Sentencia Civil 227/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 227/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1191/2023 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 227/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100235

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3112

Núm. Roj: SAP B 3112:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120228307560

Recurso de apelación 1191/2023 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 661/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012119123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012119123

Parte recurrente/Solicitante: Severiano

Procurador/a: Oscar Rodriguez Marco

Abogado/a: AURORA SERRANO MARTINEZ

Parte recurrida: BANCO CETELEM SAU

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: Marta Alemany Castell

SENTENCIA Nº 227/2025

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 18 de marzo de 2025

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 661/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador Óscar Rodríguez Marco, en nombre y representación de Severiano contra la sentencia dictada el 5.06.2023 y en el que consta como parte apelada Banco Cetelem SAU, representada por el procurador José Cecilio Castillo González.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo las pretensiones relativas a la nulidad del contrato por usura y nulidad del interés remuneratorio por falta de transparencia e incorporación.

Que debo estimar y estimo la pretensión relativa a la nulidad de comisión por impago contenida en el contrato suscrito entre las partes, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades relativas a este concepto, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente resolución. Desde la fecha de la sentencia hasta su total y completo pago se abonarán los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13.03.2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandante Severiano se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda por él presentada frente a Banco Cetelem SAU.

En la demandase expone que en relación al contrato de préstamo suscrito por el demandante (que tiene la condición de consumidor) con Banco Cetelem SAU el 15.10.2020, el mismo entiende que es nulo por usura dado el tipo que el mismo establece del 14,82 % TAE en comparación con el tipo de interés medio en el momento de la suscripción del contrato que se indica era del 6,48 % TAE.

Junto a ello se expone que la operación no supera el control de incorporación y tampoco las exigencias de transparencia material así como la abusividad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras. En base a ello se solicita:

1) Se declare la nulidad del contrato de crédito suscrito entre el demandante y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el artículo 3 LRU, a abonar al demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras (o con nomenclatura análoga) e interés de demora y prima de seguro, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales del producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del artículo 576 LEC.

2) Subsidiariamente, en caso de no estimarse la acción principal, se declare nula la condición general que regula el interés remuneratorio por falta de transparencia y no cumplir ésta con las garantías mínimas exigibles, al no superar el control de incorporación. Tratándose el interés remuneratorio de un elemento esencial del contrato, la nulidad de la mencionada cláusula comportaría la nulidad de la totalidad del mismo, condenando a la demandada a cancelar éste y a restituir al demandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

3) Más subsidiariamente, y en el caso de no estimarse la anterior, se declare nula la actuación relativa a la cláusula reguladora de la comisión por impago (u análoga), al no superar el control de incorporación y, en consecuencia, se condene a la entidad bancaria a cesar en la imposición de ésta. Igualmente, solicitamos se proceda a la devolución de las cantidades relativas a dicho concepto, así como los intereses correspondientes a la declaración de nulidad, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Que se impongan en su totalidad, las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

Banco Cetelem SAU contestó y se opuso señalando que el actor suscribió tres contratos con ella.

El primero de ellos es el nº NUM000 que era un contrato asociado a una tarjeta de crédito resultando del mismo una deuda de 3.156,02 € que se indica que fue traspasada en un primer momento al contrato financiación suscrito en octubre de 2020 y provisto de referencia número NUM001 que se configuró como un contrato de préstamo mercantil, con una línea de crédito por importe de 5.950 € a pagar en cuotas mensuales por importe de 138,14 € durante 60 mensualidades con un tipo de interés del 13,90% (14,82% TAE).

Este contrato NUM001 se destaca que fue suscrito entre la parte actora y la demandada para liquidar las deudas pendientes no solo con la propia entidad financiera (Cetelem), sino también para satisfacer las deudas contraídas con otras entidades (se trataba por ello de una reagrupación de deudas), habiendo entregado con anterioridad a la firma del contrato la Información Normalizada Europea. En concreto estas deudas que se reagruparon eran las siguientes: * Cofidis 2.995,91 €; * Caixabank 1.405,62 €; Cetelem (nº NUM000): 1.534,28 €; OMF Tesorería 14,19 € (la suma da lugar a los 5.950 €)

Finalmente se señala haberse suscrito un tercer contrato de refinanciación NUM002 referido a la deuda del nº NUM001 de 5.281,10 € y la ostentada por parte del contrato nº NUM000 de 1.893,09 € dando origen a este tercer contrato de fecha 22.09.2021 por importe total de 7.174,19 € a devolver en 120 mensualidades de 94,81€ cada una de ellas a un TIN del 10% y una TAE del 10,47%.

Es por ello que la operación aquí considerada se indica que no se puede reputar usuraria ante la situación expuesta que sitúa a la parte acreedora en una situación de mayor riesgo.

También se señaló que el contrato respeta los requisitos inherentes a los controles de incorporación y transparencia no siendo abusiva la cláusula indicada de comisión por impagos.

En base a ello se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

Tras la celebración de la audiencia previa el 15.05.2023, se dictó sentencia que es estimatoria parcial de la demanda pues considera que el tipo pactado no supera los 6 puntos de la media de operaciones semejantes (18,25 %), que el contrato reúne las condiciones de incorporación y transparencia, si bien estima que es nula la cláusula de comisión por impago. Todo ello con condena en costas a la demandada ante la estimación de la pretensión subsidiaria.

Severiano interpuso recurso de apelación entendiendo que el contrato objeto de las presentes actuaciones entiende que es usurario ya que no se trata de una línea de crédito revolving, sino de un préstamo siendo el tipo del 14,82 % y la media de los préstamos al consumo del 6,97 %.

Banco Cetelem SAU se opone al recurso entendiendo que en este caso no se superan los seis puntos destacando que el tipo se puso en el marco de una refinanciación ante el incumplimiento reiterado y pertinaz del ahora apelante de las deudas por él adquiridas anteriormente (no se impugnó la sentencia ni interpuso recurso de apelación en lo que afecta a las costas a cuyo abono fue condenada).

SEGUNDO.- Usura

La cuestión que se plantea en este recurso de apelación es la referente a la usura de la operación aquí considerada que la sentencia dictada en primera instancia no la entiende operativa al no superar el tipo pactado los 6 puntos de la media de operaciones semejantes, valoración con la que difiere el apelante ya que la sentencia hace la comparación de esta operación que es un préstamo con créditos revolving lo que son productos de naturaleza diferente. La apelada además de entender que no se supera el margen de seis puntos, en este caso destaca que concurren circunstancias específicas pues deriva de una refinanciación.

En relación a esta cuestión cabe señalar que el contrato al que se refiere la parte actora/apelante es un préstamo (no una línea de crédito revolving) suscrito el 15.10.2020. El tipo que en él aparece es del 13,90 % TIN (14,82 % TAE) a devolver en 60 mensualidades (5 años) de 138,14 € cada una de ellas. En cuanto a la refinanciación del mismo por el de 22.09.2021 que se indicó en la contestación a la demanda, nada se precisó en el acto de la audiencia previa que tuvo un carácter muy genérico no fijándose como hecho controvertido el que el contrato indicado en la demanda no fuere el que debiere ser objeto de análisis con lo que se debe partir del mismo (además de haberse visto sustituido por el de 22.09.2021 habría estado vigente durante un tiempo y es a tal periodo respecto del que se plantearía la problemática).

En relación a estos tipos, el análisis debe llevarse a cabo (como antes se ha indicado), desde la perspectiva de la usura, respecto de la que cabe indicar que el art 1,1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura (Ley Azcárate) establece que:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ó en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario á causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

Esta norma comporta que la Ley de Represión de la Usura se configure como un límite a la autonomía de la voluntad que se establece en el art. 1255 CC y art. 111-6 CCCat.

De cara a la determinación de que requisitos es necesario que concurran para entender un interés como usurario, la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde los primeros años cuarenta volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la Ley, lo que significa que para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que acumuladamente se exija que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

En cuanto a qué cabe entender que es un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, el Tribunal Supremo atiende a las características del tipo concreto de préstamo de que se trate.

En lo que son operaciones como la aquí considerada (préstamo personal) señala la STS 1378/2023 de 6 de octubre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:4409):

"Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero .

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3. En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.

Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".

Ello mismo se ha indicado en resoluciones posteriores como la STS 697/2024 de 20 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2536), lo que supone que el criterio de los 6 puntos que se fija para los créditos revolving (en los que los tipos de interés son superiores a operaciones como la aquí considerada) puede ser tomado en consideración asimismo en operaciones como la aquí planteada, si bien sin que este criterio tenga un carácter de absoluto.

En esta línea se sitúa lo acordado como criterio unificado por los presidentes de las secciones civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña en su reunión de 29 y 30.06.2023 en que se entendió la operativa de la usura cuando la TAE convenida superase en un porcentaje que oscilare entre el 33 % y el 50 % el interés normal del dinero referente a operaciones de la categoría analizada.

En cuanto a que elementos de comparación cabe emplear de cara a determinar si una operación se puede considerar usuraria, se debe partir de los valores que se ofrecen y que se han aplicado en la operación (en este caso TIN y TAE) y compararlos con los TIN y TAE medios del mercado.

Respecto del empleo como referencia del TEDR que es el valor que se publica en las tablas del Banco de España, es de interés reflejar lo que supone este tipo y su función, algo que se ha expuesto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 22/2024 de 22 de enero de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:466) con referencia a la precisión introducida por el propio Banco de España en sus estadísticas en las que en el pasado se indicaba que el TEDR "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones" si bien en fecha mas reciente se indica que "Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados" (la sentencia analiza asimismo las circulares del Banco de España 4/2002 y 1/2010 y el Reglamento (UE) nº 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013). Se añade asimismo que la finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria y, sobre todo, que "no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida".

Este carácter específico del TEDR genera una problemática en lo que es su empleo como término de comparación a fin de determinar la naturaleza usuraria de una operación dado lo que es su naturaleza, función y los elementos de que se compone.

En el caso objeto de estas actuaciones el tipo fijado en el contrato suscrito el 15.10.2020 es del 13,90 % TIN (14,82 % TAE), momento en que el TEDR para los préstamos al consumo de hasta 5 años como es este caso, se situaba en el en el mes de octubre en el 6,97 %.

El Tribunal Supremo señaló en la STS 258/2023 de 15 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:442) para operaciones revolving, criterio que en principio cabría asimismo aquí aplicar que de cara a convertir TEDR en TAE se deben añadir 20 o 30 centésimas, si bien la STS 151/2024 de 6 de febrero de 2024 fija el porcentaje a añadir en 20 o 25 centésimas.

En base a esto la diferencia se situaría en este caso en 7,65; 7,60 y 7,55 puntos según el margen que se aplique de los indicados por el Tribunal Supremo (20, 25 o 30 centésimas). Ello traducido en porcentaje supone que el tipo supera al tipo medio (según el margen) un 93,72 %; 95 % y 96,29 %.

Estas diferencias son muy sustanciales puyes exceden en mas de seis puntos los tipos medios y en porcentaje en bastante mas de entre el 33 % y el 50 % el interés normal del dinero. De hecho, en porcentaje que es lo que permite tener una visión mas ponderada ya que seis puntos en operaciones revolving suponen un porcentaje menos que en préstamos dado que los tipos de las primeras son muy superiores a las segundas.

En cuanto a si esta aplicación de un tipo como el que se acaba de reflejar se estima justificada o no por tratarse de una refinanciación (es la primera ya que la refinanciación por medio del contrato NUM002 fue posterior ya que está fechada el 22.09.2021), cabe señalar que ello puede justificar una operativa de tipos superiores por el mayor riesgo que siempre comporta como fue el caso analizado en la STS 1378/2023 de 6 de octubre de 2023 (ECLI: ES:TS:2023:4409) en la que la TAE era del 17,23 % y el tipo medio según las estadísticas del Banco de España era en el momento de la contratación (diciembre de 2008) del 11 % (en concreto en ese momento era del 10,94 %) siendo los diferenciales de 6,09; 6,04 y 5,99 puntos y en porcentajes del 54,66 %; 53,93 % y 53,29 %. En la misma se indica (tras señalar que se superan los seis puntos):

"Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado".

En este caso, la demandada detalla unas operaciones como refinanciadas siendo las que dieron lugar al otorgamiento del contrato objeto de estas actuaciones. La realidad de las mismas (se aporta la documentación de la suscrita por la propia demandada) no se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa con lo que se estima que ante estas circunstancias específicas del caso aquí considerado (refinanciación), la operación aquí considerada no se debe reputar usuraria. Es por ello que se llega a la misma conclusión que en la sentencia apelada si bien con una argumentación diferente a la en ella empleada, lo que supone que el recurso de apelación se deba ver desestimado.

