Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 107/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 603/2023 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
Nº de sentencia: 107/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100101
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:616
Núm. Roj: SAP IB 616:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/Sras.
Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidenta
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Clara Besa Recasens
En Palma de Mallorca a, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, bajo el número 19/2023,
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
«Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Rafael Vicente Ferrer Miquel en nombre y representación de Dña. Adelina, contra la entidad Caixabank Payments & Consumer EFC EP SAU, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses, comisiones y gastos y el propio sistema revolving del contrato de tarjeta de crédito de fecha 19/10/2018 por falta de información precontractual y de transparencia, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, CONDENANDO a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, debiendo reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas que excedan del capital dispuesto con sus intereses correspondientes, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas del proceso a la demandada.»
Fundamentos
En la demanda que ha dado origen al procedimiento la parte demandante alega que en fecha 19 de octubre de 2018 se le ofreció la contratación de una tarjeta de crédito de pago aplazado Tarjeta Visa & Pay, producto que le fue ofrecido en su oficina de confianza sin explicarle las condiciones económicas, ni tener en cuenta su situación concreta, ni hacer un estudio de riesgos que justificara un tipo de interés tan elevado.
La demandante convino un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado y tipo revolvente.
En el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia por la que:
En la sentencia dictada en primera instancia se destaca que no ha sido aportado el contrato inicial formado por la demandante, sino un ejemplar posterior, resultado de la actualización que en fecha no determinada efectuó la entidad demandada y que remitió a la actora en cuanto en la reclamación extrajudicial le solicitó una copia. Indica también que la no aportación del contrato genera cierta incertidumbre a la hora de determinar extremos de su contenido que son objeto de la denuncia.
Señala que no consta el ofrecimiento de ninguna información precontractual, siendo en el momento de la contratación cuando debe hacerse el control de incorporación o de transparencia material, al margen de las vicisitudes posteriores del funcionamiento del contrato.
Aprecia la falta de información precontractual y la falta de transparencia invocada respecto a la cláusula de intereses remuneratorios, intereses de demora, comisiones y gastos y al propio sistema de pago aplazado con intereses, que determinará la nulidad del contrato por afectar a los elementos esenciales del mismo. Se estima la demanda en su integridad.
Interpreta que el hecho de que la actora no haya dispuesto de un ejemplar del contrato y de que al ser requerido se le adjuntara el contrato modificado puede valorarse par estimar concurrente una falta de información precontractual y una falta de transparencia y que se adjuntar el contrato modificado puede valorarse para estimar concurrente una falta de información precontractual y una falta de transparencia, en cuanto se indica que los importantes cambios que se han producido en el marco que regula la prestación de los servicios financieros vinculados a su tarjeta de crédito hacen necesaria la revisión de los términos y condiciones del contrato. Se reconoce de esta manera que debía mejorarse la transparencia de la redacción para facilitar la lectura y comprensión del contrato y debían introducirse medidas para evitar el sobreendeudamiento, porque el funcionamiento de una tarjeta de crédito tipo revolving no es de fácil comprensión.
Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandada, recurso que se funda en los siguientes motivos:
1.- La Juzgadora de instancia yerra al declarar nula la cláusula de intereses de demora pactada en el contrato de tarjeta litigioso. El tipo de demora pactado en el contrato fue dejado sin efecto, pasándose a aplicar un tipo de demora del interés remuneratorio pactado más dos puntos, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 265/2015, de 22 de abril de 2015.
2.- La sentencia recurrida valora erróneamente la validez de la cláusula de intereses remuneratorios, la cláusula de intereses de demora, comisiones y gastos y el sistema de amortización del contrato. Las referidas cláusulas superan el control de transparencia.
2.1.- La falta de aportación del contrato de tarjeta de crédito inicial no es imputable a mi mandante. La parte recurrida y CAIXABANK PAYMENTS disponían de la misma facilidad probatoria para su aportación. Vulneración de las reglas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.2.- La nueva redacción contenida en la novación del contrato no puede entenderse como la modificación del contenido de las cláusulas impugnadas de adverso.
2.3.- Las cláusulas que regulan los intereses, comisiones, gastos y el sistema de amortización del contrato superan con creces el control de transparencia.
La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación dispone lo siguiente:
A) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (art. 5.5).
B) No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (art. 7.7).
C) Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (art. 8.1).
De este modo, toda cláusula reguladora del objeto principal de un contrato suscrito con un consumidor debe gozar de la debida transparencia, conforme al art. 4 de la Directiva Comunitaria 93/13 que exige que tales cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. El TS afirma desde la Sentencia nº 241/13, de 9 de mayo (y sigue reiterando más recientemente, así entre otras SSTS 171/2017, de 9 de marzo; o 367/2017, de 8 de junio) que la LCGC no excluye de los requisitos de validez a las cláusulas o condiciones definitorias del objeto principal del contrato. La interpretación plasmada en la jurisprudencia del TS de los requisitos legales de la LCGC permite la diferenciación de dos tipos de exigencias para la válida inclusión de una condición general en un contrato: un control de incorporación, por un lado, modulado en función de los requisitos del art. 5 (redacción clara, concreta y sencilla) y del art. 7 LCGC (oportunidad real del adherente de conocer la cláusula y que ésta no sea ilegible, ambigua, oscura o incomprensible); y un control de transparencia de contenido por otro, modulado esencialmente en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia (apartados 209 y 210 de la STS 241/13). El primero resulta exigible «tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores» ( STS 241/13, apartado 201), de modo que la transparencia documental de la cláusula es suficiente «a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios» (apartado 211). Por el contrario la transparencia exigida al contenido de la cláusula para su válida incorporación solamente se extiende, en la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo en la STS 241/13, con respecto de los contratos celebrados con consumidores (fundamento jurídico decimosegundo de dicha Sentencia) a fin de poder analizar por tal vía si, en su caso, esas condiciones generales aun referidas al objeto esencial del contrato pueden resultar «abusivas» (apartado 211), vicio previsto en exclusiva en la legislación de protección al consumidor, y ello por no estar redactadas de manera clara y comprensible y por no haber dispuesto el consumidor de conocimiento real del alcance económico y jurídico de la cláusula. El TS exige que en los contratos suscritos con consumidores «es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato» (par. 211). Es decir, en caso de contratos suscritos con consumidores existe un doble control de transparencia, en la incorporación y en el contenido (este último a fin de evaluar la posible abusividad del mismo), en contraposición con los contratos suscritos entre profesionales, donde la válida inserción de una condición general queda condicionada a la transparencia de su incorporación conforme a las exigencias de los arts. 5 y 7 LCGC.
No es suficiente con que la falta de transparencia para declarar la nulidad de la cláusula. Conforme ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia:
«Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ;de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,
Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; y 408/2020, de 7 de julio)».
El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de octubre de 2020 reconoce las peculiaridades del crédito derivado de una tarjeta
Es al tiempo de celebración del contrato, que es cuando ha de analizarse la suficiencia de la información suministrada al consumidor en aras a la superación del control de transparencia ( STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13).
En el presente caso no se ha presentado el contrato que fue suscrito por la demandante en el año 2018. En la demanda se niega haberlo firmado y afirma que no se le entregó copia. Ante esta posición, se traslada a la entidad demandada la carga de acreditar la firma y la aportación de copia en virtud del principio de facilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no hay duda de la disponibilidad y facilidad que debe tener una entidad financiera en la contratación con consumidores.
En la sentencia 668/2024, de 10 de diciembre, dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial se contiene referencias a distintas resoluciones de esta Audiencia sobre esta cuestión:
«Pues bien, en supuestos similares al planteado en este caso, en que se solicitaba por un consumidor la nulidad del contrato de tarjeta suscrito con una entidad de crédito, entre otras razones por no superar el control de incorporación las cláusulas sobre intereses, sin que obrase en autos la copia del contrato, y sin que se negase por la entidad la existencia misma del contrato, ha resuelto esta sala en sentido contrario a aquel en que lo hace la resolución apelada. En particular, en Sentencia de 25 de julio de 2023 hemos razonado:
"Es cierto, que la ausencia de documental acreditativa del contrato entre las partes y, en concreto, del TAE aplicable a lo largo del contrato imposibilita o dificulta la apreciación del carácter usurario. Pero no es menos cierto, que la sala debiera otorgar la tutela pretendida a través de las acciones ejercitadas de forma subsidiaria. Y, en consecuencia, desde la perspectiva de la aplicación de la legislación relativa a las condiciones generales de la contratación y la protección de los consumidores y usuarios deberíamos apreciar la falta de incorporación de la cláusula de interés remuneratorio que no consta firmada por el adherente (...) desde la perspectiva del proceso y, en concreto, con arreglo a las reglas materiales de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 conjugadas con el principio de facilidad probatoria, la entidad prestamista debe sufrir las consecuencias de la incertidumbre. No debemos olvidar que se trata de documentación relativa a un contrato constante, siquiera eventualmente novado y, por tanto, con una relación jurídica financiera no extinguida que sigue produciendo efectos. Y no es de recibo que la entidad aporte el histórico del cliente y no el contrato y las liquidaciones practicadas, y, a su vez, alegue que por la inexistencia de prueba del tipo de interés remuneratorio aplicado no pueda el contrato reputarse usurario".
Y asimismo, en Sentencia de 17 de abril de 2024 exponíamos:
"En el supuesto de autos, no se dispone del documento firmado. La parte actora en su demanda hizo constar que no dispone del contrato solicitando mediante otrosí se requiriera a la parte demandada para que incorporara a las actuaciones el contrato de tarjeta de crédito y cuadro de amortización. Esa misma solicitud se había cursado por la parte extraprocesalmente según resulta de la documentación aportada. No consta que la demandada facilitara aquella documentación ni la ha incorporado a las actuaciones. La parte demandada atribuye a la contraria la carga de aportar el documento de que se trata. La Sala no comparte la perspectiva de la apelante. El principio de facilidad probatoria contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la condición de consumidor de la parte contraria obligan a imponer al profesional demandado la carga de incorporar la documentación contractual. Debe observarse que conforme al artículo 29 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, el periodo de diez años a que se extiende la obligación de conservación de documentación se inicia desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional. No consta en las actuaciones el transcurso del plazo por el que la demandada está obligada a conservar la documentación que se le requería, por lo que no queda dispensada de la carga de aportarla.
Ante la falta de contrato, conforme a la normativa aplicada, debe considerarse que las cláusulas en cuestión no superan el control de incorporación, debiendo mantenerse el pronunciamiento de primera instancia".
Finalmente, citaremos también la Sentencia de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 6 de junio de 2023, que en similares términos razona:
"no debe olvidarse que la actora, con carácter previo a interponer la presente demanda, formuló reclamación extrajudicial a la entidad financiera, que no fue contestada, donde se solicitaba una copia del contrato y de las liquidaciones practicadas. Es decir, la falta de aportación a los autos del contrato litigioso no le es ajena a la parte demandada, que no facilitó este al cliente y que tampoco lo aportó a los autos, pese a que la facilidad probatoria de la presentación de contratos vigentes concertados por una entidad financiera con sus clientes compromete a la parte interpelada ex art. 217.7 de la LEC , que determina, respecto de la distribución de la carga de la prueba, que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de dicho artículo el Tribunal 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. (...) Por lo tanto, el alegato de la falta de aportación a los autos del documento contractual no es motivo para pretender revocar la sentencia de instancia. Recapitulando la Sala en dos conclusiones: tal petición apelatoria, que invoca una pretendida indefensión, ni cuestiona las conclusiones judiciales derivadas del resto de la documental, ni parece tener presente el requerimiento que no atendió su clienta, del que ni siquiera se motivó la razón de tal desatención"».
La parte demandante dirigió una reclamación extrajudicial a la entidad demandada en las que solicitaba la remisión de una copia del contrato de tarjeta de crédito firmada. En la respuesta que le remitió la entidad financiera señala que le adjunta una copia del contrato. El documento enviado es una denominada actualización del contrato que no consta en qué fecha se emitió ni que fuera remitido a la demandada ni que ésta lo haya suscrito o haya tenido conocimiento de este.
Ante la falta de entrega del contrato no puede entenderse cumplido el control de incorporación, al no haberse probado que el consumidor haya tenido un conocimiento cabal de las condiciones esenciales del contrato al momento de su suscripción, y las hubiera aceptado y consentido. No se ha cumplido el control de incorporación, lo que determina la nulidad del contrato por afectar a elementos esenciales del mismo.
Con respecto a los intereses de demora, la parte apelante alega que la cláusula de intereses de demora pactada en el contrato ha sido dejada sin efecto pasándose a aplicar el interés remuneratorio pactado más dos puntos, por lo que la pretensión habría quedado sin objeto.
Al respecto cabe hacer dos consideraciones:
- No identifica la entidad demandada desde qué fecha se adaptaron los intereses de demora, que se dice que se hace en virtud de lo establecido por una sentencia del Tribunal Supremo de 2015, esto es, anterior a la propia celebración del contrato. Lo que no ha hecho la entidad es reconocer la nulidad de los intereses de demora aplicados con anterioridad a la fecha, indeterminada, en la que se cambió de criterio-
. Conforme al criterio indicado, los intereses moratorios se determinan en relación con unos intereses remuneratorios fijados en una cláusula que se ha considerado nula por no cumplir con los requisitos de incorporación.
El recurso debe ser desestimado en su integridad.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Caixabank Payments Consumer ETC, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
