Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 161/2026 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 2168/2022 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 161/2026
Núm. Cendoj: 30030370042026100101
Núm. Ecli: ES:APMU:2026:392
Núm. Roj: SAP MU 392:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: HHH
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Lucas
Procurador: GINES GUIRADO JIMENEZ
Abogado: SANTOS IBERNON MARTINEZ
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Ignacio Martínez Aroca
En la ciudad de Murcia, a 17 de febrero de 2026
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 594/20 - Rollo nº 2168/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, entre las partes: como actor D. Lucas, representado por el/la Procurador/a D. Gines Guirado Jiménez y dirigido por el Letrado D. Santos Ibernón Martínez, y como demandado Wizink Bank SA, representado por el/la Procurador/a Dª Mª José Gómez Molins y dirigido por el Letrado D. David Castillejo Río. En esta alzada actúan como apelante Wizink Bank SA y como apelado D. Lucas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda y se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving por usura, con las consecuencias económicas inherentes y sin condena al pago de las costas.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso denunciando error en la valoración de la prueba en relación a la categoría de intereses aplicada para llevar a cabo la comparación el test de usura, incurriendo en contradicción con la jurisprudencia del TS a partir de la denominada sentencia revolving de 2022.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
4.- La sentencia apelada estima la acción principal ejercitada en la demanda y declara la nulidad del contrato por usura de los intereses remuneratorios fijados. El recurso de apelación se centra, como motivo principal en la defensa de la falta de carácter usurario de los intereses remuneratorios fijados en el contrato al considerar que la sentencia no ha realizado bien el test de usura, con contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el control de la usura en los contratos de tarjeta revolving.
5.- En el presente caso nos encontramos con una tarjeta de crédito de Barclaycard, que fue contratada con fecha 9 de mayo de 2008 (documento nº 1 de la demanda). En dicha tarjeta, tal como ambas partes están conformes y así se refleja en la sentencia apelada, se fijó una TAE del 22,90 % (cláusula 9.2 del contrato). La resolución del presente recurso pasa por seguir la línea marcada por las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, que no habían sido dictadas cuando se resolvieron los presentes auto, en relación al control de usura, lo que nos lleva a anticipar la estimación del recurso interpuesto, dejando sin efecto la declaración de usura y sin perjuicio del posterior examen de transparencia.
6.- En relación a las tarjetas revolving hay que destacar que el Tribunal Supremo tiene fijada una doctrina clara con respecto a las mismas desde la STS Pleno 628/15, de 25 de noviembre, seguida por otra posterior, también del Pleno de la Sala 1ª, la 149/20, de 4 de marzo, doctrina que no se ha visto alterada por las últimas resoluciones dictadas como son las SSTS 367/22, de 4 de mayo o 643/22, de 4 de octubre, pues, como señala la STS 367/22:
7.- La doctrina jurisprudencial fijada en la STS 628/15 y sistematizada en la STS 149/20, siendo reiterada también en la más reciente STS 258/23, de 15 de febrero, queda fijada en los siguientes extremos, resumiendo dichas resoluciones sin necesidad de acudir a copiar el texto íntegro de dichas resoluciones:
a.- La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
b.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es,
c.- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE).
d.- Para la realización del denominado "test de la usura", el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
e.- Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
f.- Al realizar dicha comparación, en aquellos casos en los que se aprecie una diferencia importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero» y, por tanto, usurario.
g.- La comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, dentro de aquella categoría más específica, relativa a las tarjetas de crédito y revolving, y en atención a la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo, por ser la que presenta más coincidencias.
h.- Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
i.- Corresponde al prestamista la carga de probar que concurren circunstancias excepcionales que justifique el interés fijado, sin que se pueda considerar como tales el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudados a este tipo de créditos al consumo.
j.- La STS Pleno 258/23, de 15 de febrero distingue dos criterios diferentes de comparación:
i.- Para los contratos posteriores al inicio de la inclusión de datos en el boletín estadísticos del Banco de España, en junio de 2010, debe de acudirse
ii.- Para todos aquellos contratos de tarjetas de crédito revolving concertados antes de junio de 2010, cuando se comenzó a incluir en las estadísticas oficiales del Banco de España los tipos aplicados a este tipo de tarjetas,
k.- Para atender a la comparación necesaria para determinar sí los tipos aplicados son notablemente superiores al normal del dinero, concluye que
l.- Para la fijación del TAE como interés normal del dinero, debe de incrementarse, en el caso de que se acuda a una tabla que contenga el TERD y no la TAE, como ocurre con las publicadas por el Banco de España, el valor fijado en las mismas en 20 o 30 centésimas. Sobre esta última cantidad se llevará a cabo el control de usura de la tarjeta revolvente.
8.- En atención a dichos criterios jurisprudenciales, no es posible aceptar los razonamientos de la sentencia apelada. En la misma se parte de un interés del 22,90 %, que es el expresamente reflejado en el contrato de tarjeta de crédito.
9.- Desde estos hechos es imposible declarar la nulidad por usura aplicando los criterios jurisprudenciales señalados. Así, tomando en consideración el tipo vigente al inicio de la relación contractual, del 22,90 %, tomando en cuenta que se aplica el TERD a partir de junio de 2010, primera fecha de publicación por el Banco de España de los tipos de tarjetas revolving, que era del 19,150 % es evidente que la diferencia no alcanza los seis puntos. Ello implica la estimación del recurso y la revocación de la declaración de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes.
10.- Revocada la sentencia, y recuperado por este tribunal el plano conocimiento del debate en los términos planteados en la primera instancia, debemos de entrar a examinar y resolver sobre la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, esto es, la nulidad por falta de transparencia del interés remuneratorio fijado en el contrato.
11.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril:
12.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.
13.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que
14.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:
? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving:
? La duración del contrato:
? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que
? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente:
? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito:
? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo:
? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo:
? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.
15.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita conocer a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
16.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que
17.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores y que han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.
18.- En el presente caso, la tarjeta Barclayscard, contratada el 9 de mayo de 2008, no cumple las exigencias de transparencia antes señaladas, de acuerdo con el criterio seguido por este tribunal en múltiples resoluciones al analizar la misma tarjeta Barclayscard, pudiéndose citar como una de las últimas la SAP Murcia (1ª) 458/25, de 17 de septiembre.
19.- Sí se examinan el contrato aportado (documento nº 1 de la demanda), en el mismo constan, en primer lugar, de unas condiciones particulares en las que se incluyen los datos de identificación y laborales del actor, junto con la orden de domiciliación y la firma de la solicitud, así como la forma de pago de un mínimo del 3 % - 20 % del saldo dispuesto mensual. A continuación, se incluyen las condiciones generales de la tarjeta de crédito contratada. Tomando en cuenta dicha contenido, debemos anticipara que la falta de transparencia del documento contractual no ofrece duda alguna a este tribunal.
20.- En efecto, partiendo de los datos anteriores en relación a la información de la carga jurídica y económica que el contrato de tarjeta tiene para el consumidor, y tomando en consideración la valoración de falta de transparencia que para este mismo contrato hicimos en la SAP Murcia (1ª) 40/24, de 29 de enero, podemos destacar los siguientes defectos u omisiones de relevancia:
a.- No consta que se facilitase ningún tipo de información precontractual, dado que no puede considerarse como tal el contenido de las condiciones generales de la tarjeta incorporado a la solicitud.
b.- En segundo lugar, ni en las condiciones particulares ni en las condiciones generales, se establece cuál es el límite de utilización de la tarjeta de crédito. En el reglamento se hace referencia a dicha cuestión en la cláusula 7.1, pero no concreta ningún límite, sino que lo deja a una determinación unilateral de la propia entidad de crédito en un momento posterior, por lo que se desconoce cuál es dicho límite de crédito al contratar.
