Sentencia Civil 859/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 859/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 570/2023 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 859/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100860

Núm. Ecli: ES:APB:2024:17218

Núm. Roj: SAP B 17218:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 570/2023

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 52 de Barcelona

Procedimiento: Juicio ordinario número 859/2021

S E N T E N C I A N Ú M E R O_859/2024_____

Magistrados/as:

JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 17 de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 859/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona, a instancia de DON Maximino, representado en esta alzada por la procuradora doña Francisca Ruiz Fernández, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, E. F. C., S. A.,representada en esta alzada por la procuradora doña Gemma Donderis de Salazar.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E. F. C., S. A.contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 3 de febrero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2023, en los autos de juicio ordinario número 859/2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a Ruiz Fernández en representación de D. Maximino declaro la nulidad por usurario del préstamo con tarjeta perfeccionado con BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. como prestamista, únicamente desde el 25/9/2018 hasta marzo de 2020, con los efectos restitutorios entre estas fecha que el artículo 3 de la Ley de Usura impone a las partes, y a determinar en ejecución de Sentencia, más intereses desde la interposición de la demanda.

Se desestima la pretensión subsidiaria de la actora.

Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 12 de diciembre de 2024.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. En fecha 8 de septiembre de 2021 don Maximino interpuso demanda frente a Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A., mediante la que interesaba, a modo de pedimento principal, la declaración de nulidad, por interés usurario, de un contrato de tarjeta de crédito, de la modalidad revolving,concertado entre el actor y la entidad financiera demandada en fecha 25 de septiembre de 2018.

En el mencionado contrato se pactó una TAE para compras aplazadas de un 21,84% y para disposiciones en efectivo de un 26,82%, tipos de interés que, a juicio del accionante, resultaban notoriamente superiores al normal del dinero en la fecha del contrato, dado que por entonces el interés legal del dinero se situaba en el 3,00% y la TAE para operaciones de crédito al consumo estaba fijada en el 8,74%, según los informes emitidos anualmente por el Banco de España.

En consecuencia, al amparo de la Ley de Represión de la Usura, y conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el contrato, a su criterio, estaría viciado de nulidad.

Mencionaba igualmente que, con carácter subsidiario, habría de declararse la nulidad de las cláusulas del contrato en las que se apreciara falta de transparencia.

Por ello se solicitaba, según los términos literales de la súplica, se dictase sentencia mediante la que se declarase:

"(A) Con carácter principal: declare nulo el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por intereses usurarios, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y

(B) Con carácter subsidiario: declare nulas las cláusulas impugnadas del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por falta de transparencia, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y

(C) En ambos casos condena con reserva de liquidación a abonar al demandante la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total por todos los conceptos cargados y no percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado contrato, especialmente las cantidades cobradas indebidamente, por los conceptos de cuota por exceso de límite, cuota por domiciliación impagada, intereses y recargo por demora, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada más intereses.

(D) Condene en costas a la demandada".

II. La representación de Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Falta de legitimación pasiva de Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A., al haber cedido el crédito objeto del presente procedimiento a un tercero, en concreto la sociedad Ole Holdco, S.À.R.L.

b) Se niega que el interés pactado pueda ser considerado usurario, ya que la TAE media en el momento de la contratación, para las tarjetas de crédito revolving,era del 23,94%, y la correspondiente al periodo comprendido entre 2012 y 2019 oscilaba entre un 22,84% y un 24,66%, de modo que la diferencia con la TAE estipulada en el contrato suscrito por los litigantes apenas alcanzaba los tres puntos porcentuales.

c) A raíz de la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que declaró usurario un contrato de tarjeta de crédito con efecto revolvingcuya TAE era del 26,82%, Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. redujo la TAE del contrato objeto de litigio a un 19,99%.

d) La parte actora interesa de forma indiscriminada e inmotivada la nulidad por falta de transparencia de todas y cada una de las cláusulas del contrato, aunque de cualquier forma la cláusula que regula los intereses remuneratorios supera el control de incorporación y de transparencia, y además el banco cumplió con las reglas de transparencia que impone la legislación específica sobre consumidores.

