Sentencia Civil 348/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 348/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 266/2024 de 18 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 348/2024

Núm. Cendoj: 33044370042024100327

Núm. Ecli: ES:APO:2024:2793

Núm. Roj: SAP O 2793:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00348/2024

Modelo: N10250 C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono:985968737 Fax:985968740 ENS

N.I.G.33012 41 1 2022 0000278

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2022

Recurrentes: Fernanda, Julio

Procuradora: LETICIA MARIA NORIEGA TRESPALACIOS

Abogado: RAFAEL ALVAREZ MURIAS

Recurrido: Yamil y Denise

Procuradora: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ

Abogadas: MARIA ENCARNACION SUÁREZ NOVAL, MARINA BRAÑA LOMBARDÍA

NÚMERO 348

En Oviedo, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 266/2024, procedente del juicio ordinario 294/2022 del Juzgado de Primera Instancia único de Cangas de Onís, interpuesto por Dª Fernanda y D. Julio, demandantes en primera instancia, contra D. Yamil y Dª Denise, demandados en primera instancia, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL BLÁZQUEZ MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia único de Cangas de Onís dictó sentencia el 23 de febrero de 2024 en el juicio ordinario 294/2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora señora Noriega Trespalacios en nombre y representación de Fernanda y Julio, frente a Dª Denise y Don Yamil representados por la procuradora señora Villagrá debo absolver a los demandados de las pretensiones de los actores a quienes impongo el pago de las costas"

SEGUNDO.Contra la expresada resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 16 de julio de 2024.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1. Fernanda y Julio interpusieron demanda frente a sus tíos Yamil y Denise en la que impugnaron la desheredación establecida en el testamento de Alma, abuela de los demandantes y madre de los demandados.

2.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró acreditado a través de la prueba testifical practicada que los demandantes habían cesado la relación con la familia de su padre a partir de la separación matrimonial de este y que esa falta de relación, que equivalió a un maltrato psicológico, tuvo que afectar negativamente a la causante, por su carácter depresivo y su avanzada edad.

3.Los demandantes han interpuesto recurso de apelación en el que alegan, en síntesis, que en el testamento no se especificó siquiera cuál de las causas de desheredación de las previstas en el art. 853 CC era la aplicable y que la falta de trato con su abuela no fue imputable a ellos.

4.Los demandados se han opuesto al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Circunstancias relevantes para la resolución del recurso y la impugnación

1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de las pruebas que se especificarán en cada caso y/o de su admisión por las partes litigantes.

2. Alma falleció el 18 de junio de 2021 bajo testamento otorgado el 6 de abril de 2017 ante el notario de Pola de Siero Tomás Agustín Martínez Fernández. En esa fecha estaba viuda en únicas nupcias contraídas con Andy, que había fallecido unos años antes a causa de una fibrosis pulmonar. No consta la fecha exacta de fallecimiento de Julio, y solo ha trascendido que sucedió algún tiempo antes de 2016, sin mayor precisión. Del matrimonio entre Julio y Alma habían nacido tres hijos, Gerardo, padre de los demandantes, que había premuerto a sus padres, Denise y Yamil. Alma residía en Coviella, Cangas de Onís, donde falleció, en una vivienda que compartía con sus hijos Yamil y Denise.

3.La cláusula segunda del testamento tiene el siguiente tenor literal: " [d]eshereda a sus nietos Fernanda y Julio por las causas previstas en el artículo 853 del Código Civil , manifestando la testadora que hace más de diez años no ha vuelto a tener contacto con ellos".En las cláusulas siguientes legó a sus dos hijos los tercios de mejora y libre disposición y les instituyó herederos por iguales partes.

