En Bilbao (Bizkaia), a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Cuarta, constituida por quienes arriba se expresa, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 9/2025, los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 165/2023, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda, promovido por D. Abel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA PILAR AGUIRREGOMOZKORTA ECHEZARRETA, con asistencia letrada de Dª ÁNGELA GUTIÉRREZ SANZ, frente a la sentencia de 15 de octubre de 2024. Son parte apelada Dª Micaela, D. Pedro Antonio, D. Serafin y D. Victor Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ARANZAZU IBÁÑEZ GARCÍA, con asistencia letrada de Dª MARÍA JESÚS ABIA GURTUBAY.
PRIMERO.- Sobre los términos del proceso
7.-Dª Micaela, D. Pedro Antonio, D. Serafin y D. Victor Manuel formularon demanda frente a D. Abel reclamando se declarase nula la cláusula segunda del testamento de 23 de febrero de 2016, otorgado por su padre D. Serafin, que legaba a su hijo Abel el usufructo vitalicio de la finca sita en Zalla de su propiedad, instituyendo para lo demás herederos por partes iguales a todos sus hijos. Según la demanda, tal testamento es nulo porque el causante carecía de capacidad, como prueba que el 17 de noviembre de 2015 se hubiera iniciado procedimiento para obtener la declaración de discapacidad de D. Pedro Antonio y que el 22 de diciembre de 2015, antes de otorgarse el testamento, se hubiera emitido informe por el médico forense D. Modesto que a su juicio determinaba la incapacidad para testar posteriormente.
8.-El demandado se opuso por considerar que la notaria había comprobado la capacidad del otorgante, que una situación previa no impide que pueda testar y que el informe presentado es insuficiente para invalidar el juicio de capacidad que hizo la fedataria pública, por lo que solicita la desestimación de la demanda.
9.-La sentencia estima la demanda al considerar que la prueba, particularmente el informe del médico forense, permite considerar demostrado que el testador carecía de capacidad en el momento del otorgamiento, en los términos que recoge el fallo de la sentencia reproducida en §1.
10.-Contra tal resolución se alza la parte demandada por los motivos que se han resumido en §2. Se oponen los demandantes.
SEGUNDO.- De los hechos probados
11.-Son hechos relevantes para resolver el recurso, que deben ser declarados expresamente probados, conforme a lo dispuesto en el art 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que han sido convenidos por las partes, los siguientes:
11.1.- D. Serafin es padre de Dª Micaela, D. Pedro Antonio, D. Serafin, D. Victor Manuel y D. Abel.
11.2.- D. Serafin otorgó un primer testamento abierto el 7 de julio de 1994 en la notaría de Balmaseda.
11.3.- D. Serafin ha convivido en su domicilio en la localidad de Zalla con su hijo Abel hasta su fallecimiento.
11.4.- El 26 de octubre de 2015 el ministerio fiscal presentó demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda, registrado como procedimiento de juicio verbal especial sobre discapacidad nº 276/2015, frente a D. Serafin, en la que se alegaba:
«La persona arriba descrita, cuya capacidad jurídica, medios de apoyo y salvaguardias adecuadas para su ejercicio se pretenden determinar, está afectada de una patología que forma persistente, y en la actualidad, le impide desarrollar de forma adecuada, efectiva y en plano de igualdad, las facultades inherentes a la misma.
La patología arriba referenciada trae causa de que D. Serafin, según informe pericial de fecha 5/10/2015 emitido por D. Modesto, presenta una patología degenerativa, irreversible a nivel cognitivo a lo que hay que añadir la orgánica y tóxica que le cercena su capacidad para conducirse según su libre voluntad.
Su patología repercute sobre los elementos integrantes de la capacidad de manera que no posee la suma de conocimientos acerca de sus derechos y deberes sociales así como juicio suficiente para aplicarlos en casos concretos y según la complejidad del acto a ejecutar.
Precisando tutela para las actividades básica de la vida diaria, para las cuestiones económicas, disposiciones patrimoniales y para el sometimiento terapéutico, en su caso»
11.5.- El 22 de diciembre de 2015, en el citado procedimiento de discapacidad nº 276/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda, el médico forense D. Modesto presenta informe sobre D. Serafin, que dice:
«Que ha reconocido a D. Serafin en recientes fechas con impresión diagnóstica y pronóstica inalterable. La evaluación se realiza una vez revisada la documentación existente en la clínica médico forense, como a la historia clínica de sus facultativos para emitir una pericia objetiva, una vez se concretan los extremos solicitados.
-Deterioro cognitivo mixto.
-Hepatitis crónica.
-Nula conciencia.
-Trastorno por consumo perjudicial y dependencia del alcohol.
-Instrumentales cotidianas con ayuda.
-No conoce parcialmente su situación económica y no puede realizar seguimiento efectivo de las cuentas corrientes sin supervisión.
- Respecto a la capacidad de otorgar poderes a favor de terceros, precisa tutela externa.
-La capacidad de realizar disposiciones testamentarias, precisa de tutela externa.
-Capacitado para el manejo diario de bolsillo y gastos de uso cotidiano a nivel muy sencillo.
- Las habilidades sobre la salud empatiza con sus médicos presentando buena adherencia terapéutica a día de hoy.
- Consiente el tratamiento y no es refractario al protocolo terapéutico instaurado para sus múltiples patologías.
-No debe utilizar armas, no presentando capacidad para transporte.
-Capacidad contractual referida a préstamos, donaciones, enajenación de inmuebles, aceptación de herencia y cualesquiera actos de disposición patrimonial, precisa tutela externa. No conoce el objeto de este procedimiento y sus consecuencias.
-No capacitado para votar.
CONCLUSIÓN
El entrevistado presenta una patología degenerativa, irreversible a nivel cognitivo a lo que había que añadir la orgánica y tóxica que le cercenaba su capacidad para conducirse según su libre voluntad.
Su patología repercutía sobre los elementos integrantes de la capacidad de manera que no poseía la suma de conocimientos acerca de sus derechos y deberes sociales, así como juicio suficiente para aplicarlos en casos concretos y según la complejidad del acto a ejecutar.
Precisaba tutela para las actividades básicas de la vida diaria, para las cuestiones económicas, disposiciones patrimoniales, así como para el sometimiento terapéutico en su caso. No voto»
11.6.- Dos meses después de tal informe, el 23 de febrero de 2016, D. Serafin acude a la notaría de Balmaseda donde otorga nuevo testamento abierto, que modifica las previsiones del anterior, designando a su hijo Abel como usufructuario vitalicio de la finca que describe en Zalla, repartiendo el resto por iguales partes a todos sus hijos. En tal escritura la Sra. Notaria indica que «...e juzgo en plenas facultades intelectuales; tiene, a mi juicio, capacidad legal bastante para formalizar testamento abierto...
11.7.- El 30 de noviembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda dicta sentencia en el juicio verbal especial de discapacidad nº 276/2015, cuyo fallo dispone:
«Estimo la demanda presentada por el MINISTERIO FISCAL, en la que se solicita la declaración de incapacidad de D. Serafin, para gobernar su persona y bienes por si mismo, tanto por acto inter vivos como mortis causa, incluyendo el derecho de sufragio, no pudiendo llevar a cabo actos jurídicos complejos. Asimismo, tampoco podrá ejercicio a la tenencia de armas o vehículos para la conducción; precisando de un tutor para su guarda. Establezco como régimen para su guarda y protección la tutela a favor de DÑA Micaela, quien ejercerá el cargo en beneficio del tutelado en la forma y con las garantías que previene la Ley»
11.8.- D. Serafin falleció el 5 de abril de 2022.
11.9.- D. Abel padece una minusvalía del 37 % y está en situación de incapacidad permanente.
TERCERO.- Sobre las razones que conducen a considerar los hechos probados
12.-El primero de los hechos probadosha sido admitido por los litigantes, por lo que se tiene por cierto en aplicación del art. 281.3 LEC, ya que están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes. En cualquier caso, lo corroboran los documentos 5 a 10 de la demanda, que son los certificados de nacimiento de todos los litigantes.
13.-El segundo hecho probadose aprecia en el certificado de últimas voluntades aportado como doc. nº 11 de la demanda y en la copia del testamento que consta como doc. nº 12, aunque tampoco ha sido negado al contestar a la demanda. El tercer hecho probadose aprecia del certificado de empadronamiento aportado como doc. nº 1 de la contestación a la demanda, sin que haya controversia sobre dicha cuestión.
14.-El cuarto hechoprobado se constata en la demanda presentada por el Ministerio Fiscal que se ha presentado como doc. nº 14 de la demanda en estos autos, en cuyos antecedentes de hecho se recoge lo que se ha reproducido. En cuanto al quinto hecho probado,el informe del médico forense de 22 de diciembre de 2015 se aporta como doc. nº 15 de la demanda y recoge literalmente lo que consta en el mismo.
15.-El sexto hecho probadose admite por las partes y consta como doc. nº 13 de la demanda. El séptimo hecho probadolo acredita el doc. nº 16 de la demanda, que es una copia no impugnada de la sentencia dictada en el juicio verbal especial de discapacidad nº 276/2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda. Además no se ha discutido por las partes. En cuanto al octavo hecho probado,lo acredita el certificado de defunción aportado como doc. nº 5 de la demanda, siendo hecho indiscutido. Finalmente el noveno hecho probadolo acreditan los docs. nº 2 y 3 de la contestación a la demanda, que son una certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1986, respecto a la minusvalía y otra del Instituto Nacional de Seguridad Social, en cuanto a la incapacidad permanente.
CUARTO.- Del valor probatorio del informe forense
16.-En el primer motivo de apelación el recurrente sostiene que se ha vulnerado lo establecido en el art. 370 LEC por considerar prueba pericial el informe del médico forense emitido en el procedimiento de juicio verbal sobre capacidad nº 276/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda. Entiende que conforme al art. 265 LEC estos documentos debieron presentarse con la demanda, que en la audiencia recurrió infructuosamente la admisión de la prueba que califica de «pericial encubierta» y que le genera indefensión por vulnerar los arts. 336 y 337 LEC. Recuerda que fueron los demandantes quienes promovieron que el fiscal iniciara el procedimiento que terminó con la declaración de discapacidad de su padre. Cuestiona también la valoración que hace el Sr. Modesto de una entrevista realizada hace nueve años y entiende que con una sola entrevista el 5 de octubre de 2015 no puede concluir como lo hizo.
17.-Hay que comenzar señalando que la sentencia no califica la declaración del Sr. Modesto, médico forense, como pericial, sino que en todo momento le considera testigo-perito, figura a la que alude el art. 370.4 LEC y admitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal. No hay duda alguna, porque consta en un procedimiento judicial previo, que el médico forense examinó en un procedimiento judicial que versaba precisamente sobre la capacidad del testador, antes de que otorgara el testamento controvertido. El procedimiento no puede desconocer tal circunstancia objetiva, ni el contenido del informe del médico forense o de la sentencia posterior. Son datos incontrovertidos, que podrán interpretarse como se quiera, pero que evidencian una intervención de un técnico que realizó una doble valoración, en diligencias preprocesales de la fiscalía y en el propio juicio, que no pueden desconocerse.
18.-En consecuencia no puede acogerse que haya vulneración del art. 370 LEC, puesto que la intervención del médico forense no fue considerada en este procedimiento como prueba pericial. Se trata de un testigo-perito que intervino en el anterior procedimiento y que recordaba lo que fuese, teniendo en cuenta que su informe consta en el procedimiento y que, en esencia, lo que hizo durante la vista fue remitirse a él. Esto no constituye ninguna irregularidad procesal, ni priva de valor a su testimonio, teniendo en cuenta, además, que su informe es un documento público de naturaleza técnica que consta unido en un procedimiento judicial previo que terminó con sentencia firme, puesto que nadie recurrió, que declaró la falta de capacidad, entre otras cosas para otorgar testamento, de D. Serafin.
19.-En cuanto a la aportación del informe, entiende el apelante vulnerado el art. 265 LEC, aunque no precisa en qué modo se afecta tal precepto, que regula los documentos que deben presentarse con la demanda. Lo que consta es que con la demanda se aporta copia del informe del médico forense y sentencia que declara la discapacidad de D. Serafin, de modo que difícilmente puede reprocharse que no se presentaran con la demanda documentos fundamentales en los que la parte actora funda su pretensión.
20.-Tampoco se vulneran las normas procesales por admitir en la audiencia previa la prueba relativa al previo procedimiento de discapacidad, que se había identificado y mencionado en la demanda, y por lo tanto, cumplía con las exigencias procesales para que pudiera incorporarse si la parte demandada cuestionaba su autenticidad. No hubo indefensión, era material probatorio conocido y útil para resolver el litigio y se incorporó correctamente al procedimiento, por lo que deben apartarse los reproches que el apelante hace al respecto.
21.-Que los demandantes en este procedimiento pusieran en conocimiento del ministerio fiscal la situación en que se encontraba su padre no desmerece la pretensión actual. Simplemente se limitaron a comunicar una percepción que el ministerio fiscal comprobó mediante diligencias preprocesales, que luego acredita en juicio con plenas garantías y con la intervención de un experto, como el médico forense, y que fue aceptada por una sentencia que el hoy apelante no recurrió. Nada hay de contradictorio, sospechoso o reprochable en todo ello.
22.-Finalmente sobre el valor de la declaración en este juicio del médico forense Sr. Modesto hay que apreciar que el apelante la confronta con una sola entrevista que la notaria realizó, en fecha posterior al examen del médico forense, sin conocer tal informe y sin haber tenido acceso, como el Sr. Modesto, a la historia clínica de D. Pedro Antonio (página 1 del informe aportado como doc. nº 15 de la demanda). Frente a la declaración del forense, que precisó su opinión y recordando su entrevista, la notaria se limitó a indicar que no la recordaba, de modo que el testimonio prestado por un técnico en la materia es más fiable que el defendido por la recurrente.
QUINTO.- De la valoración de la prueba y el principio favor testamenti
23.-En el siguiente motivo la parte recurrente sostiene que no hay prueba cumplida y concluyente que pueda revertir el principio favor testamenti,como hizo la STS /2015, de 22 de enero, puesto que no hay prueba de médico neurólogo, pericial testifical de otro médico e informe de perito judicial, como en aquel caso. Entiende que la prueba valorada por la sentencia es ilógica, irracional y contraria a la sana crítica, y que el informe del médico forense de 22 de diciembre de 2015 no es claro, contundente ni convincente. Asegura que no hay prueba sobre el grado de deterioro cognitivo mixto, que la nula conciencia de su enfermedad no afectaba a su capacidad mental, que falleció muchos años después de otorgar el testamento cuestionado por lo que entiende que su deterioro no era grave y que la sentencia se basa en meras suposiciones y abstracciones del testigo perico, que no son reflejo de un caso concreto. Vuelve a insistir en que hubo una sola entrevista y afirma que no se hizo un test de valoración del deterioro cognitivo, citando resoluciones judiciales que en su opinión avalan su tesis
24.-El principio invocado, favor testamenti,supone la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( STS 289/2008, de 26 de abril, rec. 388/2001, ECLI:ES:TS:2008:2218, 827/2012, de 15 enero, rec. 1578/2009, ECLI:ES:TS:2013:1153, 225/2015, de 19 mayo, rec. 2030/2014, ECLI:ES:TS:2015:3047, 535/2018, de 28 septiembre, rec. 968/2016, ECLI:ES:TS:2018:3268). Tal presunción puede ceder, como señala la STS 234/2016, de 8 abril, rec. 697/2014, ECLI:ES:TS:2016:1627, que admite que «para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008 ), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos "x tunc"de la sentencia de incapacitación».
25.-En este caso la declaración de discapacidad se produce después de otorgar el testamento cuestionado, pero constando un previo informe del médico forense en los términos que se han declarado probados en §11.5. Hay una prueba objetiva, el informe del médico forense de 22 de diciembre de 2015, dos meses antes de otorgarse testamento, en el que se recoge que D. Serafin tiene un «deterioro cognitivo mixto», «nula conciencia», precisa tutela externa para realizar disposiciones testamentarias, «capacidad contractual referida a préstamos, donaciones, enajenación de inmuebles, aceptación de herencia y cualesquiera actos de disposición patrimonial, precisa tutela externa», no conoce el objeto y consecuencias del procedimiento de discapacidad y por todo ello concluye que «...presenta una patología degenerativa, irreversible a nivel cognitivo a lo que había que añadir la orgánica y tóxica que le cercenaba su capacidad para conducirse según su libre voluntad»por lo que «Su patología repercutía sobre los elementos integrantes de la capacidad de manera que no poseía la suma de conocimientos acerca de sus derechos y deberes sociales, así como juicio suficiente para aplicarlos en casos concretos y según la complejidad del acto a ejecutar».Dicho informe no se contradice por otro que cuestione su contenido y conclusiones, y se considera por la sentencia recurrida, con criterio que se comparte, suficientemente claro y preciso para que ceda el principio favor testamenti,al constituir una prueba clara y determinante, obtenida antes del acto de otorgamiento del testamento, de la falta de capacidad de quien lo otorgó, que para entonces tenía un trastorno cognitivo que el médico forense considera irreversible.
26.-El informe citado, que no se facilitó a la notaría, revela un elevado deterioro cognitivo que impedía otorgar testamento por falta de capacidad. Que el médico forense emitiera su informe tras una sola entrevista no impide constatar su rigor, derivada de que le examinó personalmente y consultó su historia clínica, por lo que sus conocimientos técnicos permiten, sin realizar test alguno, concluir como lo hizo y en mejor situación que la fedataria pública, a quien según su testimonio no se le manifestó que hubiera un procedimiento de discapacidad en marcha, no se le facilitó este informe y por lo tanto, concluyó sobre la capacidad del testador en una sola entrevista en la que no consta conociera tales datos fundamentales. Por ello el motivo se desestima.
SEXTO.- Del intervalo lúcido y la valoración de la prueba
27.-Por último se alega error en la valoración de la prueba pues considera el recurrente que no la hay sobre la carencia de capacidad mental del causante para otorgar testamento el 23 de febrero de 2015, con vulneración del art. 663 del Código Civil en relación con el art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento, por tener el testador capacidad certificada en el documento público y corroborado por las testificales.
28.-Antes de la reforma operada por Ley 8/2021, de 2 de junio, es decir, al tiempo de otorgarse el testamento cuestionado el 23 de febrero de 2016, el art. 663 CCv excluía de la posibilidad de otorgar testamento a quien habitual o accidentalmente no se hallara en su cabal juicio. La apelante entiende que como la sentencia que declara su discapacidad es de 30 de noviembre de ese año, y no se inscribe hasta el 23 de diciembre, no puede presumirse la incapacidad de D. Pedro Antonio diez meses antes, al tiempo del otorgamiento. Cita el testimonio del vecino que le lleva a la notaría, que refiere que Pedro Antonio le pidió que le llevar a la notaría a otorgar testamento, que además no aparta a los demás hijos sino que deja el usufructo vitalicio sobre la vivienda en la que residía desde hacía años con el hoy apelante, su hijo Abel. Insiste el apelante en el testimonio del testigo respecto a la voluntad de ambos padres de los litigantes de que la vivienda fuera para Abel. Luego se refiere al testimonio de la fedataria pública.
29.-Este último testimonio carece de relevancia porque la notaria reconoció en la vista que no recordaba el otorgamiento y se limita referir cual es su práctica habitual, pero no la del caso concreto. En cuanto a la declaración del vecino que llevó a D. Pedro Antonio a la notaría es irrelevante que se lo pidiera y le auxiliara, porque lo esencial es si tenía capacidad para otorgar testamento. Su opinión al respecto debe ceder ante la profesional del médico forense, que dos meses antes constató una situación de incapacidad irreversible para otorgar testamento. Respecto al contenido del testamento tampoco resulta decisivo, puesto que sea cual fuere, lo que está en cuestión no es lo que se decidiera, sino si se tenía capacidad para hacerlo.
30.-También se cuestiona que el forense dijera en juicio que no examinó a D. Pedro Antonio el 23 de febrero de 2016, circunstancia que resulta irrelevante porque no lo es el día en que se verificase, sino si realmente lo dice, y sobre el particular su testimonio es claro afirmando que así sucedió. El pretendido intervalo de lucidez que sostiene la recurrente no resulta creíble, porque el forense, dos meses antes, entendió que el deterioro cognitivo de D. Pedro Antonio era irreversible y la notaria sencillamente no recuerda el otorgamiento, pero sí que nadie le expuso que había un procedimiento en marcha en que el ministerio público pretendía la discapacidad y un informe forense previo en los términos que elaboró el Sr. Modesto.
31.-No hay, por todo ello, ni valoración incorrecta de la prueba ni error patente, como denuncia el recurrente. La prueba disponible ha sido valorada en su integridad por la sentencia apelada, de forma coherente y lógica y sin incurrir en los defectos de los que alerta la parte apelante. No se vulneran los preceptos que se mencionan y la sala comparte la ponderación realizada en la instancia, por todo lo cual motivo y recurso serán desestimados.
SÉPTIMO.- Costas de apelación
32.-A la vista del art. 398.1 LEC, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey