Sentencia Civil 525/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 525/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 1962/2023 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS

Nº de sentencia: 525/2024

Núm. Cendoj: 35016370042024100559

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2171

Núm. Roj: SAP GC 2171:2024

Resumen:
Nulidad de donación. Capacidad. Convenio de Nueva York. Juicio de capacidad del notario. Edicto actionis. D

Encabezamiento

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Sección: SR

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001962/2023

NIG: 3500641120220001137

Resolución:Sentencia 000525/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000338/2022-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Arucas

Apelado: Leonor; Abogado: Ricardo Alcaide Diaz-Llanos; Procurador: Francisco Jose Quevedo Ruano

Apelante: Horacio; Abogado: Maria Del Mar Arevalo Araya; Procurador: Francisco Manuel Montesdeoca Santana

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Juan José Cobo Plana

Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Don Guzmán Eliseo Savirón Díez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de septiembre de 2024.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 1.962/23 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 3 DE ARUCAS de 16 de octubre de 2023 en el Juicio Ordinario 338/22.

Apelante-demandante: Don Horacio, representado por el procurador don Francisco Manuel Montesdeoca Santana y defendida por el letrado doña María del Mar Arévalo Araya.

Apelado-demandado: Doña Leonor, representada por el procurador don Francisco José Quevedo Ruano y defendida por el letrado don Ricardo Alcaide Diaz-Llanos.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 3 DE ARUCAS de 16 de octubre de 2023 en el Juicio Ordinario 338/22 dice: "Que desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. Francisco Manuel Montesdeoca Santana, en nombre y representación de D. Horacio, contra la parte demandada, Dña. Leonor, representadas por el procurador de los tribunales D. Francisco José Quevedo Ruano, y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO. Recurso de apelación

Don Horacio interpuso recurso de apelación el 16 de noviembre de 2023.

TERCERO. Oposición

Doña Leonor se opuso al recurso en escrito presentado el 4 de diciembre de 2023.

CUARTO. Vista, votación y fallo

Se señaló para práctica de prueba testifical, votación y fallo el día 5 de septiembre de 2024. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

1. Don Horacio ("el HERMANO") impugna en este juicio la escritura pública de donación de 22 de junio de 2022 y ratificada el 25 de junio de 2020, por la que Doña Hortensia ("la MADRE") transmitía a Doña Leonor ("la HERMANA"), la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria. E interesa:

(a) La nulidad radical por vicio del consentimiento por dolo y error de la donación y por haber donado todos sus bienes contraviniendo lo establecido en el artículo 634 del CC

(b)Subsidiariamente se declare que vista la contradicción en la que incurre la donación en relación con el carácter no colacionable del bien, con las disposiciones testamentarias y con el aclarado de la propia donación en donde se establece la forma de imputar la misma en la herencia , se declare que dicha cláusula es nula y por tanto también lo es la donación, o subsidiariamente, que la donación debe ser colacionable conforme al testamento último de la difunta madre del actor.

(c) Subsidiariamente se reduzca por inoficiosa.

(d) La cancelación de la inscripción registral a favor de Doña Leonor.

(e) Todo ello con la obligación de restitución de las rentas percibidas desde que su produjo la donación.

(f) Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

2. La HERMANA se opuso a la demanda, defendiendo la legalidad de la donación y la existencia de otros bienes adicionales en la herencia.

3. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 3 DE ARUCAS de 16 de octubre de 2023 en el Juicio Ordinario 338/22 desestimó las pretensiones íntegramente, con condena en costas.

4. El HERMANO apela. Resumimos sus alegaciones:

[1] Error en la valoración y apreciación de la prueba practicada. Es harto improbable que , para Doña Hortensia con las limitaciones físicas y mentales que tenía desde su intento de suicidio en el 2019 y con el aislamiento propiciado por la pandemia hubiera de motu propio podido conformar la idea de una donación colacionable a su hija y habérselo transmitido para que la encargara ella a su nombre como mandataria verbal. A la vista de la pericial judicial realizada tan brillantemente por el doctor Edemiro, con su ratificación en el acto del juicio, es evidente que el vicio del consentimiento tiene que ser analizado desde el punto de vista del dolo y de una manifiesta falta de capacidad de la donante. Esta parte entiende que el testimonios de los testigos de parte y del Notario no tiene capacidad, ni entidad suficiente, para desvirtuar los informes médicos y la pericial.

[2] Infracción de los artículos 218 y 217 de la LEC sobre la exhaustividad y congruencia de la sentencia, así como sobre la carga de la prueba. La sentencia de primera instancia no se pronuncia acerca del valor probatorio que le otorga a los documentos privados que por la parte demandada fueron aportados para oponerse a la reducción por inoficiosidad alegando que existen en el inventario de bienes otros que esta parte no ha tomado en consideración. Los contratos aportados de contrario no tienen valor jurídico alguno. En primer lugar porque se trata de unos terrenos que no se encuentra ni registrados, ni identificados adecuadamente, ni se conoce a si se aceptan como consecuencia de una aceptación de herencia testamentaria o ab intestato. Por no poner, no se pone ni la fecha de fallecimiento del padre, al que ni tan siquiera se identifica con su DNI . Tampoco sabemos qué tipo de terrenos son los que se adjudican, si son urbanos o rústicos o de protección paisajística, ni dónde están ubicados exactamente. Se supone que los documentos son de adjudicación de herencia y división de finca, pero también contienen donaciones de derecho al renunciar la madre al usufructo vitalicio, y de terrenos propios de esta misma a favor de sus hijos. Como decíamos anteriormente la donación de los bienes inmuebles solo se puede hacer por escritura pública, motivo por el cual, estos contratos deben entenderse como nulos.

La HERMANA, alega modificación del objeto del proceso porque "[n]ada se habla sobre la falta de capacidad de la otorgante de la escritura de donación, ni en el petitum, ni tampoco en los fundamentos de derecho de la demanda". Además se opone al recurso y pide la confirmación de la Sentencia, que no ha impugnado.

5. La Sala comparte y confirma los acertados de los razonamientos jurídicos de la sentencia de Instancia, que ha valorado correcta y motivadamente la prueba. No se ha demostrado falta de capacidad de la donante al tiempo de firmar la escritura, pues el informe pericial no prevalece en este caso sobre el juicio de capacidad del notario y el testimonio de las personas que la vieron en ese momento. La inoficiosidad se basa en que el inmueble donado era el único activo de la herencia, y ha quedado probado que existen más fincas y el perjuicio a la legítima no está acreditado.

SEGUNDO. Objeto del proceso

6. La parte demandada ha insistido en que "en el acto de audiencia previa, la representación procesal de la actora modifica su causa de pedir para introducir un nuevo motivo de nulidad de la donación, consistente en la falta de capacidad de obrar...", por lo que se trataría de una modificación del proceso y cuestión nueva que no debió ser ni siquiera analizada en la Sentencia y tampoco en apelación.

7. La demanda alega que "... después de varios intentos de suicidio, afectada de una profunda depresión que finalmente la llevo a la muerte por inanición voluntaria tal era el estado depresión por el que atravesaba unos meses más tarde [...] a juicio del notario la donante tiene capacidad legal suficiente sin que tengamos constancia de que realmente la madre del actor entendiera realmente el contenido y significado de dicha donación. Es un hecho acreditado que no fue ella quien ordenó la donación al estar ingresada y que padecía desde hacia muchos daños un trastorno severo depresivo..." (página 3). Y "...la salud mental de la madre de mi mandante estaba francamente deteriorada y sin ganas de vivir , tomaba medicación al respecto, y pese a ello en el 2019 volvió a intentar suicidarse y la secuelas afectaron mucho más sus decisiones. A la vista de ello entendemos que Doña Hortensia no fue consciente del contenido real de la donación que su hija preparó en la notaría mientras ella estaba ingresada..." (página 4).

8. Recordemos que "[s]obre la editio actionis ... es indudable que en nuestro ordenamiento jurídico está descartada la obligación de la expresión nominal de la acción, de modo que las interpuestas no se califican por la denominación que le den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 5 de abril de 2021, Sentencia: 191/2021, Recurso: 2465/2018.

9. De la lectura de la demanda en su conjunto resulta que se cuestiona la capacidad de la MADRE al tiempo de otorgar la donación, así como la posible existencia de dolo y error en el consentimiento. La apelación está fundamentada especialmente en el informe pericial sobre el estado mental al tiempo de la donación, sin que se alteren por ello los términos en que el debate fáctico y jurídico se ha planteado en el momento procesal oportuno del litigio.

TERCERO. Capacidad de las personas para celebrar negocios jurídicos: Valoración del notario y Convenio de Nueva York de 13 de diciembre de 2006.

