Sentencia Civil 550/2025 ...e del 2025

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25/02/2026

Sentencia Civil 550/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 393/2025 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER

Nº de sentencia: 550/2025

Núm. Cendoj: 33044370042025100553

Núm. Ecli: ES:APO:2025:3954

Núm. Roj: SAP O 3954:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00550/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PBG

N.I.G.33044 42 1 2024 0004964

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2025

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 12 de OVIEDO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000655 /2024

Recurrente: FORNAX CAPITAL LTD

Procurador: CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO

Abogado: ORLANDO DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA

Recurrido: Esperanza, Florian

Procurador:JOSE MARIA SECADES DE DIEGO, JOSE MARIA SECADES DE DIEGO

Abogado: JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO, JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)

NÚMERO 550

En OVIEDO, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Don José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 393/2025, en autos de JUICIO VERBAL Nº 655/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Oviedo, promovido por FORNAX CAPITAL LTD, demandante en primera instancia, contra Esperanza y Florian, demandados en primera instancia y también demandantes vía impugnacion, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 8 de abril de 2025 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la oposición formulada por D. Florian y Dª Esperanza frente a la petición inicial de juicio monitorio instada por FORNAX CAPITAL STD, con los siguientes pronunciamientos:

Se declara la nulidad por falta de transparencia del contrato de crédito suscrito el 15/09/14 con los efectos del art. 1.303 del C.c y, en consecuencia, la parte demandada deberá abonar exclusivamente el capital dispuesto.

En caso de que la diferencia entre el capital dispuesto y lo abonado por el/la cliente arrojara un saldo deudor a favor de FORNAX CAPITAL STD, se condena a D. Florian y Dª Esperanza a su pago. La liquidación del contrato aplicando los efectos del art. 1.303 del C.c se hará en la forma que se describe en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

No se hace condena en costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Compañía Fornax Capital LTD, como cesionaria de un crédito que antes ostentaba la financiera Cofidis S.A derivado de un contrato de línea de crédito fechado el 30 de septiembre de 2014., planteó demanda de juicio monitorio frente a los firmantes de ese contrato en reclamación del saldo deudor derivado del uso de ese crédito, que cifraba en 6.258,21 €. Los demandados opusieron diversas defensas, entre ellas, la excepción de prescripción y la nulidad del contrato por diversas causas. La sentencia de instancia desestimó aquella excepción y declaró la nulidad del contrato por falta de trasparencia formal y material, con los efectos previstos en el art. 1303 CC.

Ambas partes discrepan de esa decisión, Fornax, a través del recurso principal, para defender su postura en cuanto a la superación de los indicados controles en la contratación del producto litigioso; y los demandados, vía impugnación, para mantener que la acción para reclamar el saldo deudor está prescrita.

SEGUNDO.-El recurso principal se desestima. Comparte plenamente esta Sala los minuciosos razonamientos de la sentencia de primer grado sobre la cuestión que es objeto de apelación. No es discutido que el crédito objeto del contrato litigioso funcionaba bajo el indicado sistema "revolving". Tampoco la condición de consumidores de los demandados. Y, como bien apunta la juzgadora de instancia, ni siquiera aparece que se haya superado el control de incorporación o transparencia formal.

Efectivamente, estamos ante un condicionado especialmente denso, plasmado en letra de muy escaso tamaño, apenas 1 milímetro en medición manual por más que se afirme lo contrario en el escrito de recurso, aparentemente inferior al que había establecido la Ley de 27 de marzo de 2014 (1.5 mm), lo que incide directamente en ese control de incorporación. Su lectura. por ese tamaño, lo abigarrado de su contenido y el mínimo espacio de interlineado, resulta no solo muy difícil sino prácticamente imposible sin la ayuda de mecanismos de aumento, lo que incide directamente en el control de incorporación ( art. 80.1.b de la Ley de consumidores y 4.2 de la Directiva 93/13). Como señalaba el citado art. 80 en relación al presupuesto de legibilidad, "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio".

En definitiva, aunque los términos gramaticales empleados acerca del tipo de interés pudieran ser claros y sencillos, esa razón de ausencia de visibilidad suficiente, incluso aunque se aceptara que la letra alcanza ese 1.5 milímetros, impide el cumplimiento de los requisitos que los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establecen para la validez de esta clase de cláusulas.

TERCERO.-No puede olvidarse que, como se dice, se está en presencia de un contrato tipo revolving, en el que, por las gravosas consecuencias que produce al cliente, sobre las que ya ha insistido el Tribunal Supremo en sentencias como la de 4 de marzo de 2020 y reitera ahora en las de 30 de enero de 2025, resulta esencial no solo que se informe debidamente a quien lo suscribe, que también, sino que en el propio contrato figure cómo se aplican esos intereses, la mecánica propia del sistema revolving, que es la que conduce a que los intereses reales de la operación resulten muy superiores a los que se derivarían de su mera aplicación lineal. Y lo cierto es que en ese clausulado, además de lo dicho sobre sus caracteres tipográficos que hacen realmente difícil tanto su lectura como la localización de las cláusulas que informarían sobre su funcionamiento, se explica muy deficientemente el funcionamiento en la práctica del crédito concertado, el modo particular de aplicarse los intereses y el sistema de amortización que lo caracteriza, impidiendo su comprensión por un consumidor medio que preste una atención razonable a lo que suscribe, con lo que no cabe tener por cumplido ese esencial deber documental.

En efecto, el contrato ahora enjuiciado indica en su encabezamiento y en las cláusulas quinta y sexta el tipo de interés aplicable, los conceptos que incluye cada cuota y el orden de imputación, pero nada advierte acerca de la proporción mínima que puede llegar a alcanzar la devolución del crédito frente al resto de cargas financieras, ni que, en realidad, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones. No explica suficientemente la forma de calcular la cuota o el sistema de amortización, que implica que la mayor parte de la cuota va destinada al abono de intereses y comisiones y no a amortizar el capital dispuesto, lo que conlleva la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligado el consumidor al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye y el crédito se recompone constantemente, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por el consumidor y lo que realmente se ve obligado a satisfacer. El pacto de anatocismo, pese a su relevancia en este sistema de amortización, solo figura en un apartado, el noveno, referido a la comisión de devolución, lo que añade aún más dificultades para su conocimiento por el consumidor a las propias de lo dicho sobre el tamaño ínfimo de la letra empleada.

CUARTO.-Baste, pues, lo hasta aquí expuesto para desestimar el recurso principal, sin que resulte necesario profundizar más en la observancia del segundo de los controles, el de transparencia material o reforzada, que es evidente que no fue superado como bien razona la juzgadora de instancia en tanto a lo ya dicho se añade que, pese a ser de cargo de la financiera, ninguna prueba se ha practicado acerca de que hubiera suministrado, en este caso concreto, información alguna al accionante sobre cómo funciona el sistema revolving, cuáles son las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva, notoriamente gravosas para el consumidor como antes se ha adelantado, y, menos aún que esa información se le hubiera facilitado con carácter previo a la firma como resulta necesario para la observancia de este deber. No es que el cliente no fuera consciente de cuál era el tipo de interés pactado para ese producto, o que pensara que el crédito era gratuito, sino que lo que determina el incumplimiento del deber de información, y con ello, la inobservancia del presupuesto de transparencia, es precisamente que no se le advirtiera del alcance y efectos de ese sistema de amortización propio de los créditos revolving, que conlleva los nocivos efectos indicados, para los que la jurisprudencia emplea las gráficas expresiones de "deudor cautivo" o "bola de nieve".

Apreciaciones que, en los aspectos esenciales expuestos, en especial en cuanto al deber de información precontractual, a la carga de la prueba y al alcance y consecuencias de la inobservancia del presupuesto de transparencia material, han sido ratificadas por una continua línea jurisprudencial, de la que puede servir de exponente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2023 y las que allí se citan, y que ahora ha sido plenamente corroborada por las de 30 de enero del año en curso, antes citadas, aplicable a todas las modalidades revolving y no solo a los contratos de tarjeta.

