Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 836/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1634/2022 de 19 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
Nº de sentencia: 836/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100800
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4139
Núm. Roj: SAP MA 4139:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE TORREMOLINOS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1086/2020
RECURSO DE APELACIÓN 1634/2022
En la ciudad de Málaga a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1086/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos, por D.ª Paulina, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Alcalde Barreras y asistida por la letrada Sra. Ramada Jarque. Es parte apelada D. Ángel Daniel, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Roldán Morillo y asistido por la letrada Sra. Ruiz Cosano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos dictó sentencia el 29 de junio de 2021, aclarada por Auto de fecha 21 de abril de 2022, en el procedimiento de juicio ordinario nº 1086/2020, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de noviembre de 2024, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D.ª Paulina recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de división de cosa común interpuesta por D. Ángel Daniel y acuerda la división de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Benalmádena, condenando en costas a la parte demandada.
Reitera la parte apelante en esta alzada la excepción de inadecuación de procedimiento que ya alegara en la instancia y que fue desestimada en el acto de la audiencia previa, invocando la recurrente infracción del art. 806 y siguientes de la LEC e infracción de la jurisprudencia aplicable. E igualmente ataca el pronunciamiento sobre costas de la instancia, citando el art. 395.1 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- De la prueba documental aportada a los autos resultan acreditados los siguientes extremos que son necesarios exponer para resolver la excepción de inadecuación de procedimiento que se reproduce en esta alzada.
D. Ángel Daniel y D.ª Paulina, en estado de solteros, adquirieron mediante escritura pública de fecha 22/05/1987 otorgada ante el notario D. Francisco José Torres Agea bajo el nº 3270 de su protocolo de la mercantil Benalmar Social, S.A. la vivienda sita en DIRECCION000, en Benalmádena -finca registral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Benalmádena, al tomo NUM002, libro NUM002, folio NUM003- (doc. nº 1 de la demanda). El precio de adquisición fue de 5.071.000 pesetas que se abonó del siguiente modo: 839.333 pesetas que fueron entregadas con anterioridad a la formalización de la escritura; 1.081.667 pesetas mediante letras de cambio con vencimientos mensuales desde 10/06/1987 al 10/04/1992; y 3.150.000 pesetas mediante la subrogación en un préstamo hipotecario suscrito por la promotora con la entidad Banco Hipotecario de España, S.A. El plazo máximo de duración del préstamo hipotecario era de 16 años a contar desde el 01/10/1986.
En fecha 16/07/1993 contraen matrimonio D. Ángel Daniel y D.ª Paulina bajo el régimen económico de sociedad de gananciales siendo su domicilio familiar la anterior vivienda. Por sentencia de fecha 06/10/1999 se decreta la separación de matrimonio (autos nº 173/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos). Mediante sentencia de fecha 09/02/2005 dictada en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 1002/2004 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos, el matrimonio queda disuelto aprobándose el convenio regulador suscrito entre los mismos (sentencia de divorcio aportada como doc. nº 2 de la demanda y convenio regulador unido al mismo documento así como certificado de matrimonio unido a la contestación). En el convenido regulador de fecha 08/04/1999 que fue aprobado, los cónyuges pactaron que hasta tanto se procediese a la liquidación de la sociedad de gananciales, el uso de la vivienda se atribuía a la Sra. Paulina y al hijo del matrimonio (estipulación cuarta). Asimismo se hizo constar que sobre la vivienda pesaba una hipoteca cuya extinción estaba prevista para junio del 2000 y que el Sr. Ángel Daniel se obligaba a abonar los vencimientos de la misma (estipulación quinta). En la estipulación sexta pactaban que, a partir del 01/01/2001, se otorgaría escritura de liquidación de gananciales y se vendería la vivienda bajo determinadas condiciones que allí se exponían. La sociedad de gananciales quedó por tanto disuelta pero no se procedió a su liquidación.
Ninguno de tales extremos fueron controvertidos.
TERCERO.- Partiendo de lo anterior, ha de analizarse la excepción de inadecuación de procedimiento que es reproducida en esta alzada.
Mantiene la parte apelante que la vivienda pertenece proindiviso privativamente a D. Ángel Daniel y D.ª Paulina y a la sociedad de gananciales formada por ambos constate matrimonio puesto que parte del precio se pagó durante la vigencia del matrimonio. Aplica por tanto el art. 1354 del CC por remisión del art. 1357 del CC al tratarse de la vivienda familiar y considera adecuado seguir los trámites de los arts. 806 y siguientes de la LEC.
Efectivamente el art. 1357 del CC establece:
Y el art. 1354 del CC al que s eremite el segundo párrafo del anterior precepto dice:
No discuten las partes que la vivienda cuya división se pretende fue la vivienda familiar del matrimonio en su día formado por el Sr. Ángel Daniel y la Sra. Paulina.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre dichos preceptos, pudiendo citar entre otras la sentencia STS, Civil sección 1 nº 465/2016 de fecha 7 de julio de 2016, recurso 2267/2014 ( ROJ: STS 3146/2016- ECLI:ES:TS:2016:3146) que dijo:
(...)
Por lo tanto, aplicando ello al caso de autos hemos de entender que la vivienda objeto del procedimiento pertenece en proindiviso a D. Ángel Daniel y D.ª Paulina y a la sociedad de gananciales. Y, en consecuencia será necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales para poder determinar el porcentaje del precio que se abonó con dinero ganancial y ello con carácter previo a poder proceder a la división de cosa común. De conformidad con el art. 1.397-1º del C.C. deben incluirse en el activo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución y, en consecuencia, deberá incluirse en dicho activo la parte proporcional de la vivienda familiar que haya sido adquirida en virtud de las cuotas abonadas por la sociedad de gananciales. Y existiendo un procedimiento legalmente previsto ( art. 806 y ss de la LEC) para liquidar el régimen económico familiar, deberá acudirse al mismo. En tal sentido se pronuncian entre otras la AP de Jaén, Sección 1ª en sentencia nº 339/2018 de fecha 04/04/2018, recurso 1002/2017 ( Roj: SAP J 325/2018 - ECLI:ES:APJ:2018:325) o la AP de Madrid, sección 12ª, nº 81/2018, de fecha 01/03/2018, recurso 790/2017 ( Roj: SAP M 7225/2018 - ECLI:ES:APM:2018:7225). También esta Audiencia Provincial de Málaga, pudiendo citar la sentencia de la sección 5ª nº 96/2018 de fecha 20 de febrero de 2018, recurso 41/82016 ( ROJ: SAP MA 1029/2018 - ECLI:ES:APMA:2018:1029) donde en un caso similar al presente dijimos:
Lo expuesto es perfectamente aplicable al caso que se somete a consideración de la Sala, lo que lleva a la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia dictada en la instancia al acoger la excepción de inadecuación de procedimiento alegada.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, estimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas.
En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, la desestimación de la demanda entablada por D. Ángel Daniel frente a D.ª Paulina por acoger la excepción de inadecuación de procedimiento alegada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, las costas de la instancia son impuestas a la parte actora.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alcalde Barreras en nombre y representación de D.ª Paulina frente a la sentencia dictada el 29 de junio de 2021, aclarada por Auto de fecha 21/04/2022, en el procedimiento de juicio ordinario nº 1086/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos, debemos revocar dicha resolución y, en su lugar, desestimamos la demanda entablada en ejercicio de la acción de división de cosa común por D. Ángel Daniel frente a D.ª Paulina por acoger la excepción de inadecuación de procedimiento. Ello con imposición a la parte actora, Sr. Ángel Daniel, de las costas de la instancia sin que sean de expresa imposición las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
