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09/01/2025
Sentencia Civil 792/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 853/2023 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
Nº de sentencia: 792/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100689
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12861
Núm. Roj: SAP B 12861:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120228176787
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012085323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012085323
Parte recurrente/Solicitante: Irene
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a:
Parte recurrida: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a:
Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 18 de noviembre de 2024
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento ordinario número 963/2022, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell, a instancia de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador D. Cecilio Castillo González y defendida por la abogada Dña. Marta Alemany Castell, contra Dña. Irene, representada por la procuradora Dña. Mónica López Manso y defendida por la abogada Dña. Mónica Revuelta Godoy; cuyos autos están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 17 de febrero de 2023.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.
Fundamentos
El primer contrato fue de préstamo, concertado en 2 de enero de 2019, de importe 12.000 euros, a devolver en 72 cuotas mensuales, con interés nominal del 10,95 por ciento, TAE del 11,52.
El segundo contrato fue de crédito, en modalidad
2. Cofidis dio por vencidos los dos contratos, por razón de incumplimientos de la demandada, en agosto de 2021. Después reclamó en procedimiento monitorio los saldos correspondientes y el Juzgado declaró abusivas las cláusulas de comisiones, acordando excluir de la reclamación la suma de 95 euros por este concepto.
La demandada se opuso a la reclamación, por lo que Cofidis formuló demanda de procedimiento ordinario. Reclamó la suma de 14.466,31 euros en total, más los intereses procesales que pudieran devengarse. En la relación de movimientos del contrato de préstamo, documento 3 de la demanda, consta una cantidad pendiente de pago de 11.515,09 euros. En la relativa al crédito, documento 6, figura una suma de 2.949,04 euros. En ambos casos comprendiendo las comisiones que fueron excluidas por el Juzgado de la reclamación.
3. La demandada se opuso a la demanda, en los términos que seguidamente se expondrán.
El Juzgado estimó la demanda en su integridad.
2. La alegación es cierta. La juez de primera instancia no cumplió debidamente la obligación de motivar las resoluciones judiciales. Por ejemplo, cuando se refiere a la falta de transparencia y a la usura, se limita a indicar que no se aporta ninguna prueba que justifique estas alegaciones. Pero se aportaron los contratos, con los que podía examinarse la cuestión de esa alegada falta de transparencia, y hubo una invocación por la demandante de las estadísticas del Banco de España, que son de conocimiento general y que podían justificar que se razonase respecto a la usura, partiendo de las propias alegaciones de la parte demandante, que no fueron contradichas por la demandada en cuanto a la autenticidad de la tabla estadística incluida en la demanda.
Tampoco se precisa la razón de acceder a la cantidad reclamada, que excede ligeramente de la suma de los dos saldos contenidos en la relación de movimientos de las dos operaciones, pese a que en esos saldos se comprenden las comisiones, excluidas por la propia juez en el procedimiento monitorio previo.
No es obligado que los razonamientos tengan una extensión determinada y la brevedad y concisión no son en absoluto censurables, sino todo lo contrario. Sí lo son la falta de motivación o su insuficiencia manifiesta.
3. De todos modos, lo que acaba de exponerse carece de relevancia, conforme al principio de subsanabilidad de defectos procesales en la propia sentencia, establecido en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual, obviamente, no impone la revocación de las sentencias que incurren en esos defectos sino cuando resulta procedente.
Estas alegaciones no pueden aceptarse.
2. Los contratos tienen cierta extensión, es verdad. Innecesariamente excesiva quizá. Pero se dividen en apartados que tienen una rúbrica o título resaltados. En los dos casos se aporta la información normalizada europea.
Por lo que se refiere al préstamo, se indica claramente la cantidad prestada y la forma de devolución, con el interés aplicado y la cantidad total que había de pagar la prestataria, 18.452,74 euros, de modo que los elementos esenciales estaban muy a la vista y eran muy claros. Los no tan esenciales podían ser observados perfectamente. Se repite que había apartados con rúbricas resaltadas. En este contrato no había distintos tipos de interés.
