Sentencia Civil 489/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 489/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 187/2024 de 17 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 489/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100474

Núm. Ecli: ES:APB:2024:9049

Núm. Roj: SAP B 9049:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120228206912

Recurso de apelación 187/2024 -I

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 951/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012018724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012018724

Parte recurrente/Solicitante: FORNAX CAPITAL L.T.D

Procurador/a: Javier Suarez-Quiñones Fernadez

Abogado/a: Cristina Castro Del Barrio

Parte recurrida: Maribel, Casimiro

Procurador/a: Monica Jordana Diaz

Abogado/a: MARIA CACERES LINARES

SENTENCIA Nº 489/2024

Magistrada: Marta Dolores del Valle García

Barcelona, 17 de julio de 2024

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 12 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 951/2022 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Javier Suarez-Quiñones Fernadez, en nombre y representación de FORNAX CAPITAL L.T.D contra Sentencia - 12/05/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Jordana Diaz, en nombre y representación de Maribel y Casimiro.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, vistos los artículos precedentes y demás de procedente aplicación, he decidido desestimar íntegramente la petición inicial presentada por FORNAX CAPITAL LTD frente a DÑA Maribel Y D. Casimiro con expresa condena en costas a la parte actora "

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por parte de la actora, FORNAX CAPITAL L.T.D. se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada íntegramente la demanda que presentó contra Dña. Maribel y D. Casimiro, en reclamación de la suma de 3.490,60 euros.

2. FORNAX CAPITAL L.T.D. presentó petición inicial de procedimiento monitorio contra los citados, partiendo de que, mediante contrato de compraventa de cartera de créditos suscrito el día 6 de noviembre de 2020 y elevado a público el 22 de diciembre de 2020, COFIDIS S.A Sucursal en España, como vendedora, cedió unos derechos de crédito, entre los que figura el contrato reclamado a FORNAX CAPITAL L.T.D., como compradora, fechado el 29 de mayo de 2009. Alegó que "COFIDIS" aprobó una línea de crédito solicitada previamente por los demandados, por la que se les concedió un crédito inicial (correspondiente con la 1ª línea contenida en el certificado de deuda con extracto de movimientos que aportaba), y que, según el modo de utilización de la línea de crédito contenido generalmente en la cláusula 2ª de las Condiciones Generales que figuraban al dorso, dicho importe de crédito inicial podía ampliarse, sucesivamente o de una sola vez, hasta el importe de la línea de crédito máxima autorizada, o reducirse de mutuo acuerdo, sin que ello supusiese una novación del contrato; el importe quedaba confirmado en cada extracto de cuenta mensual (cláusula 1 de las Condiciones Generales del crédito); el total financiado venía contenido en la 1ª casilla, de la última línea del certificado de deuda con extracto de movimientos que aportaba. Adujo que los demandados incumplieron la obligación de pago, sin devengo de interés moratorio alguno, sino que se devengaban las comisiones por devolución contenidas generalmente en la cláusula 8ª, y que, tras reiterados impagos y el vencimiento anticipado del crédito por incumplimiento de obligaciones, se devengaba la llamada "indemnización por vencimiento anticipado" (generalmente en la cláusula 9ª de las Condiciones Generales). En cuanto al cálculo de la deuda, hizo alusión a una simple forma de cálculo contenido al final de la certificación aportada: Deuda reclamada = (capital financiado) - (los recibos pagados = la diferencia entre los recibos emitidos y los impagados) + (intereses remuneratorios devengados e impagados) + (indemnización por vencimiento anticipado) + (prima de seguro devengada e impagada) + (comisiones por devoluciones de recibos). Concluyó que reclamaba una deuda determinada, vencida, líquida y exigible.

