Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 859/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 570/2023 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 859/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100860
Núm. Ecli: ES:APB:2024:17218
Núm. Roj: SAP B 17218:2024
Encabezamiento
Rollo número 570/2023
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 52 de Barcelona
Procedimiento: Juicio ordinario número 859/2021
Magistrados/as:
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a 17 de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 859/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. En fecha 8 de septiembre de 2021 don Maximino interpuso demanda frente a Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A., mediante la que interesaba, a modo de pedimento principal, la declaración de nulidad, por interés usurario, de un contrato de tarjeta de crédito, de la modalidad
En el mencionado contrato se pactó una TAE para compras aplazadas de un 21,84% y para disposiciones en efectivo de un 26,82%, tipos de interés que, a juicio del accionante, resultaban notoriamente superiores al normal del dinero en la fecha del contrato, dado que por entonces el interés legal del dinero se situaba en el 3,00% y la TAE para operaciones de crédito al consumo estaba fijada en el 8,74%, según los informes emitidos anualmente por el Banco de España.
En consecuencia, al amparo de la Ley de Represión de la Usura, y conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el contrato, a su criterio, estaría viciado de nulidad.
Mencionaba igualmente que, con carácter subsidiario, habría de declararse la nulidad de las cláusulas del contrato en las que se apreciara falta de transparencia.
Por ello se solicitaba, según los términos literales de la súplica, se dictase sentencia mediante la que se declarase:
II. La representación de Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) Falta de legitimación pasiva de Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A., al haber cedido el crédito objeto del presente procedimiento a un tercero, en concreto la sociedad Ole Holdco, S.À.R.L.
b) Se niega que el interés pactado pueda ser considerado usurario, ya que la TAE media en el momento de la contratación, para las tarjetas de crédito
c) A raíz de la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que declaró usurario un contrato de tarjeta de crédito con efecto
d) La parte actora interesa de forma indiscriminada e inmotivada la nulidad por falta de transparencia de todas y cada una de las cláusulas del contrato, aunque de cualquier forma la cláusula que regula los intereses remuneratorios supera el control de incorporación y de transparencia, y además el banco cumplió con las reglas de transparencia que impone la legislación específica sobre consumidores.
III. El magistrado de primera instancia consideró que la TAE del 26,82% pactada por las partes era muy superior al interés medio publicado por las tablas estadísticas del Banco de España en relación con las operaciones con tarjeta de crédito en su modalidad revolving para el año de la contratación, de modo que, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito formalizado por las partes en fecha 25 de septiembre de 2018, si bien únicamente hasta marzo de 2020, dado que desde entonces la entidad demandada rebajó la TAE al 19,99 %, tipo que ya no podía considerarse usurario.
Por ello, y con estimación parcial de la demanda, declaró la nulidad, por interés usurario, del contrato de tarjeta objeto de autos y condenó a Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. a abonar a don Maximino la cantidad que excediera del total del capital prestado teniendo en cuenta las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor hasta marzo de 2020 -importe que se fijaría en ejecución de sentencia-, más los intereses legales de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas en atención a la estimación parcial de la demanda.
IV. La representación de Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. se alza en apelación frente a aquella resolución, si bien exclusivamente en relación con la alegación vertida en el escrito de contestación acerca de su propia falta de legitimación pasiva, aspecto sobre el que el juzgador
Insiste en que mediante contrato de compraventa de cartera de créditos, elevado a público mediante escritura de 24 de noviembre de 2021, Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. cedió a la entidad Ole Holdco, S.À.R.L. el crédito objeto de litigio, lo cual, a su juicio, le desvincula por completo de la relación contractual entablada con don Maximino, a quien en su momento se notificó aquella cesión. Desde entonces sería únicamente Ole Holdco, S.À.R.L. la legitimada para responder de la acción de nulidad ejercitada por el actor.
I. En su escrito de recurso la representación de Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. no cuestiona ninguno de los razonamientos que justificaron la declaración de nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito, de la modalidad
Y es que, en efecto, las discrepancias expuestas en apelación tienen por único objeto denunciar que el magistrado de primera instancia no se ha pronunciado sobre una de las defensas nucleares esgrimidas en el trámite de contestación, cual era la relativa a la falta de legitimación pasiva de la propia Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A.
Asiste la razón en este extremo, indiscutiblemente, a la demandada apelante, porque el juzgador
II. La apelante, en línea con lo defendido en su escrito de contestación, insiste en la alegación sobre su propia falta de legitimación pasiva. Argumenta al respecto que, en virtud de contrato de compraventa de cartera de créditos, elevado a público mediante escritura pública de 24 de noviembre de 2021, Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. cedió a la entidad Ole Holdco, S.À.R.L. el crédito objeto de litigio, lo cual, a su juicio, le desvincularía por completo de la relación contractual entablada con don Maximino, a quien en su momento se notificó aquella cesión.
