Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 312/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 658/2024 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 312/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025100312
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1785
Núm. Roj: SAP GR 1785:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1207/21
PONENTE SRA.
En Granada a 18 de septiembre de 2025
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio Ordinario nº 1207/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Granada, seguidos entre partes, de una como apelante
Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.
Antecedentes
Fundamentos
Las partes contrarias, se opusieron al recurso.
Finalmente, dictada sentencia con fecha 31 de mayo de 2024, desestimatoria de la demanda, recurre la parte actora, fundamentando su desacuerdo con la resolución dictada, en error en la valoración de la prueba.
No se aceptan los fundamentos de la sentencia dictada en 1ª Instancia en cuanto se opongan a los contenidos en la presente resolución.
Interpuesta demanda contra las dos partes, en el presente procedimiento, Caixabank, S.A. y contra Cabot Financial Spain, negada la falta de legitimación pasiva de las mismas, la sentencia sin pronunciamiento alguno al respecto, fundamenta la desestimación de la demanda, en:
La parte recurrente basa el error en la valoración de la prueba en el hecho de que, el actor realiza unos pagos en el año 2018. En concreto, 500 € el día 26.1.18, y 400 € el día 1.5.18 [2] -doc. 2 de la demanda-, que fueron las cantidades que dijeron en el Banco al actor eran para cubrir la deuda hasta el final.
Los docs. 3 [3] y 4 [4] de la demanda no son nuevos pagos del actor, sino recibos que el Banco aplica de esas cantidades ya pagadas a los vencimientos mensuales del préstamo. En concreto, se trata de los dos últimos -de 108,32 € cada uno-, que aplica el Banco a los vencimientos de mayo y de junio del 2018, con lo que da por pagado el total del préstamo.
Ya ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse sobre esta cuestión en ST de 23 de diciembre de 2022, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Dº. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz en cuya fundamentación recoge:
A fin de determinar si se está ante una indebida inclusión, las sentencias más recientes (véanse, entre otras, las de 16 de julio y 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016, 21 de septiembre de 2017 y 23 de marzo de 2018) han insistido especialmente en que uno de los ejes fundamentales en la regulación del tratamiento de datos personales es el que viene denominándose
Esa misma jurisprudencia ha destacado la especial trascendencia de este principio cuando se trata de los llamados
Como señala la citada sentencia TS de 23 de marzo de 2018, ya mencionada, si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado.
Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello, finaliza diciendo,
Para comenzar con la resolución de los hechos controvertidos ha de señalarse, con carácter general, que la existencia de ficheros de solvencia patrimonial constituye un elemento útil para controlar la capacidad de endeudamiento de los consumidores y usuarios, pues a través de ellos el prestamista puede tener conocimiento del riesgo de impago o morosidad que asume ante la concesión de un nuevo crédito.
En el desarrollo de los ficheros de solvencia patrimonial, intervienen tres actores :
En primer lugar la propia entidad acreedora que ha de responder de la veracidad, exactitud y actualización de los datos que aporta referidos al deudor.
En segundo término, el tercero que efectúa la consulta para la obtención de la información de solvencia de un determinado sujeto, que ha de ostentar un interés legítimo en ello.
Y, finalmente, la propia entidad que gestiona el fichero de solvencia patrimonial, que ha de responder ante el deudor cuando ejercita los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 a 18 de la Ley Orgánica del Protección de Datos de Carácter Personal(acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación, portabilidad).
La protección del conocido principio de "habeas data " o la tutela de los datos de carácter personal, se ha elevado al artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 16.1 del Tratado de la Unión Europea y de Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Tras ella, impera el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
A nivel constitucional, este principio se entronca con el artículo 18.4 de la Constitución Española, que señala que
La nueva regulación contenida en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los derechos Digitales (LOPD y GDD) al abordar los
Para garantizar la proporcionalidad y la exactitud en el tratamiento de los datos personales de los usuarios, la Agencia de Protección de Datos, en uso de las facultades que legalmente tiene atribuidas y refrendadas por el Tribunal Constitucional ( STC 290/2000, de 30 de noviembre), aprobó la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, por la que vino a exigir, en el caso del tratamiento de datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitadas por el acreedor, que la incorporación de los datos de carácter personal de cualquier usuario a los denominados ficheros de solvencia patrimonial esté sujeta al cumplimiento de los requisitos normativos establecidos en los artículos 38 a 44 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento, así como la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito (norma 1.ª, punto 1). Del conjunto normativo referenciado, se desprende que para la correcta inclusión de los datos de un usuario en un fichero de solvencia patrimonial, han de cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:
1.º) Existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada y sobre la que exista un previo requerimiento de pago por parte del acreedor.
2.º) Requerimiento previo de pago, con advertencia expresa de la posible cesión de los datos de carácter personal a un fichero, resulta igualmente ineludible para autorizar la facilitación de datos de abonados en un registro de solvencia patrimonial y crédito por aplicación del principio de calidad de los datos ex art. 38.1.c) del RD 1720/2007, incumbiendo nuevamente a la demandada la prueba de la referida notificación fehaciente.
3.º) Pertinencia, exactitud y actualidad de los datos cedidos para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
4.º) Comunicación al interesado. Tal y como establece el artículo 40 del Real Decreto 1720/2007, el responsable del fichero de solvencia patrimonial, deberá notificar al interesado respecto del que haya registrado sus datos de carácter personal en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole así mismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Dicha notificación se exige que sea practicada través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que permita acreditar la efectiva realización del envío para posibilitarle el ejercicio de sus derechos.
En fecha 9 de Mayo de 2017, el Banco BMN (luego denominada Bankia, y ahora Caixabank) había otorgado un préstamo al demandante, de 1.300 euros, destinado a la compra a plazos de una máquina Termomix, que ofrecía el propio Banco. Caixabank S.A., que absorbe a Bankia el 25 de marzo de 2021, después de que Bankia hubiera vendido su crédito a Cabot Securisitation Europe Limited, el 21 de junio de 2018, por lo que Caixabank S.A., no resultaba acreedora de cantidad alguna a su favor, por parte del actor, ya que el crédito se había vendido, con anterioridad al 6 de noviembre de 2018 ,en que se incluye al actor en el fichero de morosos.
En respuesta a las preguntas realizadas por Caixabank, S.A., es más que claro que, Cabot Financial Spain, no es la titular del crédito que ocasiona el alta en los ficheros del demandante, sino que se indica de forma clara que, el crédito derivado de este contrato de préstamo con número NUM000 fue cedido mediante contrato de compraventa de créditos a la entidad Cabot Securitisation Europe Limited. Esto no obstante, la demandada, no es sino una sociedad instrumental de aquella, pero constituida y con sede en España, y es la que gestiona efectivamente en nuestro país el cobro de los créditos.
Por tanto y teniendo en cuenta como según documental nº 6 aportada con la demanda, el requerimiento de pago al actor, fue efectuado el 21 de febrero de 2019 , por Cabot Securitísatíon Europe Límíted, y el alta que origina la presente reclamación se tramita el 6 de noviembre de 2018, en que se comunica la cesión del crédito al actor, por Cabot Securitisation Europe Limited, como entidad informante, siendo el saldo actualizado de 850,10 euros.
No podemos mas que concluir como Caixabank, S.A. no intervino en la inclusión en el fichero de morosos del actor, lo que determina su falta de legitimación pasiva.
En relación a la legitimación pasiva de la codemandada, Cabot Financial Spain, la válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quién puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que en caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura.
Por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva en general, el Tribunal Supremo en su sentencia 623/2010, de 13 octubre, señaló que:
Y descendiendo al supuesto enjuiciado resultan acreditados los siguientes extremos:
El derecho de crédito fue originado con la entidad financiera Bankia, S.A., quien transmitió los derechos de crédito a Cabot Securitisation Europe Limited (en adelante " CABOT") mediante contrato de compraventa.
Tal derecho de crédito, fue reclamado a través del procedimiento monitorio seguido a instancia de Cabot Securitisation Europe Limited, de fecha 10.12.18, posterior a la inclusión en el fichero de morosos.
Por consiguiente, no puede alegar el recurrente duda alguna sobre la entidad que instó su inclusión en el fichero de morosos, al haber tenido conocimiento de la misma tanto a través del citado procedimiento monitorio como de su posterior ejecución.
Para la correcta resolución del recurso conviene traer a colación la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, del 16 de enero de 2024, Sentencia número 53/2024, recurso número 6440/2022, cuando establece:
En el presente caso, aunque la demandada Cabot Financial Spain, mantenga una personalidad jurídica distinta y diferenciada de la entidad de su mismo grupo, Cabot Securitisation Europe Limited (sociedad irlandesa), que es la titular del crédito que ha causalizado el alta en el fichero de morosos que afecta al demandante, la demandada, no es sino una sociedad instrumental de aquella, pero constituida y con sede en España, y es la que gestiona efectivamente en nuestro país el cobro de los créditos y las gestiones con los registros de morosos,por lo que tiene legitimación pasiva para soportar la acción.
Estimada la legitimación de la codemandada, entrando en el análisis de la cuestión de fondo, la demanda, no puede prosperar, determinando la desestimación del recurso. De cara a resolver la cuestión, traemos a colación lo que señala la STS, Sala 1ª, 185/2023, de 7 de febrero de 2023 (Roj: STS 724/2023- ECLI:ES:TS:2023:724) acerca del requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible:
" En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala, declaró:
En el presente caso, cuando la deuda fue comunicada al fichero, el 6 de noviembre de 2018, el demandante no había manifestado ninguna objeción a las condiciones del préstamo ni a la cuantía reclamada. Por tanto, no habiendo manifestado, antes de la inclusión de sus datos en el fichero, objeción alguna a la existencia y cuantía de la deuda, no puede considerarse que la comunicación de sus datos al fichero de morosos se haya realizado por el acreedor como medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda. Por tanto, es aplicable la doctrina contenida en la citada sentencia de pleno y, a estos efectos, ha de considerarse que concurre el requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible. Consta acreditado que el demandante fue advertido de la existencia de esa deuda con carácter previo a la inclusión de sus datos en el referido fichero.
Y es el propio recurrente el que acredita con los documentos adjuntos a su demanda (doc. 5) la existencia de multitud de operaciones impagadas reportadas por otras entidades.
En este sentido, ya nos hemos pronunciado, en esta Sala en los siguientes términos:
En este caso el actor no solo adeudaba la cantidad por el préstamo suscrito en su día con Bankia, es que, como decimos, según la información del fichero, a fecha 6 de noviembre de 2018, constaban incluidos hasta 11 impagados, que aumentó en otro el 4 de diciembre de 2019.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Cristobal, y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad, de 31 de mayo de 2024, en el juicio ordinario nº 1207/2021 condenándole al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifiquese la presente sentencia a las partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguientes a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
