Sentencia Civil 9/2025 Au...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 9/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 793/2024 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ

Nº de sentencia: 9/2025

Núm. Cendoj: 30030370042024101212

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3276

Núm. Roj: SAP MU 3276:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00009/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFM

N.I.G.30024 41 1 2023 0000488

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000793 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de LORCA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000113 /2023

Recurrente: Julieta

Procurador: MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES

Abogado: MARIA DEL CARMEN TERUEL RUIZ

Recurrido: Landelino

Procurador: ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ

Abogado: JOSE ROLDAN MURCIA

SENTENCIA Núm. 9/2025

ILMOS. SRES.

D. Juan Martínez Pérez

Presidente

D. José Francisco López Pujante

D. Fernando Luis de la Vega García

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 19 de diciembre de 2024.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 793/2024, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº 113/2023, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, Doña Julieta, representada por la procuradora, Doña Maria del Mar Molina Ruiz Funes, y defendida por la letrada, Doña María del Carmen Teruel Ruiz, y como demandado, y ahora apelado, D. Landelino, representado por la procuradora, Doña Ana Isabel Egea Hernández, y defendido por el letrado, D. José Roldán Murcia.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de divorcio contencioso nº 113/2023, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca, en fecha 20 de marzo de 2024 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Marta Manzanares Lidón, en nombre y representación de Doña Julieta, frente a Don Landelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Egea, en nombre y representación y, en consecuencia, ACUERDO:

1.- La disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio celebrado entre las partes, Doña Julieta Y Don Landelino, el día 6 de marzo de 1.997, con los efectos legales inherentes.

-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y de vincular los bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica.

-Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia matrimonial.

-Asimismo, la sentencia firme, producirá respecto a los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.

2.- No ha lugar a establecer a favor de Doña Julieta y a cargo de Don Landelino, una pensión compensatoria.

3.- No se efectúa pronunciamiento respecto al uso y disfrute de la vivienda que constituyera el domicilio familiar, sito en DIRECCION000, DIRECCION001, al no existir un interés más necesitado de protección en ninguno de los cónyuges litigantes.

4.- Las cargas del matrimonio deberá ser abonadas por Doña Julieta y Don Landelino al 50%.

4.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Julieta, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Landelino dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 793/2024, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 18 de noviembre de 2024, señalándose para la deliberación y votación el día 17 de diciembre de 2024.

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Doña Julieta, en el primer motivo se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de la pensión compensatoria e infracción del artículo 97 del Código Civil al no haberse efectuado una correcta interpretación de dicho precepto.

Se indica, en resumen, que el matrimonio ha durado unos 25 años, desde 1997 a 2022; que la apelante tiene 45 años y carece de formación académica; que al momento de la separación estaba siendo tratada de ansiedad con uso de ansiolíticos; que el demandado venía trabajando en la empresa DIRECCION002., percibiendo entre 1.200 y 1.300 €; que cuando cesó la convivencia se hallaba de baja laboral y después se marchó a Suiza; se hace mención a los ingresos percibidos por la apelante, según las nóminas aportadas; que la mayor parte del trabajo realizado por la apelante ha sido de peón agrícola fija discontinua, compaginando el trabajo en el campo con el cuidado de la hija; que los ingresos del demandado en el año 2022 fueron de 21.828,31 €, que los ingresos de la familia eran los obtenidos fundamente por el marido. Se solicita que se fije una pensión compensatoria a favor de la apelante por importe de 120 €, por el tiempo que prudencialmente se estime y hasta que haya adquirido la apelante el grado de independencia económica que hubiera tenido en el matrimonio.

La sentencia recurrida desestima la pensión compensatoria. Se indica<<No consta que la ruptura de la relación matrimonial, que ambas partes sitúan en diciembre de 2.022, [...] produjera una situación de desequilibrio económico en la demandante, tomando como referencia las circunstancias previas a la ruptura y las posteriores derivadas de la misma. A tal conclusión se llega valorando en conciencia las pruebas practicadas en el Juicio, sobre todo, la declaración de las partes y la prueba documental aportada a las actuaciones. El demandado, Sr. Landelino, manifestó que ambos habían trabajado en el campo con horarios e ingresos similares, durante toda la vigencia del matrimonio. Que no es cierto que, al principio de la relación matrimonial, Doña Julieta tuviera una jornada laboral reducida para atender a su hija y las tareas del hogar; que la menor desde los cuatro meses estuvo en la guardería y que las tareas del hogar se realizaban entre los dos.

Por su parte, la Doña Julieta manifestó que había trabajado con regularidad en el campo, igual que el demandado, que al principio de la relación, cuando la hija en común era más pequeña existía disparidad de ingresos entre uno y otro, debido a que el demandado echaba más horas y, en consecuencia, sus ingresos eran superiores. Señala que sus contratos laborales eran más precarios al tener una jornada laboral más reducida para atender las tareas del hogar y recoger a su hija menor de la guardería; no obstante, admite que su esposo colaboraba en las tareas del hogar y en los cuidados y atención de la hija común, si bien, ella era la que organizaba y dirigía qué debía hacerse en cada momento, tanto en aspectos domésticos cotidianos, como compras, tareas de la casa, etc., como en los relativos al ámbito económico familiar. Admite las Sra. Julieta que, durante los últimos años de la relación matrimonial, los ingresos de ambos eran iguales.

Consta en las actuaciones que la Sra. Julieta, de 45 años, se incorporó al mercado laboral en el año 2.003, en el régimen general; desde entonces su actividad laboral con jornada completa, no se ha visto interrumpida. A fecha 10 de enero de 2.023, contaba con 8.263 días de cotización a la seguridad social, lo que hace un total de 22 años, 7 meses y 16 días. Desde el día 03/08/2.020 trabaja para la entidad "C. Jornadas Reales Hortalizas de Europa" y está dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social[...]. Por su parte, el demandado, con 47 años, a fecha 4 de octubre de 2.023 cuanta con un total de 9.525 días de alta en la seguridad social. Al producirse la ruptura matrimonial, según explica a la unidad de valoración del Instituto de Medicina Legal, se fue a Suiza y trabajó como encofrador, percibiendo una retribución mensual próxima a los 4000€ mensuales (en la vista no quiso manifestar qué ingresos había tenido durante este periodo, a preguntas de la Letrada Sra. Teruel Ruiz). En dicha situación estuvo aproximadamente 8 meses, según su propia declaración. Actualmente, está desempleado, si bien, no le consta enfermedad que lo incapacite para el trabajo y hemos de entender que el periodo de inactividad laboral es circunstancial y esporádico como se desprende de la extensa vida laboral en el sector agrícola que el demandado posee[...]. A todo ello se suma el informe del Instituto de Medicina Legal aportado por la actora como prueba documental en la vista del juicio, del que se desprende que ambos cónyuges consideraron que no hubo problemas económicos en el matrimonio, así el Sr. Landelino expuso: "Respecto a los roles familiares, considera que ambos eran proveedores económicos, con igual capacidad de decisión y gestión de los recursos familiares; así como que contribuían a las tareas domésticas y de crianza de su hija. No considera que hubiese problemática económica durante la relación". La Sra. Julieta, expuso: "Dispone de recursos económicos propios prevenientes de su trabajo, con un salario entre 1000 y 1200 euros, en función de las horas trabajadas". Todo ello, a fecha 27 de octubre de 2.023, que se cerró el informe. [...]. Expuesto cuanto antecede, no puede apreciarse una situación de desequilibrio derivada de la ruptura matrimonial, por cuanto, al finalizar la convivencia ambos tenían situaciones laborales y económicas similares, que no se han visto alteradas por razón de la ruptura matrimonial. [...]. De lo expuesto, se evidencia que no existe desequilibrio económico, que no han concurrido las circunstancias determinantes del artículo 97 del Código Civil desde una perspectiva causal y, por tanto, debe desestimarse la pretensión de la demandante consistente en el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor y a cargo del que fuera su marido, DON Landelino>>.

SEGUNDO.- Pensión compensatoria

Se aceptan los hechos relatados en instancia, y antes referidos, en cuanto están acreditados por las pruebas practicadas. No se aprecia, pues, error en la valoración de las pruebas.

La STS 435/2022, de 30 de mayo, refiere< art. 97 del CC señala que: "[...] el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".(...). En definitiva, la fijación de una pensión de tal clase depende de que se constate la existencia de un desequilibrio económico que constituye su fundamento. Este desequilibrio se ha apreciar en comparación con la posición del otro consorte, y valorado en un concreto momento, cuál es en la situación anterior a la separación o divorcio.

3.1 Criterios determinantes de la existencia de desequilibrio económico

Esta Sala ha fijado un amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del art. 97 del CC, cuyas manifestaciones más relevantes han sido las siguientes:

(i) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2011, de 22 junio; 106/2014, de 18 de marzo; 236/2018, de 23 de abril; 228/2022, de 28 de marzo y 360/2022, de 4 de mayo).

(ii) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2011, de 19 de octubre; 749/2012, de 4 de diciembre; 106/2014, de 18 de marzo; 5/2022, de 3 de enero).

(iii) Ahora bien, como señalamos en la sentencia 434/2011, de 22 de junio, el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Y se consideró que: "Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades".

En la sentencia ulterior, 749/2012, de 4 de diciembre, insistiendo en tales ideas, se razonó: "Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o prexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC".

Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012- declaró que:"[...] no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".

La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre.

(iv) Como señalamos en las sentencias 96/2019, de 14 de febrero y 100/2020, de 12 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC. Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2009, de 19 de enero de 2010, de Pleno; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre; 59/2011, de 14 de febrero; 104/2014, de 20 de febrero; 495/2019, de 25 de septiembre y 100/2020, de 12 de febrero, entre otras muchas)

Teniendo en consideración lo antes indicado, se desestima la pretensión, no habiendo lugar, pues, a señalar pensión compensatoria a favor de la apelante, pues se considera que el matrimonio no le ha impedido el desarrollo de actividad laboral, como se desprende del informe de vida laboral, en el que consta una cotización de 22 años, 7 meses y 16 días, habiendo iniciado su actividad desde el año 1997, con la circunstancia de que después de la separación de hecho la Sra. Julieta ha estado trabajando en la empresa DIRECCION003., según las nóminas aportadas del año 2023, con unos ingresos mensuales comprendidos entre 490,40 € y 1.221,40 €. La apelante tiene en la actualidad 46 años, está integrada en el mercado laboral, no existiendo razones objetivas para no poder continuar desarrollando su actividad laboral y percibir ingresos económicos que le permitan hacer frente a sus necesidades.

La pensión compensatoria no tiene por finalidad equiparar la situación económica de los excónyuges, por lo que es irrelevante el hecho de que D. Landelino haya tenido ingresos económicos ligeramente superiores a los percibidos por la Sr. Julieta. En definitiva, se considera que no concurre el presupuesto de desequilibrio económico exigido por el artículo 97 del Código Civil, pues a tenor de los datos obrantes en el procedimiento, no se puede afirmar que haya empeorado la situación económica de la apelante en relación con la que tenía durante el matrimonio.

TERCERO.- En el segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba al no atribuirse el uso y disfrute de la vivienda familiar a la Sra. Julieta e infracción del artículo 96.2 del Código Civil .

En síntesis, se indica que concurre en la apelante el interés más necesitado de protección, pues la situación económica del demandado es superior a la de la apelante; que se atribuyó el uso de la vivienda familiar en el auto de 29/12/2022, dictado en la pieza de situación personal orden de protección 113/2022, dimanante de DUD nº 425/22, y que se transformaron DPA 981/2023; se hace mención a la situación por especial vulnerabilidad de la apelante por violencia de género, con referencia al informe médico forense del IML practicado en el seno de las DPA 981/2023 y a la sentencia por la que ha sido condenado el demandado por delito de quebrantamiento de medida cautelar; que la apelante ha sido objeto de un grave deterioro psicológico, siendo también víctima de un delito de injurias leves o vejaciones injusta, según la sentencia 55/2024, de 10 de marzo. Se solicita que se atribuya el uso y disfrute de la vivienda familiar a la apelante hasta tanto se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

La sentencia recurrida no establece pronunciamiento en cuanto al uso y disfrute de la vivienda familiar. Se indica<<Pues bien, la ponderación de las circunstancias concurrentes en uno y otro cónyuge, analizadas en el expositivo precedente, llevan a esta juzgadora a concluir que ninguno de los cónyuges está en posesión de un interés prevalente sobre el otro. Sus circunstancias no merecen una especial y excepcional protección; por ello, no se hace pronunciamiento sobre el uso y disfrute de la vivienda que constituyera el domicilio familiar, debiendo las partes acudir al correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales>>.

La STS 808/2024, de 10 junio, refiere< art. 96 del CC, por la ley 8/2021, de 2 de junio, que así lo establece, por ejemplo, en la sentencia 138/2023, de 31 de enero, según la cual: "La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes"( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre, 315/2015, de 29 de mayo, 390/2017, de 20 de junio, y 527/2017, de 27 de septiembre, entre otras)".

Se estima el anterior motivo. Se atribuye el uso de la vivienda familiar a Doña Julieta con carácter temporal, por un período de dieciocho meses, a partir de la fecha de la presente, pues se considera que en la misma concurre el interés más necesitado de protección, pues los ingresos del demandado y apelado han sido ligeramente superiores a los de la apelante durante el matrimonio, siendo relevante en el escrito de oposición no haya intentado concretar cuales han sido sus ingresos. También la situación personal de la apelante justifica la atribución temporal del uso de la vivienda familiar, pues se considera acreditado que es una personal vulnerable, habiendo sido objeto de maltrato psicológico y de vejaciones, como se desprende del informe psicológico forense emitido en la DP 981/2022, y de la sentencia condenatoria aportada, y también ha sido diagnosticada de ansiedad. Es evidente que esta situación personal es relevante a los efectos de considerar el acreditado el interés más necesitado de protección a los exclusivos efectos de atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar. Las pruebas periciales y sentencia aportadas con el recurso de apelación no ha producido ningún tipo de indefensión en D. Landelino, ya que este ha tenido conocimiento de las mismas antes de ser aportadas en este procedimiento.

La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar lo es por el período de 18 meses a partir de la fecha de la presente, salvo que con anterioridad se haya liquidado el régimen económico matrimonial.

Se estima, parcialmente el recurso de apelación, no compartiéndose, por lo tanto, en su integridad lo alegado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Landelino.

CUARTO-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Doña María del Mar Molina Ruiz Funes, en nombre y representación de Doña Julieta, debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca, en fecha 20 de marzo de 2024, en los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 113/2023, en cuanto en la presente se acuerda lo siguiente: Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sito en DIRECCION000, DIRECCION001, a Doña Julieta por un período de dieciocho meses (18 meses), a partir de la fecha de la presente, salvo que antes se liquidara el régimen económico matrimonial. En todo lo demás, se mantiene la sentencia de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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