Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 593/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 863/2023 de 18 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 593/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100577
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3153
Núm. Roj: SAP MA 3153:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1026/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella, por MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el Procurador Sr. Serra Benítez y defendidas por la Letrada Sra. Gispert Soteras, y por D. Nicolas y D.ª Salome, parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el Procurador Sr. Sánchez Díaz y defendidos por el Letrado Sr. Vila Marcos.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Por su parte, las demandadas, que se opusieron a la demanda, formularon demanda reconvencional en solicitud de 3.066,67 euros en concepto de cuotas de mantenimiento y aquellas otras cuotas que se devenguen durante la tramitación del procedimiento.
La sentencia apelada se basa, fundamentalmente, en que el contrato es nulo por contravención del régimen temporal, pues aunque considera probado que se entregaron a los demandantes las condiciones generales al tiempo de la firma de las condiciones particulares, entiende que no se cumple con el contenido mínimo legal que exige la Ley aplicable al no contener el contrato esas referencias temporales que sí recogen las condiciones generales, por lo que, y sin entrar a analizar otros elementos, estima la nulidad del contrato por incumplimiento en el tiempo y, absolviendo a MVCI MANAGEMENT SL por falta de legitimación pasiva, condena a MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL al pago de la suma de 11.818,8 libras, más los intereses legales desde la fecha en que se realizaron los pagos, conforme al art. 1303 CC, así como al duplo de las sumas abonadas, esto es, la cantidad adicional de 14.070 libras esterlinas, más los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda, conforme a los arts 1100 y 1108 del CC. Al mismo tiempo, estima parcialmente la demanda reconvencional y condena a los demandantes a pagar a la entidad MVCI MANAGEMENT SL 1.342,11 euros en concepto de cuotas de mantenimiento devengadas hasta el 3 de junio de 2019, en que MARRIOT comunicó la suspensión de la cuenta de los actores. Todo ello, sin imponer las costas derivadas de la demanda principal y de la reconvención, al haber sido estimadas parcialmente.
Frente a dicha sentencia se alzan, por un lado, las demandadas, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., alegando como motivos:
1/ infracción de los artículos 326 y 376 de la LEC en la valoración de la prueba documental, al resolver la sentencia que el documento de Condiciones Generales debe tenerse por no incorporado al contrato;
2/ y 4/ infracción del artículo 1.7 de la Ley 42/1998, en relación con el artículo 9 de la misma normativa, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los aplica e interpreta, en cuanto a la duración del contrato no tenida en cuenta, además de que, en todo caso, cabría resolución, pero no nulidad;
3/ infracción de los artículos 326 y 376 de la LEC en la valoración de la prueba documental al concluir que el contrato no incorpora los requisitos previstos en el artículo 9.1 de la Ley 42/1998;
5/ infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la devolución del duplo por pagos efectuados en el periodo de resolución y no de desistimiento;
6/ infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al condenar al pago de intereses desde la fecha de realización del pago del precio del contrato;
7/ infracción de los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil por ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia.
Por su parte, los demandantes también formularon recurso de apelación con base en los siguientes motivos:
1/ no imposición de costas a MVCI Playa Andaluza Holidays SL, al haber sido condenada a todos los pedimentos de la demanda;
2/ no imposición de costas a pesar de que se ha concedido a un consumidor la nulidad de un contrato de adhesión;
3/ respecto de la reconvención, que se haya basado la sentencia en documentos cuya traducción del inglés se presentó en la audiencia previa, causando indefensión a esa parte;
4/ también en cuanto a la reconvención, que no se haya tenido en cuenta que en las CCGG se informaba que se suspendía el uso si no se pagaba la cuota, de tal forma que, no habiendo podido hacer uso del alojamiento se ven obligados al pago de la cuota con claro enriquecimiento injusto de la reconviniente;
5/ se mantiene, respecto de la reconvención, la nulidad de la cláusula que regula las cuotas de mantenimiento por no contener actualización de las mismas;
6/ nulidad de la referida cláusula de mantenimiento porque no se recoge en el contrato;
7/ nulidad de las cláusulas referidas por tratarse de un contrato de adhesión firmado por un consumidor, estando el Tribunal obligado a examinar la abusividad de sus cláusulas y a actuar en consecuencia, no superando los controles de incorporación y transparencia exigibles;
8/ y 9/ respecto a la reconvención, dado que el contrato es nulo y sus efectos serían ex tunc, no cabría exigir cuotas devengadas no usadas y porque, declarada la nulidad, las cláusulas no pueden desplegar efectos;
10/ finalmente, pluspetición, impugnando la factura por contener una cuantía arbitraria al no haberse especificado las actualizaciones de los años sucesivos al del contrato.