10. El valor probatorio de las escrituras públicas, así como el juicio de capacidad que contienen se sustentan en unas normas que han sido interpretadas de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala Primera. Esencialmente se apoyan en la presunción iuris tantum de validez de la capacidad y del consentimiento como un elemento subjetivo ponderado por el notario en el mismo momento de ser otorgado el instrumento; de tal suerte que puede desvirtuarse la ponderación notarial con prueba evidente y completa en contra.

11. "La mención a la prueba plena que se hace en el art. 319.1 LEC debe ser entendida en el sentido de que el documento público aportado al procedimiento (en este caso, la escritura notarial de subrogación), además de su legitimidad de origen y fehaciencia de contenido, por sí mismo y si necesidad de ningún otro elemento demostrativo o de deducciones o interpretaciones, acredita los contenidos a los que se refiere expresamente el precepto: "hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella". Conforme a reiterada jurisprudencia, "hecho" es todo lo que abarca la unidad de acto, desde la comparecencia hasta la lectura y suscripción del documento, incluyendo las manifestaciones de los otorgantes, pero sin que respecto a éstas la autenticidad vaya más allá de considerar probado que se han realizado o emitido en presencia del fedatario y sin afectar a su veracidad intrínseca, porque este aspecto excede de la percepción notarial. De tal manera que lo que resulta probado es lo que el fedatario público ve, oye o percibe sensorialmente, pero no la verdad de lo restante, respecto de lo que cabe prueba en contrario o apreciación en conjunto con el resto de la prueba [...]. 2.- Por esta razón, la jurisprudencia de esta sala es unánime al considerar que no cabe aislar una sola prueba para pretender dar por probados los hechos que exceden del ámbito del art. 319.1 LEC, ni tampoco permite a los tribunales valorar los documentos públicos de manera independiente del resto del material probatorio, puesto que no gozan de prevalencia sobre los demás medios de prueba", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2021, nº 405/2021, Recurso: 4921/2018.

12. "Es cierto que la fuerza probatoria plena del documento público ( art. 319 LEC) no se puede extender a lo que constituyan apreciaciones subjetivas del fedatario autorizante; pero, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, constituyen una enérgica presunción iuris tantum de aptitud que sólo puede desvirtuarse mediante una evidente y completa prueba en contrario...", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 3 de febrero de 2023, Sentencia: 156/2023, Recurso: 1268/2019.

13. "Indiscutible la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia de 28 de junio de 1990 que se cita en el recurso, completada con la que mantiene la sentencia de 4 de mayo de 1988 según la cual "los juicios del notario sobre la realidad de hechos no sensibles como es el del juicio de capacidad mental del otorgante, la prueba en contrario para destruir tal presunción "iuris tantum" no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la adveración del fedatario autorizante reviste especial de certidumbre ...", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 20 de mayo de 2002, Sentencia: 487/2002 Recurso: 3540/1996.

14. Así, partimos de una presunción de capacidad de la otorgante, y sólo con una prueba (evidente y completa) en contra podrá decretarse que los negocios jurídicos fueron otorgados sin la debida capacidad.

15. Además tenemos en cuenta los principios que sustentan el Convenio de Nueva York de 2006, piedra angular de la interpretación de las normas de capacidad de las personas y con plena aplicación en España desde su ratificación en el BOE de 21 de abril de 2008. Este instrumento ha supuesto un cambio de paradigma en la concepción de la capacidad de las personas, sobre dos premisas básicas: la discapacidad no supone una falta de capacidad, sino que se necesita en ocasiones para actos concretos de un complemento o apoyo en la toma de decisiones; y que ese complemento o apoyo se realizará con carácter general por quien de hecho viene atendiendo a quien pudiera necesitarlo.

16. La anterior afirmación deriva del art. 3.1 del Convenio de 2006 que declara:

Los principios de la presente Convención serán:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas."

Art. 12. 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria"

17. Este principio fue recogido y materializado por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y la falta de capacidad debe ser tratada con arreglo a un "traje a medida" que determine en cada momento qué actos de la persona necesita o no de un apoyo externo. El Convenio y la doctrina jurisprudencial han quedado consolidadas por derecho positivo en la Ley 8/2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (no aplicable por razones temporales, pero sí su espíritu para la interpretación de las existentes).

