PRIMERO.La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de la condición de un contrato de línea de crédito concertado el día 25 de julio de 2017 que preveía una comisión por reclamación; como también del contrato de seguro vinculado con el mismo. Desestimó, no obstante, el propósito del actor de ver anuladas las condiciones que establecían el interés remuneratorio, razonando que las mismas cumplían con las exigencias de incorporación, una vez que resultaban legibles y comprensibles; y, a la par, que se atenían también a los requerimientos de transparencia, al dejar constancia con claridad del interés aplicable con la expresión, tanto del nominal, como de la T.A.E.
No conforme con la sentencia, formula recurso el actor, en el que insiste en su pretensión de anular las condiciones contractuales que recogen el interés remuneratorio con el sistema de amortización revolving,bien que asentando su impugnación únicamente en el incumplimiento de las exigencias de transparencia, que es lo que, como seguidamente se explica, debemos apreciar.
SEGUNDO.En efecto, ya no cuestiona la apelada que el actor concertó el aludido contrato en condición de consumidor. Y tiene reconocido también que en el mismo se establece el aludido sistema de amortización revolving,sobre el que esta Sala se ha pronunciado repetidamente (así, sentencias nº 572/2024, de 18 de diciembre; 553/2024, de 12 de diciembre; o 521/2024, de 27 de noviembre), y más concretamente, en relación a un contrato similar suscrito con la misma entidad, en la 294/2025, de 5 de junio. En esas resoluciones abordamos la específica naturaleza de este tipo de crédito, los presupuestos necesarios para tener por cumplidas las exigencias de transparencia y la naturaleza abusiva que podía presentar, todo ello en unos términos sustancialmente coincidentes con los que recogen las SSTS (de Pleno) nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, que son las primeras del Alto Tribunal en pronunciarse sobre esta cuestión en unas pautas que pueden resumirse en lo siguiente:
(i) En ellas se reitera el sentido de las exigencias de transparencia de las cláusulas contenidas en contratos concertados con consumidores, en coherencia con la interpretación constante del TJUE que exponen, y con las que "un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones".Por lo que "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".Exigencia aún más acentuada cuando se trata de cláusulas que resultan esenciales para definir el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De manera que "al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
(ii) También se recuerdan los rasgos esenciales de ese sistema de amortización revolving,igualmente definidos en el preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, para señalar: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
Al igual que inciden en los riesgos derivados de ese sistema, que ya se advertían en la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".Esto es, lo que, en la terminología empleada por el Banco de España, puede provocar un "efecto de bola de nieve", "que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar".
Efectos que, como siguen explicando, "pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".
De lo que, en suma, se concluye, en la necesidad de que "el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
(iii) Ese momento oportuno se refiere al proceso anterior a la celebración del contrato, recordando, así, el mandato del art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el que: "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".
También la previsión del art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y del desarrollo que tuvo en este punto en el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuya virtud "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".Al igual que el art. 11, al disponer que "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".
Y ese desarrollo normativo se completa con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en cuya virtud (art. 6) "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
(iv) De esas normas, y de la interpretación realizada por el TJUE sobre la Directiva 93/13/CEE, se extrae, en cuanto al alcance de la información, que "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados".
Esto es, "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".
(v) Y, en fin, tras recordar que "La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo",y, no obstante, que "esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo",concretan los parámetros que permiten valorar la naturaleza abusiva en estos términos:
"[..] de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
TERCERO.Con esas premisas, si se dice que las condiciones que establecen el interés remuneratorio con el sistema de amortización indicado no cumplen con las exigencias de transparencia que se acaban de explicar, y, a la par, que resultan abusivas, es porque:
(i) El argumento de la sentencia de instancia con el que parece entenderse que tales exigencias quedan colmadas con la simple expresión en el contrato del tipo de interés aplicable no se ajusta a la doctrina expuesta, con la que, a su vez, se evidencia que, contrariamente a lo que argumenta la apelada, el sistema de amortización expresado presenta unas características que lo alejan de la simplicidad que preconiza.
(ii) Es cierto que con su contestación la entidad financiera aportaba la información normalizada sobre el crédito, plasmada en un documento que está fechado tres días antes de la suscripción del contrato, sin que el mismo haya sido objeto de cualquier impugnación. Pero una cosa es que ese documento se haya ofrecido con antelación suficiente, y otra bien distinta que por ello haya servido para cumplir con su cometido, que es lo que no podemos afirmar cuando en él no se ofrece información relevante alguna sobre las consecuencias que produce el sistema de amortización. La descripción de las características esenciales del crédito se agota en la expresión del límite de disposición, con la previsión de una cantidad a restituir en 41 cuotas por un importe determinado y la fijación de un coste total al margen de la posibilidad de la ampliación o modificación del crédito. Y eso es lo que se traslada por igual al único ejemplo representativo, con el que ese aplazamiento se presenta como una simple operación de préstamo, diluyendo de ese modo la posibilidad de comprender los efectos del crédito.
(iii) Ante ello, no tiene relevancia la declaración con la que el adherente reconocía en el contrato la recepción, junto con esa información, de unas explicaciones detalladas y precisas sobre el crédito, que es de lo que no hay constancia alguna en la prueba. Y, como recuerdan las SSTS nº 1.286/2023, de 25 de septiembre, o la nº 47/2021, de 2 de febrero, son "ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos".
