Sentencia Civil 593/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Civil 593/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 863/2023 de 18 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 593/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100577

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3153

Núm. Roj: SAP MA 3153:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADAS, ILMAS. SRAS.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D.ª ROSA FERNÁNDEZ LABELLA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1026/2019

RECURSO DE APELACIÓN N.º 863/2023

S E N T E N C I A N.º 593/2025

En la ciudad de Málaga a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1026/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella, por MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el Procurador Sr. Serra Benítez y defendidas por la Letrada Sra. Gispert Soteras, y por D. Nicolas y D.ª Salome, parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el Procurador Sr. Sánchez Díaz y defendidos por el Letrado Sr. Vila Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella dictó sentencia el 22 de julio de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 1026/2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"A) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Nicolas y Dª. Salome, contra las mercantiles MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL, con los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARAR la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito entre las partes en fecha 12 de abril de 2011, así como de cualesquiera anexos al mismo.

Segundo: CONDENAR a MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL al pago de la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO LIBRAS ESTERLINAS CON OCHENTA PENIQUES (11.818,8 libras esterlinas), más los intereses legales de tal suma desde que fue abonada.

Tercero: CONDENAR a MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL al pago de la cantidad de CATORCE MIL SETENTA LIBRAS ESTERLINAS (14.070 libras esterlinas), más los intereses legales de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda.

Cuarto: ABSOLVER a la codemandada MVCI MANAGEMENT, S.L. de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Quinto: No ha lugar a expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

B) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Carlos Serra Benítez, en nombre y representación de MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL, contra D. Nicolas y Dª. Salome, con los siguientes pronunciamientos:

Primero: CONDENAR a los actores reconvenidos a pagar en forma solidaria a MVCI MANAGEMENT, S.L la suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (1.342,11 euros).

Segundo: ABSOLVER a los actores reconvenidos de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Tercero: No ha lugar a expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Interpuestos recursos de apelación por ambas partes, y admitidos a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de julio de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Interponen las representaciones procesales de ambas partes sendos recursos de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda entablada por los Sres. Nicolas Salome frente a las entidades demandadas en solicitud de que se declarara nulo el contrato de fecha 12 de abril de 2011, del que considera que está sometido al régimen de la ley 42/1998, por falta de contenido mínimo legal y de descripción registral que conlleva indeterminación de objeto y por infracción del régimen temporal legalmente establecido al quedar indeterminado el tiempo; subsidiariamente, ejercita acción de resolución por incumplimientos contractuales de la contraparte, en cuanto a la cesión del uso, al periodo previo de reserva y a la disponibilidad para el uso; y, finalmente, ejercita acción de nulidad por abusividad de cláusulas, así como la nulidad del contrato de servicios firmado entre las mismas partes, recalcando que la cláusula 4.ª que fija las cuotas de mantenimiento debe ser declarada nula, solicitando la devolución de las cantidades satisfechas correspondientes al periodo no disfrutado por importe de 11.818,80 libras esterlinas (descontadas 2.251,20 por el uso), más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos, y al duplo de lo satisfecho en cuantía de 14.070 libras esterlinas, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, (25.888,80 £ en total), y las costas.

Por su parte, las demandadas, que se opusieron a la demanda, formularon demanda reconvencional en solicitud de 3.066,67 euros en concepto de cuotas de mantenimiento y aquellas otras cuotas que se devenguen durante la tramitación del procedimiento.

La sentencia apelada se basa, fundamentalmente, en que el contrato es nulo por contravención del régimen temporal, pues aunque considera probado que se entregaron a los demandantes las condiciones generales al tiempo de la firma de las condiciones particulares, entiende que no se cumple con el contenido mínimo legal que exige la Ley aplicable al no contener el contrato esas referencias temporales que sí recogen las condiciones generales, por lo que, y sin entrar a analizar otros elementos, estima la nulidad del contrato por incumplimiento en el tiempo y, absolviendo a MVCI MANAGEMENT SL por falta de legitimación pasiva, condena a MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL al pago de la suma de 11.818,8 libras, más los intereses legales desde la fecha en que se realizaron los pagos, conforme al art. 1303 CC, así como al duplo de las sumas abonadas, esto es, la cantidad adicional de 14.070 libras esterlinas, más los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda, conforme a los arts 1100 y 1108 del CC. Al mismo tiempo, estima parcialmente la demanda reconvencional y condena a los demandantes a pagar a la entidad MVCI MANAGEMENT SL 1.342,11 euros en concepto de cuotas de mantenimiento devengadas hasta el 3 de junio de 2019, en que MARRIOT comunicó la suspensión de la cuenta de los actores. Todo ello, sin imponer las costas derivadas de la demanda principal y de la reconvención, al haber sido estimadas parcialmente.

