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25/02/2026
Sentencia Civil 550/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 393/2025 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER
Nº de sentencia: 550/2025
Núm. Cendoj: 33044370042025100553
Núm. Ecli: ES:APO:2025:3954
Núm. Roj: SAP O 3954:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Equipo/usuario: PBG
Recurrente: FORNAX CAPITAL LTD
Procurador: CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO
Abogado: ORLANDO DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA
Recurrido: Esperanza, Florian
Procurador:JOSE MARIA SECADES DE DIEGO, JOSE MARIA SECADES DE DIEGO
Abogado: JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO, JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)
En OVIEDO, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Don José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número 393/2025, en autos de JUICIO VERBAL Nº 655/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Oviedo, promovido por
Antecedentes
"ESTIMAR PARCIALMENTE la oposición formulada por D. Florian y Dª Esperanza frente a la petición inicial de juicio monitorio instada por FORNAX CAPITAL STD, con los siguientes pronunciamientos:
Se declara la nulidad por falta de transparencia del contrato de crédito suscrito el 15/09/14 con los efectos del art. 1.303 del C.c y, en consecuencia, la parte demandada deberá abonar exclusivamente el capital dispuesto.
En caso de que la diferencia entre el capital dispuesto y lo abonado por el/la cliente arrojara un saldo deudor a favor de FORNAX CAPITAL STD, se condena a D. Florian y Dª Esperanza a su pago. La liquidación del contrato aplicando los efectos del art. 1.303 del C.c se hará en la forma que se describe en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
No se hace condena en costas".
Fundamentos
Ambas partes discrepan de esa decisión, Fornax, a través del recurso principal, para defender su postura en cuanto a la superación de los indicados controles en la contratación del producto litigioso; y los demandados, vía impugnación, para mantener que la acción para reclamar el saldo deudor está prescrita.
Efectivamente, estamos ante un condicionado especialmente denso, plasmado en letra de muy escaso tamaño, apenas 1 milímetro en medición manual por más que se afirme lo contrario en el escrito de recurso, aparentemente inferior al que había establecido la Ley de 27 de marzo de 2014 (1.5 mm), lo que incide directamente en ese control de incorporación. Su lectura. por ese tamaño, lo abigarrado de su contenido y el mínimo espacio de interlineado, resulta no solo muy difícil sino prácticamente imposible sin la ayuda de mecanismos de aumento, lo que incide directamente en el control de incorporación ( art. 80.1.b de la Ley de consumidores y 4.2 de la Directiva 93/13). Como señalaba el citado art. 80 en relación al presupuesto de legibilidad, "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio".
En definitiva, aunque los términos gramaticales empleados acerca del tipo de interés pudieran ser claros y sencillos, esa razón de ausencia de visibilidad suficiente, incluso aunque se aceptara que la letra alcanza ese 1.5 milímetros, impide el cumplimiento de los requisitos que los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establecen para la validez de esta clase de cláusulas.
En efecto, el contrato ahora enjuiciado indica en su encabezamiento y en las cláusulas quinta y sexta el tipo de interés aplicable, los conceptos que incluye cada cuota y el orden de imputación, pero nada advierte acerca de la proporción mínima que puede llegar a alcanzar la devolución del crédito frente al resto de cargas financieras, ni que, en realidad, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones. No explica suficientemente la forma de calcular la cuota o el sistema de amortización, que implica que la mayor parte de la cuota va destinada al abono de intereses y comisiones y no a amortizar el capital dispuesto, lo que conlleva la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligado el consumidor al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye y el crédito se recompone constantemente, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por el consumidor y lo que realmente se ve obligado a satisfacer. El pacto de anatocismo, pese a su relevancia en este sistema de amortización, solo figura en un apartado, el noveno, referido a la comisión de devolución, lo que añade aún más dificultades para su conocimiento por el consumidor a las propias de lo dicho sobre el tamaño ínfimo de la letra empleada.
Apreciaciones que, en los aspectos esenciales expuestos, en especial en cuanto al deber de información precontractual, a la carga de la prueba y al alcance y consecuencias de la inobservancia del presupuesto de transparencia material, han sido ratificadas por una continua línea jurisprudencial, de la que puede servir de exponente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2023 y las que allí se citan, y que ahora ha sido plenamente corroborada por las de 30 de enero del año en curso, antes citadas, aplicable a todas las modalidades revolving y no solo a los contratos de tarjeta.
Debe añadirse, en fin, que:
- A efectos de la observancia de ese deber de información no es suficiente con que el contrato exprese cual sea la TAE aplicable, la cuota a satisfacer y el importe del crédito disponible. Así lo ponen de manifiesto las sentencias citadas de 30 de enero, que señalan a propósito de este deber:
- Las alegaciones de la financiera acerca de que cumplió con ese deber de información, contractual y precontractual, no cuentan con prueba alguna que las avale. La suscripción de la Información Normalizada Europea nada añade a lo dicho pues, además de no constar que fuera facilitada con anterioridad a la celebración del contrato, de hecho aparece incorporada al mismo formando parte integrante del propio documento, no ofrece explicación alguna sobre el modo de funcionar del sistema revolving, al que ni siquiera alude.
- Esa información ha de facilitarse con carácter previo a la celebración del contrato. Como recogen las indicadas sentencia de 30 de enero de 20215
Como establece el art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, "los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo". Exigencia de explicación individualizada previa, con el carácter extensivo indicado, de cuyo cumplimiento no existe el menor atisbo. Esta información es igualmente procedente en el sistema de contratación seguido, en el que la firma del contrato se presenta como una solicitud de crédito y, frente a lo que sostiene la recurrente, ya era exigible al tiempo de su concertación.
- El hecho de que el cliente hubiera realizado nuevas disposiciones del crédito después de suscribir el contrato no subsana ese déficit de información, pues lo que ha de analizarse aquí es si a la fecha de suscripción del contrato se observaban o no los indicados presupuestos, cuya ausencia, y la nulidad que genera, no es susceptible de convalidación ( art. 1310 CC) . Y
- La indicación de la TAE aplicable al contrato es imprescindible pero no suficiente para superar esa falta de transparencia, como también recuerdan las citadas sentencias de 30 de enero de 2025. Como se ha venido exponiendo, esa ausencia de transparencia ha de ponerse en relación con la mecánica propia del sistema revolving. Sistema, por lo demás, complejo en cuanto a su modo de aplicación y sus consecuencias como se desprende de lo hasta aquí razonado, por más que sea utilizado de forma habitual en el mercado.
- Hemos señalado en anteriores resoluciones que
En este sentido resulta irrelevante que en el contrato se diga que el cliente reconoce "haber recibido información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, en los términos exigidos por la Ley 16/2011, de 24 de junio. .." y "explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesto, así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago". Menos relevancia aún cabe concedérsele a la vista de los caracteres diminutos, apenas visibles, en los que apare plasmada esa declaración.
-El ejemplo que se incluye en la primera página del contrato, lejos de clarificar el funcionamiento en la práctica de este producto, induce a mayor confusión, al venir referido al abono de una cantidad fija en 33 cuotas mensuales de un mismo importe, lo que no guarda relación alguna con el crédito revolving y sí con un préstamo simple.
Llevan razón los impugnantes. El indicado precepto, por su especialidad, prima sobre el precedente art. 1969, y resulta de aplicación a casos como el presente, en los que la línea de crédito se traduce, en definitiva, en la obligación de pagar las sucesivas cuotas comprensivas de capital e intereses, además de otros conceptos como antes se ha explicado. No existe razón para diferir ese término inicial al momento en el que la financiera cierre la cuenta, que es una decisión que queda a su arbitrio y no impide la reclamación anterior de las cuotas impagadas ni permite, por su sola voluntad, modificar la normativa del Código a la que se acaba de hacer referencia.
Sostiene Fornax que, en cualquier caso, interrumpió el plazo de prescripción a través de un escrito que remitió al domicilio de los demandados el 10 de diciembre de 2020. El Tribunal Supremo viene sosteniendo invariablemente que la eficacia de esa interrupción a través de una reclamación extrajudicial, a la que se refiere el art. 1973 CC, "depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor" ( sentencias, entre otras muchas, de 13 de octubre de 1994, 9 de octubre de 2007, 29 de mayo de 2009 o 10 de enero de 2011, en doctrina ratificada expresamente por la de 2 de marzo de 2020 por más que en ésta se matice que esa naturaleza receptiva, que exige que sea recibida por el sujeto al que se dirige, no precisa que éste llegue a conocer efectivamente la reclamación, siendo bastante a estos efectos su recepción). Como es lógico y recuerda la citada sentencia de 10 de enero de 2011, la prueba de que la comunicación llegó a conocimiento del deudor o fue recibida por éste o que si no tuvo éxito se debió a una conducta imputable a su destinatario, es de cargo de quien lo alega, por así imponerlo el art. 217 LEC en cuanto hecho constitutivo de la pretensión y positivo para quien lo afirma, mientras que sería de imposible acreditación para el demandado, en cuanto hecho negativo.
Lo que no comparte la Sala, como ya hicimos en un supuesto similar al conocer de la apelación 528/24, es la eficacia probatoria que la demandante pretende conceder al sistema utilizado para acreditar esa comunicación y su recepción por el deudor. La propia sentencia de 2 de marzo de 2020, antes citada, señala que la voluntad a estos efectos, aunque "no exige fórmula instrumental alguna", ha de exteriorizarse "a través de un medio hábil y de forma adecuada". Para justificar este extremo Fornax aporta exclusivamente documentación expresiva de que una empresa contratada por Central Jurídica Ley S.L., quien en el escrito de requerimiento aparecía como titular de la cuenta bancaria donde debía hacerse el pago, SERVINFORM, afirma que remitió un escrito dirigido al demandado a través de Correos, del que aporta el correspondiente albarán, junto a otros que formaban parte de envíos muy numerosos de esa tercera entidad, de los que la propia empresa "certifica la impresión, ensobrado y puesta en el servicio de envíos postales"; mientras que otra empresa también contratada por esa tercera compañía, EQUIFAX IBÉRICA S.L., señala que "no consta" que fuera devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. No aparece, por el contrario, prueba bastante de que esos envíos hubieran llegado a la esfera de disposición del destinatario. Ni siquiera aparece que se hubiera advertido de que la devolución, en su caso, debiera hacerse a determinado apartado de correos, como dice EQUIFAX.
Esta Sala, con relación a procesos sobre inclusión en ficheros de morosos, en sentencias como las de 24 y 29 de noviembre de 2017, 31 de octubre de 2018, 19 de noviembre de 2019, 20 de enero de 2020 o 9 de marzo de 2021, seguidas de otras muchas, siguiendo una línea jurisprudencial que así lo avalaba ( sentencias del TS, entre otras, de 11 de diciembre de 2020 y 2 de febrero, 30 de mayo y 14 de septiembre de 2022) venía decantándose por entender que esta vía de acudir a notificaciones masivas, sin reflejar si alcanzan o no a su destinatario y, en su caso, las causas por las que no pudo tener éxito, resultaba ineficaz a los efectos pretendidos. Señalábamos en ellas que
Acerca de la eficacia de estos requerimientos masivos en el ámbito de la inclusión en registros de insolvencia, el Tribunal Supremo había venido sosteniendo en los últimos tiempos dos líneas paralelas y aparentemente contradictorias, propiciadas por los hechos concretos concurrentes en cada caso y los términos del recurso. En una, de la que sirve de ejemplo la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2020, venía a sostenerse, en síntesis, que ese modo de practicarse el requerimiento resultaba insuficiente para tenerlo por válido y eficaz a no ser que concurriesen otras circunstancias que avalaran que había alcanzado resultado. La otra línea parte, por el contrario, de que si ese requerimiento consta depositado en los servicios postales y dirigido a la dirección correcta del deudor, habrá de tenerse por suficiente a estos efectos, a no ser que concurran circunstancias que desvirtúen la presunción de haber tenido éxito. Este último parecer es el que a la postre ha prevalecido a partir de la sentencia de pleno de 11 de enero de 2024.
Pero, como decíamos en nuestra sentencia antes citada (recurso 528/24), ha de tenerse en cuenta que esta doctrina tiene un concreto ámbito de aplicación, el indicado de inclusión en los ficheros de esa naturaleza, y viene propiciada por la especialidad de ese requerimiento, de carácter funcional, con una determinada finalidad y del que es posible prescindir en determinados casos, por lo que no es posible extenderla sin más a otros supuestos diferentes. Por el contrario, las exigencias a estos efectos interruptivos son distintas por cuanto la eficacia de la reclamación exige, como se ha dicho, la demostración de la puesta en conocimiento del destinatario, o, al menos, su recepción o que ésta no tuvo lugar por causa imputable al destinatario, además de que resulta especialmente relevante a estos efectos la fecha en la que, en su caso, se hubiera producido esa recepción, de la que nada consta: prueba que, por las razones dichas, no puede tenerse por realizada a través de medios como el indicado.
Siendo así, en definitiva, que es la demandante quien deberá correr con las negativas consecuencias de esa falta de prueba, que era de su cargo como antes se ha indicado, por lo que, no justificada la interrupción del plazo prescriptivo y habiéndose éste agotado antes de la interposición de la solicitud de monitorio, la solución habrá de ser la contraria a la alcanzada en la instancia en el sentido de acoger la citada excepción y desestimar íntegramente la demanda.
Respecto a las de primera instancia, al desestimarse íntegramente la demanda, serán de cuenta de la actora ( art. 394 LEC) .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la compañía Fornax Capital LTD y estimar la impugnación formulada por D. Florian y Doña Esperanza, ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Oviedo en juicio verbal seguido con el nº 655/24, la que revocamos en parte, en el sentido de, por acogimiento de la excepción de prescripción, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la primera frente a los segundos, e imponer a dicha compañía las costas causadas en primera instancia.
Mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, con expresa imposición a la citada Fornax de las costas del recurso y de la impugnación.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss . L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