Debe añadirse, en fin, que:

- A efectos de la observancia de ese deber de información no es suficiente con que el contrato exprese cual sea la TAE aplicable, la cuota a satisfacer y el importe del crédito disponible. Así lo ponen de manifiesto las sentencias citadas de 30 de enero, que señalan a propósito de este deber: "Contenido de la información.En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

- Las alegaciones de la financiera acerca de que cumplió con ese deber de información, contractual y precontractual, no cuentan con prueba alguna que las avale. La suscripción de la Información Normalizada Europea nada añade a lo dicho pues, además de no constar que fuera facilitada con anterioridad a la celebración del contrato, de hecho aparece incorporada al mismo formando parte integrante del propio documento, no ofrece explicación alguna sobre el modo de funcionar del sistema revolving, al que ni siquiera alude.

- Esa información ha de facilitarse con carácter previo a la celebración del contrato. Como recogen las indicadas sentencia de 30 de enero de 20215 "Es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Respecto del momento en que debe facilitarse la información, la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional como la sectorial y comunitaria establecen esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato, como así se recoge en el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , en los arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, o en el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

Como establece el art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, "los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo". Exigencia de explicación individualizada previa, con el carácter extensivo indicado, de cuyo cumplimiento no existe el menor atisbo. Esta información es igualmente procedente en el sistema de contratación seguido, en el que la firma del contrato se presenta como una solicitud de crédito y, frente a lo que sostiene la recurrente, ya era exigible al tiempo de su concertación.

- El hecho de que el cliente hubiera realizado nuevas disposiciones del crédito después de suscribir el contrato no subsana ese déficit de información, pues lo que ha de analizarse aquí es si a la fecha de suscripción del contrato se observaban o no los indicados presupuestos, cuya ausencia, y la nulidad que genera, no es susceptible de convalidación ( art. 1310 CC) . Y

- La indicación de la TAE aplicable al contrato es imprescindible pero no suficiente para superar esa falta de transparencia, como también recuerdan las citadas sentencias de 30 de enero de 2025. Como se ha venido exponiendo, esa ausencia de transparencia ha de ponerse en relación con la mecánica propia del sistema revolving. Sistema, por lo demás, complejo en cuanto a su modo de aplicación y sus consecuencias como se desprende de lo hasta aquí razonado, por más que sea utilizado de forma habitual en el mercado.

- Hemos señalado en anteriores resoluciones que "Es constante y reiterada la jurisprudencia que afirma la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ( SSTS de 13 de enero de 2017 y 24 de enero de 2019 , entre otras muchas)".

En este sentido resulta irrelevante que en el contrato se diga que el cliente reconoce "haber recibido información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, en los términos exigidos por la Ley 16/2011, de 24 de junio. .." y "explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesto, así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago". Menos relevancia aún cabe concedérsele a la vista de los caracteres diminutos, apenas visibles, en los que apare plasmada esa declaración.

-El ejemplo que se incluye en la primera página del contrato, lejos de clarificar el funcionamiento en la práctica de este producto, induce a mayor confusión, al venir referido al abono de una cantidad fija en 33 cuotas mensuales de un mismo importe, lo que no guarda relación alguna con el crédito revolving y sí con un préstamo simple.

QUINTO.-Pasando así al análisis de la impugnación, la sentencia de instancia entendió que el término de prescripción no había transcurrido por cuanto desde la fecha de cierre de la cuenta (26 de octubre de 2020), que es cuando la entidad dio por vencido el préstamo, hasta la presentación de petición de monitorio (17 de abril de 2024) no había transcurrido el plazo de 5 años que establece el art. 1964 CC para el ejercicio de esta clase de acciones. Los recurrentes sostienen que ha de estarse como día inicial a la fecha del último pago, que se había producido el 3 de julio de 2018, habiendo transcurrido desde entonces el expresado término. Invocan en defensa de su tesis la dicción del art. 1970 CC que prevé que "el tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés".

Llevan razón los impugnantes. El indicado precepto, por su especialidad, prima sobre el precedente art. 1969, y resulta de aplicación a casos como el presente, en los que la línea de crédito se traduce, en definitiva, en la obligación de pagar las sucesivas cuotas comprensivas de capital e intereses, además de otros conceptos como antes se ha explicado. No existe razón para diferir ese término inicial al momento en el que la financiera cierre la cuenta, que es una decisión que queda a su arbitrio y no impide la reclamación anterior de las cuotas impagadas ni permite, por su sola voluntad, modificar la normativa del Código a la que se acaba de hacer referencia.

Sostiene Fornax que, en cualquier caso, interrumpió el plazo de prescripción a través de un escrito que remitió al domicilio de los demandados el 10 de diciembre de 2020. El Tribunal Supremo viene sosteniendo invariablemente que la eficacia de esa interrupción a través de una reclamación extrajudicial, a la que se refiere el art. 1973 CC, "depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor" ( sentencias, entre otras muchas, de 13 de octubre de 1994, 9 de octubre de 2007, 29 de mayo de 2009 o 10 de enero de 2011, en doctrina ratificada expresamente por la de 2 de marzo de 2020 por más que en ésta se matice que esa naturaleza receptiva, que exige que sea recibida por el sujeto al que se dirige, no precisa que éste llegue a conocer efectivamente la reclamación, siendo bastante a estos efectos su recepción). Como es lógico y recuerda la citada sentencia de 10 de enero de 2011, la prueba de que la comunicación llegó a conocimiento del deudor o fue recibida por éste o que si no tuvo éxito se debió a una conducta imputable a su destinatario, es de cargo de quien lo alega, por así imponerlo el art. 217 LEC en cuanto hecho constitutivo de la pretensión y positivo para quien lo afirma, mientras que sería de imposible acreditación para el demandado, en cuanto hecho negativo.

Lo que no comparte la Sala, como ya hicimos en un supuesto similar al conocer de la apelación 528/24, es la eficacia probatoria que la demandante pretende conceder al sistema utilizado para acreditar esa comunicación y su recepción por el deudor. La propia sentencia de 2 de marzo de 2020, antes citada, señala que la voluntad a estos efectos, aunque "no exige fórmula instrumental alguna", ha de exteriorizarse "a través de un medio hábil y de forma adecuada". Para justificar este extremo Fornax aporta exclusivamente documentación expresiva de que una empresa contratada por Central Jurídica Ley S.L., quien en el escrito de requerimiento aparecía como titular de la cuenta bancaria donde debía hacerse el pago, SERVINFORM, afirma que remitió un escrito dirigido al demandado a través de Correos, del que aporta el correspondiente albarán, junto a otros que formaban parte de envíos muy numerosos de esa tercera entidad, de los que la propia empresa "certifica la impresión, ensobrado y puesta en el servicio de envíos postales"; mientras que otra empresa también contratada por esa tercera compañía, EQUIFAX IBÉRICA S.L., señala que "no consta" que fuera devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. No aparece, por el contrario, prueba bastante de que esos envíos hubieran llegado a la esfera de disposición del destinatario. Ni siquiera aparece que se hubiera advertido de que la devolución, en su caso, debiera hacerse a determinado apartado de correos, como dice EQUIFAX.

Esta Sala, con relación a procesos sobre inclusión en ficheros de morosos, en sentencias como las de 24 y 29 de noviembre de 2017, 31 de octubre de 2018, 19 de noviembre de 2019, 20 de enero de 2020 o 9 de marzo de 2021, seguidas de otras muchas, siguiendo una línea jurisprudencial que así lo avalaba ( sentencias del TS, entre otras, de 11 de diciembre de 2020 y 2 de febrero, 30 de mayo y 14 de septiembre de 2022) venía decantándose por entender que esta vía de acudir a notificaciones masivas, sin reflejar si alcanzan o no a su destinatario y, en su caso, las causas por las que no pudo tener éxito, resultaba ineficaz a los efectos pretendidos. Señalábamos en ellas que "no basta con la sola afirmación genérica de que fue enviada a través del servicio de Correos y no devuelta, lo que certifica, además, una empresa directamente interesada en la corrección de ese procedimiento. La relevancia de esta exigencia obliga a acudir a otros medios, por otro lado usuales y al alcance de la parte, como serían los envíos con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción, o, en su caso, las circunstancias concretas por las que no pudo alcanzar el fin perseguido, así como la fecha en que tuvo lugar la puesta a disposición del destinatario, para poder determinar si transcurrió el plazo concedido para el pago. Es cierto que la norma no exige una concreta forma para la realización del requerimiento pero sí es necesario, para que pueda ser eficaz, que la utilizada permita concluir que el deudor tuvo o pudo tener efectivo conocimiento del mismo, de tal modo que si no llegó a tener éxito quepa reprocharlo a su falta de colaboración, lo que, como se dice, no es posible afirmar con la utilización de medios como el descrito cuando no concurren otras circunstancias que avalen, de uno u otro modo, su recepción, real o potencial, por el requerido. El envío de una sola carta por correo ordinario cuya recepción es negada, no suele admitirse como acreditativa de una notificación en el ámbito de las relaciones civiles; con mayor razón no cabe atribuirle ese efecto cuando la consecuencia es especialmente grave en tanto incide en uno de los derechos fundamentales de la persona".

