PRIMERO.- Resumen del proceso. Planteamiento del recurso
1.La sentencia de primera instancia desestimó la oposición formulada por Mercedes frente a las operaciones particionales efectuadas por el contador partidor judicialmente designado en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales seguido contra ella a instancia de Carlos Alberto. Consideró, en síntesis, que los motivos de impugnación expuestos con los números 1 y 3 del escrito presentado al efecto no podían ser admitidos porque se referían al inventario de la sociedad de gananciales y ya existía sentencia firme sobre la composición del mismo. En cuanto al otro motivo de oposición, en el que discutía la adjudicación de la vivienda familiar en pago de su haber a Carlos Alberto, la sentencia recurrida consideró que la impugnante no había probado que podía compensar económicamente a la contraparte en una hipotética adjudicación alternativa de la vivienda.
2. Mercedes ha formulado recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que esgrime, como primer motivo, la indebida aplicación del principio de cosa juzgada, y en segundo lugar el error del argumento empleado para denegarle la adjudicación de la vivienda sin tener en cuenta que el uso de la misma le fue adjudicado en la sentencia de divorcio, que el señor Carlos Alberto no había justificado la necesidad de su adjudicación, que el principio de igualdad de lotes es meramente indicativo y que resultaría injusto que la recurrente, tras ser víctima de violencia de género, haya de abandonar precisamente la vivienda que le fue adjudicada por tal condición, cuando puede acudir a la financiación externa o a la ayuda de familiares para compensar a su ex cónyuge y este tendría, en todo caso, la vivienda adjudicada como garantía que podría ejecutar en caso de impago del exceso de adjudicación.
3. Carlos Alberto se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Circunstancias relevantes para la resolución del recurso
1.La disolución de la sociedad de gananciales existente entre las partes se produjo por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Grado el 4 de septiembre de 2019 en el proceso de divorcio 62/2019.
(i)En dicho procedimiento la Sra. Mercedes interesó la atribución del uso del domicilio familiar sito en Berció, Grado, titularidad de la sociedad de gananciales, a lo que se no se opuso el ex esposo, que solicitó no obstante que se limitara temporalmente la atribución del uso al plazo de un año.
(ii)La sentencia de divorcio consideró que el interés de la Sra. Mercedes era el más necesitado de protección. Tuvo en cuenta, a tal efecto, que existía entonces una orden de protección dictada por ese mismo Jugado el 10 de enero de 2019 en las Diligencias Previas 6/2019 y que sus circunstancias eran más adversas, pues tenía un estado de salud muy delicado, una discapacidad del 83% y una situación económica peor que la del ex esposo. Mientras este percibía una prestación contributiva del INSS por importe total de 1.497,6 € mensuales, los ingresos líquidos mensuales de la Sra. Mercedes eran de 798 euros.
(iii)Se estableció expresamente en dicha sentencia que la atribución del uso de la vivienda debía ser necesariamente temporal y se fijó como límite a tal efecto la liquidación de la sociedad de gananciales.
(iv)La sentencia de divorcio también fijó una pensión compensatoria vitalicia a favor de Mercedes por importe de 250 € mensuales.
2.La sentencia de divorcio no fue recurrida por ninguna de las partes y se declaró firme.
3.A instancia de Carlos Alberto se inició el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, que se ha sustanciado con el doble procedimiento de la formación del inventario y el de la liquidación propiamente dicha. El primero comenzó mediante demanda presentada el 19 de noviembre de 2019. No se discute que antes de que esa fecha, concretamente el 11 de enero de 2019 (esto es antes, incluso, de demanda y de la sentencia de divorcio), Mercedes había retirado el 50% de las cuentas y activos bancarios de naturaleza ganancial, por un importe total de 46.430 €, y que después de ese hecho Carlos Alberto hizo lo mismo con el 50% restante en el mes de febrero de 2019, por lo que estos bienes no se incluyeron en el inventario.
