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06/04/2026
Sentencia Civil 768/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 550/2025 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA COVADONGA GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 768/2025
Núm. Cendoj: 48020370042025100724
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:2956
Núm. Roj: SAP BI 2956:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia
Magistrados
Dª. Covadonga González Rodríguez (Ponente)
Dª Izaskun Nazara Lacambra
En Bilbao, a 17 de diciembre del 2025.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001142/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Bilbao, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
El demandante en la instancia ejercitó acción en petición de declaración de nulidad del contrato de fecha 22 de enero de 2018 por usurario y subsidiariamente pidió que se declarase la abusividad y nulidad de las cláusulas que fijan los intereses remuneratorios, la comisión de apertura, la comisión por reclamación de saldo deudor y el seguro impuesto, con las consecuencias legales que tales pronunciamientos conllevan.
Expone que formalizó con la demandada un contrato de préstamo mercantil que era un contrato de adhesión con condiciones generales, ninguna de ellas negociada individualmente, y que la tasa de interés pactado (TAE del 11,7%) es muy superior al 4,20%, interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo a más de 5 años, en la fecha de contratación. Interés por tanto notablemente superior al normal del dinero, y por ello desproporcionado, razón por la cual considera que se cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 para declarar la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. Añade además que la cláusula relativa al interés remuneratorio inserta en el contrato no supera ninguno de los controles de trasparencia, por lo que cabe la declaración de la citada cláusula como abusiva, al suponer el elevado tipo de interés una garantía a favor de la entidad absolutamente desproporcionada en relación con el riesgo asumido. Y también se pronuncia el demandante sobre otras cláusulas que considera abusivas, como la comisión de impagados, el seguro impuesto en la póliza de préstamo y la comisión de apertura, en la forma que puede verse en su demanda.
La parte demandada se opuso a la reclamación articulada de adverso, alegando que: 1º) El interés remuneratorio pactado y aplicado en el préstamo analizado (TAE del 11,7003%) no es notoriamente superior al interés normal del dinero en el momento de la celebración del contrato (TAE del 8,31% según la Tablas del Banco de España) y no es manifiestamente desproporcionado si atendemos a las concretas circunstancias del caso. 2º) La cláusula que regula el tipo de interés supera el control de incorporación y transparencia y, como elemento esencial del contrato, no puede ser objeto de control de abusividad. 3º) La cláusula de reclamación de saldo deudor supera igualmente el control de incorporación y de transparencia y no es abusiva. En todo caso, el demandante no da cuenta de que esta cláusula le haya sido aplicada, lo que lleva a entender que nos encontramos ante una acción mero-declarativa exenta de todo interés legítimo por parte del actor. 4º) La comisión de apertura resulta plenamente válida y lícita de conformidad con los criterios establecidos en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 y a la demanda no se acompaña ningún documento que acredite su efectivo abono. 5º) Resulta improcedente la solicitud relativa a una supuesta cláusula de "seguro impuesto", ya que en el contrato de préstamo se estipuló expresamente que no era necesaria la contratación de seguro alguno. 6º) La indeterminación de las cantidades solicitadas resulta contraria al artículo 219 de la LEC. 7º) En cualquier caso, la especifica petición restitutoria contenida en el suplico de la demanda para la acción subsidiaria no se apoya en ningún fundamento jurídico y tampoco en el escenario de la usura es correcto el efecto pecuniario pretendido, pues parece perseguirse el devengo de unos intereses que no contempla la norma.
Celebrada la Audiencia Previa y de conformidad con el artículo 429.8 de la LEC quedaron los autos vistos para sentencia, resolución que desestimó tanto la acción relativa a la usura como la de nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios. Por el contrario, se estimaron las acciones relativas a la nulidad de la comisión de apertura y de la comisión por impagados, que se consideran abusivas. Además, la Sentencia de Instancia impuso las costas a la parte demandada por aplicación del principio de efectividad del derecho comunitario.
