Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 818/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 949/2023 de 18 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 818/2024
Núm. Cendoj: 30030370042024100772
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2168
Núm. Roj: SAP MU 2168:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00818/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: AFM
Recurrente: Eusebio
Procurador: ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA
Abogado: Roman
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
En Murcia, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
Es ta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante EPI) en el seno del Concurso Abreviado 435/2022 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 1 de Murcia, siendo el deudor D. Eusebio, entre las partes, como demandante/s y ahora apelado/a/s la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social; y como demandado/a y ahora apelante/s el deudor D. Eusebio, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Catalá Fernández de Palencia y asistido del/la Letrado/a Sr./a. Fenollar Quereda.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
"Se
Solicitada la corrección de errores materiales, se accedió mediante auto de 21 de julio de 2023, en cuya parte dispositiva se acuerda:
"ACUERDO:
Dado traslado a la parte demandada, la TGSS presentó escrito de oposición del recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y confirme la sentencia recurrida.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 949/2023.
Se señaló el día 17 de julio de 2024 para la votación y fallo.
Fundamentos
1.- Declarado el concurso de acreedores con las especialidades previstas para la declaración de concurso sin masa mediante auto de 7 de octubre de 2022, se dictó providencia de 23 de diciembre de 2022 acordando
Presentada solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho y dado traslado a las partes para alegaciones por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2023, presentó demanda incidental de oposición el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de la TGSS.
Formado incidente concursal de oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho, interpuesta demanda por la TGSS y contestada la demanda por el deudor, se dictó la sentencia de 16 de mayo de 2023 ahora recurrida (con el auto de rectificación de 21 de julio de 2023). Ambas partes presentaron la documentación que consideraron pertinente.
2.- La sentencia impugnada describió las posiciones de las partes y resolvió sobre la solicitud de suspensión de la tramitación del epi a consecuencia de la interposición de cuestiones prejudiciales en el FD Segundo.
Dedica el FD Tercero a plantear cuál es la normativa que regula actualmente la exoneración del pasivo insatisfecho ( art. 486 TRLC con la redacción de la Ley 16/2022, que traspone la Directiva 2019/1023), entrando en el FD Cuarto a las excepciones del deudor de buena fe del art. 487 TRLC, sin que en este caso concurra ninguna porque se trata de un problema de extensión de la exoneración.
Esta materia se motiva en el FD Quinto de acuerdo con el art. 489 TRLC, en concreto el inciso 5º del apartado 1. Concluye que
"Vemos
Por ello estima la demanda pero no impone las costas porque el incidente concursal fue innecesario.
3.- Recurre en apelación la representación procesal del deudor solicitando la revocación de la sentencia únicamente por "la
En la segunda alegación, en realidad el primer motivo, solicita la suspensión del recurso por la existencia de cuestiones prejudicialidad sobre dicha cuestión, principalmente invoca las dos cuestiones interpuestas por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª) en los Asuntos C-687/22 y C-111/23 y otra planteada el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Mercantil número 1 de Alicante.
De forma subsidiaria, como tercera alegación (segundo motivo), porque el pronunciamiento de no exonerar el crédito público de la Seguridad Social, salvo en 10.000 euros, ha sido adoptado con relación al art. 489.1.5º TRLC sin "cuestionarse dudas interpretativas" con relación a la Directiva 2019/1023 y que debería seguirse el criterio jurisprudencial de la STS de 2 de julio de 2019.
Añade que dicho criterio jurisprudencial es el que más se adapta a la mencionada Directiva y que debe inaplicarse el art. 489.1.5º TRLC por ser contrario al art. 82.5 CE con relación a la SAP Barcelona, Sec. 15ª, de 24 de mayo de 2023.
4.- La TGSS se ha opuesto al recurso.
En primer lugar, la normativa aplicable es la Ley 16/2022 dada la fecha en que se solicitó la exoneración, por lo que hay que estar al art. 489.1.5º TRLC y el alcance de la exoneración fijado en la sentencia es acertado, sin que tampoco exista colisión entre la mencionada ley y la Directiva 2019/1023, citando numerosas resoluciones judiciales que así lo declaran.
1.- Se dictó auto de declaración de concurso sin masa el 7 de octubre de 2022 y se dictó providencia de 23 de diciembre de 2022 acordando
"2.
Dado que la norma entraba en vigor a los 20 días de su publicación y se publicó en el BOE el 6 de septiembre de 2022, su entrada en vigor se produjo el 26 de septiembre de 2022. En consecuencia, tanto el concurso como la solicitud de EPI presentada el 11 de enero de 2023 se hizo bajo la vigencia de la nueva Ley 16/2022 y debe quedar sometida a su régimen.
2.- La cuestión esgrimida por el recurrente consiste, realmente, en que debería mantenerse la doctrina de la STS de 2 de julio de 2019 y no aplicarme la normativa de la Ley 16/2022 de acuerdo con el art. 82.5 CE.
Ambos argumentos mezclan conceptos, normativas y sólo tratan de confundir: i) respecto la doctrina del Tribunal Supremo, se dictó bajo la vigencia de otra normativa anterior ( art. 178 bis de la Ley Concursal) y se declaró su aplicación bajo el Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por RD-Ley 1/2020, de 5 de mayo de 2020, por el propio Tribunal Supremo en su
Sólo por estas razones, que supone la desestimación de los concretos motivos de impugnación, debe desestimarse el recurso de apelación.
3.- Profundizando en la materia, debemos estar a la redacción literal de la norma ( art. 489.1.5º TRLC con la redacción de la Ley 16/2022), una vez que el Tribunal Constitucional ha afirmado la constitucionalidad de la aplicación del nuevo régimen de la Ley 16/2022 incluso a los concursos en trámite en los que la solicitud del EPI se hace con posterioridad a su entrada en vigor. Con más razón en este caso en que toda la tramitación del concurso se ha llevado a cabo conforme la Ley 16/2022.
4.- Por último, con relación a las cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales españoles, debemos estar a la STJUE (Sala Segunda) de 11 de abril de 2024(Roj: PTJUE 98/2024 - ECLI:EU:C:2024:287 ), recaída en el asunto C-687/2022.
Establece:
"38
Y añade en el párrafo 54:
"Por
5.- En la misma línea se han dictado las Conclusiones del Abogado General Sr. Jean Richard De La Tour, en los asuntos C - 289/23 y C - 305/23, tras las cuestiones prejudiciales planteadas en esta materia por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante y el Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2024, sobre la interpretación del artículo 23, apartados 2 y 4, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia con relación al art. 489.1.5º TRLC. Hace propios varios argumentos de la sentencia del TJUE reproducida ut supra.
Menciona:
"29.
(...)
(...)
Y concluye:
"41.
6.- De esta doctrina resulta: i) no procede acceder a la suspensión solicitada como primer motivo del recurso, por cuanto ya ha recaído la primera sentencia del TJUE en el sentido de amparar la exclusión de categorías de deudas y también las Conclusiones del Abogado General de otra cuestión prejudicial directamente referida a la Ley 16/2022; y ii) las posibles dudas jurídicas que se considera debería haber tenido la juez a quo quedan diluidas.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia.
Desestimado el recurso de apelación procedería hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398 LEC.
Sin embargo, dado que son las primeras resoluciones que se están dictando en la materia; que estaban interpuestas varias cuestiones jurídicas en la materia y que no había recaído la sentencia del TJUE cuando se interpuso del recurso, consideramos que no deben imponerse las costas porque apreciamos dudas jurídicas.
La desestimación conlleva la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso que hubiere sido prestado.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada y con la pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso de haberse prestado.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

