Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 11/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 96/2024 de 19 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 11/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100066
Núm. Ecli: ES:APB:2026:742
Núm. Roj: SAP B 742:2026
Encabezamiento
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FAX: 935672169
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012009624
N.I.G.: 0808942120218178062
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Coral
Procurador/a: Juncal Gil Carnicero
Abogado/a:
Parte recurrida: María Rosa
Procurador/a: Carla Suarez Nart
Abogado/a: Ivan Dueñas Romero
Barcelona, 19 de enero de 2026
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en forma unipersonal, por un solo magistrado, los autos de procedimiento Verbal número 415/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà, a instancia de María Rosa, representada por la procuradora Carla Suárez Nart, contra Coral, representada por la procuradora Juncal Gil Carnicero, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2023 por el indicado Juzgado
"Estimar la demanda formulada por María Rosa frente a Dª Coral y, en consecuencia:
-CONDENAR a Dª Coral a abonar a María Rosa el importe de 5.000 EUROS más el interés legal desde el requerimiento de fecha 2 de marzo de 2021, y de los del articulo 576 Lec desde la sentencia y hasta el pago del principal; así como al pago de las costas."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
"- La obligación de la demandada de abonar a mi mandante la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €).
- La obligación de la demanda de abonar los intereses legales desde la fecha de del requerimiento de fecha 2 de marzo de 2021, y de los legales más dos puntos desde la sentencia y hasta el pago del principal.
- Todo ello, con expresa condena al pago de las costas a la parte demandada."
2. Partió la actora de que, en fecha 19 de diciembre de 2019, ambas partes otorgaron escritura pública de compraventa en relación con la vivienda sita en Castelldefels, DIRECCION000, la actora como compradora y la demandada como vendedora, y de que, en fecha
Alegó seguidamente la actora que, por acuerdo de la Junta de Propietarios de los DIRECCION000 de Castelldefels donde se halla el apartamento nº DIRECCION000, adoptado en Reunión Ordinaria celebrada en fecha
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Partió de que, en el acuerdo privado suscrito por las partes, se hacía referencia a que, con anterioridad a dicha fecha, la demandada ya había abonado a la Comunidad de Propietarios un total de 1.000 euros en concepto de obras por la ITE, a cuenta de la ITE; al tiempo de la firma del contrato de arras, entregó a la compradora 4.000 euros más, de modo que la vendedora había pagado 5.000 euros por las obras del ITE; si las obras previstas para obtener el ITE a cargo del apartamento nº DIRECCION000 superaban los 5.000 euros, ya pagados por la vendedora, la diferencia sería a cargo de la demandada siempre y cuando fueran obras para la consecución de la ITE. Negó la existencia de un coste de obras por ITE asignado al apartamento nº DIRECCION000 superior a 5.000 euros, y que la actora hubiera tenido que abonar una cantidad superior, por lo que no existía deuda ni obligación de pago de la demandada.
Expuso que, en fecha 6 de septiembre de 2018 se realizó por el técnico D. Ignacio la inspección técnica del edificio y, en fecha 28 de septiembre de 2028, emitió el Informe Técnico (ITE); la valoración fue desfavorable, debido a deficiencias que afectaban a la fachada del edificio; se detectaron deficiencias graves en los cerramientos verticales (fachada, medianeras y huecos), deficiencias importantes en los acabados de la fachada y deficiencias leves en los elementos adosados a la fachada. Adujo que, a raíz del Informe desfavorable, fueron aprobadas por la Comunidad de Propietarios derramas extraordinarias con cargo a las obras relativas a la ITE, habiendo satisfecho la demandada hasta la fecha del acuerdo privado de venta suscrito el día 28 de octubre de 2019, el importe de 1.000 euros, quedando pendiente un total aproximado de 4.000 euros más, que fueron abonados al tiempo del acuerdo con la compradora, como constaba en la reserva: "La vendedora admite que la INSPECIÓN TECNICA DEL EDIFICIO (ITE) no ha sido satisfecha por problemas en la fachada, que actualmente la junta de vecinos tiene pre aprobada una acción para solventar estos problemas. Que el coste aproximado que se estima que debe afrontar la Vendedora es de unos 5.000 euros de los que ha pagado 1.000 euros aproximadamente, la vendedora se hará cargo del coste total de dicha obra incluso después de formalizar la venta mediante escritura pública y quedará por escrito en un contrato privado anexo a esta reserva". También constaba en el acuerdo privado, según lo reflejado en la demanda.
Afirmó que, por tanto, hasta la fecha del acuerdo, la demandada asumió un total de 5.000 euros a cargo de las obras de reparación de la fachada en virtud de la ITE desfavorable, debiendo abonar la diferencia si el total de la derrama por dichas concretas obras fuera superior a 5.000 euros, y que, en la Junta Ordinaria de 27 de junio de 2020, donde se acordó la aprobación del presupuesto definitivo para la realización de las obras a realizar en el edificio para la ITE, el cual incluyó de otras partidas que ninguna relación tienen con la ITE, se aprobó finalmente una derrama a cargo del DIRECCION000 de un total de 9.000 euros, que no coincide con el presupuesto total aprobado, no referido exclusivamente a partidas por obras de la ITE, sino que incluye otras partidas no necesarias para la ITE, de modo que no correspondía su pago a la demandada. En concreto:
1.- MEDIOS AUXILIARES Y ACCESIBILIDAD______________15.830,00€
2.- TRABAJOS PREVIOS Y ACONDICIONAMIENTO__________2.700,00€
3.- ALBAÑILERÍA Y REPARACIÓN______________________48.144,00€
4.- IMPERMEABILIZACIÓN ___________________________34.316,00€
5.- PINTURA Y REVESTIMIENTOS _____________________20.294,00€
6.- OTROS __________________________________________240,00€
Total presupuesto, Base Imponible____________________121.524,00€
Más IVA aplicable del 10%___________________________12.152,00€
Total presupuesto IVA incluido_______________133.676,40€
Adujo la demandada que las partidas 5 y 6 nada tenían que ver con las obras necesarias para la ITE, al no desprenderse del informe ITE aportado ningún defecto referente a pinturas y revestimientos, y que no se especificaba a qué correspondía la partida "OTROS". Descontando del presupuesto ambas partidas, el total del presupuesto era de 111.089 euros (IVA incluido), por lo que, al apartamento número DIRECCION000, en aplicación de su coeficiente del 4,5%, le correspondería una derrama de 4.999,01 euros, coincidiendo con la derrama a cargo del apartamento nº DIRECCION000 en un inicio estimada en cuantía de 5.000 euros.
Por otra parte, si la derrama aprobada en la Junta ascendía a 9.000 euros respecto del DIRECCION000, ello supondría que el total de las obras debería ascender a un total de 200.000 euros (200.000,00€ x 4,5% = 9.000€), cuando, conforme al presupuesto final aportado por la actora, ascendía a 133.676,40 euros, de modo que la totalidad de la derrama que se pretendía imputar a la demandada excedía del presupuesto total aportado con la demanda.
Teniendo en cuenta la totalidad del presupuesto sin excluir partida alguna, esto es, los 133.676,40 euros, resultaría que el DIRECCION000 (4,5%) debería aportar 6.015,44 euros,1.015,44 euros más que los que la demandada ya entregó en su día a la actora, pues el importe de 5.000 euros ya fue abonado antes de otorgar la compraventa.
Adujo que la actora le reclamaba arbitrariamente la suma de 5.000 euros más, con lo que el coste total de las obras repercutidas al apartamento nº DIRECCION000 debería ascender a 10.000 euros en total, lo que significaría que el presupuesto debería constar aprobado en importe de 222.222,23€ (222.222,23€ x 4,5% = 10.000,00€).
Subsidiariamente, en caso de considerar que el presupuesto aportado con la demanda se refería en su totalidad a obras de la ITE, solicitó la demandada su condena limitada al pago del excedente conforme Pacto Segundo del acuerdo suscrito a fecha 28 de octubre de 2019, esto es, a un total de 1.015,44 euros.
Añadió que envió un burofax a la actora, que no fue entregado por dirección incorrecta, pero que le envió un correo electrónico oponiéndose.
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que la demandada ya ha aportado 5.000 euros al pago de las obras, por lo que debe analizarse si el coste de las mismas fue superior. Se está a lo declarado en el acto del juicio por el testigo legal representante de CONSTRUMAT, que conduce a concluir que no procede descontar del presupuesto aportado las partidas 5 y 6, por considerar que están incluidas dentro de los trabajos que los técnicos consideraron necesarios para pasar la ITE.
Respecto del importe a repercutir a la demandada, partiendo de que ha abonado 5.000 euros para el pago de las obras (4.000 euros entregados a la actora y 1.000 euros entregados a la Comunidad), se razona que, del acta de la Junta, resulta que, con posterioridad al acuerdo suscrito entre las partes, la Comunidad de Propietarios acordó tres derramas de 3.000 euros para el departamento DIRECCION000, las cuales debían abonarse en agosto, octubre y diciembre de 2020. Se concluye que el coste de obras para el departamento DIRECCION000 era de 9.000 euros, de los cuales la demandada ya abonó 5.000 euros, de modo que adeuda 4.000 euros a la actora. Conforme al pacto tercero, se añade que
5. La apelada solicita la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada íntegramente la demanda.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Parte la apelante de que, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, consta que
Considera la apelante que con ello se está
2. La apelada se opone. Considera que la apelante se empeña en que efectuó un pago de 5.000 euros a favor de la demandada y para el pago de las obras ITE, y en que por ende no le adeuda la cantidad reclamada en la demanda de 5.000 euros. Reitera la apelada que ella abonó en fecha 11 de diciembre de 2020 la suma de 9.729 euros en concepto de derramas por las obras ITE, documento que no ha sido impugnado por la actora, y alude a que, en el acuerdo suscrito, se hizo constar "(...) Que dichas obras y por el coeficiente del piso referido, se estima que tengan un coste aproximado de 5.000 € y del que la vendedora ya habría adelantado unos 1.000 € (...)", de modo que la controversia recae en si los 1.000 euros que abonó la demandada directamente a la comunidad de propietarios, deben computarse a los 9.000 euros que pagó finalmente la actora en concepto de las obras ITE. Aduce que, si bien es cierto que, en la fecha del contrato privado (28 de octubre de 2019) que suscribieron las partes, la apelante había abonado un total de 5.000 euros (4.000 euros entregados a la demandada y 1.000 euros pagados directamente a la Comunidad), éstos no pueden computarse al gasto de los 9.000 euros que acabó pagando la actora, pues con posterioridad al acuerdo surgió otra derrama que también iba destinada a pagar las obras. En fecha 27 de junio de 2020, la Comunidad acordó en reunión ordinaria tres derramas nuevas de 3.000 euros que debían abonarse en los meses de agosto, octubre y diciembre de 2020, lo que hace un total de 9.000 euros más a los que la actora tuvo que hacer frente para pagar el resto de las obras, además de los 1.000 euros que ya se habían adelantado por cada propietario. Por tanto, los 1.000 euros que según la apelante deben ser descontados de la deuda total de la demandada, no pueden ser computados a los 9.000 euros de la derrama que se originó con posterioridad, que es el total de la derrama en ese momento, pero no la cantidad total, ya que cada propietario había sufragado parte del dinero de las obras, por lo que la demandada adeuda a la actora la suma de 5.000 euros en concepto de los gastos de las obras que se generaron con posterioridad al acuerdo privado suscrito entre las partes.
3. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se razona lo siguiente:
En su virtud, se considera que, aunque se parte de que la demandada ha aportado un total de 5.000 euros al pago de las obras -el coste que se pensó tendrían las obras exigidas para pasar la ITE del edificio-, en la sentencia recurrida se distingue claramente entre los 1.000 euros que, siendo aún propietaria de la vivienda, se señala que abonó en calidad de tal directamente a la Comunidad, de los 4.000 euros que, en razón del acuerdo privado suscrito por las partes el 28 de octubre de 2019, entregó la demandada a la actora.
En ese sentido, en el Manifiestan 3 del acuerdo privado, consta: "3.- Que el actual propietario de la vivienda Coral reconoce la pre aprobación de dichas obras para la reparación del edificio, y que asume en consecuencia el pago total de estas obras aun si hubiera dejado de ser la propietaria de la vivienda en el momento de la aprobación. Que dichas obras y por el coeficiente del piso referido, se estima que tengan un coste aproximado de 5.000 € y del que la vendedora ya habría adelantado unos 1.000 € (...)".
El coste de 5.000 euros es, pues, una mera estimación. Y ni siquiera hay constancia de que la cantidad abonada por la demandada directamente a la Comunidad fuese exactamente de 1.000 euros ("unos 1.000 €").
En cualquier caso, en dicho acuerdo privado, las partes pactaron lo siguiente:
Por tanto, en el acuerdo privado, realizado con visos de regular lo que sucedería en el futuro, después de quedar consumada la compraventa ("a cuenta de todos los gastos que puedan devengar de las obras realizadas en la fachada del DIRECCION000 para la consecución de la ITE"), se estipuló el pago por una u otra parte de la eventual diferencia, en relación siempre con los 4.000 euros entregados en ese momento por la demandada a la actora, dejando aparte los aproximadamente 1.000 euros abonados, en su caso, por la demandada directamente a la Comunidad cuando aún era la propietaria de la vivienda, conforme a lo dispuesto en el art.553-45.1 CCC ("Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta"). En ese sentido, en el Manifiestan 3 del acuerdo privado, se alude a que "la vendedora ya habría adelantado unos 1.000 € (...)". Y, en el documento de reserva de 28 de octubre de 2019, se alude al pago por la demandada de "1.000 euros aproximadamente".
De ahí que, con independencia de los cálculos que se consideren adecuados en relación con lo presupuestado para la realización de las obras encaminadas a pasar la ITE, la decisión efectuada en la sentencia recurrida de relacionar exclusivamente lo adeudado por la demandada con lo pactado por las partes conforme a la libertad de pactos ( art.1255 CC) es ajustada a derecho, y no integra incongruencia
Es cierto que la demandada sostuvo ya en la contestación a la demanda que había abonado 5.000 euros, y partió de dicha suma para hacer los oportunos cálculos. Pero la actora partió ya en la demanda de que la demandada le adeudaba 5.000 euros, esto es, 9.000 euros de las tres derramas aprobadas en la Junta de Propietarios respecto del DIRECCION000 por las obras ITE, excluidos los 729 euros correspondientes a otro concepto, menos los 4.000 euros entregados por la demandada a la actora.
4. El motivo es desestimado.
Aduce que lo único que realmente acredita la actora es un pago de 9.000 euros en concepto de derrama para el pago de las obras de la ITE, basándose la derrama en el presupuesto de dicha empresa, posteriormente ejecutado, por lo que se desconoce y no acredita la actora el coste total de las obras de la ITE tras su ejecución. Aduce que, de la declaración de la testigo Presidenta de la Comunidad en ese momento, resulta que de la derrama que los propietarios aportaron finalmente
Dejando aparte el importe del presupuesto total, considera que se deben analizar las partidas que forman el presupuesto, en lo relativo a los importes de cada partida y a si son necesarias para la consecución de la ITE. Parte de que el testigo legal representante de CONSTRUMAT R.R.P., S.L. manifestó que el presupuesto no fue modificado, sino que simplemente se aprobaron con posterioridad las partidas opcionales por importe de 60.076,50 euros, cuando, durante su interrogatorio y mediante documento número 4 a la demanda, acuerdo 1° de la Junta de fecha 27 de junio de 2020, se acredita que sí fue modificado (como es normal en todo presupuesto), resultando inclusive al final del acuerdo 1 de la Junta que "se aprueba ratificar el presupuesto dado por la empresa Construmat S.L. una vez ésta lo modifique con las partidas añadidas y suprimidas". Por otra parte, en cuanto a la partida de "pintura y revestimientos", la testigo que fue Presidenta de la Comunidad de Propietarios cuando tuvo lugar la aprobación del presupuesto en 2020 dijo que la pintura no es necesaria para la consecución de la ITE. A su vez, respecto de la partida de impermeabilización, aparecen un total de 34.316 euros, cuando, yendo a la página 5 de dicho presupuesto, donde constan detallado las partidas de "Impermeabilización", solamente aparece una única partida de 12.096 euros, sin que el testigo legal representante de CONSTRUMAT R.R.P., S.L. fuese capaz de aclarar la razón por la cual la partida total de impermeabilización ascendió a 34.316,00 euros (página 8 del documento 5). Considera la apelante que la lógica puede llegar a ser clara si atendemos al documento 4, según la cual se indica expresamente que se aprueba la partida opcional de rehabilitación de pavimentos de balcones, y que sustituye dicha partida a la 5.2 de impermeabilización superficial de hidrofugado de balcones. Por lo que, si bien puede ser que en un inicio la partida de impermeabilización alcanzara los 34.316,00 euros, tras la exclusión de ciertas partidas quedó reducida a 12.096,00 euros, sin modificarse del resumen de presupuestos (página 8 del documento 5), de la misma forma que se indica que también la partida de metalistería fue excluida del presupuesto; tras añadir y suprimir partidas, todo parece indicar que la empresa se olvidó de adecuar en el detalle final dicha partida y reducirla a los 12.096 euros, siendo obvio que esta es la razón por la cual, tras la ejecución de las obras, hubo un excedente.
Aduce que, conforme las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) , a la actora le correspondía fijar el coste total de las obras de la ITE,
2. La apelada se opone. En la contestación a la demanda, la demandada se mostró disconforme con las partidas de "pintura y revestimientos" y "otros", al no considerarlas necesarias para pasar la ITE, pero, en el acto de la vista y ahora en el recurso de apelación, se opone a la partida de "impermeabilización" y a las "partidas opcionales", cuestión que no puede ser objeto de controversia al no haber sido impugnadas en el momento procesal oportuno, siendo ahora extemporáneo; de lo contrario, se le causaría indefensión. Aduce que, con independencia de qué partidas impugna la apelante, todas fueron necesarias para realizar las obras ITE: el presupuesto de las obras que se acompañó mediante documento nº 5 de la demanda, asciende a un total de 193.752,90 euros, y no de 133.676,40 euros como pretende dar a entender la adversa; lo que ocurre es que existió un presupuesto inicial de 133.676,40€, y otro posterior, de 60.076,50 euros (página 7 y 8 del presupuesto), siendo este último el de las "partidas opcionales", y ambas han sido considerados necesarios para mantener la seguridad del edificio, como manifestó el legal representante de CONSTRUMAT R.R.P., S.L., mientras que la testigo dijo que eran obras necesarias para pasar la ITE. Considera que tales testificales indican que, en el coste total del presupuesto, se incluyeron las partidas iniciales y luego las opcionales, sumando un total de casi 194.000 euros, y que todas las obras que se realizaron fueron íntegramente realizadas para la consecución de la ITE. Alude al contenido del informe de la ITE, del que resulta:
- Folio 19: Necesaria reparación urgente de voladizos. Calificándola de deficiencia "grave" y de necesaria reparación urgente.
- Folio 22: Necesaria revisión global de la fachada por peligro de desprendimiento. Calificándola de deficiencia "importante".
- Folio 23: Necesaria revisión de barandillas y anclajes. Deficiencia importante.
- Folio 26: Necesario cambio de tuberías según normativa.