2. Admitida a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio, los demandados formularon oposición. Partiendo de tener la cualidad de consumidores y de que el contrato era de adhesión, con condiciones generales, alegaron: falta de legitimación de la actora, por falta de comunicación al prestatario de la cesión del contrato, con vulneración de los arts.1257 y 1091 del CC; prescripción de la acción de reclamación de cantidad sobre el contrato de préstamo personal, con aplicación de la Ley 42/2015, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015; retraso desleal en la reclamación de deuda por parte de la actora, con vulneración del art.111-8 CCC, y la existencia de cláusulas abusivas, con consiguiente pluspetición. En concreto, alegaron que eran abusivas: la comisión de devolución prevista en la condición general 8 del contrato (284 euros a descontar); el interés remuneratorio/coste del crédito, siendo usurario dicho interés, con la consecuencia de la nulidad prevista en el art.3 LRU, debiendo sólo reintegrar la suma recibida, y considerando los demandados que todo lo que proviene de la usura debe considerarse por sí mismo abusivo, puesto que se está aplicando al préstamo un interés exageradamente alto y desproporcionado, aparte de aducir que el establecimiento del interés remuneratorio o TAE no es una cláusula clara, transparente y entendible; el interés de demora, previsto en la condición general 9, donde se habla de una penalización en caso de falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad a su vencimiento, con un incremento repentino e inmediato del total pendiente de amortizar en un 8%, y la aplicación del seguro opcional, pese a haber renunciado al mismo.

3. Transformado el procedimiento en juicio verbal, la actora impugnó la oposición, negando los argumentos vertidos de contrario.

4. La sentencia es desestimatoria de la demanda, puesto que, si bien no se da lugar a la falta de legitimación de la actora, por falta de comunicación al prestatario de la cesión del contrato, ni a la prescripción de la acción, ni al retraso desleal en la reclamación de deuda por parte de la actora, se aprecia la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia: en razón de los argumentos contenidos en la propia resolución, no se supera el control de incorporación o transparencia formal, pero tampoco el control de transparencia material. Se concluye que la consecuencia de la falta de transparencia - formal y material - de las cláusulas referidas es que son abusivas ex art.82.1 del TRLGDCU habida cuenta de que al no comprender el consumidor y usuario la carga económica y jurídica del contrato se le privó de la facultad de buscar formas alternativas de financiación y/o comparar la tarjeta revolving de la demandada con otras de la competencia expresadas en la propia contestación a la demanda, por lo que se declaran nulas y se tienen por no puestas las cláusulas relativas a intereses remuneratorios y forma de operar. Y se razona que, dado que el contrato no puede subsistir en estos casos sin dichas cláusulas por mor del art. 10.1 de la LCGC y de la jurisprudencia que lo interpreta, se declara la nulidad íntegra del contrato.

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea estimada la demanda.

6. Los apelados se oponen, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la incorrecta estimación de la demanda. Infracción del art.217 LEC en relación con los arts.326.1 y 319 de la LEC. Incorrecta apreciación de la prueba para determinar falta de transparencia

1. Aduce la apelante que la sentencia recurrida infringe el art.217 LEC, pues considera que la la documentación aportada es suficientemente informativa a la parte demandada respecto a las condiciones del préstamo, entre las que se incluyen los intereses, y la debida transparencia de las mismas, negando que la demandada no supiera las cargas económicas o sus consecuencias por falta de información contractual; la demandada tuvo en su poder el contrato para firmarlo y enviarlo cuando

estimase oportuno, y se le entregaron las condiciones que vienen en la misma solicitud que firmó, con lo cual tuvo tiempo de leerlo detenidamente antes de firmarlo, y nadie le impuso una fecha para que lo enviara, sino que podía hacerlo cuando lo considerase oportuno; tuvo tiempo de fotocopiarlo, al estar en su poder, a pesar de haber recibido una copia por parte de COFIDIS, y tuvo tiempo de consultar con asesor financiero, abogado, etc., al haber estado en su poder durante días antes de su envío, y posteriormente, antes de que COFIDIS le diera tramitación al crédito solicitado, con su copia, podía realizar las consultas pertinentes si no tenía conocimientos amplios de contabilidad o jurídicos, incluso

en el teléfono que aparece de información permanente. Afirma que ello se observa claramente en la página 1, parte inferior del contrato (VER ANEXO I) y en la página 3 parte central (VER ANEXO II). Añade que, por normativa del Banco de España, la entidad Cofidis, S.A. tiene obligación de enviar los extractos mensuales, anuales, cambios de datos, modificaciones de contratos, etc., al domicilio aportado por el demandante, lo cual cumple estrictamente con todos sus clientes y para constancia de ello en las revisiones semestrales y anuales que el propio Banco de España realiza tanto a COFIDIS como al resto de entidades bancarias; al recibir estos extractos, la demandada puede mensualmente, calcular los meses que le restan por pagar y las cargas financieras que tendrá que afrontar, siendo cuestión aparte que por su parte se hiciera caso omiso a toda la información aportada, o que no notificara su cambio de domicilio, lo cual, se trata de una obligación del deudor. Además, la demandada realizó varias disposiciones a lo largo de la vida del préstamo, por lo que la misma conocía el funcionamiento y consecuencias de este tipo de créditos.

2. Los apelados se oponen. Consideran que la apelante pretende sustituir el fundado e imparcial criterio del Juzgador de instancia por el suyo propio, sin aportar argumento alguno que permita llegar a las conclusiones que pretende, pues durante la tramitación del presente procedimiento quedaron perfectamente demostradas las pretensiones de los demandados. En la sentencia recurrida, se indica que el control de transparencia material consiste, conforme al TS, en analizar si el consumidor conoció o pudo conocer con sencillez la carga económica, onerosidad o sacrifico que supone la suscripción del mismo a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo; para poder superar dicho control es necesario que la entidad financiera informase de forma suficiente y transparente al consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas de la operativa que estaba contratando, en este caso, un crédito revolving. Como se señala en la sentencia recurrida, en lo relativo al control de incorporación o de transparencia formal, el contrato aportado por la actora no supera los requisitos del art 5 y 7 de la LCGC y del art 80 TRLGDCU. Además, en los contratos de crédito revolving, dichos filtros requieren un especial deber de diligencia e información por parte de la entidad bancaria, ya que el mismo sistema de amortización de la propia operativa del crédito revolving puede resultar muy perjudicial para el consumidor, se exige que la entidad bancaria informarse de forma exhaustiva, clara y transparente al consumidor de este tipo de operativa, como por ejemplo, afirma el juzgador, "informar qué porcentaje de la cuota que paga de dedica a la amortización del crédito o de que prácticamente por cada euros dispuesto de la línea de crédito debería devolver 3, lo cual evidentemente no se hizo". La apelante afirma que la entidad financiera sí que cumplió con su deber de información, al enviar extractos mensuales al cliente del resumen de su consumo mensual, extractos que le permiten saber la carga onerosa de la operativa y que, de forma previa, se le otorgó el contrato de forma previa para que pudiera analizarlo, fírmalo y enviarlo a la entidad, cuando la entrega de un contrato no suple por sí sola el cumplimiento del deber de transparencia que tiene la entidad financiera; además, ante una operativa de revolving, debido a su carácter oneroso y a la dificultad del sistema de amortización que conlleva, se requiere un deber de mayor diligencia y transparencia a la hora de informar al consumidor, información que no se cumple con la entrega de un contrato, contrato que por su articulado y redactado resulta absolutamente imposible de poder identificar y comprender con su lectura las distintas cláusulas del contrato de forma clara, tal y como es, la cláusula que regula el interés remuneratorio, cláusula esencial del contrato que determinar el precio del mismo. Añade que la apelante intenta trasladar el deber de información al consumidor, afirmando que nada le impedía acudir a un gestor o un abogado para que le clarificase las dudas, cuando el deber de información ha de cumplirse de forma previa al contrato y no de forma posterior, tal y como intenta salvar la entidad financiera indicando que el consumidor obtiene mensualmente los extractos de movimientos.

3. La STS, Sala 1ª, de 17 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5024/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5024 ), reiterando la jurisprudencia sobre la materia, señala:

" En nuestro ordenamiento jurídico, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales son objeto de control por la vía de su incorporación. Conforme al art. 5.5 LCGC , "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"; y, conforme al art. 7 LCGC , "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]".

Sobre el control de inclusión o incorporación, la sentencia de esta sala 314/2018, de 28 de mayo , resumiendo la doctrina jurisprudencial, y seguida después por otras muchas, afirma:

"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.

"La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

"[...] Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado "Tipo de interés aplicable", en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC ".

En el presente caso, compartimos el criterio de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, acerca de la superación del control de inclusión, porque la cláusula aparece destacada en la escritura dentro del epígrafe referido a los intereses, y se expresa en unos términos que resulta sencilla su lectura y comprensión: "LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLES.- Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4, 50% nominal anual".

El primer motivo por tanto se desestima.

3. Planteamiento del segundo motivo. El segundo motivo denuncia la infracción artículo 80.1 del TRLGDCU y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto del control de transparencia.

En su desarrollo alega que se creó una apariencia de que el préstamo era variable, que la cláusula suelo se recoge como accesoria, no se recoge una cláusula techo, se enmascara en una maraña de datos, no se incluyen simulaciones, no se advierte de manera clara sobre el coste comparativo con otros productos de la entidad. Afirma que, contra lo que entiende la sentencia recurrida no es suficiente la información que pudiera ofrecer el notario a uno de los compradores (que además declaró en el juicio que no recordaba que los préstamos comercializados por la entidad en la que trabajaba contuvieran cláusulas suelo), pues los demás no tendrían conocimientos y firmaron deprisa la escritura ante la insistencia del director de la oficina acerca de que podrían perder el dinero que ya habían aportado en la compra "porque el promotor estaba en quiebra".

4. Decisión de la Sala. Desestimación del recurso.

4.1. Por lo que se refiere al control de transparencia, en la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.

A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo."

4. Sentado lo anterior, como señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ):

" STS, Sala 1ª, de 21 de enero de 2021 :

" 1.- La exigencia del control de incorporación en toda clase de contratos y el de transparencia reforzada en el supuesto de la contratación con consumidores

La sentencia recurrida considera cubiertas las exigencias derivadas del control de incorporación de las condiciones generales. Ahora bien, éste por sí solo no es bastante en la contratación con consumidores. En este sentido, existe una consolidada línea jurisprudencial que señala que la mera superación de la normativa de incorporación ( arts. 5 y 7 LCGC ), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; 314/2018, de 28 de mayo ; 56/2020, de 27 de enero y 265/2020, de 9 de junio entre otras muchas).

2.- En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito

En la sentencia 105/2020, de 19 de febrero , declaramos al respecto que:

"La Audiencia entiende cumplido el control de transparencia porque considera que la cláusula es clara, comprensible y destacada. Pero no queda constancia de que hubiera sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. Como hemos recordado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio , en este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir".

En el mismo sentido, en caso similar, se expresa la sentencia 71/2020, de 4 de febrero , cuya doctrina reproduce la sentencia 265/2020, de 9 de junio , en los términos siguientes:

"2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. [...]

(...)

3.- Exigencias que comporta el deber de transparencia reforzada

En cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, del que son manifestación las sentencias 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril , 188/2019, de 27 de marzo ; 433/2019, de 17 de julio , 265/2020, de 9 de junio , entre otras, las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), viene entendiendo que:

"[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".

En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade:

"50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44).

51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".

En definitiva, como señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio :

"La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato".

Señala también la antes citada STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:

" La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

En ese sentido, la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 11 de enero de 2021 señala también lo siguiente:

" En el caso de autos es imposible la lectura del documento, en lo que se refiere al reverso (...)

A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).

(...)

Examinada la citada cláusula contractual que regula el interés remuneratorio, traemos a colación lo que señala la SAP Asturias, sección 7ª, de 23 de septiembre de 2020 en el caso de un contrato con CETELEM que contiene una cláusula similar.

" QUINTO.- Resta por último examinar la pretensión de declaración de nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y el propio sistema de amortización revolving, sustentado en la alegación de que el mismo, no superar el control de transparencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la LCGC en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal , debiendo la demandada proceder a la devolución de todas las cantidades cobradas por su aplicación, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro.

A estos efectos, es sabido es que no es posible un control de contenido del precio del crédito (en este sentido sentencias del TJUE de 14 de junio de 2012 y las Sentencias del TS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013, así como las de esta Sala de 10 de junio de 2013 o de 23 de mayo de 2014), sin embargo lo que el apelado propugnó, es que el condicionado general al establecer el tipo de interés y el mecanismo de juego del crédito, debe estimarse nula por falta de transparencia en su contratación, y es que, efectivamente nuestro Tribunal Supremo ha concluido la imposibilidad de declaración de abusiva de una estipulación con un contenido definitorio del precio, y que, por lo tanto, describe y define el objeto principal del contrato, pues no cabe el control de su equilibrio, y no puede examinarse la efusividad de su contenido, mas ello no excluye la posibilidad de que queden sujetas a un control de inclusión.

A estos efectos deber precisarse que el control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/20 12 , de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo ).

La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García ). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1 (LA LEY 4573/1993 )(no vinculación).

Pues bien, en el particular casos de los denominados "créditos revolving" en nuestra reciente sentencia de 17 de septiembre de 2020 hemos señalado que pues "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta ( pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor "cautivo", por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 )"

(...)

Pues bien, sin cuestionar su incorporación, de las cláusulas comprensiva de los intereses y el sistema " revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, Así, en primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema " revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas; lo que no contribuye a su percepción. Por otro lado, tampoco la redacción de las cláusulas de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje del límite del crédito, mas no clarifica otros extremos esenciales, ni, en primer lugar, cómo se conforma dicho saldo deudor, respecto de lo cual, ha de tenerse en consideración que la Cláusula 13 parece desprenderse que se integra también por los intereses remuneratorios y las primas de seguro de crédito incluidas, en su caso,; además de la propia fórmula matemática parece inferirse la figura del anatocismo de tal suerte que los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses; el contrato de otro lado parce no dar opción a la restitución del capital dispuesto en un único pago sino que se limite a permitir su amortización únicamente mediante cuotas que se fijan según la horquilla antes expresada, esto es, en definitiva, se prevé la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, quien en caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos. Y concluyéndose por todo ello la insuficiencia del enunciado contenido en el propio documento contractual, a los efectos de suministrar al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato, al ello ha de añadirse, finalmente, que el incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera se muestra de igual modo patente en el presente caso ante la falta de aportación por la demandada de todo tipo de elemento probatorio, ya fuera de naturaleza documental o incluso testifical, que permitiera acreditar la realización de tal tarea explicativa y aclaratoria previa, necesaria para la formalización del contrato; lo que debe decaer en su perjuicio, de conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba prescritas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En definitiva, en el supuesto de autos, lo relevante no es el uso que el demandante hubiese hecho de la tarjeta, ni si los intereses a la postre pagados son o no excesivos, sino la información que antes de la celebración del contrato se hubiese dado al cliente para que conociera las condiciones económicas del contrato figuran en la condición general segunda del mismo, sin que las conclusiones alcanzadas sobre la insuficiencia de la misma a estos efectos, sea propiamente controvertida en el recurso, por lo que no cabe, más que, concluir la falta de transparencia de la misma, y consiguientemente su nulidad"."

Así, también, la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 22 de abril de 2024 ( Roj: SAP B 4619/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4619 ), en un contrato similar al que es objeto de este procedimiento, señala:

" La concurrencia de todas las circunstancias reseñadas nos lleva a concluir que el demandante se hallaba en condiciones de poder conocer la TAE aplicable (24,51%), pero no la carga económica y jurídica que conllevaba el uso de la línea de crédito dado que, en el contrato objeto de autos, no figura con claridad la forma de funcionamiento de la línea de crédito (revolving) que se otorga al cliente, tipo de crédito que implica que cada vez que se paga la cuota fija pactada mensualmente se reconstituye el importe disponible de la línea de crédito, de modo que a medida que se va amortizando el capital pendiente, el titular puede efectuar nuevas disposiciones siempre hasta el límite autorizado, sin que ello suponga, salvo acuerdo entre las partes, la variación del porcentaje a pagar pactado, con lo que se extiende indefinidamente el plazo de amortización.

Tampoco se informa claramente que en esa cuota mensual fija que se abona se comprende la amortización del capital y los intereses calculados desde el último extracto de cuenta (más, en su caso, seguro y comisiones), de modo que el saldo pendiente de reembolso produce nuevos intereses pagaderos mensualmente.

Por lo tanto, tanto la fórmula de cálculo de intereses, como el modo de aplazamiento del pago y las comisiones u gastos fijados para las distintas operaciones, determinan que en cada mensualidad pueda incrementarse la deuda, en cuanto que la parte del crédito no amortizado incrementa el capital y devenga nuevos intereses, sin que conste que esta información se haya explicado antes de la contratación al cliente o consumidor, o pueda deducirse del contrato de forma clara para un consumidor medio.

En suma, a nuestro juicio, la falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el deudor tome conciencia y conozca, al momento de la contratación, la carga económica que va a conllevar el contrato durante su desarrollo, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata, que no queda claro en ninguna de las condiciones examinadas en particular ni tampoco en su conjunto, y no permite al consumidor conocer de manera razonable el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la "cuenta permanente".

En definitiva, estas previsiones no superan el control de transparencia formal lo que conlleva su nulidad con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil , es decir, "la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio, con sus intereses."

También en relación con un contrato similar al de autos, la SAP Zaragoza, sección 5ª, de 10 de julio de 2023 ( Roj: SAP Z 1189/2023 - ECLI:ES:APZ:2023:1189 ) señala:

" CUARTO.- En cuanto al control de transparencia, procede distinguir entre el control gramatical o de inclusión y el de transparencia cualificada o cognoscibilidad real de la carga económica y jurídica que asume el cliente, en este caso el acreditado.

Como reitera la jurisprudencia, entre otras la S.T.S. 314/2018, de 28 de mayo , para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Es decir, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad.

Por eso, el primer filtro, el del Art. 7 LCGC , consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato . Situación que en este caso no ha existido.

QUINTO.- Pero, además del Control de inclusión está el de comprensibilidad real o de transparencia cualificada, al constituir el precio del contrato. Siguiendo, pues, las pautas interpretativas de la S.T.S. de 9 de mayo de 2013 .

Es decir, si el consumidor, a la vista de los documentos remitidos podía ser capaz, en un examen abstracto de la cláusula o cláusulas que configuran el precio del préstamo, de comprender la carga económica y jurídica que asumiría.

Si en una negociación leal y equilibrada entre profesional oferente y consumidor adherente, este hubiera aceptado los términos del precio estipulado como consecuencia del crédito concedido.

En principio, la negociación del contrato no fue presencial, lo que obliga al oferente a un plus en las exigencias de claridad, puesto que supone una mayor dificultad "real" en la petición de aclaraciones.

SEXTO.- En el caso concreto no consta contrato firmado. De hecho, ya en la reclamación previa extrajudicial de 27-4-2022 ya se solicitó a la entidad acreditante que facilitara el contrato. Lo que volvió a repetirse en Otrosí de la demanda. Sin que conste el contrato propiamente dicho, lo que permite inferir que fue un contrato a distancia, posiblemente vía telefónica o por Internet. Sin que tampoco quede constancia de esto.

Solo constan las Condiciones Generales, tampoco firmadas, aunque sí aportadas por el demandante (Avantius 5).

En su página 2, en el punto 6 existe una cláusula general denominada "Coste del Crédito", cuyo tenor literal es el siguiente:

"Coste del Crédito: El tipo de interés a aplicarse variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo 3 tramos: 1.- Para saldos pendientes de hasta 6000 euros se aplicará un tipo deudor anual del 22,12% . 2.- Para saldos pendientes superiores a 6000 euros e inferiores o iguales a 9000 euros, el tipo deudor anual será del 15,76%. 3.- Para saldos pendientes superiores a 9000 euros, el tipo deudor anual será del 10,44%. El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado. El tipo de interés podrá ser revisado de conformidad con lo expresado en la Condición 13. La TAE oscilará entre el 24,51% y el 10,95% , dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización. Ver ejemplos en tabla adjunta:

TAE. Cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones, sin promociones de pago especial y con una tasa de amortización del 3,4% sobre la línea de crédito, considerando que se dispone en un inicio del total de la misma. Las Tae han sido calculadas de acuerdo con la Circular 5/2012 del Banco de España (BOE nº 161 de 6/07/2012) y con la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de contratos de crédito al consumo.

SEPTIMO. - Es decir, contiene un ejemplo del funcionamiento del precio del crédito que no expone con claridad el alcance real de la carga económica. Primero, porque no consta explicación, ejemplo ni simulación previa al contrato y sobre una situación real de crédito. Más bien está explicando un préstamo.

Segundo, la TAE que se explica es , precisamente, sin reutilización del disponible ( lo que constituye propiamente un préstamo). Pero tampoco incluye seguro, comisiones, penalizaciones o indemnizaciones.

Pero, sobre todo, no explica las consecuencias del impago de alguna cuota, ni los derivados de cuotas de pequeña entidad, puesto que sí se permiten amortizaciones del 3'4% de la línea de crédito.

Estas consecuencias se deducen de los extractos aportados por la demandada al contestar la demanda (Avantius 23). Basta con examinar, por ejemplo, los correspondientes a las operaciones de 27-1 al 24-2-2022 o la del 27-10 al 25-11- 2021, para deducir que cuando se impaga la cuota los intereses correspondientes a la misma se capitalizan. Lo que constituye la figura del " anatocismo" , cuya licitud está admitida, siempre y cuando esté debidamente aceptada y previamente explicada.

A esto se refiere la S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo al explicar el concepto de "revolving":

"8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.".

También la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, en su Exposición de Motivos reitera:

"Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses."

OCTAVO .- En este sentido es clara la STJUE, Sala sexta, de 12 de diciembre de 2019 (C-290/19 , RN y Home Credit Slovakia, a.s.), al interpretar la Directiva 2008/48 >CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo. Y que al referirse a la TAE subraya la importancia que para el consumidor tiene el conocimiento preciso del coste global del crédito, para valorar desde el punto de vista económico el alcance del compromiso que comporta la celebración del contrato de crédito (punto 29). Tesis recogida en nuestra sentencia 558/2020, de 16 de julio (rollo 1111/2020 ). Para lo cual no basta con acudir a la exclusiva condición que recoge la TAE, pues como reitera la reciente STJUE de 9 de julio de 2020 (C-452/2018 ) en su punto 45, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trata, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C- 186/2016 , apartado 45)"."

