Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 554/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 959/2023 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA ELENA CORRAL LOSADA
Nº de sentencia: 554/2024
Núm. Cendoj: 35016370042024100585
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2253
Núm. Roj: SAP GC 2253:2024
Encabezamiento
?
Sección: M
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000959/2023
NIG: 3501942120220006744
Resolución:Sentencia 000554/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001189/2022-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Banco Cetelem S.a.u.; Abogado: Luis Abeledo Iglesias; Procurador: Jose Cecilio Castillo Gonzalez
Apelante: Adrian; Abogado: Francisco De Borja Torres Sanchez; Procurador: Ricard Simo Pascual
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
D./Dª. GUZMÁN ELISEO SAVIRÓN DÍEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte ?demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 15 de febrero de 2023, seguidos a instancia de D./Dña. Adrian representados por el Procurador D./Dña. RICARD SIMO PASCUAL y dirigido por el Abogado/a D./Dña. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ, contra D./Dña. BANCO CETELEM S.A.U. representado por el Procurador/a D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y dirigido por el Abogado/a D./Dña. LUIS ABELEDO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Adrian contra BANCO CETELEM, S.A.U., declaro la nulidad de la condición general novena del contrato ( sobre penalizacion del 8% y comisión por impago ), sin especial pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- ?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
1. Don Adrian ("el Cliente") firmó el 3 DE MARZO DE 2014 , un contrato de tarjeta de crédito revolving (tarjeta SISTEMA FLEXIPAGO AURORAcon número de contrato NUM000 con BANCO CETELEM, S.A.U. ("el Banco").
Interpuso demanda para que:
a) Con carácter principal se declare la nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de las cláusulas de fijación de interés remuneratorio y las comisiones por reclamación de impago afirmando que no se ha superado ninguno de los dos controles de transparencia, ni el de incorporación ni el de transparencia propiamiente dicho, respecto a la claúsula de intereses y forma de pago, y siendo abusiva la cláusula de comisión por reclamación de impago. Y subsidiariamente, la nulidad por usura del contrato ya que en 2005 la TAE promedio de operaciones de crédito al consumo de tarjetas de crédito y revolving fue del 7,77% y se aplicó en la ejecución del contrato un interés del 18,72%, muy superior. Contestando el BANCO CETELEMN el 15 de julio de 2022 que a esta fecha el tipo de interés del contrato de tarjeta es de 21,82% TAE.
2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 de LAS PALMAS DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 15 de febrero de 2023 en el Juicio Ordinario 1189/22, en lo que aquí interesa, desstimó la demanda por entender que se había concertado un préstamo mercantil con CETELENM cuyas cuotas podían ser abonadas a través de la línea de crédito que otorgaba la tarjeta viculada al contrato. Considera que pese a que no se expresa el interés fijado ni la TAE, ni la cantidad que corresponda a intereses de las cuotas, el modo de pago del crédito y particularmente el interés remuneratorio que devengaba y su TAE aparecían expresamente reflejados en el clausulado contractual. Y considera que el que se advierta "que la cuota mensual queda fijada en el 5% de la línea de crédito o del saldo pendiente, si fuese menor, y que este porcentaje puede o podría incrementarse hasta el 33% si el cliente lo solicitase" y que por ello "no hay en autos indicios para considerar que el cliente desconocía la lenata amortización del préstamo o la posibilidad de solicitar una amortización más veloz". También desestima la pretensión subsidiaria de declarar la nulidad por usura con un tipo aplicado al contrato del 18,72%. Estimando sin embargo la pretensión de declarar la nulidad de la comisión de posiciones deudoras.
4. La Sala resuelve la cuestión aplicando la Jurisprudencia más reciente en materia de usura y el carácter armonizador de las disposiciones de la DIRECTIVA 2008/48/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, así como la regulación de la Ley de Crédito al Consumo, Orden ETD/699/2020 de 24 de julio y acta de la Junta Sectorial del Orden Jurisdiccional Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de junio de 2023 sobre unificación de criterios en torno al denominado "control de transparencia" en los litigios en los que se sustancia la petición de "nulidad por abuso de la cláusula de interés remuneratorio en los contratos de tarjeta de crédito tipo revolving".
SEGUNDO. Clausulado sobre intereses remuneratorios y forma de pago falto de transparencia y abusivo.
No hay duda de que los contratos de préstamos dirigidos a consumidores (incluidos los créditos revolving) deben reunir los requisitos necesarios de claridad y transparencia. Tampoco de que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es una norma de mínimos en la que:
Artículo 8. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.
Por otra parte, la DIRECTIVA 2008/48/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo que a diferencia de la anterior, es una norma de armonización
Artículo 22. Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva. 1. En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan [.]
En consecuencia, la publicidad e información previa al contrato debe ser la prevista en el artículo 4, 5 y 6 de la Directiva. Y el contrato debe reunir los requisitos formales del artículo 10 y 11 de la Directiva. Las normas para evitar un excesivo endeudamiento están contempladas en los artículos 8 y 9. En concreto:
Artículo 5. Información precontractual
Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
Dicha información deberá especificar (en todos los contratos): [...]
5. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información precontractual exigida en virtud del apartado 1 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que se conceda dicha garantía.
6. Los Estados miembros velarán porque los prestamistas y, cuando proceda, los intermediaros de crédito, faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se le facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor.
Artículo 10. Información que debe mencionarse en los contratos de crédito.
1. Los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero. Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito que sean conformes con el Derecho comunitario.
2. El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos: [...]
4. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información contractual exigida en virtud del apartado 2 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que se conceda dicha garantía.
La Directiva fue transpuesta al derecho español por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo [entró en vigor el 25/09/2011], de la que interesa destacar:
Préambulo (II) De una parte, se ha de respetar la vocación de la Directiva, que impone una armonización total, de forma que los Estados miembros no pueden mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las disposiciones armonizadas establecidas en esta norma europea, si bien tal restricción no impide mantener o adoptar normas nacionales en caso de que no existan disposiciones armonizadas. La información normalizada europea sobre el crédito al consumo y, en particular, la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Unión Europea, dotan al mercado crediticio de una mayor transparencia, permite que las distintas ofertas puedan compararse y aumentan las posibilidades de los consumidores de acogerse al crédito al consumo transfronterizo.
Artículo 10. Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II [...]
4. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información contractual exigida en virtud del apartado 2 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que se conceda dicha garantía.
Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".
Artículo 16. Forma y contenido de los contratos.
1. Los contratos de crédito sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito en papel o en otro soporte duradero y se redactarán con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado.
Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito.
2. Además de las condiciones esenciales del contrato, el documento deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos: [...]
9. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información precontractual deberá incluir, además, una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que se conceda dicha garantía.
Es cierto que al contrato que nos ocupa, celebrado en 2005, no le es de aplicación la Directiva. Pero las obligaciones de información previa, transparente y suficiente que permitiera la completa comprensión de las consecuencias económicas de las cláusulas pactadas y su coste, así como las conclusiones jurisprudenciales sobre la necesidad de explicación suficiente de que una forma de pago revolving como la pactada puede comportar un elevadísimo incremento del coste en intereses e incluso que no se llegue siquiera a pagar el principal (especialmente en caso de ulteriores usos de la tarjeta de crédito), sobre el doble control de transparencia del contrato de tarjeta revolving y del control de inclusión del clausulado de cualesquiera contratos es de aplicación a dichos contratos por aplicación de la legislación general de protección de consumidores y usuarios vigente desde 1984 así como por aplicación de la ley de crédito al consumo de 1995 (Ley de crédito al consumo 7/1995).
Recordamos que tiene el profesional la carga de la prueba de haber facilitado la información pertinente: "Se tiene que precisar, no obstante, que la observancia de ese último principio quedaría afectada si la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 5 y 8 de la Directiva 2008/48 incumbiera al consumidor. En efecto, éste no dispone de los medios que le permitan probar que el prestamista no le ha facilitado la información prescrita por el artículo 5 de esa Directiva y no ha comprobado su solvencia. 28. En cambio, la efectividad del ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 2008/48 se asegura por una regla nacional según la cual el prestamista está obligado en principio a acreditar ante el juez el buen cumplimiento de esas obligaciones precontractuales. Como se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, esa regla pretende así garantizar la protección del consumidor, sin lesionar de modo desmesurado el derecho del prestamista a un proceso justo. En efecto, como ha expuesto el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, un prestamista diligente debe ser consciente de la necesidad de reunir y conservar pruebas del cumplimiento de las obligaciones de información y de explicación que le incumben. 29 La cláusula tipo incluida en el contrato de crédito concluido por la Sra. Eugenia no afecta a la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48 si, en virtud del Derecho nacional, esa cláusula sólo implica que el prestatario reconoce que se le ha entregado la ficha de información normalizada europea. 30. En ese sentido, del artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2008/48 resulta que una cláusula como esa no debe permitir que el prestamista eluda sus obligaciones. Así pues, la cláusula tipo referida constituye un indicio que el prestamista tiene que corroborar con uno o varios medios de prueba pertinentes. Por otro lado, el consumidor debe tener siempre la posibilidad de alegar que no era el destinatario de esa ficha o que ésta no era apropiada para que el prestamista cumpliera las obligaciones de información precontractual a su cargo", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), de 18 de diciembre de 2014, en el asunto C-449/13.
Tenemos en cuenta que "procede recordar que la Directiva 2008/48 se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencias de 5 de septiembre de 2019, Pohotovost, C-331/18, EU:C:2019:665, apartado 41, y de 19 de diciembre de 2019, Home Credit Slovakia, C-290/19, EU:C:2019:1130, apartado 28 y jurisprudencia citada). 45 Pues bien, el artículo 10 de esta Directiva enumera la información que debe mencionarse en el contrato de forma clara y concisa. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva lleva a cabo una armonización plena en lo que respecta a los datos que deben incluirse obligatoriamente en el contrato de crédito ( sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovost, C-331/18, EU:C:2019:665, apartado 50). 46 Además, como se ha recordado en el apartado 38 de la presente sentencia, en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, en la medida en que esta Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir en su legislación nacional disposiciones distintas de las que en ella se estipulan.
47 En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se deduce que las disposiciones nacionales relativas al coste del crédito no correspondiente a intereses se limitan a establecer un límite y un método de cálculo de este coste, así como a las consecuencias de la inobservancia de dicho límite máximo. En cualquier caso, como ha señalado el Abogado General en los puntos 59 y 60 de sus conclusiones, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar que la normativa nacional no impone obligaciones de información adicionales". Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2020, en el asunto C-779/18, Mikrokasa S.A. (apartado 44).
Y "42. Por otra parte, la obligación de información formulada en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, al igual que las impuestas en sus artículos 5 y 8, contribuye a que se alcancen dichos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14, EU:C:2016:283, apartado 61)", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), de 5 de septiembre de 2019, en el asunto C-331/18.
Y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de septiembre de 2019, TE y Pohotovost s. r. o., en el asunto C-331/18 (apartados 41 y 42); y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2016, En el asunto C-42/15, Home Credit Slovakia a.s.(apartado 32).
En consecuencia, en el presente caso en que el contrato se concertó en 2005, la información precontractual que debe facilitarse, para entender cumplido el doble control de transparencia, debe ser en todo caso suficiente para que el cliente pudiera comprender las consecuencias económicas del clausulado pactado. Y superar además previamente el control de inclusión, de literalidad del contrato.
Dichas explicaciones, conformes con la regulación general de protección de consumidores y usuarios que también es de aplicación, forman parte de la información que ha de ofrecerse al consumidor, de modo que la información que se le facilite (antes y después de la Directiva y su transposición) sea clara y perfectamente comprensible para él en todas sus consecuencias y respecto a la conveniencia del contrato para sus intereses y su situación individualizada. Y dicha comprensibilidad y explicaciones son requisitos exigidos también por la Directiva.
Pues bien, en el caso que nos ocupa el contrato firmado por el cliente carece de toda mención al tipo de interés y forma de pago de la cantidad prestada, que se presenta aparentemente como un préstamo a interés supuestamente fijo pero cuyo importe no se determina en las condiciones particulares, ni su tae, sino solo las cuotas en que se pagará. Se presenta el contrato como un préstamo pero se introduce la forma de pago de la tarjeta revolving en el condicionado general, de forma poco clara y sin explicación alguna de qué interés se va a aplicar y sobre todo de que estara sujeto el pago al sistema de pago revolving. El solo hecho de que en las condiciones particulares ni siquiera se expresen el tipo de interés que se pacta y la TAE que se aplica en el concreto contrato que se está concertando basta para entender que no se ha superado el control de inclusión o literalidad. Pero es que además la explicación de que se pueda pagar en cuotas pequeñas de un 5% de la cantidad total (sin expresar claramente que de ese modo se puede encontrar en situaciones en las que el 5% ni siquiera permita amortizar un euro de la deuda pendiente que nunca disminuiría sino que siempre aumentaría, ni el funcionamiento y consecuencias que el sistema revolving de forma de pago, fijación de intereses y capitalización de los mismos comportaría) indudablemente no superaba el segundo control de transparencia o control de abusividad y en consecuencia la cláusula de intereses y forma de pago revolving es nula por abusiva, con las consecuencias que ello comporta, sin necesidad de entrar a examinar la usura alegada subsidiariamente por la demandante apelante.
Alega el Cliente en su demanda que no se le explicaron las consecuencias del contrato, que no se le entregó la información precontractual obligatoria, no se informó de la verdadera naturaleza del producto ni de las características de su funcionamiento y en concreto que al contratar no se le informa de los tipos que se aplicarían, las cuotas mínimas, el capital que se amortiza y las comisiones que habría de soportar, careciendo de cultura financiera suficiente para tomar consciencia de lo que le estaban ofreciendo estando además afectada por una ceguera que le impide leer lo que se le presenta para su firma, y que en cualquier caso las condiciones del contrato en sí mismas reúnen los requisitos para ser consideradas abusivas, generan un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se derivan del contrato y es contraria a las exigencias de la buena fe, siendo el desequilibrio evidente, pues se acabarán devolviendo cantidades que prácticamente doblan el capital prestado del que se dispone, sin que exista un control de ese riesgo por el consumidor.
La Junta Sectorial Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas en su reunión de 22 de junio de 2023 abordó la unificación de criterios en torno al denominado "control de transparencia" en los litigios en los que se sustancia la petición de "nulidad por abuso de la cláusula de interés remuneratorio en los contratos de tarjeta de crédito tipo revolving", y considera , citando la Orden ETD769972020 de 24 de julio de regulación del crédito revolvente y de la situación de la que se hace eco la exposición de motivos de dicha norma que "procede examinar de oficio la nulidad por no superar el control de transparencia cuando concurran los siguientes presupuestos: (i) que no se haya advertido al consumidor que el pago de la cuota supone una amortización inapreciable o inexistente del capital; (ii) que no se haya informado del total de intereses que abonará el consumidor en caso de efectuar una disposición ni el periodo total de tiempo que invertirá en el pago de la deuda; y (iii) que no se haya dado información de las consecuencias que conlleva la reutilización del crédito".
En el presente caso como se ha expuesto, procede estimar la pretensión del cliente, con estimación total de la demanda y del recurso de apelación. No aparece en las condiciones particulares explicación alguna del interés que se pagará, del modo que se fija o del modo que se calcularán las cuotas. No consta tampoco que se haya ofrecido información precontractual alguna Pero en concreto no consta que se haya advertido al consumidor que el pago de la cuota puede suponer una amortización inapreciable o inexistente del capital, ni que se le haya informado del total de intereses que abonará el consumidor en caso de efectuar una disposición, ni que se le haya informado del tiempo que invertiría en el pago de la deuda con la cuota que se fija (especialmente en el caso de disposiciones sucesivas del crédito, ya que ni se menciona el sistema revolvente utilizado para la amortización ni se hace simulación sobre el efecto de sucesivas disposiciones con la tarjeta por el sistema de "pago fijo" elegido por el cliente en la composición de las cuotas el coste total de la financiación y el tiempo en que se estarán pagando cuotas que será mayor cuanto más pequeña sea la parte destinada a amortización del capital que puede reducirse progresivamente hasta el límite mínimo de sólo un uno por ciento del "saldo pendiente" al que se acumulan intereses capitalizados en cada liquidación: no se le ha dado información de las consecuencias que conlleva la reutilización del crédito. O, en palabras de la demanda, de que se pueden acabar "devolviendo cantidades que prácticamente doblan el capital prestado del que se dispone".
En consecuencia no cabe sino declarar la nulidad de las cláusulas que establecen el tipo de interés remuneratorio y la forma de amortización del crédito, revolvente, por falta de superación del control de incorporación (el contrato y la ficha obrantes en autos son ilegibles en su mayor parte y no se ha presentado por la entidad de crédito ninguna otra copia) y falta de superación del de transparencia, ya que su redacción no asegura la comprensión por el consumidor de las consecuencias económicas de lo que pactaba (que exige claramente el artículo 11 de la Ley de crédito al consumo y el art. 5 de la Directiva, pero que se exige con carácter general por la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios), que si venimos apreciando en los contratos en que se ha insertado una cláusula suelo sin explicación clara y completa de las consecuencias que comporta, con mayor razón en relación con los créditos revolventes cuyo sistema de amortización genera graves consecuencias económicas para el cliente que en el caso de cuotas de devolución muy pequeñas incrementan enormemente la onerosidad del crédito y la duración total del mismo hasta el punto de poder convertirse en una deuda de larguísima duración (capitalizando intereses y comisiones, y devolviendo una mínima parte del capital en cada cuota). No resulta de su lectura la comprensión de lo que advierte el propio Banco de España respecto a los créditos revolventes, que el cliente debe ser consciente que puede suceder, respecto a que "las cuotas elegidas pueden no cubrir los intereses generados, en cuyo caso la devolución puede demorarse un tiempo considerable, lo que ocasiona al final quela deuda crezca de tal manera que difícilmente puede ser satisfecha con esta forma de pago", y que las tarjeas revolving "por sus especiales características y complejidad presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento" (Guía de transparencia del crédito revolving para entidade sujetas a la supervisión del Banco de España). Y ello en modo alguno resulta comprensible para el cliente con la sola lectura del clausulado del contrato (cláusulas relativas al objeto: interés nominal y TAE y 1.Objeto, y cláusulas relativas a modalidades de pago y de intereses por aplazamiento de pago). La comprensibilidad literal de su texto no es suficiente, y aunque se considerara que supera el primer control de inclusión y de literalidad, no superaría el segundo control de transparencia al no ser información suficiente para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción del contrato de crédito, ni se le ha ofrecido ningún ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular la TAE , el número de pagos que tendría que hacer según la cuota mensual que se fija en relación a las disposiciones efectuadas o que se efectúen y las capitalizaciones de obligaciones accesorias, del derecho a recibir gratuitamente, previa solicitud, una copia del proyecto de contrato de crédito. ni en la ficha normalizada ni en documento aparte (art. 10 LCC). El cliente no puede conocer con sencillez ni la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación, ni la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS de 11 de abril de 2013 y SS de 18 de junio de 2013 y 9 de mayo de 2013) ya que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por tanto, que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá ( STS 24 de marzo de 2015). En suma, es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de Crédito al Consumo que exige facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esencial de los productos propuesto y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo. Más aún cuando el sistema de amortización de la deuda puede provocar un sobreendeudamiento que puede dejar atrapado al consumidor en el contrato con evidente riesgo de insolvencia y una deuda de intereses (sobre las cantidades capitalizadas, que no se devuelven o se devuelven en una mínima parte) muy superior a la que aparentemente resulta del interés nominal pactado (en el que no se considera el efecto de la capitalización). Entendemos, con la AP de Pontevedra en su sentencia de 31 de mayo de 2023 y la SAP de la secc. 5ª de la AP de Las Palmas de 28 de junio de 2023, que "las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos, y en consecuencia, deben reputarse abusivas".
Más aún en este caso en que la única información que consta facilitada es la documentación contractual.
Ello comporta la estimación del recurso de apelación en este punto y la estimación parcial de la demanda, en los términos que se expondrán respecto a los efectos de la declaración de nulidad por falta de transparencia del clausulado de interés y forma de amortización.
CUARTO. Efectos de la declaración de nulidad. Consecuencia de la falta de transparencia.
Los efectos de la declaración de nulidad por falta de transparencia han de partir de que, al afectar la nulidad a las cláusulas esenciales del contrato (interés y forma de amortización de la deuda) no es posible la pervivencia del contrato sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato, y si bien ha de valorarse si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución puede suponer al consumidor una penalización desproporcionada, en este caso no ocurre dado que es el propio cliente quien solicita la declaración de nulidad. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC el prestatario o acreditado es deberá de entregar únicamente la suma recibida, cantidad entregada o dispuesta, con el interés legal desde cada disposición, sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio, y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna (dada la nulidad total del contrato), con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron.
La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, será liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC debiendo aportar la parte demandada el extracto global con el cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, comisiones u otros gastos.
Compartimos, pues, la determinación de efectos de la declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas de interés y forma de amortización de las tarjetas de crédito revolventes que se expone en la Sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de junio de 2023, cuyo fundamento de Derecho sexto dice:
"SEXTO.- Consecuencias de la falta de transparencia.
La declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios tanto por falta de incorporación como por falta de transparencia (y abusividad) determina que habrán de devolverse las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula.
Pero ha de advertirse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito revolvente por lo que ha de entenderse que no puede tener existencia el contrato sin la presencia del interés so pena de alterar la causa del contrato y convertir lo que era un contrato oneroso en gratuito.
Por ello, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 9,2 y 10,1 de la LCGC y en el párrafo primero in fine del art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) procede declarar la nulidad de la integridad del contrato pues no puede seguir subsistiendo sin tales cláusulas, que no pueden ser integradas, y no se aprecia que la nulidad del contrato pueda tener consecuencias para el consumidor que, aunque por usura, también ha impetrado la nulidad del contrato.
Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.
Lo anterior no supone un perjuicio para la apelante pus no obstante la nulidad del contrato -por falta de transparencia- los efectos económicos son distintos al, como se ha razonado, aplicarse el art. 1301 CC y no el art. 3 de la Ley de Usura (que obliga al prestatario a "entregar tan solo la suma recibida", por tanto sin aplicación alguna de intereses legales)".
Ello comporta la estimación del recurso de apelación interpuesto y de la demanda formulada, al acogerse la pretensión principal respecto a las dos cláusulas a que se refería la demanda.
QUINTO. Costas y depósito
No procede hacer especial imposición de las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398 de la LEC. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada en cuanto se estima la demanda y en todo caso se declara la nulidad por abusivas de cláusulas insertas en contratos concertados con consumidores o usuarios, que denota una mala fe que ha de conducir a la imposición de las costas causadas a la parte predisponente de dichas cláusulas en garantía del principio de efectividad del derecho comunitario y en disuasión de la predisposición de cláusulas de esta naturaleza contraria a la mala fe contractual, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la reciente sentencia 91/2023 de 11 de septiembre de 2023 del Tribunal Constitucional.
Procede acordar la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
I. Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Adrian contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 15 de febrero de 2023 en el Juicio Ordinario 1189/22, que revocamos respecto a los pronunciamientos desestimatorios de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y forma de pago de los mismos y el de costas, que sustituimos por los siguientes:
1) ESTIMAMOS la pretensión de declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad del clausulado de intereses y forma de amortización revolvente (pago por cuota fija), siendo el efecto de la declaración de nulidad la restitución de las cantidades dispuestas por el demandante con aplicación del interés legal del dinero desde la fecha de cada disposición, que habrá de recalcularse por la demandada (aplicando dicho interés legal y al pago de lo adeudado así calculado cualquier cantidad pagada por el cliente por cualquier concepto -y sin capitalización de intereses-) y liquidarse en el incidente de ejecución de sentencia previsto en el art. 718 de la LEC.
2) Condenamos a la entidad demandada a pagar al cliente las cantidades que éste pueda haber pagado en exceso sobre las cantidades dispuestas por uso de la tarjeta SISTEMA FLEXIPAGO AURORA y el interés legal del dinero aplicado a dichas cantidades -sin capitalización de intereses-.
3) Imponemos las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.
4) No hacemos especial imposición de las costas de la alzada. Devuélvase el depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
