Sentencia Civil 818/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 818/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 949/2023 de 18 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 818/2024

Núm. Cendoj: 30030370042024100772

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2168

Núm. Roj: SAP MU 2168:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00818/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968396820 Fax:968229278

Correo electrónico:scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFM

N.I.G.30030 47 1 2022 0001254

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000949 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000435 /2022

Recurrente: Eusebio

Procurador: ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA

Abogado: Roman

Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

S E N T E N C I A N Ú M. 818/2024

ILMOS. SRES.

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

PRESIDENTE

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

MAGISTRADOS

En Murcia, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

Es ta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante EPI) en el seno del Concurso Abreviado 435/2022 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 1 de Murcia, siendo el deudor D. Eusebio, entre las partes, como demandante/s y ahora apelado/a/s la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social; y como demandado/a y ahora apelante/s el deudor D. Eusebio, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Catalá Fernández de Palencia y asistido del/la Letrado/a Sr./a. Fenollar Quereda.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Mercantil núm. 1 dictó sentencia en el seno del incidente de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho de fecha 16 de mayo de 2023. El tenor literal del Fallo dispone:

"Se estima la demanda de oposición a la concesión de la exoneración del crédito de la TGSS, salvo en el importe de 10.000€, a Dº Roman, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Se concede al citado deudor la exención del pasivo insatisfecho que se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos a la fecha de conclusión del concurso, salvo los que se relacionan en el artículo 489 del TRLC , si los hubiere.

Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de estos."

Solicitada la corrección de errores materiales, se accedió mediante auto de 21 de julio de 2023, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"ACUERDO:

Estimar la petición formulada por el Procurador ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA en nombre y representación de Eusebio de rectificar la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2023 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se hace constar en el fallo de la misma el demandado y concursado es DON Eusebio, y no Roman como consta en la resolución".

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia la representación procesal del concursado interpuso recurso de apelación en tiempo y forma solicitando que se dicte nueva sentencia que "se acuerde conceder la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos solicitados por esta representación, dictando una resolución por la que:

a) Decrete la suspensión de las actuaciones, a tenor del art. 43 LEC .

b) Subsidiariamente a lo anterior, se revoque la dictada en instancia en cuanto a cuanto a la estimación de la demanda interpuesta por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se acuerde conceder la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos solicitados por esta representación, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.".

Dado traslado a la parte demandada, la TGSS presentó escrito de oposición del recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y confirme la sentencia recurrida.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 949/2023.

Se señaló el día 17 de julio de 2024 para la votación y fallo.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento

1.- Declarado el concurso de acreedores con las especialidades previstas para la declaración de concurso sin masa mediante auto de 7 de octubre de 2022, se dictó providencia de 23 de diciembre de 2022 acordando "que el momento procesal oportuno para la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho es la establecida en el art. 501 TRLC , y no con anterioridad, siendo en todo caso de aplicación lo establecido en la disposición transitoria primera 3. 6.º de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre , de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, acuerdo requerirle para que subsane su solicitud en el plazo de TRES DÍAS, y la formule conforme a la nueva redacción dada la Ley Concursal..."

Presentada solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho y dado traslado a las partes para alegaciones por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2023, presentó demanda incidental de oposición el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de la TGSS.

Formado incidente concursal de oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho, interpuesta demanda por la TGSS y contestada la demanda por el deudor, se dictó la sentencia de 16 de mayo de 2023 ahora recurrida (con el auto de rectificación de 21 de julio de 2023). Ambas partes presentaron la documentación que consideraron pertinente.

2.- La sentencia impugnada describió las posiciones de las partes y resolvió sobre la solicitud de suspensión de la tramitación del epi a consecuencia de la interposición de cuestiones prejudiciales en el FD Segundo.

