Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 280/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 4, Rec. 25/2024 de 18 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: AGUSTIN VALERO MACIA
Nº de sentencia: 280/2024
Núm. Cendoj: 03014370042024100276
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2005
Núm. Roj: SAP A 2005:2024
Encabezamiento
NIG: 03014-42-1-2022-0001664
Procurador/es: LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ
Letrado/s: ROBYN GUTIERREZ CHEESMAN
Procurador/es : JACOB BOTELLA PEIDRO
Letrado/s:
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Iltmos. Sres.:
D. Manuel B. Flórez Menéndez
D. Agustín Valero Maciá
D. Francisco Javier Martínez Medina
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En ALICANTE, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
ha dictado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P. S.A., representada por el Procurador Sr. RUIZ MARTINEZ, LORENZO CHRISTIAN y asistida por el Ldo. Sr. GUTIERREZ CHEESMAN, ROBYN, frente a la parte apelada D. Amador, representada por el Procurador Sr. BOTELLA PEIDRO, JACOB y asistida por el Ldo. Sr. VILLEGAS ESCRIBANO, JOS y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VALERO MACIÁ.
Antecedentes
"Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Amador frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A. con los siguientes pronunciamientos:
1º Debo DECLARAR y DECLARO que la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A. ha vulnerado el derecho fundamental al honor de Don Amador.
2º Debo CONDENAR y CONDENO a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A. a proceder a la cancelación de las anotaciones de los datos personales practicadas en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, notificando por escrito a la parte demandante que efectivamente se ha llevado a cabo dicha cancelación y el resultado de tales gestiones.
3º Debo CONDENAR y CONDENO a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A. a abonar a Don Amador la suma de CUATRO MIL EUROS (4.000 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de esta demanda el 26/01/2022 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos porcentuales hasta su completo pago, artículo 576 de la LEC.
4º Debo CONDENAR y CONDENO a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A. al abono de las costas del proceso."
Fundamentos
Payments impugna la sentencia e interesa la desestimación de la demanda denunciando una errónea valoración de la prueba, ya que la deuda es cierta, vencida y exigible; así, la diferente numeración del contrato no es determinante cuando el único contrato celebrado por el actor con la entidad demandada es el suscrito para la adquisición de un electrodoméstico en Mediamark que motiva la comunicación al fichero de solvencia. Además, en tal contrato figura la advertencia de posible inclusión en tales ficheros en caso de impago, extremo que fue reiterado en la comunicación remitida por su mandante el 29-4-19 en la que se le informaba del impago de las cuotas vencidas el 10 de marzo y 10 de abril, ambas de 2.019, por importes respectivos de 82,83 y 81,39 euros, y que fue entregada en el domicilio indicado en el contrato, sin que se formulara objeción alguna por el actor. Además, la reclamación por usura del contrato efectuada por el actor en fecha 18-2-19 no fue remitida a Payments sino a Caixabank S.A., sujeto de derecho distinto.
En cuanto a la diferencia de la deuda notificada y el importe reflejado en el fichero, 1.504,04 euros, se justifica porque ésta corresponde al importe total de la deuda, no incumpliendo por ello el principio de calidad de los datos
Estimando de este modo concurrentes los presupuestos que legitimaban a su mandante a comunicar los datos al fichero ASNEF, se interesa la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, se impugna la cuantía reclamada, 4.000 euros, al estimarla desproporcionada atendidas las circunstancias concurrentes.
La parte demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia por sus acertados razonamientos.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando la conformación de la sentencia.
En este mismo sentido, dijo la STS de 22 de diciembre de 2015 "En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la AudienciaProvincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre: "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación(tantum devolutum quantum appellatum)".
"2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
"3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".
Aplicado al supuesto de Autos, la anotación en el fichero de solvencia patrimonial que motiva el escrito rector del procedimiento aparece dada de alta el 16-5-19 por una deuda de 1.504,04 euros, derivada de un contrato de tarjeta de crédito (doc. 3 Dda.), datando el primer y el último vencimiento impagados el 10-3 y 7-9 ambos de 2.019, respectivamente.
Payments afirma que tal deuda deriva del contrato de crédito, con un límite de 1.200 euros, celebrado el 5-8-17, para la adquisición de un electrodoméstico en un establecimiento Mediamarkt (doc. 1 CDda) contrato que aunque aparece identificado con el numero acabado en NUM000, distinto de la numeración reflejada en la carta de requerimiento de pago remitida al actor ( doc.2 Cdda.), en la que los últimos números identificativos del contrato son NUM001, se trata del mismo contrato en tanto el actor no impugna el doc 1 Cdda. y reconoció al ser interrogado que no había celebrado otro contrato con Payments.
Pues bien, tras revisar lo actuado y visualizado el acto del juicio, la Sala comparte las dudas y conclusiones apuntadas por el Juzgador a quo, estimando que no puede reputarse acreditada la deuda ni la correlación entre el contrato de crédito acompañado a la Cdda. y el que motivó la comunicación a Asnef. Y se afirma ello porque, más allá de la diferente numeración de ambos contratos, circunstancia no determinante per se, es lo cierto que observamos discrepancias que inducen a concluir la no concurrencia de los presupuestos habilitantes de la comunicación de datos al fichero de solvencia patrimonial
Así, no se ha aportado el certificado de deuda, extracto u otra justificación del que resulten los 1.504,04 euros que figuran en el meritado registro, por lo que se desconocen los conceptos y cuantías de los que resulta.
En segundo lugar, no se encuentra debidamente justificado cómo de un contrato de crédito con un límite de 1.200 euros, destinado a financiar un electrodoméstico, concretamente, un frigorífico según declaró el actor, cuyo capital a reintegrar en 24 meses ascendía a 720 euros, a razón de 30 euros mensuales, generó un saldo deudor de 1.504,04 euros en mayo de 2.019 en que se produce el alta en el fichero, cuando en abril de 2.019, sólo se habían impagado las cuotas de marzo y abril.
En tercer lugar, vinculado con lo anterior, no se ha justificado, pero tampoco explicado, cómo si la cuota mensual pactada en el contrato era de 30 euros/mes, en el requerimiento de pago reflejado en el doc. 2 CDda. la cuota mensual superaba los 80 euros. Del propio modo, incoherente resulta que según el contrato el día de pago fuera el 30 y en la carta de requerimiento de pago se indique que el vencimiento se produce el 10 de cada mes.
Y, finalmente, si bien el actor admitió al ser interrogado que había suscrito el contrato de préstamo con Mediamarkt, no es cierto como se afirma en el escrito de recurso que el actor declarara que fuera el único celebrado con Payments, pues, exactamente lo manifestado a partir del minuto 14.15 del juicio es que no tenía deudas con Payments ni había presentado otras demandas contra la misma.
Resultancia probatoria que justifica las razonadas dudas que sobre el origen causal de la deuda se exponen en la sentencia y, por tanto, que las interpelaciones sobre los impagos y apercibimientos de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial correspondan al contrato de Mediamarkt aportado como doc. 1 CDda.
De este modo, no puede reputarse acreditadas las exigencias que sobre la calidad de datos exige el T.S. quien en su sentencia de 25 de abril de 2019 , al invocar el principio de calidad de datos, señala, "1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio."
En definitiva, no se trata de que la parte demandada haya preconstituido una documental ad hoc, como afirmó en su informe, sino de que la actividad probatoria desplegada por la misma no permite identificar que el origen causal de la deuda sea el contrato aportado por la entidad demandada ni, por ende, que las comunicaciones realizadas se correspondan al mismo. Tampoco se trata de imponer a la misma una carga diabólica, sino de exigir que acredite que su actuación se ajustó a lo preceptuado por la legislación aplicable, carga que sí le incumbía, sin embargo, se han puesto de manifiesto discrepancias e incoherencias entre el contrato aportado, resto de documental acompañada a la contestación y información publicada por Asnef, que obligan a concluir la inexistencia de una deuda cierta, líquida y exigible a los efectos de inclusión en ficheros de solvencia.
"i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c), párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)."
En el supuesto de Autos, atendida la fecha de celebración del contrato del que deriva la pretendida deuda según Payments, consideramos que era exigible que se informara de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, tanto en el momento de la contratación como al realizar el requerimiento de pago, de conformidad con el art. 39 R.D. 1720/2007 vigente en tal momento, sin embargo, no podemos entender cumplimentada la primera de las informaciones pues, tras reiteradas revisiones del contrato, ninguna referencia hemos hallado al respecto.
Y si analizamos la notificación de impago efectuada el 29-4-19, no podemos afirmar que respondan al contrato adjunto como do. 1 CDda, por las razones señaladas en el anterior fundamento.
Por cuanto antecede, hemos de confirmar la sentencia de instancia sobre la no concurrencia de los presupuestos que legitimaban a la entidad financiera a comunicar al fichero de solvencia patrimonial datos correspondientes al señor Amador, por lo que deben confirmarse los pronunciamientos efectuados en la instancia al respecto.
"[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de per-juicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente pro-ducida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el bene-ficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción " iuris et de iure" [estable-cida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegíti-ma en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos perso-nales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carác-ter Personal (en lo sucesivo, LOPD).".
" 4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantifi-cables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pa-gar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los opera-dores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños deri-vados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
" 5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimo-nio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, co-mo es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.
" En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto in-terno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la di-vulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan teni-do conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las em-presas responsables de los registros de morosos que manejan los corres-pondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número ma-yor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afecta-do para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".
Aplicado al supuesto de Autos, estimamos ponderada la indemnización por importe de 4.000 euros fijada en la instancia, resaltando su vigencia durante casi dos años y que durante los seis meses previos a la emisión del doc. 3 Dda se llevaron a cabo 49 consultas por mercantiles, lo que justifica la confirmación de la indemnización reconocida y, con ello, la desetimación íntegra del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Lorenzo C. Ruiz Martínez, en nombre y representación de Caixabank Payments & Consumer E.F.C, E.P. S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º. 6 de Alicante, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479, y 481 de la Ley de enjuiciamiento civil, que deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sección en plazo de veinte días, acreditando la constitución de depósito por importe de 50 euros mediante su consignación en la CCDJ.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo acuerdan, manda y firman los Ilmos. Señores Magistrados expresados ut supra, integrantes de la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante.
E/.
*
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