La parte actora recurre la Sentencia al considerar infringidos los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura, ya que sostiene que la TAE pactada en el contrato es notablemente superior al tipo medio marcado en el momento de la contratación del préstamo, y también muestra su disconformidad con el análisis de la transparencia de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio efectuado por la Juzgadora de Instancia, ya que en ningún momento se informó al cliente de las consecuencias reales, ni económicas ni jurídicas, derivadas de la suscripción del contrato, y la redacción del condicionado general y particular es ininteligible, por lo que cabe la declaración de la cláusula de interés remuneratorio como cláusula abusiva y por tanto, su declaración de nulidad.
La entidad bancaria demandada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Aquilino. Y también apela la Sentencia de Instancia al objeto de que se revoque la misma en el sentido de desestimar las pretensiones del actor referentes a la comisión de apertura, cuya validez y licitud se defiende por la recurrente. Impugna asimismo la condena en costas a la parte demandada, ya que la estimación de la demanda ha sido parcial, por lo que considera de indiscutible aplicación el art. 394.2 de la LEC.
El demandante en la instancia se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en lo atinente a la declaración de nulidad de la comisión de apertura y a la condena en costas a la parte demandada, con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
La Ley de 23 de julio de 1908, en su artículo 1, tiene por nulo el préstamo para el que "se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino" -adjetivaciones que encierran referencia a lo que es descarado en lo desmesurado en grado sumo- llegando a suponer que fue aceptado en situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación mental porque en la normalidad del aceptante produciría inmediato rechazo. Y en el párrafo segundo del precitado artículo se dispone que será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la entregada. Respecto de la primera posibilidad de contrato de préstamo usurario -aquel en que el que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso-, que es en la que fundamentaba el ahora apelante su demanda, debe indicarse que la Ley de Usura es aplicable a los intereses retributivos, pero no a los moratorios que, en principio no son reales, sino que su devengo se produce como sanción ( SAP Baleares de 27-5-02), y que la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia.
Esta cuestión -cuál es el interés con el que ha de realizarse la comparación- fue abordada por el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo, indicando que, primero, la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, por lo que en dicho caso el índice a utilizar era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, y, segundo, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usuario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado, razón por la cual una diferencia tan apreciable como la que concurre en el caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato -inicialmente TAE del 26,82% y a fecha de interposición de la demanda del 27,24%-, ha de considerarse como "notablemente superior" a dicho índice. También indica la Sala que han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por último, la Sala razona que, como ya dijo en su anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Más recientemente, el Pleno del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 258/2023, de 15 de febrero, ha reiterado que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio en los contratos de tarjeta de crédito revolving ha de hacerse tomando como interés convenido de referencia la TAE, y que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, que en este caso era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving -y no el índice correspondiente a los créditos al consumo-; indicando asimismo que con carácter general para el enjuiciamiento de los casos relativos a contratos de tarjeta de crédito revolving suscritos con anterioridad a junio de 2010 (cuando no existían estadísticas del Banco de España referidas al crédito revolving), ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010, según la cual el tipo medio TEDR estaba en el 19,32 (siendo la TAE ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas, al agregar las comisiones). Y en cuanto al margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, el Pleno del Tribunal Supremo, en la sentencia que se acaba de citar, considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
Y en su sentencia nº 1378/2023, de 6 octubre, el Tribunal Supremo indica que la doctrina de la sentencia del pleno 257/2023, de 15 de febrero, sobre las tarjetas de crédito revolving -en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, precisa esta sentencia- no resulta directamente aplicable a los
Del examen de la prueba practicada en la instancia, siendo la misma documental cuya autenticidad no ha sido impugnada en el acto de audiencia previa, y de los hechos controvertidos en esta última fijados, se deduce lo siguiente:
a.- No se cuestiona la existencia de la relación contractual en virtud de la cual el actor suscribió el 22 de enero de 2018 con BBVA, S.A., un contrato de crédito al consumo que tenía por finalidad financiar la adquisición de un vehículo turismo.
b.- La duración del contrato era de 6 años y el interés fijado era una TAE de 11,7003%.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada y de los datos fácticos que se deducen de la prueba practicada, esta Sala comparte la conclusión de la Juzgadora de instancia, consistente en que el interés remuneratorio fijado en el contrato de autos no resulta notablemente superior al normal del dinero, por lo que no puede estimarse la pretensión principal de la actora de que se declare la nulidad del contrato por usurario. La Juzgadora de Instancia indica en su Sentencia que nos hallamos ante un préstamo personal, para financiación de vehículo turismo, y por ello, para consumo, y a más de 5 años, y que la parte demandada ha aportado tabla del Banco de España en que consta un 8,31% TEDR para el crédito al consumo en 2018, lo que implica que partiendo de los tipos medios publicados por el BdE con la adición de 6 puntos porcentuales, no nos hallemos ante un tipo de carácter usurario al no existir un incremento relevante que permita la consideración del tipo como usurario. La apelante insiste en que la comparación se ha de realizar con el tipo de interés para operaciones a plazo superior a 5 años con "otros fines" diferentes a los créditos al consumo, cuyo tipo medio, en la fecha de contratación (enero de 2018), era del 4,20% (según la tabla que aporta como documento nº 3 de su demanda), argumento que no se comparte por esta Sala, ya que, reconocido por la actora en su escrito de demanda que el contrato suscrito por la misma es un contrato de crédito al consumo, y no siendo la adquisición de un automóvil un fin diferente del de consumo, la comparación debe realizarse, según la doctrina jurisprudencial antes expuesta, con los tipos medios aplicados en las mismas modalidades de operación que la analizada, esto es, con el tipo medio aplicado a los créditos al consumo de más de cinco años (que en la fecha de la contratación era del 8,1690% TEDR, según la tabla aportada por la parte demandada como documento nº 2 de su contestación a la demanda), resultando de dicha comparativa que el interés remuneratorio fijado en el contrato de autos no es "notablemente superior" al normal del dinero.
Procede también desestimar el segundo motivo del recurso de la parte actora relativo a la falta de transparencia.
Sobre esta cuestión ha declarado la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5ª, en su sentencia de 4 de julio de 2024, que: "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter
Partiendo de esta diferenciación se puede concluir, al igual que hace la Juzgadora de instancia, que en el presente caso la cláusula controvertida (la relativa a los intereses remuneratorios) supera dicho inicial control de incorporación, así como el de transparencia, si se tiene en cuenta que las condiciones económicas del contrato en cuestión figuran, de forma legible y sin que las mismas puedan pasar inadvertidas, en la primera página del contrato aportado por la parte demandante como documento nº 1 de su demanda, después de la identificación de las partes y del bien (vehículo) a financiar y su precio, señalándose de forma clara cuál es el importe total del préstamo (capital inicial del préstamo más comisión de apertura) y el importe total adeudado por el prestatario, número de cuotas mensuales -72- y su importe e intereses por aplazamiento -indicando tanto el TIN como la TAE anual-, todo lo cual permite al consumidor conocer, de una forma rápida y sencilla, la carga económica que comporta suscribir el contrato de autos, y comparar otras ofertas de otras entidades bancarias para elegir la más favorable, y conduce a que no puedan considerarse abusivas las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, por falta de transparencia.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino.
La primera cuestión a tener en cuenta, al objeto de resolver el presente recurso, es la normativa aplicable, por cuanto que la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, y diferente al del resto de las comisiones bancarias.
Tal normativa, con su respectiva vigencia temporal se concreta en:
1.-
Esta norma en el apartado 4 de su anexo II, estableció:
En su artículo 5 establecía lo siguiente sobre las obligaciones de transparencia en relación con las tarifas de comisiones y gastos:
«1.
3.-
El artículo 14, relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, establece lo siguiente:
Por tanto, subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios, y de la normativa citada se desprende que esta concreta comisión responde a gastos propios de la actividad ocasionada por la concesión del préstamo, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión.
El análisis de trasparencia y abusividad de esta cláusula, tendrá que ser realizado aplicando los criterios establecidos por las más recientes resoluciones del TJUE así como del TS, si bien, descartando la doctrina expuesta por nuestro alto tribunal por su sentencia del Pleno 44/2019 de 23 de enero que consideró que esta comisión formaba parte del precio y por tanto no era susceptible de examen de abusividad, salvo que no fuera transparente, y frente a la cual se realizó reproche por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020
En la actualidad contamos con una serie de resoluciones de gran relevancia para abordar el análisis de la cláusula predispuesta denominada "comisión de apertura".
Primeramente, la STJUE 16 de marzo de 2023, C-565/21 ( ROJ: PTJUE 79/2023 - ECLI: EU:C:2023:212 ) ha clarificado la problemática que se suscita en torno a la referida cláusula y establecido una serie de premisas que se pueden sintetizar en:
a)
b)
c) De la cualidad de no ser el objeto principal, se infiere que
La referida STJUE de 16 de marzo de 2023, indica en relación con la comisión de apertura y el doble control de trasparencia unos paramentos a tomar como indicadores y que identifica con los siguientes:
1.
3. La publicidad ofrecida en el contexto de la negociación, conforme estándar del
4. El nivel de atención medio que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (parágrafo 44).
5. Verificar que
Seguidamente el Tribunal Supremo dictó su sentencia STS 816/2023, de 29 de mayo
(i) La comisión de apertura tiene un tratamiento diferenciado en la normativa española respecto de otras comisiones y cita como marco normativo la Orden de 5 de mayo de 1994 , Ley 2/2009, de 31 de marzo, y Ley 5/2019, de 15 de marzo) ;
(ii) no es necesario detallar todos los servicios prestados, pero sí deben ser razonablemente comprensibles;
(iii) englobada los gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la empresa derivados de las operación crediticia
(iv) se deben cumplir y superar los requisitos de transparencia, esto es, información clara y accesible, inclusión en la oferta vinculante, no solapamiento con otras comisiones (p.e. estudio, tramitación...y proporcionalidad del importe.
Y resume los criterios sentados en la antecedente resolución del TJUE en cuanto al examen de la trasparencia:
Posteriormente, el
Tras ello el TS ha dictado dos sentencias el mismo día 17 de junio de 2025
A) Transparencia:
Ambas sentencias destacan la necesidad de que la comisión de apertura sea clara y comprensible y que la información precontractual deba ser suficiente para que el consumidor entienda las consecuencias económicas de la comisión.
B) No Solapamiento:
No debe haber solapamiento entre la comisión de apertura y otros gastos o comisiones de tal manera que la comisión de apertura debe englobar todos los gastos de estudio, concesión y tramitación del préstamo.
C) Proporcionalidad:
El importe de la comisión debe ser proporcional al importe del préstamo. Y en la actualidad afirma el TS que una comisión dentro del rango del 0.25% al 1.50% del capital es razonable.
D) Servicios Efectivos:
La comisión debe corresponder a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria, si bien indica que no es necesario detallar todos los servicios, pero deben ser razonablemente deducibles del contrato.
E) Control Judicial:
Nos indica el TS que debemos verificar tanto la redacción o inclusión de la cláusula como la información contractual y precontractual y además analizar que no haya solapamiento entre los distintos gastos y que la comisión de apertura no sea desproporcionada. Por consiguiente, que la comisión debe estar justificada y no debe causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.
Finalmente, la recientísima Sentencia del TS de fecha 12 de noviembre de 2025
En la página 1 del contrato de préstamo suscrito por las partes el 22 de enero de 2018 figura lo siguiente:
Afirma la Magistrada
Procede asimismo desestimar el segundo motivo de apelación formulado por la entidad bancaria, que considera que la condena en costas a la parte demandada no es ajustada a derecho ya que la Sentencia de Instancia solo ha estimado parcialmente la demanda.
Pese a lo expuesto por la apelante, se confirma lo resuelto en la instancia de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, al haber sido declarada la nulidad de dos cláusulas por abusivas, y ello de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta entre otras, en su sentencia de 27 de mayo de 2024 que reproduce la doctrina jurisprudencial citada en reiteradas resoluciones anteriores, como en sus sentencias de 19 de marzo de 2024 y 21 de noviembre de 2023, en la que declara lo siguiente:
Doctrina reiterada en sus sentencias de 28 de mayo y 20 de noviembre de 2024 y otras posteriores, como su reciente sentencia 10/2025, de 7 de enero, cuando dice:
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por BBVA, S.A.
Dada la desestimación íntegra de los dos recursos de apelación, procede la imposición a cada apelante de las costas generadas en esta alzada por su respectivo recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se imponen a cada apelante las costas generadas por su respectivo recurso de apelación.
Transfiéranse los depósitos por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
