Sentencia Civil 557/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 557/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 545/2023 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 557/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100519

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10891

Núm. Roj: SAP B 10891:2024


Encabezamiento

SECCIÓN 4ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Procedimiento: Recurso de Apelación nº 545/2023 - Sec. E

SENTENCIA Nº 557/2024

Magistrado:

Roberto García Ceniceros

Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (Sección Civil) dictó Sentencia nº 18/2023 en fecha 1 de marzo de 2023, en los autos de Juicio Verbal nº 610/2021-F. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por PROMONTORIA LA BARROSA DAC, representada por el Procurador Sr. Villalba Rodríguez contra D. Bernardino, representado por el Procurador Sr. Sans Ramírez, CONDENO a la expresada parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.980,63), más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución ex artículo 576 LEC, y hasta su pago efectivo; ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Pol Sans Ramírez, en representación de D. Bernardino. Se solicitaba que se dictase Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-El Procurador D. Alejandro Villalba Rodríguez, en representación de la entidad PROMONTORIA LA BARROSA, DAC, presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló la fecha de 25 de julio de 2024 para resolver del recurso interpuesto.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-) El Procurador D. Alejandro Villalba Rodríguez, en representación de PROMONTORIA LA BARROSA, DAC, presentó solicitud de juicio monitorio contra D. Bernardino, por el importe de 5.980,63 euros. Se relata que el demandado suscribió un contrato de préstamo con la entidad BANKIA, S.A. en fecha 9 de septiembre de 2015. La demandante es actualmente titular del crédito derivado de ese contrato. Ante el impago por el prestatario, se procedió al cierre de la cuanta en fecha 7 de octubre de 2020, existiendo un saldo adeudado de 5.980,63 euros, en el que sólo se incluyen cuotas impagadas y capital pendiente de pago, sin que se reclame ninguna cantidad en concepto de comisiones ni intereses de demora.

II.-) Se admitió el procedimiento monitorio, y se requirió de pago a la parte demandada por la cantidad de 5.980,63 euros.

El Procurador D. Pol Sans Ramírez, en representación de D. Bernardino, presentó escrito de oposición a la solicitud presentada. Se señala que el contrato se celebró mediante suscripción a distancia de manera telemática, pero no se cumplieron los requisitos de la Ley 59/2003, de Firma Electrónica. No se entregó copia del contrato a esta parte. La deuda no es cierta, líquida, ni exigible. La documentación aportada no acredita la certeza del importe reclamado. En cuanto a las cláusulas que esta parte considera abusivas, se citan los intereses remuneratorios (respecto de los cuales se alega también la existencia de usura), interés moratorio, vencimiento anticipado y comisión de devolución. En conclusión, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

III.-) Mediante Otrosí incorporado al escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio se formuló demanda reconvencional contra la inicialmente actora. Dicha reconvención fue inadmitida por Decreto de 19 de julio de 2021, confirmado por Auto de 20 de septiembre de 2021. Posteriormente, ya en sede de juicio verbal, se dictó Auto en fecha 17 de noviembre de 2022 admitiendo a trámite la reconvención formulada. Esa contradicción se resolvió mediante el desistimiento que la propia parte demandada hizo de su demanda reconvencional durante la vista celebrada el día 14 de febrero de 2023.

IV.-) Se acordó la finalización del procedimiento monitorio y la continuación de las actuaciones conforme a los trámites del juicio verbal. El Procurador D. Alejandro Villalba Rodríguez, en representación de PROMONTORIA LA BARROSA, DAC, presentó impugnación de la oposición presentada. Se sostiene la validez y eficacia del contrato de préstamo suscrito por el demandado. De hecho, D. Bernardino abonó 25 de las 48 cuotas pactadas. NO hubo desistimiento del contrato en el plazo previsto de 14 días. La deuda es vencida, líquida y exigible. El contrato se firmó con total transparencia para el demandado. Se cumplieron todos los requisitos de la Ley 59/2003, de Firma Electrónica. No existen cláusulas abusivas en este caso. No se reclaman intereses de demora, ni comisiones, ni gastos. No se reclama comisión de apertura. El interés remuneratorio no es usurario. Tampoco es abusivo el interés moratorio. En conclusión, se solicitó sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

V.-) La sentencia de instancia estimó la demanda, e impuso las costas procesales a la parte demandada. Se consideró acreditada la existencia de un contrato de préstamo entre las partes, con las condiciones indicadas por la parte actora. Se apreció la legitimación de PROMONTORIA LA BARROSA, DAC como cesionaria del crédito. Se entendió probado el impago en el que habría incurrido el demandado, por las cuantías que aparecen en la documentación acompañada a la solicitud de juicio monitorio. Se rechazó que el interés remuneratorio pactado del 9% TIN sea usurario. No es posible apreciar la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, por tratarse de una cláusula esencial Tampoco hubo falta de transparencia de dicha cláusula. No cabe pronunciarse sobre la posible abusividad de las cláusulas de interés moratorio y comisión por devolución, ya que no consta que la demandante las haya aplicado. En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, la misma podría considerarse abusiva, pero el hecho de que la misma se tenga por no puesta no significa que la actora no pueda dar por resuelto el contrato si hubo un incumplimiento esencial por la parte contraria, en los términos de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil (en adelante, CC) . Ello es lo que ocurre en este caso, tras el impago de 18 cuotas del préstamo. En conclusión, se estimó la demanda, y se condenó a D. Bernardino a abonar a la actora 5.980,63 euros, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) , y con imposición de costas a la parte demandada.

VI.-) La representación de D. Bernardino se alza contra aquella resolución. Esta parte se reitera en la falta de validez y eficacia del contrato de préstamo al que se refiere este procedimiento, al no darse los requisitos legalmente exigidos para la suscripción mediante firma electrónica. La documentación aportada no acredita la existencia de la deuda. No existe un derecho de crédito cierto, líquido, vencido y exigible. El juicio monitorio debió haberse inadmitido a trámite. La cantidad que se reclama es el resultado de un proceso de liquidación de capital e intereses, y debe aportarse certificación fehaciente de importes, términos y tipos. Esta parte se reitera en la existencia de cláusulas abusivas: vencimiento anticipado, interés moratorio y comisión por devolución. Los intereses remuneratorios deben considerarse usurarios, por exceder los porcentajes publicados por el Banco de España como tipos de interés normales para esta clase de contrato.

Así, se solicita Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

VII.-) La representación de PROMONTORIA LA BARROSA, DAC se opone al recurso de apelación, insistiendo en los motivos alegados al impugnar la oposición al juicio monitorio instado por esta parte. En consecuencia, se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Acción ejercitada

Se ejercitó inicialmente una acción de reclamación de cantidad por PROMONTORIA LA BARROSA, DAC, consistente en el saldo derivado de un contrato de préstamo suscrito por D. Bernardino con la entidad BANKIA, S.A. en fecha 9 de septiembre de 2015 (doc. nº 2 de los acompañados a la solicitud de juicio monitorio del que deriva este juicio verbal).

Se afirma en la demanda que el prestatario incumplió la obligación de abonar las cuotas pactadas para la devolución del préstamo. Ello llevó a la acreedora a dar por vencido el crédito. Se reclama por tanto la devolución de las cantidades prestadas, en los términos del art. 1753 CC.

La entidad actora ejercita una acción en su condición de cesionaria del crédito, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1526 y ss. CC.

Ante la sentencia que estima íntegramente la demanda, la parte demandada presenta recurso de apelación cuestionando la validez y eficacia del contrato existente entre las partes, cuestionando también la certeza y exigibilidad de la deuda, y alegando la existencia de cláusulas abusivas.

TERCERO.- Sobre la existencia, validez y eficacia del contrato de préstamo

Se cuestiona por la apelante la existencia, validez y eficacia del contrato de préstamo en el que se fundamenta la demanda, al considerar que no concurren los presupuestos previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

Ciertamente, en el contrato que se ha aportado a las actuaciones no aparece la firma manuscrita del prestatario D. Bernardino. Tampoco se ha presentado un certificado de firma eléctrónica, emitido por un prestador de servicios electrónicos de confianza. Simplemente consta la mención "Contrato suscrito a través de la Red de Cajeros de Bankia mediante PIN electrónico con D./Dª. Bernardino, el día 09.09.2015".

En nuestro Derecho Civil, nada excluye la posibilidad de concertar un vínculo contractual a distancia, con un acuerdo de voluntades que despliegue derechos y obligaciones para las partes. Es más, la ley prevé la posibilidad de prestar el consentimiento contractual mediante medios telemáticos o electrónicos, y no necesariamente mediante la plasmación de una firma manuscrita.

El art. 3.4 de la Ley 59/2003, de Firma Electrónica, vigente en la fecha en que se habría producido esta contratación, equipara la firma manuscrita a la firma electrónica reconocida conforme a dicha Ley. Es cierto que ese mismo texto legal regula el certificado electrónico como medio de acreditación formal de la firma electrónica ( art. 6 y ss). En el mismo sentido, los arts. 23 y 24 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, a la que también se debería ajustar la contratación a la que se refiere este procedimiento, regulan la necesidad de aportación de un soporte electrónico como acreditación de una contratación hecha telemáticamente. En el mismo sentido la vigente Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, regula en los arts. 4 y ss. los certificados electrónicos. En cualquier caso, la prestación de un consentimiento por medios electrónicos ha de permitir la aportación del adecuado soporte. De lo contrario, la acreditación de la contratación efectuada de forma telemática se basaría en la mera afirmación unilateral hecha por la parte acreedora.

