Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 551/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 897/2023 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 551/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100507
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10751
Núm. Roj: SAP B 10751:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120218302586
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012089723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012089723
Parte recurrente/Solicitante: Cristina
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: MARIA MONTSERRAT TELLEZ ALVAREZ
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., IG. OCUPANTES DIRECCION000 - DIRECCION001-
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 17 de septiembre de 2024
Antecedentes
"FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta en representación de Divarian Propiedad S.A. y acuerdo el desahucio de Cristina y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, Condeno solidariamente a Cristina y los ignorados ocupantes de lavivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, a pagar las costas procesales causadas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 5.09.2024.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la demandada que ha podido ser identificada Cristina se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Divarian Propiedad SA contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001,
En la demanda se indica que la demandante es propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, habiendo tenido conocimiento de que la finca de la que es propietaria viene siendo ocupada sin su permiso por personas de identidad ignorada.
En virtud de ello se solicitó se dictare sentencia por la que se condene a los demandados a desalojar la vivienda propiedad de la demandante, imponiéndose en todo caso a los mismos las costas del presente procedimiento
Los demandados fueron emplazados el 21.06.2022 en la persona de Cristina quien solicitó la justicia gratuita el 26.07.2022, fuera del plazo fijado para comparecer de diez días que consta en la cédula de emplazamiento de la que obra copia en autos y en la que asimismo se informa de la posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita lo que suspendería el proceso.
Una vez reconocido el derecho a litigar gratuitamente de Cristina se presentó escrito en el que se solicitaba la declaración de nulidad de actuaciones retrotrayendo el procedimiento al momento previo a la oposición, se promoviere incidente extraordinario de suspensión del desahucio al amparo del Real decreto-ley 11/2020 y se suspendiere el procedimiento de cara a formular un alquiler social al amparo de lo previsto en la Ley 1/2022.
Por medio de providencia de 13.02.2023 se inadmitió a trámite el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones.
En cuanto a la suspensión del procedimiento con fundamento en el Real decreto-ley 11/2020 fue denegado por auto de 13.02.2023. El mismo fue recurrido en reposición, desestimándose el recurso por auto de 29.03.2023.
De igual forma se dictó una providencia el 13.02.2023 que denegó la petición de suspensión formulada al amparo de la Ley 1/2022 (en esta fecha se dictaron dos providencias y un auto que son los que se han detallado). La misma fue recurrida en reposición, resolviéndose el recurso por medio de auto de 29.03.2023.
El juicio se celebró el 9.03.2023 tras lo que se dictó sentencia el 29.03.2023 que es estimatoria de la demanda al entender se dan los requisitos de la acción ejercitada, no habiéndose acreditado la existencia de título que justifique la ocupación. Igualmente se indica que los motivos de oposición alegados por la letrada de la parte demandada en el trámite de conclusiones conferido en el acto de la vista no hacen referencia al fondo del asunto, y ya fueron resueltos en resoluciones anteriores.
Cristina interpone recurso de apelación en el que señala la incongruencia y falta de motivación en cuanto a la petición de suspensión al amparo de la Ley 1/2022 dado que era una cuestión sobre la que no se había resuelto. Lo mismo se señala en lo que se refiere a las pruebas que fueron aportadas por la parte demandada en el acto de la vista referentes a su situación de vulnerabilidad y la falta de pronunciamiento en cuanto a la misma, entendiendo que existe asimismo un error en la valoración de prueba en lo que se refiere a la misma. Por último, se indica que en cuanto a las costas debe tenerse en cuenta que la demandada litiga con justicia gratuita y la indefensión que se le ha generado por las que estima irregularidades procesales en el curso del procedimiento.
Divarian Propiedad SA se opone al recurso de apelación estimando que la sentencia en su momento es correcta al reunirse todos los requisitos para el ejercicio de la acción de desahucio, no incurrir la misma en incongruencia, no ser la situación de vulnerabilidad un motivo de oposición al precario y no afectar a una condena en costas el tener reconocido la demandada el derecho a la justicia gratuita.
En el recurso de apelación se indica que a juicio de la apelante concurre en este caso una falta de motivación e incongruencia en la sentencia apelada en relación a la alegación de la operativa de la Ley 1/2022 y la problemática de vulnerabilidad que en su momento fue planteada y a la que entiende no se le da repuesta en la sentencia apelada (ni en las resoluciones previas a las que la misma remite) pese a entender que ello era necesario.
La parte apelada difiere de esta conclusión pues entiende que además de no haberse personado la ahora apelante en el momento oportuno para ello habiéndole precluído la posibilidad para ello, se indica que la sentencia (y resoluciones anteriores) dan respuesta a lo planteado, destacando que se trata de alegaciones que no hacen referencia al fondo del asunto, valoración que comparte plenamente la parte apelada.