Dedica el FD Tercero a plantear cuál es la normativa que regula actualmente la exoneración del pasivo insatisfecho ( art. 486 TRLC con la redacción de la Ley 16/2022, que traspone la Directiva 2019/1023), entrando en el FD Cuarto a las excepciones del deudor de buena fe del art. 487 TRLC, sin que en este caso concurra ninguna porque se trata de un problema de extensión de la exoneración.

Esta materia se motiva en el FD Quinto de acuerdo con el art. 489 TRLC, en concreto el inciso 5º del apartado 1. Concluye que

"Vemos pues que el crédito público no es exonerable, salvo en el límite máximo de los 10.000€, por lo que aunque lo esgrimido por la TGSS como fundamento de su demanda incidental no sea propiamente un motivo de oposición a la exoneración de los recogidos en el artículo 487 TRLC -entre las excepciones a la exoneración- y aunque conforme previene el artículo 502.2 del mismo texto legal hay limitación en cuanto al objeto de la oposición a esas excepciones, de forma que solo se puede alegar como oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho que el deudor no reúne los requisitos legales para ser exonerado que se recogen en el artículo 487 TRLC y se han relacionado en el fundamento anterior, sin que se haga ninguna referencia, ni en ese ni en ningún otro precepto del TRLC a la oposición a la exoneración de créditos concretos, lo razonable es que se permita a los acreedores advertir de la no exonerablidad de sus créditos y no obligarle a acreedor a plantear un incidente concursal con el único objeto de efectuar aquella advertencia.

En el presente caso la TGSS promovió por ello innecesariamente demanda de oposición a la concesión de la, pues hubiera sido suficiente con presentar un escrito advirtiendo de la no exonerabilidad de su crédito, salvo el límite de 10.000 €".

Por ello estima la demanda pero no impone las costas porque el incidente concursal fue innecesario.

3.- Recurre en apelación la representación procesal del deudor solicitando la revocación de la sentencia únicamente por "la concesión de la exoneración del crédito de la TGSS, salvo en el importe de 10.000 €",reclamando que se exonere la totalidad del crédito reconocido a la TGSS, de forma que sólo se discute el alcance de la exoneración del crédito público, de acuerdo con el art. 489.1.5º TRLC, dado que no se discuten que concurran los requisitos y presupuestos para la exoneración.

En la segunda alegación, en realidad el primer motivo, solicita la suspensión del recurso por la existencia de cuestiones prejudicialidad sobre dicha cuestión, principalmente invoca las dos cuestiones interpuestas por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª) en los Asuntos C-687/22 y C-111/23 y otra planteada el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Mercantil número 1 de Alicante.

De forma subsidiaria, como tercera alegación (segundo motivo), porque el pronunciamiento de no exonerar el crédito público de la Seguridad Social, salvo en 10.000 euros, ha sido adoptado con relación al art. 489.1.5º TRLC sin "cuestionarse dudas interpretativas" con relación a la Directiva 2019/1023 y que debería seguirse el criterio jurisprudencial de la STS de 2 de julio de 2019.

Añade que dicho criterio jurisprudencial es el que más se adapta a la mencionada Directiva y que debe inaplicarse el art. 489.1.5º TRLC por ser contrario al art. 82.5 CE con relación a la SAP Barcelona, Sec. 15ª, de 24 de mayo de 2023.

4.- La TGSS se ha opuesto al recurso.

En primer lugar, la normativa aplicable es la Ley 16/2022 dada la fecha en que se solicitó la exoneración, por lo que hay que estar al art. 489.1.5º TRLC y el alcance de la exoneración fijado en la sentencia es acertado, sin que tampoco exista colisión entre la mencionada ley y la Directiva 2019/1023, citando numerosas resoluciones judiciales que así lo declaran.

SEGUNDO. -Normativa aplicable. Decisión del recurso. STJUE de 11 de abril de 2024 y Conclusiones del Abogado General de 16 de mayo de 2024.

1.- Se dictó auto de declaración de concurso sin masa el 7 de octubre de 2022 y se dictó providencia de 23 de diciembre de 2022 acordando "que el momento procesal oportuno para la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho es la establecida en el art. 501 TRLC , y no con anterioridad, siendo en todo caso de aplicación lo establecido en la disposición transitoria primera 3. 6.º de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre , de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, acuerdo requerirle para que subsane su solicitud en el plazo de TRES DÍAS, y la formule conforme a la nueva redacción dada la Ley Concursal...",por lo que la solicitud de exoneración se realizó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2022, así se declaró en la mencionada providencia sin que nadie recurriera y debe estarse a la Disposición Transitoria Primera , que dispone:

"2. Los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior.

3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se regirán por la presente ley:

6.º Las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor".

Dado que la norma entraba en vigor a los 20 días de su publicación y se publicó en el BOE el 6 de septiembre de 2022, su entrada en vigor se produjo el 26 de septiembre de 2022. En consecuencia, tanto el concurso como la solicitud de EPI presentada el 11 de enero de 2023 se hizo bajo la vigencia de la nueva Ley 16/2022 y debe quedar sometida a su régimen.

2.- La cuestión esgrimida por el recurrente consiste, realmente, en que debería mantenerse la doctrina de la STS de 2 de julio de 2019 y no aplicarme la normativa de la Ley 16/2022 de acuerdo con el art. 82.5 CE.

Ambos argumentos mezclan conceptos, normativas y sólo tratan de confundir: i) respecto la doctrina del Tribunal Supremo, se dictó bajo la vigencia de otra normativa anterior ( art. 178 bis de la Ley Concursal) y se declaró su aplicación bajo el Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por RD-Ley 1/2020, de 5 de mayo de 2020, por el propio Tribunal Supremo en su ATS de 20 de septiembre de 2023( Roj: ATS 12289/2023 - ECLI:ES:TS:2023:12289A), dada la opinión contradictoria de las Audiencias Provinciales. Ahora bien, recaída nueva normativa en la Ley 16/2022, que modifica de forma muy relevante el sistema de exoneración del pasivo insatisfecho, no puede mantenerse dicha doctrina; y ii) la no aplicación de un Texto Refundido al amparo del art. 82.5 CE no tiene relación con una norma aprobada por ley.

Sólo por estas razones, que supone la desestimación de los concretos motivos de impugnación, debe desestimarse el recurso de apelación.

3.- Profundizando en la materia, debemos estar a la redacción literal de la norma ( art. 489.1.5º TRLC con la redacción de la Ley 16/2022), una vez que el Tribunal Constitucional ha afirmado la constitucionalidad de la aplicación del nuevo régimen de la Ley 16/2022 incluso a los concursos en trámite en los que la solicitud del EPI se hace con posterioridad a su entrada en vigor. Con más razón en este caso en que toda la tramitación del concurso se ha llevado a cabo conforme la Ley 16/2022.

4.- Por último, con relación a las cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales españoles, debemos estar a la STJUE (Sala Segunda) de 11 de abril de 2024(Roj: PTJUE 98/2024 - ECLI:EU:C:2024:287 ), recaída en el asunto C-687/2022.

Establece:

"38 La interpretación literal del artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, según la cual la relación de categorías que figura en esta disposición no tiene carácter exhaustivo, sino ilustrativo, queda corroborada, como ha señalado el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, por el considerando 81 de dicha Directiva, del que se desprende que el legislador de la Unión Europea consideró que los Estados miembros «deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado».

39 De ello se deriva que el referido artículo 23, apartado 4,debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivoy que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de los enumeradas en esa disposición, cuando esté debidamente justificado.

