Última revisión
07/11/2024
Sentencia Civil 287/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 729/2023 de 18 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ANGELICA AGUADO MAESTRO
Nº de sentencia: 287/2024
Núm. Cendoj: 18087370042024100267
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1404
Núm. Roj: SAP GR 1404:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 393/2020
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
Granada a 18 de julio de 2024.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 729/2023, en el procedimiento ordinario nº 393/2020 seguido ante del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, siendo parte apelante
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Fundamentos
En el desarrollo de esta actividad, los socios firmaron tres documentos de reconocimiento de deuda los días 25 de noviembre de 2009, 9 de agosto de 2011 y abril de 2017 (documentos 6, 7 y 15 de la demanda), en los cuales el Sr. Feliciano reconoce adeudar al Sr. David las sumas de dinero que allí se detallan y se comprometía a asumir el pago de determinadas partidas por intereses, gastos y comisiones y es el cumplimiento de estos acuerdos lo que es objeto de la presente demanda.
La acción de reclamación de cantidad se dirige de manera solidaria frente a las entidades mercantiles Limonar 2020 S.L., Promociones e Inversiones 2.040 S.L., y Urbasuelo Andalumar S.A., pues en el acuerdo suscrito en abril de 2017 (doc. 15 de la demanda), el Sr. Feliciano que actuaba en su propio nombre y en representación de Urbasuelo, S.L., se comprometió a que "de
La sentencia dictada en primera instancia, tras una extensa exposición de las posiciones de las partes, reproduciendo los acuerdos alcanzados y la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda y la novación de los contratos, desestima la demanda porque deduce de la redacción de estos acuerdos que la deuda no estaría vencida, al no haberse superado el plazo fijado para el pago del último préstamo concedido el 21 de abril de 2017, que termina de amortizarse en el año 2032, "puesto
Frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación en base a tres motivos: (i) incongruencia de la sentencia pues en realidad de su fundamentación se deduce que estima parcialmente la demanda al considerar válidos los contratos de reconocimiento de deuda y sería también incongruente porque los demandados en su contestación no plantearon como motivo de oposición la existencia de una obligación a plazo novada; (ii) error en la interpretación de los contratos suscritos entre las partes de reconocimiento de deuda; y (ii) error en la valoración de la prueba pericial.
Los demandados se han opuesto al recurso.
A esta cuestión quién hace referencia y de forma contradictoria con sus conclusiones finales, es el perito Roberto que emite su informe a instancias de los demandados y lo hace en unos términos inadmisibles, en primer lugar porque un informe pericial en ningún caso puede servir para alterar los hechos de debate y los motivos de oposición fijados en el escrito de contestación a la demanda, de hecho, tal informe más parece una nueva y extemporánea contestación a la demanda que un informe pericial propiamente dicho. En segundo lugar el informe carece por completo de cualquier rigor científico o técnico y realiza el cálculo de la deuda pendiente de pago por su cliente sin ningún tipo de fundamento, de hecho, por un lado, no toma en consideración la documentación indubitada donde los socios de común acuerdo han ido liquidando las cuentas y, por otro, realiza una entelequia para llegar a conclusiones sin ningún fundamento, pues reconoce que no existe documentación que soporte las operaciones realizadas entre los socios durante todos estos años.
Finalmente debemos aclarar que el TC en sentencias 43/2023, de 8 de mayo y 75/2023, de 19 de junio, ha declarado inconstitucional exigir incidente de aclaración o complemento para alegar incongruencia omisiva en posteriores recursos, al concluir que dicha exigencia resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías( art. 24.2 CE) . Exigir el remedio procesal -que no recurso- de aclaración o complemento equivale a crear una condición de admisibilidad para el futuro recurso «carente
Es cierto que en estos contratos no se fijó un momento concreto de pago de la deuda a cargo del Sr. Feliciano frente al actor, pero según tiene establecido el Tribunal Supremo, no habiéndose fijado plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se halla obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame.
Como se explica en la demanda y en el recurso, frente a las vaguedades del escrito de contestación a la demanda, la redacción del primer contrato de 25 de noviembre de 2009 (doc. 6) donde el Sr. Feliciano reconoce de forma expresa que le adeuda a su socio 576.913 euros, surge porque el Sr. Feliciano dispuso de dinero común para comprarse una vivienda en la DIRECCION000 de Granada y porque no venía haciendo frente al pago de los dos préstamos que les fueron concedidos por la Caixa y por La General, reiterándose en este documento la obligación del Sr. Feliciano de atender el 50% de las amortizaciones de los préstamos.
Este incumplimiento de las obligaciones del Sr. Feliciano frente a las entidades financieras afectaba directamente a su socio, Sr. David, que como responsable solidario, se veía obligado a afrontar en solitario al pago las cuotas de los préstamos que iban venciendo. En contraprestación, el demandado además de reconocer la deuda que tenía frente a su socio, se obligó a asumir el pago de los intereses y gastos que generaba la financiación.
Se alega por la defensa del Sr. Feliciano en su escrito de oposición al recurso que "el
Al responder a la pregunta 9 reconoce que los socios solicitaron préstamos por importe de 950.000 €, 400.000 €, 260.000 € y 326.754 € y lo único que pagó a su socio para hacer frente a todos estos préstamos fue su parte en el solar de La Zubia que según el documento de 9 de agosto de 2011 (doc. 7 de la demanda), su participación en este inmueble se valoró de común acuerdo en 350.000 €. Para seguir explicando al responder a la pregunta 10 que con la entrega de este solar no sólo pagaba el precio del piso en la DIRECCION000 del que dice no sabe lo que costó, sino también su parte en los referidos préstamos.
1.- A fecha 25 de noviembre de 2009 el Sr. Feliciano le adeudaba al actor la suma de 576.913 euros y además se obligó a pagar el 50% de las cuotas del préstamo y la totalidad de los intereses y gastos, incluidos los de cancelación.
2.- A fecha 9 de agosto de 2011 el Sr. Feliciano adeudaba a su socio 688.500,50 euros y se obligó (i) a pagar la totalidad de los intereses y gastos, incluidos los de cancelación, del préstamo con garantía hipotecaria con Caja General de Ahorros de Granada, (ii) pagar el 50% de las cuotas del principal de este préstamo, (iii) pagar los intereses calculados al tipo anual del 5,75%, que se devenguen en las operaciones crediticias que con el Banco de Santander aparecen a nombre del Sr. David; (iv) pagaría estos intereses hasta la cancelación de los préstamos o hasta el 31/03/2016. La deuda reconocida por el Sr. Feliciano se redujo en 350.000 € con la cesión de su parte en el solar sito en La Zubia.
3.- En abril de 2017 se firma el tercer contrato "como
Partiendo de la literalidad de estos acuerdos, la demanda debe prosperar atendiendo al informe pericial aportado con la demanda emitido por Bernabe y las dos adendas posteriores de 4 de marzo de 2020 y 18 de mayo de 2021, que en primer lugar relaciona los préstamos que habían solicitado ambos los socios:
a) El 14-05-2009 a la Caja General de Ahorros de Granada por un principal de 950.000,00 euros nº de préstamo NUM000 y posteriormente reenumerado por Banco Mare Nostrum con el número NUM001.
b) El 30-03-2012 al Banco Mare Nostrum por un principal de 400.000,00 euros con el número NUM002.
c) El 29-08-2014 al Banco Mare Nostrum por importe de 260.000,00 euros con el número NUM003.
d) El 29-08-2014 al Banco Mare Nostrum por importe de 326.754,65 euros con el número NUM004.
e) El 31-04-2017 a la Caja Rural de Granada por importe de 1.650.000,00 euros con el número NUM005.
Los cuatro primeros son reconocidos expresamente por el Sr. Feliciano en la declaración prestada en la querella que presentó y, en todo caso, se aportan las escrituras del otorgamiento de cada una de estas operaciones como anexos al informe.
De conformidad con el acuerdo alcanzado en agosto de 2011, donde vuelven a revisar el estado de las cuentas de los socios a esa fecha, el Sr. Feliciano, además de reconocer adeudar 688.500,50 € al Sr. David, se obligó: (i) a pagar la totalidad de los intereses y gastos, incluidos los de cancelación, del préstamo con garantía hipotecaria con Caja General de Ahorros de Granada, (ii) pagar el 50% de las cuotas del principal de este préstamo, (iii) pagar los intereses calculados al tipo anual del 5,75%, que se devenguen en las operaciones crediticias que con el Banco de Santander aparecen a nombre del Sr. David; (iv) pagaría estos intereses hasta la cancelación de los préstamos o hasta el 31/03/2016.
Pues bien, el informe pericial de manera detalla calcula el importe que corresponde pagar al Sr. Feliciano por el devengo de los intereses que asumió que serían a su cargo, más el 50% de las cuotas del principal por los préstamos relacionados en los apartados a) a d) desde el 9 de agosto de 2011 al 30 de marzo de 2017.
En relación al préstamo por importe de 1.650.000 € a que se refiere el documento 15 de la demanda, el perito calcula del deuda a cargo del Sr. Feliciano al obligarse frente al actor a pagarle el 50% de toda la operación, si bien sólo le imputa al demandado el 50% del 77,4527% del importe del préstamo, pues parte del dinero se destinó a asuntos particulares del Sr. David y a fecha de la emisión del informe, la totalidad de las cuotas vencidas de este préstamo, comisiones y gastos, habían sido abonadas por el actor.
El perito descuenta del total de la deuda los 350.000 € en que se valoró el 50% del solar en La Zubia que el demandado le entregó al actor para el pago de la deuda, siendo un hecho admitido por ambas partes este pago parcial de la deuda y concluye que a 28 de febrero de 2020 el demandado tenía una deuda de 1.213.785,06 € y además debía hacer frente al 50% del 77,4527% capital pendiente de pago al día 28 de febrero de 2020 por el préstamo nº NUM006, suscrito con Caja Rural de Granada y que ascendía a 532.401,72 euros, mediante el pago de su parte de la cuota mensual que a la fecha de la primera adenda era de 3.975,98 euros al mes.
Al pago de esta liquidación debe ser condenada la entidad URBASUELO ANDALUMAR, S.A., al obligarse de forma expresa al pago de esta deuda en el contrato de abril de 2017.
De los términos del acuerdo que como coletilla final se incluye en la cláusula IV del contrato de abril de 2017, se puede deducir que las partes querían aplicar a su relación la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo", pues se pactó que tanto del préstamo suscrito por el actor en abril de 2017, como del resto de operaciones comunes entre los socios, respondería de manera ilimitada el Sr. Feliciano, la mercantil Urbasuelo Andalumar, S.A., y "cualquier otra mercantil bajo su control", es decir, como explica la STS 1105/2007, de 29 de octubre: "Se
En relación a la sociedad Promociones e Inversiones 2.040 S.L., se constituyó el 9 de agosto de 2011, el mismo día en que se firmó el segundo contrato de reconocimiento de deuda (doc. 7 de la demanda), entre la mercantil Urbasuelo Andalumar, S.A., en cuya representación compareció el Sr. Feliciano y su pareja Gracia, ambos con domicilio en DIRECCION000. La mercantil Urbasuelo suscribe 900 participaciones y Gracia las 10 restantes, aportando Urbasuelo a la nueva sociedad los dos locales comerciales que se describen a continuación en la escritura de constitución de la nueva entidad, fincas NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granada. Si bien se nombra administradora de la sociedad a Gracia, el Sr. Feliciano controla por completo la empresa como titular del 98,9% de las participaciones a través de Urbasuelo, de la que le pertenecen la totalidad de las acciones y como apoderado de la empresa desde el 26/08/2019.
Lo mismo ocurre con Limonar 2020 S.L., a la qué lógicamente no podía hacer referencia el acuerdo de abril de 2017, pues la escritura de constitución se otorgó el 9 de septiembre de 2019 entre Feliciano y su pareja, Gracia, con el mismo domicilio en DIRECCION000. En realidad se trata de una empresa fantasma pues como acredita la parte actora con el documento 3 de la pieza de medidas cautelares, no consta inscrita en el Registro Mercantil, de hecho el piso que compró esta empresa en DIRECCION001, con una superficie de 200 m2 (doc. 2 pieza de medidas cautelares) y cuyo precio se abonó en efectivo metálico pues no consta que se grabara con una hipoteca, no ha sido inscrito a nombre de la sociedad a la fecha de la presentación de la demanda (doc. 4 pieza de medidas cautelares).
Es cierto que en la escritura de constitución de la sociedad se designó a Gracia como administradora, pero en realidad debemos considerar que se encuentra igualmente bajo el control del Sr. Feliciano. Así se deduce, en primer lugar, de las relaciones personales que existen entre las partes, en segundo lugar de las respuestas evasivas de la Sra. Gracia a las preguntas que se le formularon para que explicara qué relación tiene con la empresa, de qué forma contribuyó al pago del capital social, con qué recursos propios contaba para participar en un negocio de compraventa de inmuebles, cuando ni trabajaba en ese momento ni pudo precisar cuándo dejó de hacerlo, pero reconoció que el piso de la DIRECCION001 pertenece a Limonar 2020, S.L., desconociendo de qué forma se pagó este piso. Y si bien a preguntas de su letrado mantuvo que ella gestiona la empresa, no parece que realmente lo estuviera haciendo cuando la sociedad no está inscrita en el Registro Mercantil, desconoce cómo se pagó la vivienda que compró la sociedad que supuestamente ella gestiona y no pudo precisar que papel real y efectivo, ha podido desarrollar desde que se constituyó,
El control que ejerce el Sr. Feliciano sobre las empresas se pone de relieve con la diligencia de emplazamiento de 30 de junio de 2020, cuando el Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución de Granada intenta emplazar a las empresas Urbsuelo Andalumar, S.A, Limonar 2020 S.L., y Promociones e Inversiones 2.040 S.L., en DIRECCION001 y Feliciano que habita en este inmueble, les manifestó que "no
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Se declaran válidos los acuerdos de 25 de noviembre de 2009, 11 de agosto de 2011 y abril de 2017 y condenamos a los demandados a pagar al actor la cantidad total de un millón doscientos trece mil setecientos ochenta y cinco euros (1.213.785 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
2.- Respecto de la deuda que se mantiene con la Caja Rural derivada del préstamo nº NUM006 pendiente de amortización, condenamos a los demandados a pagar a la parte actora la suma de quinientos treinta y dos mil cuatrocientos y un euros y setenta y dos céntimos (532.401,72 €) por las cuotas devengadas hasta el 28 de febrero de 2020 y que están obligados a realizar el pago mensual a partir de dicha fecha a razón de 3.975,98 € hasta el completo pago y cancelación del préstamo, incrementado con los intereses legales desde la interposición de la presente demanda.
3.- Condenamos a los demandados al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena al pago de las costas del recurso y la devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La