En cuanto a la pintura, en el folio 31 del informe del arquitecto, se dice que "es recomana urgent projecte per sol·lució de façanes", al igual que cuando se cayó la barandilla del balcón, y es que el razonamiento lógico es que todo ello conlleve a la pintura del edificio, siendo una obra necesaria.
De hecho, entre los hechos controvertidos, se fijaron en el acto de la vista el de cuál había sido el coste de las obras para pasar la ITE, el de las partidas discutidas por la demandada ("Pintura y revestimientos" y "Otros") en relación con las obras que, en su caso, debería asumir la demandada, y el de si era o no debido por la demandada el importe de 5.000 euros reclamado en la demanda.
4. Para acreditar el coste de las obras a fin de pasar la ITE y justificar su derecho a reclamar a la actora con base en el acuerdo privado, la actora presentó un presupuesto con la demanda como documento nº 5, titulado "PRESUPUESTO DE REHABILITACIÓN PARA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE: DIRECCION000 CASTELLDEFELS, BARCELONA", integrado, a su vez, por dos presupuestos: uno por importe de 133.676,40 euros, y otro por importe de 60.076,50 euros, sumando ambos el importe de 193.752,90 euros.
Pues bien, aparte de que la propia denominación del presupuesto conlleva la posibilidad de que comprendiese trabajos o partidas no encaminadas a un resultado favorable del informe de la ITE -se alude a obras de rehabilitación-, la prueba practicada conduce a entender que, por lógica, los trabajos o partidas denominados "PARTIDAS OPCIONALES/RECOMENDACIÓN", ascendentes a 60.076,50 euros, no estaban relacionadas con la ITE, sino con el concepto más amplio de la rehabilitación del edificio. La ITE que se había de pasar implica necesidad, obligatoriedad, lo cual es incompatible con lo opcional y que es objeto de mera recomendación.
Así, el testigo legal representante de CONSTRUMAT R.R.P., S.L. manifestó con claridad que había una ITE que pasar, y que, al final, la partida de los balcones se decidió porque, aparte de los daños estructurales, se pensó que era el momento de, ya que estaban allí, hacer todos los suelos de los balcones. Se aprovechó, por tanto, la coyuntura. También la testigo Presidenta de la Comunidad al tiempo de ser aprobada la derrama en la Junta, manifestó recordar que se hizo la partida opcional de los balcones.
Por consiguiente, se considera que debe estarse a lo que el testigo legal representante de CONSTRUMAT R.R.P., S.L. calificó de presupuesto inicial, ascendente a 133.676,40 euros, IVA incluido.
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que, como aduce la apelada en su escrito de oposición al recurso, la demandada, ahora apelante, sólo cuestionó las partidas de ese presupuesto inicial relativas a "PINTURA Y REVESTIMIENTOS" (20.294 euros) y a "OTROS" (240 euros).
Por tanto, no cabe entrar a debatir ahora "ex novo", de modo extemporáneo, sobre la partida relacionada con la impermeabilización, que fue indebidamente introducida en el debate por la parte demandada ya en el acto de la vista, tras haber presentado la contestación a la demanda, a la que debía estar. De hecho, el letrado de la actora se opuso durante el acto a que se introdujese dicha partida en la discusión.
6. En el punto 8 del informe de la ITE, aparece la "RELACIÓ I QUALIFICACIÓ DE LES DEFICIÈNCIES DETECTADES DEFICIÈNCIES", con inclusión de las siguientes:
-En "TANCAMENTS VERTICALS: FAÇANES, MITGERES I FORATS", aparecen como "DEFICIÈNCIES" Fissures i/o esquerdes en els tancaments de les façanes exteriors. Calificadas de graves, se indica la "REPARACIÓ URGENT VOLADIUS" de las fachadas.
- En los "ACABATS DE FAÇANA", aparecen como "DEFICIÈNCIES" Degradació dels ancoratges de subjecció d'aplacats, panels i plaques de tancament X. Calificadas de importantes, se indica la "NECESSÀRIA REVISIÓ GLOBAL DE FAÇANES PER PERILL DESPRENDIMENTS ACABATS DE FAÇANA." Tipus: Degradació dels ancoratges de subjecció d'aplacats, panels i plaques de tancament
- En los "ELEMENTS ADOSSATS A FAÇANA", aparecen como "DEFICIÈNCIAS" Mal estat i/o risc de despreniment dels elements adossats a façana com: baixants, xemeneies, faroles, antenes, marquesines, estenedors de roba, tendals, cablejats. Calificadas de leves, se indica la "NECESSÁRIA REVISIÓ BARANES I ANCLATGES."
- Otras deficiencias: instalación de agua, electricidad, gas y saneamiento (calificadas de leves)
Pues bien, teniendo en cuenta que la partida de pintura/revestimientos aparecía ya en el presupuesto inicial, que se atiene a la lógica que la necesaria intervención constructiva para pasar la ITE afectase a la pintura, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, y que, sobre todo, en el pacto primero del acuerdo privado consta que la entrega se hizo "como reserva y a cuenta de todos los gastos que puedan devengar de las obras realizadas en la fachada del DIRECCION000 para la consecución de la ITE", se considera que es posible la inclusión de los trabajos de pintura, que se entiende pueden estar relacionados con los trabajos realizados para pasar la ITE.
Por lo demás, ninguna de las partes formuló pregunta alguna en la vista acerca de la partida "OTROS".
7. Llegados a este punto, en atención a lo expuesto, procede estar a la totalidad del presupuesto inicial (133.676,40 euros), de modo que, conforme al porcentaje de participación del DIRECCION000 (4,5%), se considera que la actora, actual propietaria de la finca, debía aportar 6.015,44 euros por las obras relacionadas en toda su extensión con el informe de la ITE (133.676,40 euros X 4,5% = 6.015,44 euros), suma de la cual hay que deducir el importe de 4.000 euros entregado por la demandada al tiempo de la firma del acuerdo privado, resultando a pagar por la demandada conforme al referido acuerdo la suma de 2.015,44 euros.
En consecuencia, sin entrar ya en el examen de los restantes motivos de apelación (incongruencia omisiva basada en que no se atendió en la sentencia recurrida a la petición subsidiaria de la demandada en la contestación a la demanda de condena al pago, únicamente, de 1.015,44 euros, partiendo de que el presupuesto daba a entender que su importe total ascendió a 133.676,40 euros, y procedencia de la no imposición de costas basada en las dudas de hecho derivadas del coste total definitivo de la ITE finalmente repercutido al apartamento número DIRECCION000), procede estimar en parte el recurso de apelación.
Ello repercute en la estimación en parte de la demanda, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Coral contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà, DEBO REVOCAR EN PARTE dicha resolución en el sentido de que, con estimación en parte de la demandada, el importe de la condena impuesta a la demandada asciende a la suma de 2.015,44 euros, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento de fecha 2 de marzo de 2021, como tuvo lugar en la sentencia recurrida, y de los legales más dos puntos desde la presente resolución.
No son impuestas a ninguna de las partes las partes las costas procesales de primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Estimar la demanda formulada por María Rosa frente a Dª Coral y, en consecuencia:
-CONDENAR a Dª Coral a abonar a María Rosa el importe de 5.000 EUROS más el interés legal desde el requerimiento de fecha 2 de marzo de 2021, y de los del articulo 576 Lec desde la sentencia y hasta el pago del principal; así como al pago de las costas."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
"- La obligación de la demandada de abonar a mi mandante la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €).
- La obligación de la demanda de abonar los intereses legales desde la fecha de del requerimiento de fecha 2 de marzo de 2021, y de los legales más dos puntos desde la sentencia y hasta el pago del principal.
- Todo ello, con expresa condena al pago de las costas a la parte demandada."
2. Partió la actora de que, en fecha 19 de diciembre de 2019, ambas partes otorgaron escritura pública de compraventa en relación con la vivienda sita en Castelldefels, DIRECCION000, la actora como compradora y la demandada como vendedora, y de que, en fecha
Alegó seguidamente la actora que, por acuerdo de la Junta de Propietarios de los DIRECCION000 de Castelldefels donde se halla el apartamento nº DIRECCION000, adoptado en Reunión Ordinaria celebrada en fecha
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Partió de que, en el acuerdo privado suscrito por las partes, se hacía referencia a que, con anterioridad a dicha fecha, la demandada ya había abonado a la Comunidad de Propietarios un total de 1.000 euros en concepto de obras por la ITE, a cuenta de la ITE; al tiempo de la firma del contrato de arras, entregó a la compradora 4.000 euros más, de modo que la vendedora había pagado 5.000 euros por las obras del ITE; si las obras previstas para obtener el ITE a cargo del apartamento nº DIRECCION000 superaban los 5.000 euros, ya pagados por la vendedora, la diferencia sería a cargo de la demandada siempre y cuando fueran obras para la consecución de la ITE. Negó la existencia de un coste de obras por ITE asignado al apartamento nº DIRECCION000 superior a 5.000 euros, y que la actora hubiera tenido que abonar una cantidad superior, por lo que no existía deuda ni obligación de pago de la demandada.
Expuso que, en fecha 6 de septiembre de 2018 se realizó por el técnico D. Ignacio la inspección técnica del edificio y, en fecha 28 de septiembre de 2028, emitió el Informe Técnico (ITE); la valoración fue desfavorable, debido a deficiencias que afectaban a la fachada del edificio; se detectaron deficiencias graves en los cerramientos verticales (fachada, medianeras y huecos), deficiencias importantes en los acabados de la fachada y deficiencias leves en los elementos adosados a la fachada. Adujo que, a raíz del Informe desfavorable, fueron aprobadas por la Comunidad de Propietarios derramas extraordinarias con cargo a las obras relativas a la ITE, habiendo satisfecho la demandada hasta la fecha del acuerdo privado de venta suscrito el día 28 de octubre de 2019, el importe de 1.000 euros, quedando pendiente un total aproximado de 4.000 euros más, que fueron abonados al tiempo del acuerdo con la compradora, como constaba en la reserva: "La vendedora admite que la INSPECIÓN TECNICA DEL EDIFICIO (ITE) no ha sido satisfecha por problemas en la fachada, que actualmente la junta de vecinos tiene pre aprobada una acción para solventar estos problemas. Que el coste aproximado que se estima que debe afrontar la Vendedora es de unos 5.000 euros de los que ha pagado 1.000 euros aproximadamente, la vendedora se hará cargo del coste total de dicha obra incluso después de formalizar la venta mediante escritura pública y quedará por escrito en un contrato privado anexo a esta reserva". También constaba en el acuerdo privado, según lo reflejado en la demanda.
Afirmó que, por tanto, hasta la fecha del acuerdo, la demandada asumió un total de 5.000 euros a cargo de las obras de reparación de la fachada en virtud de la ITE desfavorable, debiendo abonar la diferencia si el total de la derrama por dichas concretas obras fuera superior a 5.000 euros, y que, en la Junta Ordinaria de 27 de junio de 2020, donde se acordó la aprobación del presupuesto definitivo para la realización de las obras a realizar en el edificio para la ITE, el cual incluyó de otras partidas que ninguna relación tienen con la ITE, se aprobó finalmente una derrama a cargo del DIRECCION000 de un total de 9.000 euros, que no coincide con el presupuesto total aprobado, no referido exclusivamente a partidas por obras de la ITE, sino que incluye otras partidas no necesarias para la ITE, de modo que no correspondía su pago a la demandada. En concreto:
1.- MEDIOS AUXILIARES Y ACCESIBILIDAD______________15.830,00€
2.- TRABAJOS PREVIOS Y ACONDICIONAMIENTO__________2.700,00€
3.- ALBAÑILERÍA Y REPARACIÓN______________________48.144,00€
4.- IMPERMEABILIZACIÓN ___________________________34.316,00€
5.- PINTURA Y REVESTIMIENTOS _____________________20.294,00€
6.- OTROS __________________________________________240,00€
Total presupuesto, Base Imponible____________________121.524,00€
Más IVA aplicable del 10%___________________________12.152,00€
Total presupuesto IVA incluido_______________133.676,40€
Adujo la demandada que las partidas 5 y 6 nada tenían que ver con las obras necesarias para la ITE, al no desprenderse del informe ITE aportado ningún defecto referente a pinturas y revestimientos, y que no se especificaba a qué correspondía la partida "OTROS". Descontando del presupuesto ambas partidas, el total del presupuesto era de 111.089 euros (IVA incluido), por lo que, al apartamento número DIRECCION000, en aplicación de su coeficiente del 4,5%, le correspondería una derrama de 4.999,01 euros, coincidiendo con la derrama a cargo del apartamento nº DIRECCION000 en un inicio estimada en cuantía de 5.000 euros.
Por otra parte, si la derrama aprobada en la Junta ascendía a 9.000 euros respecto del DIRECCION000, ello supondría que el total de las obras debería ascender a un total de 200.000 euros (200.000,00€ x 4,5% = 9.000€), cuando, conforme al presupuesto final aportado por la actora, ascendía a 133.676,40 euros, de modo que la totalidad de la derrama que se pretendía imputar a la demandada excedía del presupuesto total aportado con la demanda.
Teniendo en cuenta la totalidad del presupuesto sin excluir partida alguna, esto es, los 133.676,40 euros, resultaría que el DIRECCION000 (4,5%) debería aportar 6.015,44 euros,1.015,44 euros más que los que la demandada ya entregó en su día a la actora, pues el importe de 5.000 euros ya fue abonado antes de otorgar la compraventa.
Adujo que la actora le reclamaba arbitrariamente la suma de 5.000 euros más, con lo que el coste total de las obras repercutidas al apartamento nº DIRECCION000 debería ascender a 10.000 euros en total, lo que significaría que el presupuesto debería constar aprobado en importe de 222.222,23€ (222.222,23€ x 4,5% = 10.000,00€).
Subsidiariamente, en caso de considerar que el presupuesto aportado con la demanda se refería en su totalidad a obras de la ITE, solicitó la demandada su condena limitada al pago del excedente conforme Pacto Segundo del acuerdo suscrito a fecha 28 de octubre de 2019, esto es, a un total de 1.015,44 euros.
Añadió que envió un burofax a la actora, que no fue entregado por dirección incorrecta, pero que le envió un correo electrónico oponiéndose.
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que la demandada ya ha aportado 5.000 euros al pago de las obras, por lo que debe analizarse si el coste de las mismas fue superior. Se está a lo declarado en el acto del juicio por el testigo legal representante de CONSTRUMAT, que conduce a concluir que no procede descontar del presupuesto aportado las partidas 5 y 6, por considerar que están incluidas dentro de los trabajos que los técnicos consideraron necesarios para pasar la ITE.
Respecto del importe a repercutir a la demandada, partiendo de que ha abonado 5.000 euros para el pago de las obras (4.000 euros entregados a la actora y 1.000 euros entregados a la Comunidad), se razona que, del acta de la Junta, resulta que, con posterioridad al acuerdo suscrito entre las partes, la Comunidad de Propietarios acordó tres derramas de 3.000 euros para el departamento DIRECCION000, las cuales debían abonarse en agosto, octubre y diciembre de 2020. Se concluye que el coste de obras para el departamento DIRECCION000 era de 9.000 euros, de los cuales la demandada ya abonó 5.000 euros, de modo que adeuda 4.000 euros a la actora. Conforme al pacto tercero, se añade que
5. La apelada solicita la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada íntegramente la demanda.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Parte la apelante de que, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, consta que
Considera la apelante que con ello se está
2. La apelada se opone. Considera que la apelante se empeña en que efectuó un pago de 5.000 euros a favor de la demandada y para el pago de las obras ITE, y en que por ende no le adeuda la cantidad reclamada en la demanda de 5.000 euros. Reitera la apelada que ella abonó en fecha 11 de diciembre de 2020 la suma de 9.729 euros en concepto de derramas por las obras ITE, documento que no ha sido impugnado por la actora, y alude a que, en el acuerdo suscrito, se hizo constar "(...) Que dichas obras y por el coeficiente del piso referido, se estima que tengan un coste aproximado de 5.000 € y del que la vendedora ya habría adelantado unos 1.000 € (...)", de modo que la controversia recae en si los 1.000 euros que abonó la demandada directamente a la comunidad de propietarios, deben computarse a los 9.000 euros que pagó finalmente la actora en concepto de las obras ITE. Aduce que, si bien es cierto que, en la fecha del contrato privado (28 de octubre de 2019) que suscribieron las partes, la apelante había abonado un total de 5.000 euros (4.000 euros entregados a la demandada y 1.000 euros pagados directamente a la Comunidad), éstos no pueden computarse al gasto de los 9.000 euros que acabó pagando la actora, pues con posterioridad al acuerdo surgió otra derrama que también iba destinada a pagar las obras. En fecha 27 de junio de 2020, la Comunidad acordó en reunión ordinaria tres derramas nuevas de 3.000 euros que debían abonarse en los meses de agosto, octubre y diciembre de 2020, lo que hace un total de 9.000 euros más a los que la actora tuvo que hacer frente para pagar el resto de las obras, además de los 1.000 euros que ya se habían adelantado por cada propietario. Por tanto, los 1.000 euros que según la apelante deben ser descontados de la deuda total de la demandada, no pueden ser computados a los 9.000 euros de la derrama que se originó con posterioridad, que es el total de la derrama en ese momento, pero no la cantidad total, ya que cada propietario había sufragado parte del dinero de las obras, por lo que la demandada adeuda a la actora la suma de 5.000 euros en concepto de los gastos de las obras que se generaron con posterioridad al acuerdo privado suscrito entre las partes.
3. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se razona lo siguiente:
En su virtud, se considera que, aunque se parte de que la demandada ha aportado un total de 5.000 euros al pago de las obras -el coste que se pensó tendrían las obras exigidas para pasar la ITE del edificio-, en la sentencia recurrida se distingue claramente entre los 1.000 euros que, siendo aún propietaria de la vivienda, se señala que abonó en calidad de tal directamente a la Comunidad, de los 4.000 euros que, en razón del acuerdo privado suscrito por las partes el 28 de octubre de 2019, entregó la demandada a la actora.
En ese sentido, en el Manifiestan 3 del acuerdo privado, consta: "3.- Que el actual propietario de la vivienda Coral reconoce la pre aprobación de dichas obras para la reparación del edificio, y que asume en consecuencia el pago total de estas obras aun si hubiera dejado de ser la propietaria de la vivienda en el momento de la aprobación. Que dichas obras y por el coeficiente del piso referido, se estima que tengan un coste aproximado de 5.000 € y del que la vendedora ya habría adelantado unos 1.000 € (...)".
El coste de 5.000 euros es, pues, una mera estimación. Y ni siquiera hay constancia de que la cantidad abonada por la demandada directamente a la Comunidad fuese exactamente de 1.000 euros ("unos 1.000 €").
En cualquier caso, en dicho acuerdo privado, las partes pactaron lo siguiente:
Por tanto, en el acuerdo privado, realizado con visos de regular lo que sucedería en el futuro, después de quedar consumada la compraventa ("a cuenta de todos los gastos que puedan devengar de las obras realizadas en la fachada del DIRECCION000 para la consecución de la ITE"), se estipuló el pago por una u otra parte de la eventual diferencia, en relación siempre con los 4.000 euros entregados en ese momento por la demandada a la actora, dejando aparte los aproximadamente 1.000 euros abonados, en su caso, por la demandada directamente a la Comunidad cuando aún era la propietaria de la vivienda, conforme a lo dispuesto en el art.553-45.1 CCC ("Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta"). En ese sentido, en el Manifiestan 3 del acuerdo privado, se alude a que "la vendedora ya habría adelantado unos 1.000 € (...)". Y, en el documento de reserva de 28 de octubre de 2019, se alude al pago por la demandada de "1.000 euros aproximadamente".