En el proceso de formación de inventario se dictó la sentencia de primera instancia el 3 de noviembre de 2020. Recurrida en apelación por Mercedes, se formó el rollo 80/2021 de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, que finalizó mediante la sentencia 753/2021, de 15 de julio. De ella que resultan los siguientes extremos de interés:
(i)El 11 de marzo de 2020 se había celebrado la junta de formación de inventario, de la que se levantó acta, en la que el demandante se ratificó en la propuesta de inventario presentada con el escrito de iniciación del procedimiento. En esa propuesta de inventario formaban parte del pasivo cuatro créditos del señor Carlos Alberto frente a la sociedad de gananciales: el primero por importe de 3.367,98 € por el ingreso en la sociedad de gananciales de la indemnización recibida como consecuencia de un accidente de circulación; el segundo, por importe de 5.025 € (por el ingreso de la indemnización por lesiones sufridas en otro accidente); el tercero por importe de 22.866,44 € por el ingreso de la indemnización por la lesiones sufridas en un tercer accidente que tuvo lugar en las navidades de 1989); y el cuarto por importe de 9.000 € debido al ingreso en una cuenta ganancial hoy del precio obtenido por la venta del 50% de una finca privativa en La Belga, procedente de la herencia materna. Los importes facilitados corresponden a las cifras sin actualizar y se corresponden con los créditos controvertidos en el primer motivo del recurso de apelación, ya con los importes actualizados que recogió el cuaderno particional.
(ii)En la junta de formación de inventario la defensa de Mercedes, llevada por el abogado Gilberto Maire Fernández, solicitó con carácter previo la suspensión del acto por varias razones, entre ellas el no disponer de los extractos bancarios que se habían aportado con la demanda como documento 7 y que están integrados en el expediente digital como parte del acontecimiento 4. Alegó también que discrepaba de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales que se establecía en la propuesta de inventario y que se había hecho coincidir con el 11 de enero de 2019, fecha de la retirada por la Sra. Mercedes del 50% de las cuentas gananciales, y que dicha disolución solo pudo tener lugar a la firmeza de la sentencia de divorcio. La Letrada de la Administración de Justicia que dirigía el acto denegó la suspensión solicitada. Aunque en el acta hizo constar que se "aporta asimismo propuesta de inventario que se une en este acto", posteriormente dictó una diligencia de ordenación el 13 de marzo de 2020 en la que, entre otros extremos, se dice que «se rectifica el último inciso del párrafo quinto del acta de formación de inventario, celebrada el día 11/3/20 en el sentido de que donde dice "se aporta propuesta de inventario que queda unida en este acto" debe decir "NO SE APORTA PROPUESTA DE INVENTARIO"».
(iii)La oposición planteada por la defensa de Mercedes, que había quedado circunscrita en el acta de la junta a la cuestión de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, dio lugar a la convocatoria de la vista del juicio verbal. En ella, el abogado de la Sra. Mercedes trató de discutir la composición del inventario de la masa a liquidar. Las alegaciones formuladas en tal sentido fueron inadmitidas por la juez, ya que el objeto de la vista estaba limitado a la controversia suscitada con ocasión del acta de formación del inventario, que era, como ya se ha dicho, la cuestión referida a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.
(iv)La sentencia de primera instancia de 3 noviembre 2020 explicó que la parte demandada no había aportado propuesta de inventario ni se había opuesto en el momento procesal oportuno a la inclusión de ninguno de los bienes y derechos del activo y del pasivo del inventario aportado por la parte contraria, razón por la que limitó la controversia al único motivo de oposición formulado en el acta. En este sentido, estimó la impugnación de Mercedes y acordó que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales debía fijarse en el dictado de la sentencia de divorcio, por lo que la propuesta de inventario presentada por el esposo debía ser rectificada en el sentido de incluir en el activo los rendimientos obtenidos por ambos cónyuges por las respectivas pensiones de jubilación hasta la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.
(v) Carlos Alberto se aquietó con la sentencia de primera instancia. Solo Mercedes formuló recurso de apelación mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2020.
a)En dicho recurso solicitó, en primer lugar, la declaración de nulidad de actuaciones desde la resolución que modificó el acta o subsidiariamente desde el acto de celebración de la vista del juicio verbal, argumentando que la diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2020 había alterado el contenido del acta de formación de inventario y que su abogado aportó en la comparecencia una propuesta de inventario que realmente fue inadmitida.
La Audiencia desestimó este motivo del recurso porque se basaba en la afirmación de que la diligencia de ordenación falseó la realidad que inicialmente aparecía reflejada en el acta, lo que equivalía a negar el ejercicio de la fe pública judicial como función asumida con exclusividad y plenitud por la Letrada de la Administración de Justicia para dejar constancia fehaciente de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante el levantamiento del correspondiente acta ( art. 453.1 LOPJ) . Como argumento adicional, la Audiencia razonó que en la hipótesis de que la comparecencia se hubiera desarrollado como decía la recurrente y constaba en la redacción original del acta, la supuesta propuesta de inventario habría quedado unida a las actuaciones, lo que sin embargo no había ocurrido, puesto que ningún rastro documental existía a este respecto en los autos.
b)Con carácter subsidiario Mercedes solicitó que se acordara la exclusión del activo y de los puntos del pasivo que se relacionaban en el recurso, entre los que se encontraban las cuatro partidas del pasivo controvertidas en el presente recurso de apelación. Esta solicitud fue denegada (explícitamente respecto de los tres créditos derivados de indemnizaciones por accidente e implícitamente en cuanto al crédito de Carlos Alberto frente a la sociedad por los 9.000 € -valor sin actualizar- correspondientes a la venta del 50% de un finca privativa en La Belga) porque se pretendía con ella la exclusión del inventario de unos créditos que no habían sido objeto de la controversia en el momento procesal oportuno, que era, por mandato del 809.2 LEC, la junta de formación de inventario.
c)En el recurso no se hacía ninguna referencia a los eventuales créditos que Mercedes pudiera tener contra la sociedad de gananciales por los conceptos a los que ahora se refiere el apartado segundo de la apelación que resolvemos, esto es, los gastos de IBI, seguro y mantenimiento de la vivienda.
(vi)La sentencia de segunda instancia no fue recurrida por ninguna de las partes.
4.Finalizado, pues, el proceso de formación de inventario por esa sentencia firme, se inició a instancia de Carlos Alberto el proceso de liquidación de propiamente dicha mediante demanda de 9 de noviembre de 2021, a la que acompañaba una propuesta de liquidación. A ella se opuso Mercedes, defendida por un abogado distinto, Jorge García López, lo que dio lugar a la convocatoria de la junta prevista en el art. 784 LEC, que se celebró el 21 de enero de 2022. En dicha comparecencia las partes no llegaron a ningún acuerdo, y la ahora recurrente presentó un escrito en el que explicaba su oposición a la propuesta de liquidación formulada de contrario. En lo ahora interesa, la recurrente no hizo referencia alguna a los supuestos créditos a su favor existentes por el pago del IBI y del seguro del hogar en los años 2019 a 2022, que tampoco habían sido alegados en el procedimiento de formación de inventario. Solo se reclamó la inclusión en el pasivo de un crédito a su favor por el abono de facturas de reparaciones varias, por un importe de 1.333,33 €.
5.Se procedió al nombramiento de contador partidor y de perito, y finalmente a la presentación del cuaderno particional que, en lo que ahora interesa, tiene el siguiente contenido:
(i)El activo está integrado por la finca y vivienda familiar, valorada en 89.875 €, por el mobiliario existente en la misma, valorado en 1.294 € y por un vehículo valorado en 1.240 €. A estos bienes se suman dos activos monetarios: los derechos sucesorios de Felix (2.971,80 €) y los rendimientos obtenidos por ambos cónyuges por sus pensiones de jubilación hasta la disolución de la sociedad de gananciales, por un total de 13.344,66 €. El valor total del activo es de 108.725,46 €.
(ii)El pasivo, por un total de 72.520,76 €, incluye además de otras partidas no controvertidas, los tres mencionados créditos de Carlos Alberto por las indemnizaciones abonadas por accidentes, que suman 59.754,56 € y que, junto con otro crédito de 12.087 € por el ingreso en cuenta ganancial del importe procedente de la venta del 50% de la finca privativa de La Belga en fecha 17 de febrero de 2003, hacen un total de 71.841,56 €.
(iii)El haber partible está valorado en 36.204,70 €, correspondiendo 18.102,35 € a cada una de las partes.
(iv)Debido al elevado importe de los créditos del señor Carlos Alberto frente a la sociedad de gananciales, se le adjudica en pago de su haber la vivienda, el mobiliario y el vehículo, así como la totalidad del pasivo inventariado en el apartado 6, lo que supone un valor de 20.567,44 €, por lo que debe compensar a Mercedes con 2.465,09 €.
(v)A Mercedes se le adjudican los activos monetarios antes indicados y el pasivo del apartado 7 del inventario (-679,20 €, por reparaciones abonadas con dinero privativo en bienes gananciales), por un valor de 15.637,26 €, por lo que debe recibir una compensación del señor Carlos Alberto por los 2.465,09 € indicados.
La documentación presentada en la junta de nombramiento de contador partidor fue examinada y valorada por este, que incluyó en el pasivo un crédito a favor de Mercedes por las facturas de reparaciones realizadas en la vivienda ganancial posteriores al acta de formación del inventario (11 de marzo de 2020). Se excluyeron las anteriores a dicha fecha porque esos gastos no fueron alegados ni documentados en la formación de dicho inventario.
TERCERO. La fuerza de cosa juzgada de la sentencia que estableció el inventario de la sociedad de gananciales (I). Los créditos a favor de Carlos Alberto.
1.Las alegaciones relacionadas con la indebida aplicación del principio de cosa juzgada deben ser desestimadas.
2.La STS 320/2023, de 28 de febrero, resolvió la cuestión de la fuerza de cosa juzgada de las sentencias dictadas en el proceso de formación de inventario de las divisiones judiciales de patrimonios en sentido contrario al pretendido por la recurrente. En efecto, dicha sentencia determinó que las sentencias firmes dictadas en el procedimiento de inclusión y exclusión de bienes del inventario tienen eficacia de cosa juzgada incluso en el juicio declarativo ulteriormente instado al amparo del art. 787.5 LEC.
3.Las razones por las que la jurisprudencia del TS otorgan a las sentencias dictadas en los incidentes de inclusión y exclusión del inventario la fuerza de cosa juzgada se explican en la STS 320/2023 en los siguientes términos:
"(i) En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª [...]703/2015, de 21 de diciembre , hemos señalado que las pretensiones referentes a la formación de las partidas del inventario del haber ganancial deben tramitarse por el cauce del art. 809 LEC , que es el procedimiento especial legalmente previsto para la decisión de cuestiones de tal naturaleza ( art. 248.3 LEC ). [...]
"2ª) Dentro [...] del título II[que] regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811)[se comprenden] en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810) [...].
"3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges "podrá" solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación [...].
(ii) Esta decisión jurisdiccional tuvo su impacto con respecto al régimen de acceso al recurso de casación de las sentencias dictadas en estos procedimientos. [...] La prioridad del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial sobre el juicio ordinario y la consideración de que el primero comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810) desvirtúan en gran medida la naturaleza incidental de la sentencia que pone fin al procedimiento de inventario".
[...]
(iii) En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada.
En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal.
No es, por lo tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC , que priva de eficacia de cosa juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios.
(iv) La impugnación de las partidas del inventario conforma un procedimiento distinto al de la liquidación de la sociedad de gananciales. Y es este último, y no aquél, el que remite al procedimiento de división judicial de herencia ( art. 810.5 LEC ).