Acerca de la eficacia de estos requerimientos masivos en el ámbito de la inclusión en registros de insolvencia, el Tribunal Supremo había venido sosteniendo en los últimos tiempos dos líneas paralelas y aparentemente contradictorias, propiciadas por los hechos concretos concurrentes en cada caso y los términos del recurso. En una, de la que sirve de ejemplo la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2020, venía a sostenerse, en síntesis, que ese modo de practicarse el requerimiento resultaba insuficiente para tenerlo por válido y eficaz a no ser que concurriesen otras circunstancias que avalaran que había alcanzado resultado. La otra línea parte, por el contrario, de que si ese requerimiento consta depositado en los servicios postales y dirigido a la dirección correcta del deudor, habrá de tenerse por suficiente a estos efectos, a no ser que concurran circunstancias que desvirtúen la presunción de haber tenido éxito. Este último parecer es el que a la postre ha prevalecido a partir de la sentencia de pleno de 11 de enero de 2024.

Pero, como decíamos en nuestra sentencia antes citada (recurso 528/24), ha de tenerse en cuenta que esta doctrina tiene un concreto ámbito de aplicación, el indicado de inclusión en los ficheros de esa naturaleza, y viene propiciada por la especialidad de ese requerimiento, de carácter funcional, con una determinada finalidad y del que es posible prescindir en determinados casos, por lo que no es posible extenderla sin más a otros supuestos diferentes. Por el contrario, las exigencias a estos efectos interruptivos son distintas por cuanto la eficacia de la reclamación exige, como se ha dicho, la demostración de la puesta en conocimiento del destinatario, o, al menos, su recepción o que ésta no tuvo lugar por causa imputable al destinatario, además de que resulta especialmente relevante a estos efectos la fecha en la que, en su caso, se hubiera producido esa recepción, de la que nada consta: prueba que, por las razones dichas, no puede tenerse por realizada a través de medios como el indicado.

Siendo así, en definitiva, que es la demandante quien deberá correr con las negativas consecuencias de esa falta de prueba, que era de su cargo como antes se ha indicado, por lo que, no justificada la interrupción del plazo prescriptivo y habiéndose éste agotado antes de la interposición de la solicitud de monitorio, la solución habrá de ser la contraria a la alcanzada en la instancia en el sentido de acoger la citada excepción y desestimar íntegramente la demanda.

SEXTO.-La desestimación del recurso comporta que sean impuestas al apelante las costas generadas por su interposición; mientras que las de la impugnación, que se acoge, serán de cargo de la impugnada ( art. 398 LEC) .

Respecto a las de primera instancia, al desestimarse íntegramente la demanda, serán de cuenta de la actora ( art. 394 LEC) .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la compañía Fornax Capital LTD y estimar la impugnación formulada por D. Florian y Doña Esperanza, ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Oviedo en juicio verbal seguido con el nº 655/24, la que revocamos en parte, en el sentido de, por acogimiento de la excepción de prescripción, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la primera frente a los segundos, e imponer a dicha compañía las costas causadas en primera instancia.

Mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, con expresa imposición a la citada Fornax de las costas del recurso y de la impugnación.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss . L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander e identificación del procedimiento al que se refiere.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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