Frente a dicha sentencia se alzan, por un lado, las demandadas, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., alegando como motivos:

1/ infracción de los artículos 326 y 376 de la LEC en la valoración de la prueba documental, al resolver la sentencia que el documento de Condiciones Generales debe tenerse por no incorporado al contrato;

2/ y 4/ infracción del artículo 1.7 de la Ley 42/1998, en relación con el artículo 9 de la misma normativa, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los aplica e interpreta, en cuanto a la duración del contrato no tenida en cuenta, además de que, en todo caso, cabría resolución, pero no nulidad;

3/ infracción de los artículos 326 y 376 de la LEC en la valoración de la prueba documental al concluir que el contrato no incorpora los requisitos previstos en el artículo 9.1 de la Ley 42/1998;

5/ infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la devolución del duplo por pagos efectuados en el periodo de resolución y no de desistimiento;

6/ infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al condenar al pago de intereses desde la fecha de realización del pago del precio del contrato;

7/ infracción de los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil por ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia.

Por su parte, los demandantes también formularon recurso de apelación con base en los siguientes motivos:

1/ no imposición de costas a MVCI Playa Andaluza Holidays SL, al haber sido condenada a todos los pedimentos de la demanda;

2/ no imposición de costas a pesar de que se ha concedido a un consumidor la nulidad de un contrato de adhesión;

3/ respecto de la reconvención, que se haya basado la sentencia en documentos cuya traducción del inglés se presentó en la audiencia previa, causando indefensión a esa parte;

4/ también en cuanto a la reconvención, que no se haya tenido en cuenta que en las CCGG se informaba que se suspendía el uso si no se pagaba la cuota, de tal forma que, no habiendo podido hacer uso del alojamiento se ven obligados al pago de la cuota con claro enriquecimiento injusto de la reconviniente;

5/ se mantiene, respecto de la reconvención, la nulidad de la cláusula que regula las cuotas de mantenimiento por no contener actualización de las mismas;

6/ nulidad de la referida cláusula de mantenimiento porque no se recoge en el contrato;

7/ nulidad de las cláusulas referidas por tratarse de un contrato de adhesión firmado por un consumidor, estando el Tribunal obligado a examinar la abusividad de sus cláusulas y a actuar en consecuencia, no superando los controles de incorporación y transparencia exigibles;

8/ y 9/ respecto a la reconvención, dado que el contrato es nulo y sus efectos serían ex tunc, no cabría exigir cuotas devengadas no usadas y porque, declarada la nulidad, las cláusulas no pueden desplegar efectos;

10/ finalmente, pluspetición, impugnando la factura por contener una cuantía arbitraria al no haberse especificado las actualizaciones de los años sucesivos al del contrato.

SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L.

La primera cuestión que hay que referir viene determinada por la incomprensible interposición del recurso de apelación por la entidad MVCI MANAGEMENT S.L., pues la misma ha sido absuelta de los pedimentos de la demanda principal, pronunciamiento que no ha sido atacado por la contraparte, y habiendo sido estimada parcialmente la reconvención formulada por la misma, no se ataca esta decisión en el recurso, por lo que ningún pronunciamiento referido a la demanda cabe efectuar sobre dicha entidad, sin perjuicio de su oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

El primero de los motivos de apelación que MVCI HOLIDAYS S.L. denuncia refiere infracción de los artículos 326 y 376 de la LEC en la valoración de la prueba documental, al resolver la sentencia que el documento de Condiciones Generales debe tenerse por no incorporado al contrato, por lo que en el motivo tercero sostiene que también se infringen dichos preceptos al concluir que el contrato no incorpora los requisitos previstos en el artículo 9.1 de la Ley 42/1998.

Ambos motivos deben ser estimados.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 112/2016 de 1 marzo de 2016, Rec. 586/2014, vino a dar por sentado, en un supuesto de aprovechamiento por turnos, que "Por otro lado, la duración del contrato no aparece indeterminada pues, aunque pudiera estimarse indefinida, queda sujeta al plazo máximo de duración del régimen que es de cincuenta años según se expresa claramente en la documentación complementaria entregada al demandante acerca de la información general sobre el Club Gran Anfi, que él mismo reconoció haber recibido con carácter previo a la firma."O en su sentencia n.º 201/2018, de 10 de abril, en la que se recoge que "Siguiendo el criterio seguido para un caso semejante por la sentencia de esta sala 112/2016, de 1 de marzo , no podemos compartir el argumento de los recurrentes, pues basta con leer tal documentación suministrada con el contrato y aportada por los mismos demandantes para deducir que el contrato tenía la duración máxima prevista para el régimen y que la posibilidad de prórroga a que se refiere la parte recurrente alude a un compromiso de la empresa de «garantizar a los socios una decisión referente al futuro del club después de que tal plazo haya transcurrido». // En consecuencia, en lo que se refiere a la declaración de validez del contrato de 5 de febrero de 2009, la sentencia recurrida debe ser confirmada."

