Sentencia Civil 161/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 161/2026 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 2168/2022 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 161/2026

Núm. Cendoj: 30030370042026100101

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:392

Núm. Roj: SAP MU 392:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00161/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: HHH

N.I.G.30027 41 1 2020 0003002

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002168 /2022

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 5 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000594 /2020

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Lucas

Procurador: GINES GUIRADO JIMENEZ

Abogado: SANTOS IBERNON MARTINEZ

AUDIENC IA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION CUARTA

Rollo de Apelación nº 2168/22

Juicio Ordinario nº 594/20

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura

SENTENCIA Nº 161/2026

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Ignacio Martínez Aroca

En la ciudad de Murcia, a 17 de febrero de 2026

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 594/20 - Rollo nº 2168/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, entre las partes: como actor D. Lucas, representado por el/la Procurador/a D. Gines Guirado Jiménez y dirigido por el Letrado D. Santos Ibernón Martínez, y como demandado Wizink Bank SA, representado por el/la Procurador/a Dª Mª José Gómez Molins y dirigido por el Letrado D. David Castillejo Río. En esta alzada actúan como apelante Wizink Bank SA y como apelado D. Lucas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 594/20, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Lucas, representado por el/a procurador/a Sr/a. GINES GUIRAO JIMENEZ contra la mercantil WIZINK BANK S.A, representada por la procuradora MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, en consecuencia:

a) Se reconoce/declara la nulidad del contrato de tarjeta revolving por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio previsto en el contrato firmado el pasado 9 de mayo de 2008 por mi patrocinado con BARCLAYS (ahora WIZINK) con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.

b) Condeno a la entidad demandada a reintegrar a la parte demandante el importe, a determinar en ejecución de sentencia, de cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan del capital prestado, con arreglo a las siguientes bases: la diferencia entre el capital prestado y la totalidad de las cantidades abonadas indebidamente referidas a cualquier otro concepto que no sea la suma recibida, más los intereses legales.

c) Condeno a la entidad de crédito demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

d)Sin expresa condena en costas a la demandada".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Wizink Bank SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Lucas, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 2168/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de febrero de 2026 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda y se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving por usura, con las consecuencias económicas inherentes y sin condena al pago de las costas.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso denunciando error en la valoración de la prueba en relación a la categoría de intereses aplicada para llevar a cabo la comparación el test de usura, incurriendo en contradicción con la jurisprudencia del TS a partir de la denominada sentencia revolving de 2022.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo:Control de la usura de los intereses remuneratorios.

4.- La sentencia apelada estima la acción principal ejercitada en la demanda y declara la nulidad del contrato por usura de los intereses remuneratorios fijados. El recurso de apelación se centra, como motivo principal en la defensa de la falta de carácter usurario de los intereses remuneratorios fijados en el contrato al considerar que la sentencia no ha realizado bien el test de usura, con contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el control de la usura en los contratos de tarjeta revolving.

5.- En el presente caso nos encontramos con una tarjeta de crédito de Barclaycard, que fue contratada con fecha 9 de mayo de 2008 (documento nº 1 de la demanda). En dicha tarjeta, tal como ambas partes están conformes y así se refleja en la sentencia apelada, se fijó una TAE del 22,90 % (cláusula 9.2 del contrato). La resolución del presente recurso pasa por seguir la línea marcada por las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, que no habían sido dictadas cuando se resolvieron los presentes auto, en relación al control de usura, lo que nos lleva a anticipar la estimación del recurso interpuesto, dejando sin efecto la declaración de usura y sin perjuicio del posterior examen de transparencia.

6.- En relación a las tarjetas revolving hay que destacar que el Tribunal Supremo tiene fijada una doctrina clara con respecto a las mismas desde la STS Pleno 628/15, de 25 de noviembre, seguida por otra posterior, también del Pleno de la Sala 1ª, la 149/20, de 4 de marzo, doctrina que no se ha visto alterada por las últimas resoluciones dictadas como son las SSTS 367/22, de 4 de mayo o 643/22, de 4 de octubre, pues, como señala la STS 367/22: "...No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental".El Tribunal Supremo resuelve en atención al caso concreto y a los hechos que la sentencia objeto del recurso de casación declara como probados, que no pueden ser alterados dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Dichos criterios son los que deben de tomarse en consideración en este recurso al objeto de dar respuesta al mismo.

7.- La doctrina jurisprudencial fijada en la STS 628/15 y sistematizada en la STS 149/20, siendo reiterada también en la más reciente STS 258/23, de 15 de febrero, queda fijada en los siguientes extremos, resumiendo dichas resoluciones sin necesidad de acudir a copiar el texto íntegro de dichas resoluciones:

a.- La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

b.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

c.- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE).

d.- Para la realización del denominado "test de la usura", el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

e.- Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

f.- Al realizar dicha comparación, en aquellos casos en los que se aprecie una diferencia importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero» y, por tanto, usurario.

g.- La comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, dentro de aquella categoría más específica, relativa a las tarjetas de crédito y revolving, y en atención a la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo, por ser la que presenta más coincidencias.

h.- Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

i.- Corresponde al prestamista la carga de probar que concurren circunstancias excepcionales que justifique el interés fijado, sin que se pueda considerar como tales el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudados a este tipo de créditos al consumo.

j.- La STS Pleno 258/23, de 15 de febrero distingue dos criterios diferentes de comparación:

i.- Para los contratos posteriores al inicio de la inclusión de datos en el boletín estadísticos del Banco de España, en junio de 2010, debe de acudirse "...a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso...",debiendo de atender a la diferencia entre el TEDR (tipo efectivo de definición restrictiva) que se refleja en los citados boletines estadísticos y la TAE determinada en el contrato si bien "...en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

ii.- Para todos aquellos contratos de tarjetas de crédito revolving concertados antes de junio de 2010, cuando se comenzó a incluir en las estadísticas oficiales del Banco de España los tipos aplicados a este tipo de tarjetas, "...ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010...",debiendo valorar, en este caso concreto de tarjetas anteriores a 2010, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, acudiendo a tal efecto a los criterios jurisprudenciales a falta de una normativa específica en nuestro Derecho.

k.- Para atender a la comparación necesaria para determinar sí los tipos aplicados son notablemente superiores al normal del dinero, concluye que "...consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

l.- Para la fijación del TAE como interés normal del dinero, debe de incrementarse, en el caso de que se acuda a una tabla que contenga el TERD y no la TAE, como ocurre con las publicadas por el Banco de España, el valor fijado en las mismas en 20 o 30 centésimas. Sobre esta última cantidad se llevará a cabo el control de usura de la tarjeta revolvente.

