Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 303/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 528/2023 de 17 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CRISTINA ESCRIBANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 303/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100286
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1609
Núm. Roj: SAP IB 1609:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres./Sras.
Presidenta:
Dª María del Pilar Fernández Alonso
Magistrados:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª Cristina Escribano González
En Palma a diecisiete de junio de dos mil veinticinco
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 390/2022,
Es ponente la Ilma. Sra. Dª Cristina Escribano González.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen.
La parte actora suscribió en fecha 21 de junio de 2006 un contrato de préstamo hipotecario con la entidad demandada e interpone la presente demanda en ejercicio de una acción individual interesando que se declare la nulidad de condiciones generales de la contratación existentes en dicho contrato, en concreto las relativas a la comisión de apertura y la de vencimiento anticipado, solicitando el dictado de sentencia que declare la nulidad de las anteriores y se elimine su contenido de la escritura de préstamo hipotecario, condenando a la entidad demandada a restituir la suma de 4.500 euros abonados en aplicación de la cláusula de comisión de apertura de un 2% y de resolución anticipada del préstamo por vencimiento , con obligación de restituir la comisión abonada e imposición de la costas.
A ello se opuso la entidad bancaria demandada oponiendo preclusión por existir un procedimiento previo autos de Procedimiento ordinario nº 1832/2021 seguido por el actor contra la demandada con fundamento en el mismo contrato instando la nulidad de las cláusula de gastos e interés de demora, que dio lugar al dictado de sentencia en fecha 7/06/2022 por otro órgano judicial que estimó la referida demanda. Se niega la existencia de nulidad pues hubo información previa y oferta vinculante , negando la abusividad de la cláusula relativa a la comisión de apertura así como de la de vencimiento anticipado que no ha sido aplicada.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y declara nulas por abusividad ambas condiciones generales y condena a restituir la demanda declarando la nulidad de las cláusulas con condena al reintegro de lo percibido por su aplicación.
La entidad bancaria demandada se alza contra la resolución formulando recurso de apelación con base en los siguientes motivos:
1. suspensión del curso del recurso por la concurrencia de cuestión prejudicial planteada ex ATS de 10 de septiembre de 2021.
2. Excepción de preclusión por haberse sustanciado otro procedimiento ordinario sobre el mismo contrato en solicitud de nulidad de otras cláusulas en concreto la cláusula gastos y la de intereses de demora.
3. Improcedencia de la imposición de las costas de primera instancia por concurrencia de multiplicidad de procedimiento ex art. 7.1 CC.
4. sosteniendo la validez de la cláusula que establece la comisión de apertura.
La parte actora se opuso al recurso formulado instando la confirmación de la sentencia dictada.
Dicho motivo no puede sino ser desestimado, porque la cuestión prejudicial suscitada por el ATS de 10 de septiembre de 2021 ya fue resuelta por el TJUE en sentencia de 16 de marzo de 2023, asunto C-561/2021) resolución que fue acogida por el Tribunal Supremo en Sentencia 816/2023 de 29 de mayo.
Se ha indicado ya que la entidad bancaria reproduce la excepción de preclusión que le fue desestimada adecuadamente por el juez a quo en el acto de la audiencia previa. Sostiene la recurrente que existe un procedimiento ordinario previo entablado por el actor con fundamento en el mismo contrato de préstamo hipotecario en que instó la nulidad de las condiciones generales relativas a la cláusula de gastos e intereses de demora, dando lugar al procedimiento ordinario 1832/20212 estimado por sentencia de fecha 7 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Girona y no cabe formular nuevo procedimiento para instar la nulidad de otras cláusulas en relación al mismo contrato.
Como hemos indicado ya en nuestra reciente SAP, Civil sección 4 del 24 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP IB. 2656/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:2656 ):
El motivo por tanto debe ser desestimado en aplicación de los razonamientos antes recogidos que han sentado la decisión de esta Sala al respecto, y por tanto no concurre causa que impida atender a examinar la existencia de nulidad o no respecto de condiciones generales que no fueron anteriormente examinadas.
La controversia en esta alzada se centra en el examen de la validez de la cláusula inserta en la escritura de préstamo hipotecario por la que se impone el pago de una comisión de apertura.
1.
Sobre la misma ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosas ocasiones, y como ya se estableció en la SAP, Civil sección 4 del 14 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP IB. 2952/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:2952 ):
Debe indicarse que recientemente respecto de la Comisión de Apertura se ha pronunciado el TJUE en dos Sentencias de 30 de abril 2025, así derivadas de cuestiones planteadas ASUNTO C-699/23 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - San Sebastián y , ASUNTO C-39/24, cuestión que plantea el JPII de Ceuta. El contenido de ambas Sentencias puede resumirse en los siguientes términos:
1. El TJUE analiza el tema desde la perspectiva del control de transparencia y la necesidad de comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, destacando lo esencial que es para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración
2. El control de transparencia no implica que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con dicha comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.
3. - Tampoco entiende el TJUE que la entidad bancaria esté obligada a proporcionar al consumidor facturas que detallen la naturaleza de los servicios proporcionados, siempre que el juez nacional pueda controlar la realidad de esos servicios. En concreto destaca que ello no facilitaría la comprensión del consumidor antes de la celebración del contrato, puesto que el pago de la comisión de apertura se realiza de una sola vez, en el momento de la concesión del préstamo, mientras que la facturación se produce después de la firma de dicho contrato.
4. - La expresión del coste de dicha comisión en forma de un porcentaje de ese importe precisa el TJUE que no puede, por sí sola, determinar la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato si bien incumbe en todo caso al juez competente cerciorarse de que se respetan las exigencias de la buena fe y de que la citada cláusula no causa un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, comprobando, en particular, que, conforme a la normativa nacional, los gastos repercutidos al consumidor correspondan a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria que originaron costes soportados por esta.
5. El Tribunal de Justicia en ambas Sentencias concluye que el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen.
2.
La cláusula que se cuestiona en el supuesto de autos tiene el siguiente contenido:
Esta Sala del examen de la cláusula y de la escritura en que se inserta la misma, ponderadas las alegaciones de las partes, concluye que debe mantenerse el carácter abusivo de la cláusula controvertida, atendidos los parámetros que resultan de la última Sentencia del Tribunal Supremo a la que esta Sala adapta su criterio.
En cuanto a la información relacionada con la normativa nacional, el contrato, dada la fecha de su celebración, 21 de junio de 2006 queda sometido a la Orden de 5 de mayo de 1994. Se cumplen en el contrato las exigencias que establece en el apartado 4.1 de su anexo II por cuanto: comprende todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; se integran en una sola comisión que necesariamente debe denominarse "comisión de apertura"; se devenga de una sola vez; y su importe, forma y fecha de liquidación se especifican en la cláusula.
La cláusula figura claramente en la escritura individualizada si bien dentro de una misma cláusula relativas a otras comisiones (pago amortización anticipada, modificación de condiciones, por reclamación de recibos, por subrogación por reclamación de posiciones deudoras), sus denominación aparece destacada en negrita, pero no en mayúsculas como tampoco el porcentaje o el importe mínimo que se aplica, aunque su lectura permite comprender que consiste en un pago único e inicial, lo que confirma la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura. El concreto importe de la misma no aparece especificado si bien se puede obtener con una sencilla operación matemática, pero que precisa conocer el principal prestado, sabiendo el consumidor de su cobro en la misma fecha que realice la primera disposición del capital.
No se aprecia solapamiento de comisiones, no constando en el documento que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad.
No obstante lo anterior, en cuanto a la proporcionalidad de su importe (2% del capital) no se mantiene en el parámetro establecido en la STS para excluir que sea desproporcionada al oscilar el coste medio de las comisiones de apertura en España entre el 0,25% y el 1,50%.
En consecuencia, no puede prosperar el recurso, manteniendo la decisión de primera instancia y la nulidad de la referida cláusula.
Sostiene el recurrente que no procede la imposición de las costas de primera instancia, atendido la existencia del procedimiento ex art. 7.1 CC según el cual: 1..
Se rechaza el motivo formulado, en tanto no apreciada la excepción de preclusión, la parte recurrente más allá de la existencia -que está permitida- de dos procedimiento porque no tienen el mismo objeto, no aporta prueba alguna que permita concluir que se han formulado la segunda demanda sin ajustarse a la buena fe, la cual se presume, y por ello se mantiene el pronunciamiento sobre las costas al haberse estimado además íntegramente la demanda, ex art. 394 LEC.
De conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada y en virtud de la D.A. 15ª LOPJ, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala
1.
2. Todo ello
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