En cuanto al contrato de crédito, nada más comenzar, en la página 2 del documento, se dice que es un contrato de crédito y que la titular del mismo podía reutilizar la parte del crédito que fuese amortizando o hacer ampliaciones del mismo. Es verdad que menciona varios tipos de interés, pero los diferencia dependiendo de los límites. Resalta en negrita el más alto, correspondiente a saldos de hasta 6.000 euros. Por otra parte, como la suma financiada inicialmente fue de 2.500 euros, el contrato indica lo que había de pagarse por cada mensualidad, y el número de cuotas que debían pagarse, 51 en total.
3. Es cierto que la fórmula de cálculo de los intereses es incomprensible. Comprende dos operaciones integrales, que no son realizables por un ciudadano común.
Pero, en primer lugar, las fórmulas de cálculo figuran en todos o en buena parte de los contratos e incluso en la vigente Ley de Contratos de Crédito al Consumo y, si se aceptasen alegaciones de este tipo habría que anular todos los contratos y la financiación sería imposible.
Pero es que, además, en realidad las fórmulas matemáticas no impiden que se calculen los intereses nominales. Con una calculadora ordinaria puede hacerse un cálculo, aunque sea por aproximación. Se parte del capital pendiente en la fecha en que se hace un pago, del tiempo que transcurre hasta el siguiente pago y del tipo de interés nominal a aplicar. Esa forma de proceder permite cuando menos una aproximación. Partiendo del capital pendiente y aplicando el porcentaje del tipo de interés se constata lo que corresponde a un año. Se divide por 365 y se multiplica por los días del período. Hacer esto está a disposición del público en general.
Pero, se insiste, no se puede llevar la exigencia de transparencia hasta el límite de hacer imposible en la práctica la contratación.
4. Por último es evidente que se trató de una contratación a distancia y todo indica que la demandada pudo emplear todo el tiempo que necesitase para estudiar y comprender el contenido de los contratos.
Como es sabido el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sanciona los préstamos, u operaciones equivalentes, realizados con un interés notalmente superior al normal del dinero. Aunque la ley se refiere también a las circunstancias del caso, para ser tenidas en cuenta han de alegarse por el prestamista en justificación de intereses más altos de lo normal, lo que no ha ocurrido en el presente caso, de modo que sólo han de considerarse los intereses.
2. Por lo que se refiere al crédito
Para este tipo de operaciones la jurisprudencia sí ha definido cuándo el interés es notablemente superior al normal. En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, seguida por otras, se ha considerado que el límite está en 6 puntos porcentuales por encima del interés normal en el mercado financiero. Si el interés pactado supera ese límite ha de considerarse usurario.
En este caso, como la TAE fue del 24,51 por ciento no puede apreciarse la usura. En las estadísticas del Banco de España, el tipo efectivo, definición restringida, TEDR en anagrama, para el año 2019 fue del 19,67 por ciento, por lo que la diferencia con la TAE pactada no llega a los 6 puntos, de modo que no procede estimar el recurso en cuanto a esto.
Hay que tener presente que, conforme a la jurisprudencia, para comparar los TEDRs, con las TAEs, que no son términos equivalentes, han de añadirse a los primeros 20 o 30 centésimas de punto, aunque esta precisión no deja de ser aproximada. En este caso, en el año 2020, en que operaba el crédito (se cerró en 2021, como se ha indicado), los intereses medios, en TEDR, fueron del 18,06 por ciento, de modo que la diferencia con la TAE del crédito
3. En cuanto al préstamo propiamente dicho, ha de considerarse un préstamo a consumo, a falta de toda indicación en contrario.
Para este tipo de operaciones la jurisprudencia no ha definido el margen a que ha de atenderse para constatar si el interés aplicado es notablemente superior al normal. Se trata de algo siempre discutible y para intentar proporcionar cierta seguridad en la materia, los presidentes de salas de lo civil de las audiencias de Catalunya acordaron, en junio de 2023, situar el criterio en entre un 33 y un 50 por ciento del interés recogido en la estadística del Banco de España. Esta conclusión no puede impedir que se utilicen otros medios de prueba, lo que podría ser contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, por más que en este caso no se ha aportado ninguna otra prueba distinta de esas estadísticas.
La TAE para el préstamo fue del 11,52 por ciento. En 2019 el TEDR medio para préstamos al consumo a más de 5 años, como era éste según se expuso, fue del 7,25 por ciento. Incrementado este último tipo en un 50 por ciento resultan 10,875 y si se le añaden 30 centésimas de punto para salvar la diferencia entre TEDR y TAE, como propugna la jurisprudencia para los créditos tipo
La consecuencia es que la demandada solo esté obligada a abonar la diferencia entre el capital que recibió, 12.000 euros, y todo lo que pagó. El cálculo que hace la demandante para este caso, al final de la alegación tercera de la demanda, es correcto. La diferencia entre el importe de los recibos emitidos y la de los recibos impagados es lo que la señora Irene pagó. Restada esa diferencia del capital prestado resultan los 7.016,91 euros propuestos por Cofidis, de modo que su pretensión, en cuanto a este préstamo, se limitará a dicha cantidad.
Esta alegación no puede aceptarse.
2. En el préstamo se pactó el vencimiento anticipado para el caso de impago de 3 o más cuotas de amortización, como consta en la condición general 6 y al final del apartado 3 de la información normalizada europea. Como cada cuota era de 256,29 euros, 3 representan un 6,41 por ciento del capital prestado, que se considera un porcentaje razonable para la resolución anticipada. Se acerca al 7 por ciento a que se refiere el artículo 24 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario para la segunda mitad de la vida de los préstamos, y eso que, en nuestro caso, se trata de un préstamo personal, sin garantía alguna, por lo que no puede considerarse reprochable que el porcentaje sea algo inferior a ese 7 por ciento a que se refiere el artículo 24 para el segundo período de la vida de los préstamos inmobiliarios.
3. Respecto al crédito
En la contestación a la demanda no se expuso con claridad a qué conceptos se hacía referencia. En el hecho séptimo se habla de
En la contestación al recurso se hace remisión a lo que señala la sentencia, pese a que el recurso sí aclara ya las cosas, mencionando el concepto que se ha entrecomillado en el primer párrafo, que incluso se resalta en color amarillo.
2. A la izquierda de estas cantidades aparece la mención de
En el caso del crédito la cantidad cargada fue de 181,61 euros, que es el 8 por ciento de 2.270,12 euros. De acuerdo con el extracto de movimientos no se pagó nada de capital, porque lo pagado (diferencia entre recibos emitidos y devueltos impagados) no llegó para cubrir los intereses y las cuotas de seguro. Pero en la demanda se propuso que, para caso de apreciarse la usura, se considerase un importe pendiente de devolver de 1.498,82 euros, que evidentemente corresponde a capital.
A esta manifestación de la demandante se estará, de modo que los 181,61 euros se reducirán a 119,9 euros, que son el 8 por ciento de los 1.498,82 euros que la demandante afirmó que quedaban pendientes de devolver en concepto de capital.
Hay que tener en cuenta que no se ha reclamado suma alguna en concepto de interés moratorio, y la cantidad indicada, del 8 por ciento, sin más, no es una indemnización desproporcionada para el caso de incumplimiento.
La cuestión afecta solo al crédito revolving, dada la apreciación de usura que se ha realizado respecto al préstamo, con exclusión de todo pago distinto del capital, conforme a lo propuesto subsidiariamente, para este caso, por la entidad demandante.
La parte demandada se limitó en la contestación a invocar la norma legal, pero sin detallar en qué forma proponía que se aplicase en este caso. En el recurso propugna que no se exijan primas desde la fecha del primer impago de cada uno de los contratos, que en cuanto al
2. Solo es aplicable el párrafo segundo del artículo 15, puesto que el primero se refiere al impago de la primera prima, que aquí no se produjo.
La norma prevé que si se deja de pagar una de las primas posteriores a la primera se suspende la cobertura un mes después del vencimiento. Del vencimiento e impago, obviamente. Cuando el contrato está en suspenso, es decir después de pasar un mes desde el impago, solo podrá exigirse el pago de la prima del período en curso. O sea, que no podrá exigirse el pago de primas correspondientes al período de suspensión anterior al período en curso en el momento de hacerse la reclamación. Si se impaga el 31 de enero, la cobertura queda suspendida a partir de marzo, inclusive. Por tanto, en junio siguiente, por ejemplo, no podrá pedirse el pago de las primas de marzo, abril y mayo, sino solo la de junio, porque, si las primas son de pago mensual, ese sería el
3. En el caso del crédito
En cuanto a la cuota de vencimiento en 2 de febrero de 2021, siguiente impagada según el documento 6, tampoco estaba suspendida la cobertura, porque no se reflejaron impagos posteriores al de primeros de septiembre anterior. O sea, que el seguro, en realidad, no suspendió su cobertura. Después del primer mes de gracia a que se refiere el inciso inicial de este párrafo segundo del artículo 15, la tomadora del seguro siguió pagando. Solo volvió a dejar de hacerlo el 2 de febrero de 2021. Pero entonces no estaba suspendida la cobertura, por lo que cabe reclamar la prima vencida en esa fecha.
Con la cuota de marzo ocurre algo distinto. La cuota de febrero de 2021 debió pagarse el 2 de dicho mes, o el 3 si se sigue el criterio de meses anteriores. La cobertura finalizaba al cabo de un mes, es decir, por todo el 2 de marzo, que era de cobertura. Pero este día era de cobertura y era el en que vencía la obligación de pagar la prima. Pero ésta no puede considerarse que fuese correspondiente a período de cobertura, porque se refería al mes que se iniciaba a partir de la fecha de vencimiento y para ese mes ya cesaba la cobertura. En consecuencia se excluirá de la reclamación la suma de 16,40 euros correspondiente a la prima de vencimiento en 2 de marzo de 2021. Se insiste, esta prima se refería a período en que ya no había cobertura, porque el período de un mes de gracia había finalizado ya para el período a que se refería la nueva prima, que debía pagarse el 2 de marzo, para cubrir a partir del 3, inclusive, que ya no era de cobertura porque el mes de gracia había concluido por todo el día 2 de marzo y el día 3 ya no había cobertura.
La cuota de abril no consta impagada, por lo que el seguro volvió a tomar vigencia, conforme al párrafo último del artículo 15. Si la prima vencía el 5 de abril, como se infiere del documento 6, y se pagó (no consta impagada en ese documento 6 de la demanda), la cobertura se reanudó a las 24 horas de dicho día, es decir para a partir del 6, inclusive.
La prima siguiente, según el cuadro de movimientos, vencía el 3 de mayo, y no se pagó. Pero puede reclamarse porque la cobertura se extendió también al mes siguiente a este 3 de mayo, según se ha expuesto anteriormente, por el período de un mes de gracia tras un impago de prima, del inciso inicial del párrafo segundo del artículo.
4. Por consiguiente solo puede excluirse la cuota de vencimiento en 3 de marzo de 2021, por importe de 16,40 euros. Así se desprende de un examen detallado de la situación de pagos e impagos.
Por razón del crédito
La cantidad total será, por tanto, de 9.867,84 euros.
2. Como se ha indicado solo se solicitó el pago de los intereses que pudiesen devengarse, sin precisarse la fecha de inicio del devengo. En la sentencia tampoco se precisa nada. Se limita a la imposición de los intereses legales, sin indicar si han de añadirse los dos puntos a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece lo que suele entenderse como
Visto lo que se solicitó y visto que el Juzgado no añadió los dos puntos, se impondrá el pago del interés legal desde la fecha de la sentencia de primera instancia, porque es lo que más se ajusta, como se ha dicho, al concepto de
3. Por lo mismo no se hará pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Irene contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando también en parte la demanda, condenamos a la señora Irene a pagar a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, la suma de 9.867,84 euros, con el interés legal desde la fecha de la sentencia de primera instancia, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente. Sin costas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación, siempre que el recurso presente interés casacional, tal como dicho interés es definido por el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Deberá ser interpuesto, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
Los Magistrados :
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