PRIMERO.La sentencia de instancia consideró que las condiciones relativas al interés remuneratorio y el sistema de amortización recogidas en un contrato de tarjeta ("MediaMarkt") suscrito el día 21 de diciembre de 2015, si bien cumplían con las exigencias de incorporación, no se atenían a las de transparencia, por lo que adolecían de nulidad, lo que era determinante para apreciar la nulidad íntegra del propio contrato con los efectos que se recogen en los antecedentes de esta resolución.
Frente a la sentencia formula recurso la entidad demandada, en el que, aduce, en esencia, que las condiciones contractuales expresadas se ajustan a las exigencias de correcta incorporación y de transparencia, por lo que serían enteramente válidas, que es lo que, por su parte, de nuevo niega el apelado, que solicita la confirmación de la recurrida en todos sus extremos.
SEGUNDO.La recurrente viene a insistir, en primer término, en la afirmación de que esas previsiones cumplen con las exigencias de incorporación, aludiendo al tamaño de letra empleado y la comprensibilidad de las mismas. Lo que carece de mayor trascendencia cuando, como se ha indicado, la sentencia dio por cumplidas esas exigencias en unos términos que, además, en nada cuestiona el apelado al oponerse al recurso. Y lo que llevó a la sentencia a apreciar la nulidad del contrato fue la inobservancia de las exigencias de transparencia con una conclusión que, no obstante los argumentos del recurso, debemos compartir.
TERCERO.En efecto, no está en cuestión que el actor concertó el contrato en condición de consumidor; ni tampoco que incorpora la modalidad de crédito revolving,que, tal y como puede verse en los extractos aportados, fue la efectivamente aplicada.
Sobre esa modalidad de crédito, y en relación a cláusulas similares a las de autos, se ha pronunciado esta Sala en múltiples resoluciones, entre las que pueden citarse las sentencias nº 572/2024, de 18 de diciembre; 553/2024, de 12 de diciembre; 521/2024, de 27 de noviembre; y, en relación a un contrato con idéntica denominación comercial, la nº 125/2025, de 13 de marzo. En ellas se abordaba la específica naturaleza de esa modalidad, las exigencias de transparencia que había de cumplir, y la naturaleza abusiva que podía presentar, todo ello en unos términos sustancialmente coincidentes con los que recogen las SSTS (de Pleno) nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, que son las primeras del Alto Tribunal en pronunciarse sobre esta cuestión en unos términos que pueden resumirse en lo siguiente:
(i) En ellas se reitera el sentido de las exigencias de transparencia de las cláusulas contenidas en contratos concertados con consumidores, en coherencia con la interpretación constante del TJUE que exponen, y con las que "un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones".Por lo que "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".Exigencia aún más acentuada cuando se trata de cláusulas que resultan esenciales para definir el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De manera que "al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
(ii) También se recuerdan los rasgos esenciales de ese sistema de amortización revolving,igualmente definidos en el preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, para señalar: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
Al igual que inciden en los riesgos derivados de ese sistema, que ya se advertían en la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".Esto es, lo que, en la terminología empleada por el Banco de España, puede provocar un "efecto de bola de nieve", "que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar".
Efectos que, como siguen explicando, "pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".
De lo que, en suma, se concluye, en la necesidad de que "el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
(iii) Ese momento oportuno se refiere al proceso anterior a la celebración del contrato, recordando, así, el mandato del art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el que: "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".
También la previsión del art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y del desarrollo que tuvo en este punto en el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuya virtud "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".Al igual que el art. 11, al disponer que "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".
Y ese desarrollo normativo se completa con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en cuya virtud (art. 6) "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
(iv) De esas normas, y de la interpretación realizada por el TJUE sobre la Directiva 93/13/CEE, se extrae, en cuanto al alcance de la información, que "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados".
Esto es, "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".