(iv) Los defectos que presenta aquel documento se reproducen por igual en el propio contrato, que tampoco aporta información decisiva sobre el crédito revolving.Lo que se explica en sus condiciones particulares es esencialmente el alcance económico de una primera disposición, previendo la restitución de su importe en aquellas cuotas mensuales. No, sin embargo, lo que comporta la realización de disposiciones sucesivas, al punto de que al mencionar la T.A.E. se indica que su cálculo es teórico al no contemplar la reutilización del saldo disponible. Lo que de nuevo ocurre en las condiciones generales (las nº 5, 6 y 7, que son las que definen las obligaciones esenciales del adherente), que mencionan el cálculo de la T.A.E. únicamente en función de una sola disposición; y que añaden simplemente, en cuanto a la composición de las cuotas, que "El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen, comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse, y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden".
En ese contenido no hay advertencia alguna de que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligado el contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer. En definitiva, no hay cualquier explicación sobre ese efecto de "bola de nieve" que es susceptible de ocasionar el sistema empleado para la amortización del crédito, sin que, como es evidente, eso pueda ni siquiera intuirse contemplando únicamente la fórmula matemático financiera que recoge una de esas condiciones.
(v) Siendo así, escasa trascendencia puede tener que, como afirmaba la recurrente, en el devenir del contrato hubiera aportado unos extractos más o menos desglosados sobre el desarrollo del crédito, o que existieran otras posibilidades de información sobre esa modalidad. Ni la entidad puede remitirse a la información que mencionaba (su propia página web),si es que previamente no la ofrece; ni puede ampararse en esa información posterior, que no sirve para llenar unas exigencias de transparencia como las expuestas.
(v) En fin, la falta de transparencia de esas condiciones que definen el contenido esencial del contrato autoriza a realizar el control de abusividad. Y ya se ha explicado por igual en qué radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan esas cláusulas, agravado, además, por la fijación de un tipo de interés elevado como el que figura en el contrato (24,51% T.A.E.).
Con lo que, en suma, queda constada su naturaleza abusiva, y, con ello, su nulidad ( art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) .
CUARTO.Pese a la argumentación de la apelada, es claro que la obligación de abonar intereses constituye el elemento definitorio y esencial de un contrato de financiación como el enjuiciado. Por lo que, al quedar privado el mismo de ese elemento y con arreglo al precepto citado, ha de considerarse nulo el propio contrato en su integridad. Lo que lleva a aplicar los efectos previstos por el art. 1.303 en orden a la restitución recíproca de lo recibido por cada cual con sus intereses.
Esos efectos no pueden evitarse con la doctrina de los actos propios que invocaba la recurrente y que carece de aplicación al caso, pues, en definitiva, el hecho de que se viniera aplicando el sistema de amortización no permite suponer el conocimiento de la carga económica y jurídica derivada del mismo al tiempo decisivo de concertarse el contrato (cfr., p. ej., STS 692/2024, de 20 de mayo).
Tampoco pueden impedirse en razón de la pretendida prescripción de la acción que igualmente tenía invocada, cuyo inicio no puede desde luego situarse en la fecha en que se hicieron los respectivos pagos derivados de la aplicación de las cláusulas abusivas. Algo que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala de lo Civil) nº 857/2024, de 14 de junio, en la que, además y tras resumir la emanada del TJUE, y recogida, entre otras, en las sentencias de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) y de 25 de abril de 2024 (una de ellas en el asunto C-561/21, y la otra en el C-484/21), se concluyó afirmando que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (....) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".Lo que reiteran otras sentencias posteriores del Alto Tribunal, como las nº 1.588/2024, de 26 de noviembre; 1.604/2024, de 2 de diciembre; 1.643, 1.645, 1.647, 1.648, 1.659, 1.660 o 1.661/2024, de 10 de diciembre; 138, 139, 150 y 151/2025, de 28 de enero; o 366, 367 y 368/2025, de 11 de marzo. Y con las que, en suma, queda descartada esa prescripción, pues aquí no se ha aportado prueba alguna que permita situar ese conocimiento del actor de la naturaleza abusiva de las cláusulas cuestionadas en una fecha anterior a la propia formulación de la demanda.
En fin, tampoco esos efectos pueden evitarse acudiendo a la doctrina del retraso desleal, para cuya apreciación no es suficiente el mero transcurso del tiempo, una vez que, además, requiere (así, STS de 24 de abril de 2019 y las que cita) constatar una conducta que objetivamente haya hecho nacer la confianza en que la acción no iba a ser ejercitada. Y, en cualquier caso, eso no puede extraerse de esa simple pasividad en el ejercicio de la acción, ni del hecho de que el actor hubiera abonado unas u otras cantidades sin formular objeción. Lo que descartan las SSTS nº 692/2024, de 20 de mayo, y 162/2024, de 7 de febrero, para señalar que "No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 )".
QUINTO.Al traducirse lo anterior en la íntegra estimación de la demanda, las costas de primera instancia se imponen a la demandada según el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con una solución que, pese a lo que concluyó la sentencia de instancia y dada la naturaleza de las acciones ejercitadas, habría de aplicarse por igual aún en el caso de estimación parcial (cfr., entre otras muchas, SSTS nº 816/2023, de 29 de mayo; 954/2023, de 14 de junio; 990 y 994/2023, de 20 de junio; 1.305/2023, de 26 de septiembre; o 71/2024, de 22 de enero)
Y no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso ( art. 398.2º, en la redacción aplicable, que es la anterior a la modificación introducida por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente