Sentencia Civil 598/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 598/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 268/2025 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS

Nº de sentencia: 598/2025

Núm. Cendoj: 07040370042025100575

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3174

Núm. Roj: SAP IB 3174:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA

SENTENCIA: 00598/2025

S E N T E N C I A nº 598 / 2025

Ilmos. Sres

Presidente:

DÑA.PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

Magistradas:

DÑA. SONIA I.VIDAL FERRER

DÑA. CLARA BESA RECASENS

En Palma, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento divorcio contencioso seguido ante el Juzgado de violencia sobre la mujer núm. 20 de Palma, bajo el número DCT 580/24, Rollo de Sala número 268/25,entre partes, de una como apelante Dña. Raquel, representada por la Procuradora D.ª Joana Socías Reynés, bajo la dirección letrada de D.ª Margarita Rivero Aguilar, de otra, como apelado D. Carlos Alberto, representada por la Procuradora D.ª Maribel Juan Danús, bajo la dirección letrada de D.ª Paola Chamorro Cuenca, y con la intervención del Ministerio Fiscal, opuesto al recurso.

Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Palma,se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2025 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Raquel, con Procuradora Sra. Socías Reynés, frente a D. Carlos Alberto, con Procuradora Sra. Juan Danus, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos, el 15 de mayo de 2015, en la ciudad de Paiana, República Helénica, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, y, y en consecuencia los cónyuges, a partir de este momento podrán señalar su domicilio libremente y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y la disolución de su régimen económico matrimonial. Y se ACUERDAN las siguientes medidas definitivas.

PATRIA POTESTAD, GUARDIA Y CUSTODIA Y REGIMEN DE VISITAS. -La patria potestad será ejercitada conjuntamente por ambos progenitores.

-Se atribuye la guardia y custodia de los hijos menores a la madre.

RÉGIMEN DE VISITAS ORDINARIAS CON EL PROGENITOR NO CUSTODIO. Se establece un régimen de visitas a favor del padre en relación con sus hijos menores, de tal forma que los menores, en período ordinario, podrán estar en compañía del padre durante 1 fin de semana al mes en la forma que se establece a continuación: - El Sr. Carlos Alberto viajará a Palma de Mallorca 1 fin de semana cada dos meses. El Sr. Carlos Alberto podrá permanecer con los hijos menores desde el viernes a la salida del colegio o finalización de las actividades extraescolares hasta el domingo a las 20.00 horas de la tarde, reintegrando a los menores en el domicilio de la Sra. Raquel. En este caso el Sr. Carlos Alberto se obliga a facilitar a la progenitora custodia la información relativa al lugar de permanencia de los menores. Será el Sr. Carlos Alberto quien podrá elegir el disfrute de este fin de semana al mes, obligándose a preavisar por escrito, preferentemente a través de e-mail, a la progenitora custodia con una antelación mínima de quince días a su realización. - Los menores viajarán a la ciudad de Madrid para la realización de las visitas un fin de semana cada dos meses. Los menores permanecerán con el progenitor no custodio desde el viernes a la salida del colegio o finalización de las actividades extraescolares hasta el domingo a las 20.00 horas de la tarde, hora que los menores deben permanecer de regreso en Palma de Mallorca, y motivo por el cual, el Sr. Carlos Alberto se obliga a adquirir los billetes de avión de regreso a Palma de Mallorca cuya salida desde Madrid debe ser antes de las 19 horas, salvo acuerdo expreso entre los progenitores. En este supuesto, el Sr. Carlos Alberto costeará los billetes de avión de ida y vuelta de los menores y en su caso, el coste del servicio de acompañamiento si así fuera necesario, y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las compañías aéreas. Mediante el sistema propuesto, padre e hijos se verán 1 fin de semana al mes, siendo que los menores viajarán un mes sí y un mes no a la ciudad de Madrid, y siendo que el mes que éstos no acudan, podrá visitarles su padre en la localidad de Palma de Mallorca.

PERIODOS VACACIONALES En los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, salvo pacto distinto de los progenitores, serán disfrutados por mitades, repartiéndose en los subperíodos que se detallan a continuación. Corresponderá al PADRE la elección de los subperiodos en los años pares, y a la MADRE la elección de los subperíodos en los años impares. En cualquier caso, ambas partes deberán comunicarse los subperiodos de su elección con una antelación mínima de DOS MESES a la fecha de inicio de cada periodo vacacional, prioritariamente a través de correo electrónico. - NAVIDAD. 1º período: desde el día de finalización de las clases escolares, hasta el día 30 de diciembre a las 15.00 horas. 2º período: desde el día 30 de diciembre a las 15.00 horas, hasta las 20.00 horas (siendo que a esta hora los menores deberán permanecer en Palma) del día inmediatamente anterior al comienzo de las clases escolares según el calendario previsto por el colegio de los menores. Los periodos vacacionales se desarrollarán, salvo acuerdo en contrario, en Madrid en el caso del padre y en Palma en el caso de la madre.

- SEMANA SANTA. 1º período: desde el día que finalizan las clases, hasta las 15.00 horas del Lunes de Pascua. 2º período: desde las 15.00 horas del Lunes de Pascua, hasta las 20.00 horas (siendo que a esta hora los menores deberán permanecer en Palma) del día inmediatamente anterior al de comienzo de las clases escolares, según el calendario previsto en el centro escolar. Los periodos vacacionales se desarrollarán, salvo acuerdo en contrario, en Madrid en el caso del padre y en Palma en el caso de la madre.

- VACACIONES ESTIVALES 1º período: desde las 10.00 horas del día 1 de julio, hasta las 15.00 horas del 15 de julio. 2º periodo: desde las 15.00 horas del día 15 de julio hasta las 15.00 horas del día 31 de julio. 3º período: desde las 15.00 horas del día 31 de julio hasta las 15.00 horas del día 15 de agosto. 4º período: desde las 15.00 horas del día 15 de agosto hasta las 15.00 horas del día 31 de agosto. El Sr. Carlos Alberto se compromete a acudir al Aeropuerto de Madrid para recoger a los menores y costeará los gastos relativos a el coste de los billetes de avión de ida y vuelta de los menores y en su caso, el coste del servicio de acompañamiento si así fuera necesario, y siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en las compañías aéreas.

- VIAJES. Los menores podrán viajar en compañía de cada uno de los progenitores durante los períodos vacacionales que estén con cada uno de ellos, con la obligación de comunicar por escrito y preferentemente a través de e-mail al otro progenitor los detalles de dicho traslado el lugar del destino, la duración del viaje (detalle de ida y vuelta), medio de transporte, identificación del número de vuelo y el lugar de hospedaje (domicilio o identificación del hotel del alojamiento). Salvo acuerdo en contrario, los menores no podrán faltar a clase. Será suficiente la comunicación previa del viaje para los destinos dentro del territorio de la Unión Europea y espacio Schengen europeo. Los viajes que se proyecten con destino fuera del territorio europeo o espacio Schengen europeo precisarán autorización escrita de ambos progenitores, o en su defecto, autorización judicial. RÉGIMEN DE COMUNICACIONES Los progenitores podrán contactar telefónicamente con sus hijos cuando estos se encuentren en compañía del otro progenitor, así como por cualquier otro medio que permita la comunicación. Por lo que refiere a las comunicaciones con los tres hijos mayores, al disponer estos de dispositivo móvil particular, el Sr. Carlos Alberto podrá hacerlo directamente con ellos, no obstante las comunicaciones para con Candelaria, se realizarán a través de la progenitora custodia. En todo caso el compromiso de contactar se hará en horario que no perturbe el descanso ni la vida personal de los menores, respetando siempre las costumbres de cada progenitor en cuanto a los horarios domésticos, además de la privacidad e intimidad de la comunicación. A falta de acuerdo, el contacto se establecerá una vez al día entre las 17.00 y las 20.30 horas.

PENSION DE ALIMENTOS A FAVOR DE LO HIJOS MENORES A CARGO DEL PROGENITOR NO CUSTODIO. El progenitor no custodio (el padre) abonará en concepto de alimentos para la descendencia común, la suma de 550 euros mensuales para cada hijo (2.200 €). Dicha suma será pagadera por meses anticipados dentro de los cinco primeros días, y desde la interposición de la demanda, debiendo deducirse en su caso las cantidades entregadas a cuenta, actualizándose anualmente y de forma automática de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios de Consumo (IPC) previsto para esta comunidad, con efectos a 1 de enero de cada año, computados de diciembre a diciembre.

GASTOS EXTRAORDINARIOS DE LOS HIJOS MENORES. Los gastos extraordinarios serán abonados en un 80% por el padre y en un 20% por la madre, con las precisiones siguientes: a) En todo caso, los que tengan un origen médico o farmacéutico no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, si los hubiere (tales como ortodoncia, ortopedia, oftalmología, prótesis y similares) ordenados por los médicos que atiendan a los menores b) En todo caso, los gastos de estudio (p.e. clases de repaso) recomendados por los profesores o tutores de los hijos menores necesarios para superar los cursos relativos a su formación y las excursiones o salidas escolares en periodo lectivo. c) En todo caso, los costes de la expedición, duplicado -salvo causa culposa de un progenitor- y/o renovación de la documentación de identificación del menor DNI, y de la documentación sanitaria para acceso del sistema público de salud -tarjeta sanitaria, y la tarjeta de seguro sanitario privado -en este caso si existe acuerdo sobre su contratación por los progenitores-, será abonado por mitades en todo caso. d) En los periodos vacacionales de verano, cada uno de los progenitores se hará cargo de los campamentos de verano a los cuales asista la menor en su periodo correspondiente de estancia en el supuesto de no existir acuerdo entre los progenitores. e) Los gastos lúdicos y deportivos, así como viajes de estudio, y actividades extraescolares, y todos aquellos que no sean recomendados por los médicos o profesores de los menores serán abonados al 50% por cada progenitor, si existiere acuerdo entre ellos al respecto, o autorización judicial. En caso contrario serán abonados por aquel progenitor que acuerde su realización. f) Los gastos extraordinarios reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y a su devengo. Se acompañará al requerimiento copia del importe del gasto y su concepto, así como factura o presupuestos. g) Debe establecerse, que previo a llevar a cabo cualquier gastos extraordinarios (salvo aquellos gastos que sean ordenados por los médicos que atienden a los menores, los recomendados por sus profesores o los de urgente necesidad, en que deberá existir en cualquier caso comunicación) deberá existir consenso entre ambos padres, otorgado y comunicado al otro progenitor por escrito, y para el supuesto de que alguno de los padres lleve a cabo un gastos extraordinarios sin recabar el consenso y/o autorización del otro padre, y sin comunicarlo, será único responsable de su pago, sin derecho a reembolsarse el importe que le correspondería abonar al otro progenitor. h) Solicitado el consentimiento del otro progenitor, el requerido deberá prestarlo en el plazo de 7 días desde el requerimiento, y de no contestar u oponerse expresamente en el referido plazo, se le tendrá por conforme en cuanto a la procedencia del gasto y su importe y deberá abonarlo en los 15 días siguientes. Asimismo, se utilizará el mismo cauce para el reintegro de aquellos gastos que solo precisen comunicación previa, y hubieran sido efectuado. i) No se admitirá solicitud de reintegro de gastos extraordinarios, ex 776 LEC sin acreditar la previa comunicación en los casos de los urgentes ya verificados, o el haber recabado la autorización previa, constando la respuesta o el silencio, en su caso. Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costa".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y por la representación de Dña. Raquel, se presentó recurso de apelación. Por diligencia se tuvo por presentado el recurso, se designó magistrado ponente y se requirió al Juzgado para que elevara los autos y emplazara a las demás partes ante esta Audiencia. Personadas las partes, se efectuó traslado del recurso por 10 días a las demás partes. El demandado se opuso al recurso y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Seguidamente se dictó auto sobre la prueba propuesta y se señaló día para vista, deliberación y votación el 9 de diciembre de 2025, quedando una vez celebrada la vista el recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- Exposición de cuestiones planteadas

La apelante principal, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita se modifiquen los correlativos pronunciamientos en el sentido siguiente:

A) En concepto de pensión de alimentos para los menores Jose Daniel, Bernabe, Plácido y Candelaria, de 17, 15, 12 y 6 años de edad, que el Sr. Carlos Alberto satisfaga a la Sra. Raquel la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS MENSUALES (3.600 €) cuya cantidad será objeto de revisión anual a partir de las variaciones experimentadas en el IPC.

B) Por lo que respecta los gastos extraordinarios, se establezca la contribución genérica del 80 % el padre y 20 % la madre, sin que se imponga el 50 % para los lúdicos o deportivos.

C) Respecto a los gastos universitarios de los menores que se establezca la contribución del en la proporción del 90 % por parte del Sr. Carlos Alberto y 10 % la Sra. Raquel, cualquiera que sea inherente a ellos: matricula, libros, residencia o cualquiera correspondiente a las necesidades habitacionales del lugar de su ciudad de residencia.

D) En cuanto a la prestación compensatoria, que se declare en favor de la Sra. Raquel el derecho a percibir prestación compensatoria a cargo del Sr. Carlos Alberto y consecuentemente, que el Sr. Carlos Alberto abone EN CONCEPTO DE PRESTACIÓN COMPENSATORIA LA CANTIDAD DE 1.500 € MENSUALES DURANTE UN PLAZO DE DOCE AÑOS a contar desde el dictado de la Sentencia, dentro de los cinco primeros días de cada mes y, que ingresará en el número de cuenta que designe al efecto, y que se actualizará anualmente, estando sujeta al incremento o disminución del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que acaso lo sustituya.

E) En cuanto a la compensación económica por dedicación a la familia, que se declare a favor de la Sra. Raquel el derecho a percibir dicha indemnización y obtener la COMPENSACIÓN ECONÓMICA PREVISTA EN LA NORMA POR UN IMPORTE DE TREINTA MIL EUROS (30.000,00 €).

F) Por lo que respecta al derecho de visitas establecido a favor del progenitor no custodio:

1. Que se imponga la obligación al Sr. Carlos Alberto de acudir personalmente al aeropuerto a recoger a los menores y acompañarlos hasta el Aeropuerto cuando los menores se desplacen a Madrid.

2. Que en el supuesto que los dos hijos mayores Cesar y Bernabe no puedan acudir a Madrid para realizar la visita mensual establecida a favor del progenitor no custodio y por lo tanto el desplazamiento lo realicen únicamente los menores Plácido (de 12 años) y Candelaria (de 6 años), el Sr. Carlos Alberto acuda personalmente a Palma de Mallorca para recoger a sus hijos y trasladarlos personalmente hasta la ciudad de destino (Madrid), siendo el reintegro efectuado del mismo modo (el Sr. Carlos Alberto viajará a Palma de Mallorca para proceder al reintegro de los menores).

3. Respecto al plazo mínimo que debe establecerse para informar sobre la realización de los viajes dentro de la Unión Europea (sobre los cuales únicamente se acuerda la comunicación), que el progenitor que se encuentre en compañía de los menores tenga el deber de informar al otro del lugar de destino, duración del viaje, medio de transporte, identificación del vuelo y lugar de hospedaje con una antelación mínima de cinco días.

Tanto el Ministerio Fiscal como el apelado se opusieron a cada uno de los motivos de oposición en los términos que seguidamente se examinan.

SEGUNDO.- Pensión alimentos

El interés superior de los hijos se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 Código civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 , Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2024 ( ROJ: STS 240/2024 - ECLI:ES:TS:2024:240 ) ). Esta Sala siguiendo dicho criterio de proporcionalidad , ha dictado reiteradas sentencias en dicho sentido pudiendo citar AP, Civil sección 4 del 30 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP IB 1386/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:1386 ) SAP, Civil sección 4 del 22 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP IB 582/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:582 ).

Entrando en el examen de la cuestión controvertida, resulta que la sentencia de primera instancia acuerda una pensión por alimentos de 550,00€ mensuales por hijo. En cuanto a los medios económicos de ambas padres, refiere lo siguiente:

"-La esposa trabaja como profesora en el Colegio DIRECCION000, percibiendo un salario de entre 1.500€ y 1.600€ en 14 mensualidades.

-El esposo presenta en el acto del juicio un contrato de trabajo con la compañía aérea Marabu Airlines y la nómina del mes de enero de 2025 por importe de 5.253 €, en 12 mensualidades. Ello nos indicaría que la esposa percibe en salario, aproximadamente un 35% de lo que percibe el esposo. Si fijamos en esa medida de proporcionalidad la contribución a los gastos de los menores a cargo de ambos progenitores, estableciendo una contribución a cargo del padre de 2.200 €, en los términos interesados por el MF en fase de conclusiones, que suponen un promedio entre las posturas de las partes en sus respectivos escritos rectores, los cálculos porcentuales de la contribución de ambos progenitores al sostenimiento de los gastos de los hijos comunes en base a su ingresos, indicarían que los gastos mensuales de los menores (excluyendo los gastos extraordinarios) quedarían fijados en unos 3.000 €, cantidad que se considera adecuada y suficiente para cubrir las necesidades ordinarias de los mismos. Se tiene en cuenta para ello que tres de los hijos acuden al colegio privado DIRECCION000 y tan sólo pagan un coste mensual de 100 €, que el hijo mayor también podría acudir a este colegio en esas condiciones económicas ventajosas para la madre en su condición de profesora de dicho centro escolar y que los gastos del seguro médico de los menores también podrían estar cubiertos por la compañía aérea empleadora del padre sin costes adicionales para la madre..".

Contra dicha resolución se alza la madre y reclama una pensión de 2400 euros mensuales más 1200,00€ mensuales para el pago del colegio DIRECCION001, lo que supone 900,00€ por hijo. Refiere que los ingresos de la madre son claros, 1500,00€ al mes, mientras que el padre, percibe un sueldo base de 5253.00€, que se incrementara en función de si las horas de trabajo superan las 60 horas mensuales, en cuyo caso hasta 90 horas percibirá 125€/hora y en el caso de que excedan de 90horas será de 135€/hora. Es por ello que considera que

- Si el demandado únicamente trabaja 60 horas mensuales (15 horas a la semana) percibirá el mínimo establecido por contrato: 5.235 €.

- Si el demandado trabaja más de 60 horas al mes, hasta 90 horas mensuales, a razón de 125 € la hora, su salario base de 5.235 € se incrementará en 3.750 € más.

- Y finalmente, si el demandado trabaja más 90 horas mensuales hasta cumplir una jornada laboral estándar (hasta 160 horas al mes), es decir 70 horas más, su salario se incrementará en: 9.450 € más.

En definitiva, considera la apelante que la capacidad económica real del demandado se corresponde con la suma de 18.435 €, retribución salarial que percibirá cuando cumpla una jornada laboral estándar de 160 horas mensuales (40 horas semanales), sin que se pueda justificar que únicamente trabaje 60 horas mensuales, ni afirmar por lo tanto que los ingresos del demandado y su capacidad económica se establezca en la insignificante cuantía de 5.253 € en 12 mensualidades.

A mayor abundamiento señala que el suelo medio de un comandante de vuelo es de 150.000,00 euros mensuales.

Que el Sr. Carlos Alberto, ha trabajado en AEGEAN AIRLINES, JAZZERA AIRWAYS, KUWAIT AIRWAYS, y una vez establecido en Mallorca, en THOMAS COOK, AVION EXPRESS, GET JET AIRLINES y HESTON AIRLINES. La apelante se remite a los ingresos que constan en la cuenta corriente durante los años 2022 y 2023. En el IRPF de 2022, sus percepciones salariales fueron de 43.702,80€ solo para el último trimestre. El IRPF de 2023 sus percepciones salariales fueron de 128.893. En consecuencia, los ingresos actuales, no se corresponden con los ganados en los años 2022 y 2023 por el Sr. Carlos Alberto, o con la capacidad económica que puede tener un comandante. Considera que tampoco es proporcional la contribución a los gastos de los hijos la mayor contribución que la madre realiza mediante prestación in natura.

Por su parte el apelante, refiere que abonó el colegio DIRECCION001 con un coste de 13.000,00€ al año, mientras resultó económica y familiarmente posible, pero una vez producida la ruptura, que coincidió en el tiempo con la resolución de contrato de mi mandante con la compañía Heston, que le reportaba ingresos muy superiores, dicho coste ya no resulta asumible. Que el hijo mayor Jose Daniel puede acudir al mismo colegio que acuden sus hermanos que es el DIRECCION000. Que el menor debe ser oído pero no sobre la preferencia por un colegio privado u otro dado que es un tema económico.

Considera que los ingresos de la apelante, son superior a 1500,00€ en 14 pagas, dado que percibe complementos ( en una de las nóminas presentada por esta parte, resulta que percibe 1846,31€), y no ha presentado los movimientos de la cuenta Revolut requerida pro providencia. Con respecto a los ingresos propios, se aportó el contrato y la única nómina que se disponía correspondiente al mes de diciembre de 2024, correspondiéndole 5253€ netos. Que es cierto que existe junto una retribución fija una variable, pero que en todo caso y por normativa no podría exceder de 60,1 horas al mes, dado que tiene un contrato de 17 días. La apelante considera que no debe atenderse a los ingresos obtenidos durante su carrera profesional, pero que en todo caso , la apelante ha obviado los periodos en que percibía menos ingresos para solo reseñar los que ha obtenido más ingresos, y en particular los ingresos que obtuvo con la compañía HESTON.

En cuanto a los gastos de los hijos considera que existen muchos gastos superfluos, dado que pueden inscribirse como beneficiarios de la tarjeta médica del padre, por lo que considera que lo gastos de los hijos ascienden a 2000,00€. Estima que la sentencia atiende a un criterio de proporcionalidad , por lo que reputa correcto el importe de la pensión establecido en la misma.

EL Ministerio Fiscal considera que el importe de la pensión es adecuada a las circunstancias económicas de los padres y a los gastos de los hijos.

Vista la posición de las partes, así como la prueba practicada, se estima correctamente valorada la pensión por alimentos fijada por el magistrada de primera instancia. En primer lugar, porque los gastos justificados de carácter ordinario, tal y como señala la magistrada asciende aproximadamente a 3000,00€ mensuales (850,00€ alquiler, 1000,00€ aproximado de alimentación , higiene y vestidos, gastos de luz y gas con bono social, 100 a 150€ por hijo de estudios en el Colegio DIRECCION000, importe de 289€ del seguro de salud privado), y si bien existen otros gastos como puede ser teléfono, gimnasio, servicios de televisión por cable, dichos gastos no son ordinarios sino extraordinarios y por tanto ajenos al cálculo de la pensión de alimentos. En segundo lugar, el padre tiene unos ingresos netos superior a los de la madre, y es por ello, que abona un 73% aproximado de los mismos, mientras que a la madre corresponde el 27% restante, teniendo en cuenta que además contribuye en especia o in natura con su trabajo para la familia. En tercer lugar , esta Sala quiere poner de relieve que una cuestión son los ingresos actuales y otra los percibidos con anterioridad , y que conforme la prueba practicada en este procedimiento, el sueldo base del padre es de 5253€ y que el mismo puede aumentarse en función de las horas variables de vuelo y por otra parte que la madre percibe una nómina base de 1500,00€, aunque también percibe algunos complementos en alguna de las nóminas. Luego se estima ajustada y proporcionada a los gastos e ingresos el importe fijado por la Magistrada a quo de 550,00€ por hijo, y que además se aproxima a la petición inicial efectuada por la madre de 600,00€ por hijo.

En último lugar, no procede aumentar la pensión en 900,00€ por hijo porque el padre haya dejado de pagar el colegio privado del hijo mayor a razón de 1200,00€ mensuales , ya que dicha circunstancia se da no porque el padre no quiera sino porque simplemente escapa de las posibilidades económicas actuales de la familia abonar dicho colegio, sin que sea preceptivo la exploración del hijo, para determinar si los padres deben llevar o no al hijo a un colegio privado que cuesta 1200,00€/mes, dado que no se trata de examinar régimen de custodia o ejercicio de patria potestad, sino efectuar una valoración económica de los ingresos y capacidad económica de la familiar para afrontar dicho tipo de gastos, y que en todo caso debe contar con el consentimiento de los dos padres.

Es por ello que se confirma la pensión de 550,00€ por hijo y se desestima el motivo de apelación.

TERCERO .- Gastos extraordinarios

Refiere el apelante que el Fallo de la Sentencia de Instancia es notoriamente incongruente con los Fundamentos de Derecho expresados en el cuerpo de la misma puesto que no justifica los motivos por los que respecto a estos gastos lúdicos o deportivos el Demandado debe contribuir en un porcentaje inferior: al 50 % según se expone, cuando se ha establecido razonadamente una contribución superior: del 80 % el padre y 20 % la madre, y resultando acreditada la superior capacidad económica del demandado.

La parte apelada se opone porque estima que el fallo distingue entre gasto extraordinario necesario y no necesario, por lo que la diferencia en el abono de los mismos se entiende igualmente justificada.

Sin embargo, pese a dicha distinción, este Tribunal considera que los gastos deben distribuirse igualmente en función de la capacidad económica de los padres, y no por la naturaleza del gasto, que en todo caso pueden determinar que se impongan judicialmente si son necesarios y no son consensuados por ambos padres, pero no discriminar el importe o porcentaje de los mismos, dado que dicho dato deviene por la valoración de capacidad económica de los padres sin que proceda efectuar distinción.

Es por ello que con independencia de la naturaleza del gasto extraordinarios, éstos deberá ser sufragado por el padre en un 80% y por la madre en un 20%, dejando sin efecto la distribución desigual de los gastos extraordinarios lúdicos y deportivos.

Se estima el motivo de la apelación.