(v) Y, en fin, tras recordar que "La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo",y, no obstante, que "esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo",concretan los parámetros que permiten valorar la naturaleza abusiva en estos términos:
"[..] de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
CUARTO.Esas pautas sirven en buena medida para dar respuesta a los argumentos del recurso concernientes al alcance de las exigencias de transparencia en este tipo de contratos. Y si se concluye que esas exigencias no están cumplidas, y, a la par, que las cláusulas que establecen el interés remuneratorio y la aplicación del sistema de amortización revolvingresultan abusivas, es porque:
(i) En la sentencia de primer grado se dice que no hay prueba sobre la existencia de cualquier información previa acerca de los efectos económicos derivados del sistema de amortización. Y así ha de entenderse cuando el documento aportado por la apelante con el que pretendía demostrar el cumplimiento de esa exigencia está fechado el mismo día de la suscripción del contrato, sin que exista elemento objetivo alguno que permita afirmar su aportación anterior a esa aceptación. Antes al contrario, como dice la resolución apelada, la circunstancia de haberse suscrito en un establecimiento comercial con la intervención de un empleado al que no es de suponer cualquier formación financiera específica (datos éstos que no se cuestionan en el recurso) apunta precisamente a lo contrario. Por lo que no puede concederse relevancia alguna a la declaración que contiene el propio documento contractual sobre la recepción de tal información, y, a su vez, sobre la existencia de unas explicaciones precisas y detalladas sobre el crédito. Como recuerdan las SSTS nº 1.286/2023, de 25 de septiembre, o la nº 47/2021, de 2 de febrero, son "ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos".
(ii) En cualquier caso, ni siquiera esa información normalizada aporta datos relevantes para comprender un sistema de amortización que, pese a lo que parece sostener la recurrente al aludir a ausencia de complejidad, no es de un conocimiento común y generalizado. Lo único que ahí se contempla es una referencia al sistema revolvingque no se ve acompañada de cualquier explicación añadida sobre sus consecuencias, y la mención adicional de la T.A.E. aplicable, que, como ya se ha indicado, es condición necesaria, pero no suficiente para su comprensión. Y, a la par, pese a la afirmación de la recurrente de que ahí se aportan ejemplos relevantes a esos fines, lo único que puede encontrarse es la mención a la restitución en doce cuotas mensuales del importe total dispuesto, con una asimilación a la operación de préstamo que, como también reseña la recurrida, diluye la posibilidad de comprensión de los efectos derivados del sistema de amortización.
(iv) El argumento de la apelante con el que apunta a la suficiencia de la información ofrecida en el propio contrato para colmar las exigencias de transparencia no se acomoda a lo ya explicado acerca del momento en que han de ofrecerse los elementos esenciales que permitan comprender los efectos derivados de aquel. Y, por lo dicho, tampoco la falta de información previa puede quedar suplida por el conocimiento posterior de esos efectos con la recepción de los correspondientes extractos mensuales.
(v) En cualquier caso, las explicaciones que ofrece el contrato son tan exiguas como las contenidas en la información antes examinada. Como se afirma en la sentencia de primer grado, la cláusula que se transcribe en ella (condición general 14ª), que es donde se definen las condiciones de restitución de los importes dispuestos, en nada permite conocer las consecuencias del sistema de amortización, que tampoco se pueden extraer de las condiciones relativas al cálculo de la T.A.E. (la 9ª), devengo de intereses (la 16ª) y coste del crédito (la 17ª).
De ese modo, y con ese contenido, no resulta posible comprender con sencillez la composición de las cuotas y el modo en que se amortiza el capital, de lo que tampoco hay cualquier ejemplo o simulación. En consecuencia, desde la óptica de un consumidor medio y razonablemente perspicaz, no puede sostenerse que con ese documento se ofrece una representación clara de las verdaderas consecuencias que provoca aquella modalidad de amortización. No hay advertencia explícita alguna de que, en función de los pagos y disposiciones, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni de que, con aquella capitalización, los intereses generados, al igual que las comisiones y otros gastos repercutibles, son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligado el contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.
(vi) En fin, la ausencia de transparencia de esas condiciones que definen el contenido esencial del contrato autoriza a realizar el control de abusividad. Y ya se ha explicado por igual en qué radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan esas cláusulas, agravado, además, por la fijación de un tipo de interés que no es desdeñable. Con lo que, en suma, queda constada su naturaleza abusiva, y, con ello, refrendada la declaración de nulidad, que desde luego y por su propia naturaleza (de pleno derecho, art. 83 de la Ley de Consumidores), no es susceptible de evitarse con la doctrina de los actos propios que invoca la recurrente y que carece de aplicación al caso, pues, en definitiva, el hecho de que se viniera aplicando el sistema de amortización no permite suponer el conocimiento de la carga económica y jurídica derivada del mismo al tiempo decisivo de concertarse el contrato (cfr., p. ej., STS 692/2024, de 20 de mayo).
QUINTO.Al traducirse lo expuesto en la desestimación del recurso, se imponen a la apelante de las costas derivadas de su tramitación ( art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , quedando, además, confirmado el pronunciamiento sobre las causadas en primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente