Sentencia Civil 418/2025 ...o del 2025

Última revisión
25/02/2026

Sentencia Civil 418/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 624/2024 de 17 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS

Nº de sentencia: 418/2025

Núm. Cendoj: 35016370042025100319

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1034

Núm. Roj: SAP GC 1034:2025


Encabezamiento

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000624/2024

NIG: 3501642120210032112

Resolución:Sentencia 000418/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001002/2022-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Juan Ignacio

Perito: Jaime

Perito: Jose Antonio

Perito: Domingo

Apelado: Telriva S.l; Abogado: Jose Maria Rodriguez Rosales; Procurador: Rosana Ojeda Franquiz

Apelante: Mercedes; Abogado: Ana Maria Nuñez Rodriguez; Procurador: Vicente Gutierrez Alamo

SENTENCIA

Rollo nº: 624/24

Asunto: Juicio Ordinario nº 1002/22

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Doce de Las Palmas de Gran Canaria

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA: Doña María Elena Corral Losada

MAGISTRADOS Don Tomás González Marcos

Don Cosme Antonio López Rodríguez

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 1002/22) seguidos a instancia de doña Mercedes, parte apelante, representada en esta alzada por la procurador doña Rosana Ojeda Fránquiz y asistida por la letrada doña Ana María Núñez Rodríguez, contra la entidad TELRIVA, S.L., parte apelada, representada por el procurador don Vicente Gutiérrez Álamo y dirigida por el letrado don José María Rodríguez Rosales, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Mercedes, SE ABSUELVE a la entidad MELRIVA, S.L. de las pretensiones contra la misma dirigidas, con imposición de costas a la demandante Sra. Mercedes.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la entidad MELRIVA, S.L. frente a doña Mercedes:

- SE DECLARA que la demandada en reconvención es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la entidad Melriva por su negligencia en los trabajos realizados en la vivienda sita en la DIRECCION000, de esta ciudad.

- SE CONDENA a doña Mercedes a realizar las obras y reparaciones necesarias, bajo control técnico adecuado y contratado a expensas de la demandada, hasta la completa subsanación de los defectos objetivados en el informe pericial de don Jose Antonio en el plazo máximo de dos meses, asumiendo los gastos necesarios para la realización de la obra. Para el caso de que no realice las obras en el plazo indicado o la ejecución sea incorrecta, deberá indemnizar a la parte demandante en reconvención con la cantidad de TRES MIL SETENTA Y DOS EUROS (3072 euros), mas el interés legal devengado desde el momento en que nazca el derecho al cobro de la indemnización.

- SE CONDENA a doña Mercedes a reintegrar a la entidad demandante la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (9.544.92 euros) abonados en exceso por la obra ejecutada, mas el interés legal devengado desde la interposición de la demanda.

- Sin expresa imposición de las costas", aclarada mediante Resolución de fecha 5 de febrero de 2024 en el sentido de donde dice entidad MELRIVA, S.L. debe decir TELRIVA S.L.

SEGUNDO.- La referida Sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por la representación de doña Mercedes y, por el contrario, se estima -en este caso de forma parcial- la demanda reconvencional formulada por la entidad TELRIVA, S.L., condenándose a la parte reconvenida, por un lado, a acometer actuaciones reparadoras hasta la completa subsanación de los defectos apreciados en el informe pericial emitido por don Jose Antonio, y por otro lado, a reintegrar a la reconviniente en el importe de 9.544.92 euros abonados en exceso por la obra realizada.

A los simples efectos de centrar el objeto de la presente litis y del recurso de apelación interpuesto, hacer constar que por la demandante se refiere que por la entidad demandada se contrataron los servicios profesionales de la accionante para acometer trabajos de rehabilitación y reforma de interior, cubierta y fachada en la vivienda protegida sita en la DIRECCION000 (Tafira Alta) de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, desarrollando la demanda interpuesta el devenir contractual del modo siguiente: (i) tras una primera visita a la vivienda objeto de los trabajos -el día 21 de julio de 2021-, se remitió a la comitente un inicial presupuesto -vía correo electrónico en fecha 7 de agosto de 2021- que ascendía al importe de 56.960,70 euros; (ii) se celebró entre las partes una reunión para "definir . un orden de prioridades para la ejecución de los trabajos, manteniendo las fases de ejecución y eliminando trabajos inicialmente presupuestados en la mitad de las partidas", aludiéndose a determinadas actuaciones derivadas de una avería que se detectó en la vivienda. Finalmente, refiere la parte que todo lo expuesto finalmente quedó plasmado en el presupuesto revisado NUM000, de fecha 4 de agosto de 2021, de forma que "Todas las eliminaciones y rectificaciones del encargo inicial, más la inclusión de los trabajos para la cocina y baño auxiliares supusieron que se redujera el precio inicialmente presupuestado en 56.960,70 € hasta alcanzar el importe total de 23.063,22 €"; (iii) se describen por la demandante bajo el epígrafe "2.4.- Ejecución de los trabajos" los ejecutados, que se resumen en "trabajos de saneamiento y fontanería, baño auxiliar, cocina auxiliar y cocina principal acabados de la obra, así como del proceso de pintura patio, carpintería de baño y cocina auxiliar; acabado pintura, enfoscado del ala izquierda del patio exterior; carpintería y enfoscado de planta alta y procesos varios de demoliciones de la solana, cocina, movimiento de tierras etc"; (iv) que en fecha 6 de septiembre de 2021 se confecciona y remite una primera factura NUM000 correspondiente a los trabajos relacionados en el presupuesto revisado de 4 de agosto de 2021 por la cantidad de 23.387,57 euros; y con la misma fecha una segunda factura NUM001 por la suma de 26.276,97 euros que responde a los trabajos correspondientes a la reparación de la avería de las canalizaciones de agua y demás partidas extras solicitadas; (v) se indica que la parte demandada interesó de la Sra. Mercedes que le presentara una factura proforma donde se diferenciara entre aquellas partidas a las que se aplicaría el IGIC de las que estaban exenta y tras varias vicisitudes se emite finalmente la factura proforma de 13 de octubre de 2021 por el importe de 35.499,54 euros; (vi) igualmente, amén de una serie de retoques que se acometieron por la contrata, se aclara por la accionante que la demandada realizó dos pagos: un primer pago verificado el 9 de septiembre de 2021 por la suma de 12.455,23 euros y un segundo por la cantidad de 22.000 euros, considerando la parte que restaría por pagar -que es lo que se reclama-, por un lado, la suma de 13.499,53 euros pendientes de la mencionada factura proforma revisada de doña Mercedes de fecha 13 de octubre de 2021, y por otro, la cantidad de 967,46 euros por trabajos solicitados en la reunión de fecha 4 de octubre de 2021.

Por la parte demandada se alega en su escrito de contestación lo siguiente:

- Tras realizar diversas consideraciones acerca de la formación, titulación y capacidad de la demandante, se cuestionan parte de las obras ejecutadas, distinguiendo, en primer término, determinados procedimientos constructivos que, a su juicio, no son idóneos (enfoscado sin maestrar y revoco de mortero con adición de hidrófugo, impermeabilización de muro de hormigón, barnizado de puertas, ventanas y balconera, pérdida de agua y daños al inmueble colindante); en segundo término, se concretan por la parte determinadas partidas que han sido defectuosamente ejecutadas (impermeabilización cubiertas base poliuterano sikalastic-612); por último, se especifican determinadas unidades de obra que aun sido certificadas en contradicción con lo realmente ejecutado (pintura plástica rugosa, clasificación en obra de residuos de la construcción, carga y transporte de residuos a instalación autorizada, obra en cocina).

- Entiende la parte demandada que la valoración económica de la obra ascendería a la suma de 20.914,42 euros y ello teniendo presente "la obra realmente ejecutada por la actora, dando por conformes los precios unitarios fijados por la misma, pero ajustando las mediciones a la realidad, deduciendo las partidas erróneas que hemos reseñado precedentemente, y, aplicando a la unidad de la cocina los precios de la base de datos CIEC".

Precisamente, tal relato fáctico viene a sustentar su demanda reconvencional y es que, descontando la suma abonada por la propiedad a la contratista (34.455,23 euros), del valor económico de la obra realmente ejecutada (20.914,42 euros), resultaría a favor de la reconviniente la cantidad de 13.540,81 euros; por otro lado, se interesa la condena de la demandada a la reparación de determinados defectos constructivos.

Abordando, a continuación, los diversos pronunciamientos que son objeto de la Resolución recurrida, y principiando por la pretensión de la reclamación de cantidad ejercitada por la representación de doña Mercedes (se interesa la condena de la propiedad al pago de la suma no abonada en concepto de precio), por la Magistrada de instancia se alcanzan las siguientes conclusiones:

A) Con respecto a la primera cuestión controvertida, esto es, si era exigible o no la redacción de un proyecto de obra y si era necesaria la intervención de un arquitecto que asumiese la dirección de la obra, tras la referencia a la oportuna normativa, concluye que "Según las facturas que se reclaman por doña Mercedes, la obra consistió en la rehabilitación de interior, cubierta y fachada de la vivienda, además de otras actuaciones que se ejecutaron fuera de presupuesto, luego si bien es cierto, la obra no consistió en la intervención total en la edificación catalogada, fue parcial y afectó a elementos objeto de protección (cubiertas, fachadas y elementos interiores), por lo que era necesaria la elaboración de un proyecto de obra y la obtención de la correspondiente licencia administrativa de obra.

Sobre quién debía redactar el proyecto, conforme al artículo 10 LOE anteriormente trascrito, un arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, cualificación profesional de la que carece doña Mercedes, bajo cuya dirección se ejecutó la obra".

B) Tras describir el proceso evolutivo de confección del presupuesto y las distintas facturas que se emiten y de la suma abonada por la propiedad, procede a la oportuna valoración de los informes periciales obrantes en las actuaciones -el aportado por la demandante, el acompañado por la demandada-reconviniente y el emitido por el perito judicial- desglosándose y valorándose por la iudex a quo las distintas partidas cuestionadas (capítulo de impermeabilizaciones, pintura, gastos de residuos, partidas fuera de presupuesto) -nos remitimos a lo expuesto en la Sentencia, sin perjuicio de la oportuna individualización y posterior análisis a tenor de los términos que se exponen en el recurso de apelación interpuesto- para terminar por concluir que "la valoración económica de la obra queda como sigue:

0.- Actuaciones previas: 238,95 euros.

1.- Fachada: 807,30 euros.

2.- Impermeabilizaciones: 3.902,37 euros.

3.- Pintura: 6508,89 euros.

4.- Seguridad y salud: 0 euros.

5.- Gestión de residuos: 1.244,56 euros.

6.- Partidas fuera de presupuesto: 7.937,67 euros.

7. Partidas fuera de presupuesto 2: 829,51 euros.

PRESUPUESTO DE EJECUCIÓN MATERIAL: 21.469,25 euros

3% GASTOS GENERALES: 644,07 euros.

6% BENEFICIO INDUSTRIAL: 1288,15 euros.

7% IGIC: 1508,84 euros.

TOTAL: 24.910,31 euros.

La primera consecuencia de lo anterior, teniendo presente lo abonado por la comitente (34.455,23 euros) es la necesaria desestimación de la demanda y la estimación parcial de la reconvención, al resultar una diferencia a favor de la reconviniente por importe 9.544,92 euros.

C) Por lo que hace a aquellas partidas respecto a las cuales la entidad TELRIVA, S.L., considera que concurren defectos de ejecución (humedades del muro medianero en la zona de cocina, procedentes de la instalación de saneamiento de ésta, enfoscado sin maestrar y revoco de mortero de cemento y arena fina con adición de hidrófugo para fachadas e impermeabilización de muro de hormigón en contacto con el terreno) entiende la Magistrada de instancia que ha de estarse a las conclusiones que al respecto se mantienen por el perito propuesto por la reconviniente.

Frente a la anterior Resolución se alza la parte demandante-reconvenida (se aquieta a lo resuelto la entidad la entidad TELRIVA, S.L.), y ello por los motivos que de forma resumida se pasan a exponer:

- Se reitera la excepción procesal que alegó la parte en el acto de la audiencia previa -y que a su juicio fue indebidamente desestimada-, en concreto, defecto legal en el modo de promover la contestación de la demanda, entendiendo la recurrente que no se respeta lo indicado en el artículo 405 en relación con el 399, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para terminar afirmando textualmente lo siguiente: "entendemos que concurre la citada excepción procesal y entendiendo que la misma no es subsanable en este momento procesal, debe ser estimada con todos los efectos inherentes a dicha estimación".

- Considera, en esencia, que existe un error en la valoración de prueba, lo que concreta en la determinación de cantidad reclamada, en el valor económica de obra realmente ejecutada y en los defectos puestos de manifiesto por la contraria en la ejecución.

SEGUNDO.- La parte apelante alega, como primero motivo de su recurso y por las razones expuestas en el fundamento de derecho precedente, que concurre un defecto legal en el modo de proponer la contestación.

Pues bien, el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y termino del proceso mediante Sentencia sobre el fondo, entre otras, "5.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca", añadiendo el artículo 424 del mismo texto legal que "1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones".

Así, aun cuando se desconoce el efecto que aúna la recurrente a la concurrencia de la inobservancia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se limita a referir textualmente que la excepción planteada "debe ser estimada con todos los efectos inherentes a dicha estimación", lo que es evidente es que el sobreseimiento del procedimiento únicamente acontecería cuando tal defecto sea predicable con respecto a la demanda o la reconvención -en este caso operaría su inadmisión-, limitándose los efectos de una contestación que no se acomode a los parámetros indicados en el artículo 405.2 a la posibilidad, a valorar por el Tribunal, de "considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales".

Pero es que, además, no acierta a entender esta Sala qué defecto pueda predicarse del escrito de contestación ya de forma clara y manifiesta expresa los motivos por los cuales no debe la suma reclamada, Así, más allá de las consideraciones que se realizan acerca de la capacidad formativa de la actora para acometer los trabajos contratados, existe una oposición clara a la correcta ejecución de la obra, la divergente facturación presentada en el previo monitorio y la acompañada con la demanda, impugnándose tales documentos tanto en su escrito de contestación como en el acto de la audiencia previa, los defectos de determinadas partidas ejecutadas, la falta de coincidencia entre lo ejecutado y lo certificado -valor económico de la obra ejecutada-, todo lo cual afecta a las pretensiones económicas ejercitadas en la demanda y vía reconvencional.

Por todo lo expuesto, la excepción planteada debe ser desestimada.

TERCERO.- A fin de dar respuesta al resto de consideraciones que se exponen por la recurrente es preciso recordar que el contrato de obra suscrito entre las partes litigantes se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral, con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio (que es lo que se pretende por la parte demandante), pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición - "excepto non adimpleti contractus"-, como si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"- ( Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 1980), que es lo que se pretende por la reconviniente.

Y es que, a tenor del artículo 1.258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular, el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.

Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance sino que queda facultado en principio para no cumplir su prestación, salvo cuando lo mal realizado y omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para retener su total contraprestación, o el resto de ella que tuviere pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las imperfecciones de la obra, en cuyo caso, debe, pues, efectuar el pago y dentro de mismo juicio y por vía de reconvención o en Juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986).

A su vez, y correlativamente, si el contratista cumple con la ejecución de la obra en los términos convenidos, no puede el comitente desconocer y omitir el cumplimiento de la propia prestación convencionalmente obligatoria.

Doctrina que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo 1284/2006, de 20 de diciembre en los siguientes términos: "La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003, 4635]).

La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 4748), 12 de julio de 1991 ( RJ 1991, 1547), 17 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1165), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003, 4635]).

La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización ...

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 RJ 1999, 3422], 26 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5501], 25 de noviembre [RJ 1992, 9588 ] y 3 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 9997]) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7410], 17 de marzo de 1987 [ RJ 1987, 1512], 20 de junio de 2002 [RJ 2002, 5256], entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por e incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 [ RJ 1991, 1547], 10 de mayo de 1989 [ RJ 1989, 3679], 17 de febrero de 2003 [RJ 2003, 1165], etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como « cumplimiento por equivalencia» ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 [RJ 1979, 871]). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 [ RJ 1996, 4833], 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7410], 30 de enero de 1992 [ RJ 1992, 1518], 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989 [ RJ 1989, 3049], 27 de marzo de 1991 [ RJ 1991, 2451], 21 de marzo [ RJ 2003, 2763], 12 de junio de 1998 [RJ 1998, 4130], entre otras)".

CUARTO.- La primera de las impugnaciones que se realizan por la representación de doña Mercedes -con fundamento en un supuesto error en la valoración de la prueba- viene circunscrita a la cantidad reclamada por la demandante y "el supuesto" origen de la misma, afirmando que existe una "errónea atribución de uno de los pagos realizados por la entidad demandada". Así, entiende que yerra la Juzgadora de instancia al atribuir uno de los pagos realizados por la propiedad -por la cantidad de 12.445,23 euros- a cuenta de la factura proforma revisada por importe de 35.449,54 euros, cuando en realidad fueron abonados a cuenta del desglose realizado por partidas exentas de IGIC.

Respecto a esta cuestión, lo primero que es de advertir es que no acierta esta Sala a entender dónde residencia el supuesto error de la Juzgadora de instancia, la cual, ciertamente, en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia apelada viene a reflejar -lo que efectivamente no resultaba sencillo a tenor del relato que se contiene en la demanda- los diversos presupuestos emitidos por la contratista, las distintas facturas confeccionadas y sus correspondientes modificados, para llegar a una conclusión que resulta incontestable: por un lado, para la actora el precio de la obra ejecutada ascendía a la suma de 48.872,23 euros (47.904,77 + 967,46 euros); y por otro, que se realizaron por la demandada un primer pago por la cantidad de 12.455,23 euros y otro posterior de 22.000 euros.

Amén de lo anterior, parece desconocer la recurrente -de ahí que la simple operación aritmética que lleva a cabo en su escrito de recurso sea inadmisible (de la que resulta que sería acreedora, en todo caso, de la suma de 4.872,07 euros)-, que el debate que plantea con tal motivo de impugnación se torna en inútil, ya que, si se atiende a la forma en que se aborda la cuestión litigiosa en la resolución apelada, esta se limita a un examen comparativo entre la obra realmente ejecutada -para lo que es evidente hemos de auxiliarnos de las distintas periciales obrantes en las actuaciones- la determinación de aquellas partidas que presentan defectos -donde igualmente se precisa el auxilio de los informes periciales- y la suma abonada por la propiedad, concluyéndose por la Magistrada a quo, sin perjuicio de los puntuales cuestionamientos que se realizan por la apelante, precisamente que el valor de la obra realmente ejecutada -que se termina concretando en la suma de 24.910,31 euros- difiere notablemente del reflejado en las facturas acompañadas por la demandante 48.872,23 euros, por lo que centrado así el objeto de debate poca o ninguna importancia tiene la imputación que realice la demandante de tales pagos o de la existencia de múltiples facturas que se emiten por la contratista, debiéndose recordar que estas constituyen documentos unilateralmente creados por la demandante, que han sido objeto de impugnación por la parte demandada en el acto de la audiencia previa.

Entiende esta Sala que a fin de concretar la suma reclamada el hilo argumental que al respecto expone la demandante en su escrito de demanda y su relación con los documentos que se acompañan es sumamente complicado de seguir, máxime cuando se aportaron por la actora con su petición inicial alguna factura que posteriormente se omite con la demanda principal, aportándose otras por importes distintos, lo que revela cuando menos un caos organizativo de la demandante al facturar los trabajos realizados.

Así, lo que ya resulta sumamente complejo a los simples efectos comprensivos de lo qué se reclama y porqué se reclama, es entender la confusa y divergente forma en que la demandante factura sus trabajos, aportando unas facturas con la petición inicial del procedimiento monitorio distinta de los presupuestos o facturas proforma que acompaña con el escrito de contestación, si bien algo en común presentan todos los anteriores documentos: la ausencia de aceptación de la misma por la propiedad, ya que en ninguna de ellas obra firma que pueda implicar siquiera recepción de la misma.

En este sentido, con el previo procedimiento monitorio se reclama por la acreedora la suma de 14.416,99 euros, que a tenor de lo manifestado y documental acompañada con la petición inicial se colige de lo siguiente: (i) se indica por la acreedora que una vez finalizados por trabajos a satisfacción de la comitente se genera una "factura proforma con número de referencia NUM002, de fecha 13 de octubre de 2021 y por importe TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (30.394,87 €)", si bien, tal referencia es errónea porque en virtud del documento número uno resulta que la suma debida sería 35.449,53 euros; (ii) igualmente, se añade que por la propiedad se encargaron nuevos trabajos, que generó "la factura proforma número NUM003, de fecha 02-11-2021 y por importe de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y SEIS EUROS (967,46 €)"; (iii) de forma que importando ambas facturas la suma total de 36.416,99 euros y habiéndose abonado, según la demandante, la cantidad de 22.000 euros la propiedad, el importe debido sería de 14.416,99 euros.

Esta aparente sencillez -dos facturas emitidas (con números de referencia NUM002 y NUM003 y que recogen los trabajos realizados) a lo que se resta la cantidad abonada con cargo a las mismas, resultando la cantidad que se reclama- se complica sumamente con el relato contenido en el escrito de demanda que da inicio al declarativo posterior ante la oposición en el procedimiento monitorio de la entidad TELRIVA, S.L., donde para llegar no obstante a la misma suma interesada (14.416,99 euros) se ofrece un relato fáctico y se aportan facturas o presupuestos parcialmente distintos del previo procedimiento monitorio.

De esta manera, la demandante tras aludir a varios presupuestos señala que una vez finalizados los trabajos se emite una primera factura -aunque en realidad en tal documento se dice que es presupuesto- con referencia NUM000 (sería el documento 9.1. de la demanda) de fecha 6 de septiembre de 2021 por la cantidad de 23.387,57 euros, y una segunda factura (también se refiere como presupuesto) de la misma fecha por la suma de 26.276,97 euros -documento número 10.1. de la demanda). Por tanto, el importe debido por todos los trabajos ejecutados sería de 49.664,54 euros.

Pero la cosa no queda ahí, ya que se advierte por la accionante que se procedió al desglose de tales facturas distinguiendo entre aquellas partidas que tributaban por IGIC -por la cantidad de 37.209,31 euros- de las que estaban exentas -ascendían a la suma de 12.445,23 euros. Pero ante la discrepancia de la propiedad con la primera de las cantidades, se vuelve a emitir otra factura proforma "revisada" -documento número diecisiete de la demanda- de fecha 13 de octubre de 2021 por la cantidad de 35.449,53 euros.

Tratando de cerrar el círculo, lo que se colige, según el planteamiento de la recurrente, es que la primera de las sumas abonadas por la propiedad habría que imputarla a aquel "desglose" que reflejaban partidas exentas de IGIC y el otro pago realizado por el importe de 22.000 euros al resto de lo debido 35.449,54 euros (partidas no exentas de IGIC) y 967,46 euros (que se reflejan en la factura con número de referencia NUM003), sin que pueda dejar de resaltarse que son dos documentos distintos los que reflejan la suma debida en el monitorio (se alude a la número de referencia NUM002) y en el posterior declarativo (aquí se describe como factura proforma revisada).

Por lo expuesto, debe desestimarse el motivo de impugnación analizado.

QUINTO.- La recurrente, a tenor de lo expuesto por la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia dictada en lo concerniente a la valoración económica de la obra, invoca igualmente error en la valoración de la prueba.

En este sentido, limitando su discrepancia a determinadas partidas que se identifican como "fuera de presupuesto" -las reseñadas como 6.1. y 6.2., afirma la apelante que "el error en el que incurre la Juez a quo en este caso - dicho sea en estrictos términos de defensa- es el mismo en el que incurren el perito de la demandada y el perito judicial, que consiste en atribuir las partidas 6.1 y 6.2 de las partidas fuera de presupuesto solamente a trabajos realizados en la cocina, cuando no es así".

Al respecto, con la finalidad de clarificar y concretar lo que constituye objeto de recurso, recordar que por la iudex a quo, teniendo en cuenta los términos del escrito de contestación, se analiza "el valor de la obra ejecutada" y particularmente determinadas partidas que se cuestionan en el informe aportado por la demandada y que emite don Jose Antonio, resultando lo siguiente:

1º.- Por lo que se refiere al capitulo de impermeabilizaciones, aclarar que por la demandante se reclama el importe de 3.902,37 euros y que la Magistrada de instancia, tras la oportuna valoración de la prueba -periciales obrantes en las actuaciones- concluye que tal unidad de obra "está bien ejecutada y por tanto, procedente el total reclamado por esta partida".

2º.- Por lo que concierne al capítulo de pintura, se reclamaba por la contratista la suma de 8.792,50 euros, entendiendo el órgano a quo que habría de reducirse a 6.508,89 euros, lo que no se cuestiona por la recurrente.

3º.- Por lo que hace al capítulo de gestión de residuos, se pretendía la suma de 1.244,56 euros y en la Sentencia apelada se estima procedente el importe reclamado.

4º.- En lo que respecta a "partidas fuera de presupuesto", la controversia reside en las partidas 6.1. (Operarios adicionales por urgencia de ejecución: 435 horas: 9.570 euros y 6.2. (Materiales empleados en tareas no contempladas 981,97 euros), concluyendo la Juzgadora de instancia que el importe de tales partidas ha de reducirse a 3.080,45 euros.

Por otro lado, y por lo que respecta a lo argumentado y resuelto por la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia dictada, considera la recurrente que se ha realizado por la misma "una incompleta apreciación de las pruebas en su conjunto", lo que afectaría a todas y cada una de las partidas analizadas: (Humedades del muro medianero en la zona de cocina, procedentes de la instalación de saneamiento de ésta, enfoscado sin maestrar y revoco de mortero de cemento y arena fina con adición de hidrófugo para fachadas e impermeabilización de muro de hormigón en contacto con el terreno), entendiendo en todas ellas que debe primar el criterio que al respecto se alcanza por el perito propuesto por la misma (don Domingo).

Respecto al supuesto error valorativo de la prueba ha de traerse a colación lo que indica al respeto la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de fecha 30 de junio de 2021: "En este sentido hay que tener en cuenta que: "el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88).( sentencia de 22 de octubre de 2013 dictada por esta sección).

"Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.» (AP Pontevedra sec 1ª 8-7-09)".

SEXTO.- A tenor de lo expuesto y de la prueba practicada en las presentes actuaciones, esta Sala descarta de forma categórica la alegación realizada por la recurrente, ya que, ciertamente, de forma detallada y pormenorizada por la iudex a quo se exponen las razones por las que considera, por un lado, que deben rechazarse determinadas valoraciones económicas realizadas por la parte demandante en lo que respecta a partidas fuera de presupuesto, y por otro, que resultan acreditados defectos concretos en trabajos ejecutados por la contratista, debiéndose estar y compartir todos y cada uno de los extremos que se reflejan en la Resolución apelada, explicando justificadamente porqué con respecto a determinadas cuestiones otorga preeminencia al informe y conclusiones ofrecidas por el perito propuesto por la reconviniente -don Jose Antonio- y en otras considera más apropiadas a efectos resolutorios las deducciones emitidas por el perito designado judicialmente -don Jaime-, no tomando eso sí en consideración, en ningún caso, las reflexiones expuestas por don Domingo.

Así, la parte recurrente, en síntesis, entiende que debe estarse a los criterios defendidos en el informe pericial por la misma aportada, obviando que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). el que debe prevalecer

Amén de dar por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones los acertados razonamientos que se exponen en la Sentencia apelada en lo referente a las concretas partidas y defectos objeto de cuestionamiento por la apelante, es preciso incidir en un aspecto que esta Sala juzga como esencial a los efectos de la relevancia valorativa que puede concederse a la pericial aportada por la demandante mediante escrito de fecha 18 de abril de 2024 en su necesaria comparación con el resto de pericias obrantes en las actuaciones; y es que no puede obviarse la participación activa que don Domingo tuvo en el proceso constructivo, ya que participa en calidad de contratista de la empresa DIRECCION001.

En este sentido, por lo que compete a las partidas fuera de presupuesto cuestionadas, tanto don Jaime como don Jose Antonio consideran que las cifras pretendidas por la demandante son absolutamente desproporcionadas para la obra a que respondían -reforma de la cocina y la excavación en zanja para conectarse al pozo negro- tanto en lo referente al número de horas de trabajo como al número de operarios, discrepando en la valoración que cada profesional otorga a las unidades de obra comentadas, optando la Juzgadora de instancia por la mayor ofrecida por el perito designado judicialmente.

Por lo que hace a los defectos expuestos por la parte demandada vía reconvencional, hemos de compartir que, ciertamente, ha de estarse a lo expuesto y concluido por el Sr. Jose Antonio, compartiendo la afirmación de la Magistrada de instancia en el sentido que el mismo "ostenta mayor rigor técnico, al examinar las patologías, expresar las recomendaciones por el Código técnico de la Edificación y justificar los defectos objetivados y las soluciones al problema", y es que principiando por la relativa a humedades del muro medianero, por tal profesional se resalta lo siguiente: (i) que la patología no ha quedado resuelta, acentuándose el caudal de agua que emana de la pared medianera; (ii) tras la prueba de vertido que se realiza, se concluye que la humedad tiene su origen en la canalización de saneamiento de aguas fecales de la cocina; (iii) se advierte una defectuosa ejecución en las canalizaciones enterradas (considera que debía ejecutarse mediante codos de 45 grados), así como de un mal procedimiento en el relleno de las zanjas que contiene la canalización (se cubrieron las zanjas con tierras y piedras procedentes de la propia excavación).

Por lo que respecta a la segunda de las unidades de obra cuya correcta ejecución se cuestiona, esto es, enfoscado sin maestrar y revoco de mortero de cemento y arena fina con adición de hidrófugo para fachadas, resalta el referido profesional el error que en la ejecución se comete por la contratista que sería "revocar con mortero de cemento y arena un muro de mampostería con problemas de humedades por capilaridad, y además añadiendo hidrofugante", añadiendo que existen dos formas de corrección: evitar el ascenso por capilaridad o permitir que el muro transpire para evacuar la humedad.

Por último, en lo concerniente a la partida de impermeabilización de muro de hormigón en contacto con el terreno, por don Jose Antonio se considera que "Se comete un error en la prescripción de la unidad constructiva ya que, como se ha comentado, los muros no son de hormigón, sino de mampostería (piedra), lo cual vuelve a denotar falta de conocimiento sobre el estado actual de la edificación".

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Mercedes contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig . LEC), cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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