Sentencia Civil 612/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 612/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 886/2023 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

Nº de sentencia: 612/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100607

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3708

Núm. Roj: SAP MA 3708:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DOÑA MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

D. MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

Ponente: DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO N.º 691/20

ROLLO DE APELACIÓN N.º 886/2023

S E N T E N C I A Nº 612/2025

En la Ciudad de Málaga a 18 de septiembre de 2025

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 691/20 procedente del juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga. Es parte recurrente ANPARK GESTION S.L, representada por el/la Procurador/a SR/SRA DEL ALCAZAR ORTEGA, que en la primera instancia fuera parte actora. Es parte recurrida LA ENTIDAD EMPRESA PÚBLICA PARA LA GESTIÓN DEL TURISMO Y DEL DEPORTE DE ANDALUCÍA S.A, representada por el/la Procurador/a SR/SRA VIVES GUTIÉRREZ, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó sentencia el día 23-12-22 en el procedimiento ordinario número 691/2020.

Interpuesto recurso de apelación por la parte apelante y admitido a trámite, el juzgado realizó, en su caso, los preceptivos traslados y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 16-9-25.

SEGUNDO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que principió el presente procedimiento, la parte actora formuló el siguiente suplico:

SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito con sus documentos acompañantes y copias; tenga por formulada la demanda en tiempo y forma frente a la EMPRESA PÚBLICA PARA LA GESTIÓN DEL TURISMO Y DEL DEPORTE DE ANDALUCÍA, S.A y tras los trámites pertinentes dicte en su día sentencia por la que:

A) Se condene a la demandada al pago de 94.236,23 € Euros

B) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes más lo que se devenguen hasta la total solvencia de la deuda.

C) Se impongan las costas a la demandada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm 691/20, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de la mercantil ANPARK GESTIÓN, S.L., contra la EMPRESA PÚBLICA PARA LA GESTIÓN DEL TURISMO Y DEL DEPORTE DE ANDALUCÍA, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de todas las pretensiones contenidas en aquella. Todo ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO.-Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos: aplicabilidad de la cláusula "rebus sic standibus", omisión en la sentencia a cualquier referencia de la doctrina "factum principis" y del "enriquecimiento injusto" y error en la valoración de la prueba en cuanto a la aplicación de la doctrina de los "actos propios".

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación.

CUARTO.-Concretados así los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones con relación al recurso de apelación interpuesto:

1/ En lo relativo a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus conviene reseñar, asumiendo lo mantenido por esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga en su sentencia de fecha 4-7-23 (recurso 1550/22), que se ha venido produciendo una significativo cambio de la concepción tradicional de esta figura en un marco de aplicación sumamente restrictivo o excepcional, como corresponde a una cláusula "peligrosa" y de admisión "cautelosa", con fundamento derivado del criterio subjetivo de la equidad y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación: "alteración extraordinaria", "desproporción desorbitante" y circunstancias "radicalmente imprevisibles". En este sentido de adaptación de esta doctrina a la realidad social del momento se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 18 de enero de 2013 que establecen:

"En relación con el necesario cambio o adaptación de los referentes que tradicionalmente han configurado o caracterizado la aplicación de esta cláusula todo parece indicar que debe abandonarse su antigua fundamentación según reglas "de equidad y justicia" en pro de una progresiva objetivación de su fundamento técnico de aplicación. En este sentido, la fundamentación objetiva de la figura, alejada de los anteriores criterios subjetivistas, resulta ya claramente compatible con el sistema codificado. Así, en primer lugar, conviene señalar que la aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (pacta sunt servanda), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos. Por contra, su aplicación, cifrada en una sobrevenida mutación de las circunstancias que dieron sentido al negocio celebrado, se fundamenta en criterios o reglas que también pueden definirse como claves de nuestro sistema codificado, ya que desde su moderna configuración la figura obtiene su fundamento último de las propias directrices del orden público económico, particularmente de la regla de la conmutatividad del comercio jurídico y del principio de buena fe.

De la primera regla se desprende que todo cambio de bienes y servicios que se realice onerosamente tiene que estar fundado en un postulado de conmutatividad, como expresión de un equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio. Este "equilibrio básico", que no cabe confundir con la determinación del precio de las cosas fuera de la dinámica del mercado (precios intervenidos o declarados judicialmente), resulta también atendible desde la fundamentación causal del contrato, y sus correspondientes atribuciones patrimoniales, cuando deviene profundamente alterado con la consiguiente desaparición de la base del negocio que le dio sentido y oportunidad. Por tanto, más allá de su mera aplicación como criterio interpretativo, artículo 1289 del Código Civil (LA LEY 1/1889), la conmutatividad se erige como una regla de la economía contractual que justifica, ab initio, la posibilidad de desarrollo de figuras como lacláusula rebus sic stantibus. En conexión con lo afirmado,el principio de buena fe en la economía de los contratos,sin perjuicio de su aplicación como interpretación integradora del contrato ( artículo 1258 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), y sin caer en su aplicación como mera cláusula general o cláusula en blanco de cara a la más amplia discrecionalidad o arbitrio judicial,permite una clara ponderación de los resultados que se deriven de la regla de que los pactos deben siempre ser cumplidos en sus propios términos.

En este sentido, si en virtud de la buena fe el acreedor no debe pretender más de lo que le otorgue su derecho y el deudor no puede pretender dar menos de aquello que el sentido de la probidad exige, todo ello de acuerdo a la naturaleza y finalidad del contrato; también resulta lógico, conforme al mismo principio, que cuando, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al principio de buena fe cabe esperar en este contexto, pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado. Esta relación entre el principio de buena fe y lacláusula rebus sic stantibus ya ha sido reconocida por esta Sala, caso, entre otras, de la Sentencia de 21 de mayo de 2009 (núm. 1178/2004 ). En segundo lugar, porque esta razón de compatibilidad o de normalidad con el sistema codificado tampoco se quiebra si atendemos al campo de los efectos o consecuencias jurídicas que la aplicación de la cláusula opera, ya sea un efecto simplemente modificativo de la relación, o bien puramente resolutorio o extintivo de la misma.Pensemos que figuras que comparten idénticas consecuencias, caso de la acción resolutoria ( artículo 1124 del Código Civil (LA LEY 1/1889)) y de la acción rescisoria por fraude de acreedores (1111 y 1291, 3° del Código Civil) , con idéntica naturaleza de la ineficacia resultante, pues supone la validez estructural del contrato celebrado ( artículo 1290 del Código Civil ), una vez superados los prejuicios de la economía liberal, se aplican en la actualidad con plena normalidad sin necesidad de recurrir a su excepcionalidad o singularidad dentro del campo contractual. En parecidos términos, si la relación se establece con el principio de conservación de los contratos (entre otros artículo 1284 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), en donde su desarrollo tiende a especializarse respecto de la nulidad contractual como régimen típico de ineficacia; Sentencias de pleno de 15 de enero de 2013 ( n° 827, 2012 ) y de 16 de enero de 2013 (n° 828, 2012). Por otra parte, dicha razón de compatibilidad tampoco se quiebra si nos fijamos en la nota de la subsidiariedad con la que tradicionalmente viene calificada la aplicación de esta cláusula, pues fuera de su genérica referencia a la carencia de cualquier otro recurso legal que ampare la pretensión de restablecimiento del equilibrio contractual, su adjetivación de subsidiaria hace referencia, más bien, a que su función no resulte ya cumplida por la expresa previsión de las cláusulas de revisión o de estabilización de precios, ( SSTS de 24 de septiembre de 1994 y 27 de abril de 2012 ). En tercer lugar,esta razón de compatibilidad y normalidad en la aplicación de esta figura no puede desconocerse a tenor del desenvolvimiento jurídico experimentado en el contexto del Derecho europeo.En efecto, del mismo modo que la conservación de los contratos constituye un principio informador del derecho contractual europeo, reconocido por los textos de referencia ya señalados y aplicados por esta Sala en las Sentencias de 15 y 16 de enero de 2013 ( núms. 827 y 828/2013 , respectivamente) la cláusula rebus sic stantibuso si se prefiere, la relevancia del cambio o mutación de las condiciones básicas del contrato, ha sido objeto de regulación por estos mismos textos de armonización sin ningún tipo de regulación excepcional o singular al respecto, como un aspecto más en la doctrina del cumplimiento contractual. En este sentido, no puede desconocerse un cierto valor añadido a las citadas sentencias de 17 y 18 de enero de 2013 pues fuera de la oportunidad del momento, la referencia a la cláusula se realiza de un modo normalizado, conforme a los textos de armonización citados, y se admite su posible aplicación a casos que traigan causa de la "crisis económica", supuesto claramente más amplio y complejo que los derivados de la devaluación monetaria que sirvió de base a un cierto renacimiento de la cláusula rebus sic stantibus.".

Para que sea aplicable la cláusula rebus sic stantibus se requiere: a/ la existencia de una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b/ que esta alteración genere una desproporción inusitada o exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que se rompa el equilibrio entre las recíprocas obligaciones. La conmutabilidad del contrato desaparece prácticamente o se destruye, por lo que ya no existe una proporción económica entre la prestación de una y otra parte; c/ que todo ello acontezca por haber sobrevenido circunstancias realmente imprevisibles, que ese cambio o mutación quede fuera del riesgo normal inherente al propio contrato. Si las partes asumieron en el contrato, de forma expresa o implícita, el riesgo de que esa circunstancia aconteciera, o deberían de haberlo asumido porque el riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida. No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato. Se descarta la aplicación de la regla cuando en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato y d/ que se trate de contratos de tracto sucesivo (qui habent tractu sucesivus) o que dependen de un hecho futuro (vel dependentia de futuro), pues en los contratos de tracto único es de aplicación muy excepcional. Es difícil que en un contrato de tracto inmediato, o de corta duración, pueda acaecer algo extraordinario que afecta a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato. Así se recoge, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 2005, 27 de Abril de 2012, 22 de Julio de 2013 y las más recientes de 18 de Julio de 2019 y 6 de marzo de 2020.

2/ Tal como pone de manifiesto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19-2-2025 (recurso 7776/22), en el ámbito jurisprudencial, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de abril de 2015, señala cuatro consideraciones básicas que vertebran la contratación pública, que son las siguientes: (i) el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa; (ii) la contratación administrativa se caracteriza también por llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista; (iii) en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración (ius variandio factum principis ),o por hechos que se consideran extra muros de la normal aleatoriedad del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible; y (iv) más allá de los supuestos tasados en la regulación general de la contratación pública, el reequilibrio sólo procederá cuando lo haya previsto el propio contrato y cuando una ley especial regule hipótesis específicas de alteración de la economía inicial del contrato y establezca medidas singulares para restablecerla (en la misma línea, sentencias de la Sala Tercera 1077/2019, de 16 de julio ,y 105/2022, de 31 de enero de 2022 ).

En la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2023 (recurso 1701/2016), respecto del principio factum principis, como técnica de equilibrio económico-financiero del contrato administrativo, a la que se remite la sentencia de la misma Sala de fecha 16-10-24 (recurso 1912/21), se mantiene que en nuestra jurisprudencia sobre los supuestos que habilitan para el restablecimiento económico del contrato, recogida entre otras muchas en las sentencias 28 de enero de 2015 (recurso 449/2012), 17 de octubre de 2017 (recurso 446/2012) y 16 de julio de 2019 (recurso 308/2016), se toma como punto de partida que el principio de eficacia vinculante del contrato y de invariabilidad de sus cláusulas es la norma que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada, como para la contratación administrativa. Además, en la contratación administrativa concurre un elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato, no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación. No obstante, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso admite excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, que permite reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración ("ius variandi" o " factum principis ") o, por hechos que se consideran extramuros del normal alea del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible. Lo cual significa que no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquéllas que sean reconducibles a esos tasados supuestos de "ius variandi", " factum principis " y fuerza mayor o riesgo imprevisible."

3/ Es preciso recodar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 (Roj: STS 115/2020- ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene: Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".La anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto sometido a consideración de la Sala en virtud de la facultad revisora que expresamente atribuye la Ley de Enjuiciamiento Civil en el recurso de apelación, lleva a la Sala a analizar la prueba practicada en autos a fin de determinar si concurre los errores valorativos denunciados.

4/ Atendiendo a lo expuesto en los apartados anteriores de este fundamento de derecho, para que prospere la pretensión planteada por la parte actora en su escrito de demanda, ya sea al amparo de la cláusula rebus sic standibus ya sea al amparo del principio factum principis, es preciso, en cualquier caso, que conste acreditado en el procedimiento que la subida del Salario Mínimo Interprofesional correspondiente a los años 2019 y 2020 supuso una efectiva rúptura o quiebra del equilibrio económico de los contratos celebrados entre los ahora litigantes, a pesar de su naturaleza y duración, en cuanto que provocó que los mismos se convirtieron en desmesuradamente onerosos para la entidad ahora demandante; ello supone que resulte debidamente probado en qué términos concretos incidió dicha subida en las condiciones económicas específicas de tales contratos teniendo en cuenta que, según reconoce la propia parte actora en su escrito de demanda, la relación de la misma con sus trabajadores se encuentra sujeta, a su vez, a un convenio colectivo.

La doctrina de la carga de la prueba "onus probandi" tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidos, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional y, de cuyo resultado, ésta no aparezca demostrada. El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado, es decir, lo útil procesalmente es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción, siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso. En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del "onus probandi" y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento. La norma básica sobre la carga de la prueba, en el proceso civil, se encuentra en el artículo 217 de la LEC y en virtud de la misma, en principio, corresponde a la parte actora la carga de acreditar los hechos en los que sustenta su reclamación y a la parte demandada la carga de acreditar los hechos en los que sustenta su oposición frente a la reclamación que se formula. Atendiendo a lo dispuesto en el mencionado art. 217 de la LEC, corresponde a la parte actora la carga de acreditar que, en el presente supuesto, la subida del Salario Mínimo Interprofesional alegada en el escrito de demanda dio lugar a la efectiva ruptura del equilibrio económico, mencionada en el párrafo anterior, de los contratos celebrados a pesar de su naturaleza y duración y, por lo tanto, la carga de probar en qué términos concretos incidió dicha subida en las condiciones económicas específicas de tales contratos teniendo en cuenta que, según reconoce la propia parte actora en su escrito de demanda, la relación de la misma con sus trabajadores se encuentra sujeta, a su vez, a un convenio colectivo.

Examinadas las actuaciones, la entidad demandante, a pesar de tener la carga de hacerlo tal como hemos explicado, no ha probado suficientemente en qué términos concretos incidió la subida del Salario Mínimo Interprofesional correspondiente a los años 2019 y 2020 en las condiciones económicas específicas de los contratos celebrados entre los ahora litigantes, teniendo en cuenta, a su vez, que la relación con los trabajadores estaba sujeta a un convenido colectivo. A estos efectos resulta esencial que, a pesar de la naturaleza de la citada cuestión, no se ha aportado, en tiempo y forma, informe pericial alguno; dicha ausencia de informe pericial no se suple, a estos efectos, con lo manifestado por la única testigo que ha comparecido en el acto de juicio, dado que la misma se limita, durante su intervención, a realizar afirmaciones, en su condición de antigua gerente, poco precisas con relación a la mencionada incidencia. No olvidemos que, como dice la jurisprudencia, el juez no puede suplir la prueba pericial con el análisis directo de documentos cuya valoración exige conocimientos técnicos en los términos del artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012).

Con relación a la cuestión planteada y en lo referente al principio factum principis resulta relevante la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 12-11-2019 (recurso 236/19), en la que se desestima la revisión del importe del contrato por la subida del Salario Mínimo Interprofesional, manteniendo que el principio de mantenimiento del equilibrio económico de las concesiones, aun aplicado también al contrato de servicios, no permite la compensación de los sobre costes derivados de la subida del SMI por decisión gubernativa, ni como factum principisni como riesgo imprevisible.

5/ Sobre el enriquecimiento injusto esta Sección Cuarta de la Audiencia de Málaga ya se ha pronunciado en diversas sentencias, resultando relevante la sentencia dictada con fecha 19-10-24 (recurso 1467/22), en la que se especifica que el enriquecimiento injusto requiere que concurran las siguientes circunstancias: a/ la obtención de una ventaja patrimonial que puede producirse por un aumento del patrimonio ("lucrum emergens") o por una disminución del pasivo ("damnum cessans"); b/ un empobrecimiento por parte del actor, representado a su vez por un daño que puede constituir "damnum emergens" (daño positivo) y "lucrum cessans" (lucro frustrado), del que haya sido consecuencia el enriquecimiento del demandado; c/ ausencia de causa que justifique al enriquecimiento, siendo el ejercicio de la acción derivada del enriquecimiento injusto incompatible con la existencia de algún vínculo negocial entre quien sufre la pérdida y quien obtiene la ganancia, puesto que normalmente este hecho dará lugar al ejercicio de las acciones correspondientes a tales vínculos jurídicos y d/ inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa. En el recurso de apelación interpuesto no se aportan datos que permitan llegar a la conclusión que, este caso, concurren todos y cada uno de los mencionados requisitos. Recuérdese que, en cualquier caso, existe un vínculo contractual entre los ahora litigantes, cuya existencia la parte recurrente no ha cuestionado.

6/ En lo relativo a los actos propios, conforme a lo mantenido en la sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 16-12-2024 (recurso 1816/22), tiene su base legal en el el art. 7.1 del Código Civil, exigiendo la jurisprudencia la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Por consiguiente, los actos propios deben estar caracterizados por una clara, expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados. Y los actos propios para vincular a su autor han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( SSTS de 30 de septiembre de1996 y 20 de junio de 2002). Así, la sentencia del TS de 30 de abril de 2008 vino a decir que "los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables // (...) sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( STS 27 de octubre 2005, y las que en ella se citan)". Por lo tanto, la doctrina de los actos propios precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica.

En el presente supuesto, a pesar de que consta en el procedimiento, en cuanto que la parte demandada lo reconoce en su escrito de contestación, que "la entidad actora presentó el documento que acompaña como número 11 de la demanda", lo cierto es que, en la medida que la parte actora no ha acreditado suficientemente en qué términos concretos incidió la subida del Salario Mínimo Interprofesional correspondiente a los años 2019 y 2020 en las condiciones económicas de la relación contractual existente entre los ahora litigantes, no consta debidamente probado en el procedimiento que dicha incidencia económica sea idéntica a la que tuvo en las condiciones económicas de la relación contractual existente entre la entidad demandada y terceras empresas y que, a pesar de ello, se ha adoptado una decisión distinta con relación a alguna de las citadas empresas que, por su contenido, transcendencia, naturaleza y entidad, justifique la aplicación de la teoría de los actos propios.

7/ La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 26-2-2025 se ha referido en diversas resoluciones al efecto útil de los recursos, entre otras, en las sentencias 1323/23, de 27 de septiembre; 667/2023, de 28 de febrero; 684/2022, de 19 de octubre; y 429/2013, de 11 de junio. Concretamente, en la sentencia 429/2013, de 11 de junio, mantiene que: » "En aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso viene declarando esta Sala (...) que no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992, 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999, 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000 , 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000, 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008, 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001). Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión ( STS de 20 de febrero de 2007, RC n.º3609/1999). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999, 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003, 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006)".» En el presente supuesto, la mencionada doctrina de "falta de efecto útil del recurso" resulta, en cualquier caso y a la vista de lo expuesto en los párrafos anteriores, aplicable al recurso de apelación interpuesto por la entidad actora ANPARK GESTIÓN S.L.

Todo lo expuesto lleva, necesariamente y por sí solo, a la Sala a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

QUINTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora ANPARK GESTIÓN S.L frente a la sentencia dictada el día 23-12-22 en el juicio ordinario nº 691/20 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".

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