La primera cuestión que hay que referir viene determinada por la incomprensible interposición del recurso de apelación por la entidad MVCI MANAGEMENT S.L., pues la misma ha sido absuelta de los pedimentos de la demanda principal, pronunciamiento que no ha sido atacado por la contraparte, y habiendo sido estimada parcialmente la reconvención formulada por la misma, no se ataca esta decisión en el recurso, por lo que ningún pronunciamiento referido a la demanda cabe efectuar sobre dicha entidad, sin perjuicio de su oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El primero de los motivos de apelación que MVCI HOLIDAYS S.L. denuncia refiere infracción de los artículos 326 y 376 de la LEC en la valoración de la prueba documental, al resolver la sentencia que el documento de Condiciones Generales debe tenerse por no incorporado al contrato, por lo que en el motivo tercero sostiene que también se infringen dichos preceptos al concluir que el contrato no incorpora los requisitos previstos en el artículo 9.1 de la Ley 42/1998.
Ambos motivos deben ser estimados.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 112/2016 de 1 marzo de 2016, Rec. 586/2014, vino a dar por sentado, en un supuesto de aprovechamiento por turnos, que
Y son varias las Audiencias Provinciales que se hacen eco de tal criterio. Así, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en su sentencia 404/2019 de 10 Dic. 2019, Rec. 291/2019, vino a decir lo siguiente:
Por tanto, hemos de partir tanto del condicionado particular como del general para concretar si se dan las nulidades que se pretenden y, en el caso del límite temporal cabe declarar válida la que recoge el contrato de autos.
Así, en el caso de autos, en las condiciones generales entregadas a los compradores junto con el contrato, según aparece en el encabezamiento de las condiciones particulares, reiterado en la cláusula 7 que se han recibido junto con el contrato, se recoge en el punto 1.3 que la duración del Plan será al cabo de 50 años a partir de la fecha de inscripción del Régimen en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona. La inscripción se produjo el 25 de abril de 2002. El contrato tiene fecha de 12 de abril de 2011. Por tanto, la duración se fijó en 41 años, por lo que tiene validez legal, siendo conocida en todo momento por los compradores, dado que, como ya se ha expuesto, se han de considerar válidamente entregadas las condiciones generales y demás anexos que se relacionan en el contrato, rubricada su entrega por los compradores, ello en virtud de la jurisprudencia del TS citada más arriba y, en general, en su sentencia de 7 de septiembre de 2015, con base en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que vino a asentar que la firma de los adherentes en las condiciones particulares que recogían la entrega a los mismos del documento en que se contenían las condiciones generales cumplían las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en los citados preceptos.
Con ello se da respuesta también a los motivos 2.º y 4.º de apelación, si bien cabe advertir que, en caso de falta de algún requisito contractual exigido legalmente del contrato, la institución aplicable es la de nulidad y no la de resolución, contrariamente a lo que sostiene la parte apelante.
Ya se ha fundamentado más arriba que se han de considerar válidamente entregadas las condiciones generales y demás anexos que se relacionan en el contrato, por lo que, para resolver si está o no legalmente descrito el objeto, esto es, el alojamiento contratado, hemos de analizar tanto las condiciones particulares como las generales y tener en cuenta la normativa legal aplicable.
En primer lugar se ha de tener en cuenta que, respecto del objeto, no cambia el criterio de esta Sala con la entrada en vigor de la Ley 1/2025. La DF 19.ª modifica dos artículos, el art. 23.6 y el art. 30.1.3.º, pero ambos de la Ley 4/2012. Al contrato objeto de autos le es de aplicación la Ley 42/1998 y esa no es modificada. En todo caso la modificación de aquellos preceptos de la Ley 4/2012 solo afectaría a los procedimientos que se tramitaran con posterioridad a su entrada en vigor, pues no nos encontramos ante una norma interpretativa sino ante una modificación concreta de determinados preceptos de la ley 4/2012. En consecuencia el criterio que venimos manteniendo en relación a la identificación del objeto en los contratos ha de ser el mismo.