Por otra parte, el art. 787.5 LEC , a lo que se refiere es a la posibilidad de impugnar en juicio declarativo los derechos que les corresponden a las partes con respecto a los bienes adjudicados; lo que constituye una operación particional distinta de la formación del inventario, que consiste en fijar la relación de bienes que constituyen el activo o pasivo ganancial.
En efecto, el juego normativo del art. 787.5 LEC opera para la liquidación del haber común, que exige la previa determinación del activo y pasivo del patrimonio conyugal, de manera que el procedimiento liquidatario no se abre hasta que concluya la formación de inventario.
A partir de ese momento [...] cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de la sociedad conyugal conforme al art. 810.1 LEC .
Para tales supuestos, el apartado 5.º de este precepto, remite a los arts. 785 y siguientes de la LEC , en el caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la liquidación del haber común, remisión expresa que no existe para el caso del procedimiento del art. 809 LEC , relativo a la formación del inventario.
No cabe aplicar el art. 447.4 LEC , cuando establece que: "tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos", puesto que no existe norma alguna que prive de una eficacia de tal clase a las sentencias firmes dictadas en los procedimientos de formación de inventario.
(v) Por otra parte, la sentencia 185/2007, de 21 de febrero [...] se manifiesta contraria a la tesis sustentada en el recurso, al atribuir efectos de cosa juzgada a las sentencias dictadas en los procedimientos de inclusión y exclusión de bienes. [...]
En este mismo sentido, ya se había pronunciado con antelación, entre otras, la sentencia 958/2005, de 15 de diciembre [...]
4.La STS 320/2023 concluye que "la impugnación del inventario se siguió, en su día, por el procedimiento especial previsto por la LEC, en el que las partes pudieron discutir, sin limitación alguna del derecho de defensa, sobre el activo y pasivo de haber ganancial, impugnando las concretas partidas del inventario sobre las que discrepaban"y que "[e]n dicho procedimiento, se dictó una sentencia firme, que veda la posibilidad de discutir de nuevo lo ya decidido con eficacia de cosa juzgada negativa".
5.La cosa juzgada que resulta de la aplicación de esta doctrina jurisprudencial conlleva una vinculación negativa, que impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado, y un efecto positivo, conforme al cual lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que constituya su objeto ( STS 21/2022, de 17 de enero y 757/2022, de 7 de noviembre, entre otras muchas). Despliega, además, el efecto preclusivo del art. 400 LEC , que cierra "la posibilidad de volver a litigar mediante la alegación de hechos, fundamentos de derecho y títulos jurídicos, con los que se contaba al tiempo de interponer la pretensión entablada"( STS 320/2023).
6.Por todo ello, constando que las partidas controvertidas en el primer motivo del recurso fueron ya objeto de análisis y decisión en la sentencia firme que puso fin al procedimiento de formación del inventario, hemos de estar a lo resuelto en dicha sentencia, sin posibilidad alguna de volver a discutir las partidas del pasivo agrupadas en el punto 6 del cuaderno particional. La argumentación del recurso se construye de espaldas a la doctrina jurisprudencial expuesta y por ello no puede prosperar.
CUARTO. La fuerza de cosa juzgada de la sentencia que estableció el inventario de la sociedad de gananciales (II). La inclusión de nuevos créditos a favor de Mercedes.
1.Para resolver las alegaciones del apartado segundo del recurso debe tenerse en cuenta, además de lo expuesto en el fundamento anterior que, ya en el proceso de liquidación propiamente dicha, se celebró la junta prevista en el art. 785 LEC el 21 de enero de 2022.
En dicha comparecencia las partes no llegaron a ningún acuerdo y, como ya se ha indicado, la recurrente no hizo referencia alguna a los supuestos créditos a su favor existentes por el pago del IBI y del seguro del hogar en los años 2019 a 2022, que tampoco habían sido alegados en el procedimiento de formación de inventario. Solo se reclamó la inclusión en el pasivo de un crédito a su favor por el abono de facturas de reparaciones varias, por un importe de 1.333,33 €.
El cuaderno particional, que fue presentado el 9 de noviembre de 2022, tuvo en cuenta las facturas de reparaciones emitidas por posterioridad al acta de formación de inventario. Los recibos de IBI y pago del seguro no fueron aportados ni en la comparecencia de 21 de enero de 2022, ni tampoco fueron facilitados al contador durante el proceso de redacción del cuaderno. De hecho, esta cuestión solo se alegó en el escrito de oposición al cuaderno presentado el 17 de abril de 2023 (ac. 169), sin aportar ningún documento, y la documentación fue aportada de forma extemporánea (con la salvedad que se explicará más adelante) en la vista celebrada el 17 de abril de 2024 para sustanciar dicha oposición.
2.La jurisprudencia permite que al formar el inventario de la sociedad de gananciales se incluyan también las partidas propias de la sociedad postganancial, de modo que en el pasivo deberán constar las deudas pendientes, como por ejemplo las cuotas comunitarias, las derramas o el IBI de viviendas gananciales, o el crédito de quien ha hecho frente en solitario al pago de dichos conceptos. Es decir, los gastos que pertenecen o gravan la propiedad de los bienes comunes, así como las impensas necesarias y útiles hechas en ellos, son susceptibles de inclusión en el inventario ganancial o en el cuaderno particional aunque hayan sido abonados después de su disolución por uno de los cónyuges ( STS 564/2024, de 25 de abril). No es necesario, pues, acudir a un procedimiento declarativo para liquidar la sociedad postganancial.
3.Sin embargo, para ello será necesario que la acreditación de los pagos o gastos realizados por uno solo de los cónyuges en bienes gananciales se produzca en el momento procesal oportuno, que normalmente coincidirá con el procedimiento de formación del inventario, sin perjuicio de que el contador partidor deberá incluir también en el cuaderno los conceptos que se hayan devengado después de la aprobación del inventario, si los interesados acreditan los oportunos pagos de fecha posterior a dicho inventario.
Por esta razón, el art. 785 LEC, aplicable por remisión del art. 810.5 LEC, prevé que el/la Letrado/a de la Administración de Justicia ponga a disposición del contador y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el avalúo, la liquidación y la división del caudal, lo que implica que las partes tienen la carga de aportar a los autos, para su entrega al contador, la documentación que acredite los eventuales pagos que deban ser tenidos en cuenta, ya para formar el inventario, ya para practicar la liquidación de forma que se incluya también en ella el eventual resultado de la gestión de la sociedad postganancial.
Lo que no es posible es pretender la inclusión extemporánea de un crédito a favor de la recurrente del que nada se dijo en la fase de inventario, ni tampoco durante el proceso de elaboración del cuaderno particional, en el que sí habría ha sido posible que el contador tuviera en cuenta los pagos por IBI realizados con posterioridad al 11 de marzo de 2020, esto es, los correspondientes a los ejercicios fiscales 2020 y 2021, como de hecho hizo con las facturas de reparación que fueron oportunamente presentadas y tenidas en cuenta.
Entenderlo de otro modo, esto es, admitir que después de presentado el cuaderno particional los interesados pueden presentar documentos de fecha anterior al mismo para justificar su oposición sería condenar al fracaso cualquier cuaderno particional y dejaría en indefensión a la parte contraria, que debe decidir impugnar o no el cuaderno en función de los datos y de los documentos que la otra parte haya aportado. La parte recurrida alega que si la recurrente ha pagado el IBI y el seguro del hogar, él se ha hecho cargo del impuesto de circulación del vehículo, del seguro obligatorio, del alquiler de un garaje y de las reparaciones del coche, lo que resulta verosímil. Por ello, si la recurrente hubiera intentado antes de la presentación del cuaderno la incorporación de estas partidas, el recurrido podría haber hecho lo propio. Si, por el contrario, solo se reclaman con ocasión de la oposición al cuaderno y además se documentan únicamente en la vista, la parte contraria queda en una evidente situación de desventaja
4.En definitiva, solo podrán tenerse en cuenta, por ser de fecha posterior al cuaderno, y con los efectos que luego se dirá, el pago del IBI correspondientes a los ejercicios 2022 y 2023, porque los documentos acreditativos de los pagos están fechados el 11 de noviembre de 2022 (por 379,69 €) y el 10 de noviembre de 2023 (igualmente por 379,69 €), por lo que son posteriores a la presentación del cuaderno.
5.No está probado que las primas del seguro de la vivienda pagadas el 13 de agosto de 2022 y el 15 de agosto de 2023, que son las únicas posteriores a la formación del inventario y a la presentación del cuaderno, hayan sido abonadas por la recurrente, ya que los documentos aportados acreditan que fueron pagadas por su hija Florinda con cargo a la tarjeta de crédito de su titularidad con numeración finalizada en NUM000.
6.En definitiva, como los pagos de IBI computables son de fecha posterior al cuaderno, la consecuencia no puede ser la modificación de su contenido, sino únicamente la de recocerle un crédito frente a la otra parte por el 50% de lo abonado, esto es, por 379,69 €. Todo ello sin perjuicio de que las partes puedan llegar a algún acuerdo (el recurrido ha manifestado que ambas partes se han emplazado para llegar a soluciones conciliadoras) o, en otro caso, de las acciones que puedan ejercitar sobre las partidas que no se han incluido en el cuaderno por no haber sido oportunamente alegadas o documentadas.
QUINTO.- La impugnación del criterio de adjudicación de bienes.
1.La sentencia recurrida explicó que no procedía la impugnación de la adjudicación de la vivienda a Carlos Alberto porque Mercedes no había aportado un principio de prueba para acreditar al menos indiciariamente que podía compensar económicamente a Carlos Alberto por el exceso de la adjudicación que en tal caso se generaría.
2.Coincidimos con el razonamiento de la sentencia recurrida y los argumentos de la recurrente no sirven para llegar a otra solución, por las siguientes razones:
(i)La adjudicación de la vivienda a Carlos Alberto está muy condicionada por la composición del pasivo, y por el hecho de tener que satisfacer el crédito existente a su favor. La recurrente tiene 87 años, la misma edad que su ex esposo, y la atribución del uso de la vivienda familiar se limitó en el año 2019 hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. No fue, como parece entender la recurrente, una atribución indefinida. Ha sido beneficiaria de ese uso desde el mes de septiembre de 2019, esto es, durante algo más de cinco años, por lo que no puede esgrimir ese derecho temporal para lograr una adjudicación definitiva y en propiedad de la vivienda familiar, sin ofrecer una solución factible a la cuestión del pago. No es aplicable a los efectos que nos ocupan el art. 96 CC ni se trata de atribuir la vivienda al interés más necesitado de protección. Esos cinco años han sido un periodo suficiente, a pesar de la edad de la recurrente, para buscar una alternativa al uso de la vivienda que en su día fue familiar.
(ii)Es cierto que existió en 2019 una orden de protección y, al parecer, una condena penal a Carlos Alberto cuyos detalles se desconocen (no se ha localizado la sentencia penal en el expediente digital, ni las partes han ofrecido información al respecto, salvo que se enjuició un hecho sucedido en el año 2019) pero en la actualidad no hay ninguna medida de protección ni ningún procedimiento penal con responsabilidades pendientes, ni ninguna otra resolución que sustente la adjudicación de la vivienda a la recurrente.
(iii)En el informe del Centro Asesor de la Mujer emitido el 17 de noviembre de 2021 (documento 20 de los aportados en la vista) se hace referencia a una sentencia condenatoria de 30 agosto de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Oviedo en el procedimiento abreviado 371/2020, pero tampoco explica su contenido. Al mismo tiempo se valora como un dato positivo la finalización de este procedimiento de liquidación de gananciales para desvincular a la recurrente de estos trámites y del ex esposo.
Dicho informe no avala la necesidad de continuar en la vivienda que se defiende en el recurso, más bien al contrario, se refiere en él que después de un periodo de hospitalización la trabajadora social propuso a Mercedes la posibilidad de ingreso provisional residencial al menos por un mes, con ampliación hasta cuatro meses, con la finalidad de dar respiro a las cuidadoras, porque en esa fecha una de sus hijas se hacía cargo de su atención en fines de semana, pero también requería la ayuda profesional y la contratación de personal, que resulta complicado con unos ingresos de 645 € por pensión de jubilación y 250 € por pensión compensatoria.
(iv)Tampoco podemos atender los argumentos genéricos relativos a la posibilidad de la recurrente de obtener financiación de terceros o de familiares -que ni siquiera concreta- para hacer frente a la compensación que tendría que abonar a Carlos Alberto, ni tampoco puede afirmarse con seriedad que el impago de la compensación daría a la contraparte la posibilidad de ejecutar su crédito contra la vivienda. Se trata de un razonamiento inconsistente, pues no justifica la capacidad de pago, sino precisamente la imposibilidad de llevarlo a efecto, lo que abocaría al ex esposo a iniciar un nuevo procedimiento declarativo de reclamación de cantidad, al que habría de seguir otro proceso de ejecución, que no es de recibo habida cuenta de las circunstancias y de la edad de los litigantes.
(v)Una y otra parte comparten en la actualidad semejantes indicadores de vulnerabilidad por razón de su edad, de estado de salud y de ingresos económicos. En todo caso, la recurrente obtendrá de la liquidación de gananciales una suma líquida con la que podrá afrontar la necesidad de vivienda, aunque sea en régimen de alquiler, que se ajuste a sus circunstancias personales y de salud y a sus limitaciones físicas.
3.La STS 591/2021, de 9 de septiembre, con cita de la 54/2017, de 27 de enero, y de otras anteriores, establece que la efectiva partición requiere la formación de lotes que permitan la adjudicación independiente a cada cónyuge, y si no es posible por ser los bienes indivisibles, y no compensables con otros, su adjudicación a uno de ellos con abono del precio o su mitad, al otro, si así lo convinieren, y en último término su venta y reparto del dinero obtenido. La adjudicación del bien indivisible a uno de los consortes no será posible si el beneficiario de dicha adjudicación se opone, pero en este caso el Sr. Carlos Alberto ha aceptado que se le adjudique la vivienda.
Por su parte, la STS 380/2024, de 14 de marzo razona que "la posibilidad de aplicar el art. 1062 del CC , permitiendo una excepción al principio de igualdad cualitativa, mediante adjudicaciones en metálico, se construye jurídicamente sobre la base de la indivisibilidad de los bienes; presupuesto normativo que, según una reiterada jurisprudencia, no sólo ampara la imposibilidad real, sino también la jurídica, por resultar inservible la cosa para el uso a que se destina, por su anormal desmerecimiento o en función de que cause un gasto considerable a los partícipes".
SEXTO.- Conclusión y costas procesales
1.Por todo lo expuesto, procederá la desestimación del recurso de apelación, sin perjuicio de dejar constancia, para contribuir a la efectiva finalización del proceso de liquidación de la sociedad de gananciales y de la sociedad postganancial, de que después de la presentación del cuaderno particional se ha generado un derecho de crédito a favor de Mercedes y en contra de Carlos Alberto por el 50% de lo abonado en concepto de IBI correspondiente a los ejercicios fiscales 2022 y 2023, por importe de por 379,69 €, que deberá sumarse a los 2.456,09 € de la compensación existente a su favor. Todo ello se entiende sin perjuicio de que las partes puedan llegar a algún acuerdo sobre las partidas que no se han incluido en el cuaderno por no haber sido oportunamente alegadas o documentadas, o, en otro caso, sin perjuicio también de las acciones que puedan ejercitar sobre dichas partidas.
2.Aunque el recurso de apelación se desestima, no se hará imposición de las costas de la segunda instancia teniendo en cuenta las dudas de hecho y de derecho que acompañan a la consideración de los créditos generados en la gestión de la sociedad postganancial, y particularmente, al tratamiento de los pagos realizados después de la presentación del cuaderno particional.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente: