Sentencia Civil 551/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 551/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 897/2023 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 551/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100507

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10751

Núm. Roj: SAP B 10751:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120218302586

Recurso de apelación 897/2023 -I

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Gavà

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 697/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012089723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012089723

Parte recurrente/Solicitante: Cristina

Procurador/a: Faustino Igualador Peco

Abogado/a: MARIA MONTSERRAT TELLEZ ALVAREZ

Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., IG. OCUPANTES DIRECCION000 - DIRECCION001-

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Pablo Ledesma López

SENTENCIA Nº 551/2024

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 17 de septiembre de 2024

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 697/2021, remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de Cristina contra la sentencia dictada el 29.03.2023 y en el que consta como parte apelada Divarian Propiedad SA, representada por el procurador Carles Badía Martínez.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta en representación de Divarian Propiedad S.A. y acuerdo el desahucio de Cristina y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, Condeno solidariamente a Cristina y los ignorados ocupantes de lavivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, a pagar las costas procesales causadas."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 5.09.2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandada que ha podido ser identificada Cristina se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Divarian Propiedad SA contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001,

En la demanda se indica que la demandante es propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, habiendo tenido conocimiento de que la finca de la que es propietaria viene siendo ocupada sin su permiso por personas de identidad ignorada.

En virtud de ello se solicitó se dictare sentencia por la que se condene a los demandados a desalojar la vivienda propiedad de la demandante, imponiéndose en todo caso a los mismos las costas del presente procedimiento

Los demandados fueron emplazados el 21.06.2022 en la persona de Cristina quien solicitó la justicia gratuita el 26.07.2022, fuera del plazo fijado para comparecer de diez días que consta en la cédula de emplazamiento de la que obra copia en autos y en la que asimismo se informa de la posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita lo que suspendería el proceso.

Una vez reconocido el derecho a litigar gratuitamente de Cristina se presentó escrito en el que se solicitaba la declaración de nulidad de actuaciones retrotrayendo el procedimiento al momento previo a la oposición, se promoviere incidente extraordinario de suspensión del desahucio al amparo del Real decreto-ley 11/2020 y se suspendiere el procedimiento de cara a formular un alquiler social al amparo de lo previsto en la Ley 1/2022.

Por medio de providencia de 13.02.2023 se inadmitió a trámite el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones.

En cuanto a la suspensión del procedimiento con fundamento en el Real decreto-ley 11/2020 fue denegado por auto de 13.02.2023. El mismo fue recurrido en reposición, desestimándose el recurso por auto de 29.03.2023.

De igual forma se dictó una providencia el 13.02.2023 que denegó la petición de suspensión formulada al amparo de la Ley 1/2022 (en esta fecha se dictaron dos providencias y un auto que son los que se han detallado). La misma fue recurrida en reposición, resolviéndose el recurso por medio de auto de 29.03.2023.

El juicio se celebró el 9.03.2023 tras lo que se dictó sentencia el 29.03.2023 que es estimatoria de la demanda al entender se dan los requisitos de la acción ejercitada, no habiéndose acreditado la existencia de título que justifique la ocupación. Igualmente se indica que los motivos de oposición alegados por la letrada de la parte demandada en el trámite de conclusiones conferido en el acto de la vista no hacen referencia al fondo del asunto, y ya fueron resueltos en resoluciones anteriores.

Cristina interpone recurso de apelación en el que señala la incongruencia y falta de motivación en cuanto a la petición de suspensión al amparo de la Ley 1/2022 dado que era una cuestión sobre la que no se había resuelto. Lo mismo se señala en lo que se refiere a las pruebas que fueron aportadas por la parte demandada en el acto de la vista referentes a su situación de vulnerabilidad y la falta de pronunciamiento en cuanto a la misma, entendiendo que existe asimismo un error en la valoración de prueba en lo que se refiere a la misma. Por último, se indica que en cuanto a las costas debe tenerse en cuenta que la demandada litiga con justicia gratuita y la indefensión que se le ha generado por las que estima irregularidades procesales en el curso del procedimiento.

