Sentencia Civil 11/2025 A...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 11/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1345/2022 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ

Nº de sentencia: 11/2025

Núm. Cendoj: 30030370042024101213

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3277

Núm. Roj: SAP MU 3277:2024

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00011/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AFM

N.I.G.30039 41 1 2020 0001741

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001345 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

Abogado: MARTA GONZALEZ PAJUELO

Recurrido: Adriano

Procurador: EVA MORER CABRE

Abogado: RAFAEL MORENO BARQUERO

SENTENCIA Núm. 11/2025

ILMOS. SRES.

D. Juan Martínez Pérez

Presidente

D. José Francisco López Pujante

D. Fernando Luis de la Vega García

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 19 de diciembre de 2024.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 1345/2022, dimanante del procedimiento ordinario nº 459/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, en el que ha sido parte actora, y ahora apelado, D. Adriano, representado por la procuradora, Dª. Eva Morer Cabre, y defendido por el letrado, D. Rafael Moreno Barquero, y como demandada, y ahora apelante, la entidad Banco Santander, S.A., representada por el procurador, D. Francisco Javier Berenguer López, y defendida por la letrada, Doña Marta González Pajuelo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 459/2020, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, en fecha 29 de marzo de 2022 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Adriano contra BANCO SANTANDER, S.A., debo DECLARA Y DECLARO el incumplimiento por parte de Banco Popular Español S.A. (actualmente BANCO SANTANDER, S.A.) de sus obligaciones legales sobre trasparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas, derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta de la situación patrimonial de la entidad y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada BANCO SANTANDER, S.A. a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, se condena a la citada demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 51.804,63 euros. Asimismo, la parte demandada deberá abonar en concepto de intereses el interés legal. Todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada.

SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A., y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Adriano, dentro de plazo presentó escrito de oposición. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1345/2022, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 18 de noviembre de 2024, señalándose para la deliberación y votación el día 17 de diciembre de 2024.

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Santander, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando la demanda.

En el primer motivo se alega improcedencia de las acciones ejercitadas por los antiguos accionistas de Banco Popular. Aplicación de la Ley 11/2015 y falta de legitimación pasiva de Banco Santander.

En el segundo motivo se alega que las adquisiciones de las acciones litigiosas efectuadas por D. Adriano los días 9 de diciembre de 2016 y 6 de febrero de 2017, con posterioridad a la ampliación de capital de 2016, se han de considerar, en todo caso, como compras especulativas.

En el tercer motivo se alega que el Banco Popular cumplió las normas de aplicación para determinar tanto el deterioro de activos financieros como el deterioro de inmuebles adjudicados, que son las normas de mayor relevancia atendiendo a lo que plantea la demanda.

En el cuarto motivo improcedencia de la acción indemnizatoria estimada por la sentencia ex art. 38 TRLMV. Infracción de los arts. 34 y ss. del TRLMV y de la presunción de veracidad de la que goza el folleto informativo de la ampliación de capital de junio de 2016: error en la valoración de la prueba sobre la información de la situación financiera de la entidad proporcionada con motivo de la Ampliación de Capital de 2016.

En el quinto motivo, ad cautelam, improcedencia de la acción indemnizatoria ex art. 124 TRLMV, por no darse los presupuestos legales para ello y por la ausencia total de nexo causal.

En el sexto motivo, ad cautelam, tampoco concurren los requisitos para la estimación de la acción indemnizatoria de responsabilidad civil contractual prevista en el artículo 1.101 y concordantes del Código Civil.

El séptimo motivo se refiere a la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC) en relación con la veracidad o falsedad de la información facilitada al mercado por el Banco Popular.

En el octavo motivo la imposibilidad de aplicar la doctrina de los hechos notorios para determinar si banco popular reflejaba o no la imagen fiel.

