Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 538/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 386/2025 de 17 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO
Nº de sentencia: 538/2025
Núm. Cendoj: 48020370042025100518
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1994
Núm. Roj: SAP BI 1994:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo
Magistrados
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
Dª. Ana Garcia Orruño (Ponente)
En Bilbao, a 17 de julio del 2025.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso 0000112/2023 - 0 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Bilbao, a instancia de Dª. Francisca, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª OIHANA PEREZ VALCARCEL y defendida por el letrado D.LUIS BENJAMIN QUINTANA DAMBORENEA, contra D. Florentino, apelado - demandado, representado por la procuradora D.ª Nerea Perez de Saracho Fernandez y defendido por el letrado D.DANIEL MARIN DEL CAMPO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 18 de noviembre del 2025 y si auto de aclaración de 10/02/2025 dictados por el mencionado Juzgado.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
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Solicitado complemento de la resolución en fecha 10 de febrero del 2025 se resolvió:
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
El presente procedimiento se inicia con una demanda de divorcio presentada por Doña Francisca frente a D. Florentino.
Expone que contrajeron matrimonio en fecha 25 de julio de 2009 y que son padres de tres hijos, Hortensia ahora de doce años, David y Victoriano de tres años. Refiere que el Sr. Florentino, experimentó un cambio siendo más autoritario, especialmente desde el nacimiento de sus hijos menores y el crecimiento de su hija mayor. Esta situación conllevaba discusiones y conflictos frecuentes en la familia que dio lugar a reacciones violentas y agresivas, de tal manera que la convivencia se volvió insostenible y provocó que finalmente denunciase la situación, lo que llevó a la apertura de diligencias en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer en Bilbao. Añade además que el demandado realiza imposiciones a los hijos y a ella misma en relación con su religión ( alimentación, vestimenta...)
En atención a lo cual insta la demanda de divorcio y adopción de medidas en relación con los tres hijos.
Por lo que hace a la situación laboral y económica, afirma que el demandado es autónomo de la construcción en la empresa DIRECCION000 y regenta dos negocios en el Municipio de DIRECCION001 por lo que percibe unos ingresos aproximados de 5.000 euros al mes. Ella es enfermera en el Hospital de DIRECCION002 si bien se encuentraba en excedencia para el cuidado de los hijos.
Por todo ello solicita se adopten las medidas consistentes en :
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Por el demandado,
En la contestación, se niegan los hechos y solicitudes de la demanda salvo los expresamente admitidos, y se expone que el matrimonio se celebró bajo el régimen de Comunicación Foral Vizcaína sin capitulaciones matrimoniales, con un acuerdo inicial de respeto mutuo a las religiones de ambos cónyuges. Se detallan dos viviendas familiares, una adquirida por el demandado antes del matrimonio y otra adquirida conjuntamente, proponiéndose como solución principal que la vivienda familiar se utilice como "vivienda nido" para los menores, con alternancia quincenal de los progenitores, y subsidiariamente la división material de la vivienda en dos pisos independientes para cada progenitor, con atribución exclusiva de la planta NUM001 destinada a taller al demandado. Respecto a los hijos menores, se solicita la guarda y custodia compartida con períodos alternos de dos semanas, visitas intersemanales, reparto equitativo de vacaciones y comunicación fluida, primando el interés superior de los menores conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Ley 7/2015 de relaciones familiares.
En cuanto a la contribución económica, se propone que cada progenitor asuma los gastos ordinarios durante el tiempo que tenga a los menores y que se abone una aportación mensual para gastos comunes, con contribución al 50% de gastos extraordinarios previa notificación y aprobación. Se discute la situación económica de ambos progenitores, señalando que ambos tienen ingresos similares y que el demandado afronta mayores cargas financieras.
Se rechazan las alegaciones de maltrato y se defiende la presunción de inocencia en el procedimiento penal abierto.
En la demanda reconvencional subsidiaria, se solicita una compensación económica mensual de 662,50 euros al atribuirse a la demandante el uso exclusivo de ambos pisos de la vivienda familiar, conforme al artículo 12.7 de la Ley 7/2015, fundamentada en un informe inmobiliario que valora el alquiler de la vivienda. Se invoca la doctrina jurisprudencial que admite la reconvención subsidiaria y se solicita que, en caso de no estimarse las pretensiones principales, se reconozca dicha compensación.
Sucintamente el demando reconviniente defiende la custodia compartida de los hijos, el uso compartido o dividido de la vivienda familiar, la contribución equitativa a los gastos familiares y la compensación económica por uso exclusivo de la vivienda, todo ello en atención al interés superior de los menores y conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable en materia de derecho de familia en España.
En las medidas provisionales se dicta en fecha 28 de octubre del 2023, auto en el cual ante la solicitud de adopción de medidas provisionales derivadas de una demanda de divorcio, la juzgadora, tras la vista, y considerando que no existe oposición del demandado, atribuye la guarda de los menores a la madre y la patria potestad indica se ejercerá de forma conjunta, requiriendo autorización judicial para la salida de los menores y la expedición del pasaporte, debido a temores fundados de la madre sobre la posible salida no consentida de los menores para prácticas culturales. Se concede el uso de la vivienda familiar a la madre hasta que cese la obligación de alimentos o se liquide el régimen económico ganancial, estableciendo que el demandado debe abandonar la vivienda y podrá retirar sus pertenencias en un plazo de diez días, realizándose inventario de los bienes comunes. Respecto al régimen de visitas, se reconoce al padre visitas en fines de semana alternos sin pernocta hasta que los menores cumplan tres años, con entregas y recogidas en el domicilio materno, y visitas los miércoles por la tarde; además, se establece un régimen de vacaciones alternas. La petición del padre de pernoctas y uso de una planta de la vivienda familiar se desestima por no estar habilitada como vivienda y por razones de protección de los menores. En cuanto a la pensión de alimentos, se fija en 600 euros mensuales (200 por cada menor), con actualización anual conforme al IPC, y se establece que ambos progenitores compartirán por mitad los gastos ordinarios y extraordinarios necesarios para los menores, definiendo claramente qué gastos corresponden a cada categoría.
Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2024, por el Sr. Florentino, se insta un expediente de jurisdicción voluntaria por el cual se recaba autorización urgente para establecer el menú Halal como alimentación principal de los menores. Afirma el solicitante que
Seguidamente, y tras la práctica de prueba, el día 18 de noviembre de 2024 se dicta la sentencia que es objeto de recurso por los motivos indicados.
En dicha resolución se constata por la juzgadora que se cumplen los requisitos legales para decretar el divorcio conforme a los artículos 81 y 86 del Código Civil. Respecto a la guarda y custodia de los hijos menores, se establece la guarda compartida por períodos alternos de dos semanas naturales, con cambios de custodia los lunes en el centro escolar o en el domicilio familiar si es festivo, y derecho a visitas dos días a la semana para el progenitor que no ejerza la guarda en ese período. Se ordena la prohibición de salida del país de los menores sin consentimiento de ambos progenitores o autorización judicial. Se regula la contribución de alimentos mediante una cuenta mancomunada con aportaciones mensuales de 300 euros por progenitor, y se establecen criterios para gastos ordinarios y extraordinarios. En cuanto al domicilio familiar, los menores residirán en él y los progenitores se rotarán en su uso hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, esto es , casa nido. Sobre la alimentación, se autoriza al progenitor demandado a realizar los trámites para el cambio del menú escolar de los menores a alimentación halal, considerando que durante la convivencia se respetó esta práctica y que no supone una limitación a la libertad religiosa de la madre ni un perjuicio para los menores. La resolución, concluye que la discrepancia en la educación religiosa afecta al desarrollo psicoemocional de los hijos y que la protección del interés superior justifica las medidas adoptadas.
Tras la sentencia se dicta auto de complemento en relación con la atribución del uso del vehículo familiar.
Como hemos indicado, las sentencias de autos acuerda una guarda y custodia compartida por semanas alternas.
Indica la apelante que hemos de tener en cuenta que nos encontramos en un contexto de actuaciones penales por violencia de género, por lo que cuestiona la aplicación que la resolución de instancia hace conforme a los artículos 92.7 del Código Civil y el artículo 11.3 de la Ley 7/2015 (LRFPV), que establecen que no procede la guarda conjunta cuando uno de los progenitores está implicado en procesos penales por violencia de género o existen indicios fundados de violencia doméstica.
Pues bien, en el supuesto analizado, el progenitor está sujeto a un procedimiento penal por delitos de maltrato habitual, coacciones y vejaciones en el ámbito familiar, con acusación formal, apertura de juicio oral y señalamiento para el día 4 de noviembre de 2025 , lo que a nuestro entender implica la existencia de indicios fundados en la medida en que estamos próximos a la fase de vista de juicio penal.
