Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 647/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 192/2023 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
Nº de sentencia: 647/2024
Núm. Cendoj: 15030370042024100611
Núm. Ecli: ES:APC:2024:3205
Núm. Roj: SAP C 3205:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: COMUNIDAD DE USUARIOS DE DIRECCION000
Procurador: JOSE ALBERTO PATIÑO ANTIQUEIRA
Abogado: MIGUEL ANGEL CASANOVA BRENLLA
Recurrido: Domingo
Procurador: NURIA ROMERO RAÑO
Abogado:
En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000632 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2023, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE USUARIOS DE DIRECCION000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ALBERTO PATIÑO ANTIQUEIRA, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL CASANOVA BRENLLA, y como parte apelada, Domingo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA ROMERO RAÑO, asistido por el Abogado D. CARLOS PENSADO VÁZQUEZ, sobre ACCION NEGATORIA DE SERVIDUMBRE.
Antecedentes
"Que debo estimar y
Las costas se imponen a la parte demandada."
Fundamentos
1.- La sentencia de 20 de diciembre de 2022 dictada en juicio verbal por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, estima la demanda de DON Domingo contra LA COMUNIDAD DE USUARIOS DE DIRECCION000, en el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre. Explica el actor qué adquirió en escritura pública de 3 de febrero de 2021 dos fincas denominadas DIRECCION001 y DIRECCION002, ambas colindantes, y según manifestaron, con única referencia catastral NUM000, y ya en la apropia escritura se recogió que
2.- LA COMUNIDAD DE USUARIOS DE DIRECCION000 contestó oponiéndose. Sostuvo que el señor Domingo adquirió esas fincas con el fin de cortar el suministro de agua a unas 50 viviendas y explotaciones ganaderas de los que se sirve la comunidad, que obtuvo de AGUAS DE GALICIA una concesión para el aprovechamiento de unos manantiales que dan servicio a las citadas propiedades. Desde 2017, el actor en unión de su madre doña Reyes, de don Federico y de la familia Enrique mantienen un hostigamiento continuo frente a la comunidad, porque son comuneros de otra traída llamada DIRECCION000, y siendo familia adinerada y con grandes recursos, su propósito es impedir las nuevas conducciones, cuando la traída de agua que nos ocupa tiene una antigüedad que supera los 40 años, y las autorizaciones han sido exclusivamente para la modernización de las conducciones. Se citan causas penales, con diligencias previas por amenazas y por daños a las instalaciones, a pesar de que la primera nueva tubería fue para suministrar agua precisamente a la explotación ganadera de doña Reyes, con aprobación de derramas, impugnación de acuerdos de Comunidad, y procedimientos contenciosos impugnando acuerdos en la vía administrativa, por lo que el primer motivo de oposición fue la invocación de un abuso del derecho con ejercicio antisocial contrario a la buena fe. El actor compró las concretas fincas con el fin del ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, y porque entiende que las fincas se encuentran en el lugar, siendo terrenos en los que no es posible aprovechamiento alguno, por estar anegados la mayor parte del año y ser totalmente inaccesibles para la maquinaria agrícola. Este paraje fue prorrateado entre los vecinos del lugar hace docenas de años, formando fincas que nunca fueron amojonadas ni deslindadas, siendo imposible concretar sobre el terreno dónde se encuentran las fincas adjudicadas a cada propietario, salvo las que están en los extremos, pues se trata de un paraje cerrado sobre sí con muro que pertenecía en mano común a todos los vecinos de la parroquia de Grixoa. En la escritura de compra del actor, se reconoce que los intervinientes reconocen la no identificación de las fincas en la realidad física y la catastral, y renuncian al proceso de rectificación del artículo 18.2 del Texto refundido del catastro inmobiliario, no alterado en año y medio. El informe pericial del actor, aunque parte de las coordenadas catastrales de la finca DIRECCION003, arrastra la inexactitud, no siendo cierto que se hayan colocado tuberías de PVC ni servicios subterráneos, pues lo recolocado ha sido una única tubería que discurre desde las captaciones de agua en el manantial y hasta el depósito arenero. Es también incierto que a la vendedora no se le solicitará autorización para la renovación de las tuberías, tal y como se dice en la propia escritura. Se solicitó autorización de todos los vecinos, incluida la vendedora, que tres años más tarde, cuando su sobrino político le ofrece un precio que nadie pagaría por las fincas, mantiene que no se le solicitó el consentimiento, yendo así contra sus propios actos.
3.- La sentencia parte del principio de libertad de los fundos. Una vez identificada la finca, quien sostiene la servidumbre debe acreditarla, y la demandada parte de la falta de identidad de las fincas adquiridas, considerando la juez que con su informe pericial las fincas están suficientemente identificadas y descritas por parte del comprador. Entiende que todos y cada uno de los testigos reconocieron que se pidió permiso a doña Olga para el paso de las tuberías por sus fincas, y ello es contradictorio con sostener que por ahí no pasan las tuberías. No puede hacerse depender de una exacta precisión de linderos y cabida, la falta de identificación, pues el éxito de la acción y la exacta identificación no puede ser tan rigurosa como en una acción reivindicatoria o declarativa, siendo suficiente comprobar la perturbación que entiende que finalmente nadie discute, con la instalación y canalización de tuberías de conducción, por lo que el actor habría probado lo que le incumbe, con una identificación en parte sencilla, pues existe un muro de piedra por el este y el oeste, y los colindantes tendrían una diferencia de altura. Considera suficientemente acreditado que por el subsuelo discurren tuberías, y aunque el informe pericial de los demandados exprese la discordancia de cabida o incluso de linderos, no sirve a tales efectos, cuando no vio la finca y se limitó a recorrer la zona, olvidando las lindes claras. Todos los testigos reconocen el derecho de propiedad y que por allí pasan las tuberías, al margen de inexactitudes de lindes o cabidas. No considera acreditado un acto expreso ni tácito de consentimiento, sin que sirvan actos tolerados, y siendo necesarios actos concluyentes e inequívocos, y en caso de duda o insuficiencia de prueba, rige el principio de presunción de libertad del predio. La voluntad de dañar contraria al principio de buena fe no impide que el demandante haga valer su derecho en defensa de un interés legítimo, porque a nadie escapa que el hecho de que una finca deba soportar un derecho real ajeno o gravamen, limita su valor, y no es lo mismo el dominio pleno, que una finca con una servidumbre o gravamen, por lo que termina estimando la demanda, con imposición de costas a la demandada.
4.- La demandada solicitó un complemento de sentencia del artículo 215.2 de la LEC manifestando que no se había contestado al invocado ejercicio abusivo del derecho, con mala fe, y a la teoría de los actos propios frente a las pretensiones de la actora, salvando así su derecho a plantear estas cuestiones en segunda instancia, lo que fue rechazado por el auto de 9 de febrero de 2023 que consideró que lo solicitado excedía de lo posible en el trámite elegido, y que además, en la página 9 de la sentencia y a partir de la línea cuatro, sí se contestó a las citadas alegaciones.
5.- LA COMUNIDAD DE USUARIOS DE DIRECCION000 interpone recurso de apelación. Expresa que con los documentos números 3 a 13 se acreditan las múltiples denuncias del demandante, ante el Seprona, sanidad, servicio de cultura, de patrimonio, Guardia Civil y juzgado, por infracciones penales y administrativas. Desde el fondo, sostiene que ni el presidente de la Comunidad de usuarios ni los testigos dijeron que reconocían la ubicación de las fincas y que estuviesen afectada por las tuberías, sino que se habían dirigido a todos los vecinos de Vilar de Céltigos, y como tal, también a Olga, señalando que cuando iban a su casa la vieron paseando por la carretera, y fue allí donde le preguntaron y obtuvieron el consentimiento. Tampoco se acepta la conclusión de que el perito de los demandados no reconoció la zona, puesto que expresó que hizo uso de un GPS, con estación total, y las bases para el replanteo, con los puntos necesarios, sin encontrar vestigio de gavia, ni de mojones o postes, o algo que limitase la separación de las fincas. Creen que la juez no entendió el debate planteado. Lo que se mantuvo y se mantiene es que el paraje sobre el que la parte actora ubica las fincas fue en su día de todos los vecinos del lugar, y que entre las fincas no existe elemento o división alguna que permita individualizar las propiedades de cada uno sobre el terreno, razón por la que la Junta directiva habló y se dirigió a todos los vecinos de lugar. Lo invocado fue una falta de título de propiedad, considerándolo insuficiente desde la identificación de la finca sirviente. El perito de la actora lo reconoce en el minuto 25:50 de la grabación, mostrando su disconformidad con que esto carezca de importancia para este procedimiento, pues entienden que alcanza máxima relevancia, pues una diferencia de 2 ó 3 metros, puede ser determinante de la afección o no de las tuberías a la finca, citando la STS de 27 de marzo 1995 cuando dijo que
6.- DON Domingo, defiende la sentencia en su escrito de oposición. Entiende que en el hecho séptimo de la contestación se dice que
7.- El auto de 12 de septiembre de 2024 dictado ya en esta apelación, resolvió que dado que la apelante entiende que
8.- Entiendo asumible la crítica del apelante manteniendo que probablemente la juez de instancia no ha llegado a comprender del todo bien el debate que le han intentado plantear en la instancia, y sobre todo con su contestación a la demanda. Pero también observo que a ello no ha ayudado la manera de ir centrando lo discutido. Así, por ejemplo, considero correcto que el auto decidiese no dar lugar al complemento de sentencia solicitado, manteniendo que la juez no había resuelto el motivo de oposición consistente en invocar abuso del derecho y ejercicio antisocial contrarió a la buena fe, de conformidad con los artículos 6 del CC y 11 de la LOPJ, pues aunque con brevedad, sí fue cuestión tratada en sentencia, diciendo que puede existir interés en comprar una finca libre de gravámenes, que de estar afectada por una servidumbre, en este caso de acueducto, sin duda valdrá menos en el mercado.
9.- La demandada no puede limitarse a sostener, sin intentar la más mínima prueba, que el actor pertenece una familia con dinero e intereses en la zona, por pertenecer o tener esos intereses en otra comunidad de aguas cercana, y que por eso compró las fincas de una familiar, de mínimo valor, para poder ejercitar acciones para boicotear la vida de la comunidad demandada, que dice que lleva mas de cuarenta años sirviéndose de los manantiales cercanos, sin probar ni intentarlo siquiera, muchas de las cosas que se dicen.
10.- El expediente y la documentación presentada permiten conocer que el actor ha debido tener alguna condena penal por amenazas, y está citado en atestados policiales aportados por su posible intervención en hechos causantes de daños en las instalaciones y cortes en la distribución de aguas, y es cierto que los expedientes administrativos con motivo de la constitución de la Comunidad en 2017, la concesión administrativa para el aprovechamiento hidráulico ante Aguas de Galicia, la autorización para las obras a realizar cerca del Ayuntamiento, o el plan de actuación, junto con la adopción de acuerdos en la gestión de la Comunidad, han originado todo tipo de informes técnicos, actuaciones administrativas y penales, en las que están afectados el demandado o personas que se dicen de su entorno, pero también los representantes de la Comunidad de aguas. Nada de eso es suficiente para que podamos fijar un relato de hechos del que deducir la actuación abusiva y/o contraria a la buena fe que se pretende, sin explicar ni poder conocer mejor si esos intereses en ningún caso pueden ser defendibles, o por el contrario pueden ser legítimos y/o tutelables.
