Sentencia Civil 100/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 100/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 295/2024 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CLARA MARIA BENAVIDES RUIZ-RICO

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100146

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:742

Núm. Roj: SAP GR 742:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 295/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMUÑÉCAR

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 132/2021

PONENTE SRA. CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO

S E N T E N C I A Nº 100

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

MAGISTRADAS

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO

En Granada, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 295/2024, en los autos de juicio ordinario nº 132/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almuñécar, siendo parte apelante Dª. Almudena, Dª. Marí Luz Y D. Laureano, representados por el Procurador D. Francisco Rafael Alba Aragón, y asistidos por el Letrado D. José María Sánchez Romera; y parte apelada D. Pedro Y Dª. Angelica, representados por la Procuradora Dª. María Isabel Bustos Montoya y asistidos del Letrado D. Manuel López-Guadalupe Muñoz; sobre acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad;

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Clara Mª Benavides Ruiz-Rico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de 2 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Pedro y Angelica frente a Marí Luz, Almudena y Laureano y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Condeno a Marí Luz, Almudena y Laureano a abonar a la demandante Pedro y Angelica la cantidad de ONCE MIL EUROS (11.000,00 euros) por incumplimiento del contrato de arras celebrado entre ambas partes.

Segundo.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales. "

La citada sentencia fue objeto de complemento por auto de fecha 21 de febrero de 2024.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que lo impugnó. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Cuarta el pasado día 2 de mayo de 2024 y formando rollo, por providencia se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dª. Almudena, Dª. Marí Luz y D. Laureano fue interpuesto recurso de apelación contra la Sentenciadictada con fecha 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almuñécar, en el seno del procedimiento de Juicio Ordinario nº 132/2021 . Se determinan como motivos del recurso,con carácter principal, error en la valoración de prueba; y, con carácter subsidiario, se interesa la no imposición de las costas de primera instancia por existir dudas de hecho y de derecho.

Conferido traslado a la parte contraria, por la misma se impugnó el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-En la demanda origen del presente procedimiento se ejercita una acción de resolución de un contrato que denomina de "arras" por incumplimiento de la parte demandada y, consecuentemente, una acción de reclamación de la cantidad entregada en tal concepto por la misma, a saber, 11.000 euros.

Para ello, se explica que, en fecha 12 de diciembre de 2019, ambas partes suscribieron un contrato de arras para la adquisición por parte de los demandantes de una segunda residencia en la localidad de La Herradura-Almuñécar (Granada) y que, en virtud de aquél, hicieron entrega a los vendedores (ahora demandados), en concepto de arras, de la cantidad total de 11.000 euros. Cantidad que ahora se reclama con fundamento en el incumplimiento por parte de los demandados de la condición tercera pactada en aquél contrato y, en virtud de la cual los vendedores asumían la obligación de entregar a los compradores, antes del 20 de mayo de 2020 (fecha límite prevista para el otorgamiento de la escritura pública según condición séptima del contrato), copia de la nota registral actualizada en la que aparecieran como titulares de la finca que se iba a transmitir y que no se encontraba inmatriculada. En dicha cláusula contractual se añadía que, en caso de no poderse llevar a cabo la escritura pública, por no poderse realizar con anterioridad la inscripción registral de la finca a nombre de los vendedores, se devolvería íntegramente a la parte compradora la cantidad de 11.000 euros entregada. Así mismo, en la cláusula cuarta se pactó que, en el caso de que la parte compradora no obtuviere la hipoteca bancaria solicitada para la compra del inmueble, las arras entregadas de 11.000 euros le serían, igualmente, íntegramente restituidas.

La parte demandante alega que ninguna de las dos condiciones indicadas se han cumplido, por lo que cabe la resolución del contrato de arras y la restitución de los 11.000 euros que entregaron a los hermanos demandados.

La parte demandada, por su parte, se opone a la pretensión de la actora y aduce el cumplimiento por su parte de la cláusula tercera habiendo sido los ahora demandantes los que no acreditan, de manera fehaciente, no haber obtenido la financiación necesaria para la adquisición de la finca, por causa solo a ellos imputable. Considera que no procede la restitución de las arras.

La sentencia ahora recurrida estima íntegramente la demanda por entender que, a la vista de la prueba practicada (únicamente documental) y tomando en consideración los artículos que considera de aplicación, concurre uno de los condicionantes que, en el contrato de fecha 12 de diciembre de 2019, se pactó para la devolución de las arras entregadas por los compradores, a saber el previsto en la cláusula cuarta, toda vez que los compradores no obtuvieron el crédito preciso para la adquisición de la finca lo que se desprende de los documentos nº 9 y 10 de la demanda. A propósito de ello razona la sentencia que, en este caso, se ha de estar al tenor literal del clausulado del contrato que no exige ni plazo ni forma concreta de acreditar tal circunstancia. Ahora bien, por contra a lo sostenido en la demanda, no aprecia la sentencia recurrida la concurrencia del condicionante previsto en la cláusula tercera del contrato litigioso al considerar el Juez de primera instancia que los compradores no pudieron disponer de la documentación exigida en la misma, esto es, de la nota registral actualizada, por causa de fuerza mayor, y, por consiguiente, no imputable a la parte vendedora que actuó con la diligencia debida. Para ello se basa en el documento nº 7 de la contestación a la demanda.

TERCERO.-Procede tras este breve resumen de los hechos objeto de enjuiciamiento y de la solución ofrecida en primera instancia, analizar los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada que, con carácter principal, se fundamentan en la existencia de error en la valoración de la prueba. De manera subsidiaria, interesa la no imposición de las costas de primera instancia por existir serias dudas de hecho y de derecho.

Con respecto al que se podría considerar como el primer motivo de recurso, alega la parte demandada que, en contra de lo razonado en la sentencia recurrida, la conducta de los demandantes, y que se desprende de los documentos aportados junto a la contestación, pone de relieve una voluntad de incumplir el contrato desde el inicio bajo diversos pretextos. Y ello, toda vez que los demandantes no llevaron a cabo gestión alguna para lograr la financiación con la que adquirir la vivienda objeto del contrato con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública Por último, realiza una valoración crítica de los documentos aportados de contrario en orden a acreditar la no obtención de financiación.

La parte apelada impugna el recurso de apelación y alega incumplimiento de los vendedores considerando que, tanto por la cláusula tercera como por la cláusula cuarta del contrato de fecha 12 de diciembre de 2019, procede la restitución de las arras en su día entregadas.

Existe una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).

Sentado lo anterior, procede ahora examinar, en primer lugar, un documento que no es otro que el contrato de fecha 12 de diciembre de 2019 con rubrica "contrato de arras penitenciales" (documento nº 3 de la demanda) y que se considera esencial para resolver esta apelación.

Con carácter previo y en orden a su interpretación parece oportuno traer a colación una muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2025 ( Roj: STS 726/2025 - ECLI:ES:TS:2025:726) que, apropósito de los artículos 1281, 1282 y 1285 del Código Civil referidos a la interpretación de los contratos, ha declarado lo siguiente:

"La jurisprudencia sobre el alcance del criterio de interpretación gramatical, consagrado en el primer párrafo del art. 1281 CC , en relación con el resto de los criterios legales, se haya contenida en la sentencia 898/2021, de 21 de diciembre , que citas las anteriores sentencias 13/2016, de 1 de febrero , 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015, de 29 de enero :

«El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

»No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

»Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

»Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual».

En definitiva, el art. 1281 CC establece una presunción a favor de la interpretación literal, pero no excluye la interpretación, de modo que debe estarse al tenor literal cuando proyecta la voluntad de las partes, sin que sea necesario acudir a medios de interpretación subsidiarios para determinar la intención común de los contratantes cuando la interpretación literal es clara y no parece contraria a su voluntad."

Jurisprudencia que se entiende imprescindible en orden a determinar la verdadera naturaleza de las arras que se pactaron en el contrato de fecha 12 de diciembre de 2019 y, cuya determinación resulta ineludible para poder resolver el recurso interpuesto y constatar si, en efecto, ha existido en la sentencia recurrida un error en la valoración de la prueba practicada.

Así mismo, y como complemento de la jurisprudencia señalada, se ha de tomar en consideración la STS de fecha 25 de febrero de 2013 ( Roj: STS 672/2013 - ECLI:ES:TS:2013:672) que, a propósito de las arras, señaló lo siguiente:

" A) La doctrina distingue entre arras confirmatorias, penales y penitenciales. Las primeras, con el fin de reforzar la existencia del contrato, constituyen una señal de su celebración. Las segundas, tienen como fin establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada para el caso de incumplimiento y las últimas, llamadas penitenciales o liberatorias, constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Esta Sala al interpretar el artículo 1454 CC , ha declarado, como defiende la parte recurrente, que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es necesario que la voluntad de las partes aparezca clara y exprese la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención cumpliendo con la obligación establecida en estas arras ( SSTS de 11 de noviembre de 2010 [RC n.º 1485/2006 ], 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005 ). El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, puede ser entendida como anticipo del precio y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento, pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato ( SSTS 16 de marzo de 2009, RC n.º 506/200420 de febrero de 1996 , RC n.º 2597/1992 )."

Jurisprudencia que, además, esta Sala recogía en la Sentencia de fecha 7 de abril de 2021 ( Roj: SAP GR 472/2021 - ECLI:ES:APGR:2021:472).

Expuesto cuanto antecede, no cabe duda de que el criterio rector a la hora de interpretar un contrato ha de consistir en la búsqueda de la voluntad real querida por las partes. Para ello, se ha de realizar una interpretación sistemática del contrato en su conjunto, en la que ha de primar el sentido literal de las cláusulas siempre que los términos del mismo sean claros y no dejen lugar a dudas sobre la voluntad efectivamente querida por las partes.

Así, si se atiende al tenor literal del contrato de fecha 12 de diciembre de 2019, y aun cuando las partes lo denominan inicialmente "contrato de arras penitenciales" e, incluso, aun cuando se hace alusión en el clausulado del mismo al artículo 1454 del C. C., lo cierto es que estaríamos en presencia de un contrato de compraventa con arras confirmatorias, ni penales ni penitenciales. Basta para ello con atender a su tenor literal que no deja dudas a la interpretación:

Si nos detenemos en la cláusula tercera, en la misma se recoge literalmente lo siguiente: "tercero.- Antes del 20 de mayo de 2020, como fecha límite acordada la parte compradora recibirá copia de la nota registral actualizada y certificando la transmisión patrimonial de la finca a sus herederos anteriormente citados. En caso de que no se pueda llevar a cabo la escritura pública, por no poderse realizar con anterioridad la inscripción de la finca en el registro de la propiedad a nombre de la parte vendedora, se devolverá íntegra la cantidad de 11.000€ entregada en depósito a la parte compradora, sin que haya penalización alguna para la parte vendedora, puesto que se entenderá como causa no imputable a cualquiera de las partes. (...)". Es decir, se comprueba como se ha excluido, de manera expresa, para la parte vendedora, la existencia de penalización alguna. De forma que, en caso de no poderse llevar a cabo la escritura pública, por no poderse realizar con anterioridad al 20 de mayo de 2020 la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad a nombre de la parte vendedora, se ha de devolver la cantidad de 11.000 euros a los compradores, y, en cualquier caso, no se establece penalización alguna por ello para los vendedores. Se recoge así de manera expresa en el contrato y, se entiende como causa no imputable a ninguna de las partes. Es decir, no se está reproduciendo el contenido del artículo 1454 del C.C.

De forma paralela a lo anterior, tampoco en la cláusula cuarta del contrato se establece penalización alguna para la parte compradora en caso de que no obtenga la hipoteca solicitada para la compra del inmueble, toda vez que, según el tenor literal de la referida cláusula, en tal caso "las arras serán restituidas a la parte compradora",es decir, parece que se está reconociendo al comprador una facultad de desistir del contrato sin penalización alguna. No se condiciona la devolución de las arras a la existencia de causa imputable a la parte compradora en la no obtención de la hipoteca solicitada para la compra del inmueble, y no parece sujetarse a plazo alguno, como se mantiene en la sentencia recurrida.

Por último, ese carácter confirmatorio y no penitencial de las arras se evidencia de la propia conducta de los compradores (ahora demandantes) quienes solo reclaman la cantidad que entregaron en concepto de arras pero no duplicadas como se establece en el artículo 1454 del C.C. Y, así mismo, también se desprende de la conducta de los vendedores (ahora demandados) que, no obstante alegar un incumplimiento por parte de los compradores, no instan ni la resolución ni el cumplimiento del contrato de compraventa, ex artículo 1124 del C.C. En definitiva, se puede afirmar que estamos en presencia de unas arras que cumplen una función de señal de la celebración de un contrato o prueba de su perfección siendo que, en este caso, la cantidad entregada lo fue a cuenta del precio final. Es decir, las arras demuestran que el contrato se ha celebrado y que ha comenzado a ser cumplido.

Y, todo lo expuesto, ha de entenderse sin importar si la consecución de la inscripción de la finca por parte de los vendedores para su acreditación de cara a los compradores, o si la no obtención de financiación por parte de los compradores, se ha producido por causa imputable a cualquiera de ellos, pues así no se desprende del tenor literal del contrato que no deja lugar a dudas.

Por lo que, encontrándonos en presencia de un contrato de compraventa con arras confirmatorias, procede confirmar la sentencia recurrida y dar por resuelto el contrato de fecha 12 de diciembre de 2019 con devolución por la parte demandada a la parte demandante de las arras entregadas por importe de 11.000 euros. Y ello, con los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda.

Un nuevo examen de la prueba practicada en la primera instancia nos lleva a considerar que, tanto si se atiende a la condición tercera del contrato objeto de examen, como si atendemos a la condición cuarta, procede la devolución de las arras a la parte demandante:

Por un lado, bastaba, según el sentido literal de la condición tercera, que no se hubiera podido llevar a cabo la escritura pública antes del 20 de mayo de 2020 por no poderse realizar con anterioridad la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad a nombre de la parte vendedora, para que procediera la devolución de la cantidad de 11.000 euros a los compradores. Y, en efecto, de la documentación aportada por la propia parte demandada así se evidencia (ver documentos nº 1 a 7 de la contestación): no se otorga escritura pública por no haberse inscrito la finca con anterioridad a la fecha límite pactada en el contrato de 20 de mayo de 2020. Ello, sin establecerse penalización alguna para la parte demandada, sino la única obligación de devolver la cantidad entregada en concepto de arras en caso de que ocurriera aquélla eventualidad. Por último, se recoge en la cláusula que ello se entendería como causa no imputable a ninguna de las partes.

Pero es que, además, por la cláusula cuarta del contrato, procedería igualmente la restitución de los 11.000 euros a la parte actora (compradores) en caso de que éstos no obtuvieren la hipoteca bancaria solicitada para la compra del inmueble. Sin embargo, y a diferencia de la condición tercera, en ésta no se establece término alguno para ello.

Es cierto que, en relación con esta cláusula en la que se basa la sentencia recurrida para estimar la demanda, no se establece plazo alguno para la obtención de la indicada financiación. Podría pensarse, como sostiene la parte recurrente, que la fecha límite sería igualmente el 20 de mayo de 2020 en cuanto fecha máxima para el otorgamiento de la escritura pública (según cláusula séptima del contrato) y que,como igualmente defiende la parte apelante, no hay documento que acredite que los compradores efectuaron, con carácter previo a la misma, gestiones tendentes a obtener la hipoteca referida en la cláusula cuarta. Pero lo cierto es que la cláusula cuarta se limita a decir que "en caso de que la parte compradora no obtuviese la hipoteca bancaria solicitada para la compra del inmueble, las arras entregadas de 11.000 euros serán restituidas íntegras a la parte compradora".Es decir, al margen de que se entienda sometida o no plazo alguno, no sanciona a la parte compradora para el supuesto de que no obtenga la hipoteca sea por la causa que sea. Como se ha adelantado antes, estamos más bien ante el reconocimiento de una facultad de desistir otorgada a la parte compradora sin penalización alguna. No olvidemos que las arras son simplemente confirmatorias.

En cualquier caso, lo que evidencia la documentación aportada por la parte actora (documentos nº 8 a 10 de la demanda) es que la referida hipoteca no se obtuvo por los compradores. Documentos que fueron impugnados en cuanto a su valor probatorio (que no autenticidad) en el acto de la audiencia previa por la parte demandada y que han sido valorados de forma correcta por el juez de primera instancia. Se trata de documentos que, de conformidad con el artículo 326 de la LEC en relación con el artículo 319 de la lEC hacen prueba plena en el proceso del "hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".Sin que, se haya practicado prueba alguna en contrario que les prive de tal eficacia.

Tales documentos son, fundamentalmente, los siguientes:

El documento nº 8 de la demanda que consiste en una carta de un banco francés " Agence Pole Artisans Commerçants",dirigida a los ahora demandantes, en fecha 10/8/2020, en la que le comunican el rechazo de la solicitud de financiación efectuada. La carta está redactada en idioma francés. Como documento nº 9 de la demanda se acompaña la traducción de aquélla al castellano.

Por su parte, el documento nº 10 consiste en la respuesta que da el Banco Sabadell al demandante, en fecha 13/11/2020, a propósito de una solicitud de préstamo en la que le deniegan el mismo por insuficiente capacidad de pagos de las cuotas del préstamo.

Documentos que se consideran suficientes a los efectos de acreditar la concurrencia del supuesto contemplado en la cláusula cuarta del contrato. Sin que, por la parte demandada, a quien correspondía, se haya efectuado prueba alguna que prive del valor pretendido a los documentos citados.

Por último, indicar que el documento nº 7 de la demanda, aun cuando parece que consiste en una carta de fecha 23 de junio de 2020 en la que Caixabank S.A. deniega la concesión de un préstamo a los actores, precisar que la misma consta en catalán sin que se haya procedido a su traducción de oficio como prescribe el artículo 142.4 LEC.

Y lo señalado ha de entenderse así pese a que la parte demandada insista en que la parte actora no trató de buscar financiación sino con posterioridad a la fecha límite pactada para el otorgamiento de la escritura publica en la cláusula séptima del contrato (20 de mayo de 2020), toda vez que, ya con la simple concurrencia del supuesto contemplado en la cláusula tercera, procedería la restitución de las arras a los demandantes.

Es por todo lo expuesto que procede confirmar la sentencia recurrida y dar por resuelto el contrato de fecha 12 de diciembre de 2019 con devolución por la parte demandada a la parte demandante de las arras entregadas por importe de 11.000 euros. Y ello, con los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda.

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, referido a la no imposición de las costas de primera instancia por existir serias dudas de hecho y de derecho, este motivo ha de ser igualmente desestimado. Desestimada la demanda, por virtud del principio de vencimiento objetivo, procede la imposición de costas a la parte demandada.

Como ya decíamos en la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2024 ( Roj: SAP GR 2107/2024 - ECLI:ES:APGR:2024:2107): << No cabe defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC , si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general. (...)

(...) Como recuerda la SAP de Madrid, Sección 28ª, nº 748/22, de 10 de octubre "para escapar a la condena en costas prevista en la regla general del art. 394.1 LEC , se precisan unas dudas de Hecho o de Derecho particularmente cualificadas, que puedan sustentar un razonamiento del Tribunal para aplicar la regla excepcional en lugar del principio general, y que aparezcan como suficientemente justificadas en el caso concreto, en una valoración ex ante de las cuestiones planteadas, esto es, al momento de deducción de las pretensiones o resistencia, según la posición que ocupaba la parte procesal, y que ello haya supuesto una labor particularmente ardua para el juzgador en la elaboración de la resolución." En tal sentido, el AAP de Madrid, Sección. 28ª (mercantil), nº 205/2017, de 15 de diciembre , RJ 2º, indica que: "Como hemos señalado a propósito de este último precepto en nuestro auto de 4 de mayo de 2107, con cita de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia (sección 8ª) de 27 de marzo de 2.007 ; de León (sección 1 ª), de 5 de junio de 2.009 ; de Madrid (sección 8 ª), de 30 de abril de 2012 ; de Pontevedra (sección 1 ª), de 22 de noviembre de 2012 ; y de Salamanca (sección 1ª), de 22 de abril de 2013 , son dos los requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de "serias dudas de hecho o de derecho":

1.-) Las dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares;

2.-) Las dudas han de ser serias en el sentido de trascendentes, importantes, graves y dignas de consideración, de modo que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales de la litis o la interpretación o determinación de la norma aplicable, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja". >>

Sin que las dudas de hecho pretendidas por la parte recurrente revistan los caracteres de fundadas, razonables, y de una gran dificultad para poder conocer fuera del proceso judicial la realidad de cómo sucedieron los hechos. La misión de fijar los hechos controvertidos esenciales en el presente proceso no ha resultado especialmente compleja y difícil, visto todo lo razonado en el fundamento de derecho anterior.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Almudena, Dª. Marí Luz Y D. Laureano contra la Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2023 (complementada por auto de fecha 21 de febrero de 2024), en procedimiento de Juicio Ordinario nº 132/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almuñécar, que confirmamos en su integridad, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Procede dar al depósito constituido, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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