40 Por lo que respecta, en segundo lugar, al margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en el ejercicio de esta facultad, es preciso señalar que, como ha demostrado el Abogado General en los puntos 39 a 43 de sus conclusiones, ni la Directiva sobre reestructuración e insolvencia ni los trabajos preparatorios para su adopción contienen elementos que puedan corroborar la tesis formulada, en particular, por el órgano jurisdiccional remitente, según la cual, habida cuenta de la coherencia interna de las categorías de créditos expresamente contempladas en el artículo 23, apartado 4, de esta Directiva, el legislador de la Unión pretendía limitar el margen de apreciación de los Estados miembros en cuanto a la exclusión de la exoneración de deudas de categorías de créditos distintas de las enumeradas en la referida disposición, como los créditos de Derecho público. Por el contrario, de los mencionados trabajos preparatorios se desprende más concretamente que el legislador tenía una voluntad clara de dejar a los Estados miembros un cierto margen de apreciación para que estos pudieran, al transponer la Directiva a su Derecho nacional, tener en cuenta la situación económica y las estructuras jurídicas nacionales.

41 Por tanto, procede concluir provisionalmente que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que no restringe el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para elegir categorías de créditos distintas de las enumeradas en dicha disposición que pretenden excluir de la exoneraciónde deudas.

42 No obstante, el legislador de la Unión ha supeditado expresamente el ejercicio de la facultad así concedida a los Estados miembros en el mencionado artículo 23, apartado 4, a la condición de que tales exclusiones estén «debidamente justificadas».De ello se deduce que, cuando el legislador nacional establece tales excepciones, el Derecho nacional o el procedimiento que llevó a ellas deben poner de manifiesto los motivosde dichas excepciones y que esos motivos deben perseguir un interés público legítimo.

43 A este respecto, tanto el considerando 78 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, que hace referencia a las excepciones «debidamente justificadas» establecidas «en la normativa nacional», como el considerando 81 de dicha Directiva, que alude a una razón «debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional», permiten considerar que el legislador de la Unión estimó que bastaba con que se respetaran las modalidades previstas a tal efecto en los distintos Derechos nacionales".

Y añade en el párrafo 54:

"Por otra parte, como ha precisado el órgano jurisdiccional remitente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los preámbulos y las exposiciones de motivos de disposiciones legales españolas forman parte integrante de ellas y son pertinentes para interpretarlas, dado que el órgano del que emanan explica allí la ratio legis. En la medida en que ha quedado acreditado que el legislador español justificó la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público en el preámbulo de la Ley 16/2022, parece, a priori, que dicho legislador ha aportado una justificación con arreglo al Derecho nacional y que la falta de justificación, en particular, en la versión del TRLC aplicable al litigio principal, no puede tener como efecto comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, la realización del objetivo perseguido por dicha Directiva". Los resaltados son nuestros.

5.- En la misma línea se han dictado las Conclusiones del Abogado General Sr. Jean Richard De La Tour, en los asuntos C - 289/23 y C - 305/23, tras las cuestiones prejudiciales planteadas en esta materia por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante y el Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2024, sobre la interpretación del artículo 23, apartados 2 y 4, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia con relación al art. 489.1.5º TRLC. Hace propios varios argumentos de la sentencia del TJUE reproducida ut supra.

Menciona:

"29. Cabe aplicar el mismo razonamiento al artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2019/1023 , que establece una lista de seis comportamientos que pueden afectar, en particular, a la exoneración de deudas. Los Estados miembros también pueden ampliar esa lista.

30. Por lo tanto, el número de excepciones a la exoneración de deudas puede ser elevado, ya que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación en esta materia con el fin de tomar en consideración su sistema jurídico,habida cuenta de la repercusión que pueden tener tales normas.

31. El Tribunal de Justiciaprecisó que el legislador de la Unión supeditó expresamente el ejercicio de la facultad así concedida en el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 a la condición de que tales exclusiones estén «debidamente justificadas». Añadió que, cuando el legislador nacional establece tales excepciones, el Derecho nacional o el procedimiento que llevó a ellas deben poner de manifiesto los motivosde dichas excepciones y que esos motivos deben perseguir un interés público legítimo.(8)

32. Por consiguiente, el amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para añadir categorías específicas de créditos está sujeto a estos dos requisitos, a saber, que exista una justificación en Derecho nacional y que se persiga un interés público legítimo.