CUARTO.- Gastos universitarios

Respecto a los gastos por estudios universitarios, deberán ser consensuados por los padres, sin que pueda estimarse el porcentaje del 90% y 10% solicitado por la apelante. Como señala la parte apelada, existe discrepancias jurisprudenciales de la calificación de dichos gastos como extraordinarios, y por tanto dependerá en todo caso de las circunstancias concretas, del tipo de universidad si es publica o privad, y del lugar donde se realicen los estudios, y en definitiva de los acuerdos a los lleguen los padres en un futuro, por lo que se desestima el recurso de apelación sobre dicho punto.

QUINTO.- Prestación compensatoria

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha ido configurando el contenido del art. 97 del Código Civil que regula la prestación compensatorio , y entre otras, podemos citar sentencia de 28/11/2022 (Roj:STS 4481/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4481), que explica la existencia de dos criterios de interpretación del referido artículo, y que ambos deben ser conjugados, expresándose en los siguientes términos:

2. El primer motivo del recurso se estima porque los criterios que tiene en cuenta la sentencia recurrida para reconocer una pensión compensatoria no se ajustan a la interpretación que de manera reiterada ha mantenido la Sala Primera del Tribunal Supremo desde la sentencia del 864/2010 , de 19 enero, que declaró:

"El artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC . (...).

"La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Una vez examinado el tenor del texto legal y de la jurisprudencia aplicable, procede valorar el caso concreto.

La apelante recurre la sentencia porque considera que la meritada sentencia incurre en una manifiesta contradicción, toda vez que por un lado establece que la pensión compensatoria podrá ser establecida aun cuando el cónyuge disponga de medios económicos propios y por otro niega la pensión compensatoria a favor de la Sra. Raquel motivándolo en que "no procede la compensación por quien la reclama ha venido realizando un trabajo retribuido fuera de casa" y que la mayor contribución de la madre mediante su trabajo en la casa porque el padre es piloto se compensa con el mayor nivel de ingresos que éste aporta a la familia.

El apelado se opone a la pensión compensatoria, en primer lugar porque niega la existencia de desequilibrio económico por pérdida profesional de poder económico y porque ahora el padre debe asumir más gastos para sufragar la pensión de los hijos. En segundo lugar porque estima que la madre tiene una situación económica consolidada y no precaria tal y como refiere la sentencia, y porque ya había trabajado con anterioridad durante el tiempo que permanecieron en Kuwait.

La magistrada a quo deniega la pensión compensatoria porque considera que la pensión compensatoria no es un nivelador de ingresos y aclara que "resulta evidente que, con o sin mediar vínculo matrimonial, un piloto comercial gana más que un profesor de enseñanza primaria o secundaria", es por ello que se ha señalado que la diferencia de ingresos se tiene en cuenta para fijar la diferente participación de cada uno de los padres en los alimentos y gastos de los hijos.

Una vez vista la posición de las partes sobre dicho extremo, esta sala considera que la existencia de desequilibrio familiar resulta evidente, dado que la Sra. Raquel, percibe un salario bajo de 1500,00€ mes, mientras que el Sr. Carlos Alberto percibe una salario alto de 5253,00€ al mes, mínimo, y con posibilidades de incrementar el mismo si efectúa más horas de vuelo, o bien lo complementa con otras actividades como instructor.

Además, concurren otras circunstancias que justifican el origen de dicho desequilibrio como son que la familia tiene 4 hijos, que el padre es piloto con horarios difíciles de compatibilizar con el cuidado de los hijos, por lo que resulta evidente que el mayor peso del cuidado de los hijos ha recaído constante la relación de convivencia de la pareja en la madre. Finalmente , debe reseñarse que la carrera profesional del Sr. Carlos Alberto se ha construido antes y constante matrimonio, pero en todo caso durante su relación de convivencia con la Sra. Raquel y que el mayor esfuerzo personal y económico de ésta con la familia ha permitido al Sr. Carlos Alberto una mejor carrera profesional en detrimento de un peor desarrollo profesional de la Sr. Raquel. Los hijos de la pareja nacieron en 2007, 2009, 2013 y 2018. El Sr. Carlos Alberto inició su carrera profesional como piloto cuando ya había nacido su primer hijo, y es gracias al esfuerzo personal y económico de la Sra. Raquel, con una dedicación completa a la familia, cuando se labra su futuro profesional. Ello no es incompatible con que la Sra. Raquel, siguiendo a su esposo a Kuwait donde tenía destino y trabajo como piloto, ejerciera durante un tiempo como profesora, y luego al cambiar de trabajo el Sr. Carlos Alberto y regresar a Europa y se instalaran en Palma, la Sra. Raquel encontrara un trabajo de profesora, remunerado con 1500,00€/mes. En la carrera profesional de la Sra. Raquel que tiene el grado de traductora e interprete, constante la relación, no hay progresión profesional, sino dedicación a la familia y de manera complementaria un trabajo que le permita compatibilizar con la dedicación a la familia. Por el contrario, el Sr. Carlos Alberto si ha construido su carrera profesional de manera simultánea al nacimiento y crecimiento de sus 4 hijos, y a costa de una mayor dedicación de la madre a la familia y en detrimento de un menor desarrollo y perspectiva laboral de la madre.

Es por ello que si consta acreditado el presupuesto y los requisitos exigidos por el art. 97 del Código Civil y en particular la circunstancias 4ª y 6ª que justifican el establecimiento de una pensión compensatoria para la madre, que consistirá en 500,00€ al mes durante tres años, actualizable según IPC.

Se estima el motivo de apelación.

SEXTO.- Compensación económica

El siguiente motivo del recurso de apelación versa sobre la compensación económica para el trabajo y dedicación a la familia que debe tenerse en cuenta en la liquidación del régimen matrimonial de separación de bienes.

En esta materia, y para su correcta interpretación, cabe citar la sentencia del TSJ de( Roj30 de mayo de 2019:STSJ BAL 798/2019 - ECLI:ES:TSJBAL:2019:798 ), sentencia de 22 de julio de 2020 Roj:STSJ BAL 625/2020 - ECLI:ES:TSJBAL:2020:625, la cual se expresa en el siguiente sentido:

"Aquest Tribunal Superior de Justícia, en la seva sentència de 24 de març de 2010 va estendre analògicament aquesta compensació econòmica als matrimonis ja que va apreciar entre aquests i les parelles estables la identitat de raó requerida per la tècnica integradora de l'analogia legis.

Amb posterioritat, el Parlament Balear, mitjançant la seva La Llei 7/2017, de 3 d'agost, per la qual es modifica la Compilació de dret civil de les Illes Balears ha reformat l'article 4 de la Compilació per a introduir la compensació econòmica en la regulació legal del règim de separació de bens tot establint que:

«1. Els béns propis de cada cònjuge seran afectes a l'aixecament de les càrregues del matrimoni. En defecte de pacte, cadascun dels cònjuges hi contribuirà en proporció als seus recursos econòmics; es considera com a contribució el treball per a la famíliai dona dret a obtenir una compensació que el jutge ha d'assenyalar, si no hi ha acord, quan s'extingeixi el règim de separació».

Aquesta lacònica regulació ha estat ja objecte d'un pronunciament d' aquest tribunal que a la seva sentència de 30 de maig de 2019 va assenyalar que la compensació econòmica no es genera automàticament pel treball a favor de la família, que aquesta feina a favor de la casa no basta com a títol per obtenir la compensació econòmica prevista a la norma, sinó que es requereix que l'esmentada aportació s'hagi traduït en una desigualtat patrimonial amb enriquiment injust d'un dels cònjuges i correlatiu empobriment de l'altre. Tot això en aplicació d'un principi general de dret Balear del qual seria expressió tant l' article 9.2 de la Llei de Parelles Estables , com ara, a partir de la reforma del 2017, l'article 4.1 de la Compilació, i al qual s'arriba per la tècnica interpretativa de l'analogia iuris . Així, al fonament jurídic de l'esmentada resolució llegim:

«La nueva redacción del art. 4 de la CDCIB únicamente ha codificado la existencia del derecho a la compensación entre cónyuges sin efectuar su regulación, lo que continúa obligando a los operadores jurídicos a acudir al sistema de fuentes de nuestro derecho para la determinación de su procedencia, concretamente al principio general del derecho civil propio, obtenido mediante el mecanismo de la analogía iuris, que está implícito en el espíritu del propio art. 4 de la CDCIB, según su propia Exposición de Motivos, y expresado en el art. 9.2 LPE, que ejercerá la función interpretar e integrar la Compilación, en el sentido de establecer que el trabajo para la familia, como forma de contribuir a las cargas del matrimonio, no genera un derecho a la compensación con carácter absoluto. Se genera este derecho si queda acreditado que el cónyuge que se ha dedicado al trabajo para la familia ha sufrido un detrimento en su patrimonio o en sus expectativas profesionales que sea consecuencia directa de esa dedicación, mientras que, correlativamente, el cónyuge que se ha dedicado al desempeño de una actividad laboral o profesional ha visto incrementado de modo importante su patrimonio, también como consecuencia de que su consorte ha desempeñado esas tareas para la familia de ambos; constituyendo la compensación un mecanismo para evitar el enriquecimiento injusto».

Val la pena recordar que aquesta interpretació és la que resulta coherent amb l'exposició de motius de la mateixa Llei 7/2017, de 3 d'agost quan assenyala que:

«[...] és imprescindible aprofitar aquesta ocasió per recollir en la norma escrita un principi general del dret civil balear que ha estat clarament establert per la Sentència del Tribunal Superior de Justícia de les Illes Balears 2/2010, de 24 de març : la proscripció que el règim de separació de béns pugui emparar un enriquiment injust produït per la desigualtat patrimonial que suposa l'enriquiment d'un cònjuge i l'empobriment de l'altre, a causa d'una dedicació major al "treball per a la família" en el sentit de temps i dedicació no remunerada a la unitat familiar, a la llar, a la maternitat».

Con anterioridad a la reforma , La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears número 2/2010 aplicó por analogía legis la Ley 18/2001, de 19 de diciembre de Parejas Estables, sirviendo los parámetros recogidos en el artículo 9.2 para determinar cuándo se produce un enriquecimiento injusto: "El conviviente perjudicado puede reclamar una compensación económica cuando la convivencia haya supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos miembros de la pareja que implique un enriquecimiento injusto y se haya dado uno de los siguientes supuestos: a) Que el conviviente haya contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja. b) Que el conviviente se haya dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización de trabajo para la familia."