Esta Audiencia Provincial de Bizkaia, ha considerado y considera que aunque la custodia compartida es la regla general preferente, debe excluirse tal preferencia, cuando hay procedimientos penales en curso relacionados con violencia de género, incluso si no hay condena firme, valorando los indicios fundados como circunstancias relevantes para la decisión judicial, esto es, la existencia del procedimiento penal impide la regla general de la custodia compartida, recomendando una guarda exclusiva a favor de la madre salvo razones que aconsejen que pese a tal situación es mejor para el interés de los menores la custodia compartida.
Por tanto, en los supuestos como el de autos, hay que reforzar la motivación al pronunciarse no solo sobre la custodia compartida sino también en cuanto al régimen de visitas del progenitor paterno con sus hijos. Esta especial y reforzada motivación es una exigencia constitucional, y la STC, Constitucional sección 1 del 23 de septiembre de 2024 ( ROJ: STC 115/2024 - ECLI:ES:TC:2024:115 ) así lo ha considerado, una motivación de reforzada, al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. En el mismo sentido la STC 54/2025, de 10 de marzo de 2025
(resaltado nuestro)
Recientemente también se ha pronunciado el Tribunal Supremo, ponente María de los Angeles Parra Lucan, en la STS, Civil sección 1 del 12 de mayo de 2025
La sentencia de instancia se funda para acordar un régimen de custodia compartida que
Aun así recalca la mala relación entre los progenitores junto con la posibilidad de acudir a intervención familiar para mejorar la relación y dice
Se señala por la apelante que, pese a informes psicosociales que no aprecian riesgo y sugieren incrementar visitas, la existencia del procedimiento penal impide la custodia compartida, recomendando la guarda exclusiva a favor de la madre con régimen de visitas para el padre. Además, se menciona que la representación del progenitor ha reconocido la existencia de daños psicológicos a la madre mediante consignación económica como reparación.
La apelante sostiene que, no es procedente establecer la custodia compartida, priorizando la protección de los menores y la madre en el contexto de violencia de género y procedimientos penales en curso.
Este órgano colegiado, va a estimar el recurso de apelación interpuesto en la medida en que la ausencia de "incidentes" en el régimen de entrega de los hijos comunes para las visitas acordadas en sede de medidas provisionales, no puede ser el criterio reforzado para motivar una custodia compartida en piso nido en un supuesto en que existe abierto juicio penal por violencia contra la mujer y donde un factor determinante es la situación de dominación y sumisión. Una vez se juzgue penalmente, podrá en su caso ser objeto de modificación, por los nuevos hechos la presente decisión, pero como indica el TC en las sentencias antes citadas, no podemos asumir en todo caso que lo mejor para el interés superior de los menores sea en todo caso y de cualquier forma estar con sus padres.
Precisamente, las visitas acordadas en sede de medidas provisionales, se comprenden con el mantenimiento de la solución adoptada pero no para pasar a una custodia compartida, cuando todavía está pendiente la celebración de juicio penal. Hemos de recordar que el artículo 39 de la C.E, atribuye la obligación a los poderes públicos de asegurar la protección de la familia y en especial de los menores de edad y el artículo 2 de la ley Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia establece como principio fundamental el interés superior del menor y expresamente preceptúa:
El mismo precepto, se refiere a la concurrencia de otros intereses legítimos dignos de protección pero en los supuestos de concurrencia nos indica que se deberá priorizar el interés del menor. Asimismo, el artículo 92 en su apartado 7, del CC, establece que no procederá la custodia compartida cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Y el artículo 11 de nuestra ley de Relaciones Familiares indica en su apartado tercero que "3. No obstante, con igual carácter general se entenderá que no procede atribuir la guarda y custodia de los hijos e hijas, ni individual ni compartida, ni un régimen de estancia, relación y comunicación respecto de ellos y ellas, al progenitor que haya sido condenado penalmente por sentencia firme por un delito de violencia doméstica o de género por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro miembro de la pareja o de los hijos e hijas que convivan con ambos hasta la extinción de la responsabilidad penal. En este sentido, los indicios fundados de la comisión de dichos delitos serán tenidos en cuenta por el juez como circunstancias relevantes a los efectos del establecimiento o modificación de las medidas previstas en esta ley en relación con dicho régimen, del mismo modo que lo podrá ser, en su caso, la resolución absolutoria que pudiera recaer posteriormente."
En el supuesto de autos no hay una condena penal pero sí un indicio relevante por cuanto que se ha abierto juicio oral señalado para el mes de noviembre.