Divarian Propiedad SA se opone al recurso de apelación estimando que la sentencia en su momento es correcta al reunirse todos los requisitos para el ejercicio de la acción de desahucio, no incurrir la misma en incongruencia, no ser la situación de vulnerabilidad un motivo de oposición al precario y no afectar a una condena en costas el tener reconocido la demandada el derecho a la justicia gratuita.

SEGUNDO.- Incongruencia y falta de motivación

En el recurso de apelación se indica que a juicio de la apelante concurre en este caso una falta de motivación e incongruencia en la sentencia apelada en relación a la alegación de la operativa de la Ley 1/2022 y la problemática de vulnerabilidad que en su momento fue planteada y a la que entiende no se le da repuesta en la sentencia apelada (ni en las resoluciones previas a las que la misma remite) pese a entender que ello era necesario.

La parte apelada difiere de esta conclusión pues entiende que además de no haberse personado la ahora apelante en el momento oportuno para ello habiéndole precluído la posibilidad para ello, se indica que la sentencia (y resoluciones anteriores) dan respuesta a lo planteado, destacando que se trata de alegaciones que no hacen referencia al fondo del asunto, valoración que comparte plenamente la parte apelada.

En relación a lo suscitado con este motivo de apelación referente al deber de congruencia y motivación de las sentencias, dispone el art. 218.1 LEC:

"Artículo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, la STC 25/2012, de 27 febrero (ECLI:ES:TC:2012:25) que a su vez recoge lo señalado en la STC 40/2006, de 13 de febrero, indica:

"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente"

De lo que se acaba de exponer cabe derivar que la congruencia no se vincula con los argumentos que se expongan por las partes, sino en relación a las pretensiones ejercitadas, algo que se destaca en la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291) según la que:

"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 313/2020, de 17 de junio , 526/2020, de 14 de octubre , entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.

Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre ), si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte."

Finalmente se estima de interés reflejar lo contenido en la STS 605/2022 de 16 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3399) en cuanto a lo que es la argumentación que debe contener una sentencia a fin de reputarla congruente. Así indica:

"En cualquier caso, hemos declarado en la sentencia 377/2014, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce la reciente sentencia 589/2022, de 27 de julio , que:

"La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre , con cita de la de 14 de julio de 1994 , reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)"".

Como hemos dicho, también, en las sentencias 673/2021, de 5 de octubre y 364/2022, de 4 de mayo , ahora con respecto a la exigencia de motivación, que ésta:

"[...] no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 774/2014, de 12 de enero de 2015 ; y 484/2018, de 11 de septiembre )".

En las sentencias de esta Sala 283/2008, de 5 abril ; 577/2011, de 20 julio ; 277/2016, de 25 de abril y 430/2020, de 15 de julio , nos hemos manifestado en el sentido de que:

""[...] cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...] la motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió ...".

En lo que se refiere a la motivación (como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional), cabe indicar que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable ( STC 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero), ello no obstante, el deber de motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ( STC 70/1991, de 8 de abril), ni exige en el tribunal o juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada ( STC 100/1987, de 12 de junio).

A tal efecto, cabe citar en cuanto que contiene una detallada exposición de lo planteado la SAP Valencia, Sec. 6ª 214/2022 de 18 de mayo de 2022 (ECLI:ES:APV:2022:2138) en la que se indica:

"El artículo 218 LEC exige la exhaustividad y congruencia de las sentencias, e impone al juez el deber de su motivación.

Desde esa previsión legislativa, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 CE , según los cuales las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987 ), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 , con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 ), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro. La exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 . La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española .

La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de "motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 )".

En este caso, lo primero que cabe señalar es que la demandada fue emplazada el 21.06.2022 interesando el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente el 26.07.2022, esto es fuera del plazo de diez días del que consta informada al obrar en autos copia de la diligencia de emplazamiento con lo que le precluyó el plazo para contestar (la alegación referente a una problemática en la solicitud con una referencia a estar de vacaciones no se considera que tenga justificación dado el momento en que esta actuación se produjo). El efecto a ello inherente es el que se contiene en el art. 136 LEC conforme al que:

"Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate..."

