Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 422/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 2167/2021 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Nº de sentencia: 422/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025100553
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1270
Núm. Roj: SAP MU 1270:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: VVR
Recurrente: Mariola
Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: JOSE LUIS GARCIA GARCIA
Recurrido: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, ZATOICHI SL , Andrés , W.R. BERKLEY ESPAÑA
Procurador: MARIA BELDA GONZALEZ, GEMMA MARIA PEREZ HAYA , MARIA BELDA GONZALEZ , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado: EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES, CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS , IAN PEREZ LOPEZ , CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de marzo del año dos mil veinticinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 1424/2016, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de igual clase núm. 11 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Dña. Mariola, representada por la procuradora Sra. Ania Martínez y asistida por el letrado Sr. García García, y como demandadas, y en esta alzada apeladas, ""W.R. Berkley España", representada por el procurador Sr. Aledo Martínez y asistida por el letrado Sr. Fornés Vivas, frente a "Zurich Insurance PLC, Sucursal en España", representada por la procuradora Sra. Belda González y asistida del letrado Sr. Pérez López, contra "Zatoichi, S.L." representada por la procuradora Sra. Pérez Haya y defendida por el letrado Sr. Fornés Vives, y frente a D. Andrés, representado por la procuradora Sra. Belda González y defendido por el letrado Sr. Pérez López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza la parte actora impugnando los anteriores pronunciamientos, haciendo especial referencia a la falta de un adecuado consentimiento informado, pero también a que el cirujano codemandado no empleo todos los medios a su alcance para detectar los posibles siliconomas (restos de silicona procedentes de las prótesis implantadas en el año 2005) al no realizar una ecografía o resonancia que detectara esos restos antes de la intervención de 29 de octubre de 2011, y se alega también la falta de consentimiento de la actora a que las prótesis de sustitución fueran de un mayor tamaño que las dañadas.
Sobre esta última cuestión, la sentencia apelada ya examina la posible falta de consentimiento a que se ha aludido, y rechaza apreciar negligencia alguna en la conducta del Sr. Andrés al no existir relación de causalidad entre el aumento de tamaño de las nuevas prótesis (un 32%) y las secuelas padecidas por la demandante, pues según las periciales a que alude, estas secuelas pueden deberse a diferentes factores. Y sobre este razonamiento, nada alega la parte apelante, limitándose a suponer que fue el propio cirujano demandado quien pudo elegir el tamaño de las prótesis, pero, sin explicar, porqué esa decisión fue la causa de las secuelas padecidas, o porqué debiera prevalecer ese aumento sobre los demás factores a que aluden los peritos. Además, la sentencia explica (en otro apartado) porqué debe entenderse que la demandante consintió el aumento de tamaño de las prótesis, sobre todo, en base a la declaración del médico forense que trató con la misma y emitió el informe de valoración que obra en autos.
Respecto de la no realización de la citada prueba en fechas más cercanas a la intervención de octubre de 2011, la sentencia también explica de forma razonada que tres meses y medio antes de dicha intervención se realizó a la demandante una resonancia que no detectó migración de silicona, considerando el juez "a quo" que, a la vista de las opiniones de los peritos (incluso del propuesto por la actora), no era exigible la realización de una segunda prueba. Sin embargo, como ocurría con el anterior motivo de impugnación, tampoco aquí la apelante nos explica porqué el anterior razonamiento es erróneo, o la opinión pericial que no fue valorada por el juzgador y que debió haber prevalecido.
El aspecto determinante, sobre el que el apelante pone mayor énfasis es el relativo a la valoración de una de las circunstancias particulares que concurrían en la Sra. Mariola, que pudieron tener influencia en las complicaciones del postoperatorio, y en las secuelas con que resultó. Nos referimos al tabaquismo que ella misma había declarado (entre 10 y 15 cigarrillos al día). Sobre este punto, la sentencia justifica que el cirujano no cumplimentara el apartado del consentimiento destinado a "particularidades" que pudieran afectar al resultado de la intervención aludiendo a que era una operación sencilla y sin complicaciones, e igualmente, porque las complicaciones surgidas pueden deberse a factores variados (no necesariamente por el tabaquismo). Sin embargo, también reconoce el juzgador que
Como resulta de la opinión de los peritos, e incluso la sentencia viene a reconocer, el tabaquismo es una circunstancia que incrementa el riesgo de dehiscencias (la principal complicación que tuvo la demandante), por lo que si a los riesgos generales que ya prevé el consentimiento que suscribió la paciente, se unía otro que era específico de ésta, y que incrementaba el riesgo de "rotura de piel" que ya aparecía con carácter general, parece, en efecto, lógico, que tal circunstancia se hiciera constar por el cirujano, a fin de concretar, aun más, a la demandante los riesgos que implicaba la intervención. En este sentido, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, a propósito de consentimiento informado, hace específica referencia en su art. 10.1 b), a
A mayor abundamiento, esta Audiencia Provincial se ha pronunciado ya sobre un supuesto que guarda mucha similitud con el aquí examinado, y en el que incluso coinciden dos de los codemandados (Zatoichi y Zurich). Nos referimos a la Sentencia 921/2024, de 19 de septiembre de esta misma Sección 4ª, al señalar la misma que
Poco se puede añadir a todo lo ya dicho. Como en el caso a que se refiere dicha resolución, también aquí se ha omitido una información que influía en el riesgo de la intervención (incrementándolo), por lo que igualmente se ha producido una pérdida de oportunidad, la paciente no ha tenido toda la información que debió ofrecérsele para valorar con la mayor precisión posible la opción de someterse, o no, a la intervención. Más adelante, tras examinar el resto de excepciones planteadas en la primera instancia por las codemandadas, valoraremos en qué medida esa información insuficientemente puede afectar a la indemnización reclamada.
Sobre este tipo de cláusulas, el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro señala que
Al respecto, la cláusula en cuestión corresponde a las del segundo supuesto de los aludidos en el segundo párrafo del anterior precepto, al referirse a los errores reclamados por primera vez durante la vigencia de la póliza y que el hecho generador de la obligación de indemnizar haya tenido lugar durante la vigencia de la póliza, incluyendo en esta vigencia la fecha de retroactividad, fecha que según las condiciones particulares excede en mucho el mínimo de un año a que se refiere el citado art. 73, al establecerse una retroactividad de 5 años (desde el 1-10-2004). La cláusula cumple, además, con las exigencias del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, al aparecer especialmente resaltada, no sólo porque aparece redactada en negrita, sino porque se hace especial referencia a la misma (junto a otras) en las propias condiciones particulares en el interior de un recuadro (pág. 12, condición 11ª), en el que se califica dicha cláusula como limitativa, señalando que
En consecuencia, la cláusula debe ser aplicada, y entenderse que el siniestro no gozaba de cobertura al no haber constancia de reclamación alguna por estos hechos durante la vigencia de la póliza (desde el 1-10-2004 hasta el 30-9-2012).
En virtud de lo anterior, no sería necesario ya examinar la prescripción de la acción, no obstante lo cual, si el procedimiento penal previo al presente no es sobreseído hasta el 16 de diciembre de 2015, y la demanda se presenta el 16 de diciembre del año siguiente, aún no había transcurrido el plazo de dos años del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro.
Consecuencia de todo lo anterior, es la desestimación de la demanda respecto de la aseguradora de la codemandada "Zatoichi, S.L.".
Ahora bien, el propio documento remitido añade que quedan excluidas las reclamaciones
La anterior falta de cobertura, entendemos que sería apreciable, incluso de oficio, al serlo, tanto la falta de legitimación activa, como también pasiva, siendo, además, expresión del régimen general del contrato de seguro, conforme al cual, el mismo responde de los siniestros ocurridos durante su vigencia.
En consecuencia, sin necesidad de examinar el resto de motivos de oposición formulados por "Zurich" en su escrito de contestación a la demanda, procede desestimar la misma, también, con respecto a aquélla.
Como decíamos con anterioridad, dicha indemnización debe valorarse en razón a la probabilidad de que, una vez informada de aquel riesgo personal, probable o típico, hubiera decidido continuar en la situación en que se encontraba o se hubiera sometido razonablemente a una intervención que garantizaba en un alto porcentaje la posibilidad de recuperación. En el caso a que se ha hecho referencia, esta Sección confirmó el criterio del 50% de lo que la indemnización que hubiera debido percibir la perjudicada si las lesiones hubieran sido producidas por "mala praxis" o negligencia profesional, pero en el presente caso concurre una circunstancia añadida que determina una reducción mayor, dado que aunque la intervención que tuvo lugar en octubre de 2011 participó de lo que se denomina medicina voluntaria o cirugía estética (en lo que se refiere al aumento de tamaño de los implantes), venía -sobre todo- participaba en mayor medida de la llamada medicina curativa, es decir, la intervención era necesaria para extraer los dos implantes y evitar que la rotura de los mismos produjera consecuencias aún más perjudiciales que las secuelas por las que ahora se reclama, en otras palabras, la necesidad de esta intervención reduce sobremanera la probabilidad de que la actora hubiera decidido negarse a someterse a la misma, por mucho que el deficiente consentimiento informado redujera en parte la información sobre sus riesgos. Por todo ello, consideramos que la indemnización reclamada debe reducirse a un 20% del total.
Respecto de "Zurich" y "Berkley", la desestimación de la demanda formulada frente a las mismas, así como del recurso de apelación en lo que se refiere a las mismas, determinaría la imposición a la parte actora del pago de las costas causadas a dichas codemandadas en ambas instancias. Sin embargo, consideramos que respecto de "Berkley" concurría una cierta complejidad jurídica en orden a la determinación de si existía o no cobertura, así como sobre la validez misma de la cláusula de delimitación temporal, y en cuanto a "Zurich", entendemos que si la propia aseguradora desconocía si el codemandado Sr. Andrés se encontraba asegurado, y aún estándolo, una vez conocida tal circunstancia, nada dijo sobre la fecha de inicio de la cobertura, difícilmente se puede exigir a la parte actora que debiera haber tenido conocimiento de ambas circunstancias. Por todo lo cual, tampoco respecto de ambas aseguradoras procede hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Mariola contra la sentencia dictada en fecha 10 del mes de mayo del año 2021, en el juicio ordinario seguido con el núm. 1424/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia, debemos revocar la misma para, en su lugar, estimar, también en parte, la demanda interpuesta por la citada Sra. Mariola, condenando a "Zatoichi, S.L." y D. Andrés a que abonen a la citada demandante la cantidad de 10.220,35 euros, más el intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Y absolver a "W.R. Berkley España" y a "Zurich Insurance PLC, Sucursal en España" de las pretensiones deducidas en su contra. No procede hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber a las partes que contra la misma puede interponerse recuso de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho recurso deberá ser interpuesto ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