Y son varias las Audiencias Provinciales que se hacen eco de tal criterio. Así, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en su sentencia 404/2019 de 10 Dic. 2019, Rec. 291/2019, vino a decir lo siguiente: "Se considera acreditada la entrega de las Condiciones Generales junto con las Condiciones Particulares considerando que en el texto de éstas, repetidamente y desde su primera frase, se contienen repetidas menciones a las Condiciones Generales, comenzando por declarar que "Las presentes Cláusulas particulares, junto con las Condiciones Generales del Contrato de Cesión de Titularidad Vacacional (...) que se adjuntan a estas Cláusulas Particulares (...)". Asimismo, porque el mismo día 17 de Agosto se firmó un documento adicional modificando las Condiciones Generales (f. 349). Finalmente, porque el 27 de Agosto, diez días después de la firma del contrato, se firmó una Adenda modificando igualmente las condiciones generales en relación con la forma de pago (f. 350). Todo ello en relación con la prueba testifical. // Los demandantes han disfrutado del programa vacacional contratado durante los años 2008 a 2016, sin formular queja u objeción al régimen pactado."

Por tanto, hemos de partir tanto del condicionado particular como del general para concretar si se dan las nulidades que se pretenden y, en el caso del límite temporal cabe declarar válida la que recoge el contrato de autos.

Así, en el caso de autos, en las condiciones generales entregadas a los compradores junto con el contrato, según aparece en el encabezamiento de las condiciones particulares, reiterado en la cláusula 7 que se han recibido junto con el contrato, se recoge en el punto 1.3 que la duración del Plan será al cabo de 50 años a partir de la fecha de inscripción del Régimen en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona. La inscripción se produjo el 25 de abril de 2002. El contrato tiene fecha de 12 de abril de 2011. Por tanto, la duración se fijó en 41 años, por lo que tiene validez legal, siendo conocida en todo momento por los compradores, dado que, como ya se ha expuesto, se han de considerar válidamente entregadas las condiciones generales y demás anexos que se relacionan en el contrato, rubricada su entrega por los compradores, ello en virtud de la jurisprudencia del TS citada más arriba y, en general, en su sentencia de 7 de septiembre de 2015, con base en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que vino a asentar que la firma de los adherentes en las condiciones particulares que recogían la entrega a los mismos del documento en que se contenían las condiciones generales cumplían las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en los citados preceptos.

Con ello se da respuesta también a los motivos 2.º y 4.º de apelación, si bien cabe advertir que, en caso de falta de algún requisito contractual exigido legalmente del contrato, la institución aplicable es la de nulidad y no la de resolución, contrariamente a lo que sostiene la parte apelante.

TERCERO.-No obstante lo mantenido en el ordinal anterior, los demandantes también entendieron que el contrato de autos es nulo por indeterminación del objeto, lo que debe ser acogido vistos los términos del contrato y condiciones adjuntadas, puestos en relación con la normativa legal y requisitos que exige la Ley 42/1998 aplicable.

Ya se ha fundamentado más arriba que se han de considerar válidamente entregadas las condiciones generales y demás anexos que se relacionan en el contrato, por lo que, para resolver si está o no legalmente descrito el objeto, esto es, el alojamiento contratado, hemos de analizar tanto las condiciones particulares como las generales y tener en cuenta la normativa legal aplicable.

En primer lugar se ha de tener en cuenta que, respecto del objeto, no cambia el criterio de esta Sala con la entrada en vigor de la Ley 1/2025. La DF 19.ª modifica dos artículos, el art. 23.6 y el art. 30.1.3.º, pero ambos de la Ley 4/2012. Al contrato objeto de autos le es de aplicación la Ley 42/1998 y esa no es modificada. En todo caso la modificación de aquellos preceptos de la Ley 4/2012 solo afectaría a los procedimientos que se tramitaran con posterioridad a su entrada en vigor, pues no nos encontramos ante una norma interpretativa sino ante una modificación concreta de determinados preceptos de la ley 4/2012. En consecuencia el criterio que venimos manteniendo en relación a la identificación del objeto en los contratos ha de ser el mismo.

Aun siendo un sistema flotante, el TS viene diciendo que en los contratos se debe contener una descripción precisa del edificio y del alojamiento sobre el que recae el derecho, sin que sea considerado como determinado el derecho de aprovechamiento por turnos que tan solo se especifique de forma generalizada por el número de semanas, tipo de temporada y tipo de vivienda.

La Ley 42/98, en su art. 9.1.3.º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina."

Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:

a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa",es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.

b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento"sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.

c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.

Examinado el contrato no cabe más que concluir que no recoge referencia registral alguna respecto del apartamento. Sostuvo la parte apelada que se recoge en contrato y anexos, pero, lo cierto es que, analizadas tanto las condiciones particulares como las generales, en ninguna cláusula se recoge la descripción registral del apartamento; sí se hace referencia a un tipo de apartamento, pero, de acuerdo a la Ley, ello no es suficiente.