34. Así, el legislador de la Unión no solo permite la exclusión total de la exoneración de deudas, sino que, además, no hace referencia a ninguna modalidad concreta para limitar la posibilidad de exoneración(tope máximo, cuantía proporcional, umbrales con variaciones de proporción) cuando la exclusión solo es parcial, lo cual confirma, una vez más, el amplio margen de apreciación concedido a los Estados miembros y la inexistencia de armonización en la materia.

35. En cualquier caso, sería paradójico restringir con mayor intensidad el margen de apreciación de los Estados miembros en el caso de las limitaciones que en el caso de la exclusión.

(...)

36. Por consiguiente, si bien es posible limitar la exoneración de deudas de forma proporcional al importe total de las deudas, nada impide fijar un tope máximo para la exoneración de deudas, siempre que tanto uno como otro método estén debidamente justificados.La exoneración limitada de las deudas puede producir el efecto de incentivar una reacción más rápida del empresario ante el crecimiento de la cuantía de las deudas. El empresario sabrá que, una vez superado ese umbral, sin reacción por su parte, no se producirá la exoneración.

37. La única referencia a una proporción se encuentra en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2019/1023 , cuando se contempla el supuesto de una exoneración de deudas supeditada al reembolso parcial de las deudas por el empresario. En ese caso, la obligación de reembolso debe basarse en la situación individual del empresario y, en particular, ha de ser proporcionada a sus activos y renta disponibles durante el plazo de exoneración, teniendo en cuenta el interés equitativo de los acreedores.

(...)

Y concluye:

"41. En mi opinión, la citada Directiva es una directiva de armonización mínima que tiene por objeto que cada Estado miembro instaure un procedimiento de exoneración total o parcial de deudas y que confiere a los Estados miembros un amplio margen de apreciación en cuanto a la regulación de las limitaciones de dicha exoneración, siempre que tales limitaciones, respetando el principio de efectividad, estén debidamente justificadas y se deriven del Derecho nacional o del procedimiento que condujo a ellas.

42. Por consiguiente, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial, letra d), del asunto C-289/23 que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que es posible limitar la exoneración de deudas para una categoría específica de créditos estableciendo un tope máximo a partir del cual no se efectuará exoneración alguna, siempre que esa limitación esté debidamente justificada en virtud del Derecho nacional o del procedimiento que condujo a ella". Los resaltados son nuestros.

6.- De esta doctrina resulta: i) no procede acceder a la suspensión solicitada como primer motivo del recurso, por cuanto ya ha recaído la primera sentencia del TJUE en el sentido de amparar la exclusión de categorías de deudas y también las Conclusiones del Abogado General de otra cuestión prejudicial directamente referida a la Ley 16/2022; y ii) las posibles dudas jurídicas que se considera debería haber tenido la juez a quo quedan diluidas.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia.

TERCERO. -Costas

Desestimado el recurso de apelación procedería hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398 LEC.

Sin embargo, dado que son las primeras resoluciones que se están dictando en la materia; que estaban interpuestas varias cuestiones jurídicas en la materia y que no había recaído la sentencia del TJUE cuando se interpuso del recurso, consideramos que no deben imponerse las costas porque apreciamos dudas jurídicas.

La desestimación conlleva la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso que hubiere sido prestado.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Catalá Fernández de Palencia, contra la sentencia de 16 de mayo de 2023 (y auto de corrección de 21 de julio de 2023), recaída en el incidente concursal de oposición a la concesión del EPI, en el seno del concurso abreviado 435/2022 del Juzgado Mercantil núm. 1 de Murcia, resolución que CONFIRMAMOS.

Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada y con la pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso de haberse prestado.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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