De ahí que, con independencia de los cálculos que se consideren adecuados en relación con lo presupuestado para la realización de las obras encaminadas a pasar la ITE, la decisión efectuada en la sentencia recurrida de relacionar exclusivamente lo adeudado por la demandada con lo pactado por las partes conforme a la libertad de pactos ( art.1255 CC) es ajustada a derecho, y no integra incongruencia
Es cierto que la demandada sostuvo ya en la contestación a la demanda que había abonado 5.000 euros, y partió de dicha suma para hacer los oportunos cálculos. Pero la actora partió ya en la demanda de que la demandada le adeudaba 5.000 euros, esto es, 9.000 euros de las tres derramas aprobadas en la Junta de Propietarios respecto del DIRECCION000 por las obras ITE, excluidos los 729 euros correspondientes a otro concepto, menos los 4.000 euros entregados por la demandada a la actora.
4. El motivo es desestimado.
Aduce que lo único que realmente acredita la actora es un pago de 9.000 euros en concepto de derrama para el pago de las obras de la ITE, basándose la derrama en el presupuesto de dicha empresa, posteriormente ejecutado, por lo que se desconoce y no acredita la actora el coste total de las obras de la ITE tras su ejecución. Aduce que, de la declaración de la testigo Presidenta de la Comunidad en ese momento, resulta que de la derrama que los propietarios aportaron finalmente
Dejando aparte el importe del presupuesto total, considera que se deben analizar las partidas que forman el presupuesto, en lo relativo a los importes de cada partida y a si son necesarias para la consecución de la ITE. Parte de que el testigo legal representante de CONSTRUMAT R.R.P., S.L. manifestó que el presupuesto no fue modificado, sino que simplemente se aprobaron con posterioridad las partidas opcionales por importe de 60.076,50 euros, cuando, durante su interrogatorio y mediante documento número 4 a la demanda, acuerdo 1° de la Junta de fecha 27 de junio de 2020, se acredita que sí fue modificado (como es normal en todo presupuesto), resultando inclusive al final del acuerdo 1 de la Junta que "se aprueba ratificar el presupuesto dado por la empresa Construmat S.L. una vez ésta lo modifique con las partidas añadidas y suprimidas". Por otra parte, en cuanto a la partida de "pintura y revestimientos", la testigo que fue Presidenta de la Comunidad de Propietarios cuando tuvo lugar la aprobación del presupuesto en 2020 dijo que la pintura no es necesaria para la consecución de la ITE. A su vez, respecto de la partida de impermeabilización, aparecen un total de 34.316 euros, cuando, yendo a la página 5 de dicho presupuesto, donde constan detallado las partidas de "Impermeabilización", solamente aparece una única partida de 12.096 euros, sin que el testigo legal representante de CONSTRUMAT R.R.P., S.L. fuese capaz de aclarar la razón por la cual la partida total de impermeabilización ascendió a 34.316,00 euros (página 8 del documento 5). Considera la apelante que la lógica puede llegar a ser clara si atendemos al documento 4, según la cual se indica expresamente que se aprueba la partida opcional de rehabilitación de pavimentos de balcones, y que sustituye dicha partida a la 5.2 de impermeabilización superficial de hidrofugado de balcones. Por lo que, si bien puede ser que en un inicio la partida de impermeabilización alcanzara los 34.316,00 euros, tras la exclusión de ciertas partidas quedó reducida a 12.096,00 euros, sin modificarse del resumen de presupuestos (página 8 del documento 5), de la misma forma que se indica que también la partida de metalistería fue excluida del presupuesto; tras añadir y suprimir partidas, todo parece indicar que la empresa se olvidó de adecuar en el detalle final dicha partida y reducirla a los 12.096 euros, siendo obvio que esta es la razón por la cual, tras la ejecución de las obras, hubo un excedente.
Aduce que, conforme las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) , a la actora le correspondía fijar el coste total de las obras de la ITE,
2. La apelada se opone. En la contestación a la demanda, la demandada se mostró disconforme con las partidas de "pintura y revestimientos" y "otros", al no considerarlas necesarias para pasar la ITE, pero, en el acto de la vista y ahora en el recurso de apelación, se opone a la partida de "impermeabilización" y a las "partidas opcionales", cuestión que no puede ser objeto de controversia al no haber sido impugnadas en el momento procesal oportuno, siendo ahora extemporáneo; de lo contrario, se le causaría indefensión. Aduce que, con independencia de qué partidas impugna la apelante, todas fueron necesarias para realizar las obras ITE: el presupuesto de las obras que se acompañó mediante documento nº 5 de la demanda, asciende a un total de 193.752,90 euros, y no de 133.676,40 euros como pretende dar a entender la adversa; lo que ocurre es que existió un presupuesto inicial de 133.676,40€, y otro posterior, de 60.076,50 euros (página 7 y 8 del presupuesto), siendo este último el de las "partidas opcionales", y ambas han sido considerados necesarios para mantener la seguridad del edificio, como manifestó el legal representante de CONSTRUMAT R.R.P., S.L., mientras que la testigo dijo que eran obras necesarias para pasar la ITE. Considera que tales testificales indican que, en el coste total del presupuesto, se incluyeron las partidas iniciales y luego las opcionales, sumando un total de casi 194.000 euros, y que todas las obras que se realizaron fueron íntegramente realizadas para la consecución de la ITE. Alude al contenido del informe de la ITE, del que resulta:
- Folio 19: Necesaria reparación urgente de voladizos. Calificándola de deficiencia "grave" y de necesaria reparación urgente.
- Folio 22: Necesaria revisión global de la fachada por peligro de desprendimiento. Calificándola de deficiencia "importante".
- Folio 23: Necesaria revisión de barandillas y anclajes. Deficiencia importante.
- Folio 26: Necesario cambio de tuberías según normativa.
En cuanto a la pintura, en el folio 31 del informe del arquitecto, se dice que "es recomana urgent projecte per sol·lució de façanes", al igual que cuando se cayó la barandilla del balcón, y es que el razonamiento lógico es que todo ello conlleve a la pintura del edificio, siendo una obra necesaria.
De hecho, entre los hechos controvertidos, se fijaron en el acto de la vista el de cuál había sido el coste de las obras para pasar la ITE, el de las partidas discutidas por la demandada ("Pintura y revestimientos" y "Otros") en relación con las obras que, en su caso, debería asumir la demandada, y el de si era o no debido por la demandada el importe de 5.000 euros reclamado en la demanda.
4. Para acreditar el coste de las obras a fin de pasar la ITE y justificar su derecho a reclamar a la actora con base en el acuerdo privado, la actora presentó un presupuesto con la demanda como documento nº 5, titulado "PRESUPUESTO DE REHABILITACIÓN PARA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE: DIRECCION000 CASTELLDEFELS, BARCELONA", integrado, a su vez, por dos presupuestos: uno por importe de 133.676,40 euros, y otro por importe de 60.076,50 euros, sumando ambos el importe de 193.752,90 euros.
Pues bien, aparte de que la propia denominación del presupuesto conlleva la posibilidad de que comprendiese trabajos o partidas no encaminadas a un resultado favorable del informe de la ITE -se alude a obras de rehabilitación-, la prueba practicada conduce a entender que, por lógica, los trabajos o partidas denominados "PARTIDAS OPCIONALES/RECOMENDACIÓN", ascendentes a 60.076,50 euros, no estaban relacionadas con la ITE, sino con el concepto más amplio de la rehabilitación del edificio. La ITE que se había de pasar implica necesidad, obligatoriedad, lo cual es incompatible con lo opcional y que es objeto de mera recomendación.
Así, el testigo legal representante de CONSTRUMAT R.R.P., S.L. manifestó con claridad que había una ITE que pasar, y que, al final, la partida de los balcones se decidió porque, aparte de los daños estructurales, se pensó que era el momento de, ya que estaban allí, hacer todos los suelos de los balcones. Se aprovechó, por tanto, la coyuntura. También la testigo Presidenta de la Comunidad al tiempo de ser aprobada la derrama en la Junta, manifestó recordar que se hizo la partida opcional de los balcones.
Por consiguiente, se considera que debe estarse a lo que el testigo legal representante de CONSTRUMAT R.R.P., S.L. calificó de presupuesto inicial, ascendente a 133.676,40 euros, IVA incluido.
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que, como aduce la apelada en su escrito de oposición al recurso, la demandada, ahora apelante, sólo cuestionó las partidas de ese presupuesto inicial relativas a "PINTURA Y REVESTIMIENTOS" (20.294 euros) y a "OTROS" (240 euros).
Por tanto, no cabe entrar a debatir ahora "ex novo", de modo extemporáneo, sobre la partida relacionada con la impermeabilización, que fue indebidamente introducida en el debate por la parte demandada ya en el acto de la vista, tras haber presentado la contestación a la demanda, a la que debía estar. De hecho, el letrado de la actora se opuso durante el acto a que se introdujese dicha partida en la discusión.
6. En el punto 8 del informe de la ITE, aparece la "RELACIÓ I QUALIFICACIÓ DE LES DEFICIÈNCIES DETECTADES DEFICIÈNCIES", con inclusión de las siguientes:
-En "TANCAMENTS VERTICALS: FAÇANES, MITGERES I FORATS", aparecen como "DEFICIÈNCIES" Fissures i/o esquerdes en els tancaments de les façanes exteriors. Calificadas de graves, se indica la "REPARACIÓ URGENT VOLADIUS" de las fachadas.
- En los "ACABATS DE FAÇANA", aparecen como "DEFICIÈNCIES" Degradació dels ancoratges de subjecció d'aplacats, panels i plaques de tancament X. Calificadas de importantes, se indica la "NECESSÀRIA REVISIÓ GLOBAL DE FAÇANES PER PERILL DESPRENDIMENTS ACABATS DE FAÇANA." Tipus: Degradació dels ancoratges de subjecció d'aplacats, panels i plaques de tancament
- En los "ELEMENTS ADOSSATS A FAÇANA", aparecen como "DEFICIÈNCIAS" Mal estat i/o risc de despreniment dels elements adossats a façana com: baixants, xemeneies, faroles, antenes, marquesines, estenedors de roba, tendals, cablejats. Calificadas de leves, se indica la "NECESSÁRIA REVISIÓ BARANES I ANCLATGES."
- Otras deficiencias: instalación de agua, electricidad, gas y saneamiento (calificadas de leves)
Pues bien, teniendo en cuenta que la partida de pintura/revestimientos aparecía ya en el presupuesto inicial, que se atiene a la lógica que la necesaria intervención constructiva para pasar la ITE afectase a la pintura, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, y que, sobre todo, en el pacto primero del acuerdo privado consta que la entrega se hizo "como reserva y a cuenta de todos los gastos que puedan devengar de las obras realizadas en la fachada del DIRECCION000 para la consecución de la ITE", se considera que es posible la inclusión de los trabajos de pintura, que se entiende pueden estar relacionados con los trabajos realizados para pasar la ITE.
Por lo demás, ninguna de las partes formuló pregunta alguna en la vista acerca de la partida "OTROS".
7. Llegados a este punto, en atención a lo expuesto, procede estar a la totalidad del presupuesto inicial (133.676,40 euros), de modo que, conforme al porcentaje de participación del DIRECCION000 (4,5%), se considera que la actora, actual propietaria de la finca, debía aportar 6.015,44 euros por las obras relacionadas en toda su extensión con el informe de la ITE (133.676,40 euros X 4,5% = 6.015,44 euros), suma de la cual hay que deducir el importe de 4.000 euros entregado por la demandada al tiempo de la firma del acuerdo privado, resultando a pagar por la demandada conforme al referido acuerdo la suma de 2.015,44 euros.
En consecuencia, sin entrar ya en el examen de los restantes motivos de apelación (incongruencia omisiva basada en que no se atendió en la sentencia recurrida a la petición subsidiaria de la demandada en la contestación a la demanda de condena al pago, únicamente, de 1.015,44 euros, partiendo de que el presupuesto daba a entender que su importe total ascendió a 133.676,40 euros, y procedencia de la no imposición de costas basada en las dudas de hecho derivadas del coste total definitivo de la ITE finalmente repercutido al apartamento número DIRECCION000), procede estimar en parte el recurso de apelación.
Ello repercute en la estimación en parte de la demanda, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Coral contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà, DEBO REVOCAR EN PARTE dicha resolución en el sentido de que, con estimación en parte de la demandada, el importe de la condena impuesta a la demandada asciende a la suma de 2.015,44 euros, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento de fecha 2 de marzo de 2021, como tuvo lugar en la sentencia recurrida, y de los legales más dos puntos desde la presente resolución.
No son impuestas a ninguna de las partes las partes las costas procesales de primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
"- La obligación de la demandada de abonar a mi mandante la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €).
- La obligación de la demanda de abonar los intereses legales desde la fecha de del requerimiento de fecha 2 de marzo de 2021, y de los legales más dos puntos desde la sentencia y hasta el pago del principal.
- Todo ello, con expresa condena al pago de las costas a la parte demandada."
2. Partió la actora de que, en fecha 19 de diciembre de 2019, ambas partes otorgaron escritura pública de compraventa en relación con la vivienda sita en Castelldefels, DIRECCION000, la actora como compradora y la demandada como vendedora, y de que, en fecha
Alegó seguidamente la actora que, por acuerdo de la Junta de Propietarios de los DIRECCION000 de Castelldefels donde se halla el apartamento nº DIRECCION000, adoptado en Reunión Ordinaria celebrada en fecha
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Partió de que, en el acuerdo privado suscrito por las partes, se hacía referencia a que, con anterioridad a dicha fecha, la demandada ya había abonado a la Comunidad de Propietarios un total de 1.000 euros en concepto de obras por la ITE, a cuenta de la ITE; al tiempo de la firma del contrato de arras, entregó a la compradora 4.000 euros más, de modo que la vendedora había pagado 5.000 euros por las obras del ITE; si las obras previstas para obtener el ITE a cargo del apartamento nº DIRECCION000 superaban los 5.000 euros, ya pagados por la vendedora, la diferencia sería a cargo de la demandada siempre y cuando fueran obras para la consecución de la ITE. Negó la existencia de un coste de obras por ITE asignado al apartamento nº DIRECCION000 superior a 5.000 euros, y que la actora hubiera tenido que abonar una cantidad superior, por lo que no existía deuda ni obligación de pago de la demandada.
Expuso que, en fecha 6 de septiembre de 2018 se realizó por el técnico D. Ignacio la inspección técnica del edificio y, en fecha 28 de septiembre de 2028, emitió el Informe Técnico (ITE); la valoración fue desfavorable, debido a deficiencias que afectaban a la fachada del edificio; se detectaron deficiencias graves en los cerramientos verticales (fachada, medianeras y huecos), deficiencias importantes en los acabados de la fachada y deficiencias leves en los elementos adosados a la fachada. Adujo que, a raíz del Informe desfavorable, fueron aprobadas por la Comunidad de Propietarios derramas extraordinarias con cargo a las obras relativas a la ITE, habiendo satisfecho la demandada hasta la fecha del acuerdo privado de venta suscrito el día 28 de octubre de 2019, el importe de 1.000 euros, quedando pendiente un total aproximado de 4.000 euros más, que fueron abonados al tiempo del acuerdo con la compradora, como constaba en la reserva: "La vendedora admite que la INSPECIÓN TECNICA DEL EDIFICIO (ITE) no ha sido satisfecha por problemas en la fachada, que actualmente la junta de vecinos tiene pre aprobada una acción para solventar estos problemas. Que el coste aproximado que se estima que debe afrontar la Vendedora es de unos 5.000 euros de los que ha pagado 1.000 euros aproximadamente, la vendedora se hará cargo del coste total de dicha obra incluso después de formalizar la venta mediante escritura pública y quedará por escrito en un contrato privado anexo a esta reserva". También constaba en el acuerdo privado, según lo reflejado en la demanda.
Afirmó que, por tanto, hasta la fecha del acuerdo, la demandada asumió un total de 5.000 euros a cargo de las obras de reparación de la fachada en virtud de la ITE desfavorable, debiendo abonar la diferencia si el total de la derrama por dichas concretas obras fuera superior a 5.000 euros, y que, en la Junta Ordinaria de 27 de junio de 2020, donde se acordó la aprobación del presupuesto definitivo para la realización de las obras a realizar en el edificio para la ITE, el cual incluyó de otras partidas que ninguna relación tienen con la ITE, se aprobó finalmente una derrama a cargo del DIRECCION000 de un total de 9.000 euros, que no coincide con el presupuesto total aprobado, no referido exclusivamente a partidas por obras de la ITE, sino que incluye otras partidas no necesarias para la ITE, de modo que no correspondía su pago a la demandada. En concreto:
1.- MEDIOS AUXILIARES Y ACCESIBILIDAD______________15.830,00€
2.- TRABAJOS PREVIOS Y ACONDICIONAMIENTO__________2.700,00€
3.- ALBAÑILERÍA Y REPARACIÓN______________________48.144,00€
4.- IMPERMEABILIZACIÓN ___________________________34.316,00€
5.- PINTURA Y REVESTIMIENTOS _____________________20.294,00€
6.- OTROS __________________________________________240,00€
Total presupuesto, Base Imponible____________________121.524,00€
Más IVA aplicable del 10%___________________________12.152,00€
Total presupuesto IVA incluido_______________133.676,40€
Adujo la demandada que las partidas 5 y 6 nada tenían que ver con las obras necesarias para la ITE, al no desprenderse del informe ITE aportado ningún defecto referente a pinturas y revestimientos, y que no se especificaba a qué correspondía la partida "OTROS". Descontando del presupuesto ambas partidas, el total del presupuesto era de 111.089 euros (IVA incluido), por lo que, al apartamento número DIRECCION000, en aplicación de su coeficiente del 4,5%, le correspondería una derrama de 4.999,01 euros, coincidiendo con la derrama a cargo del apartamento nº DIRECCION000 en un inicio estimada en cuantía de 5.000 euros.
Por otra parte, si la derrama aprobada en la Junta ascendía a 9.000 euros respecto del DIRECCION000, ello supondría que el total de las obras debería ascender a un total de 200.000 euros (200.000,00€ x 4,5% = 9.000€), cuando, conforme al presupuesto final aportado por la actora, ascendía a 133.676,40 euros, de modo que la totalidad de la derrama que se pretendía imputar a la demandada excedía del presupuesto total aportado con la demanda.
Teniendo en cuenta la totalidad del presupuesto sin excluir partida alguna, esto es, los 133.676,40 euros, resultaría que el DIRECCION000 (4,5%) debería aportar 6.015,44 euros,1.015,44 euros más que los que la demandada ya entregó en su día a la actora, pues el importe de 5.000 euros ya fue abonado antes de otorgar la compraventa.
Adujo que la actora le reclamaba arbitrariamente la suma de 5.000 euros más, con lo que el coste total de las obras repercutidas al apartamento nº DIRECCION000 debería ascender a 10.000 euros en total, lo que significaría que el presupuesto debería constar aprobado en importe de 222.222,23€ (222.222,23€ x 4,5% = 10.000,00€).
Subsidiariamente, en caso de considerar que el presupuesto aportado con la demanda se refería en su totalidad a obras de la ITE, solicitó la demandada su condena limitada al pago del excedente conforme Pacto Segundo del acuerdo suscrito a fecha 28 de octubre de 2019, esto es, a un total de 1.015,44 euros.
Añadió que envió un burofax a la actora, que no fue entregado por dirección incorrecta, pero que le envió un correo electrónico oponiéndose.
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que la demandada ya ha aportado 5.000 euros al pago de las obras, por lo que debe analizarse si el coste de las mismas fue superior. Se está a lo declarado en el acto del juicio por el testigo legal representante de CONSTRUMAT, que conduce a concluir que no procede descontar del presupuesto aportado las partidas 5 y 6, por considerar que están incluidas dentro de los trabajos que los técnicos consideraron necesarios para pasar la ITE.
Respecto del importe a repercutir a la demandada, partiendo de que ha abonado 5.000 euros para el pago de las obras (4.000 euros entregados a la actora y 1.000 euros entregados a la Comunidad), se razona que, del acta de la Junta, resulta que, con posterioridad al acuerdo suscrito entre las partes, la Comunidad de Propietarios acordó tres derramas de 3.000 euros para el departamento DIRECCION000, las cuales debían abonarse en agosto, octubre y diciembre de 2020. Se concluye que el coste de obras para el departamento DIRECCION000 era de 9.000 euros, de los cuales la demandada ya abonó 5.000 euros, de modo que adeuda 4.000 euros a la actora. Conforme al pacto tercero, se añade que
5. La apelada solicita la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada íntegramente la demanda.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Parte la apelante de que, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, consta que
Considera la apelante que con ello se está
2. La apelada se opone. Considera que la apelante se empeña en que efectuó un pago de 5.000 euros a favor de la demandada y para el pago de las obras ITE, y en que por ende no le adeuda la cantidad reclamada en la demanda de 5.000 euros. Reitera la apelada que ella abonó en fecha 11 de diciembre de 2020 la suma de 9.729 euros en concepto de derramas por las obras ITE, documento que no ha sido impugnado por la actora, y alude a que, en el acuerdo suscrito, se hizo constar "(...) Que dichas obras y por el coeficiente del piso referido, se estima que tengan un coste aproximado de 5.000 € y del que la vendedora ya habría adelantado unos 1.000 € (...)", de modo que la controversia recae en si los 1.000 euros que abonó la demandada directamente a la comunidad de propietarios, deben computarse a los 9.000 euros que pagó finalmente la actora en concepto de las obras ITE. Aduce que, si bien es cierto que, en la fecha del contrato privado (28 de octubre de 2019) que suscribieron las partes, la apelante había abonado un total de 5.000 euros (4.000 euros entregados a la demandada y 1.000 euros pagados directamente a la Comunidad), éstos no pueden computarse al gasto de los 9.000 euros que acabó pagando la actora, pues con posterioridad al acuerdo surgió otra derrama que también iba destinada a pagar las obras. En fecha 27 de junio de 2020, la Comunidad acordó en reunión ordinaria tres derramas nuevas de 3.000 euros que debían abonarse en los meses de agosto, octubre y diciembre de 2020, lo que hace un total de 9.000 euros más a los que la actora tuvo que hacer frente para pagar el resto de las obras, además de los 1.000 euros que ya se habían adelantado por cada propietario. Por tanto, los 1.000 euros que según la apelante deben ser descontados de la deuda total de la demandada, no pueden ser computados a los 9.000 euros de la derrama que se originó con posterioridad, que es el total de la derrama en ese momento, pero no la cantidad total, ya que cada propietario había sufragado parte del dinero de las obras, por lo que la demandada adeuda a la actora la suma de 5.000 euros en concepto de los gastos de las obras que se generaron con posterioridad al acuerdo privado suscrito entre las partes.
3. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se razona lo siguiente:
En su virtud, se considera que, aunque se parte de que la demandada ha aportado un total de 5.000 euros al pago de las obras -el coste que se pensó tendrían las obras exigidas para pasar la ITE del edificio-, en la sentencia recurrida se distingue claramente entre los 1.000 euros que, siendo aún propietaria de la vivienda, se señala que abonó en calidad de tal directamente a la Comunidad, de los 4.000 euros que, en razón del acuerdo privado suscrito por las partes el 28 de octubre de 2019, entregó la demandada a la actora.
En ese sentido, en el Manifiestan 3 del acuerdo privado, consta: "3.- Que el actual propietario de la vivienda Coral reconoce la pre aprobación de dichas obras para la reparación del edificio, y que asume en consecuencia el pago total de estas obras aun si hubiera dejado de ser la propietaria de la vivienda en el momento de la aprobación. Que dichas obras y por el coeficiente del piso referido, se estima que tengan un coste aproximado de 5.000 € y del que la vendedora ya habría adelantado unos 1.000 € (...)".
El coste de 5.000 euros es, pues, una mera estimación. Y ni siquiera hay constancia de que la cantidad abonada por la demandada directamente a la Comunidad fuese exactamente de 1.000 euros ("unos 1.000 €").
En cualquier caso, en dicho acuerdo privado, las partes pactaron lo siguiente:
Por tanto, en el acuerdo privado, realizado con visos de regular lo que sucedería en el futuro, después de quedar consumada la compraventa ("a cuenta de todos los gastos que puedan devengar de las obras realizadas en la fachada del DIRECCION000 para la consecución de la ITE"), se estipuló el pago por una u otra parte de la eventual diferencia, en relación siempre con los 4.000 euros entregados en ese momento por la demandada a la actora, dejando aparte los aproximadamente 1.000 euros abonados, en su caso, por la demandada directamente a la Comunidad cuando aún era la propietaria de la vivienda, conforme a lo dispuesto en el art.553-45.1 CCC ("Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta"). En ese sentido, en el Manifiestan 3 del acuerdo privado, se alude a que "la vendedora ya habría adelantado unos 1.000 € (...)". Y, en el documento de reserva de 28 de octubre de 2019, se alude al pago por la demandada de "1.000 euros aproximadamente".
De ahí que, con independencia de los cálculos que se consideren adecuados en relación con lo presupuestado para la realización de las obras encaminadas a pasar la ITE, la decisión efectuada en la sentencia recurrida de relacionar exclusivamente lo adeudado por la demandada con lo pactado por las partes conforme a la libertad de pactos ( art.1255 CC) es ajustada a derecho, y no integra incongruencia
Es cierto que la demandada sostuvo ya en la contestación a la demanda que había abonado 5.000 euros, y partió de dicha suma para hacer los oportunos cálculos. Pero la actora partió ya en la demanda de que la demandada le adeudaba 5.000 euros, esto es, 9.000 euros de las tres derramas aprobadas en la Junta de Propietarios respecto del DIRECCION000 por las obras ITE, excluidos los 729 euros correspondientes a otro concepto, menos los 4.000 euros entregados por la demandada a la actora.
4. El motivo es desestimado.
Aduce que lo único que realmente acredita la actora es un pago de 9.000 euros en concepto de derrama para el pago de las obras de la ITE, basándose la derrama en el presupuesto de dicha empresa, posteriormente ejecutado, por lo que se desconoce y no acredita la actora el coste total de las obras de la ITE tras su ejecución. Aduce que, de la declaración de la testigo Presidenta de la Comunidad en ese momento, resulta que de la derrama que los propietarios aportaron finalmente
Dejando aparte el importe del presupuesto total, considera que se deben analizar las partidas que forman el presupuesto, en lo relativo a los importes de cada partida y a si son necesarias para la consecución de la ITE. Parte de que el testigo legal representante de CONSTRUMAT R.R.P., S.L. manifestó que el presupuesto no fue modificado, sino que simplemente se aprobaron con posterioridad las partidas opcionales por importe de 60.076,50 euros, cuando, durante su interrogatorio y mediante documento número 4 a la demanda, acuerdo 1° de la Junta de fecha 27 de junio de 2020, se acredita que sí fue modificado (como es normal en todo presupuesto), resultando inclusive al final del acuerdo 1 de la Junta que "se aprueba ratificar el presupuesto dado por la empresa Construmat S.L. una vez ésta lo modifique con las partidas añadidas y suprimidas". Por otra parte, en cuanto a la partida de "pintura y revestimientos", la testigo que fue Presidenta de la Comunidad de Propietarios cuando tuvo lugar la aprobación del presupuesto en 2020 dijo que la pintura no es necesaria para la consecución de la ITE. A su vez, respecto de la partida de impermeabilización, aparecen un total de 34.316 euros, cuando, yendo a la página 5 de dicho presupuesto, donde constan detallado las partidas de "Impermeabilización", solamente aparece una única partida de 12.096 euros, sin que el testigo legal representante de CONSTRUMAT R.R.P., S.L. fuese capaz de aclarar la razón por la cual la partida total de impermeabilización ascendió a 34.316,00 euros (página 8 del documento 5). Considera la apelante que la lógica puede llegar a ser clara si atendemos al documento 4, según la cual se indica expresamente que se aprueba la partida opcional de rehabilitación de pavimentos de balcones, y que sustituye dicha partida a la 5.2 de impermeabilización superficial de hidrofugado de balcones. Por lo que, si bien puede ser que en un inicio la partida de impermeabilización alcanzara los 34.316,00 euros, tras la exclusión de ciertas partidas quedó reducida a 12.096,00 euros, sin modificarse del resumen de presupuestos (página 8 del documento 5), de la misma forma que se indica que también la partida de metalistería fue excluida del presupuesto; tras añadir y suprimir partidas, todo parece indicar que la empresa se olvidó de adecuar en el detalle final dicha partida y reducirla a los 12.096 euros, siendo obvio que esta es la razón por la cual, tras la ejecución de las obras, hubo un excedente.
Aduce que, conforme las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC), a la actora le correspondía fijar el coste total de las obras de la ITE,
2. La apelada se opone. En la contestación a la demanda, la demandada se mostró disconforme con las partidas de "pintura y revestimientos" y "otros", al no considerarlas necesarias para pasar la ITE, pero, en el acto de la vista y ahora en el recurso de apelación, se opone a la partida de "impermeabilización" y a las "partidas opcionales", cuestión que no puede ser objeto de controversia al no haber sido impugnadas en el momento procesal oportuno, siendo ahora extemporáneo; de lo contrario, se le causaría indefensión. Aduce que, con independencia de qué partidas impugna la apelante, todas fueron necesarias para realizar las obras ITE: el presupuesto de las obras que se acompañó mediante documento nº 5 de la demanda, asciende a un total de 193.752,90 euros, y no de 133.676,40 euros como pretende dar a entender la adversa; lo que ocurre es que existió un presupuesto inicial de 133.676,40€, y otro posterior, de 60.076,50 euros (página 7 y 8 del presupuesto), siendo este último el de las "partidas opcionales", y ambas han sido considerados necesarios para mantener la seguridad del edificio, como manifestó el legal representante de CONSTRUMAT R.R.P., S.L., mientras que la testigo dijo que eran obras necesarias para pasar la ITE. Considera que tales testificales indican que, en el coste total del presupuesto, se incluyeron las partidas iniciales y luego las opcionales, sumando un total de casi 194.000 euros, y que todas las obras que se realizaron fueron íntegramente realizadas para la consecución de la ITE. Alude al contenido del informe de la ITE, del que resulta:
- Folio 19: Necesaria reparación urgente de voladizos. Calificándola de deficiencia "grave" y de necesaria reparación urgente.
- Folio 22: Necesaria revisión global de la fachada por peligro de desprendimiento. Calificándola de deficiencia "importante".
- Folio 23: Necesaria revisión de barandillas y anclajes. Deficiencia importante.
- Folio 26: Necesario cambio de tuberías según normativa.
En cuanto a la pintura, en el folio 31 del informe del arquitecto, se dice que "es recomana urgent projecte per sol·lució de façanes", al igual que cuando se cayó la barandilla del balcón, y es que el razonamiento lógico es que todo ello conlleve a la pintura del edificio, siendo una obra necesaria.
De hecho, entre los hechos controvertidos, se fijaron en el acto de la vista el de cuál había sido el coste de las obras para pasar la ITE, el de las partidas discutidas por la demandada ("Pintura y revestimientos" y "Otros") en relación con las obras que, en su caso, debería asumir la demandada, y el de si era o no debido por la demandada el importe de 5.000 euros reclamado en la demanda.
4. Para acreditar el coste de las obras a fin de pasar la ITE y justificar su derecho a reclamar a la actora con base en el acuerdo privado, la actora presentó un presupuesto con la demanda como documento nº 5, titulado "PRESUPUESTO DE REHABILITACIÓN PARA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE: DIRECCION000 CASTELLDEFELS, BARCELONA", integrado, a su vez, por dos presupuestos: uno por importe de 133.676,40 euros, y otro por importe de 60.076,50 euros, sumando ambos el importe de 193.752,90 euros.
Pues bien, aparte de que la propia denominación del presupuesto conlleva la posibilidad de que comprendiese trabajos o partidas no encaminadas a un resultado favorable del informe de la ITE -se alude a obras de rehabilitación-, la prueba practicada conduce a entender que, por lógica, los trabajos o partidas denominados "PARTIDAS OPCIONALES/RECOMENDACIÓN", ascendentes a 60.076,50 euros, no estaban relacionadas con la ITE, sino con el concepto más amplio de la rehabilitación del edificio. La ITE que se había de pasar implica necesidad, obligatoriedad, lo cual es incompatible con lo opcional y que es objeto de mera recomendación.
Así, el testigo legal representante de CONSTRUMAT R.R.P., S.L. manifestó con claridad que había una ITE que pasar, y que, al final, la partida de los balcones se decidió porque, aparte de los daños estructurales, se pensó que era el momento de, ya que estaban allí, hacer todos los suelos de los balcones. Se aprovechó, por tanto, la coyuntura. También la testigo Presidenta de la Comunidad al tiempo de ser aprobada la derrama en la Junta, manifestó recordar que se hizo la partida opcional de los balcones.
Por consiguiente, se considera que debe estarse a lo que el testigo legal representante de CONSTRUMAT R.R.P., S.L. calificó de presupuesto inicial, ascendente a 133.676,40 euros, IVA incluido.
5. Sentado lo anterior, conviene recordar que, como aduce la apelada en su escrito de oposición al recurso, la demandada, ahora apelante, sólo cuestionó las partidas de ese presupuesto inicial relativas a "PINTURA Y REVESTIMIENTOS" (20.294 euros) y a "OTROS" (240 euros).
Por tanto, no cabe entrar a debatir ahora "ex novo", de modo extemporáneo, sobre la partida relacionada con la impermeabilización, que fue indebidamente introducida en el debate por la parte demandada ya en el acto de la vista, tras haber presentado la contestación a la demanda, a la que debía estar. De hecho, el letrado de la actora se opuso durante el acto a que se introdujese dicha partida en la discusión.
6. En el punto 8 del informe de la ITE, aparece la "RELACIÓ I QUALIFICACIÓ DE LES DEFICIÈNCIES DETECTADES DEFICIÈNCIES", con inclusión de las siguientes:
-En "TANCAMENTS VERTICALS: FAÇANES, MITGERES I FORATS", aparecen como "DEFICIÈNCIES" Fissures i/o esquerdes en els tancaments de les façanes exteriors. Calificadas de graves, se indica la "REPARACIÓ URGENT VOLADIUS" de las fachadas.
- En los "ACABATS DE FAÇANA", aparecen como "DEFICIÈNCIES" Degradació dels ancoratges de subjecció d'aplacats, panels i plaques de tancament X. Calificadas de importantes, se indica la "NECESSÀRIA REVISIÓ GLOBAL DE FAÇANES PER PERILL DESPRENDIMENTS ACABATS DE FAÇANA." Tipus: Degradació dels ancoratges de subjecció d'aplacats, panels i plaques de tancament
- En los "ELEMENTS ADOSSATS A FAÇANA", aparecen como "DEFICIÈNCIAS" Mal estat i/o risc de despreniment dels elements adossats a façana com: baixants, xemeneies, faroles, antenes, marquesines, estenedors de roba, tendals, cablejats. Calificadas de leves, se indica la "NECESSÁRIA REVISIÓ BARANES I ANCLATGES."
- Otras deficiencias: instalación de agua, electricidad, gas y saneamiento (calificadas de leves)
Pues bien, teniendo en cuenta que la partida de pintura/revestimientos aparecía ya en el presupuesto inicial, que se atiene a la lógica que la necesaria intervención constructiva para pasar la ITE afectase a la pintura, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, y que, sobre todo, en el pacto primero del acuerdo privado consta que la entrega se hizo "como reserva y a cuenta de todos los gastos que puedan devengar de las obras realizadas en la fachada del DIRECCION000 para la consecución de la ITE", se considera que es posible la inclusión de los trabajos de pintura, que se entiende pueden estar relacionados con los trabajos realizados para pasar la ITE.
Por lo demás, ninguna de las partes formuló pregunta alguna en la vista acerca de la partida "OTROS".
7. Llegados a este punto, en atención a lo expuesto, procede estar a la totalidad del presupuesto inicial (133.676,40 euros), de modo que, conforme al porcentaje de participación del DIRECCION000 (4,5%), se considera que la actora, actual propietaria de la finca, debía aportar 6.015,44 euros por las obras relacionadas en toda su extensión con el informe de la ITE (133.676,40 euros X 4,5% = 6.015,44 euros), suma de la cual hay que deducir el importe de 4.000 euros entregado por la demandada al tiempo de la firma del acuerdo privado, resultando a pagar por la demandada conforme al referido acuerdo la suma de 2.015,44 euros.
En consecuencia, sin entrar ya en el examen de los restantes motivos de apelación (incongruencia omisiva basada en que no se atendió en la sentencia recurrida a la petición subsidiaria de la demandada en la contestación a la demanda de condena al pago, únicamente, de 1.015,44 euros, partiendo de que el presupuesto daba a entender que su importe total ascendió a 133.676,40 euros, y procedencia de la no imposición de costas basada en las dudas de hecho derivadas del coste total definitivo de la ITE finalmente repercutido al apartamento número DIRECCION000), procede estimar en parte el recurso de apelación.
Ello repercute en la estimación en parte de la demanda, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Coral contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà, DEBO REVOCAR EN PARTE dicha resolución en el sentido de que, con estimación en parte de la demandada, el importe de la condena impuesta a la demandada asciende a la suma de 2.015,44 euros, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento de fecha 2 de marzo de 2021, como tuvo lugar en la sentencia recurrida, y de los legales más dos puntos desde la presente resolución.
No son impuestas a ninguna de las partes las partes las costas procesales de primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Coral contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà, DEBO REVOCAR EN PARTE dicha resolución en el sentido de que, con estimación en parte de la demandada, el importe de la condena impuesta a la demandada asciende a la suma de 2.015,44 euros, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento de fecha 2 de marzo de 2021, como tuvo lugar en la sentencia recurrida, y de los legales más dos puntos desde la presente resolución.
No son impuestas a ninguna de las partes las partes las costas procesales de primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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