Asimismo, hemos de atender también a que el apelado aun cuando trabaja como autónomo lo que podría darle una mayor flexibilidad horaria, la situación es la contraria, por cuanto que continúa con sus amplias jornadas laborales de tal manera que en el tiempo transcurrido entre la sentencia y celebración de la visita en esta segunda instancia se constata que muchos de los tiempos los pasan los menores con el entorno familiar del Sr. Florentino y con la actual pareja de éste que se encontraba embarazada. Por el contrario, la madre ha acomodado de mejor manera sus horarios para poder llevar a los hijos a la escuela y depender menos de la ayuda de los abuelos.
Hemos podido oír a la hija, que en fechas recientes ha cumplido los 12 años y si bien, la misma se ha mostrado, nerviosa, introvertida y remisa a colaborar para evitar problemas con sus padres, sí que nos ha explicado como es la situación con cada progenitor en el tiempo en que están con cada uno de ellos, y hemos podido inferir que el padre pasa mucho tiempo trabajando y ellos quedan bajo la supervisión de la familia y pareja paterna. A todo ello, añadir que la menor, ante dificultades escolares cuenta con la ayuda de su madre, lo que hace telefónicamente, en la medida en que se lo permiten y que también identifica como figura de apego principal a la apelante por parte de su hija.
Por tanto, si aunamos las diversas circunstancias relatadas y acreditadas, entendemos que, en el momento actual y con las circunstancias analizadas, procede mantener el régimen de guarda, custodia y visitas acordadas en su día en el auto de medidas provisionales, al considerar que es el que mejor se acomoda a la situación actual que están viviendo los menores y que aconseja adoptar un régimen que no sea de custodia compartida para regular el régimen de comunicación, sin perjuicio del devenir de los hechos que acontezcan.
Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y acordar atribuir la guarda de los menores a la madre y fijar un régimen de visitas de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes, haciendo la recogida y entrega en el centro escolar. Entre semana, el padre podrá ver a los menores el miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20.00, que serán reintegrados en el portal de los abuelos maternos. Igualmente, disfrutará de ellos la mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo en caso de discrepancia los años pares Doña Francisca y los años impares Don Florentino.
Otro de los pronunciamientos recurridos es el relativo a conceder al Sr. Florentino, autorización para realizar todos los trámites necesarios para llevar a cabo el cambio de menú escolar de los menores Hortensia , Victoriano, y David y la facultad para establecer el menú halal como alimentación principal de los hijos menores de edad.
El procedimiento previsto en el párrafo segundo del art. 156 del Código Civil (CCv) atribuye al juzgado la decisión de designar cuál de los progenitores toma una decisión en caso de desacuerdo, sin sustituirlos. Insistimos, como hacemos siempre en estos casos, que la norma indica
Se constata una evidente diferencia, puesto que cada progenitor, parece ostentar posturas distintas o al menos quieren ser quienes adopten de forma individual la decisión. Resolución, que ha de ser adoptada tomando en consideración el interes superior de los hijos menores.
La sentencia de instancia con reproducción literal de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, indica que :
La argumentación en que se sustenta la decisión parte de la consideración de que (i) la madre consintió hasta el divorcio que se siguiese la traducción musulmana y (ii) la libertad religiosa del padre.
Pero la sentencia no toma en cuenta que la madre refiere y relata que si se siguió la alimentación Halal, lo fue por cuanto que se quería mantener una convivencia sin discusiones ni pelas y menos delante de los hijos. Parece desprenderse de la sentencia que la finalidad de no aceptar la alimentación halal para los hijos se residencia en que la madre ahora al separarse quiere perjudicar al padre. Sin embargo, de los elementos probatorios no se desprende tal afirmación, ni estamos en disposición de considerar que la madre toma postura con el ánimo o intención de perjudicar ni molestar al padre de sus hijos. Ella misma ha dicho que cuando los hijos sean mayores podrán decidir por ellos mismos que es lo que quieren. Por otra parte, tampoco podemos omitir o no tomar en consideración que si en la casa se siguió la dieta Halal lo fuese precisamente para evitar gritos y discusiones fuertes, de hecho, el desencadenante último y que da lugar a las diligencias en Violencia y a la tramitación del divorcio, se residencia precisamente en el viaje a Marruecos a la fiesta del cordero y para circuncidar a los niños. En dicha actuación policial se recoge también que la Sra. Francisca , relata que cuando su marido se disgusta por cualquier motivo, se altera mucho, y rompe cosas en casa y por ello le da mucho miedo no obedecerle.
Por tanto, podemos inferir que si bien la apelante no manifestó durante el matrimonio la negativa a que sus hijos sigue en la dieta Halal, propia de la religión musulmana, ha sido precisamente cuando el apelado ha querido llevar a los menores a la fiesta del cordero, cuando se ha desencadenado el proceso de divorcio, de lo que inferimos que no se trata tanto de que la dieta alimenticia sea negativa o no adecuada para los menores, sino del alcance que a la misma se le quiere dar dentro de un marco de libertad de religión, que para ambos ciudadanos existe. Esto es, para la madre y para el padre. El desacuerdo expreso y materializado surge en tanto en cuanto, en aras al derecho a la libertad religiosa que nuestra constitución nos otorga, el padre y apelado es musulmán, la madre no y aquel quiere que sus hijos se educan y crezcan como creyentes en la religión musulmana y por ende se siga la misma, ahora en cuanto a la dieta.
Ambas partes, tiene derecho a la libertad de religión, y a cambiar de opinión, o a valorar si aceptan o acatan una decisión que en principio no afecta a la salud como es no comer determinados alimentos o respetar el rito de su sacrificio, pero no otras relacionadas con la religión. Lo cierto es , que la decisión a adoptar sobre la alimentación halal, es una decisión de opción religiosa. Y por ello podríamos entender que a quien no es religioso puede darle igual que sus hijos menores de edad practiquen el rito del otro progenitor, o entender lo contrario, no quieren que sus hijos crezcan bajo una determinada opción religiosa, cualquiera que ella sea hasta que no puedan por si mismos decidir. Y tan legitimas son unas decisiones como otras, ya que tenemos derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto ( art 16 de la C.E.) .
En el caso de autos, hemos podido escuchar a la niña, que tiene doce años, y nada ha expresado en relación con su interés o voluntad de seguir la alimentación de la religión musulmana ni sobre sus creencias. Por otra parte, decir que no respetar la comida halal supone un atentado contra la libertad religiosa del padre y en cambio sí respetarla, no supone un atentado contra la libertad religiosa de la madre no es correcto por cuanto que la ausencia de convicción religiosa de la madre ha de ser tratada con igual respeto que las convicciones religiosas del padre ya que nuestro estado establece el principio de laicidad ( art 16.1 y 3 C.E) y ello sin perjuicio de las decisiones que los hijos tomen cuando sean lo suficientemente maduros o en los momentos de convivencia con cualquiera de sus progenitores adopten estos. Esto es, según nuestro ordenamiento jurídico, no es mejor tener una religión que no tener ninguna, ni puedo restarse valor al motivo desencadenante del procedimiento de violencia ni impedir cambiar de opinión o mostrar una opinión distinta a la anterior.
El Tribunal Constitucional delimita los contenidos de la libertad religiosa, recordando que la posibilidad de profesar las creencias que desee y de conducirse externamente de acuerdo con ellas que la Constitución reconoce a todos, tiene menor intensidad cuando se proyecta sobre terceros a quienes se trata de hacer partícipes de sus convicciones, incluso haciendo proselitismo. En estos casos, la libertad religiosa propia encuentra su límite en la de los terceros que se ven afectados, dado que, en primer término,
Por ello la discrepancia ha de enfocarse desde la perspectiva del interés de los menores, y tras oír a la niña de doce años que no evidencia, en el momento actual, probablemente por su propia edad y situación, interés en temas religiosos, consideramos que la decisión a adoptar la corresponde a la madre que es quien tiene la custodia, sin perjuicio de que cuando los menores están con el padre se adapten a la alimentación que él realiza dentro del marco de su religión.
Dado que se acuerda la guarda y custodia materna junto con un régimen de visitas, entendemos que procede mantener el resto de medidas que con carácter provisional fueron en su día adoptadas en relación con la vivienda, pensión de alimentos etc., al entender que la prueba practicada en el procedimiento de divorcio avala lo que en su día se decidió en las medidas provisionales adoptadas. Sin que quepa atribuir a cada progenitor le uso de una planta ya que no consta habilitada para vivienda, y respecto el uso del almacén/taller de la vivienda tampoco en la medida en que da servicios para el uso de la vivienda (p.e. depósito , caldera...).
Conforme al art. 398.2 LEC, no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación.
A la vista de la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede decretar la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.-
2.-
Asimismo, el progenitor no custodio podrá estar en compañía de los menores durante las tardes de los martes y los jueves desde la salida del colegio (o las 17 horas si no acuden al mismo) hasta las 20 horas. La entrega de los menores se hará en el portal de la vivienda de los abuelos o de preferirlo la madre en su propia vivienda.
3.-
4.-
5.- Se
6.- Se mantiene el resto de pronunciamientos.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