8.- En atención a dichos criterios jurisprudenciales, no es posible aceptar los razonamientos de la sentencia apelada. En la misma se parte de un interés del 22,90 %, que es el expresamente reflejado en el contrato de tarjeta de crédito.

9.- Desde estos hechos es imposible declarar la nulidad por usura aplicando los criterios jurisprudenciales señalados. Así, tomando en consideración el tipo vigente al inicio de la relación contractual, del 22,90 %, tomando en cuenta que se aplica el TERD a partir de junio de 2010, primera fecha de publicación por el Banco de España de los tipos de tarjetas revolving, que era del 19,150 % es evidente que la diferencia no alcanza los seis puntos. Ello implica la estimación del recurso y la revocación de la declaración de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes.

Tercero:Nulidad por falta de transparencia.

10.- Revocada la sentencia, y recuperado por este tribunal el plano conocimiento del debate en los términos planteados en la primera instancia, debemos de entrar a examinar y resolver sobre la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, esto es, la nulidad por falta de transparencia del interés remuneratorio fijado en el contrato.

11.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril: "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

"El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

"Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)".En términos semejantes se vuelve a reiterar dicha consolidada doctrina en las SSTS de 30 de enero de 2025.

12.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.

13.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que "Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato" (el resaltado es nuestro). Dicha conclusión la apoya en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta, y en el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE, así como en la normativa nacional vigente como el artículo 60.1 TRLGDCU; los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y su normativa de desarrollo ( art. 6 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre), considerando que tal exigencia viene expresamente confirmada por la vigente Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, no aplicable por razones temporales al presente caso.

14.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:

? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving: "la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving".

? La duración del contrato: "La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE...".

? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente: "...la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito: "en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio".

? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo: "Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo: "debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

15.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita conocer a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

16.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que "...en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».".A los anteriores criterios de abusividad, debe de añadirse, como se indica en la propia sentencia, otros factores, secundarios si se quiere, pero con incidencia también en el grave desequilibrio que, para el consumidor, tiene el uso de este tipo de tarjetas como son la dificultad de comparar con otras opciones de financiación o la existencia de una estrategia comercial agresiva a través de la comercialización de estas tarjetas fuera de los establecimientos mercantiles y que inciden en la falta de información al consumidor sobre los riesgos reales de dicho producto.

Cuarto:Aplicación de dicha doctrina al presente caso.

17.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores y que han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.

18.- En el presente caso, la tarjeta Barclayscard, contratada el 9 de mayo de 2008, no cumple las exigencias de transparencia antes señaladas, de acuerdo con el criterio seguido por este tribunal en múltiples resoluciones al analizar la misma tarjeta Barclayscard, pudiéndose citar como una de las últimas la SAP Murcia (1ª) 458/25, de 17 de septiembre.

19.- Sí se examinan el contrato aportado (documento nº 1 de la demanda), en el mismo constan, en primer lugar, de unas condiciones particulares en las que se incluyen los datos de identificación y laborales del actor, junto con la orden de domiciliación y la firma de la solicitud, así como la forma de pago de un mínimo del 3 % - 20 % del saldo dispuesto mensual. A continuación, se incluyen las condiciones generales de la tarjeta de crédito contratada. Tomando en cuenta dicha contenido, debemos anticipara que la falta de transparencia del documento contractual no ofrece duda alguna a este tribunal.

20.- En efecto, partiendo de los datos anteriores en relación a la información de la carga jurídica y económica que el contrato de tarjeta tiene para el consumidor, y tomando en consideración la valoración de falta de transparencia que para este mismo contrato hicimos en la SAP Murcia (1ª) 40/24, de 29 de enero, podemos destacar los siguientes defectos u omisiones de relevancia:

a.- No consta que se facilitase ningún tipo de información precontractual, dado que no puede considerarse como tal el contenido de las condiciones generales de la tarjeta incorporado a la solicitud.

b.- En segundo lugar, ni en las condiciones particulares ni en las condiciones generales, se establece cuál es el límite de utilización de la tarjeta de crédito. En el reglamento se hace referencia a dicha cuestión en la cláusula 7.1, pero no concreta ningún límite, sino que lo deja a una determinación unilateral de la propia entidad de crédito en un momento posterior, por lo que se desconoce cuál es dicho límite de crédito al contratar.

c.- En relación a las modalidades de pago, condición 5 del reglamento solo se establece una modalidad de pago aplazado pago de un porcentaje fijo sobre el crédito dispuesto, nunca inferior al 3 % de la cuenta, con un mínimo a pagar, en cualquier caso, de 7,50 €. Ello implica una nueva irregularidad, pues se impone unilateralmente por la entidad de crédito un sistema que claramente le favorece, no sólo por la génesis de intereses remuneratorios, sino también por la capitalización de los que excedan de lo pagado con la cuota mínima, la falta de cobertura de principal y la continua generación de intereses sobre el capital no cubierto por la cuota mínima, sin permitirse el pago íntegro mensual del saldo deudor.

d.- En ningún caso se explica el funcionamiento del sistema de crédito revolvente, esto es, la capitalización de los intereses generados y su integración como parte del capital sobre el que se llevará a cabo la nueva liquidación de intereses en el siguiente periodo de cálculo, ni se incluye ningún ejemplo representativo. No existe referencia alguna a la capitalización de intereses en todo el texto de las condiciones generales.

e.- La redacción general de las cláusulas relativas a las consecuencias económicas del contrato para el cliente, no solo son ilegibles, sino que deben de ser calificadas como farragosas, insuficientes, poco claras, integradas dentro de multitud de datos que impiden su eficaz comprensión y, especialmente, que el consumidor pudiese conocer los riesgos económicos derivados del contrato, esto es, el incremento de la deuda a pesar del cumplimiento exacto de sus obligaciones de pago, en virtud de las sucesivas disposiciones y la capitalización de los intereses remuneratorios no cubiertos por la cuota que abone.