CUARTO. Revisión de la prueba

18. Examinamos la capacidad mental y de otorgar consentimiento de la MADRE el día 25 de junio de 2020, en que ratifica la donación ante notario. Consta en autos el informe pericial de don Edemiro, Doctor Especialista en Psiquiatría y Jefe del Servicio de Psiquiatría y Psicología clínica del Complejo Hospitalario Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín. Que ratifica en el acto del juicio (vista del 20 de septiembre de 2023). Su imparcialidad es evidente y su competencia profesional indiscutible. El informe es sólido, aunque por el fallecimiento de la Madre nunca pudo explorarla y se basa en los documentos médicos que detalla. De sus conclusiones destacamos:

...a raíz de la intoxicación medicamentosa sufre un episodio de anoxia cerebral que originó daños irreparables. Está documentada la existencia de atrofia cerebral y otro tipo de lesiones cerebrales (mayo de 2020) y de deterioro cognitivo. Al alta (marzo de 2021) de la Clinica Santa Catalina presentaba secuelas neurológicas estables con bradipsiquia, disartria moderada y deterioro cognitivo moderado con dependencia para ABVD (Actividades Básica de la Vida Diaria), durante su ingreso había tenido episodios repetidos de agitación psicomotriz nocturna (indicativos de disfunción cerebral). Su capacidad mental estaba además, con toda seguridad, influida negativamente por la medicación, con efectos psicotrópicos, que tomaba (SinoganR y DormicumR).

4.- Aunque no tenemos una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad de nuestra informada, existe una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica.

5.- Expuesto todo lo anterior, en mi opinión, teniendo en cuenta las evidencias existentes y puestas de manifiesto en los apartados precedentes, Doña Hortensia no tenía capacidad mental suficiente para comprender lo dispuesto en la donación otorgada con fecha 22/06/2020 y ratificada el 25/06/2020 ya que con toda probabilidad su capacidad de obrar, querer y entender estaba seriamente menoscabada.

19. Tenemos en cuenta que, conforme al perito, el intento de suicidio sin duda dejó lesiones neurológicas en la MADRE, que se objetivaron en las pruebas de TAC de cráneo de 15 de mayo de 2020 (Atrofia corticosubcortical. Leucoaraiosis) y 21 de septiembre de 2020 (Atrofia corticosubcortical. Leucoaraiosis. Infartos lacunares gangliobasales bilaterales. Pequeño hematoma subgaleal frontal derecho). No hay duda acerca del estado depresivo que le llevó a intentar suicidarse y episodios recurrentes de confusión nocturna en el Hospital Negrín. Pero lo cierto es que el diagnóstico de "deterioro cognitivo moderado" no aparece hasta el informe de alta de 17 de marzo de 2021 (posterior a la donación). Y anteriormente solo se mencionaba por el Servicio de Psiquiatría del Negrín un "Trastorno mental especificado debido a lesión cerebral o enfermedad somática". No hay evidencia documentada de deterioro cognitivo serio anterior a la escritura de donación pues más allá de la renuencia a hablar de la paciente, los psiquiatras hablan de "discurso coherente mantiene hilo de conversación durante cortos periodos de tiempo, inconexo por momentos con respuestas afirmativas a todas las preguntas, difícil saber si está entendiendo la pregunta...".

20. También existen otros elementos de prueba que tenemos que valorar. La fecha que nos interesa es el 25 de junio de 2020. La MADRE estuvo ingresada en la Clínica Santa Catalina desde el 20 de septiembre de 2019 hasta el 17 de marzo de 2021. Allí fue atendida por la trabajadora social doña Esperanza, que declara como testigo en el juicio (grabación 26:22). Su testimonio es verosímil, imparcial y totalmente convincente. La Sala quiere destacar que en reiteradas ocasiones manifiesta que "se acuerda perfectamente" de la paciente y su caso. Esta profesional tenía un trato prácticamente diario con la Madre y tiene sobrada experiencia en la relación con personas mayores y dementes. Explica las dificultades para la comunicación que tenía la MADRE y algunos episodios de confusión nocturna de los que tuvo noticia. Pero en momento alguno manifiesta que la paciente hubiera perdido la cabeza, su conciencia o su capacidad para querer y entender, de manera que pudiera ser manipulada o engañada. Es imposible que el deterioro cognitivo en ese momento (ingreso en el Santa Catalina y tiempo de la donación) fuera tan relevante como para privarle de su capacidad de obrar y la trabajadora social que la veía a diario no se hubiese dado cuenta o lo hubiera sospechado. Ni siquiera manifiesta dudas al respecto, ni ninguna salvedad y carece de relación con los litigantes. Valorada en conjunto toda su declaración se deduce que la MADRE tenía el estado mental propio de una persona de su edad con problemas físicos y de depresión, pero en modo alguno era incapaz, demenciada o inconsciente de sus actos y deseos.