Cabría plantear si esta regulación habría tenido que suponer la inadmisión de la solicitud de juicio monitorio, ya que en nuestro Derecho Procesal este tipo de procedimiento constituye una vía procesal que se fundamenta, ante todo, en la existencia de una base documental sobre la que se construya un indicio de prueba suficiente sobre la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible. Pero, una vez admitido a trámite el juicio monitorio, y habiéndose transformado la tramitación para su continuación como juicio verbal, el análisis que cabe hacer en esta sentencia no ha de ser el propio de la admisión a trámite del juicio monitorio ( art. 812 LEC) , sino que deberá partirse del principio general de libertad de forma para la validez y eficacia de los contratos ( art. 1278 CC) , y resolver sobre la existencia o no de préstamo entre las partes mediante la valoración conjunta de la prueba practicada.

Y, planteado el debate en tales términos, este juzgador no puede sino ratificar el criterio mantenido por la juez de instancia. Llama la atención que en este caso la representación de D. Bernardino no ha negado la contratación de un préstamo con BANKIA, S.A. en la fecha en que se indica en la solicitud de juicio monitorio (9 de septiembre de 2015). Lo que se alega que el demandado no recibió copia del contrato, con lo que las condiciones del préstamo no le habrían sido debidamente facilitadas. Eso sí, la parte actora ha detallado con precisión cuáles habrían sido los términos del contrato, que en lo esencial serían: 10.500 euros de capital, a devolver en 48 cuotas mensuales de 261,30 euros cada una, con un interés fijo del 9% anual, equivalente en este caso a un 10.54052% TAE, con una comisión de apertura del 2% con un mínimo de 120,00 euros. Es más, si se observa la liquidación de saldo deudor que se acompaña como doc. nº 5 de los unidos a la solicitud de juicio monitorio, se observa con claridad de dónde resultan los 5.980,63 euros que se reclaman en este pleito. El demandado habría dejado impagadas 18 cuotas, devengadas entre el 9 de noviembre de 2017 y el 9 de abril de 2019, ambas inclusive. Ello supondría una cantidad pendiente de 4.703,40 euros (261,30 x 18). Y, además, se reclama la cantidad de 1.277,23 euros, que sería el capital pendiente de amortizar a fecha 9 de mayo de 2019.

Pues bien, ante tan detallada exposición, la parte demandada no ha alegado que las condiciones del contrato de crédito sean diferentes de las indicadas por la actora. Tampoco ha negado que las cuotas a abonar resultasen ser distintas. Como se indica en la sentencia apelada, la parte demandada no ha impugnado la autenticidad de los documentos aportados de contrario a las actuaciones. Es más, la representación de D. Bernardino no ha cuestionado la afirmación hecha por la actora de haber abonado las 25 cuotas del contrato devengadas desde el 9 de octubre de 2015 hasta el 9 de octubre de 2017, ambas inclusive, por la cuantía indicada por la actora (261,30 euros). Con todo ello, la existencia, validez y vigencia del contrato ha de considerarse debidamente probada, con el contenido y las condiciones que se derivan de la documentación aportada a las actuaciones por la parte demandada.

CUARTO.- Sobre la existencia de un crédito cierto, líquido, vencido y exigible.

Se ha alegado también por la parte demandada la falta de acreditación de la deuda concreta que se reclama en este pleito. No obstante, habiéndose considerado probada la existencia, validez y eficacia del contrato, en los términos expuestos en el Fundamento anterior, tampoco puede prosperar la alegación de la parte demandada sobre la falta de acreditación de la deuda.

La representación de D. Bernardino alegaba que junto a la solicitud de juicio monitorio debía haberse aportado una liquidación fehaciente de la deuda. Para este juzgador, difícilmente cabe exigir una certificación más detallada que la que aparece en el doc. nº 5 de los acompañados a la solicitud de juicio monitorio. De dicho documento se puede concluir con todo detalle cuáles son las cantidades que la parte acreedora considera abonadas por el demandado (todas las cuotas devengadas hasta el 9 de octubre de 2017, inclusive), cuáles son las que han resultado impagadas (desde el 9 de noviembre de 2017 hasta el 9 de abril de 2019, inclusive, a razón de 261,30 euros, lo que supone una cantidad de 4.703,40 euros), y cuál sería el importe del capital pendiente de pago hasta la fecha prevista para la extinción del contrato (1.277,23 euros). Con ello, la parte demandada puede saber con exactitud de dónde proviene la suma reclamada de 5.980,63 euros, a efectos de poder rebatirla y, en su caso, aportar una liquidación alternativa. Sin embargo, nada de eso ha hecho, y por el contrario se ha limitado a hacer una oposición genérica, impugnando la cuantía reclamada de una manera indiscriminada, sin concretar los motivos de su desacuerdo, y sin indicar cuál es la cantidad que a su entender sí podría considerarse adeudada, ni los conceptos a los que obedece.

Puesto que se ha admitido la existencia de un contrato de préstamo suscrito por D. Bernardino con BANKIA, S.A., deberá ser la parte demandada la que acredite haber cumplido debidamente la obligación de abonar las cuotas derivadas de aquel contrato. El pago de la deuda constituye un hecho extintivo de la pretensión ( art. 1156 CC) , y por tanto la carga de probarlo corresponderá a la parte demandada ( art. 217.3 LEC) . No cabe hacer recaer sobre la parte actora la carga de probar un hecho negativo, como lo sería el impago de las cuotas. Ello supondría introducir una suerte de probatio diabólica,proscrita en nuestro Derecho.

Pues bien, en este caso la parte demandada no ha desplegado ninguna actividad probatoria para acreditar haber hecho frente en su momento al pago de las cuotas adeudadas, más allá de los pagos que expresamente se reconocen por la parte demandante en la liquidación aportada como doc. nº 5 de la solicitud de juicio monitorio. Como se ha dicho, la documentación aportada permite considerar cuáles son las cuotas aplicadas que se consideran impagadas, en virtud de las cuales la parte actora efectúa su reclamación, sin ninguna indefensión para la parte deudora, que puede conocer con exactitud los términos de la demanda. Ante ello, no se ha indicado en qué manera el extracto de movimientos que se ha aportado por la actora es incorrecto. Tampoco se ha aportado un saldo o extracto alternativo que pueda confrontarse a la liquidación de la deuda facilitada por la actora. No se han aportado recibos de pago, ni justificantes, ni ninguna otra prueba acreditativa de los abonos realizados, y no se ha propuesto la práctica de otras pruebas que puedan servir para justificar el cumplimiento del contrato. En conclusión, a los efectos de dictar esta resolución, no puede aceptarse la alegación hecha por la parte recurrente, de falta de acreditación del saldo en virtud del cual se fundamenta la cuantía reclamada.

QUINTO.- Sobre la existencia de cláusulas abusivas. Vencimiento anticipado del contrato

La parte demandada mantiene en su recurso la alegación sobre existencia de cláusulas abusivas en el contrato del que deriva la reclamación, comenzando por la de vencimiento anticipado contemplada en la Condición General nº 9. Según esa cláusula, el contrato de préstamo podrá resolverse por "el impago de una de las cuotas pactadas anteriormente como forma de pago del préstamo o de cualquier otro concepto que resulte a su cargo con arreglo al presente contrato".

Este juzgador comparte la apreciación hecha por la juzgadora de instancia, de que esta cláusula, individualmente considerada, puede considerarse abusiva, en el sentido de que facultaría a la parte prestamista a resolver el contrato ante el impago por el prestatario de una sola cuota del préstamo, de modo que un mero retraso puntual bastaría para dar lugar al vencimiento anticipado de toda la deuda, sin posibilidad alguna de rehabilitación o reconducción el contrato.

Y este juzgador comparte también la argumentación contenida en la sentencia recurrida, en el sentido de que en este caso existió un incumplimiento esencial y sustancial del contrato, hasta el punto de que, prescindiendo de la existencia de esa cláusula, la demandante estaba igualmente legitimada para reclamar la totalidad de la deuda derivada del contrato. Llama la atención que la representación de PROMONTORIA LA BARROSA, DAC no afirma en su escrito inicial de juicio monitorio que su reclamación se fundamente en la aplicación de la cláusula de resolución anticipada contenida en la Condición General nº 9 del contrato. Tampoco al impugnar la oposición se invoca dicha cláusula.

Además, la demandante formula su reclamación en base a una liquidación fechada el 7 de octubre de 2020, es decir, con posterioridad al día que se había fijado por las partes del contrato como finalización del contrato de préstamo (9 de septiembre de 2019). Puesto que la parte demandada no ha alegado la existencia de pago alguno, y puesto que la demandante no ha aplicado ninguna comisión por impago, ni ningún interés moratorio, el hecho de que la prestamista haya procedido al cierre de la deuda ha supuesto incluso un beneficio para la parte demandada. Si la actora no hubiese procedido al cierre de la deuda antes de su vencimiento, la cantidad adeudada como principal a fecha 7 de octubre de 2020 no sería de 5.980,63 euros, sino superior, concretamente el correspondiente a 23 cuotas de préstamo (261,30 x 23 = 6.009,90 euros).

Y, en cualquier caso, este juzgador comparte la afirmación de la juez a quo,en el sentido de que el impago del préstamo que se desprende de la liquidación aportada, y que alcanza 18 cuotas de las 48 inicialmente pactadas, constituye un incumplimiento esencial del contrato, en los términos de los arts. 1124 y 1129 CC, que facultaría en este caso a la demandante a dar por vencida anticipadamente la totalidad de la deuda, en los términos en que se ha solicitado.

Para la aplicación del citado art. 1124 CC, el incumplimiento por parte del deudor debe recaer sobre una obligación esencial y, además, debe considerarse necesariamente grave para poder justificar la pretendida resolución contractual. El requisito de la gravedad del incumplimiento acreditado por parte del deudor demandado, se ha venido equiparando, por analogía y por considerarse un baremo legalmente establecido en este ámbito, dentro de los parámetros previstos en el art. 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (en adelante, LCCI), que se refieren a los casos en los que el prestatario se encuentre en mora, respecto del pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses, de modo que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos "i) al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses; ii) al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses".Esta norma viene referida a supuestos de cláusula de vencimiento anticipado, y no es directamente aplicable a este contrato, pero sus parámetros resultan atendibles, de manera analógica, a la hora de valorar de manera proporcional y equilibrada la gravedad del incumplimiento de una obligación esencial por parte del deudor.

En este caso, como ya se ha dicho, el incumplimiento de pago en la fecha de cierre de la cuenta por parte de BANKIA, S.A. alcanzaba 18 cuotas del préstamo. El incumplimiento del demandado se produjo a partir de la cuota 26 del contrato, y se habría ido prolongando hasta que la prestamista dio por vencido anticipadamente el contrato después de la cuota 43.

Es decir, se había producido un impago de 18 cuotas, respecto de las 48 previstas en el contrato, en la segunda mitad del periodo de tiempo previsto para la amortización del contrato. Cabe hablar, por tanto, de un incumplimiento sustancial y grave, que determina la procedencia y viabilidad en este caso de la actuación de la acreedora procediendo al cierre del préstamo, al vencimiento anticipado del mismo, y a la reclamación de la totalidad de las cantidades adeudadas.

El art. 1129 CC establece: "Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda".Se fundamenta en este precepto que la pérdida del beneficio del plazo implique la posibilidad de reclamar la totalidad de lo adeudado.

En este caso ha habido un incumplimiento grave y esencial, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda se cumpliría el criterio de esencialidad previsto en la LCCI. La Audiencia Provincial de Barcelona viene aceptando la invocación de esta doctrina en acciones que, sin basarse en una cláusula específica de vencimiento anticipado, pretenden que se declare la pérdida de beneficio de plazo a favor de la parte deudora, como consecuencia de un incumplimiento esencial y grave del contrato (véase, por todas, la Sentencia de la Sec. 16ª de 18 de febrero de 2021). El pago de las cuotas constituye una obligación principal y esencial del prestatario, y el impago de 18 mensualidades a la fecha del cierre por la prestamista, que se habría visto incrementado hasta el momento de interponer la demanda, constituye sin duda un incumplimiento grave del contrato. En ese sentido, el hecho de que el demandado sea un consumidor no es óbice para que se apliquen los parámetros derivados de aquel precepto para determinar cuándo el impago de las cuotas derivadas de un préstamo supone un incumplimiento esencial del contrato o no.

En cuanto a la aplicación del art. 1129 CC, cabe admitir la misma, aunque no se haya probado de manera específica la insolvencia del deudor. Como razona la Audiencia Provincial de Barcelona en la mencionada Sentencia, el impago continuado de las cuotas durante casi siete años (desde noviembre de 2017 hasta ahora, sin que conste pago alguno en este tiempo) permite concluir que la parte prestataria se halla en una situación de insuficiencia patrimonial que le impide cumplir sus obligaciones. Por tanto, cabe concluir que existe una situación de insolvencia que permite aplicar las consecuencias del art. 1129 CC, perdiendo el deudor el beneficio del plazo, y pudiendo la parte actora reclamar la totalidad de la deuda. Y todo ello teniendo en cuenta que no se exige una declaración judicial de concurso que determine la insolvencia, sino la mera imposibilidad de atender al pago de la deuda.

En consecuencia, concurre causa de resolución contractual del art. 1124 CC por incumplimiento grave y esencial de la parte prestataria, y procede también la pérdida de beneficio del plazo del art. 1129 CC. Con ello, la demandante quedaría facultada para reclamar la totalidad de las cantidades pendientes de pago. Y, con todo ello, la alegación de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no puede servir para eximir de responsabilidad al demandado.

SEXTO.- Sobre las cláusulas de interés moratorio y comisión por devolución

Este juzgador también ha de ratificar la fundamentación de la juzgadora de instancia, en el sentido de que la alegación de abusividad de las cláusulas de interés moratorio y comisión por devolución no puede prosperar, al tratarse de cláusulas que no se han aplicado para fijar la liquidación de la deuda. Como ya consta en las actuaciones, en este caso el objeto del proceso no puede abarcar las pretensiones que en su momento configuraban la demanda reconvencional presentada por la representación de D. Bernardino. Pero es que, más allá de ello, el demandado no señala en ningún momento que estas cláusulas se hayan llegado a aplicar durante el contrato, a los efectos de determinar el pago de alguna cantidad que a día de hoy haya de serle restituida, o descontada de la deuda que se reclama por la actora. Y todo ello, como ya se ha dicho, en un contrato que ya estaba vencido y extinguido mucho antes de la fecha de cierre de la deuda y fijación de saldo por la parte acreedora.

SÉPTIMO.- Sobre la cláusula de intereses remuneratorios. Posible abusividad y/o falta de transparencia

Se ha alegado también por la parte demandada la abusividad y falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios.

El Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de préstamo desde la perspectiva de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC). Eso sí, no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios (y el consiguiente cálculo del TAE como coste real del contrato para el prestatario), en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del mismo.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC,además de la posible aplicación de la normativa sobre usura, que aquí también se ha invocado por la parte recurrente.

Podría llegar a apreciarse la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y de la TAE contenida en el contrato por no superar el llamado "control de transparencia" de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, en relación con el art. 8 del mismo cuerpo legal.

Pues bien, en este caso, este juzgador considera superado el control de transparencia tanto formal como material. De una parte, no se aprecia defecto de ilegibilidad en el contrato, ni falta de concreción o de comprensión gramatical en relación con el interés remuneratorio, referido al coste del crédito, por lo que no cabe entender vulnerado el control de incorporación. Si se observa el documento contractual, la cláusula correspondiente a intereses remuneratorios aparece debidamente destacada, en la primera página de dicho documento, en un lugar fácilmente visible, dentro del apartado "CONDICIONES PARTICULARES".En todo caso, se da el suficiente grado de realce y de comprensibilidad semántica para cualquier consumidor.

Pero, sobre todo, se indica en el contrato cuál será el coste total del crédito (10.500,00 euros), indicando el número de cuotas (48 meses), y el importe de cada cuota (261,30 euros), que se mantendrá invariable debido a la aplicación de un interés fijo durante toda la vida del contrato (9% fijo). Se especifica también el coste de la comisión de apertura (2%, con un mínimo de 120,00 euros), y el periodo de vigencia del contrato y de devengo de las cuotas (desde el 9 de octubre de 2015 hasta el 9 de septiembre de 2019, fecha del último vencimiento). Se indica también que la TAE es del 10,54052%.

Cualquier consumidor medio puede entender sin ninguna dificultad el sentido semántico de estas condiciones.

Así, la mención al tipo de interés está debidamente destacada como para no pasar desapercibida de cualquier deudor de entendimiento y capacidad de comprensión media, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una cláusula esencial que constituye el "precio" del servicio que presta la entidad financiera, y el coste que en último término ha de asumir el cliente. En principio, cabe entender que la cláusula sí superaba el control de inclusión o incorporación, ya que la misma no aparecía oculta dentro del texto del contrato, y era fácilmente reconocible por quien lo fuese a firmar como deudor.

Y, desde el punto de vista de la transparencia, parece claro que cualquier consumidor, sin necesidad de grandes conocimientos en materia financiera, puede conocer cuál será la relevancia y trascendencia económica que un interés remuneratorio, fijado en un porcentaje concreto, tendrá desde el punto de vista del impacto en su propio patrimonio en un contrato de préstamo a interés fijo. A ello habría que añadir el carácter esencial de esta cláusula, dentro de la onerosidad general del contrato, de modo que puede presumirse el conocimiento suficiente y la consciencia de su trascendencia. Es inverosímil que el demandado/apelante firmase el contrato pensando que se trataba de una operación que le permitiría gozar de disposiciones dinerarias para poder devolverlas de manera aplazada sin pagar interés alguno, o pagando un interés distinto del que aparece en el documento.

En definitiva, el cliente dispuso de toda la información sobre la carga económica que la contratación le podía suponer.

Y, superado el control de transparencia, ya se ha dicho no es dable el control de abusividad de la cláusula, a tenor de lo que se deriva del art. 4 de la Directiva 93/13, tratándose de un elemento esencial del contrato relativo al precio del servicio, entre lo que se integra el interés remuneratorio. En este sentido, como deriva de la STS de Pleno 367/2017, de 8 de junio ,las condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca una alteración, aunque sea subrepticia, del equilibrio subjetivo del precio y prestación, lo que es propio de las cláusulas suelo, por su carácter engañoso, pero no cabe respecto del equilibrio objetivo entre precio y prestación, elemento esencial del contrato no susceptible del control de abusividad.

OCTAVO.- Sobre la existencia de usura. Doctrina general

En cuanto al control de la cláusula de interés remuneratorio desde la perspectiva de la LRU de 23 de julio de 1908 ("Ley Azcárate"), la STS de 18 de junio de 2012 vino a establecer que dicha regulación no ha de servir para alterar el principio de libertad de precios, ni la configuración tradicional de los contratos como plasmación del concierto de voluntades (oferta y aceptación). La represión de la usura se particulariza como una sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación a través de los denominados préstamos usurarios o leoninos.

El art. 1 LRU sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

Ello obliga a comparar el interés pactado con el "normal" en estas operaciones, lo cual no puede equipararse con el interés legal del dinero. Ello se concreta con el examen de las estadísticas que publica el Banco de España, como consecuencia de su obligación informativa ( art. 5 de los Estatutos del Sistema Europeo, de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, desarrollado en el Reglamento CE 63/2002 de 20 de diciembre de 2001 y la Circular del Banco de España 4/2002, de 25 de junio). Si el interés es superior al normal, la entidad bancaria o financiera habrá de probar las circunstancias excepcionales que soportan y legitiman esa anomalía (pues la normalidad no precisa prueba especial).

Cabe cuestionarse cuál es el valor que ha de otorgarse a estas estadísticas del Banco de España. La STS nº 628/2015, de 25 de noviembre, hace un pronunciamiento general sobre los límites de la proporción, cuando el riesgo se eleva por las menores garantías exigidas por el prestamista. El empresario también habrá de participar del riesgo por su decisión en tal sentido y en la medida que la concesión irresponsable de préstamos que facilite el sobreendeudamiento de los consumidores, perjudicando -con la elevación de intereses- a quienes sí cumplen no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Como indicaba la citada STS nº 628/2015 "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí sólo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia". Este criterio de tomar como referencia la TAE de cada préstamo, y no el TIN, es el que el Tribunal Supremo ha seguido en los casos de examen de usura de los créditos revolving ( SSTS de 25 de noviembre de 2015 , 4 de marzo de 2020 , 4 de mayo de 2022 , 4 de octubre de 2022 , 15 de febrero de 2023 , etc.).

La STS nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, vino a sistematizar la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en materia de usura, en el siguiente sentido:

i.-) El art. 315 del Código de Comercio (en adelante, CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura (LRU) se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 CC, y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).

ii.-) Para que la operación crediticia se considere usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»,sin que sea exigible acumuladamente que «ha[ ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero» para la operación concreta que se esté analizando. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero»y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».Partiendo de esta premisa, la citada STS nº 149/2020, de 4 de marzo, fijaba criterios en orden a acotar la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero»del art. 1 LRU, en el siguiente sentido:

"CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito yrevolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito yrevolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del créditorevolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24% de 18 de noviembre de 2020, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."

Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente compartía características la operación de crédito objeto de aquella demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, dice: "que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual".Concluye que, dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente en aquel caso fue del 24,5% anual, es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario.

Finalmente, la STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, ha fijado un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado. "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Este criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores, como la SSTS nº 1702/2023, de 5 de diciembre de 2023, y la nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024.

NOVENO.- Aplicación de esta doctrina sobre usura al caso concreto

En este caso no puede considerarse que el tipo de interés remuneratorio contemplado el contrato al que se refiere este litigio sea usurario.

Debe destacarse que el contrato suscrito por D. Bernardino es un préstamo al consumo simple, que no incluye la modalidad revolving. El tipo de interés contenido en el contrato era de un 9,00% TIN y un 10.54052% TAE. Esos porcentajes se han mantenido de manera invariable durante toda la vida del contrato. Con ello, la cuota mensual que el demandado/apelante tenía que pagar se mantuvo invariable (261,30 euros). Ésa sería el importe que el demandante tendría que asumir, además de una comisión de apertura de 210 euros (2% del principal del préstamo) para la devolución del capital de 10.500 euros, y asunción del coste del contrato, hasta amortizar completamente el préstamo en el plazo previsto de 4 años.

Según la tabla 19.4 de las publicadas por el Banco de España (tipos de interés TEDR de nuevas operaciones aplicados por las IFM para préstamos y créditos a hogares e ISFLSH), los tipos de interés "normal" para operaciones de crédito al consumo en el año 2015, para una operación de crédito al consumo de más de 1 año y hasta 5 años, sería de un 9,14%, aplicable a entidades bancarias, sometidas al control del Banco de España.

Conviene destacar, además, que ese tipo de interés que se incluye en las tablas del Banco de España no es la TAE, sino el TEDR, es decir, el tipo efectivo definición restringida, que equivale a la TAE, pero sin incluir comisiones. Es decir, puede presumirse que la TAE normal para estos contratos sería, cada año, ligeramente superior al que aparece en la mencionada tabla.

A ello ha de unirse que en este caso la relación entre las partes no es una tarjeta revolving, y que por tanto los parámetros para determinar si el interés pactado es "notablemente superior" al normal del dinero para el tipo de operación contratada, han de ser diferentes de los utilizados por el Tribunal Supremo en las Sentencias comentadas. En la STS de 25 de noviembre de 2015 se declaró usurario un contrato de crédito revolving con un interés TAE del 24,6%, al tomar como referencia como interés "normal" del dinero el que aparece en las tablas del Banco de España correspondiente a operaciones de crédito al consumo en general. El propio Tribunal Supremo ha abandonado ese criterio, al entender que los créditos "revolving" constituyen una operación específica dentro del mercado, que no pueden equipararse a los créditos al consumo en general. En la STS de 4 de marzo de 2020, como se ha dicho, se consideró usurario un contrato de crédito revolving en el que el interés TAE pactado era de un 26,82%, que en el momento de la interposición de la demanda había llegado a ser de un 27,24%, y contraponiéndolo a un interés de referencia "normal", a la fecha de la contratación, que se establecía en porcentajes ligeramente superiores al 20%. Es decir, se consideraba que el interés pactado era "notablemente superior" al normal del dinero para el tipo de la operación contratada, cuando la diferencia oscilaba en 6-7 puntos. En la STS de 4 de mayo de 2022, acogiéndose a este mismo criterio, el Alto Tribunal consideró no usurario un crédito revolving con un interés pactado del 24,5% TAE.

Pues bien, para determinar cuándo el interés pactado es "notablemente superior" al interés del dinero, la STS de 4 de marzo de 2020 destacaba que, cuando el tipo medio que se toma como referencia como interés "normal" es ya muy elevado (en aquel caso, superior al 20% anual referido al momento de la contratación), no podrá permitirse que haya mucho margen para incrementar el precio de la operación, sin incurrir en usura. La consideración de "notablemente superior" no consiste en la aplicación de un margen diferencial o una horquilla invariable, que aritméticamente pueda ser aplicable en todos los casos. Cuanto mayor sea el índice de referencia tomado como interés "normal", menor será la diferencia que haya de aplicar para considerar que el interés pactado es usurario. Y, al contrario, cuando menor sea el índice de referencia, mayor habrá de ser el margen que deba aplicarse para considerar que un tipo de interés es usurario.

En este caso, el contrato suscrito por las partes no era un crédito revolving, sino una operación de préstamo convencional. Por eso, el tipo de referencia que ha de considerarse como "interés normal", a los efectos de aplicar la doctrina jurisprudencial sobre usura, sería en todo caso el publicado por el Banco de España en relación a los créditos al consumo, que es sustancialmente menor a los previstos para el revolving. Además, habrá que tener en cuenta que ese interés que aparece en las tablas no es la TAE, sino el TEDR. Y, aplicando el razonamiento que acaba de exponerse, una diferencia de 6-7 puntos entre el interés referencial y el interés pactado no será suficiente para que el contrato pueda considerarse usurario. Para alcanzar tal conclusión sobre la usura de un contrato, la diferencia entre esos dos tipos (el "normal" que sirva de referencia y el pactado por las partes), ha de ser muy superior a esa diferencia de 6-7 puntos, que podía servir en procesos sobre créditos revolving, pero no para contratos de préstamo. Finalmente, la STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, fijó un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero", estableciendo como límite una horquilla de 6 puntos como diferencia o desviación máxima admitida, a los efectos de apreciar la usura. Pero, en todo caso, ese criterio sería aplicable sólo para tarjetas de crédito revolving, en las que el interés normal es más elevado que en los contratos de préstamo y, sobre todo, el coste a asumir por el deudor mediante el pago de cuotas no puede ser conocido de antemano con seguridad, ya que dependerá de las disposiciones que se realicen y las modalidades de pago aplicables en cada momento. No cabe, sin más, aplicar ese criterio de los 6 puntos de diferenciación a cualquier contrato de financiación entre particulares.

Considerando que en este caso los intereses pactados por las partes en este contrato eran del 9,00% TIN y del 10,54052% TAE, que daban lugar a una cuota mensual invariable de 261,30 euros a abonar cada mes por la demandante para la amortización normal del préstamo, y no habiéndose practicado ninguna otra prueba relevante en estas actuaciones sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos en la LRU, este juzgador entiende que no existe prueba suficiente en las actuaciones para considerar que el tipo de interés pactado sea desproporcionado y "notablemente superior" al normal correspondiente a esta clase de operaciones, atendiendo a la fecha de la contratación. Por tanto, deberá desestimarse también el recurso planteado en lo que se refiere a este motivo.

DÉCIMO.- Costas procesales

Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ACUERDO la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Pol Sans Ramírez, en representación de D. Bernardino, contra la Sentencia nº 18/2023, de 1 de marzo de 2023, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (Sección Civil), en los autos de Juicio Verbal nº 610/2021-F. En consecuencia, CONFIRMO la citada resolución.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costasprocesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio y firmo.

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