Sentencia Civil 287/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 287/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 729/2023 de 18 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ANGELICA AGUADO MAESTRO

Nº de sentencia: 287/2024

Núm. Cendoj: 18087370042024100267

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1404

Núm. Roj: SAP GR 1404:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 729/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 393/2020

PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A Nº 287

ILTMO/AS. SR/AS.

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Granada a 18 de julio de 2024.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 729/2023, en el procedimiento ordinario nº 393/2020 seguido ante del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, siendo parte apelante D. David, representado por la procuradora Dª Marta de Angulo Pérez y asistido del letrado D. David; y parte apelada D. Feliciano, LIMONAR 2020 S.L., PROMOCIONES E INVERSIONES 2.040 S.L. y URBASUELO ANDALUMAR S.A., representados por la procuradora Dª Ruth María Ceballos Bailón y defendidos respectivamente por los letrados D. Álvaro Cabello Martín, D. Emilio Millán Martín, D. Daniel Escañuela Moreno y D. Jorge Carmelo Fernández Diaz.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia el 6 de octubre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, DESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. David, representado por el procurador Dña Marta Angulo Pérez, y asistido por el letrado D. Joaquín Esparrago Ramos contra D. Feliciano, representado por el procurador Dña Ruth María Ceballos Bailón y asistido por el letrado D. Álvaro Cabello Martín, contra El Limonar 2020 SL, representada por el procurador Dña Ruth María Ceballos Bailón y asistida del letrado D. Emilio Millán Martin, contra Urbasuelo Andalumar SA., representada por el procurador Dña Ruth María Ceballos Bailón y asistida del letrado D. Miguel Ángel Anaya Ruedas y contra Promociones e Inversiones 2040 SL., representada por el procurador Dña Ruth María Ceballos Bailón y asistido por el letrado D. Daniel Escañuela Moreno, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Cuarta el pasado día 20 de diciembre de 2023 y formado rollo, por providencia se señaló para votación y fallo el 16 de julio de 2024, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos

PRIMERO:Si bien en el escrito contestación a la demanda que presenta el Sr. Feliciano se niegan todos los hechos de la demanda, en el informe pericial que se emite a su instancia por el economista Roberto, se admite expresamente que David y Feliciano eran socios y se dedicaban a hacer compraventas y financiaciones de los distintos negocios que mantenían en común, ya fueran como personas físicas o a través de sociedades creadas para ello.

En el desarrollo de esta actividad, los socios firmaron tres documentos de reconocimiento de deuda los días 25 de noviembre de 2009, 9 de agosto de 2011 y abril de 2017 (documentos 6, 7 y 15 de la demanda), en los cuales el Sr. Feliciano reconoce adeudar al Sr. David las sumas de dinero que allí se detallan y se comprometía a asumir el pago de determinadas partidas por intereses, gastos y comisiones y es el cumplimiento de estos acuerdos lo que es objeto de la presente demanda.

La acción de reclamación de cantidad se dirige de manera solidaria frente a las entidades mercantiles Limonar 2020 S.L., Promociones e Inversiones 2.040 S.L., y Urbasuelo Andalumar S.A., pues en el acuerdo suscrito en abril de 2017 (doc. 15 de la demanda), el Sr. Feliciano que actuaba en su propio nombre y en representación de Urbasuelo, S.L., se comprometió a que "de este préstamo, como del resto de las operaciones comunes, responden personal e ilimitadamente el señor Feliciano, asi como URBASUELO ANDALUMAR S.A., y cualquier otra mercantil de su control".