Concretamente, se recoge en el contrato y en las condiciones referidas como identificación del objeto del contrato (cláusula 2) lo que se denomina "derechos transferidos"concretado en los siguientes términos: "Semana(s): 1. Temporada(s): EY Plata. Tipo: EF 3 dormitorios. Unidad: 5108/01. Primer Año de Uso de ocupación: 2011"

En el contrato de cesión de titularidad vacacional, en el Apartado finca, se recoge: "Finca significará la DIRECCION000, situada en el DIRECCION001 (conocido como " DIRECCION002"), situado en la DIRECCION003 Estepona (Málaga, España) e inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona en el Folio NUM000, libro NUM001, Tomo NUM002 y parcela NUM003 (...)" y los apartamentos se describen en función de su tamaño y vistas (cláusula 2.3). En la escritura de constitución del régimen se describen los apartamentos y su distribución entre los diversos bloques, pero no se concretan los datos registrales de los apartamentos cuyos derechos se adquieren por los compradores de autos. En el apartado 1.1.2 (resumen del plan) se recoge que el adquirente debe consultar el Registro de la Propiedad para tener conocimiento completo de las particularidades de la finca y de los detalles del régimen, reiterando la cláusula 9.10 dicha consulta para conocer información sobre los apartamentos, remitiendo, por tanto, a consultar un registro externo y que no forma parte del contrato.

En conclusión, no se concreta la identificación registral del apartamento cuyos derechos se transfieren, por lo que el contrato ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto.

CUARTO.-La primera de las consecuencias derivadas de esta nulidad es la devolución del precio, a cuyo respecto la doctrina del TS viene diciendo que aunque es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato (normalmente de adhesión) que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual los demandantes han podido disfrutar durante varios años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total, sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de 41 años contratados, pero sin incluir, como pretende la parte recurrente, los años de tramitación, sino que su cómputo se hará hasta la fecha de interposición de la demanda y, ello, con base en el art. 413 LEC, que sienta como regla general la irrelevancia de las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda.

Viene a decir el TS en su sentencia de 4 de septiembre de 2014 que "La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ocasiona el efecto de la "perpetuatio legitimationis" [perpetuación de la legitimación]. En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC , no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento «introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención»".

Por tanto, ha de concluirse que la reclamación dineraria viene determinada en su aspecto temporal por el momento en que fue interpuesta la demanda, lo que impide que se extienda a los años de tramitación posteriores y permite que quede ratificada en este aspecto la sentencia apelada, si bien, los años a tener en cuenta son los contratados, 41, por lo que, siendo el contrato de autos de 12 de abril de 2011, que señala un precio de 14.070 libras, y siendo el primer año de uso de 2011 y la demanda de 2019, se ha disfrutado o podido disfrutar durante 9 años. El tiempo de duración pactado es de 41 años, por lo que serían 343,17 libras por año. Por tanto, correspondería devolver la cantidad de 10.981,47 libras, descontadas 3.088,53 por el uso durante los años referidos.

QUINTO.-Ello nos llevaría a analizar el motivo de apelación referido a infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la devolución del duplo por pagos efectuados en el periodo de resolución y no de desistimiento.

Acordado que el contrato es nulo por falta de determinación del objeto y que hay que devolver el precio menos lo correspondiente a los años de uso, la sentencia también condena a devolver el duplo por no haberse recogido en el contrato suficiente información sobre el régimen, tal y como prescriben los artículos 8 a 11 de la ley aplicable.

Tal condena debe ser mantenida por cuanto que en el contrato y sus anexos entregados a los adquirentes no se contienen informaciones precisas sobre el apartamento y ello, confirmando lo que sostiene el Juzgador de Instancia, porque el art. 11 del la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual, la cual es procedente aún cuando la parte opte por el cumplimiento del contrato, cuanto más cuando el contrato se declare nulo por incumplimiento sistemático de las obligaciones contractuales por la promotora que incurre en fraude de ley ( sentencias del TS de 25 de octubre de 2016 y 20 de enero de 2017, entre otras).

Se ha de cumplir, para evitar la devolución del duplo, los requisitos de información que recoge el art. 8, así como los datos que debe contener el contrato de acuerdo al art. 9.

El art. 8 viene referido a la información en general que debe contenerse en un documento informativo con el carácter de oferta vinculante en la que se deben recoger los extremos referidos a la identidad del promotor, la naturaleza real o personal del derecho, así como los datos de la obra, situación y descripción del inmueble, los servicios e instalaciones comunes, empresa encargada de la administración, precio, número de alojamientos, derechos de desistimiento y resolución, si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio o en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho objeto del contrato.