Aun siendo un sistema flotante, el TS viene diciendo que en los contratos se debe contener una descripción precisa del edificio y del alojamiento sobre el que recae el derecho, sin que sea considerado como determinado el derecho de aprovechamiento por turnos que tan solo se especifique de forma generalizada por el número de semanas, tipo de temporada y tipo de vivienda.
La Ley 42/98, en su art. 9.1.3.º, establece que el contrato deberá expresar una
Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:
a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino
b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al
c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
Examinado el contrato no cabe más que concluir que no recoge referencia registral alguna respecto del apartamento. Sostuvo la parte apelada que se recoge en contrato y anexos, pero, lo cierto es que, analizadas tanto las condiciones particulares como las generales, en ninguna cláusula se recoge la descripción registral del apartamento; sí se hace referencia a un tipo de apartamento, pero, de acuerdo a la Ley, ello no es suficiente.
Concretamente, se recoge en el contrato y en las condiciones referidas como identificación del objeto del contrato (cláusula 2) lo que se denomina
En el contrato de cesión de titularidad vacacional, en el Apartado finca, se recoge:
En conclusión, no se concreta la identificación registral del apartamento cuyos derechos se transfieren, por lo que el contrato ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto.
Viene a decir el TS en su sentencia de 4 de septiembre de 2014 que
Por tanto, ha de concluirse que la reclamación dineraria viene determinada en su aspecto temporal por el momento en que fue interpuesta la demanda, lo que impide que se extienda a los años de tramitación posteriores y permite que quede ratificada en este aspecto la sentencia apelada, si bien, los años a tener en cuenta son los contratados, 41, por lo que, siendo el contrato de autos de 12 de abril de 2011, que señala un precio de 14.070 libras, y siendo el primer año de uso de 2011 y la demanda de 2019, se ha disfrutado o podido disfrutar durante 9 años. El tiempo de duración pactado es de 41 años, por lo que serían 343,17 libras por año. Por tanto, correspondería devolver la cantidad de 10.981,47 libras, descontadas 3.088,53 por el uso durante los años referidos.
Acordado que el contrato es nulo por falta de determinación del objeto y que hay que devolver el precio menos lo correspondiente a los años de uso, la sentencia también condena a devolver el duplo por no haberse recogido en el contrato suficiente información sobre el régimen, tal y como prescriben los artículos 8 a 11 de la ley aplicable.
Tal condena debe ser mantenida por cuanto que en el contrato y sus anexos entregados a los adquirentes no se contienen informaciones precisas sobre el apartamento y ello, confirmando lo que sostiene el Juzgador de Instancia, porque el art. 11 del la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual, la cual es procedente aún cuando la parte opte por el cumplimiento del contrato, cuanto más cuando el contrato se declare nulo por incumplimiento sistemático de las obligaciones contractuales por la promotora que incurre en fraude de ley ( sentencias del TS de 25 de octubre de 2016 y 20 de enero de 2017, entre otras).
Se ha de cumplir, para evitar la devolución del duplo, los requisitos de información que recoge el art. 8, así como los datos que debe contener el contrato de acuerdo al art. 9.
El art. 8 viene referido a la información en general que debe contenerse en un documento informativo con el carácter de oferta vinculante en la que se deben recoger los extremos referidos a la identidad del promotor, la naturaleza real o personal del derecho, así como los datos de la obra, situación y descripción del inmueble, los servicios e instalaciones comunes, empresa encargada de la administración, precio, número de alojamientos, derechos de desistimiento y resolución, si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio o en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho objeto del contrato.
El art. 9, por su parte, regula el contenido mínimo del contrato y, entre otros datos, se exige en el apartado 1
El art. 11 de la Ley 42/1998 establece:
Y el art. 10 de la Ley 42/1998 dice:
Por su parte, el artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE , de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que
La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que
En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en los arts. 8 y 9 en cuanto a la falta de información adecuada que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que
En el supuesto de autos, no se cumple el requisito de determinación del objeto, cuando la ley exige que se incorporen al contenido mínimo del contrato en los términos y márgenes legales, según dispone el art. 9.1.3.º de la Ley 42/98.
Por otra parte, el art. 11 citado no debe ser interpretado en términos de resolución. Esta cuestión tiene su referencia más precisa en la sentencia del Tribunal Supremo 776/2014 de 28 de abril de 2015, Rec. 2764/2012 que vino a sentar la siguiente jurisprudencia, aplicable a este caso:
Matizando esta última sentencia que estas conclusiones interpretativas no se oponen al principio de conservación de los contratos.
Teniendo en cuenta toda esta doctrina jurisprudencial, y dado que los pagos de anticipos descritos en la demanda se efectuaron antes del transcurso de los tres meses cuando no se había dado en el contrato toda la información que exigen los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1998, se ha de concluir con la confirmación de la condena a la devolución de las cantidades anticipadas por importe de 14.070 libras esterlinas.
La finalidad tuitiva de la ley aplicable y los efectos de nulidad radical, abocan a que el contrato que incumple la normativa aplicable a la materia que se discute en esta alzada no haya nacido al mundo jurídico ni haya desplegado efectos. Así, la STS 776/2014 de 28 de abril de 2015, con base en la de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014, a la que ya se ha hecho alusión más arriba, revierte el principio de buena fe en este tipo de contratación al predisponente y dice:
Es el predisponente el que, de acuerdo a la sentencia apelada, ha incumplido los deberes legales con inobservancia del principio de buena fe, principio que no debe pretender residenciarlo en el consumidor cuando aquél, y no éste, ha sido el primer incumplidor de la normativa, de acuerdo al criterio de nulidad que mantiene la sentencia apelada y que, al basarse en el aspecto temporal, ha quedado revocado, pero ello no empece para que el criterio se mantenga cuando de nulidades se trata, lo que, en todo caso, tendría aplicación si, analizados elr esto d emotivos, se acaba determinando la nulidad del contrato por otros incumplimientos legales..
En este mismo sentido se ha pronunciado también esta sala, como en su sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021 que, reproduciendo otras de la misma sala, dice:
Comenzaremos por analizar el primero de los motivos de apelación basado la no imposición de costas en primera instancia derivadas de la demanda principal.
Así, sostienen los actores apelantes que es improcedente que no se haya impuesto las costas a MVCI Playa Andaluza Holidays SL cuando ha sido condenada a todos los pedimentos de la demanda, además de que se ha concedido a un consumidor la nulidad de un contrato de adhesión.
El motivo debe ser estimado.
Se ha de tener en cuenta que el art. 394 LEC consagra el principio de vencimiento objetivo, lo que en el caso sometido a apelación se ha dado respecto de MVCI Playa Andaluza Holidays SL, por cuanto que se ha estimado la nulidad del contrato por uno de los motivos denunciados en la demanda y se ha condenado a dicha entidad al pago de las cantidades solicitadas, si bien, respecto del precio, se concede un 7% menos de lo pedido, lo que vendría a suponer una estimación sustancial en los términos seguidos por esta sección. Por tanto, respecto de MVCI Playa Andaluza Holidays SL ha habido una estimación sustancial que lleva a la imposición de costas de primera instancia a dicha entidad, salvo las causadas a instancia de MVCI MANAGEMENT S.L., respecto de la que se mantiene lo acordado en sentencia, al no haber sido atacado expresamente por ninguna de las partes y por haber supuesto, en definitiva, una estimación parcial frente a dicha entidad.
Pero previamente niega virtualidad a la factura reclamada por no haberse aportado su traducción del inglés al español dentro del plazo permitido procesalmente, sosteniendo que produce indefensión a esa parte que se haya basado la resolución judicial en documentos redactados en idioma extranjero.
Dicha alegación debe ser rechazada por varios motivos. Uno es que, siendo subsanable y presentada la traducción en la audiencia previa, dado traslado a la contraparte, por esta nada se alegó en contra. La otra es que, siendo los apelantes ingleses y, por ende, angloparlantes, no pueden alegar indefensión porque un documento original esté escrito en inglés, su lengua natal.
Por otro lado, se alega enriquecimiento injusto de la empresa reclamante por cuanto que exigir su pago cuando no se ha podido hacer uso de sus servicios, precisamente por impago, es imponer una doble sanción, cual es la de impedir el uso pero cobrar por él. Sin embargo, ello debe ser rechazado porque no consta que durante los años en que los actores no pagaron las cuotas reclamadas se les impidiera a los compradores hacer uso de sus derechos, lo que aconteció en agosto de 2020, según documental aportada por la reconviniente. No obstante, estos datos han sido tenidos en cuenta por el Juzgador de Instancia, quien ha descontado las cuotas correspondientes a fechas en que ya quedó suspendido el uso por impago y que fija en el 3 de junio de 2019, pero sí condena a las cuotas devengadas hasta esa fecha, concretamente condena al pago de 1.342,11 euros, coincidiendo así con la fecha de interposición de la demanda.
