Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 598/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 268/2025 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS
Nº de sentencia: 598/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100575
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3174
Núm. Roj: SAP IB 3174:2025
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 598 / 2025
Ilmos. Sres
Presidente:
DÑA.PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
Magistradas:
DÑA. SONIA I.VIDAL FERRER
DÑA. CLARA BESA RECASENS
En Palma, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento divorcio contencioso seguido ante el
Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.
Antecedentes
Fundamentos
La apelante principal, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita se modifiquen los correlativos pronunciamientos en el sentido siguiente:
A) En concepto de pensión de alimentos para los menores Jose Daniel, Bernabe, Plácido y Candelaria, de 17, 15, 12 y 6 años de edad, que el Sr. Carlos Alberto satisfaga a la Sra. Raquel la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS MENSUALES (3.600 €) cuya cantidad será objeto de revisión anual a partir de las variaciones experimentadas en el IPC.
B) Por lo que respecta los gastos extraordinarios, se establezca la contribución genérica del 80 % el padre y 20 % la madre, sin que se imponga el 50 % para los lúdicos o deportivos.
C) Respecto a los gastos universitarios de los menores que se establezca la contribución del en la proporción del 90 % por parte del Sr. Carlos Alberto y 10 % la Sra. Raquel, cualquiera que sea inherente a ellos: matricula, libros, residencia o cualquiera correspondiente a las necesidades habitacionales del lugar de su ciudad de residencia.
D) En cuanto a la prestación compensatoria, que se declare en favor de la Sra. Raquel el derecho a percibir prestación compensatoria a cargo del Sr. Carlos Alberto y consecuentemente, que el Sr. Carlos Alberto abone EN CONCEPTO DE PRESTACIÓN COMPENSATORIA LA CANTIDAD DE 1.500 € MENSUALES DURANTE UN PLAZO DE DOCE AÑOS a contar desde el dictado de la Sentencia, dentro de los cinco primeros días de cada mes y, que ingresará en el número de cuenta que designe al efecto, y que se actualizará anualmente, estando sujeta al incremento o disminución del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que acaso lo sustituya.
E) En cuanto a la compensación económica por dedicación a la familia, que se declare a favor de la Sra. Raquel el derecho a percibir dicha indemnización y obtener la COMPENSACIÓN ECONÓMICA PREVISTA EN LA NORMA POR UN IMPORTE DE TREINTA MIL EUROS (30.000,00 €).
F) Por lo que respecta al derecho de visitas establecido a favor del progenitor no custodio:
1. Que se imponga la obligación al Sr. Carlos Alberto de acudir personalmente al aeropuerto a recoger a los menores y acompañarlos hasta el Aeropuerto cuando los menores se desplacen a Madrid.
2. Que en el supuesto que los dos hijos mayores Cesar y Bernabe no puedan acudir a Madrid para realizar la visita mensual establecida a favor del progenitor no custodio y por lo tanto el desplazamiento lo realicen únicamente los menores Plácido (de 12 años) y Candelaria (de 6 años), el Sr. Carlos Alberto acuda personalmente a Palma de Mallorca para recoger a sus hijos y trasladarlos personalmente hasta la ciudad de destino (Madrid), siendo el reintegro efectuado del mismo modo (el Sr. Carlos Alberto viajará a Palma de Mallorca para proceder al reintegro de los menores).
3. Respecto al plazo mínimo que debe establecerse para informar sobre la realización de los viajes dentro de la Unión Europea (sobre los cuales únicamente se acuerda la comunicación), que el progenitor que se encuentre en compañía de los menores tenga el deber de informar al otro del lugar de destino, duración del viaje, medio de transporte, identificación del vuelo y lugar de hospedaje con una antelación mínima de cinco días.
Tanto el Ministerio Fiscal como el apelado se opusieron a cada uno de los motivos de oposición en los términos que seguidamente se examinan.
El interés superior de los hijos se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil
Entrando en el examen de la cuestión controvertida, resulta que la sentencia de primera instancia acuerda una pensión por alimentos de 550,00€ mensuales por hijo. En cuanto a los medios económicos de ambas padres, refiere lo siguiente:
"-La esposa trabaja como profesora en el Colegio DIRECCION000, percibiendo un salario de entre 1.500€ y 1.600€ en 14 mensualidades.
