de concesión del mismo a efectos de proceder a prorrogar o no dicho plazo de devolución (desde 24m:44s a 26m:52s de la grabación, desde 39m:00s a 41m:18s de la grabación y desde 55m:00s a 55m:19s de la grabación).

En atención a lo expuesto, este motivo del recurso de apelación también debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas del recurso y depósito

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conlleva la imposición a ésta de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC.

La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Adela contra la sentencia de fecha de 25 de noviembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, dictada en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el nº 464/2018, y confirmar dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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