c.- En relación a las modalidades de pago, condición 5 del reglamento solo se establece una modalidad de pago aplazado pago de un porcentaje fijo sobre el crédito dispuesto, nunca inferior al 3 % de la cuenta, con un mínimo a pagar, en cualquier caso, de 7,50 €. Ello implica una nueva irregularidad, pues se impone unilateralmente por la entidad de crédito un sistema que claramente le favorece, no sólo por la génesis de intereses remuneratorios, sino también por la capitalización de los que excedan de lo pagado con la cuota mínima, la falta de cobertura de principal y la continua generación de intereses sobre el capital no cubierto por la cuota mínima, sin permitirse el pago íntegro mensual del saldo deudor.
d.- En ningún caso se explica el funcionamiento del sistema de crédito revolvente, esto es, la capitalización de los intereses generados y su integración como parte del capital sobre el que se llevará a cabo la nueva liquidación de intereses en el siguiente periodo de cálculo, ni se incluye ningún ejemplo representativo. No existe referencia alguna a la capitalización de intereses en todo el texto de las condiciones generales.
e.- La redacción general de las cláusulas relativas a las consecuencias económicas del contrato para el cliente, no solo son ilegibles, sino que deben de ser calificadas como farragosas, insuficientes, poco claras, integradas dentro de multitud de datos que impiden su eficaz comprensión y, especialmente, que el consumidor pudiese conocer los riesgos económicos derivados del contrato, esto es, el incremento de la deuda a pesar del cumplimiento exacto de sus obligaciones de pago, en virtud de las sucesivas disposiciones y la capitalización de los intereses remuneratorios no cubiertos por la cuota que abone.
21.- En definitiva, el contenido de estas condiciones general no sirve para explicar el carácter revolvente, por lo que no es posible aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en virtud de las cuales el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
22.- En consecuencia, no considera el tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni se ha probado por la entidad de crédito que la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni las condiciones generales aportadas exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el art. 14 LCCC.
23.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, no resulta aplicable, dada la fecha de celebración de los contratos, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual
24.- En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia, estimando la acción subsidiaria planteada por la parte actor en su demanda, confirmando los efectos propios declarados en la sentencia apelada al ser coincidentes los mismos con los derivados de la nulidad por usura, esto es, la devolución por el actor del capital dispuesto por el uso de la tarjeta y la restitución por la entidad de crédito de todas las cantidades percibidas por intereses, comisiones o seguro, de forma que cualquier pago realizado sólo podrá imputarse al capital dispuesto por el uso de la tarjeta de crédito.
25.- Como consecuencia de la estimación de la acción subsidiaria, procede mantener la condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 LEC, sin que pueda estimarse la pretensión de la entidad de crédito de no imposición de costas por duda de hecho, pues las mismas no existen en este caso al ser conocida y constante la jurisprudencia sobre el control de transparencia y ser reiteradas las sentencias de este tribunal sobre la nulidad de la misma tarjeta de crédito.
26.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimado el recurso no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank SA contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 594/20, debemos
1.- Dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura contenida en el fallo de la sentencia apelada.
2.- Estimar la petición subsidiaria y debemos declarar la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato de 9 de mayo de 2008 relativas al interés remuneratorio y las que establecen el modo de amortización y la liquidación periódica, con los efectos coincidentes con los declarados en la sentencia apelada por aplicación de la usura.
3.- Se confirma la condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda y se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving por usura, con las consecuencias económicas inherentes y sin condena al pago de las costas.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso denunciando error en la valoración de la prueba en relación a la categoría de intereses aplicada para llevar a cabo la comparación el test de usura, incurriendo en contradicción con la jurisprudencia del TS a partir de la denominada sentencia revolving de 2022.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
4.- La sentencia apelada estima la acción principal ejercitada en la demanda y declara la nulidad del contrato por usura de los intereses remuneratorios fijados. El recurso de apelación se centra, como motivo principal en la defensa de la falta de carácter usurario de los intereses remuneratorios fijados en el contrato al considerar que la sentencia no ha realizado bien el test de usura, con contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el control de la usura en los contratos de tarjeta revolving.
5.- En el presente caso nos encontramos con una tarjeta de crédito de Barclaycard, que fue contratada con fecha 9 de mayo de 2008 (documento nº 1 de la demanda). En dicha tarjeta, tal como ambas partes están conformes y así se refleja en la sentencia apelada, se fijó una TAE del 22,90 % (cláusula 9.2 del contrato). La resolución del presente recurso pasa por seguir la línea marcada por las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, que no habían sido dictadas cuando se resolvieron los presentes auto, en relación al control de usura, lo que nos lleva a anticipar la estimación del recurso interpuesto, dejando sin efecto la declaración de usura y sin perjuicio del posterior examen de transparencia.
6.- En relación a las tarjetas revolving hay que destacar que el Tribunal Supremo tiene fijada una doctrina clara con respecto a las mismas desde la STS Pleno 628/15, de 25 de noviembre, seguida por otra posterior, también del Pleno de la Sala 1ª, la 149/20, de 4 de marzo, doctrina que no se ha visto alterada por las últimas resoluciones dictadas como son las SSTS 367/22, de 4 de mayo o 643/22, de 4 de octubre, pues, como señala la STS 367/22:
7.- La doctrina jurisprudencial fijada en la STS 628/15 y sistematizada en la STS 149/20, siendo reiterada también en la más reciente STS 258/23, de 15 de febrero, queda fijada en los siguientes extremos, resumiendo dichas resoluciones sin necesidad de acudir a copiar el texto íntegro de dichas resoluciones:
a.- La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
b.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es,
c.- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE).
d.- Para la realización del denominado "test de la usura", el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
e.- Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
f.- Al realizar dicha comparación, en aquellos casos en los que se aprecie una diferencia importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero» y, por tanto, usurario.
g.- La comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, dentro de aquella categoría más específica, relativa a las tarjetas de crédito y revolving, y en atención a la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo, por ser la que presenta más coincidencias.
h.- Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
i.- Corresponde al prestamista la carga de probar que concurren circunstancias excepcionales que justifique el interés fijado, sin que se pueda considerar como tales el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudados a este tipo de créditos al consumo.
j.- La STS Pleno 258/23, de 15 de febrero distingue dos criterios diferentes de comparación:
i.- Para los contratos posteriores al inicio de la inclusión de datos en el boletín estadísticos del Banco de España, en junio de 2010, debe de acudirse
ii.- Para todos aquellos contratos de tarjetas de crédito revolving concertados antes de junio de 2010, cuando se comenzó a incluir en las estadísticas oficiales del Banco de España los tipos aplicados a este tipo de tarjetas,
k.- Para atender a la comparación necesaria para determinar sí los tipos aplicados son notablemente superiores al normal del dinero, concluye que
l.- Para la fijación del TAE como interés normal del dinero, debe de incrementarse, en el caso de que se acuda a una tabla que contenga el TERD y no la TAE, como ocurre con las publicadas por el Banco de España, el valor fijado en las mismas en 20 o 30 centésimas. Sobre esta última cantidad se llevará a cabo el control de usura de la tarjeta revolvente.
8.- En atención a dichos criterios jurisprudenciales, no es posible aceptar los razonamientos de la sentencia apelada. En la misma se parte de un interés del 22,90 %, que es el expresamente reflejado en el contrato de tarjeta de crédito.
9.- Desde estos hechos es imposible declarar la nulidad por usura aplicando los criterios jurisprudenciales señalados. Así, tomando en consideración el tipo vigente al inicio de la relación contractual, del 22,90 %, tomando en cuenta que se aplica el TERD a partir de junio de 2010, primera fecha de publicación por el Banco de España de los tipos de tarjetas revolving, que era del 19,150 % es evidente que la diferencia no alcanza los seis puntos. Ello implica la estimación del recurso y la revocación de la declaración de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes.
10.- Revocada la sentencia, y recuperado por este tribunal el plano conocimiento del debate en los términos planteados en la primera instancia, debemos de entrar a examinar y resolver sobre la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, esto es, la nulidad por falta de transparencia del interés remuneratorio fijado en el contrato.
11.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril:
12.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.
13.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que
14.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:
? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving:
? La duración del contrato:
? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que
? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente:
? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito:
? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo:
? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo:
? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.
15.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita conocer a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
16.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que
17.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores y que han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.
18.- En el presente caso, la tarjeta Barclayscard, contratada el 9 de mayo de 2008, no cumple las exigencias de transparencia antes señaladas, de acuerdo con el criterio seguido por este tribunal en múltiples resoluciones al analizar la misma tarjeta Barclayscard, pudiéndose citar como una de las últimas la SAP Murcia (1ª) 458/25, de 17 de septiembre.
19.- Sí se examinan el contrato aportado (documento nº 1 de la demanda), en el mismo constan, en primer lugar, de unas condiciones particulares en las que se incluyen los datos de identificación y laborales del actor, junto con la orden de domiciliación y la firma de la solicitud, así como la forma de pago de un mínimo del 3 % - 20 % del saldo dispuesto mensual. A continuación, se incluyen las condiciones generales de la tarjeta de crédito contratada. Tomando en cuenta dicha contenido, debemos anticipara que la falta de transparencia del documento contractual no ofrece duda alguna a este tribunal.
20.- En efecto, partiendo de los datos anteriores en relación a la información de la carga jurídica y económica que el contrato de tarjeta tiene para el consumidor, y tomando en consideración la valoración de falta de transparencia que para este mismo contrato hicimos en la SAP Murcia (1ª) 40/24, de 29 de enero, podemos destacar los siguientes defectos u omisiones de relevancia:
a.- No consta que se facilitase ningún tipo de información precontractual, dado que no puede considerarse como tal el contenido de las condiciones generales de la tarjeta incorporado a la solicitud.
b.- En segundo lugar, ni en las condiciones particulares ni en las condiciones generales, se establece cuál es el límite de utilización de la tarjeta de crédito. En el reglamento se hace referencia a dicha cuestión en la cláusula 7.1, pero no concreta ningún límite, sino que lo deja a una determinación unilateral de la propia entidad de crédito en un momento posterior, por lo que se desconoce cuál es dicho límite de crédito al contratar.
c.- En relación a las modalidades de pago, condición 5 del reglamento solo se establece una modalidad de pago aplazado pago de un porcentaje fijo sobre el crédito dispuesto, nunca inferior al 3 % de la cuenta, con un mínimo a pagar, en cualquier caso, de 7,50 €. Ello implica una nueva irregularidad, pues se impone unilateralmente por la entidad de crédito un sistema que claramente le favorece, no sólo por la génesis de intereses remuneratorios, sino también por la capitalización de los que excedan de lo pagado con la cuota mínima, la falta de cobertura de principal y la continua generación de intereses sobre el capital no cubierto por la cuota mínima, sin permitirse el pago íntegro mensual del saldo deudor.
d.- En ningún caso se explica el funcionamiento del sistema de crédito revolvente, esto es, la capitalización de los intereses generados y su integración como parte del capital sobre el que se llevará a cabo la nueva liquidación de intereses en el siguiente periodo de cálculo, ni se incluye ningún ejemplo representativo. No existe referencia alguna a la capitalización de intereses en todo el texto de las condiciones generales.
e.- La redacción general de las cláusulas relativas a las consecuencias económicas del contrato para el cliente, no solo son ilegibles, sino que deben de ser calificadas como farragosas, insuficientes, poco claras, integradas dentro de multitud de datos que impiden su eficaz comprensión y, especialmente, que el consumidor pudiese conocer los riesgos económicos derivados del contrato, esto es, el incremento de la deuda a pesar del cumplimiento exacto de sus obligaciones de pago, en virtud de las sucesivas disposiciones y la capitalización de los intereses remuneratorios no cubiertos por la cuota que abone.
21.- En definitiva, el contenido de estas condiciones general no sirve para explicar el carácter revolvente, por lo que no es posible aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en virtud de las cuales el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
22.- En consecuencia, no considera el tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni se ha probado por la entidad de crédito que la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni las condiciones generales aportadas exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el art. 14 LCCC.
23.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, no resulta aplicable, dada la fecha de celebración de los contratos, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual
24.- En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia, estimando la acción subsidiaria planteada por la parte actor en su demanda, confirmando los efectos propios declarados en la sentencia apelada al ser coincidentes los mismos con los derivados de la nulidad por usura, esto es, la devolución por el actor del capital dispuesto por el uso de la tarjeta y la restitución por la entidad de crédito de todas las cantidades percibidas por intereses, comisiones o seguro, de forma que cualquier pago realizado sólo podrá imputarse al capital dispuesto por el uso de la tarjeta de crédito.
25.- Como consecuencia de la estimación de la acción subsidiaria, procede mantener la condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 LEC, sin que pueda estimarse la pretensión de la entidad de crédito de no imposición de costas por duda de hecho, pues las mismas no existen en este caso al ser conocida y constante la jurisprudencia sobre el control de transparencia y ser reiteradas las sentencias de este tribunal sobre la nulidad de la misma tarjeta de crédito.
26.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimado el recurso no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank SA contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 594/20, debemos
1.- Dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura contenida en el fallo de la sentencia apelada.
2.- Estimar la petición subsidiaria y debemos declarar la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato de 9 de mayo de 2008 relativas al interés remuneratorio y las que establecen el modo de amortización y la liquidación periódica, con los efectos coincidentes con los declarados en la sentencia apelada por aplicación de la usura.
3.- Se confirma la condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda y se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving por usura, con las consecuencias económicas inherentes y sin condena al pago de las costas.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso denunciando error en la valoración de la prueba en relación a la categoría de intereses aplicada para llevar a cabo la comparación el test de usura, incurriendo en contradicción con la jurisprudencia del TS a partir de la denominada sentencia revolving de 2022.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
4.- La sentencia apelada estima la acción principal ejercitada en la demanda y declara la nulidad del contrato por usura de los intereses remuneratorios fijados. El recurso de apelación se centra, como motivo principal en la defensa de la falta de carácter usurario de los intereses remuneratorios fijados en el contrato al considerar que la sentencia no ha realizado bien el test de usura, con contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el control de la usura en los contratos de tarjeta revolving.
5.- En el presente caso nos encontramos con una tarjeta de crédito de Barclaycard, que fue contratada con fecha 9 de mayo de 2008 (documento nº 1 de la demanda). En dicha tarjeta, tal como ambas partes están conformes y así se refleja en la sentencia apelada, se fijó una TAE del 22,90 % (cláusula 9.2 del contrato). La resolución del presente recurso pasa por seguir la línea marcada por las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, que no habían sido dictadas cuando se resolvieron los presentes auto, en relación al control de usura, lo que nos lleva a anticipar la estimación del recurso interpuesto, dejando sin efecto la declaración de usura y sin perjuicio del posterior examen de transparencia.
6.- En relación a las tarjetas revolving hay que destacar que el Tribunal Supremo tiene fijada una doctrina clara con respecto a las mismas desde la STS Pleno 628/15, de 25 de noviembre, seguida por otra posterior, también del Pleno de la Sala 1ª, la 149/20, de 4 de marzo, doctrina que no se ha visto alterada por las últimas resoluciones dictadas como son las SSTS 367/22, de 4 de mayo o 643/22, de 4 de octubre, pues, como señala la STS 367/22:
7.- La doctrina jurisprudencial fijada en la STS 628/15 y sistematizada en la STS 149/20, siendo reiterada también en la más reciente STS 258/23, de 15 de febrero, queda fijada en los siguientes extremos, resumiendo dichas resoluciones sin necesidad de acudir a copiar el texto íntegro de dichas resoluciones:
a.- La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
b.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es,
c.- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE).
d.- Para la realización del denominado "test de la usura", el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
e.- Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
f.- Al realizar dicha comparación, en aquellos casos en los que se aprecie una diferencia importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero» y, por tanto, usurario.
g.- La comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, dentro de aquella categoría más específica, relativa a las tarjetas de crédito y revolving, y en atención a la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo, por ser la que presenta más coincidencias.
h.- Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
i.- Corresponde al prestamista la carga de probar que concurren circunstancias excepcionales que justifique el interés fijado, sin que se pueda considerar como tales el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudados a este tipo de créditos al consumo.
j.- La STS Pleno 258/23, de 15 de febrero distingue dos criterios diferentes de comparación:
i.- Para los contratos posteriores al inicio de la inclusión de datos en el boletín estadísticos del Banco de España, en junio de 2010, debe de acudirse
ii.- Para todos aquellos contratos de tarjetas de crédito revolving concertados antes de junio de 2010, cuando se comenzó a incluir en las estadísticas oficiales del Banco de España los tipos aplicados a este tipo de tarjetas,
k.- Para atender a la comparación necesaria para determinar sí los tipos aplicados son notablemente superiores al normal del dinero, concluye que
l.- Para la fijación del TAE como interés normal del dinero, debe de incrementarse, en el caso de que se acuda a una tabla que contenga el TERD y no la TAE, como ocurre con las publicadas por el Banco de España, el valor fijado en las mismas en 20 o 30 centésimas. Sobre esta última cantidad se llevará a cabo el control de usura de la tarjeta revolvente.
8.- En atención a dichos criterios jurisprudenciales, no es posible aceptar los razonamientos de la sentencia apelada. En la misma se parte de un interés del 22,90 %, que es el expresamente reflejado en el contrato de tarjeta de crédito.
9.- Desde estos hechos es imposible declarar la nulidad por usura aplicando los criterios jurisprudenciales señalados. Así, tomando en consideración el tipo vigente al inicio de la relación contractual, del 22,90 %, tomando en cuenta que se aplica el TERD a partir de junio de 2010, primera fecha de publicación por el Banco de España de los tipos de tarjetas revolving, que era del 19,150 % es evidente que la diferencia no alcanza los seis puntos. Ello implica la estimación del recurso y la revocación de la declaración de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes.
10.- Revocada la sentencia, y recuperado por este tribunal el plano conocimiento del debate en los términos planteados en la primera instancia, debemos de entrar a examinar y resolver sobre la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, esto es, la nulidad por falta de transparencia del interés remuneratorio fijado en el contrato.
11.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril:
12.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.
13.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que
14.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:
? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving:
? La duración del contrato:
? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que
? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente:
? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito:
? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo:
? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo:
? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.
15.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita conocer a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
16.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que
17.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores y que han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.
18.- En el presente caso, la tarjeta Barclayscard, contratada el 9 de mayo de 2008, no cumple las exigencias de transparencia antes señaladas, de acuerdo con el criterio seguido por este tribunal en múltiples resoluciones al analizar la misma tarjeta Barclayscard, pudiéndose citar como una de las últimas la SAP Murcia (1ª) 458/25, de 17 de septiembre.
19.- Sí se examinan el contrato aportado (documento nº 1 de la demanda), en el mismo constan, en primer lugar, de unas condiciones particulares en las que se incluyen los datos de identificación y laborales del actor, junto con la orden de domiciliación y la firma de la solicitud, así como la forma de pago de un mínimo del 3 % - 20 % del saldo dispuesto mensual. A continuación, se incluyen las condiciones generales de la tarjeta de crédito contratada. Tomando en cuenta dicha contenido, debemos anticipara que la falta de transparencia del documento contractual no ofrece duda alguna a este tribunal.
20.- En efecto, partiendo de los datos anteriores en relación a la información de la carga jurídica y económica que el contrato de tarjeta tiene para el consumidor, y tomando en consideración la valoración de falta de transparencia que para este mismo contrato hicimos en la SAP Murcia (1ª) 40/24, de 29 de enero, podemos destacar los siguientes defectos u omisiones de relevancia:
a.- No consta que se facilitase ningún tipo de información precontractual, dado que no puede considerarse como tal el contenido de las condiciones generales de la tarjeta incorporado a la solicitud.