-El esposo presenta en el acto del juicio un contrato de trabajo con la compañía aérea Marabu Airlines y la nómina del mes de enero de 2025 por importe de 5.253 €, en 12 mensualidades. Ello nos indicaría que la esposa percibe en salario, aproximadamente un 35% de lo que percibe el esposo. Si fijamos en esa medida de proporcionalidad la contribución a los gastos de los menores a cargo de ambos progenitores, estableciendo una contribución a cargo del padre de 2.200 €, en los términos interesados por el MF en fase de conclusiones, que suponen un promedio entre las posturas de las partes en sus respectivos escritos rectores, los cálculos porcentuales de la contribución de ambos progenitores al sostenimiento de los gastos de los hijos comunes en base a su ingresos, indicarían que los gastos mensuales de los menores (excluyendo los gastos extraordinarios) quedarían fijados en unos 3.000 €, cantidad que se considera adecuada y suficiente para cubrir las necesidades ordinarias de los mismos. Se tiene en cuenta para ello que tres de los hijos acuden al colegio privado DIRECCION000 y tan sólo pagan un coste mensual de 100 €, que el hijo mayor también podría acudir a este colegio en esas condiciones económicas ventajosas para la madre en su condición de profesora de dicho centro escolar y que los gastos del seguro médico de los menores también podrían estar cubiertos por la compañía aérea empleadora del padre sin costes adicionales para la madre..".
Contra dicha resolución se alza la madre y reclama una pensión de 2400 euros mensuales más 1200,00€ mensuales para el pago del colegio DIRECCION001, lo que supone 900,00€ por hijo. Refiere que los ingresos de la madre son claros, 1500,00€ al mes, mientras que el padre, percibe un sueldo base de 5253.00€, que se incrementara en función de si las horas de trabajo superan las 60 horas mensuales, en cuyo caso hasta 90 horas percibirá 125€/hora y en el caso de que excedan de 90horas será de 135€/hora. Es por ello que considera que
- Si el demandado únicamente trabaja 60 horas mensuales (15 horas a la semana) percibirá el mínimo establecido por contrato: 5.235 €.
- Si el demandado trabaja más de 60 horas al mes, hasta 90 horas mensuales, a razón de 125 € la hora, su salario base de 5.235 € se incrementará en 3.750 € más.
- Y finalmente, si el demandado trabaja más 90 horas mensuales hasta cumplir una jornada laboral estándar (hasta 160 horas al mes), es decir 70 horas más, su salario se incrementará en: 9.450 € más.
En definitiva, considera la apelante que la capacidad económica real del demandado se corresponde con la suma de 18.435 €, retribución salarial que percibirá cuando cumpla una jornada laboral estándar de 160 horas mensuales (40 horas semanales), sin que se pueda justificar que únicamente trabaje 60 horas mensuales, ni afirmar por lo tanto que los ingresos del demandado y su capacidad económica se establezca en la insignificante cuantía de 5.253 € en 12 mensualidades.
A mayor abundamiento señala que el suelo medio de un comandante de vuelo es de 150.000,00 euros mensuales.
Que el Sr. Carlos Alberto, ha trabajado en AEGEAN AIRLINES, JAZZERA AIRWAYS, KUWAIT AIRWAYS, y una vez establecido en Mallorca, en THOMAS COOK, AVION EXPRESS, GET JET AIRLINES y HESTON AIRLINES. La apelante se remite a los ingresos que constan en la cuenta corriente durante los años 2022 y 2023. En el IRPF de 2022, sus percepciones salariales fueron de 43.702,80€ solo para el último trimestre. El IRPF de 2023 sus percepciones salariales fueron de 128.893. En consecuencia, los ingresos actuales, no se corresponden con los ganados en los años 2022 y 2023 por el Sr. Carlos Alberto, o con la capacidad económica que puede tener un comandante. Considera que tampoco es proporcional la contribución a los gastos de los hijos la mayor contribución que la madre realiza mediante prestación in natura.