4. Gerardo había falleció en Santander el 7 de octubre de 2016, casado en segundas nupcias con Renata, de cuyo matrimonio no tuvo descendencia. La causa del fallecimiento fue, como en en el caso de su padre, una fibrosis pulmonar. Por acta de notoriedad de 3 de noviembre de 2016 se declaró a los demandantes herederos abintestato de su padre, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente a la viuda. En esa fecha Julio residía en Llanes y Fernanda en Bilbao, que son los lugares de residencia indicados también en la demanda. Es un hecho no controvertido, y acreditado además por las declaraciones de todos los testigos, que llevaban muchos años residiendo fuera de Coviella.

5.Los padres de los demandantes se divorciaron (no ha quedado claro si medió una previa separación conyugal) en una fecha de la que no ha quedado constancia, pero calculamos que en torno a 2004. El padre, Yamil, inició una relación sentimental y se casó en segundas nupcias con Renata. Los demandantes tuvieron muy mala relación con la segunda esposa, por causas que se desconocen. No consta, por tanto, a quién fue imputable esa mala relación, si al padre, a su segunda esposa, a los demandantes o conjuntamente a todos ellos.

6. Yamil y su nueva pareja tenían mucha relación con la familia extensa del primero. Fue a raíz de esa nueva relación sentimental del padre cuando se produjo el distanciamiento entre los demandantes y su propio padre, distanciamiento que se extendió a la familia paterna, incluida su abuela.

7.El padre de los demandantes falleció intestado y, por tanto, no desheredó a sus hijos, que fueron nombrados sus herederos universales, como ya se ha mencionado.

8.Es un hecho reconocido por los demandados en la prueba de interrogatorio de parte (y acreditado, además, testificalmente) que en medio del distanciamiento familiar, cuando Fernanda estaba organizando su boda, fue junto con su hermano Julio a la casa de la familia paterna, con el propósito de invitar a toda la familia a la celebración del matrimonio. Ni su abuela, ni sus tíos, ni sus primos acudieron a la boda. Yamil ha explicado que no estaba invitado el padre de Fernanda ni su segunda esposa, y que esta circunstancia no les pareció bien y fue la razón por la que nadie de la familia extensa aceptó la invitación.

9.Cuando falleció el padre de los demandantes, toda la familia coincidió en el entierro, pero no hubo acercamiento por ninguna de las partes.

10.La demandada Denise ha reconocido en la prueba de interrogatorio de parte de Julio fue una vez a comer con su abuela y que la decisión de no incluir a los demandantes en la esquela de la causante fue suya y de su hermano, y no un encargo de la fallecida. Esta declaración es contradicha por el codemandado, que alude a la indicación expresa de su madre en tal sentido.

11.La causante Alma había sufrido dos procesos depresivos, según se desprende de la declaración testifical de su médico de cabecera, Bayron. El primero de ellos fue a raíz de la enfermedad y fallecimiento de su esposo y el segundo tras la muerte de su hijo Gerardo, en 2016, a causa de la misma enfermedad, circunstancia esta que, por lo que se desprende de la declaración testifical del doctor Bayron, hizo más penoso el duelo. Estos dos procesos depresivos fueron tratados por su médico de cabecera sin necesidad de derivación al servicio de salud mental. No tuvo ninguna otra sintomatología depresiva posterior a esa fecha. El señor Bayron ha declarado que nunca le mencionó nada relacionado con la falta de trato con sus nietos. La señora Alma tenía varias patologías (obesidad mórbida, diabetes, retinopatía e hipertiroidismo) y era cuidada principalmente por sus hijos, con los que convivía. Cuando falleció tenía 83 años.

TERCERO.- Regulación y doctrina jurisprudencial sobre las causas de desheredación

1.Según el art. 849 CC, la desheredación solo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. Tan importante es la expresión de la causa que el art. 851 establece que "[l]a desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima".

2.La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare, como es el caso ( art. 850 CC)

3.Hay dos grandes bloques de causas de desheredación. El primero es el que configura el art. 852, que considera como "justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º",esto es, la condena firme de la persona desheredada por determinados delitos cometidos contra el causante y sus familiares o por delito de denuncia falsa, o por conductas de amenazas, fraude o violencia empleadas para obligar a hacer testamento o para impedir la modificación o revocación del ya otorgado.