La parte actora reclama una compensación económica con fundamento en haber contribuido al desarrollo de la carrera profesional del esposo, alegando que en el año 2008 le proporcionó la suma de entre 30.000 € y 40.000 € para que este pudiera realizar sus estudios de piloto, lo que le ha permitido adquirir su posición profesional traducida en elevados beneficios económico.

La parte apelada se opone porque considera que no es compensable.

La sentencia de primera instancia deniega la compensación por cuanto considera que no se ha justificado documentalmente.

En el presente caso, aunque que se acreditara que la actora realizó en el año 2009 dos extracciones de efectivo por valor de 15.000,00€ cada una y que uno de ellos coincidía con el pago de los cursos de formación como piloto del Sr. Carlos Alberto, dicho pago de 30.000,00€ es de fecha muy anterior al matrimonio que se celebró en el año 2015, por lo que no puede ser un efecto a tener en cuenta en la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes. Es por ello que se trataría de una reclamación ajena al matrimonio y al procedimiento de divorcio objeto de esta apelación, y por tanto susceptible de reclamación por vía ordinaria.

Se desestima el recurso, y se mantiene el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de primera instancia, si bien por argumentos distintos.

SEPTIMO.- Régimen de visitas

El último de los extremos objeto de reclamación afecta al régimen de visitas, que si bien existía conformidad no quedó completamente detallado en el acto de la vista, es por ello que se entra a examinar dicho pedimento, en tanto pueda beneficiar el interés superior de los menores.

En particular, la apelante reclama el siguiente complemento:

1. Que se imponga la obligación al Sr. Carlos Alberto de acudir personalmente al aeropuerto a recoger a los menores y acompañarlos hasta el Aeropuerto cuando los menores se desplacen a Madrid.

2. Que en el supuesto que los dos hijos mayores Cesar y Bernabe no puedan acudir a Madrid para realizar la visita mensual establecida a favor del progenitor no custodio y por lo tanto el desplazamiento lo realicen únicamente los menores Plácido (de 12 años) y Candelaria (de 6 años), el Sr. Carlos Alberto acuda personalmente a Palma de Mallorca para recoger a sus hijos y trasladarlos personalmente hasta la ciudad de destino (Madrid), siendo el reintegro efectuado del mismo modo (el Sr. Carlos Alberto viajará a Palma de Mallorca para proceder al reintegro de los menores).

3.- Respecto al plazo mínimo que debe establecerse para informar sobre la realización de los viajes dentro de la Unión Europea (sobre los cuales únicamente se acuerda la comunicación), que el progenitor que se encuentre en compañía de los menores tenga el deber de informar al otro del lugar de destino, duración del viaje, medio de transporte, identificación del vuelo y lugar de hospedaje con una antelación mínima de cinco días.

El padre se opone a que las recogidas y entregas de los hijos deban ser personal cuando existen sistemas de acompañamiento de menores y cuando desconoce si por disponibilidad de horarios podrá o no recoger a sus hijos personalmente o por medio de un tercero. En segundo lugar se opone a fijar un plazo de preaviso cuando los padres viajen con sus hijos dentro de la UE.

Esta Sala considera que en el caso que alguno de los hijos no pueda por razón de su edad viajar solo, deberá acudirse al sistema de acompañamiento previsto por las compañías. En segundo lugar, no es preciso que las recogidas de los hijos en el aeropuerto debe realizarla el padre personalmente, sino que simplemente debe encargarse el padre de que sea atendida su recogida por él mismo o por persona de confianza.

En cuanto al deber de comunicación de los padres que viajen con sus hijos a algún territorio de la UE, simplemente se impone la obligación de comunicar, con anterioridad al inicio del viaja, el país de destino ,la duración del viaje, y el medio de transporte, lugar de hospedaje, para tranquilidad y conocimiento del otro padre, en los términos previstos por la propia sentencia en el apartado "VIAJES" sin que se repute necesario un preaviso de 5 días.

OCTAVO.- Costas

En materia de costas, no procede efectuar especial pronunciamiento en esta alzada, atendida la especial naturaleza de las relaciones paterno-filiales y de derecho de familia.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial,

Fallo

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por

Dña. Raquel, representada por la Procuradora D.ª Joana Socías Reynés, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma en los autos de procedimiento DCT 580/24 del que el presente rollo dimana, y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en los siguientes extremos:

1.- Se determina que la contribución a los gastos extraordinarios lúdicos y deportivos previsto en el apartado e) serán sufragados en un 80% a cargo del padre y 20% a cargo de la madre, tal y como sucede con el resto de gastos extraordinarios.

2.- Se establece una prestación compensatoria de 500,00€ al mes a cargo del Sr. Carlos Alberto y en favor de la Sra. Raquel, que se actualizará según IPC cada día 1 de enero.

3.- En cuanto al régimen de visitas, se establecen los siguientes complementos:

- El padre y la madre procuraran que en el caso que los hijos que por su edad no puedan volar o viajar solos, se utilice el sistema de acompañamiento previsto por la compañía aérea para tales supuestos.

- El padre no está obligado a recoger personalmente a sus hijos, pudiéndolo hacer un tercero de su confianza.

4.- Se desestiman los demás motivos de la apelación y se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia no afectados por la presente resolución.

No ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y se acuerda la devolución el depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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