Por su parte el apelante, refiere que abonó el colegio DIRECCION001 con un coste de 13.000,00€ al año, mientras resultó económica y familiarmente posible, pero una vez producida la ruptura, que coincidió en el tiempo con la resolución de contrato de mi mandante con la compañía Heston, que le reportaba ingresos muy superiores, dicho coste ya no resulta asumible. Que el hijo mayor Jose Daniel puede acudir al mismo colegio que acuden sus hermanos que es el DIRECCION000. Que el menor debe ser oído pero no sobre la preferencia por un colegio privado u otro dado que es un tema económico.
Considera que los ingresos de la apelante, son superior a 1500,00€ en 14 pagas, dado que percibe complementos ( en una de las nóminas presentada por esta parte, resulta que percibe 1846,31€), y no ha presentado los movimientos de la cuenta Revolut requerida pro providencia. Con respecto a los ingresos propios, se aportó el contrato y la única nómina que se disponía correspondiente al mes de diciembre de 2024, correspondiéndole 5253€ netos. Que es cierto que existe junto una retribución fija una variable, pero que en todo caso y por normativa no podría exceder de 60,1 horas al mes, dado que tiene un contrato de 17 días. La apelante considera que no debe atenderse a los ingresos obtenidos durante su carrera profesional, pero que en todo caso , la apelante ha obviado los periodos en que percibía menos ingresos para solo reseñar los que ha obtenido más ingresos, y en particular los ingresos que obtuvo con la compañía HESTON.
En cuanto a los gastos de los hijos considera que existen muchos gastos superfluos, dado que pueden inscribirse como beneficiarios de la tarjeta médica del padre, por lo que considera que lo gastos de los hijos ascienden a 2000,00€. Estima que la sentencia atiende a un criterio de proporcionalidad , por lo que reputa correcto el importe de la pensión establecido en la misma.
EL Ministerio Fiscal considera que el importe de la pensión es adecuada a las circunstancias económicas de los padres y a los gastos de los hijos.
Vista la posición de las partes, así como la prueba practicada, se estima correctamente valorada la pensión por alimentos fijada por el magistrada de primera instancia. En primer lugar, porque los gastos justificados de carácter ordinario, tal y como señala la magistrada asciende aproximadamente a 3000,00€ mensuales (850,00€ alquiler, 1000,00€ aproximado de alimentación , higiene y vestidos, gastos de luz y gas con bono social, 100 a 150€ por hijo de estudios en el Colegio DIRECCION000, importe de 289€ del seguro de salud privado), y si bien existen otros gastos como puede ser teléfono, gimnasio, servicios de televisión por cable, dichos gastos no son ordinarios sino extraordinarios y por tanto ajenos al cálculo de la pensión de alimentos. En segundo lugar, el padre tiene unos ingresos netos superior a los de la madre, y es por ello, que abona un 73% aproximado de los mismos, mientras que a la madre corresponde el 27% restante, teniendo en cuenta que además contribuye en especia o in natura con su trabajo para la familia. En tercer lugar , esta Sala quiere poner de relieve que una cuestión son los ingresos actuales y otra los percibidos con anterioridad , y que conforme la prueba practicada en este procedimiento, el sueldo base del padre es de 5253€ y que el mismo puede aumentarse en función de las horas variables de vuelo y por otra parte que la madre percibe una nómina base de 1500,00€, aunque también percibe algunos complementos en alguna de las nóminas. Luego se estima ajustada y proporcionada a los gastos e ingresos el importe fijado por la Magistrada a quo de 550,00€ por hijo, y que además se aproxima a la petición inicial efectuada por la madre de 600,00€ por hijo.
En último lugar, no procede aumentar la pensión en 900,00€ por hijo porque el padre haya dejado de pagar el colegio privado del hijo mayor a razón de 1200,00€ mensuales , ya que dicha circunstancia se da no porque el padre no quiera sino porque simplemente escapa de las posibilidades económicas actuales de la familia abonar dicho colegio, sin que sea preceptivo la exploración del hijo, para determinar si los padres deben llevar o no al hijo a un colegio privado que cuesta 1200,00€/mes, dado que no se trata de examinar régimen de custodia o ejercicio de patria potestad, sino efectuar una valoración económica de los ingresos y capacidad económica de la familiar para afrontar dicho tipo de gastos, y que en todo caso debe contar con el consentimiento de los dos padres.
Es por ello que se confirma la pensión de 550,00€ por hijo y se desestima el motivo de apelación.
Refiere el apelante que el Fallo de la Sentencia de Instancia es notoriamente incongruente con los Fundamentos de Derecho expresados en el cuerpo de la misma puesto que no justifica los motivos por los que respecto a estos gastos lúdicos o deportivos el Demandado debe contribuir en un porcentaje inferior: al 50 % según se expone, cuando se ha establecido razonadamente una contribución superior: del 80 % el padre y 20 % la madre, y resultando acreditada la superior capacidad económica del demandado.
La parte apelada se opone porque estima que el fallo distingue entre gasto extraordinario necesario y no necesario, por lo que la diferencia en el abono de los mismos se entiende igualmente justificada.
Sin embargo, pese a dicha distinción, este Tribunal considera que los gastos deben distribuirse igualmente en función de la capacidad económica de los padres, y no por la naturaleza del gasto, que en todo caso pueden determinar que se impongan judicialmente si son necesarios y no son consensuados por ambos padres, pero no discriminar el importe o porcentaje de los mismos, dado que dicho dato deviene por la valoración de capacidad económica de los padres sin que proceda efectuar distinción.
Es por ello que con independencia de la naturaleza del gasto extraordinarios, éstos deberá ser sufragado por el padre en un 80% y por la madre en un 20%, dejando sin efecto la distribución desigual de los gastos extraordinarios lúdicos y deportivos.
Se estima el motivo de la apelación.
Respecto a los gastos por estudios universitarios, deberán ser consensuados por los padres, sin que pueda estimarse el porcentaje del 90% y 10% solicitado por la apelante. Como señala la parte apelada, existe discrepancias jurisprudenciales de la calificación de dichos gastos como extraordinarios, y por tanto dependerá en todo caso de las circunstancias concretas, del tipo de universidad si es publica o privad, y del lugar donde se realicen los estudios, y en definitiva de los acuerdos a los lleguen los padres en un futuro, por lo que se desestima el recurso de apelación sobre dicho punto.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha ido configurando el contenido del art. 97 del Código Civil que regula la prestación compensatorio , y entre otras, podemos citar sentencia de 28/11/2022
Una vez examinado el tenor del texto legal y de la jurisprudencia aplicable, procede valorar el caso concreto.
La apelante recurre la sentencia porque considera que la meritada sentencia incurre en una manifiesta contradicción, toda vez que por un lado establece que la pensión compensatoria podrá ser establecida aun cuando el cónyuge disponga de medios económicos propios y por otro niega la pensión compensatoria a favor de la Sra. Raquel motivándolo en que "no procede la compensación por quien la reclama ha venido realizando un trabajo retribuido fuera de casa" y que la mayor contribución de la madre mediante su trabajo en la casa porque el padre es piloto se compensa con el mayor nivel de ingresos que éste aporta a la familia.
El apelado se opone a la pensión compensatoria, en primer lugar porque niega la existencia de desequilibrio económico por pérdida profesional de poder económico y porque ahora el padre debe asumir más gastos para sufragar la pensión de los hijos. En segundo lugar porque estima que la madre tiene una situación económica consolidada y no precaria tal y como refiere la sentencia, y porque ya había trabajado con anterioridad durante el tiempo que permanecieron en Kuwait.
La magistrada a quo deniega la pensión compensatoria porque considera que la pensión compensatoria no es un nivelador de ingresos y aclara que "resulta evidente que, con o sin mediar vínculo matrimonial, un piloto comercial gana más que un profesor de enseñanza primaria o secundaria", es por ello que se ha señalado que la diferencia de ingresos se tiene en cuenta para fijar la diferente participación de cada uno de los padres en los alimentos y gastos de los hijos.
Una vez vista la posición de las partes sobre dicho extremo, esta sala considera que la existencia de desequilibrio familiar resulta evidente, dado que la Sra. Raquel, percibe un salario bajo de 1500,00€ mes, mientras que el Sr. Carlos Alberto percibe una salario alto de 5253,00€ al mes, mínimo, y con posibilidades de incrementar el mismo si efectúa más horas de vuelo, o bien lo complementa con otras actividades como instructor.
Además, concurren otras circunstancias que justifican el origen de dicho desequilibrio como son que la familia tiene 4 hijos, que el padre es piloto con horarios difíciles de compatibilizar con el cuidado de los hijos, por lo que resulta evidente que el mayor peso del cuidado de los hijos ha recaído constante la relación de convivencia de la pareja en la madre. Finalmente , debe reseñarse que la carrera profesional del Sr. Carlos Alberto se ha construido antes y constante matrimonio, pero en todo caso durante su relación de convivencia con la Sra. Raquel y que el mayor esfuerzo personal y económico de ésta con la familia ha permitido al Sr. Carlos Alberto una mejor carrera profesional en detrimento de un peor desarrollo profesional de la Sr. Raquel. Los hijos de la pareja nacieron en 2007, 2009, 2013 y 2018. El Sr. Carlos Alberto inició su carrera profesional como piloto cuando ya había nacido su primer hijo, y es gracias al esfuerzo personal y económico de la Sra. Raquel, con una dedicación completa a la familia, cuando se labra su futuro profesional. Ello no es incompatible con que la Sra. Raquel, siguiendo a su esposo a Kuwait donde tenía destino y trabajo como piloto, ejerciera durante un tiempo como profesora, y luego al cambiar de trabajo el Sr. Carlos Alberto y regresar a Europa y se instalaran en Palma, la Sra. Raquel encontrara un trabajo de profesora, remunerado con 1500,00€/mes. En la carrera profesional de la Sra. Raquel que tiene el grado de traductora e interprete, constante la relación, no hay progresión profesional, sino dedicación a la familia y de manera complementaria un trabajo que le permita compatibilizar con la dedicación a la familia. Por el contrario, el Sr. Carlos Alberto si ha construido su carrera profesional de manera simultánea al nacimiento y crecimiento de sus 4 hijos, y a costa de una mayor dedicación de la madre a la familia y en detrimento de un menor desarrollo y perspectiva laboral de la madre.
Es por ello que si consta acreditado el presupuesto y los requisitos exigidos por el art. 97 del Código Civil y en particular la circunstancias 4ª y 6ª que justifican el establecimiento de una pensión compensatoria para la madre, que consistirá en 500,00€ al mes durante tres años, actualizable según IPC.
Se estima el motivo de apelación.
El siguiente motivo del recurso de apelación versa sobre la compensación económica para el trabajo y dedicación a la familia que debe tenerse en cuenta en la liquidación del régimen matrimonial de separación de bienes.
En esta materia, y para su correcta interpretación, cabe citar la sentencia del
Con anterioridad a la reforma , La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears número 2/2010 aplicó por analogía legis la Ley 18/2001, de 19 de diciembre de Parejas Estables, sirviendo los parámetros recogidos en el artículo 9.2 para determinar cuándo se produce un enriquecimiento injusto: "El conviviente perjudicado puede reclamar una compensación económica cuando la convivencia haya supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos miembros de la pareja que implique un enriquecimiento injusto y se haya dado uno de los siguientes supuestos: a) Que el conviviente haya contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja. b) Que el conviviente se haya dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización de trabajo para la familia."
La parte actora reclama una compensación económica con fundamento en haber contribuido al desarrollo de la carrera profesional del esposo, alegando que en el año 2008 le proporcionó la suma de entre 30.000 € y 40.000 € para que este pudiera realizar sus estudios de piloto, lo que le ha permitido adquirir su posición profesional traducida en elevados beneficios económico.
La parte apelada se opone porque considera que no es compensable.
La sentencia de primera instancia deniega la compensación por cuanto considera que no se ha justificado documentalmente.
En el presente caso, aunque que se acreditara que la actora realizó en el año 2009 dos extracciones de efectivo por valor de 15.000,00€ cada una y que uno de ellos coincidía con el pago de los cursos de formación como piloto del Sr. Carlos Alberto, dicho pago de 30.000,00€ es de fecha muy anterior al matrimonio que se celebró en el año 2015, por lo que no puede ser un efecto a tener en cuenta en la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes. Es por ello que se trataría de una reclamación ajena al matrimonio y al procedimiento de divorcio objeto de esta apelación, y por tanto susceptible de reclamación por vía ordinaria.
Se desestima el recurso, y se mantiene el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de primera instancia, si bien por argumentos distintos.
El último de los extremos objeto de reclamación afecta al régimen de visitas, que si bien existía conformidad no quedó completamente detallado en el acto de la vista, es por ello que se entra a examinar dicho pedimento, en tanto pueda beneficiar el interés superior de los menores.
En particular, la apelante reclama el siguiente complemento:
1. Que se imponga la obligación al Sr. Carlos Alberto de acudir personalmente al aeropuerto a recoger a los menores y acompañarlos hasta el Aeropuerto cuando los menores se desplacen a Madrid.
2. Que en el supuesto que los dos hijos mayores Cesar y Bernabe no puedan acudir a Madrid para realizar la visita mensual establecida a favor del progenitor no custodio y por lo tanto el desplazamiento lo realicen únicamente los menores Plácido (de 12 años) y Candelaria (de 6 años), el Sr. Carlos Alberto acuda personalmente a Palma de Mallorca para recoger a sus hijos y trasladarlos personalmente hasta la ciudad de destino (Madrid), siendo el reintegro efectuado del mismo modo (el Sr. Carlos Alberto viajará a Palma de Mallorca para proceder al reintegro de los menores).
3.- Respecto al plazo mínimo que debe establecerse para informar sobre la realización de los viajes dentro de la Unión Europea (sobre los cuales únicamente se acuerda la comunicación), que el progenitor que se encuentre en compañía de los menores tenga el deber de informar al otro del lugar de destino, duración del viaje, medio de transporte, identificación del vuelo y lugar de hospedaje con una antelación mínima de cinco días.
El padre se opone a que las recogidas y entregas de los hijos deban ser personal cuando existen sistemas de acompañamiento de menores y cuando desconoce si por disponibilidad de horarios podrá o no recoger a sus hijos personalmente o por medio de un tercero. En segundo lugar se opone a fijar un plazo de preaviso cuando los padres viajen con sus hijos dentro de la UE.
Esta Sala considera que en el caso que alguno de los hijos no pueda por razón de su edad viajar solo, deberá acudirse al sistema de acompañamiento previsto por las compañías. En segundo lugar, no es preciso que las recogidas de los hijos en el aeropuerto debe realizarla el padre personalmente, sino que simplemente debe encargarse el padre de que sea atendida su recogida por él mismo o por persona de confianza.
En cuanto al deber de comunicación de los padres que viajen con sus hijos a algún territorio de la UE, simplemente se impone la obligación de comunicar, con anterioridad al inicio del viaja, el país de destino ,la duración del viaje, y el medio de transporte, lugar de hospedaje, para tranquilidad y conocimiento del otro padre, en los términos previstos por la propia sentencia en el apartado "VIAJES" sin que se repute necesario un preaviso de 5 días.
En materia de costas, no procede efectuar especial pronunciamiento en esta alzada, atendida la especial naturaleza de las relaciones paterno-filiales y de derecho de familia.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial,
Fallo
1.- Se determina que la contribución a los gastos extraordinarios lúdicos y deportivos previsto en el apartado e) serán sufragados en un 80% a cargo del padre y 20% a cargo de la madre, tal y como sucede con el resto de gastos extraordinarios.
2.- Se establece una prestación compensatoria de 500,00€ al mes a cargo del Sr. Carlos Alberto y en favor de la Sra. Raquel, que se actualizará según IPC cada día 1 de enero.
3.- En cuanto al régimen de visitas, se establecen los siguientes complementos:
- El padre y la madre procuraran que en el caso que los hijos que por su edad no puedan volar o viajar solos, se utilice el sistema de acompañamiento previsto por la compañía aérea para tales supuestos.
- El padre no está obligado a recoger personalmente a sus hijos, pudiéndolo hacer un tercero de su confianza.
4.- Se desestiman los demás motivos de la apelación y se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia no afectados por la presente resolución.
No ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y se acuerda la devolución el depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