TERCERO.-Transparencia: Interés remuneratorio, vencimiento anticipado y comisiones.

La sentencia de primera instancia considera que la operación aquí considerada supera los controles de incorporación y transparencia, cuestión con la que está disconforme la apelante que si bien centra su recurso en la cuestión referente a la usura, en su demanda se había ejercitado también la acción de nulidad fundamentada en esta problemática.

En relación a esta cuestión el art. 5 de la Directiva 93/13 establece:

"En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. [...]"

De lo que se acaba de exponer deriva que solamente en el caso en que la cláusula concreta no supere estos controles es cuando cabe hacer el análisis que prevé el art. 3.1 de la Directiva 93/13 conforme al que:

"Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato."

En cuanto a la interpretación del art. 5 de la Directiva 93/13 (y lo que quepa considerar una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales) dispone la STJUE 3.03.2020 (asunto C-125/18- ECLI: EU:C:2020:138):

"56 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras b) y c), que la Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2 , y 5 , debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés".

Ello se ha visto reflejado posteriormente en otras resoluciones como los ATJUE 17.11.2021 (asunto C-79/21), ATJUE 17.11.2021 (asunto C-655/20).

En derecho nacional la Directiva 93/13 fue traspuesta por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en su art. 7 el cual dispone:

"Artículo 7. No incorporación.

No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

En todo caso debe destacarse que siempre es necesario analizar el concreto caso contemplado y sus circunstancias específicas en base a la información proporcionada el tiempo de contratar tal y como se indica en la STS 8/2018 de 10 de enero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:8) en la que se dispone:

"Como hemos dicho en la sentencia 639/2017, de 23 de noviembre , en materia de protección de consumidores los controles de transparencia y abusividad tienen que realizarse en el momento en que se celebra el contrato con condiciones generales ( art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores), ya que afectan a la prestación del consentimiento ( arts. 1261 y 1262 CC y 5 LCGC )".

Ello es lo mismo que se ha señalado de forma reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo manifestación de ello la STJUE de 20 de abril de 2023 (asunto C-263/22, Occidental - Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).

Por último, se estima de interés reflejar lo que se dispone en la STS 367/2024 de 12 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1328) que se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:

"Como hemos declarado en reiteradas ocasiones ( sentencias 509/2020, de 6 de octubre , 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia".

La carga de la prueba de cumplirse los requisitos fijados por el régimen anterior corresponde a la entidad financiera.

En lo que se refiere al régimen de incorporación, el contrato objeto de las presentes actuaciones es de 15.10.2020, momento en que la redacción del art 80 del TRLGDCU era el siguiente:

"Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente.

1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".

En este caso, en lo que se refiere a las exigencias derivadas de esta norma cabe considerar que el contrato se ha aportado escaneado electrónicamente lo que siempre introduce elementos que pueden hacer mas difícil la lectura (no es lo mismo que un documento impreso). En él consta un tipo de letra que, si bien se puede calificar como pequeña, la misma cabe entenderla como legible y que respeta las exigencias de tamaño, siendo de destacar que una versión impresa siempre tiene una mayor claridad de resolución que una escaneada. También se destaca en negrilla cada apartado y sobre todo el anexo que es el que fija los tipos.

Es por ello que cabe entender que se supera el control de incorporación o inclusión.

En lo que se refiere al control de transparencia material (posibilidad de conocer la carga económica de la operación), se considera que sí :

Del tenor de estas cláusulas cabe indicar que en lo que se refiere al control de transparencia material (carga económica del contrato), las cláusulas antes transcritas se considera que son claras en lo que son los diversos aspectos a las mismas referentes con lo que se considera que los apelantes podían conocer la carga económica del contrato, de ahí que asimismo este motivo de apelación se deba ver desestimado.

CUARTO.-En materia de costas de apelación, con fundamento en el art.398 LEC, pese a que en este caso se desestima el recurso n, el presente supuesto presenta dudas de hecho y derecho en lo que es la problemática referente a la usura al concurrir circunstancias muy específicas (detalladas en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia) que justifican que no se haga imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por por el procurador Óscar Rodríguez Marco, en nombre y representación de Severiano contra la sentencia dictada en fecha 5.06.2023 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú en los autos de procedimiento ordinario nº 661/2022; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

En lo referente a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

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