Sentencia Civil 312/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 312/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 658/2024 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 312/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100312

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1785

Núm. Roj: SAP GR 1785:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 658/24

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1207/21

PONENTE SRA. Dª MARIA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

SENTENCIA Nº 312

ILTMO/AS. SR/AS:

PRESIDENTE

D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª MARIA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

En Granada a 18 de septiembre de 2025

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio Ordinario nº 1207/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Granada, seguidos entre partes, de una como apelante D. Cristobal representada por el procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros, y defendido por el Letrado D. Cristobal, y de otra como apelada CAIXABANK, S.A,representada por el Procurador D. Joaquín María Jañez Ramos, y defendido por el Letrado D. María José Cosmea Rodríguez y apelada CABOT FINANCIAL SPAIN, S.A.U.,representado por el Procuradora D. Antonio María García Valdecasas Luque y defendido por el letrado D. Carlos Alberto Muñoz Linde, siendo parte el Ministerio Fiscal todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de mayo de 2024.

Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Granada se dictó Sentencia en fecha 31 de mayo de 2024 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Cristobal Representado por el/a Procurador/a D. CARLOS CARVAJAL BALLESTEROS, y asistido del Letrado D. Cristobal y como demandado CAIXABANK, S.A., Representado por el/a Procurador/a JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y asistido del Letrado D. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE y CABOT FINANCIAL SPAIN, S.A.U. (antigua LUCANIA GESTIÓN, S.L.) Representado por el/a Procurador/a D. ANTONIO MARÍA GARCÍA VALDECASAS LUQUE y asistido del Letrada Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ con intervención del Ministerio Fiscal absolviendo a las demandadas de la pretensión deducida contra ellas con imposición de las costas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 10/10/24, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 16 de septiembre de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dº Cristobal, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada, en procedimiento de juicio ordinario nº 1207/2021, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

Las partes contrarias, se opusieron al recurso.

SEGUNDO.-Con fecha 21/07/2021, fue interpuesta demanda por la representación de Dº Cristobal, contra Caixabank, S.A. y contra Cabot Financial Spain, S.A.U. ejercitando acción en juicio declarativo ordinario sobre tutela del derecho al honor.

Finalmente, dictada sentencia con fecha 31 de mayo de 2024, desestimatoria de la demanda, recurre la parte actora, fundamentando su desacuerdo con la resolución dictada, en error en la valoración de la prueba.

No se aceptan los fundamentos de la sentencia dictada en 1ª Instancia en cuanto se opongan a los contenidos en la presente resolución.

Interpuesta demanda contra las dos partes, en el presente procedimiento, Caixabank, S.A. y contra Cabot Financial Spain, negada la falta de legitimación pasiva de las mismas, la sentencia sin pronunciamiento alguno al respecto, fundamenta la desestimación de la demanda, en:

"El demandante solicitó un crédito al consumo por importe de 1.300 € para financiar la adquisición de un producto denominado Termomix a devolver en 12 meses siendo el primer vencimiento en Julio de 2017 y venciendo el préstamo el 1 de Junio de 2018.

Pese a ello los pagos no se hicieron regularmente sino que se pagaron del siguiente modo, que reconoce el propio demandante: el 26.1.18 (500 €), 30.1.18 (400 €), 1.5.18 (108,34 €) y 1.6.18 (108,32 €) y si bien el último consta pagado en fecha 14 Julio 2018, después del vencimiento en Junio de 2018, incumpliendo el contrato al no respetar las mensualidades pactadas ni el último vencimiento, lo que justifica la adopción por el prestamista de las medidas que estime oportunas dentro de las reconocidas legalmente, para la recuperación de préstamo como la cesión del crédito para su reclamación por un tercero y la propia inclusión en el fichero de morosos ASNEF."