Agrega que, desde aquella cesión, sería únicamente Ole Holdco, S.À.R.L. la única legitimada para responder de la acción de nulidad ejercitada por el demandante, ya que, según defiende, "el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente y, por tanto, asume la posición jurídica del acreedor anterior, consistente no solo en asumir todos los derechos y obligaciones, sino también otros efectos jurídicos, como son las acciones de nulidad, rescisión y anulabilidad, así como las facultades de modificación o extinción contractual; es decir, los denominados derechos potestativos (...)".
III. Ya se anticipa que no puede compartirse aquel argumentario, singularmente porque se atribuyen de forma imprecisa a la figura jurídica de la cesión de crédito determinados efectos jurídicos asociados a una institución distinta, cual es la cesión de contrato.
La sentencia del Tribunal Supremo 20 de abril de 2023 describe los perfiles de la cesión de crédito y la delimita de la cesión de contrato conforme a las siguientes consideraciones:
a) .
b)
c) En las sentencias de 25 de enero de 2008 y de 11 de febrero de 2015 declaró el Alto Tribunal:
d)
e)
f)
g) h) IV. La misma sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2023, con el designio de profundizar en la distinción entre cesión de contrato y cesión de crédito, recuerda lo declarado en las sentencias de 23 de octubre de 1984 y de 9 de julio de 2003: Se ha expuesto aquella doctrina jurisprudencial acerca de la cesión de crédito y la cesión de contrato a fin de precisar que la operación en virtud de la cual Ole Holdco, S.À.R.L. adquirió la titularidad del crédito del que Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. era titular frente a don Maximino consistió precisamente en una cesión de crédito, y no en una cesión de contrato. En efecto, mediante escritura pública de 24 de noviembre de 2021 se solemnizó el contrato de compraventa de una cartera de créditos en virtud de la cual Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. transmitía a Ole Holdco, S.À.R.L. determinados créditos, entre ellos el que la cedente ostentaba frente a don Maximino. La demandada apelante asegura que mediante misiva de 7 de diciembre de 2021 notificó al deudor cedido aquella operación, según documento adjuntado a la contestación como número 5, pero lo cierto es que, con independencia de que se trata de un aspecto no relevante a los efectos que se debaten, no consta que dicha comunicación fuera efectivamente remitida, y mucho menos, obviamente, recibida por el destinatario. En todo caso, los efectos de la cesión de créditos se limitan a la sustitución de la persona del acreedor, pero, en contra de lo que propugna la apelante, ni el acreedor cedente queda desvinculado de la relación contractual originaria -se insiste en que ello acontece exclusivamente en el ámbito de la cesión de contrato-, ni el cesionario pasa a "subrogarse en todas y cada una de las obligaciones, derechos, acciones, pactos y condiciones dimanantes del contrato", efecto este último que también es propio de la cesión de contrato y no de la cesión de crédito. V. En definitiva, la acción de nulidad de contrato por interés usurario está correctamente proyectada frente a Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. en su condición de acreedor originario, pese a haber cedido el crédito a un tercero, por cuanto conserva su legitimación para responder frente a la contraparte de las vicisitudes de la relación contractual inicial, y entre ellas, obviamente, de las consecuencias asociadas a la declaración de nulidad decretada en la sentencia de primera instancia. Lo explica con nitidez, abordando el análisis de un supuesto prácticamente idéntico al que ahora se enjuicia -nulidad de contrato usurario-, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2024. Después de insistir en la distinta naturaleza de las figuras jurídicas de cesión de crédito -regulada en los artículos 1526 y ss. del Código Civil, y prevista también en el artículo 1203.3º del mismo texto como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones- y la cesión de contrato, y de recordar que en la cesión de créditos el deudor puede oponer al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido -incluida la nulidad por usurario de este crédito-, así como todas las excepciones que le asistieran frente al cedente, la mencionada resolución, en relación con la cesión de créditos, declara: Y concluye reconociendo la legitimación pasiva del cedente del crédito cuando el prestatario promueve una acción de nulidad del contrato por usurario: También bajo presupuestos análogos a los que concurren en el presente litigio, la sentencia de esta Sección de 3 de enero de 2024 indicaba: Y la conclusión que alcanza la resolución transcrita es íntegramente trasvasable al supuesto que se enjuicia: VI. El recurso de apelación interpuesto por la representación de Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A., en consecuencia, no puede tener acogida. La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
Fallo
Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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