Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 110/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 10/2023 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 110/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100112
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1165
Núm. Roj: SAP MA 1165:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 377/2017 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola. Interpone recurso de apelación la mercantil CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Rey Val y asistida por el letrado Sr. Martínez-Echevarría Maldonado. Interpone asimismo recurso de apelación D. Juan Carlos y D.ª Noemi, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Sarriá Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Campillo Alhama. Fue asimismo para demandada en la instancia declarada en situación procesal de rebeldía, tampoco personada en esta alzada, la mercantil CLUB LA COSTA RESORT MANAGEMENT LIMITED.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Y frente a dicha sentencia se alza tanto la demandada Continental Resort Services S.L.U. como los actores Sres. Juan Carlos Noemi.
Así, alega Continental Resort Services S.L.U. como motivos de apelación los siguientes: 1º) reproduce la cuestión de competencia judicial internacional; 2º) reitera su falta de legitimación pasiva; 3º) error en la normativa aplicable considerando de aplicación al caso de autos la ley inglesa (alegación segunda); 4º) error en la aplicación de la ley 4/2012 (alegación tercera); 5º) expone otras consideraciones sobre la naturaleza del contrato celebrado (alegación cuarta); 6º) error en la valoración de la prueba en cuanto al pago de anticipos (alegación quinta); y 7º) error en cuanto a la restitución y el quantum indemnizatorio (alegación sexta).
La parte apelada -Sres. Juan Carlos Noemi- se opuso a tal recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en dichos aspectos. Pero también formuló recurso de apelación alegando como único motivo la vulneración del art. 1303 del CC en referencia al derecho de restitución, solicitando la condena solidaria de ambas mercantiles demandadas al pago d ella cantidad de 56.092,96 libras.
La parte contraria se opuso a dicho recurso.
D. Juan Carlos y D.ª Noemi, ambos de nacionalidad británica y con domicilio en Reino Unido (así consta en el poder para pleitos aportado), suscribieron en fecha 29/08/2012 con la mercantil Continental Resort Services, S.L.U, un contrato denominado "Fractional Property Owners Club Application and Purchase Agreement" (Club de Socios de Derechos Fraccionados Solicitud y Contrato de Compra). En virtud del mismo adquirían 2692 puntos correspondientes a dos semanas en la propiedad designada como PAR G607 en el resort Club La Costa Paradise por precio de 45996 libras. En el contrato aportado figura la entidad CONTINENTAL RESORT SERVICES, S.L.U. como sociedad vendedora, constituida en España con número de identificación fiscal B92998285 y con domicilio social en Urb Marina del Sol nº 188, Mijas Costa, 29649 Málaga, España. El objeto del contrato era "poder disfrutar de un sistema flexible para reservar nuestras vacaciones en ubicaciones distribuidas por todo el mundo". Los pagos referentes al objeto del contrato, a través de la citada mercantil, debían ser dirigidos por los adquirentes a Londres. En el apartado 2, como "Solicitud", se hace referencia a que se solicita de "la Sociedad Vendedora los derechos de uso exclusivo". En su estipulación 4, se dice que "Los Puntos Fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada. Reconocemos que la Propiedad se describe a continuación con el único propósito de identificarla a efectos de su venta en la Fecha de Venta de conformidad con las Normas y de la posterior distribución al Titular de una cincuentaidosava parte (o múltiplos de esta) conservada en fideicomiso para el Titular". En las condiciones que figuran en el contrato de compraventa se establece que quedan obligados por las Normas y el Reglamento del Sistema. También se establece que la "empresa de ventas" se obliga a entregar al solicitante un Certificado de Derechos Fraccionados. El certificado de propiedad que se entrega a la parte compradora consta suscrito por la entidad CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED. En el documento informativo se hace constar que la empresa Continental Resort Services, S.L.U. -que está promocionando y vendiendo los derechos- ha obtenido dicho derecho a través del fundador del sistema denominado CLC Resort Developments Limited, mercantil registrada en la Isla de Man, con dirección en el 33 North Quay, Douglas, Isla de Man que actúa como titular.
La demanda se dirigió contra CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L. y contra CLUB LA COSTA RESORT MANAGEMENT LIMITED invocando la competencia de los Tribunales españoles: 1º) por encontrase el bien inmueble en España (lex rei sitiae art. 22 LOPJ) ; 2º) por ser España el centro de administración y actividad principal del grupo Club La Costa; 3º) por así haberlo pactado al partes al someter el contrato a la jurisdicción de cualquier estado miembro.
Y partiendo de todos estos antecedentes, procede la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto por CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L. y por D. Juan Carlos y D.ª Noemi.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la parte apelante reproduce, en primer lugar, las alegaciones que fueron objeto de la planteamiento de declinatoria en la instancia, que fue desestimada mediante Auto de fecha 10/07/2017 frente al que la parte interpuso recurso de reposición que fue igualmente desestimado por Auto de fecha 06/11/2017.
De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC, contra el auto por el que se rechazó la falta de jurisdicción sólo cabía interponer recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Y así ocurre en este caso en el que, después de desestimar el recurso de reposición, la demandada vuelve a plantear la falta de jurisdicción en su recurso de apelación. En tal sentido alega que, en aplicación del artículo 18 del Reglamento 1215/2012 (Bruselas-I), al no radicar el domicilio de ninguna de las partes contratantes en España -los Sres. Juan Carlos Noemi en Dudley y CLC Resort Developments Limited en Isla de Man- no son competentes los Tribunales españoles. Añade que, en virtud de la cláusula S del contrato, el mismo se interpretará de conformidad a la Ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses.
Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles al figurar en el contrato una empresa con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas.
Así nos pronunciamos en los Autos de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).
Precisamente, en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) establecíamos el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que
Con base a dicho criterio, que era el mantenido por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga a la fecha del dictado de la sentencia que se apela, resolvió la Magistrada de Instancia la declinatoria planteada.
No obstante lo expuesto, es obligado el cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros diciendo:
En segundo término, también nuestra LOPJ en su artículo 4 bis impone dicha obligación:
En el concreto caso que se está analizando -resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional- ha de estarse a lo establecido en la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:
Conforme a la interpretación de la citada resolución el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19. Si, con carácter general, el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio del consumidor como fuero especial) y, ello, conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso en que se elige el fuero del domicilio del demandado, como es el supuesto de autos, en el que, además, se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".
En el presente caso, la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, (vendedora) con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la mercantil vendedora Continental Resort Services, S.L. que actúa como tal, esto es, como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia su domicilio para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles. Tampoco faculta al consumidor a dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
Para el caso que nos ocupa, el hecho de pertenecer la mercantil que ha intervenido como agente o intermediario en la venta -o la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades- a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad, según el TJUE, "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".
Fijados, pues, los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la mercantil vendedora no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directa y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha mercantil, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
La situación del inmueble tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva, puesto que el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida en que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, al decir que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso, sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de los demandantes), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Lo expuesto además no es contradicho por la reciente sentencia del Tribunal Supremo 1427/2024, de 30 de octubre de 2024, rec. n.º 5161/2022 ( ROJ: STS 5263/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5263) que, con base en el Reglamento (UE) 1215/2012, ha venido a sostener que queda cerrada la posibilidad de volver a impugnar una competencia judicial que, según el Reglamento citado, no exige un mecanismo de control de oficio por los tribunales nacionales, por lo que, al no ser recurrido el auto que desestimó la declinatoria, quedó firme. Y es que, en el caso que nos ocupa, sí fue atacada la resolución de la declinatoria en la instancia mediante el correspondiente recurso de reposición que, desestimado, permite a la parte reproducir la cuestión en esta alzada.
Por lo expuesto, la estimación del motivo lleva la estimación de la declinatoria y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .
Teniendo en cuenta lo expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores, carece de virtualidad el recurso planteado por los Sres. Juan Carlos Noemi (que atacaban el importe de la restitución y solicitaban la condena solidaria de ambas mercantiles codemandadas) pues se ha estimado la declinatoria de jurisdicción deviniendo nulas las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción.
En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia dictada en la instancia. Ahora bien; de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio alguno en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rey Val en nombre y representación de la mercantil CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L., frente al Auto de fecha 10/07/2017 (completado en materia de costas por el de 28/07/2017 y confirmado con la desestimación del recurso de reposición planteado contra el mismo) que resolvía la Declinatoria planteada tramitada en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y en consecuencia estimamos la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdicionales españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola en el procedimiento de juicio ordinario nº 377/2017, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción, por lo que queda sin contenido el recurso de apelación planteado por el procurador Sr. Sarriá Rodríguez en nombre y representación de D. Juan Carlos y D.ª Noemi frente a aquella sentencia declarada nula. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada por ninguna de las partes.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