En relación a lo suscitado con este motivo de apelación referente al deber de congruencia y motivación de las sentencias, dispone el art. 218.1 LEC:
Respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, la STC 25/2012, de 27 febrero (ECLI:ES:TC:2012:25) que a su vez recoge lo señalado en la STC 40/2006, de 13 de febrero, indica:
De lo que se acaba de exponer cabe derivar que la congruencia no se vincula con los argumentos que se expongan por las partes, sino en relación a las pretensiones ejercitadas, algo que se destaca en la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291) según la que:
"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el
Finalmente se estima de interés reflejar lo contenido en la STS 605/2022 de 16 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3399) en cuanto a lo que es la argumentación que debe contener una sentencia a fin de reputarla congruente. Así indica:
En lo que se refiere a la motivación (como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional), cabe indicar que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable ( STC 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero), ello no obstante, el deber de motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ( STC 70/1991, de 8 de abril), ni exige en el tribunal o juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada ( STC 100/1987, de 12 de junio).
A tal efecto, cabe citar en cuanto que contiene una detallada exposición de lo planteado la SAP Valencia, Sec. 6ª 214/2022 de 18 de mayo de 2022 (ECLI:ES:APV:2022:2138) en la que se indica:
En este caso, lo primero que cabe señalar es que la demandada fue emplazada el 21.06.2022 interesando el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente el 26.07.2022, esto es fuera del plazo de diez días del que consta informada al obrar en autos copia de la diligencia de emplazamiento con lo que le precluyó el plazo para contestar (la alegación referente a una problemática en la solicitud con una referencia a estar de vacaciones no se considera que tenga justificación dado el momento en que esta actuación se produjo). El efecto a ello inherente es el que se contiene en el art. 136 LEC conforme al que:
No obstante lo anterior, ello no implica en modo alguno que la preclusión comporte una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, sino que lo que impide es la alegación de excepciones específicas por la parte demandada, sin que ello para nada afecte a la carga de la prueba de la parte actora de acreditar los hechos que fundamentan su pretensión ( art. 217 LEC) que es lo que se produjo en este caso en el que en el acto de la vista por parte de la juzgadora de forma expresa se dijo que la no presentación de la contestación de la demanda implicaba que era controvertido todo lo que se había indicado por la parte actora.
Es por ello que en ningún modo se puede entender que la sentencia es incongruente y no está motivada pues la misma de forma expresa resuelve sobre lo que es objeto del procedimiento en los términos en que se habían planteado por la parte actora.
Además incluso la misma va mas allá haciendo una referencia a las alegaciones planteadas por la parte demandada y las resoluciones recaídas respecto de la triple petición que se había formulado por ella respecto de la nulidad de actuaciones retrotrayendo el procedimiento al momento previo a la oposición, la promoción de incidente extraordinario de suspensión del desahucio al amparo del Real decreto-ley 11/2020 y la suspensión del procedimiento de cara a formular una oferta de alquiler social al amparo de lo previsto en la Ley 1/2022.
A tales peticiones se dio respuesta por medio de tres resoluciones que fueron una providencia de 13.02.2023 que inadmitió a trámite el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, una providencia asimismo de 13.02.2023 respecto de la petición de suspensión al amparo de la Ley 1/2022 y un auto de 13.02.2023 se dio respuesta a la petición de suspensión fundamentada en el Real Decreto-ley 11/2020.
La providencia referente a la Ley 1/2022 y el auto antes mencionado relativo al Real Decreto-ley 11/2020 fueron recurridas en reposición. Estos recursos de reposición carecen de efectos suspensivos ( art. 451.3 LEC) con lo que la pendencia de los mismos en ningún modo pudo afectar a la celebración de la vista el 9.03.2023. Ambos recursos de reposición se vieron resueltos por autos de 29.03.2023 (es la misma fecha en que se4 dictó la sentencia apelada).
La exposición que se acaba de hacer constata que por parte del juzgado se ha dado respuesta en la sentencia objeto de recurso de apelación a aquello que constituye su objeto (la pretensión referente a la concurrencia de los requisitos para el ejercicio de la acción de precario). Incluso se contiene por remisión una respuesta a las demás cuestiones que había planteado la parte ahora apelante con lo que la congruencia y motivación se estima plenamente concurrente en este caso, sin perjuicio del legítimo derecho de la parte apelante de no estar conforme con los argumentos que se exponen por el juzgado, aunque ello no comporta que se dé la inconcurrencia y falta de motivación que se expone en el recurso de apelación.
Ello comporta que este motivo de apelación no se puedan ver atendido.
En el recurso de apelación se señala que dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la apelante, era necesario que a la misma se hubiere hecho una oferta de alquiler social con referencia a la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
A ello se opone la parte apelada, destacando que es una cuestión ajena a la presente fase del proceso y que la oferta de alquiler social no es un requisito de procedibilidad.
La sentencia apelada (con referencia a la providencia de 13.02.2023 y auto de 29.02.2023) no la entiende necesaria señalando la fecha de interposición de la demanda, la falta de prueba de la situación de vulnerabilidad, el no constar inscrita la vivienda en el registro de viviendas vacías y no constar acreditado que se ocupare la vivienda antes del 1.06.2021 al ser la fecha de empadronamiento el 25.03.2022.
En relación este motivo de apelación en el que se estima necesario entrar pese a no haberse contestado a la demanda en plazo por si pudiere ser una cuestión de orden público procesal, cabe indicar que en cuanto al alquiler social y la realización de una oferta al respecto, no se considera que sea un requisito de procedibilidad.
A tal efecto cabe indicar que la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética introdujo en su art 5.2 la exigencia conforme a la que antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante de ser gran tenedor o persona jurídica adquirente en las condiciones que la norma establece debía ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la ley, lo cual debe comprobar el propio demandante.
El precepto en su redacción inicial sólo estaba previsto para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios para los referentes a la finalización de plazo, la efectividad del derecho inscrito del art. 250.1.7 de la LEC o precario del art. 250.1.2 LEC que se vieron incorporados por medio de la reforma de la Ley 24/2015 operada por medio del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre,
En relación a este precepto y su operativa práctica, se adoptaron los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona. Entre ellos se aceptó, por unanimidad, el referido a que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no podía ser considerado un requisito de procedibilidad.
Posteriormente la Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto Ley 17/2019, entre los preceptos declarados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que daba una redacción a la Disposición Adicional Primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
Tras ello, el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19 redactó el precepto manteniendo esta exigencia de oferta de propuesta de alquiler social en los casos que detallaba
Esta redacción asimismo fue declarada nula, por inconstitucional, por la Sentencia nº 28/2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2022, corroborando la STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio.
Finalmente se ha dictado en Cataluña la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 7 de marzo de 2022 (la demanda es anterior a la misma), que vuelve a añadir una Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015 en la que se dispone:
En esta nueva redacción de la norma la obligación de ofrecer alquiler social ya no constituye un requisito de procedibilidad o admisibilidad pues declara de forma expresa que el procedimiento de desahucio o ejecutivo (tras una interrupción en su caso que ya no se estima idóneo suscitar en este momento máxime cuando ya consta el traslado a los servicios sociales a que a continuación se hace referencia) debe continuar con independencia de que se haya cumplido con la obligación de ofrecer alquiler social.
Ello supone que este motivo de apelación no se pueda tampoco ver atendido sin perjuicio de las medidas tuteladoras que se adopten por la administración en fase de lanzamiento en base a la situación de la apelante que deriva del informe de los Servicios Sociales de DIRECCION001 de 24.02.2023 y la situación de la apelante como víctima de violencia de género que consta en el auto de 9.01.2023 dictado en la ejecutoria 231/2022 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú, pruebas admitidas por medio de auto dictado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11.07.2023.
La apelante asimismo difiere de la condena en costas que se contiene en la sentencia de primera instancia señalando que tiene reconocido del derecho a la justicia gratuita, su difícil situación económica (indica vivir únicamente ella con una hija menor de tres años) y ante las que indica irregularidades del procedimiento.
A ello se opone la apelada que señala que el tener reconocido el derecho a la justicia gratuita no impide una condena en costas, sino que lo que ello afectaría al pago de las mismas.
En relación a lo que se plantea con ocasión de este motivo de apelación cabe indicar en primer lugar que en esta causa no se estima concurra ningún tipo de irregularidad procesal tal y como se ha detallado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.
En cuanto a la situación de vulnerabilidad, el tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y los efectos que ello pudiere tener en una condena en costas (en este caso la demanda se ve estimada en su integridad sin que se estime concurran dudas de hecho o de derecho en lo que es la acción ejercitada con fundamento en el art. 394.1 LEC) , cabe indicar que ello no es impedimento para una condena en costas, ya que el tener reconocido el derecho a la justicia gratuita lo que impide es que su pago le pueda ser exigido salvo que viniere a mejor fortuna indicando al respecto el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita:
Ello comporta que asimismo este motivo de apelación se deba ver desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, de los depósitos que pudieran haber constituido los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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