No obstante lo anterior, ello no implica en modo alguno que la preclusión comporte una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, sino que lo que impide es la alegación de excepciones específicas por la parte demandada, sin que ello para nada afecte a la carga de la prueba de la parte actora de acreditar los hechos que fundamentan su pretensión ( art. 217 LEC) que es lo que se produjo en este caso en el que en el acto de la vista por parte de la juzgadora de forma expresa se dijo que la no presentación de la contestación de la demanda implicaba que era controvertido todo lo que se había indicado por la parte actora.

Es por ello que en ningún modo se puede entender que la sentencia es incongruente y no está motivada pues la misma de forma expresa resuelve sobre lo que es objeto del procedimiento en los términos en que se habían planteado por la parte actora.

Además incluso la misma va mas allá haciendo una referencia a las alegaciones planteadas por la parte demandada y las resoluciones recaídas respecto de la triple petición que se había formulado por ella respecto de la nulidad de actuaciones retrotrayendo el procedimiento al momento previo a la oposición, la promoción de incidente extraordinario de suspensión del desahucio al amparo del Real decreto-ley 11/2020 y la suspensión del procedimiento de cara a formular una oferta de alquiler social al amparo de lo previsto en la Ley 1/2022.

A tales peticiones se dio respuesta por medio de tres resoluciones que fueron una providencia de 13.02.2023 que inadmitió a trámite el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, una providencia asimismo de 13.02.2023 respecto de la petición de suspensión al amparo de la Ley 1/2022 y un auto de 13.02.2023 se dio respuesta a la petición de suspensión fundamentada en el Real Decreto-ley 11/2020.

La providencia referente a la Ley 1/2022 y el auto antes mencionado relativo al Real Decreto-ley 11/2020 fueron recurridas en reposición. Estos recursos de reposición carecen de efectos suspensivos ( art. 451.3 LEC) con lo que la pendencia de los mismos en ningún modo pudo afectar a la celebración de la vista el 9.03.2023. Ambos recursos de reposición se vieron resueltos por autos de 29.03.2023 (es la misma fecha en que se4 dictó la sentencia apelada).

La exposición que se acaba de hacer constata que por parte del juzgado se ha dado respuesta en la sentencia objeto de recurso de apelación a aquello que constituye su objeto (la pretensión referente a la concurrencia de los requisitos para el ejercicio de la acción de precario). Incluso se contiene por remisión una respuesta a las demás cuestiones que había planteado la parte ahora apelante con lo que la congruencia y motivación se estima plenamente concurrente en este caso, sin perjuicio del legítimo derecho de la parte apelante de no estar conforme con los argumentos que se exponen por el juzgado, aunque ello no comporta que se dé la inconcurrencia y falta de motivación que se expone en el recurso de apelación.

Ello comporta que este motivo de apelación no se puedan ver atendido.

TERCERO.- Oferta de alquiler social y vulnerabilidad

En el recurso de apelación se señala que dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la apelante, era necesario que a la misma se hubiere hecho una oferta de alquiler social con referencia a la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

A ello se opone la parte apelada, destacando que es una cuestión ajena a la presente fase del proceso y que la oferta de alquiler social no es un requisito de procedibilidad.

La sentencia apelada (con referencia a la providencia de 13.02.2023 y auto de 29.02.2023) no la entiende necesaria señalando la fecha de interposición de la demanda, la falta de prueba de la situación de vulnerabilidad, el no constar inscrita la vivienda en el registro de viviendas vacías y no constar acreditado que se ocupare la vivienda antes del 1.06.2021 al ser la fecha de empadronamiento el 25.03.2022.

En relación este motivo de apelación en el que se estima necesario entrar pese a no haberse contestado a la demanda en plazo por si pudiere ser una cuestión de orden público procesal, cabe indicar que en cuanto al alquiler social y la realización de una oferta al respecto, no se considera que sea un requisito de procedibilidad.

A tal efecto cabe indicar que la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética introdujo en su art 5.2 la exigencia conforme a la que antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante de ser gran tenedor o persona jurídica adquirente en las condiciones que la norma establece debía ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la ley, lo cual debe comprobar el propio demandante.