El art. 9, por su parte, regula el contenido mínimo del contrato y, entre otros datos, se exige en el apartado 1 "3.º Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina",que, como ya se ha apuntado, es el requisito que incumple el contrato objeto de esta litis.

El art. 11 de la Ley 42/1998 establece:

"1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento".

Y el art. 10 de la Ley 42/1998 dice:

"1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.

3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.

Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente".

Por su parte, el artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE , de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ".

La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que "la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...) Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)."Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)".Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11.

En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en los arts. 8 y 9 en cuanto a la falta de información adecuada que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad".

En el supuesto de autos, no se cumple el requisito de determinación del objeto, cuando la ley exige que se incorporen al contenido mínimo del contrato en los términos y márgenes legales, según dispone el art. 9.1.3.º de la Ley 42/98.

Por otra parte, el art. 11 citado no debe ser interpretado en términos de resolución. Esta cuestión tiene su referencia más precisa en la sentencia del Tribunal Supremo 776/2014 de 28 de abril de 2015, Rec. 2764/2012 que vino a sentar la siguiente jurisprudencia, aplicable a este caso:

"(...) con carácter general, debe señalarse que la limitación de esta interpretación literal queda manifestada si tenemos en consideración que la principal clave interpretativa que la sentencia de referencia toma de la letra de la norma, esto es, la propia rúbrica del artículo 10, que distingue entre desistimiento y resolución, obedece, en realidad, a un error de la traducción española de la Directiva 1994/47/CE que, trasladado a la Ley 42/98, erróneamente traducía el término "résiliation", de la versión francesa de la citada Directiva, como resolución. En la actualidad, dicha confusión ha sido aclarada por la vigente regulación de la Ley 4/2012 que, incorporando la nueva Directiva 2008/122/CE , contempla un tratamiento unitario del precepto referido al derecho de desistimiento, bien con relación a una información precontractual correcta, o bien incorrecta, diferenciando sólo el cómputo del plazo para su ejercicio.

En segundo término, y en la línea de lo anteriormente expuesto, también procede señalar que la insuficiencia de la interpretación literal seguida queda resaltada en la propia indefinición o ambigüedad que se desprende de la letra del precepto en orden a la configuración jurídica de la ineficacia contractual. En este sentido, conforme a lo señalado en la segunda directriz de interpretación anteriormente expuesta, de la literalidad del artículo 10 Ley 42/98 , cuya formulación prolija, ya se ha dicho, es reconocida por la sentencia tomada de referencia, no se desprende que en dicha norma se haya abordado un pleno régimen especial de la ineficacia resultante en los contratos de aprovechamientos por turno de bienes inmuebles sujetos a esta normativa.

En efecto, por el contrario, la norma contempla indistintamente el desistimiento y la resolución sin matizar diferencia alguna respecto de su respectiva incidencia en el plano de la ineficacia del contrato, extremo que viene a confirmar la anterior confusión señalada por la defectuosa traducción de la Directiva que, en realidad, sólo contemplaba el supuesto del desistimiento que, como se sabe, no es una figura que corresponda técnicamente al ámbito de la ineficacia contractual. Esta misma confusión también se observa cuando el precepto establece, con idéntico contenido, los efectos del desistimiento o de la resolución en los supuestos tomados en consideración (número primero y segundo del artículo 10), esto es, la liberación del adquirente (cliente) de abonar gasto alguno o indemnización al respecto. Con lo que, siguiendo la propia letra del precepto, y la ambigüedad o indefinición señalada, tampoco se puede afirmar que la norma excluya la aplicación a la acción de la nulidad, pues al margen de que no se señale expresamente (literalmente), su posible aplicación se contempla con una clara razón de compatibilidad ("sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior", señala el precepto) y con relación a un supuesto expresamente contemplado en el deber de información que debe acompañar a la formalización de estos contratos, es decir, cuando el proveedor lo haya incumplido y su oferta refleje una "falta de veracidad en la información suministrada".

Como puede observarse, aunque instrumentalmente la interpretación literal suela ser el punto de partida del proceso interpretativo, no obstante, ello no determina que represente, inexorablemente, el punto final o de llegada del curso interpretativo, sobre todo en aquellos supuestos, como el presente caso, en donde de la propia interpretación literal no se infiera una atribución de sentido unívoca que dé una respuesta clara y precisa a las cuestiones planteadas ( STS de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012 ). En estos casos, por así decirlo, el proceso interpretativo debe seguir su curso hasta llegar a la "médula" de la razón o del sentido normativo, sin detenerse en la mera "corteza" de las palabras o términos empleados en la formulación normativa.

(...)Sistematización del contexto interpretativo y finalidad jurídica de la norma (sentido normativo) .

La continuidad del proceso interpretativo en busca del fin jurídico que informa a la norma y la dota de sentido requiere que, previamente, se sistematice correctamente el contexto normativo objeto de interpretación.

En este sentido, y en la línea de superar la interpretación literal anteriormente examinada, debe precisarse que la delimitación del contexto normativo objeto de interpretación también comprende tanto la Ley 26/1984, de 19 de julio, sobre defensa de consumidores y usuarios, como la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, dada la condición de consumidores y adherentes de los adquirentes del aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, tal y como se desprende del contrato de 22 de junio de 2002.

Pues bien, del contexto normativo así delimitado, se desprende, de forma clara, que (...) el régimen específico de la Ley de aprovechamientos por turno, (...), viene(n) informado(s) axiológicamente por la normativa citada que resulta presidida por una innegable finalidad tuitiva o protectora de la posición contractual del consumidor adherente de estos productos.

Finalidad tuitiva ( artículo 51 CE ) que la normativa citada articula, entre otros mecanismos, en un específico control de eficacia de la reglamentación predispuesta, mediante el control de abusividad, tanto por contenido como por transparencia, y que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento de las directrices de orden público económico, particularmente del principio de buena fe, caracteriza o residencia en los especiales deberes de configuración contractual que incumben al predisponente en este particular modo de la contratación ( STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014 ).

De todo ello se desprende que, en el presente caso, la definición del régimen de la ineficacia derivada no puede quedar extramuros de esta función tuitiva que, lejos de representar un mero recurso de la interpretación lógica, atribuye el sentido normativo al contexto objeto de interpretación directamente desde los propios principios generales que lo informan. De forma que, ante la insuficiencia que presenta la interpretación literal, procede dar preferencia a la interpretación teleológica de los preceptos analizados a los efectos de extender la ineficacia derivada a un supuesto, como el de la nulidad contractual, que exterioriza, de un modo frontal, la vulneración de los legítimos derechos e intereses del consumidor adherente de estos productos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

También, y en contra de lo argumentado a mayor abundamiento por la sentencia recurrida, procede puntualizar que esta conclusión interpretativa no se opone ni al criterio interpretativo de la conservación de los actos y negocios, que esta Sala también tiene reconocido como principio general del derecho ( STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ), ni al valor que representa el principio de seguridad jurídica.

En cuanto al primer aspecto indicado, debe tenerse en cuenta que este criterio de interpretación, como su formulación de principio, no resulta de aplicación en aquellos supuestos, como el del presente caso, en donde se produce una infracción bien de la norma interpretativa que establece los presupuestos de validez y eficacia del acto o negocio jurídico en cuestión, o bien, una vulneración de la libre conformación de la voluntad negocial de una de las partes contratantes que determina su nulidad radical. En el segundo aspecto señalado, porque el principio de seguridad jurídica, y su plasmación en la seguridad del tráfico jurídico, no queda en entredicho cuando, como ocurre en el presente caso, la doctrina jurisprudencial se dirige a dotar de certidumbre y comprensibilidad el contexto normativo objeto de interpretación, de forma que su respectiva aplicación resulte accesible tanto a los ciudadanos, como a los operadores económicos en su actividad comercial o empresarial."

Matizando esta última sentencia que estas conclusiones interpretativas no se oponen al principio de conservación de los contratos.

Teniendo en cuenta toda esta doctrina jurisprudencial, y dado que los pagos de anticipos descritos en la demanda se efectuaron antes del transcurso de los tres meses cuando no se había dado en el contrato toda la información que exigen los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1998, se ha de concluir con la confirmación de la condena a la devolución de las cantidades anticipadas por importe de 14.070 libras esterlinas.

SEXTO.-Otro de los motivos de apelación viene referido a una supuesta infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al condenar al pago de intereses desde la fecha de realización del pago del precio del contrato, motivo que debe ser desestimado, por cuanto que, en el caso de la devolución del precio menos lo correspondiente a los años de uso, esta Sala viene manteniendo que el dies a quo del devengo de intereses, cuando la acción ejercitada es la de nulidad contractual, debe determinarse desde el pago porque es de aplicación el art. 1303 del CC y no los arts. 1101 y 1108 del CC al configurarse tales intereses como de carácter remuneratorio de las cantidades entregadas como consecuencia de la declarada nulidad contractual, con lo que serían exigibles desde las entregas.

SÉPTIMO.-Finalmente se alega por la demandada en su apelación infracción de los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil por ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe.

La finalidad tuitiva de la ley aplicable y los efectos de nulidad radical, abocan a que el contrato que incumple la normativa aplicable a la materia que se discute en esta alzada no haya nacido al mundo jurídico ni haya desplegado efectos. Así, la STS 776/2014 de 28 de abril de 2015, con base en la de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014, a la que ya se ha hecho alusión más arriba, revierte el principio de buena fe en este tipo de contratación al predisponente y dice: "Finalidad tuitiva ( artículo 51 CE ) que la normativa citada articula, entre otros mecanismos, en un específico control de eficacia de la reglamentación predispuesta, mediante el control de abusividad, tanto por contenido como por transparencia, y que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento de las directrices de orden público económico, particularmente del principio de buena fe, caracteriza o residencia en los especiales deberes de configuración contractual que incumben al predisponente en este particular modo de la contratación".

Es el predisponente el que, de acuerdo a la sentencia apelada, ha incumplido los deberes legales con inobservancia del principio de buena fe, principio que no debe pretender residenciarlo en el consumidor cuando aquél, y no éste, ha sido el primer incumplidor de la normativa, de acuerdo al criterio de nulidad que mantiene la sentencia apelada y que, al basarse en el aspecto temporal, ha quedado revocado, pero ello no empece para que el criterio se mantenga cuando de nulidades se trata, lo que, en todo caso, tendría aplicación si, analizados elr esto d emotivos, se acaba determinando la nulidad del contrato por otros incumplimientos legales..

En este mismo sentido se ha pronunciado también esta sala, como en su sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021 que, reproduciendo otras de la misma sala, dice: "Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre tal cuestión manteniendo que el hecho de que los compradores hubieran hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la STS de 7 de abril de 2.015 (Recurso Número 937/2.013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de "la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2.012 , (...), en la cual se dice que "la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ])....."."

OCTAVO.- Recurso de apelación formulado por D. Nicolas y D.ª Salome.

Comenzaremos por analizar el primero de los motivos de apelación basado la no imposición de costas en primera instancia derivadas de la demanda principal.

Así, sostienen los actores apelantes que es improcedente que no se haya impuesto las costas a MVCI Playa Andaluza Holidays SL cuando ha sido condenada a todos los pedimentos de la demanda, además de que se ha concedido a un consumidor la nulidad de un contrato de adhesión.

El motivo debe ser estimado.

Se ha de tener en cuenta que el art. 394 LEC consagra el principio de vencimiento objetivo, lo que en el caso sometido a apelación se ha dado respecto de MVCI Playa Andaluza Holidays SL, por cuanto que se ha estimado la nulidad del contrato por uno de los motivos denunciados en la demanda y se ha condenado a dicha entidad al pago de las cantidades solicitadas, si bien, respecto del precio, se concede un 7% menos de lo pedido, lo que vendría a suponer una estimación sustancial en los términos seguidos por esta sección. Por tanto, respecto de MVCI Playa Andaluza Holidays SL ha habido una estimación sustancial que lleva a la imposición de costas de primera instancia a dicha entidad, salvo las causadas a instancia de MVCI MANAGEMENT S.L., respecto de la que se mantiene lo acordado en sentencia, al no haber sido atacado expresamente por ninguna de las partes y por haber supuesto, en definitiva, una estimación parcial frente a dicha entidad.

NOVENO.-Los siguientes motivos de apelación se refieren a la estimación parcial de la reconvención, centrados, fundamentalmente, en la nulidad de la cláusula que fija la cuota de mantenimiento.

Pero previamente niega virtualidad a la factura reclamada por no haberse aportado su traducción del inglés al español dentro del plazo permitido procesalmente, sosteniendo que produce indefensión a esa parte que se haya basado la resolución judicial en documentos redactados en idioma extranjero.

Dicha alegación debe ser rechazada por varios motivos. Uno es que, siendo subsanable y presentada la traducción en la audiencia previa, dado traslado a la contraparte, por esta nada se alegó en contra. La otra es que, siendo los apelantes ingleses y, por ende, angloparlantes, no pueden alegar indefensión porque un documento original esté escrito en inglés, su lengua natal.

Por otro lado, se alega enriquecimiento injusto de la empresa reclamante por cuanto que exigir su pago cuando no se ha podido hacer uso de sus servicios, precisamente por impago, es imponer una doble sanción, cual es la de impedir el uso pero cobrar por él. Sin embargo, ello debe ser rechazado porque no consta que durante los años en que los actores no pagaron las cuotas reclamadas se les impidiera a los compradores hacer uso de sus derechos, lo que aconteció en agosto de 2020, según documental aportada por la reconviniente. No obstante, estos datos han sido tenidos en cuenta por el Juzgador de Instancia, quien ha descontado las cuotas correspondientes a fechas en que ya quedó suspendido el uso por impago y que fija en el 3 de junio de 2019, pero sí condena a las cuotas devengadas hasta esa fecha, concretamente condena al pago de 1.342,11 euros, coincidiendo así con la fecha de interposición de la demanda.

DÉCIMO.-Los siguientes motivos centrados en la estimación parcial de la reconvención vienen desarrollados desde la perspectiva de la no entrega de las CCGG y de la abusividad de la cláusula que fija la cuota de mantenimiento por no comprender una clara actualización, sosteniendo los recurrentes asistidos por letrado que es obligación del tribunal examinar las posibles cláusulas abusivas que pudiera contener un contrato de adhesión como el de autos.

Lo primero que es preciso advertir es que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, lo que presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, aunque es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.

Lo segundo a tener en cuenta es que, aunque exista un deber de control de oficio por parte del juzgador en contratos con consumidores, cuando la parte que lo invoca viene asistida de letrado, debe estarse a lo determinado por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2020, que vino a declarar que supone una degradación de la función de asistencia del abogado pretender que el juez, por encima de este asistente, realice una especie de investigación en la relación contractual que une al consumidor con el empresario para descubrir si existen otras cláusulas potencialmente abusivas distintas de las alegadas por la parte.

Por otra parte, esta Sala está en perfecto acuerdo con lo resuelto en la sentencia apelada respecto de estos aspectos, pues la cuota de mantenimiento del complejo en el que se integra el inmueble objeto del contrato, que en este caso está incluida en la cláusula 4.ª de las Condiciones particulares y en la 5 de las Generales, es clara en su redacción, permitiendo conocer la cantidad que debe abonar anualmente en tal concepto, no siendo cierto que queden indeterminadas las bases para su cálculo y el régimen de aprobación anual, pues el apartado 5.2 advierte sobre su variación y los criterios aplicables. De hecho las cuotas son aprobadas anualmente por la Junta Consultiva, como se desprende de dichas Condiciones Generales, condiciones que forman parte del contrato, como se viene manteniendo a lo largo de esta resolución y que damos por reproducidas. También se recogen en las mismas las consecuencias del impago, con imposición de intereses y obligación de pago aun cuando no se haga reserva, facultando a la parte cumplidora a exigir el cumplimiento o a resolver, esto es, la resolución no es automática por el impago como pretende la parte apelante.

La exigencia de su pago nunca puede suponer, como ya se ha dicho, un enriquecimiento injusto para el cumplidor que exige lo mismo frente a la contraparte, en este caso, exige el pago de las cuotas de mantenimiento mientras que el contrato esté vigente.

Además, el Tribunal Supremo en sentencia 285/2018, de 18 mayo, defiende la validez de las cuotas de mantenimiento por el tiempo que la parte demandante ha tenido a su disposición los apartamentos (bien usándolos personalmente, bien cediendo su uso a terceros), que se compensa con la parte proporcional del precio de compra y con la integridad de los gastos de mantenimiento correspondientes al tiempo disfrutado que hubieran abonado.

Por tanto, este motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO.- Conclusión.

En conclusión, respecto del recurso de apelación formulado por MVCI, y aun estimando que se cumple el límite temporal legalmente establecido, se mantiene la nulidad del contrato por indeterminación del objeto con las consecuencias económicas fijadas en la sentencia apelada, modificada a la baja respecto del precio a devolver, lo que, a efectos de costas de primera instancia, supone una estimación sustancial de la demanda.

Respecto de la apelación formulada por la parte actora, tiene acogida parcial en cuanto que las costas de primera instancia deben serle impuestas a la entidad MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L., salvo las causadas a instancia de MVCI MANAGEMENT S.L.

DUODÉCIMO.- Costas de segunda instancia. Aplicación del art. 398 LEC .

Respecto del recurso interpuesto por el grupo MVCI, aun cuando esta sentencia estima que las condiciones generales forman parte del contrato y que en ellas se recoge el límite temporal acorde con la ley, no ha supuesto la revocación de la sentencia de instancia, pues se mantiene el pronunciamiento de nulidad del contrato pero por la indeterminación de su objeto y se condena a las cantidades reclamadas, si bien quedando reducido el precio a devolver a 10.981,47 libras esterlinas en lugar de 11.818,80 libras. Por lo tanto, las consecuencias resolutorias son de desestimación de la apelación con confirmación del fallo de la sentencia, corregida la cantidad a devolver, lo que supone una desestimación global del recurso que conlleva a la imposición de costas de esta segunda instancia.

Respecto del recurso interpuesto por los Sres. Nicolas Salome, habiendo sido estimado en parte, no se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Serra Benítez, en nombre y representación de MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. y estimando en parteel interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Nicolas y D.ª Salome, frente a la sentencia dictada el 22 de julio de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 1026/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución en cuanto a la nulidad del contrato, salvo en el sentido de que la nulidad es por indeterminación del objeto y en que se ha de condenar a la parte demandada, MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L., al pago a los demandantes de la cantidad total de 25.051,47 libras (10.981,47+14.070) y en que las costas de primera instancia deben serle impuestas a MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L., salvo las causadas a instancia de MVCI MANAGEMENT, S.L.; todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada como consecuencia de la interposición del recurso por MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. a estas entidades y sin imposición de costas respecto de la apelación interpuesta por los Sres. Nicolas Salome.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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