Lo primero que es preciso advertir es que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, lo que presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, aunque es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.
Lo segundo a tener en cuenta es que, aunque exista un deber de control de oficio por parte del juzgador en contratos con consumidores, cuando la parte que lo invoca viene asistida de letrado, debe estarse a lo determinado por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2020, que vino a declarar que supone una degradación de la función de asistencia del abogado pretender que el juez, por encima de este asistente, realice una especie de investigación en la relación contractual que une al consumidor con el empresario para descubrir si existen otras cláusulas potencialmente abusivas distintas de las alegadas por la parte.
Por otra parte, esta Sala está en perfecto acuerdo con lo resuelto en la sentencia apelada respecto de estos aspectos, pues la cuota de mantenimiento del complejo en el que se integra el inmueble objeto del contrato, que en este caso está incluida en la cláusula 4.ª de las Condiciones particulares y en la 5 de las Generales, es clara en su redacción, permitiendo conocer la cantidad que debe abonar anualmente en tal concepto, no siendo cierto que queden indeterminadas las bases para su cálculo y el régimen de aprobación anual, pues el apartado 5.2 advierte sobre su variación y los criterios aplicables. De hecho las cuotas son aprobadas anualmente por la Junta Consultiva, como se desprende de dichas Condiciones Generales, condiciones que forman parte del contrato, como se viene manteniendo a lo largo de esta resolución y que damos por reproducidas. También se recogen en las mismas las consecuencias del impago, con imposición de intereses y obligación de pago aun cuando no se haga reserva, facultando a la parte cumplidora a exigir el cumplimiento o a resolver, esto es, la resolución no es automática por el impago como pretende la parte apelante.
La exigencia de su pago nunca puede suponer, como ya se ha dicho, un enriquecimiento injusto para el cumplidor que exige lo mismo frente a la contraparte, en este caso, exige el pago de las cuotas de mantenimiento mientras que el contrato esté vigente.
Además, el Tribunal Supremo en sentencia 285/2018, de 18 mayo, defiende la validez de las cuotas de mantenimiento por el tiempo que la parte demandante ha tenido a su disposición los apartamentos (bien usándolos personalmente, bien cediendo su uso a terceros), que se compensa con la parte proporcional del precio de compra y con la integridad de los gastos de mantenimiento correspondientes al tiempo disfrutado que hubieran abonado.
Por tanto, este motivo debe ser desestimado.
En conclusión, respecto del recurso de apelación formulado por MVCI, y aun estimando que se cumple el límite temporal legalmente establecido, se mantiene la nulidad del contrato por indeterminación del objeto con las consecuencias económicas fijadas en la sentencia apelada, modificada a la baja respecto del precio a devolver, lo que, a efectos de costas de primera instancia, supone una estimación sustancial de la demanda.
Respecto de la apelación formulada por la parte actora, tiene acogida parcial en cuanto que las costas de primera instancia deben serle impuestas a la entidad MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L., salvo las causadas a instancia de MVCI MANAGEMENT S.L.
Respecto del recurso interpuesto por el grupo MVCI, aun cuando esta sentencia estima que las condiciones generales forman parte del contrato y que en ellas se recoge el límite temporal acorde con la ley, no ha supuesto la revocación de la sentencia de instancia, pues se mantiene el pronunciamiento de nulidad del contrato pero por la indeterminación de su objeto y se condena a las cantidades reclamadas, si bien quedando reducido el precio a devolver a 10.981,47 libras esterlinas en lugar de 11.818,80 libras. Por lo tanto, las consecuencias resolutorias son de desestimación de la apelación con confirmación del fallo de la sentencia, corregida la cantidad a devolver, lo que supone una desestimación global del recurso que conlleva a la imposición de costas de esta segunda instancia.
Respecto del recurso interpuesto por los Sres. Nicolas Salome, habiendo sido estimado en parte, no se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Fallo
Que
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