b.- En segundo lugar, ni en las condiciones particulares ni en las condiciones generales, se establece cuál es el límite de utilización de la tarjeta de crédito. En el reglamento se hace referencia a dicha cuestión en la cláusula 7.1, pero no concreta ningún límite, sino que lo deja a una determinación unilateral de la propia entidad de crédito en un momento posterior, por lo que se desconoce cuál es dicho límite de crédito al contratar.
c.- En relación a las modalidades de pago, condición 5 del reglamento solo se establece una modalidad de pago aplazado pago de un porcentaje fijo sobre el crédito dispuesto, nunca inferior al 3 % de la cuenta, con un mínimo a pagar, en cualquier caso, de 7,50 €. Ello implica una nueva irregularidad, pues se impone unilateralmente por la entidad de crédito un sistema que claramente le favorece, no sólo por la génesis de intereses remuneratorios, sino también por la capitalización de los que excedan de lo pagado con la cuota mínima, la falta de cobertura de principal y la continua generación de intereses sobre el capital no cubierto por la cuota mínima, sin permitirse el pago íntegro mensual del saldo deudor.
d.- En ningún caso se explica el funcionamiento del sistema de crédito revolvente, esto es, la capitalización de los intereses generados y su integración como parte del capital sobre el que se llevará a cabo la nueva liquidación de intereses en el siguiente periodo de cálculo, ni se incluye ningún ejemplo representativo. No existe referencia alguna a la capitalización de intereses en todo el texto de las condiciones generales.
e.- La redacción general de las cláusulas relativas a las consecuencias económicas del contrato para el cliente, no solo son ilegibles, sino que deben de ser calificadas como farragosas, insuficientes, poco claras, integradas dentro de multitud de datos que impiden su eficaz comprensión y, especialmente, que el consumidor pudiese conocer los riesgos económicos derivados del contrato, esto es, el incremento de la deuda a pesar del cumplimiento exacto de sus obligaciones de pago, en virtud de las sucesivas disposiciones y la capitalización de los intereses remuneratorios no cubiertos por la cuota que abone.
21.- En definitiva, el contenido de estas condiciones general no sirve para explicar el carácter revolvente, por lo que no es posible aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en virtud de las cuales el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
22.- En consecuencia, no considera el tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni se ha probado por la entidad de crédito que la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni las condiciones generales aportadas exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el art. 14 LCCC.
23.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, no resulta aplicable, dada la fecha de celebración de los contratos, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual
24.- En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia, estimando la acción subsidiaria planteada por la parte actor en su demanda, confirmando los efectos propios declarados en la sentencia apelada al ser coincidentes los mismos con los derivados de la nulidad por usura, esto es, la devolución por el actor del capital dispuesto por el uso de la tarjeta y la restitución por la entidad de crédito de todas las cantidades percibidas por intereses, comisiones o seguro, de forma que cualquier pago realizado sólo podrá imputarse al capital dispuesto por el uso de la tarjeta de crédito.
25.- Como consecuencia de la estimación de la acción subsidiaria, procede mantener la condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 LEC, sin que pueda estimarse la pretensión de la entidad de crédito de no imposición de costas por duda de hecho, pues las mismas no existen en este caso al ser conocida y constante la jurisprudencia sobre el control de transparencia y ser reiteradas las sentencias de este tribunal sobre la nulidad de la misma tarjeta de crédito.
26.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimado el recurso no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank SA contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 594/20, debemos
1.- Dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura contenida en el fallo de la sentencia apelada.
2.- Estimar la petición subsidiaria y debemos declarar la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato de 9 de mayo de 2008 relativas al interés remuneratorio y las que establecen el modo de amortización y la liquidación periódica, con los efectos coincidentes con los declarados en la sentencia apelada por aplicación de la usura.
3.- Se confirma la condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank SA contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 594/20, debemos
1.- Dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura contenida en el fallo de la sentencia apelada.
2.- Estimar la petición subsidiaria y debemos declarar la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato de 9 de mayo de 2008 relativas al interés remuneratorio y las que establecen el modo de amortización y la liquidación periódica, con los efectos coincidentes con los declarados en la sentencia apelada por aplicación de la usura.
3.- Se confirma la condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