La sentencia recurrida estima la demanda, condenando a la entidad demandada en los términos que se refieren en los antecedentes de la presente. Se indica<<La parte actora basa en síntesis sus pretensiones en los siguientes hechos: Que D. Adriano adquirió un total de 54.000 acciones de Banco Popular Español, S.A. para lo que invirtió un total de 51.804,63€. En concreto el día 9/12/2016 adquirió un paquete de 40.000 acciones invirtiendo 39.868,69 € y el día 6/02/2017, adquirió otro paquete de 14.000 acciones invirtiendo 11.935,94 €[...]. En definitiva, considera la actora que la entidad Banco Popular incumplió las obligaciones de reflejar una imagen fiel de la realidad, de información y de preservación de los intereses del cliente [...]. Todo lo expuesto nos conduce a la conclusión de que existió una evidente falta de transparencia de la entidad bancaria, no exponiendo su real situación económica, lo que generó una confianza en una supuesta situación de solvencia de la entidad que no se correspondía con la realidad, generando una relación de causalidad evidente entre dicha información falta de transparencia y la contratación efectuada, con el consiguiente daño en el patrimonio de la parte actora.

Por todo lo expuesto, la demanda debe prosperar, debiendo indemnizar al actor en la cantidad reclamada de 51.804,63 euros>>.

SEGUNDO.-La STJU de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) refiere<< La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (BOE n.º 146, de 19 de junio de 2015, p. 50797), transpone al Derecho español la Directiva 2014/59. [...]

17.-La Decisión SRB/EES/2017/08 de la Junta Única de Resolución fue ejecutada mediante la Resolución de 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (BOE n.º 155, de 30 de junio de 2017, p. 55470), en cuyo tercer fundamento jurídico se indica lo siguiente: «En cuanto al alcance de la medida de amortización que se adopta con el presente acuerdo, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 11/2015 [...], se trata de una amortización permanente, sin que se pague indemnización alguna a [los] titulares [de las acciones amortizadas] [...]. No subsistirá ninguna obligación frente al titular de las acciones amortizadas, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.» [...].

Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato<[...].

33.-Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

34.-El artículo 60 de la Directiva 2014/59, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes. [...].

37.-Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución. [...].

41.-Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

42.-Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

43.-En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59.

44.-Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones. [...].

Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato>>.

El auto del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 2022 (Recurso: 2324/2020) refiere<

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59, de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad". [...]. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación.

Estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y de 12 de mayo de 2022, C-556/20)>>.

Se estima el recurso de apelación formulado, ya que de acuerdo con STJU citada no cabe ejercitar acciones de nulidad por la compra de acciones de Banco Popular ni de responsabilidad por folleto, artículo 38 LME, frente a la entidad Banco Santander, ni la de responsabilidad prevista en el artículo 124 LMV, ya que el presupuesto de esta es similar al previsto para el caso del artículo 38.

En definitiva, la Resolución de 7 de junio de 2017 de FROB, por la que el valor nominal del capital social de Banco Popular se redujo a cero y todas las acciones que constituían dicho capital social fueron íntegramente amortizadas, siendo adquiridas por Banco Santander la totalidad de las acciones de nueva emisión de Banco Popular resultantes de dicha Resolución, impide el ejercicio de acciones de responsabilidad, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 11/2015 [...] pues se trata de una amortización permanente, sin derecho indemnización a los titulares de las acciones amortizadas.

Se estima, pues, el recurso de apelación y, en consecuencia, a se desestima la demanda.

TERCERO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia, no obstante, la desestimación de la demanda, al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC, y ello por las dudas de hecho y de derecho que podía generar la pretensión ejercitada, a tenor de las resoluciones judiciales recaídas sobre la cuestión litigiosa antes de la STJUE antes citada.

No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. Francisco Javier Berenguer López, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A., debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, en fecha 29 de marzo de 2022, en los autos de procedimiento ordinario nº 459/2020 dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Se desestima la demanda formulada por el procurador, D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de D. Adriano, absolviendo a la entidad Banco Santander, S.A., de las peticiones formuladas en su contra. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia y de esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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