Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 233/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1094/2023 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 233/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100205
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2890
Núm. Roj: SAP B 2890:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120208224649
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012109423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012109423
Parte recurrente/Solicitante: NATIONALE NEDERLANDEN COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAE
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Núria Balius Fernández
Parte recurrida: Aurelia, ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Álvaro Cots Duran, Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: Carlos Icart Bassols, Javier Lopez Gutiérrez
José Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil veintincinco.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
En consecuencia, se solicita sentencia por la cual:
1º.- Se condene a NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAE al cumplimiento del contrato de seguro y, en consecuencia, al abono a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA (en cuanto que beneficiaria) del capital asegurado ligado al préstamo hipotecario hasta el máximo de la deuda pendiente debida por la actora y, para el caso de que el importe asegurado supere la deuda pendiente, dicho exceso, junto al capital asegurado opcional, se abone directamente a la parte actora. La petición de condena interesa sea efectuada con fecha de efectos del 28/05/2020.
2º.- Se condene a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.
3º.- Puesto que la actora ha seguido y seguirá abonando las cuotas mensuales del préstamo hipotecario de autos desde el mes de junio 2020 y hasta el momento en el que se dicte sentencia firme, interesa al derecho de esta parte que, para evitar una duplicidad de cobros y, por ende, un enriquecimiento sin causa, se condene a reserva de liquidación a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA a la devolución de las cuotas abonadas por la actora desde el mes de junio 2020 y hasta la última que se abone, y cuya cuantificación podrá efectuarse en ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 209 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) .
4º.- Se condene a NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAE al pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS.
5º.- Se condene a NATIONAL NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAE y a ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de los intereses y las costas del proceso.
En consecuencia, se estimó parcialmente la demanda, y se condenó a las demandadas a los pronunciamientos solicitados por la parte actora, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
El art. 10 LCS, en la redacción anterior a la reforma operada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (por tanto, en la versión vigente en el momento en que ocurrieron los hechos), señalaba:
Este precepto se pone a menudo en relación con el art. 89 LCS, que dice:
Al sistematizar la doctrina derivada del art. 10 LCS, la STS nº 81/2019, de 7 de febrero de 2019 señalaba:
Como decía la STS nº 157/2016, de 16 de marzo de 2016, no puede bastar a los efectos de fijar el deber del asegurado de informar sobre la declaración del riesgo con una póliza estereotipada acerca de la salud general del asegurado. Es necesario individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. A diferencia del art. 381 del Código de Comercio de 1885, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo, el art. 10 LCS circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( SSTS de 25 de noviembre de 1993 y 28 de octubre de 1998).
Por tanto, para que pueda apreciarse una infracción del deber de declaración del riesgo porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato.
Y, en todo caso, conforme al art. 10 LCS, la omisión o inexactitud por parte del asegurado, para eximir al asegurador de la obligación de indemnizar, ha de provenir de dolo o culpa grave.
TERCERO.- Valoración de la prueba. Correcta aplicación del art. 10 LCS
La conclusión que se extrae de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es, por tanto, clara e inequívoca. El deber de declaración del riesgo por parte del asegurado se materializa en un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador. Y, en consecuencia, el asegurador deberá asumir las consecuencias que se derivan de la falta de presentación de un cuestionario, o de la presentación de un cuestionario incompleto. Si el asegurador no somete al tomador/asegurado al debido cuestionario, el deber de declaración del riesgo queda desvanecido.
Sin duda, eso es lo que ocurrió en este caso, que además guarda una importante analogía con el asunto que el Tribunal Supremo resolvió en la citada Sentencia nº 81/2019.
La prueba practicada es, para esta Sala, muy elocuente. No consta documentalmente que la aseguradora/apelante sometiese de forma expresa a la actora/apelada a ningún cuestionario de salud. Simplemente, la póliza contratada contenía en sus condiciones particulares un apartado titulado
Sin duda, esa forma de actuación no se ajusta a lo dispuesto en el art. 10 LCS, y supondría una exoneración del asegurado/tomador de su deber de informar o declarar sobre la existencia de cualquier riesgo. Es más, como también razona el Tribunal Supremo, y destaca la sentencia de instancia, la infracción del deber de exactitud en la respuesta al cuestionario ha de estar vinculada al conocimiento por el tomador de las circunstancias sobre las que debe declarar. Y, si no hay un cuestionario específico como tal, difícilmente cabrá considerar probado que la persona tomadora/aseguradora era consciente de la relevancia que pudiese tener su silencio o información falsa respecto de cualquier circunstancia relativa a su salud. Si no se ha probado que el asegurador hizo preguntas concretas a los asegurados, y les advirtió de forma clara sobre las consecuencias en caso de silencio o falsedad, difícilmente se le puede imputar la falta de mención sobre sus dolencias previas o estado de salud.
La parte demandada señala que en ese caso sí existió un cuestionario, y así se sostuvo por la persona que declaró como testigo en las actuaciones. No obstante, dicha testigo, trabajadora de ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, no fue concluyente respecto de las circunstancias concretas en que se produjo la suscripción de la póliza por la demandante. Al revés, lo que esa testigo vino a relatar es que la póliza se suscribe siempre por el tomador/asegurado de manera individual, desde su propio dispositivo, a través de la página web de la entidad bancaria. Así, la
Esta Sala comparte la argumentación del juez de instancia, respecto de la improcedencia de considerar probado que en este caso hubiese un sometimiento a un cuestionario de salud por parte de la entidad bancaria a la demandante, en los términos exigidos por el art. 10 LCS. En primer lugar, no hay constancia documental de que ello fuese así. El mero hecho de que un cliente bancario "valide" una pantalla durante un proceso informático de contratación no puede equipararse a la emisión de una firma contractual, cuando no constan acreditados los requisitos exigidos legalmente para la emisión de una firma electrónica válida y eficaz. Pero es que, además, la advertencia que en este caso debía recibir el tomador/asegurado respecto de las consecuencias en caso de respuesta falsa e inexacta habría venido dada también por la propia información facilitada informáticamente durante ese mismo proceso de contratación on-line, lo cual tampoco puede considerarse probado, en términos de poder considerar exigible a la demandante el deber de declaración del riesgo en los términos del art. 10 LCS.
No es aceptable afirmar que, en un proceso de contratación como el que se desprende de la prueba practicada, existiese una conducta de dolo o culpa grave por parte de la demandante, omitiendo la existencia de los antecedentes previos de salud que, según la demandada, habrían dado lugar a la denegación del aseguramiento.
CUARTO.- Improcedencia de aplicar la exclusión prevista en el art. 9 de las Condiciones Generales ("enfermedad preexistente")
Esta sala también comparte el argumento del juez de instancia, en el sentido de que no procedería en este caso eximir a la demandada de su obligación de dar cobertura al siniestro mediante la aplicación del art. 9 de las Condiciones Generales de la póliza, titulado
No es aceptable que, mediante una cláusula de esta naturaleza, la compañía aseguradora pueda verse exonerada de la obligación de dar cobertura a un siniestro, eludiendo las obligaciones que se derivarían del art. 10 LCS, a las que ya nos hemos referido.
Esta cláusula contenida en el art. 9 de las Condiciones Generales de la póliza, en la manera en que es interpretada por la parte demandada, tendría un contenido lesivo para los derechos de la persona asegurada, ya que le sometería a un régimen más restringido que el que se derivaría de la aplicación prevista en el art. 10 LCS. La cláusula permitiría que la aseguradora quedase exonerada de cubrir riesgos de fallecimiento o incapacidad de la persona asegurada, incluso sin necesidad de cuestionario alguno. Por tanto, se trata de una cláusula claramente limitativa de los derechos del asegurado, en los términos del art. 3 LCS, que habría requerido de una firma y aceptación expresa para poder considerarse válida y eficaz. Es evidente que en este caso no existió esa aceptación expresa. Y, en último término, es obvio que se trata de una cláusula susceptible de ser declarada abusiva conforme a la normativa de consumidores y usuarios, como destaca el juez de instancia.
Respecto de la aseguradora demandada, serán de aplicación los intereses moratorios del art. 20 LCS, como garantía de máxima protección al perjudicado.
El mero hecho de que la oposición de la compañía aseguradora se fundamente en argumentos más o menos razonables no es suficiente para que se aplique el supuesto de exoneración del art. 20.8 LCS, que en cualquier caso ha de tener un carácter excepcional. El hecho de que los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS tengan en general un marcado carácter penalizador y disuasorio de conductas displicentes o pasivas por parte de las compañías aseguradoras hace que la excepción prevista en el apartado 8 del art. 20 deba aplicarse de manera restrictiva, y más allá de la mera legitimidad de los motivos de oposición esgrimidos.
En concreto, el mero hecho de que la incapacidad permanente de la demandante derive de una enfermedad previa a la suscripción del contrato de seguro no puede ser suficiente para exonerar a la demandante de la imposición de intereses moratorios, sencillamente porque esa circunstancia nunca ha sido negada por los demandantes. No se trata de un hecho controvertido. De lo que se trataría es de determinar si la aseguradora sometió o no a los demandantes a un cuestionario de salud, y en lo relativo a esa cuestión concreta la documentación aportada es concluyente.
Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Todo ello con imposición a la parte apelante de las
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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