Sentencia Civil 233/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 233/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1094/2023 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 233/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100205

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2890

Núm. Roj: SAP B 2890:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120208224649

Recurso de apelación 1094/2023 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen: Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 698/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012109423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012109423

Parte recurrente/Solicitante: NATIONALE NEDERLANDEN COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAE

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: Núria Balius Fernández

Parte recurrida: Aurelia, ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Álvaro Cots Duran, Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a: Carlos Icart Bassols, Javier Lopez Gutiérrez

SENTENCIA Nº 233/2025

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Francisco de Paula Puig Blanes

Roberto García Ceniceros (Ponente)

Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil veintincinco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí dictó Sentencia nº 257/2022 en fecha 20 de diciembre de 2022, en los autos de Juicio Ordinario nº 698/2020-A. El Fallo de aquella Sentencia dice:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Aurelia contra NATIONALE NEDERLANTEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAE Y ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia:

A): CONDENO a NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAE al cumplimiento del contrato de seguro y, en consecuencia, al abono a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA (en cuanto que beneficiaria) del capital asegurado ligado al préstamo hipotecario (61.759,06 euros) hasta el máximo de la deuda pendiente debida por la actora y, para el caso de que el importe asegurado supere la deuda pendiente, dicho exceso, junto al capital asegurado opcional, se abone directamente a la parte actora. El pago se deberá efectuar efectuada con fecha de efectos del 28/05/2020.

B): CONDENO a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

C): CONDENO A RESERVA DE LIQUIDACIÓN a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA a la devolución de las cuotas abonadas por la actora desde el mes de junio 2020 y hasta la última que se abone, y cuya cuantificación podrá efectuarse en ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209 y 2019 LEC .

D): CONDNEO a NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAE al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

E): Cada parte asumirá las costas que le son propias y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes, en representación de NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E.. Se solicitaba sentencia revocatoria de la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se desestimase la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-El Procurador D. Antoni Urbea Aneiros, en representación de Dª. Aurelia, presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución apelada, con imposición de costas a la contraria.

CUARTO.-La representación de ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA no hizo manifestación alguna en el plazo concedido para ello.

QUINTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 13 de marzo de 2025.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-)El Procurador D. Antoni Urbea Aneiros, en representación de Dª. Aurelia, presentó demanda contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. y contra ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA. En síntesis, se relata que en fecha 12 de septiembre de 2017 la demandante, junto con su pareja D. Alexis, suscribió un préstamo hipotecario con la entidad ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA. Se afirma que la entidad bancaria impuso como condición para conceder aquel préstamo que la actora y su pareja suscribiesen un seguro de hogar y de vida. Así, se firmó una póliza de seguro con NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., que daba cobertura en caso de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta. El beneficiario era la entidad bancaria ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA. El capital del seguro era variable. En la anualidad entre 12 de septiembre de 2019 y 12 de septiembre de 2020 el capital asegurado era de 61.759,06 euros. En fecha 14 de abril de 2020 se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con efectos a 27 de marzo de 2020. La aseguradora demandada rechazó dar cobertura al siniestro, alegando que la enfermedad de la que derivaba la situación de incapacidad era previa a la suscripción del seguro, y la actora no había comunicado esta dolencia al firmar la póliza. Sin embargo, la actora nunca cumplimentó ningún cuestionario de saludo. La demandada basa su negativa a indemnizar en la existencia de una cláusula de declaración de salud contenida en las condiciones generales, que no cumple las exigencias de los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) .

En consecuencia, se solicita sentencia por la cual:

1º.- Se condene a NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAE al cumplimiento del contrato de seguro y, en consecuencia, al abono a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA (en cuanto que beneficiaria) del capital asegurado ligado al préstamo hipotecario hasta el máximo de la deuda pendiente debida por la actora y, para el caso de que el importe asegurado supere la deuda pendiente, dicho exceso, junto al capital asegurado opcional, se abone directamente a la parte actora. La petición de condena interesa sea efectuada con fecha de efectos del 28/05/2020.

2º.- Se condene a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

3º.- Puesto que la actora ha seguido y seguirá abonando las cuotas mensuales del préstamo hipotecario de autos desde el mes de junio 2020 y hasta el momento en el que se dicte sentencia firme, interesa al derecho de esta parte que, para evitar una duplicidad de cobros y, por ende, un enriquecimiento sin causa, se condene a reserva de liquidación a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA a la devolución de las cuotas abonadas por la actora desde el mes de junio 2020 y hasta la última que se abone, y cuya cuantificación podrá efectuarse en ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 209 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) .

4º.- Se condene a NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAE al pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS.