La sentencia dictada en primera instancia, tras una extensa exposición de las posiciones de las partes, reproduciendo los acuerdos alcanzados y la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda y la novación de los contratos, desestima la demanda porque deduce de la redacción de estos acuerdos que la deuda no estaría vencida, al no haberse superado el plazo fijado para el pago del último préstamo concedido el 21 de abril de 2017, que termina de amortizarse en el año 2032, "puesto que las partes acordaron en los documentos que suscribieron estar a la cancelación de los préstamos hipotecarios solicitados y concedidos, tanto por Caja Granada como por la Caja Rural de Granada, este último suscrito para hacer frente a las deudas generadas por el negocio inmobiliario común, y con el fin de cancelar los préstamos anteriores concedidos por Caja Granada, (como se fijó en el referido documento), y una vez cancelados los mismos, ir saldando el demandado, con la mitad de los ingresos obtenidos, el saldo adeudado al demandante; y si bien en el segundo acuerdo establecieron como fecha límite para practicar la liquidación definitiva el 31 de marzo de 2016, ello quedó modificado por el acuerdo posterior, de abril de 2017, al otorgarse un nuevo préstamo con los fines indicados, acuerdo que novó los anteriores en cuanto al plazo de pago y satisfacción de la deuda, procediéndose a su novación modificativa".Y sigue explicando que "una vez que concurran las circunstancias establecidas en el último(acuerdo), de abril de 2017, es decir, una vez cancelado el préstamo concedido por Caja Rural de Granada, aún vigente al estar fijado su vencimiento en el año 2032, conforme a la escritura de constitución de 21 de abril de 2017 (anexo nº 13 informe pericial demandante, documento nº 20) y al recibo del préstamo aportado (documento nº 21 demanda), cuando deba procederse a practicar la liquidación de la deuda, puesto que sin haberse cancelado el préstamo referido, no procedía el abono de los importes reconocidos y debidos al Sr David". Y, en definitiva, absuelve a los demandados de todos los pedimentos, por considerar que hasta que no llegue el año 2032 en que se amortice por completo el préstamo de Caja Rural de Granada SCC, el actor no podrá practicar la liquidación de la deuda que reclama.

Frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación en base a tres motivos: (i) incongruencia de la sentencia pues en realidad de su fundamentación se deduce que estima parcialmente la demanda al considerar válidos los contratos de reconocimiento de deuda y sería también incongruente porque los demandados en su contestación no plantearon como motivo de oposición la existencia de una obligación a plazo novada; (ii) error en la interpretación de los contratos suscritos entre las partes de reconocimiento de deuda; y (ii) error en la valoración de la prueba pericial.

Los demandados se han opuesto al recurso.

SEGUNDO:Tal y como se expone en el recurso de apelación, la incongruencia de la sentencia no solo está en que no estima parcialmente la demanda a pesar de considerar válidos los contratos firmados entre los socios el 25 de noviembre de 2009, el 9 de agosto de 2011 y abril de 2017, donde el Sr. Feliciano reconoce expresamente que adeuda al Sr. David determinadas cantidades de dinero y se obliga a asumir el pago de los intereses, gastos y comisiones de los préstamos suscritos por los socios, más del 50% de las cuotas del último préstamo concedido en abril del 2017 y del que se ha desentendido por completo, sino también porque resuelve al margen de la cuestión debatida en el procedimiento y que quedó delimitada con las alegaciones de las partes recogidas en los escritos de demanda y contestación, pues en este caso los demandados en ningún momento alegaron como motivo de oposición a la demanda la supuesta falta de vencimiento de la deuda, ni la novación del contrato con el firma del último documento en abril de 2017, ni la imposibilidad de reclamar el pago de la deuda hasta la amortización del último préstamo previsto inicialmente para el año 2032. De hecho la única referencia -no a la falta de vencimiento de la deuda- sino a la falta de liquidez, aparece en el hecho décimo del escrito de contestación a la demanda del Sr. Feliciano donde afirma que "Tal y como reconoce el correlativo, no ha sido liquidadas las cuentas, dentro del límite temporal máximo que se estableció en el acuerdo de 9 de agosto de 2011, luego la cantidad que se nos reclama no es líquida, y por lo tanto, no es exigible, no pudiendo denominarse préstamo a la parcial situación de cuentas que nos presenta el actor, realizada por su cuñado, ni pudiendo darse validez alguna, a los contratos aportados, uno de los cuales, el último, también, es nulo de pleno derecho por no aparecer fecha ni resultar acreditadas las representaciones que el actor afirma tener del resto de los supuestos suscribientes del mismo."Y si la deuda no se había liquidado entre las partes -básicamente por la negativa del Sr. Feliciano a realizar la liquidación-, precisamente para determinar el importe de la deuda se presenta esta demanda de juicio ordinario, acompañando el correspondiente informe pericial para proceder a la liquidación contradictoria de la deuda, pero una cosa es que la parte actora liquide el importe de la deuda con la demanda -para lo que tiene la acción derivada de los contratos suscritos en su día- y otra muy distinta que la deuda no haya vencido o que el contrato se haya novado, sobre lo que ninguna referencia se hace en los escritos de contestación, lo que provoca la incongruencia de la fundamentación de la sentencia con la cuestión debatida. De hecho el escrito de contestación a la demanda no contiene ninguna referencia a que para liquidar las deudas sea necesario una previa amortización el último préstamo concedido en abril de 2017 y del que el demandado se obligó a pagar el 50% de las cuotas, siendo un hecho no discutido que no ha realizado ni un solo pago.

A esta cuestión quién hace referencia y de forma contradictoria con sus conclusiones finales, es el perito Roberto que emite su informe a instancias de los demandados y lo hace en unos términos inadmisibles, en primer lugar porque un informe pericial en ningún caso puede servir para alterar los hechos de debate y los motivos de oposición fijados en el escrito de contestación a la demanda, de hecho, tal informe más parece una nueva y extemporánea contestación a la demanda que un informe pericial propiamente dicho. En segundo lugar el informe carece por completo de cualquier rigor científico o técnico y realiza el cálculo de la deuda pendiente de pago por su cliente sin ningún tipo de fundamento, de hecho, por un lado, no toma en consideración la documentación indubitada donde los socios de común acuerdo han ido liquidando las cuentas y, por otro, realiza una entelequia para llegar a conclusiones sin ningún fundamento, pues reconoce que no existe documentación que soporte las operaciones realizadas entre los socios durante todos estos años.

Finalmente debemos aclarar que el TC en sentencias 43/2023, de 8 de mayo y 75/2023, de 19 de junio, ha declarado inconstitucional exigir incidente de aclaración o complemento para alegar incongruencia omisiva en posteriores recursos, al concluir que dicha exigencia resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías( art. 24.2 CE) . Exigir el remedio procesal -que no recurso- de aclaración o complemento equivale a crear una condición de admisibilidad para el futuro recurso «carente a la par de cobertura legal y de un fin constitucionalmente reconocible»( STC 43/2023, de 8 de mayo).

TERCERO:Tal y como expone la parte actora en su recurso, consideramos que la sentencia realiza una interpretación equivocada de los contratos firmados entre las partes los días 25 de noviembre de 2009, 9 de agosto de 2011 y abril de 2017 (documentos 6, 7 y 15 de la demanda) e independientemente de que se pactara en todos estos documentos una concreta imputación de pagos de los ingresos netos que se pudieran obtener de los negocios comunes, de tal forma que las posibles ganancias que le correspondieran al demandado se destinarían, en primer lugar, a pagar los préstamos concedidos por las distintas entidades bancarias, en la parte que fuera posible, y una vez liquidados estos préstamos, se aplicarían estos ingresos al pago de la deuda que tenía el Sr. Feliciano frente al actor. Y este acuerdo sobre cómo aplicar los beneficios de los negocios de la sociedad no supone someter la acción para exigir la obligación de pago a ninguna condición suspensiva, ni existe ningún acuerdo que le impida al actor exigir el pago de la deuda que tiene pendiente de cobro hasta que se amortice el último préstamo.

Es cierto que en estos contratos no se fijó un momento concreto de pago de la deuda a cargo del Sr. Feliciano frente al actor, pero según tiene establecido el Tribunal Supremo, no habiéndose fijado plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se halla obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame.

Como se explica en la demanda y en el recurso, frente a las vaguedades del escrito de contestación a la demanda, la redacción del primer contrato de 25 de noviembre de 2009 (doc. 6) donde el Sr. Feliciano reconoce de forma expresa que le adeuda a su socio 576.913 euros, surge porque el Sr. Feliciano dispuso de dinero común para comprarse una vivienda en la DIRECCION000 de Granada y porque no venía haciendo frente al pago de los dos préstamos que les fueron concedidos por la Caixa y por La General, reiterándose en este documento la obligación del Sr. Feliciano de atender el 50% de las amortizaciones de los préstamos.

Este incumplimiento de las obligaciones del Sr. Feliciano frente a las entidades financieras afectaba directamente a su socio, Sr. David, que como responsable solidario, se veía obligado a afrontar en solitario al pago las cuotas de los préstamos que iban venciendo. En contraprestación, el demandado además de reconocer la deuda que tenía frente a su socio, se obligó a asumir el pago de los intereses y gastos que generaba la financiación.

Se alega por la defensa del Sr. Feliciano en su escrito de oposición al recurso que "el actor lo que pretende con esta reclamación es una liquidación definitiva anticipada de la relación con mi representado sin que la misma pueda realizarse por incluir cuantías relativas al préstamo bancario de Caja Rural de Granada que aún no se han devengado, declarando vencida anticipadamente una obligación de pago sin esperar a que llegue el momento de vencimiento expresamente señalado en el documento privado de 2017",lo que evidencia que la parte demandada pretende desconocer los términos del suplico de la demanda donde se solicita (i) que se declare la validez de los acuerdos alcanzados en los documentos 25 de noviembre de 2009, 11 de agosto de 2011 y 21 de abril de 2017, (ii) se condene al demandado pagar la deuda que tiene frente al actor y que se liquida en la demanda por un total de 1.213.785 €, (iii) se condene al demandado a pagar 532.401,72 €, que son el 50% de las cuotas ya devengadas por el préstamo de abril de 2017 y que sólo han sido abonadas por el actor y finalmente (iv), se declare la obligación del demandado al pago mensual del resto de cuotas del préstamo, a razón de 3.975,98 € hasta la completa cancelación del citado préstamo. Por tanto, no hay vencimiento anticipado de ninguna obligación, pues reclama el pago del 50% de las cuotas del préstamo vencidas y que el Sr. Feliciano no ha pagado, no obstante lo pactado y que se le obligue a pagar el 50% de las que vayan venciendo.

CUARTO:Si bien en el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por el Sr. Feliciano hace suyos los argumentos de la sentencia, es lo cierto que en el escrito de contestación a la demanda lo que alegó, en todo momento, fue que la deuda que se le reclamaba estaba saldada, de hecho en la declaración que el Sr. Feliciano realizó como querellante el 21 de enero de 2021 ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada en las DP 1696/2021, lo que mantuvo fue que "la deuda en su integridad es totalmente falsa"y que el dinero que le habían entregado para la compra de un piso en la DIRECCION000 lo devolvió vendiéndole a la esposa del Sr. David su parte en la parcela sita en La Zubia.

Al responder a la pregunta 9 reconoce que los socios solicitaron préstamos por importe de 950.000 €, 400.000 €, 260.000 € y 326.754 € y lo único que pagó a su socio para hacer frente a todos estos préstamos fue su parte en el solar de La Zubia que según el documento de 9 de agosto de 2011 (doc. 7 de la demanda), su participación en este inmueble se valoró de común acuerdo en 350.000 €. Para seguir explicando al responder a la pregunta 10 que con la entrega de este solar no sólo pagaba el precio del piso en la DIRECCION000 del que dice no sabe lo que costó, sino también su parte en los referidos préstamos.

QUINTO:Una nueva valoración de los documentos de reconocimiento de deuda suscritos entre las partes los días 25 de noviembre de 2009, 9 de agosto de 2011 y abril de 2017 (documentos 6, 7 y 15 de la demanda) y la declaración prestada por el demandado tanto en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, como la prestada en el acto del juicio, nos lleva a estimar la demanda al considerar completamente acreditado los siguientes hechos:

1.- A fecha 25 de noviembre de 2009 el Sr. Feliciano le adeudaba al actor la suma de 576.913 euros y además se obligó a pagar el 50% de las cuotas del préstamo y la totalidad de los intereses y gastos, incluidos los de cancelación.

2.- A fecha 9 de agosto de 2011 el Sr. Feliciano adeudaba a su socio 688.500,50 euros y se obligó (i) a pagar la totalidad de los intereses y gastos, incluidos los de cancelación, del préstamo con garantía hipotecaria con Caja General de Ahorros de Granada, (ii) pagar el 50% de las cuotas del principal de este préstamo, (iii) pagar los intereses calculados al tipo anual del 5,75%, que se devenguen en las operaciones crediticias que con el Banco de Santander aparecen a nombre del Sr. David; (iv) pagaría estos intereses hasta la cancelación de los préstamos o hasta el 31/03/2016. La deuda reconocida por el Sr. Feliciano se redujo en 350.000 € con la cesión de su parte en el solar sito en La Zubia.

3.- En abril de 2017 se firma el tercer contrato "como complemento de los acuerdos establecidos desde hace ya años entre los comparecientes"y dejan constancia de que se ha procedido a firmar una nueva operación crediticia por la Caja Rural de Granada para la refinanciación de los préstamos que se mantenían hasta ese momento con Caja General de Ahorros de Granada, operación en la que si bien no aparecen ni como parte deudora, garante o avalista Urbasuelo Andalumar, S.A., ni el Sr. Feliciano, este último reconoce que el nuevo crédito con Caja Rural de Granada es una operación más en sus negocios comunes con el Sr. David, por lo que sus resultados y consecuencias serán imputables a ambos por mitad. A continuación establecen, al igual que en los otros contratos, un sistema de imputación de pagos para el caso de que de sus negocios en común se obtuvieran beneficios -lo que no ha sido el caso-, y primero las ganancias se destinarían a pagar el nuevo préstamo con Caja Rural de Granada y una vez cancelado, se iría reduciendo la deuda que el Sr. Feliciano tenía pendiente de pago al Sr. David. Por tanto, se reconoce que a esta fecha todavía está pendiente de pago la deuda con el Sr. David y que entre los dos socios se abonaría al 50% este nuevo préstamo con Caja Rural de Granada suscrito en abril de 2017.

Partiendo de la literalidad de estos acuerdos, la demanda debe prosperar atendiendo al informe pericial aportado con la demanda emitido por Bernabe y las dos adendas posteriores de 4 de marzo de 2020 y 18 de mayo de 2021, que en primer lugar relaciona los préstamos que habían solicitado ambos los socios:

a) El 14-05-2009 a la Caja General de Ahorros de Granada por un principal de 950.000,00 euros nº de préstamo NUM000 y posteriormente reenumerado por Banco Mare Nostrum con el número NUM001.

b) El 30-03-2012 al Banco Mare Nostrum por un principal de 400.000,00 euros con el número NUM002.

c) El 29-08-2014 al Banco Mare Nostrum por importe de 260.000,00 euros con el número NUM003.

d) El 29-08-2014 al Banco Mare Nostrum por importe de 326.754,65 euros con el número NUM004.

e) El 31-04-2017 a la Caja Rural de Granada por importe de 1.650.000,00 euros con el número NUM005.

Los cuatro primeros son reconocidos expresamente por el Sr. Feliciano en la declaración prestada en la querella que presentó y, en todo caso, se aportan las escrituras del otorgamiento de cada una de estas operaciones como anexos al informe.

De conformidad con el acuerdo alcanzado en agosto de 2011, donde vuelven a revisar el estado de las cuentas de los socios a esa fecha, el Sr. Feliciano, además de reconocer adeudar 688.500,50 € al Sr. David, se obligó: (i) a pagar la totalidad de los intereses y gastos, incluidos los de cancelación, del préstamo con garantía hipotecaria con Caja General de Ahorros de Granada, (ii) pagar el 50% de las cuotas del principal de este préstamo, (iii) pagar los intereses calculados al tipo anual del 5,75%, que se devenguen en las operaciones crediticias que con el Banco de Santander aparecen a nombre del Sr. David; (iv) pagaría estos intereses hasta la cancelación de los préstamos o hasta el 31/03/2016.

Pues bien, el informe pericial de manera detalla calcula el importe que corresponde pagar al Sr. Feliciano por el devengo de los intereses que asumió que serían a su cargo, más el 50% de las cuotas del principal por los préstamos relacionados en los apartados a) a d) desde el 9 de agosto de 2011 al 30 de marzo de 2017.

En relación al préstamo por importe de 1.650.000 € a que se refiere el documento 15 de la demanda, el perito calcula del deuda a cargo del Sr. Feliciano al obligarse frente al actor a pagarle el 50% de toda la operación, si bien sólo le imputa al demandado el 50% del 77,4527% del importe del préstamo, pues parte del dinero se destinó a asuntos particulares del Sr. David y a fecha de la emisión del informe, la totalidad de las cuotas vencidas de este préstamo, comisiones y gastos, habían sido abonadas por el actor.

El perito descuenta del total de la deuda los 350.000 € en que se valoró el 50% del solar en La Zubia que el demandado le entregó al actor para el pago de la deuda, siendo un hecho admitido por ambas partes este pago parcial de la deuda y concluye que a 28 de febrero de 2020 el demandado tenía una deuda de 1.213.785,06 € y además debía hacer frente al 50% del 77,4527% capital pendiente de pago al día 28 de febrero de 2020 por el préstamo nº NUM006, suscrito con Caja Rural de Granada y que ascendía a 532.401,72 euros, mediante el pago de su parte de la cuota mensual que a la fecha de la primera adenda era de 3.975,98 euros al mes.

Al pago de esta liquidación debe ser condenada la entidad URBASUELO ANDALUMAR, S.A., al obligarse de forma expresa al pago de esta deuda en el contrato de abril de 2017.

SEXTO:Como en el apartado IV del contrato de abril de 2017 se pactó que "En todo caso, de este préstamo, como del resto de operaciones comunes, responderán personal e ilimitadamente el señor Feliciano, así como URBASUELO ANDALUMAR, S.A.y cualquier otra mercantil de su control", la demanda se dirige contra el Sr. Feliciano, Urbsuelo Andalumar, S.A, y las mercantiles Limonar 2020 S.L., y Promociones e Inversiones 2.040 S.L., al considerar, en definitiva, que estas dos últimas empresas estarían bajo su control.

De los términos del acuerdo que como coletilla final se incluye en la cláusula IV del contrato de abril de 2017, se puede deducir que las partes querían aplicar a su relación la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo", pues se pactó que tanto del préstamo suscrito por el actor en abril de 2017, como del resto de operaciones comunes entre los socios, respondería de manera ilimitada el Sr. Feliciano, la mercantil Urbasuelo Andalumar, S.A., y "cualquier otra mercantil bajo su control", es decir, como explica la STS 1105/2007, de 29 de octubre: "Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento".La intención de los socios con este acuerdo fue salvaguardar los derechos de cobro del Sr. David al margen de que el deudor por confusión de personalidades, fraude o abuso pretendiera eludir el pago de la deuda y "evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros"( sentencia del TS núm. 628/2013, de 28 octubre).

En relación a la sociedad Promociones e Inversiones 2.040 S.L., se constituyó el 9 de agosto de 2011, el mismo día en que se firmó el segundo contrato de reconocimiento de deuda (doc. 7 de la demanda), entre la mercantil Urbasuelo Andalumar, S.A., en cuya representación compareció el Sr. Feliciano y su pareja Gracia, ambos con domicilio en DIRECCION000. La mercantil Urbasuelo suscribe 900 participaciones y Gracia las 10 restantes, aportando Urbasuelo a la nueva sociedad los dos locales comerciales que se describen a continuación en la escritura de constitución de la nueva entidad, fincas NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granada. Si bien se nombra administradora de la sociedad a Gracia, el Sr. Feliciano controla por completo la empresa como titular del 98,9% de las participaciones a través de Urbasuelo, de la que le pertenecen la totalidad de las acciones y como apoderado de la empresa desde el 26/08/2019.

Lo mismo ocurre con Limonar 2020 S.L., a la qué lógicamente no podía hacer referencia el acuerdo de abril de 2017, pues la escritura de constitución se otorgó el 9 de septiembre de 2019 entre Feliciano y su pareja, Gracia, con el mismo domicilio en DIRECCION000. En realidad se trata de una empresa fantasma pues como acredita la parte actora con el documento 3 de la pieza de medidas cautelares, no consta inscrita en el Registro Mercantil, de hecho el piso que compró esta empresa en DIRECCION001, con una superficie de 200 m2 (doc. 2 pieza de medidas cautelares) y cuyo precio se abonó en efectivo metálico pues no consta que se grabara con una hipoteca, no ha sido inscrito a nombre de la sociedad a la fecha de la presentación de la demanda (doc. 4 pieza de medidas cautelares).

Es cierto que en la escritura de constitución de la sociedad se designó a Gracia como administradora, pero en realidad debemos considerar que se encuentra igualmente bajo el control del Sr. Feliciano. Así se deduce, en primer lugar, de las relaciones personales que existen entre las partes, en segundo lugar de las respuestas evasivas de la Sra. Gracia a las preguntas que se le formularon para que explicara qué relación tiene con la empresa, de qué forma contribuyó al pago del capital social, con qué recursos propios contaba para participar en un negocio de compraventa de inmuebles, cuando ni trabajaba en ese momento ni pudo precisar cuándo dejó de hacerlo, pero reconoció que el piso de la DIRECCION001 pertenece a Limonar 2020, S.L., desconociendo de qué forma se pagó este piso. Y si bien a preguntas de su letrado mantuvo que ella gestiona la empresa, no parece que realmente lo estuviera haciendo cuando la sociedad no está inscrita en el Registro Mercantil, desconoce cómo se pagó la vivienda que compró la sociedad que supuestamente ella gestiona y no pudo precisar que papel real y efectivo, ha podido desarrollar desde que se constituyó,

El control que ejerce el Sr. Feliciano sobre las empresas se pone de relieve con la diligencia de emplazamiento de 30 de junio de 2020, cuando el Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución de Granada intenta emplazar a las empresas Urbsuelo Andalumar, S.A, Limonar 2020 S.L., y Promociones e Inversiones 2.040 S.L., en DIRECCION001 y Feliciano que habita en este inmueble, les manifestó que "no tiene relación con las empresas citadas. No conoce la dirección de los representantes legales de los citados",para quince días más tarde, el 14 de julio de 2020 conjuntamente con Gracia, acudir a la Sede del Tribunal para permitir ya hacer efectivo el emplazamiento, el primero compareció como administrador único de Urbsuelo Andalumar, S.A., y Gracia como administradora de Limonar 2020 S.L., y Promociones e Inversiones 2.040 S.L.

SÉPTIMO:En cuanto a las costas serán de aplicación los arts. 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelaciónpresentado por D. David y revocando la sentencia de 6 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 393/2020 seguido ante del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, estimamos la demanda y condenamos solidariamente a D. Feliciano, LIMONAR 2020 S.L., PROMOCIONES E INVERSIONES 2.040 S.L. y URBASUELO ANDALUMAR S.A., a estar a pasar por los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declaran válidos los acuerdos de 25 de noviembre de 2009, 11 de agosto de 2011 y abril de 2017 y condenamos a los demandados a pagar al actor la cantidad total de un millón doscientos trece mil setecientos ochenta y cinco euros (1.213.785 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

2.- Respecto de la deuda que se mantiene con la Caja Rural derivada del préstamo nº NUM006 pendiente de amortización, condenamos a los demandados a pagar a la parte actora la suma de quinientos treinta y dos mil cuatrocientos y un euros y setenta y dos céntimos (532.401,72 €) por las cuotas devengadas hasta el 28 de febrero de 2020 y que están obligados a realizar el pago mensual a partir de dicha fecha a razón de 3.975,98 € hasta el completo pago y cancelación del préstamo, incrementado con los intereses legales desde la interposición de la presente demanda.

3.- Condenamos a los demandados al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena al pago de las costas del recurso y la devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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