21.- En definitiva, el contenido de estas condiciones general no sirve para explicar el carácter revolvente, por lo que no es posible aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en virtud de las cuales el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

22.- En consecuencia, no considera el tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni se ha probado por la entidad de crédito que la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni las condiciones generales aportadas exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el art. 14 LCCC.

23.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, no resulta aplicable, dada la fecha de celebración de los contratos, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho",introducido por la Ley 5/2019. Ello implica la necesidad de examinar la existencia de desequilibrio en la posición del consumidor en contra del mismo para poder determinar la abusividad de las cláusulas que delimitan el pago de los intereses remuneratorios en los contratos objeto de este proceso. Y, en atención a lo que se ha ido exponiendo en los apartados anteriores, este tribunal entiende que sí se ha producido una situación de desequilibrio. De la prueba practicada no podemos afirmar que el consumidor tuviera una formación general o financiera particular que le hiciera conocedor de este mercado; que la iniciativa del crédito "revolving" partiera de él, ni que la repercusión en su patrimonio fuera insignificante; que la información ofrecida sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato; ni, en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual. En atención a lo señalado, debemos declarar la abusividad de las condiciones de los contratos que determinan el interés remuneratorio y las que establecen el modo de pago, por ser todas ellas contrarias a las exigencias de buena fe dado que ocultan al consumidor, como consecuencia de la insuficiente información, el grave riesgo que este asume para su patrimonio por el uso de una tarjeta de crédito revolvente.

24.- En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia, estimando la acción subsidiaria planteada por la parte actor en su demanda, confirmando los efectos propios declarados en la sentencia apelada al ser coincidentes los mismos con los derivados de la nulidad por usura, esto es, la devolución por el actor del capital dispuesto por el uso de la tarjeta y la restitución por la entidad de crédito de todas las cantidades percibidas por intereses, comisiones o seguro, de forma que cualquier pago realizado sólo podrá imputarse al capital dispuesto por el uso de la tarjeta de crédito.

25.- Como consecuencia de la estimación de la acción subsidiaria, procede mantener la condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 LEC, sin que pueda estimarse la pretensión de la entidad de crédito de no imposición de costas por duda de hecho, pues las mismas no existen en este caso al ser conocida y constante la jurisprudencia sobre el control de transparencia y ser reiteradas las sentencias de este tribunal sobre la nulidad de la misma tarjeta de crédito.

Quinto:Costas de esta alzada.

26.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimado el recurso no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank SA contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 594/20, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución y por la presente acordamos:

1.- Dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura contenida en el fallo de la sentencia apelada.

2.- Estimar la petición subsidiaria y debemos declarar la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato de 9 de mayo de 2008 relativas al interés remuneratorio y las que establecen el modo de amortización y la liquidación periódica, con los efectos coincidentes con los declarados en la sentencia apelada por aplicación de la usura.

3.- Se confirma la condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 594/20, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Lucas, representado por el/a procurador/a Sr/a. GINES GUIRAO JIMENEZ contra la mercantil WIZINK BANK S.A, representada por la procuradora MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, en consecuencia:

a) Se reconoce/declara la nulidad del contrato de tarjeta revolving por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio previsto en el contrato firmado el pasado 9 de mayo de 2008 por mi patrocinado con BARCLAYS (ahora WIZINK) con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.

b) Condeno a la entidad demandada a reintegrar a la parte demandante el importe, a determinar en ejecución de sentencia, de cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan del capital prestado, con arreglo a las siguientes bases: la diferencia entre el capital prestado y la totalidad de las cantidades abonadas indebidamente referidas a cualquier otro concepto que no sea la suma recibida, más los intereses legales.

c) Condeno a la entidad de crédito demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

d)Sin expresa condena en costas a la demandada".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Wizink Bank SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Lucas, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 2168/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de febrero de 2026 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda y se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving por usura, con las consecuencias económicas inherentes y sin condena al pago de las costas.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso denunciando error en la valoración de la prueba en relación a la categoría de intereses aplicada para llevar a cabo la comparación el test de usura, incurriendo en contradicción con la jurisprudencia del TS a partir de la denominada sentencia revolving de 2022.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo:Control de la usura de los intereses remuneratorios.

4.- La sentencia apelada estima la acción principal ejercitada en la demanda y declara la nulidad del contrato por usura de los intereses remuneratorios fijados. El recurso de apelación se centra, como motivo principal en la defensa de la falta de carácter usurario de los intereses remuneratorios fijados en el contrato al considerar que la sentencia no ha realizado bien el test de usura, con contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el control de la usura en los contratos de tarjeta revolving.

5.- En el presente caso nos encontramos con una tarjeta de crédito de Barclaycard, que fue contratada con fecha 9 de mayo de 2008 (documento nº 1 de la demanda). En dicha tarjeta, tal como ambas partes están conformes y así se refleja en la sentencia apelada, se fijó una TAE del 22,90 % (cláusula 9.2 del contrato). La resolución del presente recurso pasa por seguir la línea marcada por las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, que no habían sido dictadas cuando se resolvieron los presentes auto, en relación al control de usura, lo que nos lleva a anticipar la estimación del recurso interpuesto, dejando sin efecto la declaración de usura y sin perjuicio del posterior examen de transparencia.