5º.- Se condene a NATIONAL NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAE y a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de los intereses y las costas del proceso.

II.-)La Procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes, en representación de NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., se opuso a la acción ejercitada. En resumen, se reconoce el contrato de seguro existente entre las partes. Se niega que se impusiese a la demandante la obligación de firmar el contrato de seguro para concertar el préstamo hipotecario. De hecho, la póliza se podía cancelar en cualquier momento desde su suscripción. La enfermedad de la demandante es anterior a la póliza de seguro. Así se reconoce incluso en la demanda. Sí hubo una declaración de salud aceptada por la actora. En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

III.-)El Procurador D. Álvaro Cots Durán, en representación de ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, se opuso a la acción ejercitada en la demanda. Se niega que hubiese obligación a la demandante para firmar la póliza de seguro. La demandante y su pareja firmaron la póliza de seguro no porque estuviesen obligados a ello para acceder al préstamo, sino porque mediante esa firma conseguían que el tipo de interés del préstamo fuese más bajo. Se trataba de un incentivo para obtener unas mejores condiciones en el préstamo, pero no de una obligación. Además, la póliza de seguro se podía cancelar en cualquier momento. Se destaca que la actora sólo demanda a esta parte a los efectos de cumplir la sentencia. Esta parte se compromete a cumplir un pronunciamiento condenatorio a NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., si finalmente se dicta y alcanza firmeza. No era necesario demandar a esta parte. En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda presentada en lo relativo a esta parte, con imposición de costas a la parte actora.

IV.-)La sentencia de instancia estimó la demanda. Para el juez de instancia, no se ha probado que la firma de la póliza de seguro fuese obligatoria para acceder al préstamo hipotecario. En la escritura de préstamo ya se decía que se podía contratar un seguro para moderar el tipo de interés. Es de aplicación la jurisprudencia derivada del art. 10 LCS en la forma alegada por la parte actora. El contenido de las condiciones generales de la póliza no es propiamente un cuestionario de salud. La cláusula sobre declaración de salud es muy genérica, y cabe apreciar su abusividad. Según la póliza, es causa suficiente para denegar cobertura el hecho de haber sido excluido por otras compañías, lo cual también es abusivo. Según la testifical practicada, la aceptación por el asegurado ha de ser global, atendiendo a todos los supuestos en general. No se advertían las consecuencias de faltar a la verdad. No cabe aplicar de manera independiente el art. 9 de las condiciones generales. La exención de responsabilidad de la aseguradora por existencia de enfermedades preexistentes también es abusiva. En cuanto a las costas, se aprecia que existían dudas de hecho y de derecho, ya que es claro que existía una enfermedad previa de la demandante en el momento de suscribir la póliza.

En consecuencia, se estimó parcialmente la demanda, y se condenó a las demandadas a los pronunciamientos solicitados por la parte actora, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

V.-)La representación de NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. se alza contra esa resolución. Se alega que la sentencia infringe la normativa en relación con el ar. 10 LCS. La declaración de salud se exhibió y fue aceptada por los asegurados. La sentencia infringe el art. 10 LCS en cuanto al deber del asegurado de declarar el riesgo. La cláusula de exclusión de cobertura por enfermedad preexistente es válida. Finalmente, la demandada se opone a la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 LCS. Con todo ello, se solicita sentencia revocatoria de la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

VI.-)La representación de Dª. Aurelia se opone al recurso presentado. En síntesis, se considera que la valoración de la prueba hecha por el juez de instancia es ajustada a Derecho, y que se ha aplicado correctamente la jurisprudencia interpretadora del art. 10 LCS. Esta parte no incurrió en deber de informar del riesgo, ya que no fue sometida a ningún cuestionario de salud. Ha habido una correcta imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS. En consecuencia, se solicita sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Art. 10 LCS . Consecuencias derivadas de la falta de cuestionario de salud en un seguro de vida e incapacidad permanente absoluta

El art. 10 LCS, en la redacción anterior a la reforma operada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (por tanto, en la versión vigente en el momento en que ocurrieron los hechos), señalaba:

"El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación."

Este precepto se pone a menudo en relación con el art. 89 LCS, que dice:

"En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del asegurado, que se regula en el artículo siguiente."

Al sistematizar la doctrina derivada del art. 10 LCS, la STS nº 81/2019, de 7 de febrero de 2019 señalaba:

"Para la decisión del recurso debe tomarse como punto de partida la jurisprudencia de esta sala relativa al art. 10 LCS cuya aplicación, como recuerda la sentencia 323/2018, de 30 de mayo, ha llevado a la sala a distintas soluciones justificadas por las diferencias de contenido de la declaración cuestionario. Esta jurisprudencia viene reiterando que lo que la sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al tomador eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo.

La sentencia 726/2016, de 12 de diciembre - citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril , 542/2017, de 4 de octubre , y 323/2018 de 30 de mayo , y 621/2018, de 8 noviembre - sintetiza la doctrina sobre el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto. Esta interpretación quedó reforzada por el último inciso añadido al primer párrafo de la redacción original del art. 10 LCS en el que se establece que el tomador queda exonerado de su deber de declaración "si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él"."

Como decía la STS nº 157/2016, de 16 de marzo de 2016, no puede bastar a los efectos de fijar el deber del asegurado de informar sobre la declaración del riesgo con una póliza estereotipada acerca de la salud general del asegurado. Es necesario individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. A diferencia del art. 381 del Código de Comercio de 1885, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo, el art. 10 LCS circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( SSTS de 25 de noviembre de 1993 y 28 de octubre de 1998).

Por tanto, para que pueda apreciarse una infracción del deber de declaración del riesgo porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato.

Y, en todo caso, conforme al art. 10 LCS, la omisión o inexactitud por parte del asegurado, para eximir al asegurador de la obligación de indemnizar, ha de provenir de dolo o culpa grave.

TERCERO.- Valoración de la prueba. Correcta aplicación del art. 10 LCS

La conclusión que se extrae de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es, por tanto, clara e inequívoca. El deber de declaración del riesgo por parte del asegurado se materializa en un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador. Y, en consecuencia, el asegurador deberá asumir las consecuencias que se derivan de la falta de presentación de un cuestionario, o de la presentación de un cuestionario incompleto. Si el asegurador no somete al tomador/asegurado al debido cuestionario, el deber de declaración del riesgo queda desvanecido.

Sin duda, eso es lo que ocurrió en este caso, que además guarda una importante analogía con el asunto que el Tribunal Supremo resolvió en la citada Sentencia nº 81/2019.

La prueba practicada es, para esta Sala, muy elocuente. No consta documentalmente que la aseguradora/apelante sometiese de forma expresa a la actora/apelada a ningún cuestionario de salud. Simplemente, la póliza contratada contenía en sus condiciones particulares un apartado titulado "Declaración de Salud",insertado entre un conjunto de cláusulas y pactos. No constan preguntas concretas, y la "Declaración"se incluye como una especie de manifestación genérica de los tomadores/asegurados respecto de su estado de salud.

Sin duda, esa forma de actuación no se ajusta a lo dispuesto en el art. 10 LCS, y supondría una exoneración del asegurado/tomador de su deber de informar o declarar sobre la existencia de cualquier riesgo. Es más, como también razona el Tribunal Supremo, y destaca la sentencia de instancia, la infracción del deber de exactitud en la respuesta al cuestionario ha de estar vinculada al conocimiento por el tomador de las circunstancias sobre las que debe declarar. Y, si no hay un cuestionario específico como tal, difícilmente cabrá considerar probado que la persona tomadora/aseguradora era consciente de la relevancia que pudiese tener su silencio o información falsa respecto de cualquier circunstancia relativa a su salud. Si no se ha probado que el asegurador hizo preguntas concretas a los asegurados, y les advirtió de forma clara sobre las consecuencias en caso de silencio o falsedad, difícilmente se le puede imputar la falta de mención sobre sus dolencias previas o estado de salud.

La parte demandada señala que en ese caso sí existió un cuestionario, y así se sostuvo por la persona que declaró como testigo en las actuaciones. No obstante, dicha testigo, trabajadora de ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, no fue concluyente respecto de las circunstancias concretas en que se produjo la suscripción de la póliza por la demandante. Al revés, lo que esa testigo vino a relatar es que la póliza se suscribe siempre por el tomador/asegurado de manera individual, desde su propio dispositivo, a través de la página web de la entidad bancaria. Así, la "Declaración de Salud"se "contesta" de manera global, como un todo, dentro del conjunto de condiciones del contrato. La póliza se firma después de completar un proceso informático "por pantallas", de modo que la aceptación o respuesta afirmativa a cada cuestión permitiría acceder a la "pantalla" o cuestión siguiente, de forma sucesiva. Se trataría de ir "pasando pantallas". La "Declaración de salud"sería un paso más dentro de ese proceso. Si el tomador o asegurado ha suscrito el contrato en su conjunto, habría que entender que durante este proceso ha validado de manera expresa aquella Declaración.

Esta Sala comparte la argumentación del juez de instancia, respecto de la improcedencia de considerar probado que en este caso hubiese un sometimiento a un cuestionario de salud por parte de la entidad bancaria a la demandante, en los términos exigidos por el art. 10 LCS. En primer lugar, no hay constancia documental de que ello fuese así. El mero hecho de que un cliente bancario "valide" una pantalla durante un proceso informático de contratación no puede equipararse a la emisión de una firma contractual, cuando no constan acreditados los requisitos exigidos legalmente para la emisión de una firma electrónica válida y eficaz. Pero es que, además, la advertencia que en este caso debía recibir el tomador/asegurado respecto de las consecuencias en caso de respuesta falsa e inexacta habría venido dada también por la propia información facilitada informáticamente durante ese mismo proceso de contratación on-line, lo cual tampoco puede considerarse probado, en términos de poder considerar exigible a la demandante el deber de declaración del riesgo en los términos del art. 10 LCS.

No es aceptable afirmar que, en un proceso de contratación como el que se desprende de la prueba practicada, existiese una conducta de dolo o culpa grave por parte de la demandante, omitiendo la existencia de los antecedentes previos de salud que, según la demandada, habrían dado lugar a la denegación del aseguramiento.

CUARTO.- Improcedencia de aplicar la exclusión prevista en el art. 9 de las Condiciones Generales ("enfermedad preexistente")

Esta sala también comparte el argumento del juez de instancia, en el sentido de que no procedería en este caso eximir a la demandada de su obligación de dar cobertura al siniestro mediante la aplicación del art. 9 de las Condiciones Generales de la póliza, titulado "Exclusiones aplicables a la modalidad del seguro contratado".En ese precepto se prevé, como causa de exclusión de la cobertura, "las que sean consecuencia de una enfermedad preexistente o de un accidente ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de cada una de las contingencias".

No es aceptable que, mediante una cláusula de esta naturaleza, la compañía aseguradora pueda verse exonerada de la obligación de dar cobertura a un siniestro, eludiendo las obligaciones que se derivarían del art. 10 LCS, a las que ya nos hemos referido.

Esta cláusula contenida en el art. 9 de las Condiciones Generales de la póliza, en la manera en que es interpretada por la parte demandada, tendría un contenido lesivo para los derechos de la persona asegurada, ya que le sometería a un régimen más restringido que el que se derivaría de la aplicación prevista en el art. 10 LCS. La cláusula permitiría que la aseguradora quedase exonerada de cubrir riesgos de fallecimiento o incapacidad de la persona asegurada, incluso sin necesidad de cuestionario alguno. Por tanto, se trata de una cláusula claramente limitativa de los derechos del asegurado, en los términos del art. 3 LCS, que habría requerido de una firma y aceptación expresa para poder considerarse válida y eficaz. Es evidente que en este caso no existió esa aceptación expresa. Y, en último término, es obvio que se trata de una cláusula susceptible de ser declarada abusiva conforme a la normativa de consumidores y usuarios, como destaca el juez de instancia.

QUINTO.- Sobre los intereses moratorios del art. 20 LCS

Respecto de la aseguradora demandada, serán de aplicación los intereses moratorios del art. 20 LCS, como garantía de máxima protección al perjudicado.

El mero hecho de que la oposición de la compañía aseguradora se fundamente en argumentos más o menos razonables no es suficiente para que se aplique el supuesto de exoneración del art. 20.8 LCS, que en cualquier caso ha de tener un carácter excepcional. El hecho de que los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS tengan en general un marcado carácter penalizador y disuasorio de conductas displicentes o pasivas por parte de las compañías aseguradoras hace que la excepción prevista en el apartado 8 del art. 20 deba aplicarse de manera restrictiva, y más allá de la mera legitimidad de los motivos de oposición esgrimidos.

En concreto, el mero hecho de que la incapacidad permanente de la demandante derive de una enfermedad previa a la suscripción del contrato de seguro no puede ser suficiente para exonerar a la demandante de la imposición de intereses moratorios, sencillamente porque esa circunstancia nunca ha sido negada por los demandantes. No se trata de un hecho controvertido. De lo que se trataría es de determinar si la aseguradora sometió o no a los demandantes a un cuestionario de salud, y en lo relativo a esa cuestión concreta la documentación aportada es concluyente.

SEXTO.- Costas procesales

Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes, en representación de NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., contra la Sentencia nº 257/2022, de 20 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí, en los autos de Juicio Ordinario nº 698/2020-A. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costasprocesales causadas en segunda instancia, como consecuencia de su recurso. Y con imposición a la parte impugnante de las costas que se hubiesen podido causar con motivo de su impugnación.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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