11.- La valoración de las fincas adquiridas y su valor agropecuario o ganadero, dan lugar a un valor mínimo, que originó que la demanda se cuantificase en 5.000€, surgiendo la paradoja de que conociendo por los expedientes incorporados que lo que se resuelva puede tener importancia para el suministro de agua a más de 50 viviendas y varias explotaciones ganaderas, sin embargo, en este orden civil, la materia ha sido planteada sin cuestión entre las partes como un juicio verbal, que por su cuantía, será resuelto tras el recurso de apelación por un juez unipersonal, y va a generar una sentencia contra la que no cabe recurso. Con estos antecedentes y la documentación aportada, lo normal es que el actor hubiese intentado rebatir las imputaciones que se le hacen; pero a falta de mejor prueba y concreción sobre los intereses en juego que expliquen su conducta, es claro que no podemos acudir a una figura que solo puede aplicarse cuando las motivaciones abusivas están claramente explicadas y acreditadas. En la contestación a la demanda, lo expuesto se plantea como una cuestión previa, y se le dedica gran parte del escrito, aunque ahora se mantenga como la última cuestión analizada en el recurso, que, por lo expuesto, debe ser desestimado en este apartado, La cuestión queda limitada a hacer comprender las serias implicaciones que el pleito puede tener para un conjunto importante de posibles afectados, por lo que debe ser revisada con atención.
12.- La segunda cuestión previa que considero que debe dejarse aclarada, es que no es discutido que para el aprovechamiento de los manantiales que se ha obtenido por concesión de Aguas de Galicia, se han tenido que desarrollar con muchos kilómetros de tuberías que cruzan un paraje, constituido por numerosas fincas catastrales, entre las que sin duda se encuentra la identificada como finca catastral nº DIRECCION003 ( NUM000). Los expedientes presentados por el demandado lo ponen de manifiesto, y los proyectos de actuación y las periciales también, por lo que si el nuevo proyecto es para sustituir antiguas canalizaciones, entonces deberíamos tener en cuenta que puesto que tratamos no de los predios inferiores sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores ( artículo 552 del CC) , sino de la servidumbre de acueducto del artículo 557 del CC, que establece que
13.- Pero no es este el debate que las partes han planteado a estos tribunales civiles. Previamente, el actor que ejercita la acción negatoria de servidumbre y sostiene la presunción de libertad de su propiedad, tiene que probar que es su finca la afectada. El debate que se ha planteado en este orden civil, de conformidad con el principio dispositivo y de aportación de parte ( artículo 216 de la LEC) , no es que la tuberías afectan a la catastral DIRECCION003, lo que ya no se discute, sino si el actor ha identificado que las dos fincas que compró en escritura pública a doña Olga el 3 de febrero de 2021, las fincas llamadas DIRECCION001 Y DIRECCION002" son realmente fincas colindantes que forman una sola y que se corresponden con la finca catastral nº DIRECCION003 ( NUM000), finca que sin duda está afectada por las tuberías cuestionadas. La servidumbre de acueducto no puede existir si previamente no se obtiene el derecho a disponer de las aguas que se pretenden conducir y aprovechar, y eso no se ha negado que ocurre, porque existe una concesión por Aguas de Galicia, que siempre se concede sin perjuicio de los derechos de propiedad de terceros. La juez de instancia entiende que las fincas adquiridas son contiguas o colindantes, y que juntas constituyen la catastral nº DIRECCION003 en función del informe pericial ratificado y de los testimonios recogidos, y no es ese el convencimiento del juez de apelación que ahora resuelve.
14.- No puedo compartir que se reconociese que es contradictorio sostener que si se le pidió permiso a la doña Olga para el paso de las tuberías, eso solo puede entenderse que ocurrió porque se reconocía que las tuberías pasaban por su finca. Esto ha sido lo pretendido por el letrado de la parte actora cuando en el interrogatorio de la parte actora daba por contestadas las preguntas del presidente de la Comunidad en el sentido que le interesaba, obligándole a hacer ver que él no había dicho eso, y sucedió también cuando se desarrolló la ratificación del perito del demandado. Supone obtener conclusiones vadeando el debate, en términos tales que, de ser cierto, supondría haber asistido a la vista como si hubiese habido un allanamiento por reconocimiento de hechos, o que esto habría sucedido durante su desarrollo.
15.- Lo expuesto por los demandados es que allí existen numerosas fincas catastrales surgidas porque hace años se repartieron en proporción entre todos los vecinos de Vilar de Céltigos, pero manteniendo siempre que no consideran posible la identificación física sobre el terreno, por su configuración y sus cualidades, y porque nunca se pusieron mojones o testigos, ni elementos que permitiesen que fueran deslindadas. Desde esa previa posición, se entiende que dijeran que cuando fueron a instalar las tuberías, fueron a pedirle permiso, no a doña Olga, sino a todos y cada uno de los vecinos, y lógicamente, entre ellos a doña Olga. Intentar sostener que en la contestación y en los interrogatorios, hay reconocimientos distintos de los ya expuestos, no puede ser asumido.
16.- Cuando acudimos a la descripción de los títulos reflejados en la demanda inicial, lo vendido es:
"1.-Finca a braña denominada " DIRECCION001", superficie ocho áreas y ochenta centiáreas, equivalente en medida local a un ferrado y dieciséis cuartillos. Son sus linderos: Norte, Carmen; Sur, vecino de Vilar; Este, María Purificación, muro medianero en medio; y por el Oeste, con herederos de Nicanor.
2.-Finca a monte bajo denominada " DIRECCION002", superficie cuatro áreas y cuarenta centiáreas, equivalente en medida local a veinte cuartillos. Son sus linderos: Norte, María Purificación; Sur, Coral; Este, Noelia; y por el Oeste, Ángel Jesús.
17.- No está acreditado que estas dos fincas sean contiguas o colindantes. Desde la descripción solo tienen un colindante coincidente, la primera por el este con María Purificación y muro medianero en medio, y la segunda por el Norte María Purificación. Ante la insuficiente acreditación, se ha pretendió explicar en la ratificación del informe que el plano catastral del DIRECCION003 donde se ubica está girado, de manera que se orienta al noreste. Es cierto que una sola linde común puede dar lugar a fincas colindantes, pero la posibilidad no supone certeza ni plena identificación.
18.- Las explicaciones son muy insuficientes. A poder ser, debiera haberse realizado un plano o croquis que permitiese entender como era la configuración de cada una de las dos fincas que se dicen colindantes, y hasta su forma, para poder entender y comprender, como si de un puzle se tratara, que estando ubicadas en el DIRECCION003, dan lugar a una catastral que por el croquis catastral origina una finca con una forma casi rectangular, más ancha que las demás del paraje, que es la forma que tiene la catastral nº DIRECCION003 en el croquis catastral aportado.
19.- De no ser posible lo anterior, como así parece dado que se arrastran títulos que solo recogen el nombre de las fincas, su cabida y el nombre de los propietarios linderos, sin identificación ni registral ni catastral, y que están sitas en el Lugar de Vilar, Parroquia de San Juan de Grixoa en Santa Comba, el esfuerzo de la pericial en que se basa la parte actora, debería haber tenido en cuenta que, en cambio, el croquis catastral del DIRECCION003 donde se ubica la catastral nº DIRECCION003 sí tiene unos colindantes muy claros, que serán los propietarios de las fincas números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, y en el Catastro sí han de figurar sus titulares. De tal manera que, con la comparación entre los linderos de las fincas originarias DIRECCION001 y DIRECCION002, habría sido posible revisar y comprender que las concretas fincas vendidas, se corresponden con la finca nº DIRECCION003, porque los únicos datos de descripción que recogen, permitiesen descubrir esas coincidencias con los propietarios resultantes del Catastro, generando el convencimiento sobre la necesaria ubicación e identificación.
20.- El perito del actor sostiene que hace uso de un GPS marca Leyca con un modelo que le permite una geolocalización, y se acepta que sea suficientemente útil para, una vez ubicado en el DIRECCION003, ver las coordenadas. Desde luego, permite revisar las coordenadas de los sitios donde se sitúan las arquetas, u otros elementos expresivos de la ubicación de las tuberías, tal y como se reflejan en las fotografías. Por tanto, estimo acreditado que las tuberías cruzan el concreto paraje y la finca nº DIRECCION003, entre otras cosas porque ya los informes y proyectos de los expedientes administrativos nos dicen que "Discorre por Solo Rustico de protección agropecuaria polas siguientes referencias catastrales, NUM005 a NUM006", estando entre ellas la nº NUM007 que nos ocupa. Pero en mi convencimiento, no es posible sostener que la unión de las dos fincas posiblemente colindantes, DIRECCION001 y DIRECCION002, compradas por el actor a doña Olga, se correspondan unidas con la finca catastral nº NUM007.
21.- No comparto la opinión de la juez de instancia de que la rigurosa identificación de las fincas, exigida jurisprudencialmente para las acciones de declarativas y/o reivindicatorias, no son exigibles en una acción negatoria de servidumbre. La identificación debe ser la suficiente, lo que significa que siempre estaremos en supuestos casuísticos, sea al ejercitarse acciones reivindicatorias o acciones negatorias de servidumbre. Cuando lo discutido es la ubicación y la extensión, y resulte de importancia trascendente para resolver el pleito la identificación física del predio sobre el terreno, la primera cuestión es esa perfecta identificación. Y cuando lo que se sostiene afecta a tantos terceros, entonces, debe actuarse de manera rigurosa. Tampoco los informes periciales ni los escritos rectores nos han explicado en qué sentido discurren las tuberías, permitiendo comprender gráficamente el discurrir de las aguas superiores, y si cruzan todas las fincas catastrales o solo algunas; pero seguiría sin poder considerarse acreditado que las fincas compradas y unidas por ser contiguas o colindantes, configuren la catastral nº DIRECCION003 que se reconoce afectada.
22.- Los únicos datos manejados son los linderos de las fincas DIRECCION001 y DIRECCION002, y estos no han sido comparados con los linderos de la finca catastral resultante nº DIRECCION003. Para la identificación suficiente de las fincas compradas y su correspondencia con la catastral nº DIRECCION003 afectada por las tuberías, no es lo más importante la pequeña diferencia de cabida de las fincas, 1208,39 m2 para la catastral nº DIRECCION003, frente a la suma de los 880 m2 y 440 m2 que se recogen en el documento de compra para las fincas DIRECCION001 y DIRECCION002 (1,320 m2) sino todo lo demás expuesto. La pericial y el resto de las pruebas, resultan suficientes para que, con la máquina de geolocalización y la herramienta "Hito 1" descrita, estime probada la afección de las tuberías a la finca catastral nº DIRECCION003, pero no son suficientes para acreditar cómo se llega de las dos fincas compradas, al convencimiento de que unidas se corresponden con la catastral nº DIRECCION003, por lo que procede estimar el recurso, y con revocación de la sentencia de instancia, acordar la desestimación de la demanda.
23.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE USUARIOS DE DIRECCION000 determina que debió ser absuelta en la instancia, con imposición al actor de las costas procesales causadas por aplicación del artículo 394 de la LEC, y sin especial imposición de costas en cuanto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC en su versión aplicable al caso, que es la anterior al RD Ley 6/202.
24.- Acuerdo también la devolución del depósito constituido para apelar, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Fallo
Que actuando en apelación y como órgano unipersonal, estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE USUARIOS DE DIRECCION000, y con revocación de la sentencia de 20 de diciembre de 2022 dictada en juicio verbal por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, acuerdo la desestimación de la demanda frente a ella planteada por DON Domingo, a quien impongo las costas procesales causadas en la primera instancia.
No hago especial imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para formalizar el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