El segundo bloque de causas de desheredación es el previsto en los arts. 853 y 854 CC. Si se trata de descendientes, esas causas se reducen a dos, enumeradas en el art. 853 CC: (i)haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda; (ii) haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

4.En el testamento de la causante no se expresó la causa específica de desheredación, pese a tratarse de un testamento otorgado ante notario. Solo se mencionó, genéricamente, el artículo 853 CC y que desde hacía más de diez años la testadora no había vuelto a tener contacto con sus nietos. Cabe plantearse, por ello, si la cláusula de desheredación incumplía el principio de tipicidad que rige en la materia (vid. STS de 19 de diciembre de 1988, ROJ: STS 9612/1988, y de 15 de junio de 1990, ROJ: STS 10969/1990) y si, en consecuencia, puede considerarse que la cláusula es nula per se,al no expresar siquiera si la falta de relación (que no se imputa expresamente a los nietos) se había traducido en la negativa a prestar alimentos o en el maltrato psicológico, en la medida en la que jurisprudencialmente se ha asimilado, en la forma que ahora se verá, al maltrato de obra.

De la jurisprudencia del TS (vid. sentencias citadas) se desprende que no es necesario que se concreten o se describan los hechos constitutivos de la causa alegada, puesto que la certeza puede ser negada por la persona desheredada, y en tal caso debe demostrarse en juicio la existencia de la causa. Pero lo que sucede en este caso tiene un matiz diferente: se expresan unos hechos que por sí mismos no son causa de desheredación, y que teóricamente, con determinada cualificación, podrían incluirse en cualquiera de las dos causas tipificadas en el art. 853 CC.

Como apuntan la sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 8ª, 196/2017, de 26 de junio, y de las Audiencia Provincial de Málaga, 264/2010, de 21 de mayo, "el requisito de la expresión de la causa queda cumplido en los siguientes casos: si se expresa la causa legal de la desheredación, aunque no se precisen los hechos constitutivos, que sólo deben ser probados por los herederos en el caso de ser controvertidos; si se hace referencia a los hechos constitutivos aunque no se indique la causa legal específica en la que se apoya la desheredación; si se señala genéricamente una causa que pueda comprenderse en alguna o varias de las legalmente tipificadas; y si, aún sin precisar el hecho ni referirse a una causa legal genérica ni específicamente determinada, las palabras con las que el testador se exprese son suficientemente explícitas para hacer entender que se refirió a hechos ocurridos calificados por la ley como causa de desheredación".

En este caso, las partes no han controvertido que, más allá de la falta de claridad de la causa de desheredación, la cuestión no estaba relacionada con la negativa a prestar alimentos, de donde se deduce que la causa de desheredación invocada, y de la que los demandantes se han podido defender, es la equiparación entre la falta de trato y el maltrato psicológico. Por ello, consideramos que no es suficiente para dejar sin efecto la desheredación, como pretenden los recurrentes, los defectos formales en la expresión de la causa de desheredación.

CUARTO.- El distanciamiento en las relaciones familiares y el maltrato psicológico como causa de desheredación.

1.Hemos de partir de la idea de que la regulación actual del Código Civil dispensa una protección muy reforzada a los herederos forzosos y a la legítima. No es así en otras regulaciones, de derecho foral o de derecho comparado, y no faltan críticas doctrinales a este sistema legal ni propuestas de reforma que reclaman una mayor libertad del causante en la decisión sobre el destino de sus bienes a su fallecimiento, pero lo cierto es que las causas de desheredación siguen sometidas al régimen excepcional que les otorga el Código Civil y a la interpretación restrictiva que resulta de la doctrina jurisprudencial, y a tal regulación debemos estar.

2.La doctrina jurisprudencial sobre las causas de desheredación se resume en las STS 802/2024, de 5 de junio, 556/2023, de 19 de abril, y 419/2022, de 24 de mayo, que citan otras anteriores, como la 267/2019, de 13 de mayo, la 258/2014, de 3 de junio, y la 59/2015, de 30 de enero. Como explican las tres sentencias más recientes, en los últimos años se ha llevado a cabo una interpretación flexible del maltrato de obra y de las injurias graves, "atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada".Esta interpretación flexible se traduce en las siguientes ideas:

(i)El maltrato psicológico reiterado "se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC ".

(ii)Una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador.

(iii)Pero en "el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador".Es preciso ponderar y valorar en cada caso si en atención a las circunstancias acreditadas se cumplen los dos requisitos que exige la jurisprudencia: que el distanciamiento y la falta de relación sean exclusivamente imputables al legitimario y que además hayan causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra"prevista en el art. 853.2.ª CC".

(iv)La interpretación flexible de la norma que en el art. 853.2 CC prevé como causa de desheredación el "maltrato de obra", con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social, puede permitir apreciar causa de desheredación en el comportamiento de los descendientes que, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación, a través del menosprecio o el abandono de sus ascendientes.

QUINTO.- Valoración de las pruebas practicadas sobre la concurrencia de causa de desheredación

1.La sentencia recurrida basa la estimación de la demanda en dos únicos argumentos: (i) que los demandados cesaron la relación con la familia de su padre a raíz de la separación matrimonial de este, que en realidad es un argumento inconsistente, porque nada determina acerca de la imputabilidad del distanciamiento; y (ii) que hubo una voluntad decidida y reiterada en el tiempo de cortar toda posible relación, argumento este que sí parece imputar a los demandantes, en exclusiva, las causas del distanciamiento y que se basa genéricamente en las declaraciones testificales y en dos hechos concretos: que Fernanda se negó a ver a su prima Millaray (hija de Denise) con motivo del ingreso de esta en un hospital para dar a luz, en el que estaba también la primera visitando a su abuela materna; y que en el entierro del padre de los demandantes estos no se acercaron a su abuela ni siquiera tras un desvanecimiento que sufrió.

La sentencia da por probado el menoscabo físico o psíquico de la testadora a partir de su carácter afectivo y familiar, de donde deduce que "la ausencia de relación con los nietos le tuvo que afectar muy negativamente",y concluye que el hecho de que los demandantes la ignoraran, "tratándose de una persona diabética, obesa y con hipertiroidismo",debe calificarse de maltrato psicológico.

2.No compartimos la argumentación de la sentencia para sostener la existencia de causa legal de desheredación. Hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que la propia testadora solo hizo constar en el testamento una lacónica mención a la falta de contacto, sin mencionar ningún sufrimiento o maltrato por esta causa, ni ninguna otra circunstancia que permitiera determinar la imputabilidad de la falta de trato.

3.No entendemos cumplido el requisito de acreditar que la causa del distanciamiento sea imputable exclusivamente a los demandantes. Ni las múltiples declaraciones testificales ni el resto de las pruebas practicadas sirven a tal fin. La falta de relación es un hecho pacífico, y también lo es la causa del distanciamiento: el hecho de que el padre de los demandantes formara una nueva familia y las malas relaciones entre los demandantes y la segunda esposa de su padre. Pero, a partir de ahí, el único intento de acercamiento que realmente está acreditado fue el de los demandantes, cuando se desplazaron expresamente hasta la casa de su abuela y de sus tíos para invitarles a la boda de Fernanda, invitación que fue masivamente rechazada. Este hecho debió causar también el comprensible disgusto en los demandantes.

4.Los demandados no han acreditado ningún intento por parte de la causante de ponerse en contacto con sus nietos, ni ninguna negativa de estos a atenderla, y por lo que se desprende de todas las testificales practicadas, que deben ser tomadas con la debida cautela por tratarse mayoritariamente de familiares directos de los demandados, lo que realmente sucedía es que la abuela estaba muy molesta con sus nietos porque no habían asistido a su padre en su enfermedad, en la que había sido cuidado exclusivamente por su segunda esposa. Esto pudo propiciar que, por su parte, diera por finalizada la relación con los nietos y que repitiera esa expresión que se contiene en la contestación a la demanda de Denise y que ha mencionado la testigo Jenifer, que aunque es familiar próxima a los demandados, tiene un parentesco más lejano (es prima hermana) al relatar que Alma estaba dolida porque sus nietos no iban a verla y porque no habían cuidado a su padre, y que repetía que no quería "dejarles ni una peseta". Conviene recordar, en este punto, que el padre de los demandantes no desheredó a sus hijos, por lo que no hay ninguna prueba directa de que se sintiera maltratado hasta el punto que parece disculparse en la abuela. Es decir, una cosa es que la abuela se disgustase porque lo que ella consideraba falta de ayuda de los nietos en la enfermedad de Gerardo, y otra muy distinta que en esas complejas circunstancias de salud, sin relación entre los hijos del primer matrimonio y la segunda esposa, el interesado se sintiera abandonado. De hecho, en la contestación a la demanda de Denise se apunta que Gerardo siempre quitaba importancia a la ausencia de sus hijos, aludiendo a sus tareas y ocupaciones.

5.Ha de tenerse en cuenta, además, que los demandantes residen a una relativa distancia del pueblo de su abuela, y que está acreditado que los demandados no les pidieron expresamente ayuda para cuidar de su abuela, y que esta tampoco hizo ningún intento por contactar con ellos. Denise ha manifestado en el interrogatorio de parte que no sabía si sus sobrinos conocían el estado de salud de su abuela. Los cuidados, por lo demás, estaban garantizados, puesto que Alma vivía con sus dos hijos.

6.Lo sucedido en el tanatorio cuando falleció el padre de los demandantes no es suficiente como para sustentar una causa de desheredación. La sentencia recurrida considera probado que los demandantes no se acercaron a ver a su abuela, pese a que esta sufrió un desvanecimiento. La versión de este suceso solo procede de los demandados, en las respuestas dadas en la prueba de interrogatorio de parte, y de los testigos con relación de parentesco directo con ellos, el yerno de Denise, Ramón, y su hija Rocío. Las circunstancias dramáticas de un entierro, en todo caso, tampoco sirvieron para acercar a las partes, porque del enfado de Alma con sus nietos por no haber cuidado al padre durante la enfermedad también podemos deducir que no hizo tampoco ningún intento de hablar con ellos o darles el pésame. La normal afluencia de público en un entierro ni siquiera permite dar por enteramente probado que los demandantes se enteraran del desvanecimiento de su abuela ni que decidieran ignorarla. Y, por lo demás, el demandado Yamil manifestó en el interrogatorio de parte que, aunque no estaba presente, es posible que Julio saludara a su abuela (desde luego, no lo descarta).

El episodio del hospital, tal y como lo relata la sentencia recurrida, en la versión de Rocío (hija de la demandada Denise), no pasaría de ser un desencuentro entre Fernanda y su prima Millaray, a la que no se acercó a ver tras dar a luz, pero no es un acontecimiento relacionado con la causante.

Los testigos ajenos a la familia ( Gadiel, Yessenia y Dylan) o quienes tienen un parentesco más lejano ( Selena y Jenifer) han declarado que nunca presenciaron ningún conflicto y realmente solo atestiguan que la causante echaba en falta sus nietos y que era un tema que sacaba a menudo. Y, como ya se ha explicado, su médico de cabecera, que la había tratado en sus dos procesos depresivos y que, habida cuenta de las enfermedades crónicas que padecía, debía atenderla con relativa frecuencia, nunca oyó ninguna mención a los nietos ni al eventual sufrimiento que le pudiera provocar la falta de relación.

7.El pesar de la causante por el distanciamiento y la falta de trato con sus nietos, que ha sido relatado por todos los testigos, es humanamente comprensible, pero no es suficiente para dar por cumplido el requisito del menoscabo físico o psíquico constitutivo del maltrato de obra. De todas esas declaraciones testificales se desprende también que Alma era una persona autónoma y con carácter, que hubiera podido ponerse en contacto con sus nietos de haberlo querido.

Es muy llamativo, por lo demás, que su médico de cabecera, que la trató desde 1990 hasta su fallecimiento no tuviera ninguna noticia de que la falta de relación con los nietos afectara a su estado psíquico, como hubiera sido lo normal en una persona que había sufrido dos procesos depresivos, por lo que lo cierto es que no recayó en ese estado a causa de la falta de relación con los nietos.

8.En fin, al margen de las distintas versiones de la demandante y de los demandados, no tenemos ninguna fuente de prueba objetiva que nos permita conocer las razones de los desencuentros familiares. Por ello, tampoco podemos apreciar que estemos ante un distanciamiento solo imputable a los demandantes. Ya se ha dicho que no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Y, como se ha indicado, las únicas causas ciertas que se conocen -la relación de enemistad con la segunda mujer del padre de los demandantes y el rechazo de la abuela y del resto de la familia paterna asistir a la boda de Fernanda- coinciden en la conclusión de que la causa de la falta de trato no es exclusivamente imputable a los demandantes.

9.Por todo ello, procede estimar el recurso y tener por no puesta la cláusula de desheredación, lo que conlleva la anulación de la institución de heredero en cuanto perjudique a la legítima de los demandantes, conservando la validez de los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen dicha legítima.

SEXTO.- Costas

1.Pese a la estimación de la demanda, no procederá la imposición de las costas de la primera instancia a los demandados, habida cuenta de las dudas de hecho y de derecho que ha sido necesario despejar ( art. 394 LEC) . Desde el punto de vista fáctico, las dudas proceden de la dificultad de valorar los conflictos que surgieron en las relaciones familiares hace muchos años, tarea en la que es necesario ponderar todas las circunstancias acreditadas a través de los distintos medios de prueba y profundizar en cuestiones familiares que permanecen habitualmente reservadas al círculo más íntimo de los litigantes. Y, por otra parte, los demandados contaban con una disposición testamentaria que, aunque se haya revelado ineficaz, creían que debían defender en la medida en la que, en su opinión, reflejaba la voluntad de la causante.

Desde la perspectiva jurídica, la doctrina jurisprudencial sobre la posible equiparación entre la falta de trato por causas exclusivamente imputables a los legitimarios y el maltrato de obra admite muchos matices y exige aplicar factores de ponderación, lo que añade nuevos componentes de dificultad a los ya explicados.

2.La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398 LEC, en la redacción aplicable al caso).

En atención a lo expuesto, esta sala pronuncia el siguiente

Fallo

1.Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Fernanda y Julio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia único de Cangas de Onís el 23 de febrero de 2024 en el juicio ordinario 294/2022, que revocamos.

2.Acordamos en su lugar estimar la demanda formulada por Fernanda y Julio contra Yamil y Denise, y en consecuencia:

(i)Declaramos que debe tenerse por no puesta la cláusula de desheredación (cláusula segunda) del testamento otorgado por Alma el 6 de abril de 2017 ante el notario de Siero Tomás Agustín Martín Fernández, con número de protocolo 519, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

(ii)Declaramos el derecho de los demandantes a suceder a su abuela paterna como herederos legitimarios en los bienes que constituyen la legítima en la herencia habida al fallecimiento de la causante.

(iii)Declaramos el derecho de los demandantes a recibir la parte que como herederos legitimarios le corresponden en la herencia de su abuela y a intervenir como tales herederos en la partición que haya de practicarse con respecto a dicha herencia.

(iv)Condenamos a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

3.No hacemos expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia.

4.No hacemos imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

5.Acordamos la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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