III. El magistrado de primera instancia consideró que la TAE del 26,82% pactada por las partes era muy superior al interés medio publicado por las tablas estadísticas del Banco de España en relación con las operaciones con tarjeta de crédito en su modalidad revolving para el año de la contratación, de modo que, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito formalizado por las partes en fecha 25 de septiembre de 2018, si bien únicamente hasta marzo de 2020, dado que desde entonces la entidad demandada rebajó la TAE al 19,99 %, tipo que ya no podía considerarse usurario.

Por ello, y con estimación parcial de la demanda, declaró la nulidad, por interés usurario, del contrato de tarjeta objeto de autos y condenó a Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. a abonar a don Maximino la cantidad que excediera del total del capital prestado teniendo en cuenta las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor hasta marzo de 2020 -importe que se fijaría en ejecución de sentencia-, más los intereses legales de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No adoptó pronunciamiento expreso sobre costas en atención a la estimación parcial de la demanda.

IV. La representación de Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. se alza en apelación frente a aquella resolución, si bien exclusivamente en relación con la alegación vertida en el escrito de contestación acerca de su propia falta de legitimación pasiva, aspecto sobre el que el juzgador a quono se pronunció en la sentencia de 3 de febrero de 2023.

Insiste en que mediante contrato de compraventa de cartera de créditos, elevado a público mediante escritura de 24 de noviembre de 2021, Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. cedió a la entidad Ole Holdco, S.À.R.L. el crédito objeto de litigio, lo cual, a su juicio, le desvincula por completo de la relación contractual entablada con don Maximino, a quien en su momento se notificó aquella cesión. Desde entonces sería únicamente Ole Holdco, S.À.R.L. la legitimada para responder de la acción de nulidad ejercitada por el actor.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto de litigio en segunda instancia. Cesión de crédito. Legitimación pasiva de Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. pese a haber cedido el crédito a un tercero

I. En su escrito de recurso la representación de Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. no cuestiona ninguno de los razonamientos que justificaron la declaración de nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito, de la modalidad revolving,concertado entre el actor y la entidad financiera demandada en fecha 25 de septiembre de 2018.

Y es que, en efecto, las discrepancias expuestas en apelación tienen por único objeto denunciar que el magistrado de primera instancia no se ha pronunciado sobre una de las defensas nucleares esgrimidas en el trámite de contestación, cual era la relativa a la falta de legitimación pasiva de la propia Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A.

Asiste la razón en este extremo, indiscutiblemente, a la demandada apelante, porque el juzgador a quo,seguramente de forma involuntaria, pasó por alto adoptar un pronunciamiento expreso en relación con la alegación de la demandada acerca de su propia falta de legitimación pasiva. Ha de entenderse que la estimación de la acción principal ejercitada en la demanda comporta la admisión implícita de que Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. reúne las condiciones necesarias para erigirse en destinataria de la acción de nulidad, pero se reitera que la sentencia debió pronunciarse razonadamente sobre los argumentos esgrimidos por la demandada en relación con su propia falta de legitimación para responder de las consecuencias asociadas a la petición de nulidad contractual.

II. La apelante, en línea con lo defendido en su escrito de contestación, insiste en la alegación sobre su propia falta de legitimación pasiva. Argumenta al respecto que, en virtud de contrato de compraventa de cartera de créditos, elevado a público mediante escritura pública de 24 de noviembre de 2021, Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. cedió a la entidad Ole Holdco, S.À.R.L. el crédito objeto de litigio, lo cual, a su juicio, le desvincularía por completo de la relación contractual entablada con don Maximino, a quien en su momento se notificó aquella cesión.

Agrega que, desde aquella cesión, sería únicamente Ole Holdco, S.À.R.L. la única legitimada para responder de la acción de nulidad ejercitada por el demandante, ya que, según defiende, "el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente y, por tanto, asume la posición jurídica del acreedor anterior, consistente no solo en asumir todos los derechos y obligaciones, sino también otros efectos jurídicos, como son las acciones de nulidad, rescisión y anulabilidad, así como las facultades de modificación o extinción contractual; es decir, los denominados derechos potestativos (...)".

III. Ya se anticipa que no puede compartirse aquel argumentario, singularmente porque se atribuyen de forma imprecisa a la figura jurídica de la cesión de crédito determinados efectos jurídicos asociados a una institución distinta, cual es la cesión de contrato.

La sentencia del Tribunal Supremo 20 de abril de 2023 describe los perfiles de la cesión de crédito y la delimita de la cesión de contrato conforme a las siguientes consideraciones:

a) .

b) CC) . Hasta ese momento el deudor puede pagar y compensar créditos contra el cedente ( sentencia de 13 de junio de 2011)>.

c) En las sentencias de 25 de enero de 2008 y de 11 de febrero de 2015 declaró el Alto Tribunal:

<"La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 )">.

d) artículo 1527 CC y sentencia de 15 de julio de 2002)" - sentencia 659/2012, de 26 de octubre ->.

e) .

f) .

g)

"Por la cesión de créditos no puede sufrir el deudor cedido ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (art. 1.257, párrafo 1º, Cód. civ.). Su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario">.

h) art. 1198 CC) . Y ello, como ha señalado la doctrina, no porque la cesión sea ineficaz, sino porque le es inoponible al deudor antes de conocerla>.

IV. La misma sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2023, con el designio de profundizar en la distinción entre cesión de contrato y cesión de crédito, recuerda lo declarado en las sentencias de 23 de octubre de 1984 y de 9 de julio de 2003:

"Aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor [...]".

En el mismo sentido se pronunció la sentencia 126/2004, de 19 de febrero : "la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas", siempre que se cumplan dos condiciones: (i) "si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas", y (ii) "que la otra parte lo consienta".

Se ha expuesto aquella doctrina jurisprudencial acerca de la cesión de crédito y la cesión de contrato a fin de precisar que la operación en virtud de la cual Ole Holdco, S.À.R.L. adquirió la titularidad del crédito del que Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. era titular frente a don Maximino consistió precisamente en una cesión de crédito, y no en una cesión de contrato.

En efecto, mediante escritura pública de 24 de noviembre de 2021 se solemnizó el contrato de compraventa de una cartera de créditos en virtud de la cual Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. transmitía a Ole Holdco, S.À.R.L. determinados créditos, entre ellos el que la cedente ostentaba frente a don Maximino. La demandada apelante asegura que mediante misiva de 7 de diciembre de 2021 notificó al deudor cedido aquella operación, según documento adjuntado a la contestación como número 5, pero lo cierto es que, con independencia de que se trata de un aspecto no relevante a los efectos que se debaten, no consta que dicha comunicación fuera efectivamente remitida, y mucho menos, obviamente, recibida por el destinatario.

En todo caso, los efectos de la cesión de créditos se limitan a la sustitución de la persona del acreedor, pero, en contra de lo que propugna la apelante, ni el acreedor cedente queda desvinculado de la relación contractual originaria -se insiste en que ello acontece exclusivamente en el ámbito de la cesión de contrato-, ni el cesionario pasa a "subrogarse en todas y cada una de las obligaciones, derechos, acciones, pactos y condiciones dimanantes del contrato", efecto este último que también es propio de la cesión de contrato y no de la cesión de crédito.

V. En definitiva, la acción de nulidad de contrato por interés usurario está correctamente proyectada frente a Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A. en su condición de acreedor originario, pese a haber cedido el crédito a un tercero, por cuanto conserva su legitimación para responder frente a la contraparte de las vicisitudes de la relación contractual inicial, y entre ellas, obviamente, de las consecuencias asociadas a la declaración de nulidad decretada en la sentencia de primera instancia.

Lo explica con nitidez, abordando el análisis de un supuesto prácticamente idéntico al que ahora se enjuicia -nulidad de contrato usurario-, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2024. Después de insistir en la distinta naturaleza de las figuras jurídicas de cesión de crédito -regulada en los artículos 1526 y ss. del Código Civil, y prevista también en el artículo 1203.3º del mismo texto como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones- y la cesión de contrato, y de recordar que en la cesión de créditos el deudor puede oponer al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido -incluida la nulidad por usurario de este crédito-, así como todas las excepciones que le asistieran frente al cedente, la mencionada resolución, en relación con la cesión de créditos, declara:

"(...) aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito".

Y concluye reconociendo la legitimación pasiva del cedente del crédito cuando el prestatario promueve una acción de nulidad del contrato por usurario:

"En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no solo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente al prestamista cedente de este crédito.

En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, por los mismos razonamientos expuestos, estimamos el recurso de apelación y reconocemos legitimación pasiva a F., a quien se extiende la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias, en concreto la condena a devolver la eventual diferencia, a favor de la prestataria, entre el importe del préstamo y lo pagado por todos los conceptos".

También bajo presupuestos análogos a los que concurren en el presente litigio, la sentencia de esta Sección de 3 de enero de 2024 indicaba:

"Por la parte apelante se expone que en este caso se ha producido una cesión de crédito, que entiende es una figura equivalente a la de una cesión de contrato, con lo que a su juicio la legitimación en relación a acciones como la aquí ejercitada (reclamación del carácter usurario y subsidiariamente impugnación de la cláusula de intereses por no cumplir con las exigencias derivadas de los controles de inclusión y transparencia) le corresponde a la cesionaria que no es la demandada/apelante.

A tal efecto con la contestación a la demanda se aportó un documento que se señala fue la comunicación de tal cesión a la demandante (la misma señaló en la audiencia previa celebrada el 28.02.2022 no haberlo recibido y no haber ninguna constancia de ello).

(...)

La sentencia apelada considera que la legitimación de la demandada (aquí apelante) concurre y deriva del hecho de ser la operación analizada una cesión de créditos y no de contrato, lo que comporta que la legitimación pasiva en acciones como las aquí ejercitadas le corresponde a la cedente.

En relación a lo planteado (siguiendo lo indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20.07.2023 en la que en un supuesto semejante al aquí considerado una cedente oponía su falta de legitimación por haber sido el crédito que impugnaba un consumidor cedido a otra entidad) es necesario (con fundamento en lo que es la figura de la legitimación pasiva con fundamento en el art. 10 LEC ) destacar la distinción existente entre lo que es la cesión de créditos y la de contrato.

(...)

La cesión de créditos comporta por ello la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior que por ello desde ese momento ya nada puede reclamar ( STS 26.09.2002 ; 18.07.2005 ). En la cesión de crédito, el cedente queda por ello fuera de la relación jurídica obligacional pero únicamente a los efectos de poder reclamar pues su derecho de crédito ha pasado al cesionario (como se indica en la STS 25.01.2008 ), situación que no afecta a la posibilidad de que el cedente se vea demandado por la contraparte en el contrato, ya que la misma no ha consentido tal cesión.

En este caso, lo que se ha producido es (y así se indica en el documento aportado) una cesión de créditos y no de contrato (la contraparte no dio su consentimiento), supuesto en el que la relación obligatoria permanece incólume en lo que son las acciones que pudieren corresponder a la contraparte que no ha consentido la cesión, afectando por ello la cesión verificada únicamente a lo que es la titularidad del crédito y la posibilidad de que el cedente pueda reclamar ( STS 30.4.2007 ). Esta limitación de los efectos de lo que es la cesión de crédito (que no ha consentido el deudor cedido) implica que si éste desea impugnarlo por entender que en el mismo concurre (en todo o en parte) alguna causa de nulidad, la legitimación pasiva se mantiene en el contratante cedente del crédito, al margen de su esfera de relación con el cesionario frente al que se responde de la existencia y legitimidad del crédito ( art. 1.529 CC )".

Y la conclusión que alcanza la resolución transcrita es íntegramente trasvasable al supuesto que se enjuicia:

"Es por ello que dado que en este caso la acción del deudor cedido se dirige a atacar la eficacia del negocio del que deriva el crédito cedido, no puede negarse la legitimación pasiva del contratante cedente del crédito, situación que implica que la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia no puede sino compartirse (...)".

VI. El recurso de apelación interpuesto por la representación de Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A., en consecuencia, no puede tener acogida.

TERCERO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

CUARTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por Bankinter Consumer Finance, E. F. C., S. A., representada en esta alzada por la procuradora doña Gemma Donderis de Salazar, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 859/2021, promovidos a instancias de don Maximino, representada en esta alzada por la procuradora doña Francisca Ruiz Fernández.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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