21. La donación se hace ante Notario, que ha declarado como testigo ante la Sala. Don Faustino, como es lógico, no se acuerda de los detalles concretos de esta escritura más allá de que se otorgó en la Clínica y que la HIJA era empleada de Banco con la que tiene cierto contacto profesional. Su imparcialidad es también evidente. La explicación del protocolo que sigue en todos los casos similares (escrituras de donación otorgadas por personas mayores en hospitales y no colacionables) revela la seriedad del juicio de capacidad notarial. La entrevista personal con la donante, familiares, consulta con los profesionales en caso de dudas sobre su lucidez y las explicaciones respecto a los efectos de la donación y su carácter colacionable, en términos claros para profanos (incluso desaconsejando expresamente y como norma general la donación) otorgan una garantía adicional a la escritura pública. Entendemos que es imposible que el Notario no advirtiera un deterioro cognitivo relevante de la MADRE para contratar, sobre el que ni siquiera tuvo duda.

22. A lo anterior debemos añadir la testifical del hermano de la donante, don Primitivo (02:00). Y en especial, de su amiga doña Irene (segunda grabación). También es imparcial, reconoce que se "coló" dos o tres veces en la Clínica para verla y su testimonio sobre el estado de la MADRE coincide en lo fundamental con el de la trabajadora social. Sin que mencione demencia o alteración relevante de sus facultades mentales.

23. La situación familiar de la paciente también es coherente con la escritura de donación, pues prácticamente no tenía relación con su hijo el demandante, y era la hija beneficiaria de la donación la que se ocupaba personal y económicamente de cuidarla y supervisar su recuperación. Contratando personas para ello y asumiendo los gastos. Manifiesta también la trabajadora social que realmente la hija estaba pendiente de las necesidades de su madre y era muy diligente al respecto.

24. En conclusión, la Sala coincide con la valoración probatoria de la Juez de Instancia. La escritura notarial de donación, con su juicio de capacidad y el testimonio de las personas que realmente vieron a la MADRE en esa fecha (en especial la trabajadora social) descartan que su estado mental le impidiera realizar ese acto jurídico. Aplicando la Jurisprudencia citada, no hay prueba suficiente de la falta de capacidad tal y como hoy en día se exige. La alegación [1] no puede ser aceptada.

QUINTO. Reducción de la donación

25. La demanda sostenía que "la donación realizada y ahora impugnada no respeta ni tan siquiera los derechos del actor respecto de la legítima estricta teniendo en cuenta que además a su hermana también le había donado otra propiedad con anterioridad sin que consten más bienes a nombre de la difunta madre del actor. Así pues si la primera donación tenia un valor de 25.000 euros en el momento de la donación y la vivienda de la segunda donación ( aunque realmente es un inmueble con una vivienda y un local comercial ) es de 211.000 euros, el caudal hereditario estaría compuesto por un importe de 236.999 euros correspondería 156.666,66 euros a las legitimas . El importe que le correspondería por este concepto a mi mandante ascendería a 78.333 euros al dividirlo entre ambos hijos..."

26. La Sentencia lo rechaza porque: "en el caso de autos no consta tan siquiera dicho inventario, y por lo tanto, no es posible señalar si la donación es inoficiosa en tanto que se desconoce el caudal hereditario de Dña. Hortensia, no bastando la afirmación genérica de que no constan más bienes en la herencia, además de no hacerse referencia al pasivo hereditario, si es que existe".

27. Esta conclusión también tiene que ser confirmada. La demanda afirma que el único bien de la MADRE era la finca que donó. Pero en la contestación se describen hasta siete parcelas propiedad de la fallecida en el Secuestro y Bayaseta, con fundamento en dos contratos de división de fincas y adjudicación, previa extinción de comunidad, de fecha 6 de julio de 1.999 y 21 de diciembre de 2001. Son documentos que obran en autos, suscritos por Doña Hortensia y sus otros tres hermanos. Don Primitivo ha ratificado la existencia de esas parcelas y las puede situar sobre el terreno y menciona informes topográficos. Que no estén registrados o siquiera catastrados no obsta a su propiedad y con toda seguridad deben tener un valor económico que es el que habría que considerar para proteger la legítima. No podemos simplemente obviar su existencia por las dificultades de valoración y presumir que no existen. Incumbía la prueba del perjuicio de la legítima a la parte actora, por lo que igualmente perece la alegación [2].

SEXTO. Costas y depósito

28. Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

29. Procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Horacio, confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 3 DE ARUCAS de 16 de octubre de 2023 en el Juicio Ordinario 338/22.

II. Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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