6.- En relación a las tarjetas revolving hay que destacar que el Tribunal Supremo tiene fijada una doctrina clara con respecto a las mismas desde la STS Pleno 628/15, de 25 de noviembre, seguida por otra posterior, también del Pleno de la Sala 1ª, la 149/20, de 4 de marzo, doctrina que no se ha visto alterada por las últimas resoluciones dictadas como son las SSTS 367/22, de 4 de mayo o 643/22, de 4 de octubre, pues, como señala la STS 367/22: "...No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental".El Tribunal Supremo resuelve en atención al caso concreto y a los hechos que la sentencia objeto del recurso de casación declara como probados, que no pueden ser alterados dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Dichos criterios son los que deben de tomarse en consideración en este recurso al objeto de dar respuesta al mismo.

7.- La doctrina jurisprudencial fijada en la STS 628/15 y sistematizada en la STS 149/20, siendo reiterada también en la más reciente STS 258/23, de 15 de febrero, queda fijada en los siguientes extremos, resumiendo dichas resoluciones sin necesidad de acudir a copiar el texto íntegro de dichas resoluciones:

a.- La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

b.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

c.- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE).

d.- Para la realización del denominado "test de la usura", el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

e.- Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

f.- Al realizar dicha comparación, en aquellos casos en los que se aprecie una diferencia importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero» y, por tanto, usurario.

g.- La comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, dentro de aquella categoría más específica, relativa a las tarjetas de crédito y revolving, y en atención a la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo, por ser la que presenta más coincidencias.

h.- Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

i.- Corresponde al prestamista la carga de probar que concurren circunstancias excepcionales que justifique el interés fijado, sin que se pueda considerar como tales el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudados a este tipo de créditos al consumo.

j.- La STS Pleno 258/23, de 15 de febrero distingue dos criterios diferentes de comparación:

i.- Para los contratos posteriores al inicio de la inclusión de datos en el boletín estadísticos del Banco de España, en junio de 2010, debe de acudirse "...a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso...",debiendo de atender a la diferencia entre el TEDR (tipo efectivo de definición restrictiva) que se refleja en los citados boletines estadísticos y la TAE determinada en el contrato si bien "...en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

ii.- Para todos aquellos contratos de tarjetas de crédito revolving concertados antes de junio de 2010, cuando se comenzó a incluir en las estadísticas oficiales del Banco de España los tipos aplicados a este tipo de tarjetas, "...ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010...",debiendo valorar, en este caso concreto de tarjetas anteriores a 2010, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, acudiendo a tal efecto a los criterios jurisprudenciales a falta de una normativa específica en nuestro Derecho.

k.- Para atender a la comparación necesaria para determinar sí los tipos aplicados son notablemente superiores al normal del dinero, concluye que "...consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

l.- Para la fijación del TAE como interés normal del dinero, debe de incrementarse, en el caso de que se acuda a una tabla que contenga el TERD y no la TAE, como ocurre con las publicadas por el Banco de España, el valor fijado en las mismas en 20 o 30 centésimas. Sobre esta última cantidad se llevará a cabo el control de usura de la tarjeta revolvente.

8.- En atención a dichos criterios jurisprudenciales, no es posible aceptar los razonamientos de la sentencia apelada. En la misma se parte de un interés del 22,90 %, que es el expresamente reflejado en el contrato de tarjeta de crédito.

9.- Desde estos hechos es imposible declarar la nulidad por usura aplicando los criterios jurisprudenciales señalados. Así, tomando en consideración el tipo vigente al inicio de la relación contractual, del 22,90 %, tomando en cuenta que se aplica el TERD a partir de junio de 2010, primera fecha de publicación por el Banco de España de los tipos de tarjetas revolving, que era del 19,150 % es evidente que la diferencia no alcanza los seis puntos. Ello implica la estimación del recurso y la revocación de la declaración de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes.

Tercero:Nulidad por falta de transparencia.

10.- Revocada la sentencia, y recuperado por este tribunal el plano conocimiento del debate en los términos planteados en la primera instancia, debemos de entrar a examinar y resolver sobre la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, esto es, la nulidad por falta de transparencia del interés remuneratorio fijado en el contrato.

11.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril: "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

"El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

"Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)".En términos semejantes se vuelve a reiterar dicha consolidada doctrina en las SSTS de 30 de enero de 2025.

12.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.

13.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que "Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato" (el resaltado es nuestro). Dicha conclusión la apoya en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta, y en el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE, así como en la normativa nacional vigente como el artículo 60.1 TRLGDCU; los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y su normativa de desarrollo ( art. 6 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre), considerando que tal exigencia viene expresamente confirmada por la vigente Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, no aplicable por razones temporales al presente caso.

14.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:

? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving: "la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving".

? La duración del contrato: "La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE...".

? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente: "...la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito: "en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio".

? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo: "Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo: "debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

15.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita conocer a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

16.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que "...en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».".A los anteriores criterios de abusividad, debe de añadirse, como se indica en la propia sentencia, otros factores, secundarios si se quiere, pero con incidencia también en el grave desequilibrio que, para el consumidor, tiene el uso de este tipo de tarjetas como son la dificultad de comparar con otras opciones de financiación o la existencia de una estrategia comercial agresiva a través de la comercialización de estas tarjetas fuera de los establecimientos mercantiles y que inciden en la falta de información al consumidor sobre los riesgos reales de dicho producto.

Cuarto:Aplicación de dicha doctrina al presente caso.

17.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores y que han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.

18.- En el presente caso, la tarjeta Barclayscard, contratada el 9 de mayo de 2008, no cumple las exigencias de transparencia antes señaladas, de acuerdo con el criterio seguido por este tribunal en múltiples resoluciones al analizar la misma tarjeta Barclayscard, pudiéndose citar como una de las últimas la SAP Murcia (1ª) 458/25, de 17 de septiembre.

19.- Sí se examinan el contrato aportado (documento nº 1 de la demanda), en el mismo constan, en primer lugar, de unas condiciones particulares en las que se incluyen los datos de identificación y laborales del actor, junto con la orden de domiciliación y la firma de la solicitud, así como la forma de pago de un mínimo del 3 % - 20 % del saldo dispuesto mensual. A continuación, se incluyen las condiciones generales de la tarjeta de crédito contratada. Tomando en cuenta dicha contenido, debemos anticipara que la falta de transparencia del documento contractual no ofrece duda alguna a este tribunal.

20.- En efecto, partiendo de los datos anteriores en relación a la información de la carga jurídica y económica que el contrato de tarjeta tiene para el consumidor, y tomando en consideración la valoración de falta de transparencia que para este mismo contrato hicimos en la SAP Murcia (1ª) 40/24, de 29 de enero, podemos destacar los siguientes defectos u omisiones de relevancia:

a.- No consta que se facilitase ningún tipo de información precontractual, dado que no puede considerarse como tal el contenido de las condiciones generales de la tarjeta incorporado a la solicitud.

b.- En segundo lugar, ni en las condiciones particulares ni en las condiciones generales, se establece cuál es el límite de utilización de la tarjeta de crédito. En el reglamento se hace referencia a dicha cuestión en la cláusula 7.1, pero no concreta ningún límite, sino que lo deja a una determinación unilateral de la propia entidad de crédito en un momento posterior, por lo que se desconoce cuál es dicho límite de crédito al contratar.

c.- En relación a las modalidades de pago, condición 5 del reglamento solo se establece una modalidad de pago aplazado pago de un porcentaje fijo sobre el crédito dispuesto, nunca inferior al 3 % de la cuenta, con un mínimo a pagar, en cualquier caso, de 7,50 €. Ello implica una nueva irregularidad, pues se impone unilateralmente por la entidad de crédito un sistema que claramente le favorece, no sólo por la génesis de intereses remuneratorios, sino también por la capitalización de los que excedan de lo pagado con la cuota mínima, la falta de cobertura de principal y la continua generación de intereses sobre el capital no cubierto por la cuota mínima, sin permitirse el pago íntegro mensual del saldo deudor.

d.- En ningún caso se explica el funcionamiento del sistema de crédito revolvente, esto es, la capitalización de los intereses generados y su integración como parte del capital sobre el que se llevará a cabo la nueva liquidación de intereses en el siguiente periodo de cálculo, ni se incluye ningún ejemplo representativo. No existe referencia alguna a la capitalización de intereses en todo el texto de las condiciones generales.

e.- La redacción general de las cláusulas relativas a las consecuencias económicas del contrato para el cliente, no solo son ilegibles, sino que deben de ser calificadas como farragosas, insuficientes, poco claras, integradas dentro de multitud de datos que impiden su eficaz comprensión y, especialmente, que el consumidor pudiese conocer los riesgos económicos derivados del contrato, esto es, el incremento de la deuda a pesar del cumplimiento exacto de sus obligaciones de pago, en virtud de las sucesivas disposiciones y la capitalización de los intereses remuneratorios no cubiertos por la cuota que abone.

21.- En definitiva, el contenido de estas condiciones general no sirve para explicar el carácter revolvente, por lo que no es posible aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en virtud de las cuales el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

22.- En consecuencia, no considera el tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni se ha probado por la entidad de crédito que la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni las condiciones generales aportadas exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el art. 14 LCCC.

23.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, no resulta aplicable, dada la fecha de celebración de los contratos, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho",introducido por la Ley 5/2019. Ello implica la necesidad de examinar la existencia de desequilibrio en la posición del consumidor en contra del mismo para poder determinar la abusividad de las cláusulas que delimitan el pago de los intereses remuneratorios en los contratos objeto de este proceso. Y, en atención a lo que se ha ido exponiendo en los apartados anteriores, este tribunal entiende que sí se ha producido una situación de desequilibrio. De la prueba practicada no podemos afirmar que el consumidor tuviera una formación general o financiera particular que le hiciera conocedor de este mercado; que la iniciativa del crédito "revolving" partiera de él, ni que la repercusión en su patrimonio fuera insignificante; que la información ofrecida sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato; ni, en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual. En atención a lo señalado, debemos declarar la abusividad de las condiciones de los contratos que determinan el interés remuneratorio y las que establecen el modo de pago, por ser todas ellas contrarias a las exigencias de buena fe dado que ocultan al consumidor, como consecuencia de la insuficiente información, el grave riesgo que este asume para su patrimonio por el uso de una tarjeta de crédito revolvente.

24.- En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia, estimando la acción subsidiaria planteada por la parte actor en su demanda, confirmando los efectos propios declarados en la sentencia apelada al ser coincidentes los mismos con los derivados de la nulidad por usura, esto es, la devolución por el actor del capital dispuesto por el uso de la tarjeta y la restitución por la entidad de crédito de todas las cantidades percibidas por intereses, comisiones o seguro, de forma que cualquier pago realizado sólo podrá imputarse al capital dispuesto por el uso de la tarjeta de crédito.

25.- Como consecuencia de la estimación de la acción subsidiaria, procede mantener la condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 LEC, sin que pueda estimarse la pretensión de la entidad de crédito de no imposición de costas por duda de hecho, pues las mismas no existen en este caso al ser conocida y constante la jurisprudencia sobre el control de transparencia y ser reiteradas las sentencias de este tribunal sobre la nulidad de la misma tarjeta de crédito.

Quinto:Costas de esta alzada.

26.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimado el recurso no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank SA contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 594/20, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución y por la presente acordamos:

1.- Dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura contenida en el fallo de la sentencia apelada.

2.- Estimar la petición subsidiaria y debemos declarar la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato de 9 de mayo de 2008 relativas al interés remuneratorio y las que establecen el modo de amortización y la liquidación periódica, con los efectos coincidentes con los declarados en la sentencia apelada por aplicación de la usura.

3.- Se confirma la condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda y se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving por usura, con las consecuencias económicas inherentes y sin condena al pago de las costas.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso denunciando error en la valoración de la prueba en relación a la categoría de intereses aplicada para llevar a cabo la comparación el test de usura, incurriendo en contradicción con la jurisprudencia del TS a partir de la denominada sentencia revolving de 2022.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo:Control de la usura de los intereses remuneratorios.

4.- La sentencia apelada estima la acción principal ejercitada en la demanda y declara la nulidad del contrato por usura de los intereses remuneratorios fijados. El recurso de apelación se centra, como motivo principal en la defensa de la falta de carácter usurario de los intereses remuneratorios fijados en el contrato al considerar que la sentencia no ha realizado bien el test de usura, con contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el control de la usura en los contratos de tarjeta revolving.

5.- En el presente caso nos encontramos con una tarjeta de crédito de Barclaycard, que fue contratada con fecha 9 de mayo de 2008 (documento nº 1 de la demanda). En dicha tarjeta, tal como ambas partes están conformes y así se refleja en la sentencia apelada, se fijó una TAE del 22,90 % (cláusula 9.2 del contrato). La resolución del presente recurso pasa por seguir la línea marcada por las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, que no habían sido dictadas cuando se resolvieron los presentes auto, en relación al control de usura, lo que nos lleva a anticipar la estimación del recurso interpuesto, dejando sin efecto la declaración de usura y sin perjuicio del posterior examen de transparencia.

6.- En relación a las tarjetas revolving hay que destacar que el Tribunal Supremo tiene fijada una doctrina clara con respecto a las mismas desde la STS Pleno 628/15, de 25 de noviembre, seguida por otra posterior, también del Pleno de la Sala 1ª, la 149/20, de 4 de marzo, doctrina que no se ha visto alterada por las últimas resoluciones dictadas como son las SSTS 367/22, de 4 de mayo o 643/22, de 4 de octubre, pues, como señala la STS 367/22: "...No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental".El Tribunal Supremo resuelve en atención al caso concreto y a los hechos que la sentencia objeto del recurso de casación declara como probados, que no pueden ser alterados dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Dichos criterios son los que deben de tomarse en consideración en este recurso al objeto de dar respuesta al mismo.

7.- La doctrina jurisprudencial fijada en la STS 628/15 y sistematizada en la STS 149/20, siendo reiterada también en la más reciente STS 258/23, de 15 de febrero, queda fijada en los siguientes extremos, resumiendo dichas resoluciones sin necesidad de acudir a copiar el texto íntegro de dichas resoluciones:

a.- La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

b.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

c.- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE).

d.- Para la realización del denominado "test de la usura", el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

e.- Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

f.- Al realizar dicha comparación, en aquellos casos en los que se aprecie una diferencia importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero» y, por tanto, usurario.

g.- La comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, dentro de aquella categoría más específica, relativa a las tarjetas de crédito y revolving, y en atención a la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo, por ser la que presenta más coincidencias.

h.- Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

i.- Corresponde al prestamista la carga de probar que concurren circunstancias excepcionales que justifique el interés fijado, sin que se pueda considerar como tales el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudados a este tipo de créditos al consumo.

j.- La STS Pleno 258/23, de 15 de febrero distingue dos criterios diferentes de comparación:

i.- Para los contratos posteriores al inicio de la inclusión de datos en el boletín estadísticos del Banco de España, en junio de 2010, debe de acudirse "...a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso...",debiendo de atender a la diferencia entre el TEDR (tipo efectivo de definición restrictiva) que se refleja en los citados boletines estadísticos y la TAE determinada en el contrato si bien "...en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

ii.- Para todos aquellos contratos de tarjetas de crédito revolving concertados antes de junio de 2010, cuando se comenzó a incluir en las estadísticas oficiales del Banco de España los tipos aplicados a este tipo de tarjetas, "...ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010...",debiendo valorar, en este caso concreto de tarjetas anteriores a 2010, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, acudiendo a tal efecto a los criterios jurisprudenciales a falta de una normativa específica en nuestro Derecho.

k.- Para atender a la comparación necesaria para determinar sí los tipos aplicados son notablemente superiores al normal del dinero, concluye que "...consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

l.- Para la fijación del TAE como interés normal del dinero, debe de incrementarse, en el caso de que se acuda a una tabla que contenga el TERD y no la TAE, como ocurre con las publicadas por el Banco de España, el valor fijado en las mismas en 20 o 30 centésimas. Sobre esta última cantidad se llevará a cabo el control de usura de la tarjeta revolvente.

8.- En atención a dichos criterios jurisprudenciales, no es posible aceptar los razonamientos de la sentencia apelada. En la misma se parte de un interés del 22,90 %, que es el expresamente reflejado en el contrato de tarjeta de crédito.

9.- Desde estos hechos es imposible declarar la nulidad por usura aplicando los criterios jurisprudenciales señalados. Así, tomando en consideración el tipo vigente al inicio de la relación contractual, del 22,90 %, tomando en cuenta que se aplica el TERD a partir de junio de 2010, primera fecha de publicación por el Banco de España de los tipos de tarjetas revolving, que era del 19,150 % es evidente que la diferencia no alcanza los seis puntos. Ello implica la estimación del recurso y la revocación de la declaración de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes.

Tercero:Nulidad por falta de transparencia.

10.- Revocada la sentencia, y recuperado por este tribunal el plano conocimiento del debate en los términos planteados en la primera instancia, debemos de entrar a examinar y resolver sobre la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, esto es, la nulidad por falta de transparencia del interés remuneratorio fijado en el contrato.

11.- Es pacífico en la jurisprudencia y doctrina que no es posible el control de abusividad sobre elementos esenciales del contrato, como es el interés remuneratorio, sino que sólo debe de acudirse al control de transparencia derivado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la necesidad de una efectiva información precontractual al consumidor para que éste pueda conocer el alcance de lo que contrata. Por ello, es conveniente resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia, tal como se sintetiza en la STS 213/21, de 19 de abril: "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

"El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

"Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)".En términos semejantes se vuelve a reiterar dicha consolidada doctrina en las SSTS de 30 de enero de 2025.

12.- En atención a este planteamiento el dato esencial para determinar la transparencia se concreta en la determinación de qué información ha de conocer el consumidor para entender que la cláusula contractual pueda reputarse como transparente. Básicamente, como venimos señalando desde la SAP Murcia (1ª) 359/23, de 19 de junio, debemos entender que es preciso conocer los siguientes datos para el correcto conocimiento de las características del contrato de crédito revolving que contratan: a) la cantidad máxima que la entidad emisora pone a su disposición cada mes; b) el sistema de uso de dicha cantidad (pago por tarjeta, disposición en metálico en cajeros, etc.); c) la forma de reembolso del dinero dispuesto en dicho mes, por medio de pago único o pago parcial del capital dispuesto; d) los efectos del aplazamiento sobre el capital dispuesto tras el pago de la cuota mensual, especialmente la aplicación de los intereses remuneratorios fijados en el contrato; e) el interés remuneratorio aplicado en cada momento por la entidad de crédito; f) que los intereses remuneratorios cargados que no se cubran por la cuota fijada se capitalizan y se incluyen en el cálculo de la deuda pendiente de abono; g) que, sí reembolsa una pequeña cantidad mensualmente o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital sobre el que se seguirán aplicando los altos intereses remuneratorios fijados en el contrato; y h) que el capital dispuesto cada mes engrosa de nuevo el capital del que puede disponer con la tarjeta hasta el límite máximo fijado en la misma.

13.- Por su parte, las SSTS de 30 de enero de 2025 ya citadas, concretan el momento y el alcance de la información que debe de ser suministrada al consumidor por parte de la entidad de crédito emisora de la tarjeta. En relación al momento en el que debe de facilitarse dicha información, son claras al señalar que "Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato" (el resaltado es nuestro). Dicha conclusión la apoya en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del TJUE que los interpreta, y en el artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE, así como en la normativa nacional vigente como el artículo 60.1 TRLGDCU; los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y su normativa de desarrollo ( art. 6 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre), considerando que tal exigencia viene expresamente confirmada por la vigente Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, no aplicable por razones temporales al presente caso.

14.- Por lo que respecta al contenido de dicha información precontractual, sistematizando la doctrina sin necesidad de copiar la literalidad de las citadas SSTS de 30 de enero de 2025, en mismo vendría constituido por los siguientes elementos:

? La expresa mención a que el contrato opera, en función del tipo de cuota de pago que se ofrece, bajo la modalidad de crédito revolving: "la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving".

? La duración del contrato: "La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

? El tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda, bien entendido que "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE...".

? La relación entre la TAE y el mecanismo de recomposición del capital propio del crédito revolvente: "...la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

? La expresa mención de la posibilidad de anatocismo derivada del uso de la tarjeta y las sucesivas recomposiciones del crédito: "en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio".

? Los diferentes tipos de sistemas de pago que se ofrecen en la tarjeta que se contrata, así como los costes económicos y riesgos que el sistema elegido por el consumidor tiene para el mismo: "Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

? La forma del cálculo de los intereses remuneratorios, con expresa mención, incluso a través de ejemplos adecuados, de los conceptos que se incluyen en dicho cálculo: "debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras".

? Una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados.

15.- En consecuencia, la falta de esta información previa por parte de la entidad de crédito permite concluir que no existe el nivel de transparencia suficiente que permita conocer a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda conocer el mecanismo de funcionamiento y los riesgos asociados al uso de la tarjeta revolving que lo puedan convertir en el "deudor cautivo" al que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

16.- Este análisis previo y la determinación de la falta de transparencia de las tarjetas revolving no implica, conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional, que una cláusula contractual sea necesariamente abusiva. No obstante, las SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, siguiendo el mismo criterio aplicado en relación a la cláusula suelo o los préstamos multidivisas, concluye que "...en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».".A los anteriores criterios de abusividad, debe de añadirse, como se indica en la propia sentencia, otros factores, secundarios si se quiere, pero con incidencia también en el grave desequilibrio que, para el consumidor, tiene el uso de este tipo de tarjetas como son la dificultad de comparar con otras opciones de financiación o la existencia de una estrategia comercial agresiva a través de la comercialización de estas tarjetas fuera de los establecimientos mercantiles y que inciden en la falta de información al consumidor sobre los riesgos reales de dicho producto.

Cuarto:Aplicación de dicha doctrina al presente caso.

17.- Señalados los parámetros jurisprudenciales aplicables, por otro lado ya seguidos por este tribunal en múltiples resoluciones anteriores y que han venido a ser confirmados por la doctrina emanada de SSTS 154 y 155 de 30 de enero de 2025, debemos examinar si, en este caso concreto, la tarjeta objeto de este proceso cumple con los criterios de transparencia y, en caso negativo, sí existe abusividad.

18.- En el presente caso, la tarjeta Barclayscard, contratada el 9 de mayo de 2008, no cumple las exigencias de transparencia antes señaladas, de acuerdo con el criterio seguido por este tribunal en múltiples resoluciones al analizar la misma tarjeta Barclayscard, pudiéndose citar como una de las últimas la SAP Murcia (1ª) 458/25, de 17 de septiembre.

19.- Sí se examinan el contrato aportado (documento nº 1 de la demanda), en el mismo constan, en primer lugar, de unas condiciones particulares en las que se incluyen los datos de identificación y laborales del actor, junto con la orden de domiciliación y la firma de la solicitud, así como la forma de pago de un mínimo del 3 % - 20 % del saldo dispuesto mensual. A continuación, se incluyen las condiciones generales de la tarjeta de crédito contratada. Tomando en cuenta dicha contenido, debemos anticipara que la falta de transparencia del documento contractual no ofrece duda alguna a este tribunal.

20.- En efecto, partiendo de los datos anteriores en relación a la información de la carga jurídica y económica que el contrato de tarjeta tiene para el consumidor, y tomando en consideración la valoración de falta de transparencia que para este mismo contrato hicimos en la SAP Murcia (1ª) 40/24, de 29 de enero, podemos destacar los siguientes defectos u omisiones de relevancia:

a.- No consta que se facilitase ningún tipo de información precontractual, dado que no puede considerarse como tal el contenido de las condiciones generales de la tarjeta incorporado a la solicitud.

b.- En segundo lugar, ni en las condiciones particulares ni en las condiciones generales, se establece cuál es el límite de utilización de la tarjeta de crédito. En el reglamento se hace referencia a dicha cuestión en la cláusula 7.1, pero no concreta ningún límite, sino que lo deja a una determinación unilateral de la propia entidad de crédito en un momento posterior, por lo que se desconoce cuál es dicho límite de crédito al contratar.

c.- En relación a las modalidades de pago, condición 5 del reglamento solo se establece una modalidad de pago aplazado pago de un porcentaje fijo sobre el crédito dispuesto, nunca inferior al 3 % de la cuenta, con un mínimo a pagar, en cualquier caso, de 7,50 €. Ello implica una nueva irregularidad, pues se impone unilateralmente por la entidad de crédito un sistema que claramente le favorece, no sólo por la génesis de intereses remuneratorios, sino también por la capitalización de los que excedan de lo pagado con la cuota mínima, la falta de cobertura de principal y la continua generación de intereses sobre el capital no cubierto por la cuota mínima, sin permitirse el pago íntegro mensual del saldo deudor.

d.- En ningún caso se explica el funcionamiento del sistema de crédito revolvente, esto es, la capitalización de los intereses generados y su integración como parte del capital sobre el que se llevará a cabo la nueva liquidación de intereses en el siguiente periodo de cálculo, ni se incluye ningún ejemplo representativo. No existe referencia alguna a la capitalización de intereses en todo el texto de las condiciones generales.

e.- La redacción general de las cláusulas relativas a las consecuencias económicas del contrato para el cliente, no solo son ilegibles, sino que deben de ser calificadas como farragosas, insuficientes, poco claras, integradas dentro de multitud de datos que impiden su eficaz comprensión y, especialmente, que el consumidor pudiese conocer los riesgos económicos derivados del contrato, esto es, el incremento de la deuda a pesar del cumplimiento exacto de sus obligaciones de pago, en virtud de las sucesivas disposiciones y la capitalización de los intereses remuneratorios no cubiertos por la cuota que abone.

21.- En definitiva, el contenido de estas condiciones general no sirve para explicar el carácter revolvente, por lo que no es posible aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en virtud de las cuales el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

22.- En consecuencia, no considera el tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni se ha probado por la entidad de crédito que la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni las condiciones generales aportadas exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el art. 14 LCCC.

23.- Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Por lo que respecta a la abusividad, no resulta aplicable, dada la fecha de celebración de los contratos, el segundo párrafo del artículo 83 TRLGDCU en virtud del cual "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho",introducido por la Ley 5/2019. Ello implica la necesidad de examinar la existencia de desequilibrio en la posición del consumidor en contra del mismo para poder determinar la abusividad de las cláusulas que delimitan el pago de los intereses remuneratorios en los contratos objeto de este proceso. Y, en atención a lo que se ha ido exponiendo en los apartados anteriores, este tribunal entiende que sí se ha producido una situación de desequilibrio. De la prueba practicada no podemos afirmar que el consumidor tuviera una formación general o financiera particular que le hiciera conocedor de este mercado; que la iniciativa del crédito "revolving" partiera de él, ni que la repercusión en su patrimonio fuera insignificante; que la información ofrecida sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato; ni, en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual. En atención a lo señalado, debemos declarar la abusividad de las condiciones de los contratos que determinan el interés remuneratorio y las que establecen el modo de pago, por ser todas ellas contrarias a las exigencias de buena fe dado que ocultan al consumidor, como consecuencia de la insuficiente información, el grave riesgo que este asume para su patrimonio por el uso de una tarjeta de crédito revolvente.

24.- En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia, estimando la acción subsidiaria planteada por la parte actor en su demanda, confirmando los efectos propios declarados en la sentencia apelada al ser coincidentes los mismos con los derivados de la nulidad por usura, esto es, la devolución por el actor del capital dispuesto por el uso de la tarjeta y la restitución por la entidad de crédito de todas las cantidades percibidas por intereses, comisiones o seguro, de forma que cualquier pago realizado sólo podrá imputarse al capital dispuesto por el uso de la tarjeta de crédito.

25.- Como consecuencia de la estimación de la acción subsidiaria, procede mantener la condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 LEC, sin que pueda estimarse la pretensión de la entidad de crédito de no imposición de costas por duda de hecho, pues las mismas no existen en este caso al ser conocida y constante la jurisprudencia sobre el control de transparencia y ser reiteradas las sentencias de este tribunal sobre la nulidad de la misma tarjeta de crédito.

Quinto:Costas de esta alzada.

26.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimado el recurso no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank SA contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 594/20, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución y por la presente acordamos:

1.- Dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura contenida en el fallo de la sentencia apelada.

2.- Estimar la petición subsidiaria y debemos declarar la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato de 9 de mayo de 2008 relativas al interés remuneratorio y las que establecen el modo de amortización y la liquidación periódica, con los efectos coincidentes con los declarados en la sentencia apelada por aplicación de la usura.

3.- Se confirma la condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank SA contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Ordinario nº 594/20, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución y por la presente acordamos:

1.- Dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura contenida en el fallo de la sentencia apelada.

2.- Estimar la petición subsidiaria y debemos declarar la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato de 9 de mayo de 2008 relativas al interés remuneratorio y las que establecen el modo de amortización y la liquidación periódica, con los efectos coincidentes con los declarados en la sentencia apelada por aplicación de la usura.

3.- Se confirma la condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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