O la SAP Murcia, sección 5ª, de 7 de marzo de 2023 ( Roj: AAP MU 1333/2023 - ECLI:ES:APMU:2023:1333ª ):

" En efecto, la cláusula que establece el interés remuneratorio no es clara ni comprensible, de forma que tampoco permite que al adherirse a la misma la consumidora pueda entender las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho interés En el anverso se indica el T.A.E. y el T.I.N aplicables. Ahora bien, aquí ya se introduce una advertencia que dice "Cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones", y es en la cláusula sexta en la que parece que se determina "El tipo de interés a aplicarse ", que, según dice textualmente, " variará en función de saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo 3 tramos", que establece para saldos pendiente de hasta 6.000 euros, superiores a esta cantidad y superiores a la de 9.000 euros, incluyendo, no obstante, un cuadro ejemplificativo que incluye líneas de crédito de menos de 6000 euros, de 7000, 8000 y hasta 12.000 euros. Además, esa cláusula lleva por título "coste del crédito" y no " intereses remuneratorios " y tal mención puede inducir a error al consumidor. A ello se suma que la misma cláusula dice en cuanto al TAE "Cálculo teórico sin reutilización de disponible, sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones, sin promociones de pago especial y con tasa de amortización del 3,4% sobre la línea de crédito, considerando que se dispone en un inicio del total de la misma"; que, según la misma condición, "El tipo de interés podrá ser revisado de conformidad con lo expresado en la Condición 13"; y que la fórmula sobre el cálculo de intereses que establece es compleja y precisa de conocimientos especiales para descifrarla impidiendo que el adherente pueda obtener un conocimiento real y completo de cómo juega o puede jugar el cálculo del interés y el de las cuotas sucesivas. Todo ello, valorado en conjunto, permite inferir, como se ha anticipado, que las citadas cláusulas no superan el control de transparencia no pudiendo obviar que no consta información alguna relativa al conocimiento previo por parte de la consumidora del coste, especialmente gravoso, asumido en el contrato."

5. Lo razonado en las precedentes resoluciones judiciales es también predicable del contrato objeto del presente procedimiento, y debe concluirse que, aunque era posible conocer la TAE aplicable (24,51%), no sucede lo mismo con la carga económica y jurídica que conlleva el uso de la línea de crédito, pues en el contrato no figura con claridad la forma de funcionamiento de la línea de crédito (revolving) contratada. Ello no puede quedar "convalidado" por el hecho -no negado- de que los demandados hayan podido ir recibiendo los correspondientes extractos mensuales, pues el deber de información debió ser cumplido de forma previa a la suscripción del contrato, no posteriormente. Tampoco puede prosperar el argumento de la apelante de que nada impedía a los demandados acudir a un gestor o a un abogado para que les clarificasen las dudas, lo cual revela que, el funcionamiento mismo del contrato, su carga económica, no era de fácil comprensión. Y, desde luego, tampoco el empleo de fórmulas estereotipadas tales como la que figura en la página 1, en letra diminuta

o en la página 3

ha de conducir a que no sea llevado a cabo el oportuno juicio de transparencia, en el sentido expuesto.

6. En atención a todo lo anterior, se considera procedente la desestimación del recurso.

TERCERO.- Sobre la condena en constas de la primera instancia

1. Aduce la apelante que la estimación del recurso de apelación, con la consecuente íntegra estimación de la demanda interpuesta por esta representación, habrá de conllevar necesariamente la revocación del pronunciamiento relativo a la condena en costas en primera instancia a la actora, con condena en costas a los demandados, conforme al art. 394 LEC, así como con condena a los demandados de las costas de segunda instancia.

2. Los apelados se opone, pues aducen que la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia del Pleno núm. 419/2017, de 4 de julio, ha declarado que procede la imposición de costas de las instancias, dada la concurrencia de los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario. Por ello, piden que sean impuestas a la apelante las costas de segunda instancia.

3. Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la actora, procede mantener la imposición de costas de la primera instancia efectuada en la sentencia recurrida. Respecto de las costas de segunda instancia, por imperativo del art.398 LEC, la desestimación del recurso de apelación conduce a imponer a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FORNAX CAPITAL L.T.D. contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar, DEBO CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con imposición a la apelante de las costas de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo

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