El precepto en su redacción inicial sólo estaba previsto para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios para los referentes a la finalización de plazo, la efectividad del derecho inscrito del art. 250.1.7 de la LEC o precario del art. 250.1.2 LEC que se vieron incorporados por medio de la reforma de la Ley 24/2015 operada por medio del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre,

En relación a este precepto y su operativa práctica, se adoptaron los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona. Entre ellos se aceptó, por unanimidad, el referido a que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no podía ser considerado un requisito de procedibilidad.

Posteriormente la Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto Ley 17/2019, entre los preceptos declarados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que daba una redacción a la Disposición Adicional Primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Tras ello, el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19 redactó el precepto manteniendo esta exigencia de oferta de propuesta de alquiler social en los casos que detallaba

Esta redacción asimismo fue declarada nula, por inconstitucional, por la Sentencia nº 28/2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2022, corroborando la STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio.

Finalmente se ha dictado en Cataluña la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 7 de marzo de 2022 (la demanda es anterior a la misma), que vuelve a añadir una Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015 en la que se dispone:

"Ofrecimiento de propuesta de alquiler social

1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. b y d, y de doce años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. a y c. En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007 , la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.

c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9. a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.° Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él.»

2.° Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021.

3.° Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.

4.° Que los servicios municipales emitan informe favorable sobre el cumplimiento de los parámetros de riesgo de exclusión residencial por parte de los ocupantes y sobre su arraigo y convivencia en el entorno vecinal.

2. Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales.

3. Los contratos de alquiler social obligatorio que se suscriban de acuerdo con lo establecido por la presente ley deben tener una duración mínima igual que la fijada por la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica".

En esta nueva redacción de la norma la obligación de ofrecer alquiler social ya no constituye un requisito de procedibilidad o admisibilidad pues declara de forma expresa que el procedimiento de desahucio o ejecutivo (tras una interrupción en su caso que ya no se estima idóneo suscitar en este momento máxime cuando ya consta el traslado a los servicios sociales a que a continuación se hace referencia) debe continuar con independencia de que se haya cumplido con la obligación de ofrecer alquiler social.

Ello supone que este motivo de apelación no se pueda tampoco ver atendido sin perjuicio de las medidas tuteladoras que se adopten por la administración en fase de lanzamiento en base a la situación de la apelante que deriva del informe de los Servicios Sociales de DIRECCION001 de 24.02.2023 y la situación de la apelante como víctima de violencia de género que consta en el auto de 9.01.2023 dictado en la ejecutoria 231/2022 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú, pruebas admitidas por medio de auto dictado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11.07.2023.

CUARTO.- Costas de primera instancia

La apelante asimismo difiere de la condena en costas que se contiene en la sentencia de primera instancia señalando que tiene reconocido del derecho a la justicia gratuita, su difícil situación económica (indica vivir únicamente ella con una hija menor de tres años) y ante las que indica irregularidades del procedimiento.

A ello se opone la apelada que señala que el tener reconocido el derecho a la justicia gratuita no impide una condena en costas, sino que lo que ello afectaría al pago de las mismas.

En relación a lo que se plantea con ocasión de este motivo de apelación cabe indicar en primer lugar que en esta causa no se estima concurra ningún tipo de irregularidad procesal tal y como se ha detallado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

En cuanto a la situación de vulnerabilidad, el tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y los efectos que ello pudiere tener en una condena en costas (en este caso la demanda se ve estimada en su integridad sin que se estime concurran dudas de hecho o de derecho en lo que es la acción ejercitada con fundamento en el art. 394.1 LEC) , cabe indicar que ello no es impedimento para una condena en costas, ya que el tener reconocido el derecho a la justicia gratuita lo que impide es que su pago le pueda ser exigido salvo que viniere a mejor fortuna indicando al respecto el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita:

"2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20".

Ello comporta que asimismo este motivo de apelación se deba ver desestimado.

QUINTO.-Por imperativo del art. 398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de Cristina contra la sentencia dictada en fecha 29.03.2023 por el Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Gavà en los autos de juicio verbal nº 697/2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, de los depósitos que pudieran haber constituido los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

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