La parte recurrente basa el error en la valoración de la prueba en el hecho de que, el actor realiza unos pagos en el año 2018. En concreto, 500 € el día 26.1.18, y 400 € el día 1.5.18 [2] -doc. 2 de la demanda-, que fueron las cantidades que dijeron en el Banco al actor eran para cubrir la deuda hasta el final.

Los docs. 3 [3] y 4 [4] de la demanda no son nuevos pagos del actor, sino recibos que el Banco aplica de esas cantidades ya pagadas a los vencimientos mensuales del préstamo. En concreto, se trata de los dos últimos -de 108,32 € cada uno-, que aplica el Banco a los vencimientos de mayo y de junio del 2018, con lo que da por pagado el total del préstamo.

TERCERO.-Procede un primer pronunciamiento en relación a la alegada falta de legitimación pasiva, que condiciona, la resolución a adoptar.

Ya ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse sobre esta cuestión en ST de 23 de diciembre de 2022, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Dº. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz en cuya fundamentación recoge: "Tiene dicho esta Sala en Sentencia de 2-10-2020 que "es pacífica la jurisprudencia expresiva de que la indebida inclusión en un fichero de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad."

A fin de determinar si se está ante una indebida inclusión, las sentencias más recientes (véanse, entre otras, las de 16 de julio y 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016, 21 de septiembre de 2017 y 23 de marzo de 2018) han insistido especialmente en que uno de los ejes fundamentales en la regulación del tratamiento de datos personales es el que viene denominándose "principio de calidad de los datos",en el sentido de que éstos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, de tal forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Así se desprende de la dicción del Art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 13 de diciembre de 1999.

Esa misma jurisprudencia ha destacado la especial trascendencia de este principio cuando se trata de los llamados "registros morosos",esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El Art. 29.4 de la citada Ley Orgánica establece que sólo podrán registrarse aquellos datos "que respondan con veracidad a la situación actual"y los Arts. 38 y 39 de su Reglamento exigen para la inclusión en los ficheros de solvencia económica la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que haya sido requerido de pago el deudor en los términos que allí se dicen. El Tribunal Supremo, al examinar ese requisito de certeza, lo ha equiparado a deuda inequívoca, indudable, razón por la cual no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Basta, indica el Alto Tribunal, con que aparezca un principio prueba documental que contradiga su existencia o certeza, para que no proceda esa inclusión.

Como señala la citada sentencia TS de 23 de marzo de 2018, ya mencionada, si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado.

Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello, finaliza diciendo, "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquéllos que legítimamente discrepan del acreedor respecto a la existencia y cuantía de la deuda".

"Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente, para que no proceda la inclusión".

CUARTO.-Los ficheros privados de solvencia patrimonial y la protección del "habeas data".Requisitos para la inclusión de un afectado en un fichero de solvencia patrimonial.

Para comenzar con la resolución de los hechos controvertidos ha de señalarse, con carácter general, que la existencia de ficheros de solvencia patrimonial constituye un elemento útil para controlar la capacidad de endeudamiento de los consumidores y usuarios, pues a través de ellos el prestamista puede tener conocimiento del riesgo de impago o morosidad que asume ante la concesión de un nuevo crédito.

En el desarrollo de los ficheros de solvencia patrimonial, intervienen tres actores :

En primer lugar la propia entidad acreedora que ha de responder de la veracidad, exactitud y actualización de los datos que aporta referidos al deudor.

En segundo término, el tercero que efectúa la consulta para la obtención de la información de solvencia de un determinado sujeto, que ha de ostentar un interés legítimo en ello.

Y, finalmente, la propia entidad que gestiona el fichero de solvencia patrimonial, que ha de responder ante el deudor cuando ejercita los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 a 18 de la Ley Orgánica del Protección de Datos de Carácter Personal(acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación, portabilidad).

La protección del conocido principio de "habeas data " o la tutela de los datos de carácter personal, se ha elevado al artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 16.1 del Tratado de la Unión Europea y de Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Tras ella, impera el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

A nivel constitucional, este principio se entronca con el artículo 18.4 de la Constitución Española, que señala que "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos",precepto desarrollado actualmente en el Real Decreto-Ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales.

La nueva regulación contenida en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los derechos Digitales (LOPD y GDD) al abordar los "sistemas de información crediticia"solo se ocupa de los ficheros de solvencia privados negativos, esto es, los que advierten del incumplimiento de las obligaciones contraídas, que son gestionados por entidades privadas conforme al artículo 69 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas para la Reforma del Sector Financiero, sirviendo a las entidades adscritas para el intercambio de información sobre la solvencia de terceros, volcando al sistema cada asociado la información individual de la que dispone para construir un fichero común que proyecte una imagen de solvencia más amplia en orden a evaluar la posible solvencia del eventual deudor. (Dichos ficheros privados se contraponen a los ficheros públicos o registros públicos de crédito como puede ser la CIRBE.- Central de Información de Riesgos del Banco de España.- que tiene el carácter de fichero positivo público de solvencia patrimonial que registra los riesgos contraídos por las entidades de crédito con sus clientes).

Para garantizar la proporcionalidad y la exactitud en el tratamiento de los datos personales de los usuarios, la Agencia de Protección de Datos, en uso de las facultades que legalmente tiene atribuidas y refrendadas por el Tribunal Constitucional ( STC 290/2000, de 30 de noviembre), aprobó la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, por la que vino a exigir, en el caso del tratamiento de datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitadas por el acreedor, que la incorporación de los datos de carácter personal de cualquier usuario a los denominados ficheros de solvencia patrimonial esté sujeta al cumplimiento de los requisitos normativos establecidos en los artículos 38 a 44 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento, así como la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito (norma 1.ª, punto 1). Del conjunto normativo referenciado, se desprende que para la correcta inclusión de los datos de un usuario en un fichero de solvencia patrimonial, han de cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:

1.º) Existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada y sobre la que exista un previo requerimiento de pago por parte del acreedor.

2.º) Requerimiento previo de pago, con advertencia expresa de la posible cesión de los datos de carácter personal a un fichero, resulta igualmente ineludible para autorizar la facilitación de datos de abonados en un registro de solvencia patrimonial y crédito por aplicación del principio de calidad de los datos ex art. 38.1.c) del RD 1720/2007, incumbiendo nuevamente a la demandada la prueba de la referida notificación fehaciente.

3.º) Pertinencia, exactitud y actualidad de los datos cedidos para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

4.º) Comunicación al interesado. Tal y como establece el artículo 40 del Real Decreto 1720/2007, el responsable del fichero de solvencia patrimonial, deberá notificar al interesado respecto del que haya registrado sus datos de carácter personal en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole así mismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Dicha notificación se exige que sea practicada través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que permita acreditar la efectiva realización del envío para posibilitarle el ejercicio de sus derechos.

QUINTO.-Tras el análisis de la normativa aplicable, partimos del hecho no controvertido de que la inclusión en el fichero de morosos, del actor, tuvo lugar con fecha 6.11.2018, reconocido en el hecho cuarto de la demanda.

En fecha 9 de Mayo de 2017, el Banco BMN (luego denominada Bankia, y ahora Caixabank) había otorgado un préstamo al demandante, de 1.300 euros, destinado a la compra a plazos de una máquina Termomix, que ofrecía el propio Banco. Caixabank S.A., que absorbe a Bankia el 25 de marzo de 2021, después de que Bankia hubiera vendido su crédito a Cabot Securisitation Europe Limited, el 21 de junio de 2018, por lo que Caixabank S.A., no resultaba acreedora de cantidad alguna a su favor, por parte del actor, ya que el crédito se había vendido, con anterioridad al 6 de noviembre de 2018 ,en que se incluye al actor en el fichero de morosos.

En respuesta a las preguntas realizadas por Caixabank, S.A., es más que claro que, Cabot Financial Spain, no es la titular del crédito que ocasiona el alta en los ficheros del demandante, sino que se indica de forma clara que, el crédito derivado de este contrato de préstamo con número NUM000 fue cedido mediante contrato de compraventa de créditos a la entidad Cabot Securitisation Europe Limited. Esto no obstante, la demandada, no es sino una sociedad instrumental de aquella, pero constituida y con sede en España, y es la que gestiona efectivamente en nuestro país el cobro de los créditos.

Por tanto y teniendo en cuenta como según documental nº 6 aportada con la demanda, el requerimiento de pago al actor, fue efectuado el 21 de febrero de 2019 , por Cabot Securitísatíon Europe Límíted, y el alta que origina la presente reclamación se tramita el 6 de noviembre de 2018, en que se comunica la cesión del crédito al actor, por Cabot Securitisation Europe Limited, como entidad informante, siendo el saldo actualizado de 850,10 euros.

No podemos mas que concluir como Caixabank, S.A. no intervino en la inclusión en el fichero de morosos del actor, lo que determina su falta de legitimación pasiva.

En relación a la legitimación pasiva de la codemandada, Cabot Financial Spain, la válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quién puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que en caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura.

Por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva en general, el Tribunal Supremo en su sentencia 623/2010, de 13 octubre, señaló que: "la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 21-10-2009 , 177/2005 , 28 de febrero de 2002 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7- 11-2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".

Y descendiendo al supuesto enjuiciado resultan acreditados los siguientes extremos:

El derecho de crédito fue originado con la entidad financiera Bankia, S.A., quien transmitió los derechos de crédito a Cabot Securitisation Europe Limited (en adelante " CABOT") mediante contrato de compraventa.

Tal derecho de crédito, fue reclamado a través del procedimiento monitorio seguido a instancia de Cabot Securitisation Europe Limited, de fecha 10.12.18, posterior a la inclusión en el fichero de morosos.

Por consiguiente, no puede alegar el recurrente duda alguna sobre la entidad que instó su inclusión en el fichero de morosos, al haber tenido conocimiento de la misma tanto a través del citado procedimiento monitorio como de su posterior ejecución.

Para la correcta resolución del recurso conviene traer a colación la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, del 16 de enero de 2024, Sentencia número 53/2024, recurso número 6440/2022, cuando establece:

«Decisión de la sala. El concepto amplio de responsable del tratamiento. La sentencia de primera instancia apreció la legitimación pasiva de Intrum Justitia Ibérica S.A. porque, pese a tener una personalidad jurídica diferenciada de la sociedad a la que Caixabank cedió el crédito (la sociedad extranjera Intrum Justitia Debt Finance AG), el representante legal de Intrum Justitia Ibérica S.A. reconoció que esta última sociedad gestiona los cobros en España y es la que da la orden de dar de baja la inscripción cuando hay algún procedimiento judicial, de lo que se desprende que ambas sociedades, integrantes de un grupo societario, "funcionan de forma conjunta y cualquiera de ellas gestiona las inscripciones en los ficheros de morosos, por lo que resulta evidente su legitimación pasiva".

La Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia pues consideró que no concurrían las circunstancias excepcionales que justifican el levantamiento del velo, sin que sea suficiente para ello la pertenencia de ambas sociedades a un mismo grupo empresarial y la existencia de una relación de colaboración entre ellas.

5.- La vulneración del derecho al honor del demandante es consecuencia del tratamiento de sus datos personales asociados a la condición de moroso. En consecuencia, la responsabilidad en la producción de esta vulneración está íntimamente ligada a la responsabilidad en el tratamiento de los datos personales.

El apartado 7 del art. 4 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, aplicable por razones temporales, define al "responsable del tratamiento" o "responsable" como "la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento". Esta definición coincide con la que se contenía en el art. 2, letra d), de la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre.

En aplicación de esta definición, esta sala, en su sentencia 210/2016, de 5 de abril , acogió un concepto amplio de responsable del tratamiento, en línea con lo declarado en la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 (asunto C-131/12, Google Spain S.L contra Agencia Española de Protección de Datos ). En concreto, consideró que la sociedad española integrada en un grupo societario, una de cuyas sociedades integrantes realizaba directamente el tratamiento de datos personales, era también responsable del tratamiento de los datos personales en cuanto que era la agente promotor de las ventas de espacios publicitarios en el motor de búsqueda en el que otra sociedad del grupo realizaba el tratamiento de datos personales y podía considerarse como un "establecimiento", en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva.

Al igual que afirmamos en aquella sentencia, una solución como la propugnada por Intrum Justitia Ibérica S.A., basada en un concepto estricto de "responsable del tratamiento", que lleve a considerar que la única legitimada pasivamente para ser demandada en un proceso de protección de derechos fundamentales por la vulneración causada por el tratamiento de datos (en este caso, el tratamiento de datos realizado por el acreedor que comunica el alta y la baja de los datos al fichero común) es Intrum Justitia Debt Finance AG, con domicilio social fuera de España, supondría frustrar en la práctica el objetivo de garantizar una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas que, de acuerdo con el apartado 53 de la STJUE del caso Google, tenía la Directiva comunitaria, y que sigue teniendo la normativa vigente en materia de protección de datos.

Los apartados 68 y 69 de la citada sentencia del TJUE recuerdan que las disposiciones de esta Directiva "deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia, forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que están actualmente recogidos en la Carta". No hay razones para afirmar que la sustitución de la citada Directiva por el Reglamento General de Protección de datos ha supuesto una modificación de este criterio interpretativo.

También afirmábamos en la citada sentencia 210/2016, de 5 de abril , que la interpretación restrictiva del concepto de responsable del tratamiento supondría, en la práctica, un serio obstáculo, cuando no un impedimento, para la efectividad de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, las normas convencionales internacionales y las propias normas internas, constitucionales y de rango legal y reglamentario, protegen frente al tratamiento automatizado de datos personales de carácter ilícito. El considerando 55 de la citada Directiva declara que las legislaciones nacionales deben prever un recurso judicial para los casos en los que el responsable del tratamiento de datos no respete los derechos de los interesados; y que los daños que pueden sufrir las personas a raíz de un tratamiento ilícito han de ser reparados por el responsable del tratamiento de datos. Por ello, el art. 22 de la Directiva prevé que los Estados miembros establecerán que toda persona disponga de un recurso judicial en caso de violación de los derechos que le garanticen las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, y dispondrán que toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva, tenga derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación del perjuicio sufrido.

Actualmente, el Reglamento General de Protección de Datos de la UE prevé en su art. 82.1 la indemnización de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados por el tratamiento de datos personales, lo que ha de ponerse en conexión con la previsión del considerando 108 del Reglamento, que impone la disponibilidad por parte de los interesados de derechos exigibles y de acciones legales efectivas, lo que incluye el derecho a obtener una reparación administrativa o judicial efectiva y a reclamar una indemnización. Y el art. 82.4 de dicho Reglamento establece la responsabilidad solidaria de todos los que hayan participado en el tratamiento de datos personales como responsables o encargados del tratamiento.

6.- La aplicación de esta doctrina al caso objeto del recurso debe llevar a considerar que Intrum Justitia Ibérica S.A. estaba legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada contra ella. El tratamiento de datos en cuyo ámbito se ha producido la actuación que el demandante considera como una intromisión ilegítima en su derecho al honor está íntimamente relacionado con la gestión por parte de estas sociedades del grupo Intrum de los créditos cedidos a una de las sociedades del grupo, esto es, se realiza en el ámbito de esa actividad destinada a hacer efectivos los créditos cedidos a una sociedad del grupo Intrum.

La Audiencia Provincial no ha desvirtuado la afirmación contenida en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de que Intrum Justitia Ibérica S.A. gestiona los cobros en España de los créditos cedidos a una sociedad de este grupo; y que Intrum Justitia Ibérica S.A. es la que da la orden de dar de baja la inscripción cuando hay algún procedimiento judicial, así como que Intrum Justitia Ibérica S.A. e Intrum Justitia Debt Finance AG funcionan de forma conjunta y cualquiera de ellas gestiona las inscripciones en los ficheros de morosos.

La consecuencia de lo anterior es que la filial española participa activamente en el tratamiento de los datos de los deudores de otra sociedad del grupo y, por tanto, debe ser considerada como responsable del tratamiento de esos datos personales conjuntamente con Intrum Justitia Debt Finance AG, pues el tratamiento de datos personales de los deudores, en cuyo ámbito se realiza el alta y la baja de tales datos en el fichero común, se realiza en el marco de la actividad en la que ambas sociedades intervienen conjuntamente.

Por tanto, Intrum Justitia Ibérica S.A. está legitimada pasivamente para soportar la acción de indemnización de los daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho al honor como consecuencia del tratamiento de los datos personales del demandante».

En el presente caso, aunque la demandada Cabot Financial Spain, mantenga una personalidad jurídica distinta y diferenciada de la entidad de su mismo grupo, Cabot Securitisation Europe Limited (sociedad irlandesa), que es la titular del crédito que ha causalizado el alta en el fichero de morosos que afecta al demandante, la demandada, no es sino una sociedad instrumental de aquella, pero constituida y con sede en España, y es la que gestiona efectivamente en nuestro país el cobro de los créditos y las gestiones con los registros de morosos,por lo que tiene legitimación pasiva para soportar la acción.

Estimada la legitimación de la codemandada, entrando en el análisis de la cuestión de fondo, la demanda, no puede prosperar, determinando la desestimación del recurso. De cara a resolver la cuestión, traemos a colación lo que señala la STS, Sala 1ª, 185/2023, de 7 de febrero de 2023 (Roj: STS 724/2023- ECLI:ES:TS:2023:724) acerca del requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible:

" En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala, declaró:

" 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

" 4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda (...).

" 5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

(...)

" 7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

" 8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

" 9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

En el presente caso, cuando la deuda fue comunicada al fichero, el 6 de noviembre de 2018, el demandante no había manifestado ninguna objeción a las condiciones del préstamo ni a la cuantía reclamada. Por tanto, no habiendo manifestado, antes de la inclusión de sus datos en el fichero, objeción alguna a la existencia y cuantía de la deuda, no puede considerarse que la comunicación de sus datos al fichero de morosos se haya realizado por el acreedor como medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda. Por tanto, es aplicable la doctrina contenida en la citada sentencia de pleno y, a estos efectos, ha de considerarse que concurre el requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible. Consta acreditado que el demandante fue advertido de la existencia de esa deuda con carácter previo a la inclusión de sus datos en el referido fichero.

Y es el propio recurrente el que acredita con los documentos adjuntos a su demanda (doc. 5) la existencia de multitud de operaciones impagadas reportadas por otras entidades.

En este sentido, ya nos hemos pronunciado, en esta Sala en los siguientes términos: " Atendiendo a la situación de especial morosidad en la que se encontraba el Sr. Candido cuando Cajamar consultó el fichero de morosos, el recurso no puede ser estimado de conformidad con la sentencia del TS 280/2024, de 27 de febrero establece que "El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva)", recogiendo la sentencia del mismo tribunal nº 422/2020, de 14 de julio , que rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor "Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante» [...]".

En este caso el actor no solo adeudaba la cantidad por el préstamo suscrito en su día con Bankia, es que, como decimos, según la información del fichero, a fecha 6 de noviembre de 2018, constaban incluidos hasta 11 impagados, que aumentó en otro el 4 de diciembre de 2019.

SEXTO.-Al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Cristobal, y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad, de 31 de mayo de 2024, en el juicio ordinario nº 1207/2021 condenándole al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifiquese la presente sentencia a las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguientes a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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