Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 468/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 518/2023 de 18 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
Nº de sentencia: 468/2024
Núm. Cendoj: 39075370042024100397
Núm. Ecli: ES:APS:2024:1039
Núm. Roj: SAP S 1039:2024
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. María José Arroyo García
Magistrados
D./Dª. María Gallardo Monje
D./Dª. Laura Cuevas Ramos (Ponente)
En Santander, a 18 de julio del 2024.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Santander de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1(Civil) de Castro-Urdiales, autos nº 0000256/2021 - 0, Rollo de Sala nº 0000518/2023,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr/a.JOSE MIGUEL RUIZ CANALES, y defendido por el Letrado Sr/a.JUAN JOSE SANZ DELGADO; y parte apelada Ismael, representado por el Procurador Sr/a. Yolanda León López, y asistido del Letrado Sr/a. LUIS LOPEZRENDO RODRIGUEZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Laura Cuevas Ramos.
Antecedentes
Que, estimando íntegramente la demanda presentada por DON Ismael frente a SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., condeno a la demandada a abonar al demandante 35.000 euros.
Estas cantidades habrán de incrementarse con sus correspondientes intereses, computados conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero.
Todo ello con la condena en costas procesales a la parte demandada.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. Por D. Ismael presentó demanda de juicio ordinario contra la aseguradora EL CORTE INGLÉS VIDA PENSIONES Y REASEGUROS, en reclamación de indemnización por el fallecimiento de su padre, D. Allan, fallecido en fecha 27 de octubre de 2016ª consecuencia de una complicación de un cuadro neumónico respiratorio tras no responder al tratamiento con antibiótico, y ello en virtud de la póliza de seguro suscrita por el finado en fecha 23 de septiembre de 2015, de la que es beneficiario junto con sus hermanos.
2. La aseguradora contesta a la demanda oponiéndose e instando su íntegra desestimación, con imposición de costas, alegando: (i) en el momento de suscribir la póliza de seguro y responder al cuestionario de salud que se le sometió ocultó dolosamente la grave enfermedad que padecía, cáncer de páncreas con infiltración en hígado, que se puso de manifiesto en las pruebas diagnósticas que le fueron prescritas por especialista de aparato digestivo al que acudió en fecha 8 de septiembre de 2015, tras ser remitido inmediatamente por el Médico de Atención Primaria, y se realizaron en fechas 1 de octubre de 2015 (endoscopias digestivas), 4 de noviembre de 2015 (ecografía abdominal) y 8 de noviembre de 2015 (TAC abdominal); (ii) relación de causa-efecto entre la enfermedad ocultada y la causa del fallecimiento; (iii) aún en el caso de que el cuestionario que le fue sometido al fallecido llegue a considerarse genérico, debe tenerse como válido y eficaz por su claridad y transparencia, siendo comprensible para cualquier persona con conocimiento y formación elementales; (iv) no procede al condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, porque la existencia de patologías, tratamientos y atenciones médicas anteriores a la suscripción de la póliza es causa suficiente que justifica la postura de la actora de rechazar la reclamación, siendo de aplicación la exención prevista en el nº 8 de dicho precepto.
3. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castro-Urdiales en fecha 26 de septiembre de 2022, estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 35.000 €, más los intereses del art. 20 LCS, y al abono de las costas procesales.
La juez de instancia razona sus conclusiones y decisión en que, de la prueba practicada, fundamentalmente la documental médica obrante en autos y el informe pericial aportado por la demandada, no puede afirmase que en el momento de suscribir el contrato de seguro D. Allan pudiera, y aunque tuviera pendiente la realización de pruebas diagnósticas, no permite afirmar que en el momento de suscribir el seguro el D. Allan pudiera siquiera intuir al gravedad de su sintomatología, ni del hecho de que tuviera pendiente la realización de pruebas médicas, siendo difícil pensar que D. Allan pudiera razonablemente en la existencia de un accidente médico-sanitario relacionado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con la cobertura de vida, por lo que no puede concluirse la existencia de dolo o culpa grave.
4. La demandada formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba que concreta en: (i) las pruebas documental, pericial médica y testifical acreditan que antes de contratar la póliza de seguro el asegurado conocía perfectamente las dolencias que le aquejaban - dolor de estómago que no respondía al tratamiento-, el tratamiento y las pruebas diagnósticas que le habían sido prescritas; (ii) con tales antecedentes, las respuestas dadas al cuestionario incluido en el boletín de adhesión fueron radicalmente nulas e inveraces por no corresponder a las dolencias, revelando la existencia de dolo; (iii) aunque no se exige relación de causalidad entre los padecimientos omitidos y la causa directa e inmediata de la muerta, el fallecimiento tuvo lugar como consecuencia de las graves anomalías patológicas que determinó el cáncer en cola de páncreas con metástasis en el hígado principalmente; (iv) la ocultación por el asegurado de sus padecimientos, con concurrencia de dolo, determina la exoneración a la aseguradora de abonar indemnización alguna; (v) los cuestionarios de salud no exigen forma especial y son válidos los transcritos a mano o a máquina por el Agente de Seguros que recoge exactamente las respuestas ofrecidas por el asegurado.
4.- La demandada se opone al recurso instando su desestimación.
En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, en lo que interesa al objeto del recurso, ha de advertirse que existen una serie de hechos y circunstancias que condicionan y determinan la decisión del tribunal.
1. En fecha 23 de septiembre de 2015 D. Allan suscribió, con SEGUROS EL CORTES INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, una póliza de seguro denominada "Vida Integral", entre cuyas coberturas se encontraba la de fallecimiento.
2.- En el momento de suscribir la póliza el mediador que intervino interviniente en la contratación, le sometió un cuestionario de salud entre las que se encontraban "¿Padece o ha padecido enfermedad o anomalía física que requiera o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador? y "¿Ha sufrido o tiene prevista alguna intervención quirúrgica o prueba diagnóstica?, siendo la respuesta a ambas negativa.
4. Según la Historia Clínica remitida al procedimiento por el Servicio Cántabro de Salud, en Fecha 26 de agosto de 2015, acudió al Centro de Salud La Barrera, en Castro-Urdiales, constando que desde hacía dos meses padecía dolor abdominal con malestar.
4. El día 7 de septiembre de 2015 acudió al consulta de atención primaria del Centro de Salud Cotolino II. En la Historia clínica (pág. 9 de 12) consta que en esa fecha presentaba epigastralgia desde hacía dos meses y estaba pendiente de gastroscopia y endoscopia, y se le prescribió tratamiento propio de epigastralgia común, con Metamizol y Ranitidina. Del servicio de atención primaria, fue derivado por la Dra. Dña. Tatiana al servicio de digestivo.
3. Visto en el servicio de digestivo por primera vez el 8 de septiembre de 2015, se informa que padece epigastralgia desde hacía 3 meses, que mejora con la ingesta, es continua, con mala respuesta al omeprazol.
En dicho servicio le fueron prescritas pruebas diagnósticas de gastroscopia y endoscopia.
La gastroscopia le fue realizada el día 1 de octubre de 2015, constando en el informe diagnóstico de gastritis crónica.
El 4 de noviembre se sometió a la endoscopia, constando en el informe que se realiza por remisión del Servicio de Consultas de Digestivo, y que el motivo es "dolor abdominal con síndrome constituciónal". En el hígado se aprecia una lesión ocupante de espacio (LOE) de 1,3 cm, adyacente a la vesícula. Se aconseja completar el estudio mediante TAC.
El TAC le fue realizado en fecha 13 de noviembre de 2015. Una vez más consta que la justificación clínica de la prueba es dolor abdominal y síndrome constitucional. En la impresión diagnóstica se refleja que los hallazgos sugieren una neoformación de la cola pancreática con tejido infiltrante retroperitoneal y metástasis en hígado.
El diagnóstico de su patología resultó ser cáncer de páncreas estadio IV (hígado)
4. D. Allan falleció en fecha 27 de octubre de 2016 en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, tras ingresar por neumonía grave, administrándole tratamiento con antibiótico, pese a lo cual presentó una mala evolución.
En el diagnóstico del informe se recoge: Neumonía pulmonar derecha. Neutropenia, anemia y trombopenia post quimioterapia. Progresión hapática y peritoneal en agosto de 2016, tratada con quimioterapia y carcinoma de páncreas estadio IV (hígado).
5. El perito de la demandada, Dr. Jadiel, que además de médico es Consultor de Selección de Riesgos y Siniestros para Compañías Aseguradoras ¿ explica en su informe que el síndrome constitucional consiste en un cuadro de pérdida de apetito, pérdida progresiva de peso y debilidad, característica en algunas patologías y en multitud de procesos neoplásicos. El perito explica que el motivo de solicitar pruebas diagnóstica no fue una simple epigrastralgia, sino un cuadro clínico acompañado de anorexia, debilidad y pérdida de peso.
En sus conclusiones, el Dr. Jadiel, que además de la patología digestiva, refleja que el asegurado fue sometido en 2001 a una operación de tobillo por artroscopia y en 2004 fue diagnosticado de un un problema cardiaco - disfunción sinusal e insuficiencia aórtica -, de la que desconoce que ignora si tenía tratamiento, manifiesta que está documentada la existencia de patología preexistente a la fecha de efecto de la póliza que guarda relación con el fallecimiento.
Igualmente, como Consultor de Selección de Riesgos y Siniestros de algunas Compañías Aseguradoras, expone que, de haber contestado afirmativamente el asegurado a las cuestiones sobre su estado de salud, no se habría formalizado la póliza, porque estar inmerso en un proceso diagnóstico tras una consulta, sin tener resultados y el correspondiente diagnóstico, excluye la posibilidad de ser aceptado en un seguro de salud.
En el acto de juicio, el perito afirma que, aunque la causa inmediata del fallecimiento fue una neumonía, esta vino provocada por un deterioro de los órganos debido a su enfermedad y a la yatropenia, alteración que produce al quimioterapia, que supone aplasia medular, con déficit de glóbulos blancos, con la consiguiente disminución de las defensas.
Hemos de partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el deber de declaración del riesgo regulado en la actualidad en el art. 10 LCS QUE se halla contenida en la Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre , que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio, recordada en las sentencia 669/2014, de 2 de diciembre.
Según esta jurisprudencia "el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura (...).
»A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato objeto de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.
» El art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante los datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: ' quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)'.
» El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuanto el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso que el riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es la diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 [RJ 1993\9136 ] y 28 de octubre de 1998 )».
Del mismo modo, la sentencia 479/2008, de 3 de junio, citada por la 676/2014, de 4 de diciembre, contiene de forma sistemática la jurisprudencia sobre el deber de declaración de riesgos estableciendo lo siguiente:
«Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro ' tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo '. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000).
«Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:
a)La facultad del asegurador de ' rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro '.
b) La reducción de la prestación del asegurador ' proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[s] i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro' ( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).
»La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 ).
»La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.
»Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )»
Y la citada sentencia 676/2014, que resuelve sobre un caso en que la tomadora omitió declarar que había padeció un cáncer de mama hacía unos pocos años, señala que la exoneración del deber de declarar no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de banco que actuaba por cuenta de la aseguradora. Dice la sentencia que lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que no pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto por la muerte de la persona asegurada es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante y que, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación a las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración.
Por último, precepto se condensa en la reciente STS nº 5/2020, de 8 de enero, que en relación con la presencia de un cuestionario completo o incompleto, con preguntas genéricas o ambiguas, que no permitan al asegurado relacionar sus antecedentes con la enfermedad causante del siniestro, se remite a la STS nº 572/2019, de 4 de noviembre, que sintetiza la jurisprudencia sobre la materia, y que declara:
"
"Como recuerdan las citadas sentencias, la aplicación concreta de dicha jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario".
Se centra el recurso de apelación en combatir la apreciación por parte de la juzgadora de instancia de que, el asegurado, en el momento de contratar la póliza de seguro, no podía conocer razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médicos o sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para identificar y valorar correctamente el riesgo a asegurar. Igualmente, se mantiene la validez del cuestionario realizado por el mediador que intervino en la formalización de la póliza.
No se cuestiona por el demandado apelante la existencia del cuestionario de salud, y no se ha acreditado circunstancia alguna que determine su falta de validez, a la luz del marco jurisprudencial expuesto. Dicho lo cual, es evidente que el asegurado faltó a la verdad en el cuestionario que le fue sometido.
En primer lugar, la respuesta negativa a la cuestión de si padecía o había padecido enfermedad que hubiera requerido o requiriese tratamiento médico y rehabilitador no respondía a la realidad por cuanto en el momento de suscribir la póliza, tal como deriva de las circunstancias y hechos relevantes reseñados, no sólo había acudido a la consulta de Atención Primaria el 7 de septiembre de 2015 - el actor en la demanda pretende que fue esta la fecha en que por primera vez fue visto por su dolor abdominal -, sino que ya el día 26 de agosto se reflejó que padecía un dolor abdominal desde hacía dos meses, que no mejoraba con el omeprazol, y que desde entonces estaba en tratamiento - también se le pautó tratamiento el día 7 de septiembre. Es decir, estaba en tratamiento para su dolor abdominal desde hacía varios meses.
Del mismo modo, falta a la verdad al contestar no a la cuestión de si había sufrido o tenía pendiente alguna intervención quirúrgica o prueba diagnóstica puesto que, tras acudir al médico de Atención Primaria, y tras meses con un dolor abdominal que no remitía con tratamiento, fue visto en el Servicio de Digestivo el día 8 de septiembre en el cual, como consecuencia de la epigastralgia diagnosticada inicialmente y de la pérdida de peso y debilidad asociadas (síncrome constitucional) le fueron prescritas una gastroscopia, que se le realizó el día 1 de octubre - pocos días después de suscribir el seguro - y una endoscopia. Luego, en el momento de contestar al cuestionario, si bien lógicamente no podía conocer el resultado de las pruebas y el diagnóstico al que finalmente se llegó, si conocía que estaba inmerso en un proceso de estudio, y pendiente de someterse a pruebas diagnósticas debido a su sintomatología. Tal circunstancia resulta relevante porque, como señaló el perito de la demandada, como Consultor de Riesgos y Siniestros para Compañías aseguradoras, de haber contestado afirmativamente, la aseguradora probablemente no habría aceptado el seguro hasta conocer el diagnóstico, momento en que posiblemente lo habría rechazado, o, en el supuesto más favorable para el solicitante del seguro, lo habría aceptado en otras condiciones.
Sentado que asegurado en el cuestionario de salud omitió información relevante sobre extremos sobre los que se le preguntaba directamente y de los que en ese momento, a pesar de ignorar el diagnóstico, era plenamente consciente, debe debemos determinar si en dicha omisión cabe apreciar dolo o culpa grave. Y la respuesta no puede ser sino afirmativa.
Desde mayo o junio de 2015 venía padeciendo dolores abdominales que no remitían con el tratamiento, siendo esta la causa por la que acudió al médico de atención primaria el 7 de septiembre - ya había acudido a consulta médica el 26 de agosto - médico remitido al servicio de digestivo, que le vio inmediatamente. Además de dolor abdominal presentaba pérdida de peso y debilidad, síntomas que, aunque desconociera la causa, no podía ignorar, y que fueron determinantes de que se le prescribieran las pruebas diagnósticas. Con tales antecedentes es muy significativo que solicitara el seguro de vida el 23 de septiembre, es decir, en pleno proceso de estudio de su sintomatología. Y resulta difícil considerar involuntaria o producto de la ignorancia la omisión de datos relevantes sobre los que se le preguntó directamente. Por el contrario, debemos concluir que quien hallándose en las circunstancias de salud por las que atravesaba el asegurado solicita un seguro de salud omite datos como los que ocultó el Sr. Ismael, lo hace con la intención de que la aseguradora no conozca los mismos puesto que, cualquier persona con una formación o conocimientos generales medios, sabe que el padecer problemas de salud influye negativamente en la posible contratación de un seguro de salud o vida.
Por último, a pesar de que el actor pone en duda tal circunstancia, lo cierto es que, si bien la causa directa e inmediata del fallecimiento de D. Allan fue una neumonía que no respondió al tratamiento con antibiótico, el único perito interviniente en el procedimiento ha sido claro al afirmar que dicha neumonía tuvo su causa en el deterioro de los órganos debido a la enfermedad y en los efectos de la quimioterapia, que provocó una disminución de sus defensas. Es decir, la neumonía por la que falleció, tiene causa en el cáncer de páncreas que le fue diagnosticado a través de las pruebas diagnósticas cuya pendencia ocultó, a pesar de ser preguntado al respecto.
La conclusión es que el asegurado obró, al menos, con culpa grave que exonera a la aseguradora de la obligación de abonar indemnización alguna por el fallecimiento del asegurado.
Desestimamos el recurso.
Desestimado el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS EL CORTE INGLES contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castro-Urdiales de fecha 26 de septiembre de 2022, que confirmamos en todos sus términos.
2º.- Imponer al recurrente las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000051823, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

