Sentencia Civil 109/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 109/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 545/2024 de 18 de febrero del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS

Nº de sentencia: 109/2025

Núm. Cendoj: 35016370042025100084

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:106

Núm. Roj: SAP GC 106:2025

Resumen:
Reclamación de préstamos. Firma electrónica. Impugnación. Usura en préstamo personal. Vencimiento anticipado. Control de transparencia

Encabezamiento

Sección: SR

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000545/2024

NIG: 3502642120220004748

Resolución:Sentencia 000109/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000988/2022-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde

Apelado: ING BANK, N.V.; Abogado: Jose Ramon Marquez Moreno; Procurador: Monica Elisabet Padron Franquiz

Apelante: Enma; Abogado: Jose Maria Martin Galvan; Procurador: Ivo Baeza Stanicic

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Juan José Cobo Plana

Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Don Guzmán Eliseo Savirón Díez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de febrero de 2025.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 545/24 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE TELDE de 14 de diciembre de 2023 en el Juicio Ordinario 988/22.

Apelante-demandada: doña Enma, representada por el procurador don Ivo Baeza Stanicic y defendida por el letrado don José María Martín Galván.

Apelado-demandante: ING BANK, N.V., representado por el procurador doña Mónica Elisabet Padrón Fránquiz y defendido por el letrado doña José Ramón Márquez Moreno.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE TELDE de 14 de diciembre de 2023 en el Juicio Ordinario 988/22 dice: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la entidad ING BANK, contra Enma debo CONDENAR Y CONDENO al indicado demandado al pago de la cantidad de 35.098,79 euros, más los intereses legales, a tenor del fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Con relación a las costas procesales, procede su imposición a la parte demandada.".

SEGUNDO. Recurso de apelación

Doña Enma interpuso recurso de apelación el 5 de febrero de 2024.

TERCERO. Oposición

ING BANK, N.V. se opuso al recurso en escrito de 4 de marzo de 2024.

CUARTO. Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 18 de febrero de 2025. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

1. Doña Enma ("El Cliente") firmó con ING BANK, N.V. ("El Banco") el:

(a) Contrato cuenta de nómina de 8 de marzo de 2010.

(b) La formalización de la cuenta el 5 de julio de 2013.

(c) Tres préstamos personales de 17 de julio de 2017; 23 de abril de 2018 y 18 de julio de 2019.

El Banco interpuso demanda en reclamación de 35.098,79€, más los intereses legales y las costas.

El Cliente se opuso alegando la falta de firma, usura, falta de transparencia nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado.

2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE TELDE de 14 de diciembre de 2023 en el Juicio Ordinario 988/22, estima íntegramente la demanda, con costas.

3. Recurre en apelación el Cliente. Para su mejor estudio, sus alegaciones se pueden resumir (sin seguir necesariamente el orden del escrito) en:

[1] Los documentos aportados por la parte demandada no están firmados por mi mandante. Lo único que establecen los contratos es que han sido confirmados por Dña. Enma por medio de firma electrónica o por los caracteres requeridos por su código pin. Pese a ello, no se aporta el original de dicho documento que debería obrar en algún soporte duradero, constando allí la firma de mi cliente o mediante el acuse de recibo de la aceptación de las condiciones contractuales ( artículos 24 y 28 de la Ley de Sociedad de Servicios de la Información 34/2002 y artículo 6 de la Ley 22/2007 de Comercialización a distancia de servicios financieros). El único documento firmado por mi mandante es la apertura de la cuenta nómina; extremo no discutidos por esta parte.

[2] Usura. El juzgador "a quo" determina que no hay usura en el contrato de fecha 18 de julio de 2019, puesto que el T.A.E. medio de operaciones del mismo tipo en el momento de la contratación era de 7,72% y el aplicado en el contrato es de 11,63%, es decir, un 3,91% superior a la media de mercado, incremento que considera justo y no desproporcionado. Esta fundamentación contraviene la jurisprudencia de la Audiencia Provincialde Las Palmas, puesto que el incremento supera los dos puntos porcentuales.

[3] Falta de transparencia. La parte actora no ha probado que se remitiera (y que mi mandante lo recibiera, no existe acuse de recibo ni ningún documento análogo) a mi mandante información previa sobre los elementos esenciales del contrato con anterioridad a la suscripción del mismo, ni el haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 60.1 TRLGDCU, 10, 11 y 12 de la Ley 16/2011 de Préstamos al Consumo y los ya mencionados artículos 7, 8 y 9 de la Ley 22/2007de Comercialización a Distancia de Servicios Financieros y ello supone no cumplir con este primer filtro.

[4] Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

El Banco se opone y pide la confirmación de la sentencia, que no ha impugnado.

4. Con independencia de que la demanda se estime por el incumplimiento contractual y se acoja la reclamación de cantidad, puesto que el Cliente alegó la existencia de cláusulas abusivas, es necesario analizar y dar respuesta individualizada a las condiciones generales de contratación impugnadas. Estimamos parcialmente el recurso declarando la nulidad de algunas de la cláusula de vencimiento anticipado, conforme a Jurisprudencia reiterada, precisando sus efectos legales.

SEGUNDO. Firma electrónica e impugnación

5. Hemos resuelto que "3. Por razones temporales de firma del contrato se aplica la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, a pesar de haber sido derogada por la Ley Ley 6/2020, de 11 de noviembre. 4. El contrato aportado aparece como firmado con firma electrónica. 5. Según el art. 3 de la Ley 59/2003, debemos distinguir entre firma electrónica (que será avanzada o reconocida), documento electrónico y soporte con datos que se halle firmado electrónicamente. 6. Es firma avanzada la firma electrónica la que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control (art. 3.2); y es firma reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma(art. 3.3) 7. A su vez, el art. 3.6 otorga valor de documento electrónico a los documentos privados, para en el apartado 7 señalar que estos documentos tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable 8. El mismo precepto normativo enumera los efectos de la firma electrónica. En este último caso el apartado 4 y 8 del art. 3 dispone: "4. La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel. (.) 8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica. La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 9. No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica."9. Así, de conformidad con la normativa expuesta la presentación de un contrato con firma electrónica, tiene a priori el mismo valor que un contrato con firma manuscrita, por lo que es documento suficiente como copia simple ( art. 268 de la Ley 1/2000) para poder ser valorado como documento del art. 812 de la Ley 1/2000 en la petición inicial de juicio monitorio. Ahora bien, sin perjuicio de las impugnación propias que pueda verificar el deudor una vez requerido de pago en cuanto al documento electrónico en sí ( art. 326.3 y 4 de la Ley 1/2000) o por supuesto, por las comunes de oposición del art. 818 de la Ley 1/2000", Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª en el Recurso de Apelación 1307/2023, Auto 540/2024.

6. Todos los contratos son anteriores al año 2020. El Cliente impugna su firma electrónica y lo cierto es que figura en autos su firma autógrafa en el documento de "formalización de cuenta" de 5 de julio de 2013. Y en el resto de los contratos figuran impresiones de pantalla con un detalle muy claro del proceso electrónico de contratación, mediante validación, con identificación de agente y canales de internet.

7. La impugnación del Cliente no priva a esos documentos de efectos, pues es aplicable la "jurisprudencia de esta Sala que la impugnación o falta de reconocimiento de los documentos privados no impide su valoración en relación con otros medios de prueba", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de Mayo del 2010, Recurso: 479/2006.

8. En particular hay que destacar que en ningún momento ha negado el ingreso en su cuenta corriente de esas cantidades, en las fechas señaladas. Y que en los extractos de movimientos presentados consta claramente que el Cliente recibió el ingreso y realizó pagos periódicos por el importe del préstamo (respectivamente 645,90€; 276,23€ y 77,28€) hasta que dejó de hacerlo. La existencia del préstamo está suficientemente acreditada, en los mismos documentos consta la entrega de las condiciones particulares de los contratos y por soporte duradero se entiende no solo el papel, sino los formatos electrónicos comunes hoy en día. La alegación [1] no puede prosperar.

TERCERO. Intereses usurarios y préstamos personales

9. La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dice:

Artículo 1.º Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.

10. Conforme a la Jurisprudencia: ". para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» ... Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2015, Sentencia: 628/2015 Recurso: 2341/2013.

Criterios recientemente reiterados en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de febrero de 2024, Sentencia: 237/2024, Recurso: 7664/2021; y Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de febrero de 2024, Sentencia: 231/2024, Recurso: 3744/2021.

11. "Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato..en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España [.] El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE. Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32 [.] Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE [.] En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, . consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de febrero de 2023, Sentencia: 258/2023 Recurso: 5790/2019.

12. "En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre, a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado. En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores.", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 20 de mayo de 2024, Sentencia: 697/2024 Recurso: 5226/2019.

13. En el presente caso, se trata de un préstamo personal. Alega el prestatario que "el T.A.E. medio de operaciones del mismo tipo en el momento de la contratación era de 7,72% y el aplicado en el contrato es de 11,63%, es decir, un 3,91% superior". Quiere esto decir que no supera el límite de 6 puntos establecido por la Jurisprudencia, por lo que no es necesario ni siquiera justificar las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. No debe ser considerado usurario [2].

CUARTO. Falta de transparencia

14. "25. Para responder a esta cuestión, ha de recordarse, de entrada, que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 lleva a cabo una armonización plena en lo que respecta a los datos que deben incluirse obligatoriamente en el contrato de crédito [sentencia de 21 de marzo de 2024, Profi Credit Bulgaria (Servicios accesorios al contrato de crédito), C-714/22, EU:C:2024:263, apartado 50 y jurisprudencia citada]. 26 En particular, el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48 establece que el contrato de crédito debe especificar, de forma clara y concisa, la TAE y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito. 27 La TAE se define en el artículo 3, letra i), de la Directiva 2008/48 como «el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, si procede». De conformidad con el artículo 19, apartado 1, de esta Directiva, la TAE se calculará según una fórmula matemática que figura en el anexo I, parte I, de dicha Directiva. 28 A este respecto, procede recordar que la Directiva 2008/48 se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo. Del considerando 19 de dicha Directiva se desprende que el fin de esta es, en particular, garantizar que el consumidor reciba, antes de la celebración del contrato de crédito, información adecuada, referente en concreto a la TAE en toda la Unión, que le permita comparar estos porcentajes ( sentencia de 19 de diciembre de 2019, Home Credit Slovakia, C-290/19, EU:C:2019:1130, apartado 28 y jurisprudencia citada). 29 El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de subrayar que, para un consumidor, la TAE reviste una importancia esencial en tanto que coste global del crédito, presentado en forma de tasa calculada de acuerdo con una fórmula matemática única. En efecto, esta tasa permite que el consumidor valore, desde el punto de vista económico, el alcance del compromiso que comporta la celebración del contrato de crédito ( sentencia de 19 de diciembre de 2019, Home Credit Slovakia, C-290/19, EU:C:2019:1130, apartado 29 y jurisprudencia citada). 30 Teniendo en cuenta, en particular, esta importancia esencial de la TAE para el consumidor, el Tribunal de Justicia ha precisado que la indicación de una TAE que no refleje fielmente la totalidad de los costes contemplados en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48 priva al consumidor de la posibilidad de determinar el alcance de su compromiso de la misma manera que la falta de indicación de esa tasa [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2024, Profi Credit Bulgaria (Servicios accesorios al contrato de crédito), C-714/22, EU:C:2024:263, apartado 55]", Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 13 de febrero de 2025, Lexitor sp. z o.o. contra A.B. S.A. Asunto C-472/23.

15. Es cierto que la Jurisprudencia ha establecido requisitos adicionales cuando se trata de préstamos revolving: "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 154/2025, Recurso: 921/2022, y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 155/2025, Recurso: 1584/2023.

16. Pero no analizamos cláusulas revolving, sino préstamos simples en que el capital debe ser devuelto en un número preestablecido de cuotas iguales. En estas circunstancias, la indicación de la T.A.E. permite al Cliente conocer la carga económica del contrato y la jurídica no presenta dificultad alguna, al ser cuotas mensuales iguales. No hay razones para apreciar [3] falta de transparencia.

QUINTO. Cláusula de vencimiento anticipado, nulidad y efectos

17. La estipulación 10 pactada en el contrato prevé que "ING podrá dar por vencido el Préstamo NARANJA y exigir la devolución anticipada de la suma total adeudada cuando se incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas por el Titular en virtud de las presentes condiciones de contratación o cuando se produzca falseamiento, ocultación o inexactitud en los datos facilitados a ING, si ello determinó una errónea o incompleta visión en el estudio del riesgo de la operación, así como cuando se produzca cualquier situación jurídica que limite su plena capacidad para administrar o disponer de sus bienes".

Debe ser declarada nula porque: "se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio) [...] parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de septiembre de 2019, Sentencia: 463/2019 Recurso: 1752/2014.

18. Que la cláusula contractual de vencimiento anticipado sea nula, no impide que se declare el vencimiento con fundamento no en esa estipulación, sino en las disposiciones contractuales generales: "la más reciente jurisprudencia de esta sala ha admitido la aplicación de la facultad resolutoria del art. 1124 CC a los contratos de préstamos de dinero, precepto que se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Se asume con ello la tesis de que, como regla general, el préstamo de dinero con pacto de pago de intereses es un contrato con prestaciones recíprocas, pues ese remedio resolutorio legal frente al incumplimiento solo se reconoce en los contratos con prestaciones recíprocas, es decir, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC) [.] En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Y como aclaramos en aquella sentencia [.] el art. 1124 CC "no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 20 de abril de 2023, Sentencia: 581/2023 Recurso: 5337/2019 (y las que cita).

19. Toda vez que el Banco ha aportado los movimientos detallados de los préstamos, en los que se observa el impago consecutivo de al menos 13 cuotas consecutivas en cada préstamo, y el Cliente no ha alegado ni probado lo contrario, estamos ante un incumplimiento suficientemente grave y reiterado para aplicar la facultad de resolución del artículo 1.124 del Código Civil.

20. Por lo que la alegación [4] solo puede ser parcialmente aceptada, en cuanto a la nulidad de la cláusula pero no la existencia de la deuda.

SEXTO. Costas de la primera instancia

21. Es doctrina reiterada que: "[l]a estimación de la acción de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas, sentencia 35/2021, de 27 de enero y Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, provoca que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de octubre de 2023, Sentencia: 1435/2023 Recurso: 1811/2020.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2020, Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018; y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 16 de marzo de 2021, Sentencia: 151/2021 Recurso: 2712/2018.

Porque "hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores. 3.- Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea (en adelante, UE), que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de mayo de 2021, Sentencia: 359/2021 Recurso: 3833/2018.

22. En este caso, pese que se estima íntegramente la acción de reclamación de cantidad, también se declara una cláusula nula por abusiva. De manera que no procede la condena en costas de la instancia a ninguna de las partes.

SÉPTIMO. Costas

23. Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.

24. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

I. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Enma, revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE TELDE de 14 de diciembre de 2023 en el Juicio Ordinario 988/22, en el único sentido de:

(a) Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula 10 de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo naranja.

(b) Cada parte abonará el pago de las costas de la primera instancia causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

II. No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.