Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 126/2026 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 1020/2024 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
Nº de sentencia: 126/2026
Núm. Cendoj: 39075370042026100118
Núm. Ecli: ES:APS:2026:312
Núm. Roj: SAP S 312:2026
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. María José Arroyo García
Magistrados
D./Dª. Joaquín Tafur López de Lemus
D./Dª. Laura Cuevas Ramos (Ponente)
En Santander, a 18 de febrero del 2026.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Santoña. Plaza nº 2 , autos nº 0000386/2024 - 0, Rollo de Sala nº 0001020/2024.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador Sr/a. Raul Vesga Arrieta, y defendido por el Letrado Sr/a.ANA LOPEZ MENENDEZ; y parte apelada Flora, representado por el Procurador Sr/a. María Soledad Mazas Reyes, y asistido del Letrado Sr/a. JOSE MONTERO MURILLO.
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Laura Cuevas Ramos.
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, este Juez ha decidido ESTIMAR la demanda Flora contra BANCO SANTANDER SA, y por tanto
DECLARO LA NULIDAD DE La CLÁUSULA 3 BIS del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en el punto del límite mínimo de interés remuneratorio con efectos retroactivos al momento de la
celebración del contrato, y CONDENO a la demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas, conforme resulte de la reliquidación que haya de hacerse en ejecución de sentencia..
- En todos los casos, con los intereses legales y procesales que corresponda.
No hay pronunciamiento sobre costas.".
Con fecha 24 de septiembre de 2024, se dictó Auto aclarando dicha sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en los siguientes términos: en el fallo, se condena en costas a la parte demandada.".
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución; y
1. Dña. Flora presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A, sobre nulidad, por abusiva, de la cláusula 3ª bis, de limitación a la variabilidad del interés (cláusula suelo), del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad en fecha 19 de julio de 2007, con condena a la entidad a la devolución de la diferencia entre los intereses pagados como consecuencia de la aplicación de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y aquellos que realmente se hubieran debido pagar como consecuencia de la escritura de la hipoteca firmada, en aplicación del interés variable aplicable a cada periodo, con sus intereses legales desde cada cobro.
2. La demandada contestó a la demanda oponiéndose con las siguientes alegaciones: (i) prescripción de la acción de restitución; (ii) falta de prueba de la actora para la solicitud de restitución de cantidades, porque no acredita el perjuicio causado por la aplicación de la cláusula suelo; (iii) la cláusula es válida por cuanto el banco, en la formalización de la escritura del préstamo, cumplió con la normativa de transparencia; (iv) en caso de declararse la nulidad, no cabe retroactividad de los efectos restitutorios, sino efectos "ex nunc"; (v) en todo caso y ad cautelam, para el solo caso de que el juzgador entendiese que la cláusula litigiosa ha de ser declarada nula y con efectos retroactivos, para la eventual e hipotética liquidación de cantidades pagadas en exceso, es necesario tener en cuenta que nos encontramos ante un préstamo de cuota constante mixta (comprensiva de capital e intereses), por lo que una variación en el tipo de interés no afecta sólo a los intereses a pagar sino a toda la cuota, también a la amortización del capital, es decir, al tratarse de un préstamo con sistema de amortización francés, de cuotas mixtas constantes y consecutivas, comprensivas de capital e intereses, la variación del tipo de interés aplicable afecta también a la amortización del capital (y consecuentemente al capital pendiente de vencimiento en cada liquidación mensual); (vi) subsidiariamente, improcedencia del pago de intereses legales, por inexistencia de mala fe del banco, y porque el prolongado silencio de la actora es equiparable a la mala fe; (vii) retraso desleal en el ejercicio de las acciones.
3. La sentencia de la Plaza nº 2, Sección Civil y de Instrucción, del Tribunal de Instancia de Santoña de fecha 29 de junio de 2024, estimando íntegramente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula que limita la variabilidad a la baja del tipo de interés, con efectos retroactivos al momento de celebración del contrato, condenando a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, conforme resulte de la reliquidación que haya de hacerse en ejecución de sentencia, y, en todos los casos, con los intereses legales y procesales que corresponda. Ello sin pronunciamiento sobre costas.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024 se dictó de aclaración/rectificación de sentencia en los siguientes términos: "en el fallo, se condena en costas a la demandada".
4. La demandada interpone recurso de apelación alegando: (i) prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios abonados; (ii) falta de acreditación del perjuicio causado, pesando la carga de probar la activación de la cláusula suelo, así como que su aplicación le ha causado un perjuicio real, no habiéndose realizado un cálculo de economía financiera que lo determine; (iii) incorrecta condena al devengo de los intereses procesales del art. 576 LEC, porque la sentencia condena al pago de una cantidad que no es determinada ni líquida; (iv) incorrecta condena en costas de la primera instancia, porque, de acogerse cualquiera de los motivos del recurso, se estaría ante una estimación parcial de la demanda, tanto por el interés económico de las pretensiones como por su relevancia jurídica, y, en relación con la negociación de la cláusula suelo, la falta de acreditación del perjuicio y la aplicación de intereses procesales, es incomprensible que no se aprecien, como mínimo, dudas de derecho, puesto que existen sentencias a favor de ambos criterios.
5. La parte actora formula expresa oposición al recurso instando su desestimación.
Sobre la acción de restitución derivada de la nulidad, por abusiva, de una Condición General de la Contratación se ha pronunciado reiteradamente el TJUE
Así, en la sentencia de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21), en las que el Tribunal Europeo ha dado respuesta a cuatro cuestiones prejudiciales planteadas sobre esta materia por la Audiencia Provincial de Barcelona.
En el apartado 43 de la sentencia, sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de una cláusula abusiva y la prescriptibilidad para hacer valer sus efectos restitutorios, el TJUE afirma que
En el apartado 48, en relación con el inicio del cómputo de un plazo de prescripción, resuelve que
Y por último, en los apartados 50 y 51 la sentencia afirma que un plazo, como el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios en los supuestos analizados (10 años, por aplicación del CCC), no es conforme con el principio de efectividad, toda vez que las normas por las que se rige no tienen en cuenta que no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sino que debe tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.
La sentencia declara que establecer la iniciación del cómputo del plazo a partir de la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula es contrario a la Directiva 93/13 y en el apartado 61 de la sentencia afirma
Por tanto, para la fijación del inicio del plazo de prescripción habrá que estar a cada caso concreto y a la acreditación del conocimiento que el consumidor tenía de los derechos que le confiere la Directiva 93/13, declarando el TJUE en el apartado 52 de la sentencia que:
Posteriormente, en la sentencia de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/2021), que resolviendo la cuestión prejudicial planteado por el Tribunal Supremo mediante auto de 22 de julio de 2021, reitera el criterio de la sentencia de 25 de enero, y zanja definitivamente la cuestión, confirmando que el plazo de prescripción de tal acción comienza en el momento en que se dicta la resolución que declara nula, por abusiva, la cláusula, sin perjuicio de que el profesional pueda probar que con anterioridad el consumidor tuvo pleno conocimiento de la nulidad de la cláusula.
El TJUE dice lo siguiente:
[...]
[...]
[...]
Con tales consideraciones, las conclusiones del TJUE en la sentencia analizada, son:
1ª. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
2º Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
3º. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme, comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad»
Este es el criterio seguido por el TS, entre muchas, en las muy recientes sentencias 1940/25, de 22 de diciembre, 1948/2025, de 23 de diciembre, 104/2026 y 107/2026, de 29 de enero, o 167/2026, 168/2026, 169/2026, 170/2026 y 171/2026, todas ellas de 4 de febrero.
Es palmario que la interpretación que hace la apelante de las citadas sentencias del TJUE es absolutamente contraria a la doctrina que sientan tales resoluciones, de cuya aplicación a este supuesto resulta que la parte demandada no ha probado que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de las cláusulas de gastos en el marco de sus relaciones contractuales En todo caso el primer indicio de tal conocimiento vendría constituido por el requerimiento previo que dirigió contra el banco en fecha 17 de enero de 2024 y, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, la acción de restitución no se considera prescrita.
En segundo lugar, combate el apelante la sentencia, y, más concretamente, el pronunciamiento de condena a la restitución de cantidades, alegando no haber probado la actora la existencia de perjuicio derivado de la aplicación de la cláusula suelo.
Es cierto que no aporta la actora un cálculo del perjuicio que se le puede haber causado. No obstante no podemos olvidar que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y nacen para ser cumplidos, de forma que, incluida la cláusula suelo en el mismo debe presumirse que fue aplicada en el momento que se dieran las circunstancias para ello - que el interés calculado según el resto de los pactos del contrato fuera inferior al suelo -, y, si no fue así, debió la entidad probar que dicha cláusula nunca fue activada, lo cual no sólo no ha hecho, sino que, limitándose a oponer la falta de prueba del perjuicio, no ha negado su aplicación. Aplicada la cláusula suelo, el interés aplicado fue superior al que habría resultado sin dicha cláusula, lo cual se traduce en un perjuicio para el prestatario, que vio incrementadas sus cuotas mensuales.
Desestimamos el motivo.
El tercer motivo del recurso es la improcedencia del devengo de los intereses procesales del art. 576 LEC, porque, alega el apelante, la condena lo es al pago de una cantidad que no es líquida y determinada, y debe determinarse en ejecución de sentencia.
Ciertamente, este tribunal la respuesta de este tribunal sobre esta cuestión ha sido, de forma reiterada, que, de conformidad con la propia literalidad del art. 576 LEC, cuando la sentencia no condena a una cantidad líquida, no es posible que desde el dictado de la misma se deba pagar el interés procesal, pues esto solo ocurrirá en el momento en el que se liquide la cantidad adeudada.
Pero en este caso sucede acontece que la sentencia condena a "los intereses legales y procesales que corresponda", lo que significa que no establece momento o fecha de inicio del devengo de los intereses procesales, de modo que no hay gravamen para la apelante, razón por la cual también este motivo del recurso debe ser desestimado
Por último, alega la apelante que no proceden imponer las costas de la demanda puesto que, de estimarse alguno de los motivos alegados, la estimación sería parcial, y, en todo caso, en cuanto a la prescripción y, todo caso, en relación con la prescripción de la acción restitutoria y el devengo e intereses procesales, ha de apreciarse, como mínimo la existencia de serias dudas de derecho.
El argumento relativo a la estimación parcial de la demanda ha de rechazarse, y ello porque, la desestimación de los anteriores motivos del recurso supone mantener la íntegra estimación de la demanda, lo cual implica que, en aplicación del criterio general del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394.1 LEC, las costas han de imponerse a litigante vencido, es decir, el banco.
En relación con la aplicación de la excepción de las dudas de derecho, el artículo 394 LEC permite apreciar, en los casos de desestimación o estimación total de la demanda, que no se impongan las costas a la parte cuyas pretensiones se hayan sido totalmente desestimadas cuando el juez aprecia serias dudas de hecho o de derecho. Estas dudas deben ser de cierta entidad. El único criterio que establece el legislador para apreciar si existen o no serias dudas de derecho es que se tenga en cuenta la jurisprudencia.
Hemos de recordar que, en aplicación del principio comunitario de efectividad, el Tribunal Supremo venía excluyendo en esta materia de consumo la posibilidad de acudir al criterio exonerador del pago de las costas de las dudas de derecho (por todas, la STS 419/2017, de 4 de julio). Y, con anterioridad, en la aplicación que la jurisprudencia del TS hizo de los principios de equivalencia y efectividad, en los casos de estimación parcial se ha optado por la íntegra imposición de costas, (cfr. STS 123/2017, de 24 de febrero, entre otras muchas posteriores), criterio confirmado, -se repite-, por la jurisprudencia del TJ para conjurar el llamado "efecto
Posteriormente, en interpretación de la doctrina sentada por el TJUE de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/2019 y C-259/2019, que, en relación con las costas procesales en las demandas sobre nulidad de cláusulas abusivas interpuestas por consumidores, y conforme a la misma, el Tribunal Supremo, en casos similares al presente (por todas, las sentencias 288/2023, de 22 de febrero, 994/2023, de 20 de junio y 122/2024, de 5 de febrero), señala que las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por el SSTS, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero, y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusivas, declarada nula aunque solo sea una de ellas no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
Y, por último, en la sentencia 1113/2024, de 16 de septiembre, recuerda el Tribunal Supremo que las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con tal doctrina, el consumidor que litiga justificadamente para obtener la nulidad y no vinculación de una cláusula abusiva y ve estimada sus pretensiones, no pude verse perjudicado por el criterio exonerador de la existencia de serias dudas de derecho, viéndose obligado a cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de nulidad, lo que se traduce, en la condena en costas al Banco.
Desestimamos el recurso.
Desestimado el recurso, en aplicación de los arts. 394 y 398.1 LEC, ase imponen al apelante las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A contra la sentencia de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Santoña. Plaza nº 2 , de fecha 29 de junio de 2024, que debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos.
2. Imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000102024, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

