Sentencia Civil 104/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 104/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 131/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: LORENA FERNANDEZ MARQUEZ

Nº de sentencia: 104/2025

Núm. Cendoj: 15030370042025100108

Núm. Ecli: ES:APC:2025:532

Núm. Roj: SAP C 532:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00104/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PL

N.I.G.15030 47 1 2022 0000827

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000565 /2022

Recurrente: Luis Pablo

Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN

Abogado: ANDRES SOUTO PANTIN

Recurrido: OPEL ESPAÑA S.L.U. (GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L.U.)

Procurador: LAURA CARNERO RODRIGUEZ

Abogado: JON AURRECOECHEA GARAY

S E N T E N C I A

Nº 104/2025

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN

D. EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA

Dª. LORENA FERNANDEZ MARQUEZ

En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000565 /2022, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2024, en los que aparece como parte apelante, Luis Pablo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ADRIAN MANIVESA PANTIN, asistido por el Abogado D. ANDRES SOUTO PANTIN, y como parte apelada, OPEL ESPAÑA S.L.U. (GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L.U.), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LAURA CARNERO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JON AURRECOECHEA GARAY, sobre acción de daños en materia de defensa de la competencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. DO MERCANTIL N. 3 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 20/12/2023, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva dice:

"QUE DEBO DESESTIMARY DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales DON ADRIÁN MANIVESA PANTÍN en nombre y representación de D. Luis Pablo contra OPEL ESPAÑA SLU.

No se hace imposición de costas"

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Es Ponente, la Ilma Sra. Magistrada LORENA FERNANDEZ MARQUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación

La demanda promovida por Don Luis Pablo contra GENERAL MOTORS SLU (posteriormente OPEL ESPAÑA y hoy Stellantis España S.L.) tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente al daño por sobreprecio sufrido por el actor con ocasión de la adquisición de un turismo de la marca Opel modelo Astra, con matrícula NUM000, en fecha 18 de septiembre de 2009 por un precio de 14.300 euros.

En la demanda se promovía una acción consecutiva a la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015 que sancionó a OPEL, junto con otras empresas distribuidoras y comercializadoras de automóviles, por infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por participar en acuerdos colusorios por objeto sobre el mercado de distribución y comercialización de vehículos automóviles en España a través de sus redes oficiales de concesionarios. La conducta sancionada consiste en: i) intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013; ii) intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013; iii) intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, entre abril de 2010 y marzo de 2011. Cada una de estas tres conductas abarca periodos diferentes e implica a empresas determinadas, si bien Opel figura como participante en las tres.

Con apoyo en el informe pericial aportado con la demanda (informe "UTD Concursal"), el demandante pretendió la condena de la demandada al pago de una compensación de 3.319,63 € de principal, equivalente al 15% del precio total del vehículo incluidos los costes de financiación, además de los intereses legales devengados desde la fecha de la compra.

Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la entidad demandada, la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de A Coruña, tras delimitar el objeto del proceso y la normativa aplicable que, a partir del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la premisa de una conducta ya definida en la resolución de la CNMC, es el derecho nacional en materia de daños ( art. 1902 del Código civil) , estima la excepción de prescripción de la acción considerando que el plazo de un año para su ejercicio ( art. 1968. 2 CC) debe contarse desde la fecha de la publicación de la resolución en 2015 (nota de prensa de la CNMC de 28 de julio de 2015), con independencia de que alcanzase firmeza con posterioridad. La sentencia basa su decisión en la doctrina que extrae de la STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, considerando que el plazo prescriptivo había comenzado a correr -y se había agotado- antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016).

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso combate las consideraciones de la sentencia apelada acerca del inicio del plazo prescriptivo, defendiendo que el mismo debe situarse en la fecha de firmeza de la resolución sancionadora respecto de Peugeot; de manera que, al situar así el dies a quoen el año 2021 (20 de abril de 2021, que es la fecha de la sentencia de la Sala Tercera del TS que desestimó el recurso de casación interpuesto por Citroen y Peugeot contra la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que había confirmado la Resolución (rec. 2681/2020), sería de aplicación el plazo de prescripción establecido en la norma nacional de transposición de la Directiva 2014/104, esto es, el plazo de cinco años que establece actualmente el art. 74. 1 de la LDC.

La demandada se opone al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción

En cuanto a la determinación del día inicial del cómputo,la STJUE de 22 de junio de 2022 precisó que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, tanto de los Estados miembros como de la Unión Europea, no pueden empezar a correr antes de que hubiese cesado la infracción y de que la persona perjudicada tuviera conocimiento o hubiera podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para su ejercicio. Ello unido a que nuestro Tribunal Supremo viene señalando la necesidad de que el perjudicado disponga de "los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar"nos lleva a descartar que el dies a quopudiera coincidir con la publicación de la resolución sancionadora, puesto que casi todos las entidades castigadas recurrieron la resolución sancionatoria de la autoridad nacional de la competencia, cuestionando incluso que se hubiera cometido la conducta que se consideró infractora y su respectiva participación en ella. La existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños. Así lo ha considerado el Tribunal Supremo en el cártel del azúcar (sentencia 408/2012, de 8 de junio), considerando que el plazo de prescripción no comienza a correr antes de que gane firmeza la resolución administrativa sancionadora; doctrina que ha reiterado en resoluciones posteriores (por ejemplo, la STS 708/2016, de 25 de noviembre).

Pues bien, decíamos que la mayor parte de los fabricantes (salvo Seat S.A., Porsche Ibérica S.A. y Volkswagen Audi España, S.A.) recurrieron la resolución. Con las sentencias de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2019 se alcanza la firmeza para Chevrolet España S.A.U., Kia Motor Iberia, S.L y Snap-On-Business Solutions S.L. En los demás casos la resolución sólo ha devenido firme tras las sentencias del Tribunal Supremo que resuelven los recursos de casación interpuestos por los sancionados contra las Sentencias de la Audiencia Nacional; en el caso de GENERAL MOTORS por la sentencia de la Sala Tercera, Secc. 3, del TS de 5 de octubre de 2021 (rec. 5807/2020).

Este criterio nos lleva a establecer como dies a quoen el presente caso el 5 de octubre de 2021.

Y fijado el dies a quode esta manera, el plazo prescriptivo aplicable,como resulta de la sentenciadel TJUE de 22 de junio de 2022 , es el de cinco años. Por tanto, la acción no se encontraba prescrita en el momento de la interposición de la demanda (26 de septiembre de 2022), pues no habían transcurrido cinco años desde el 5 de octubre de 2021 y, menos aún, desde la fecha de interrupción de la prescripción (con la reclamación extrajudicial efectuada en fecha 7 de enero de 2021).

Sin dejar de reconocer que la cuestión de la prescripción de esta clase de acciones en el caso del llamado "cártel de los coches" ha dado lugar a interpretaciones discrepantes, la tesis que mantenemos al respecto es la que también siguen la AP de Murcia, Sección 4ª (a título de ejemplo, ST 1081/2024, de 7 de noviembre), la de Asturias, Sec. 1ª (ST 115/2024, de 12 de febrero); o la de Pontevedra, Secc. 1ª (ST 70/2024, de 8 de febrero).

En nuestro criterio, la STJUE de 18 de abril de 2024(C-605/21 ) no altera las conclusiones anteriores, puesto que distingue nítidamente entre la eficacia de las resoluciones sancionadoras de la Comisión Europea conforme al apartado 1 del art. 16 del Reglamento 1/2003, y las de las autoridades nacionales (párrafo 74 de la sentencia); y así, a diferencia de las primeras, el art. 9 de la Directiva 2014/104 solo atribuye valor probatorio a estas últimas cuando son firmes, con lo que es lógico deducir que solo cuando lo son constituyen el marco de referencia seguro para el inicio del plazo de prescripción de las correspondientes acciones de daños.

Estimaremos, por consiguiente, el recurso de apelación. Al hacerlo, debemos resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda, esto es, sobre la realidad del daño derivado de la conducta colusoria, su prueba y la indemnización pretendida.

TERCERO.- El daño y su cuantificación

Como ya hemos señalado, el recurso sitúa en este caso al Tribunal ante el problema de la cuantificación de un daño por sobreprecio que la misma sentencia apelada reconoce que se ha producido como efecto derivado de la concertación prolongada e ilícita de las empresas distribuidoras y comercializadoras de vehículos automóviles sancionadas durante los periodos acotados en la resolución de la CNMC.

Con ese punto de partida, el de la realidad de un sobreprecio que el consumidor ha debido afrontar al comprar el vehículo, la dificultad consiste en aislar correctamente el efecto cártel diferenciándolo de cualquier otro factor que haya podido influir en la evolución de los precios finales; y para ello, sería necesario contar con información fiable -datos homogéneos y comparables- de todas las variables relevantes, que comprendan no solo los correspondientes al mismo modelo, marca y acabado de coche durante el periodo de infracción, y antes y después del mismo, sino también los comparativos de las demás marcas, con sus correspondientes acabados y, en su caso, los datos paralelos de los demás mercados -geográficos del mismo producto o sincrónicos de productos próximos- con los que se pretenda hacer una comparación. No basta, como es lógico, con contar con toda esa clase de datos, sino que será también necesario llevar a cabo una adecuada ponderación de cada uno de los factores que puedan influir en el precio, procurando asignar a cada uno el peso correcto, sin relegar ni sobrevalorar ninguno de ellos.

Por eso, es cierto que no podemos considerar probado el sobreprecio soportado por el actor a partir de la presentación y resumen de datos estadísticos en que, en esencia, consiste el informe de la parte demandante, por más que refleje la innegable realidad de que los cárteles de duración producen siempre el efecto de incrementar significativamente los precios o impedir el ajuste a que conduciría el mercado si los cartelistas no lo hubiesen neutralizado. El informe de la firma "UTD concursal" no selecciona ni analiza datos de precios finales de vehículos comercializados por las cartelistas antes, durante y después del cártel, ni lleva a cabo estudios comparativos con otros mercados próximos no cartelizados de los que, acaso, sería posible extraer conclusiones válidas sobre el efecto que la colusión tuvo en los precios que pagaron los compradores de turismos en España entre 2004 y 2013 (entre febrero de 2006 y julio de 2013 en el caso de Opel).

Pese a ello, partiendo de que, como recuerda la Guía Práctica de la Comisión Europea sobre cuantificación del perjuicio en demandas por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE, es imposible saber con certeza cómo habría evolucionado exactamente un mercado si no se hubiera producido la infracción, entre otras razones porque ni siquiera el comportamiento estratégico de los productores y de los demás implicados sería el mismo en ausencia del cártel, se convendrá que un cálculo pericial plenamente satisfactorio no está normalmente alcance de un consumidor que pretende reclamar en juicio verbal el sobreprecio soportado con ocasión de la compra de un automóvil utilitario de uso privado. No es razonable que, para alcanzar la plena efectividad de las acciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los compradores finales deba el perjudicado recabar y manejar tal cantidad de datos, si estuviesen a su alcance, y construir con ellos un modelo econométrico suficientemente robusto y exento de críticas, con el que ni siquiera podría nunca aspirar a particularizar el sobreprecio correspondiente a su compra.

Cuando se acredita que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles, el art. 17. 1 de la Directiva de daños 2014/104 garantiza que los tribunales deban estar facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios. La STJUE de 16 de febrero de 2023,asunto Tráficos Manuel Ferrer C-312/21 , recuerda que es ésta una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de dicha Directiva ( sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, EU:C:2022:494, apartado 85), de modo que las medidas nacionales de transposición del citado artículo 17, apartado 1, -en nuestro caso, el art. 76.2 de la LDC- son aplicables, con arreglo al referido artículo 22, apartado 2, a las acciones por daños ejercitadas después del 26 de diciembre de 2014.

La misma STJUE de 16 de febrero de 2023 reitera, por una parte, que la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo», y advierte, por otra parte, que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

Por eso, porque hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los compradores de turismos soportaron un sobreprecio derivado del nivel de precios creado o mantenido artificiosamente por el cártel, y no hay en cambio prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio, porque el informe pericial aportado con la demanda no lo acredita convincentemente, debemos reproducir el mismo ejercicio que hizo el TS en sus sentencias de junio de 2023 sobre el cártel de los camiones (por todas, STS 924/2023, de 12 de junio), esto es: para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.

Una de las más relevantes circunstancias a tomar en consideración en este caso es que la compraventa del turismo en el marco de la cual se trasladó al comprador el sobreprecio en que el daño consiste es, con toda evidencia, un contrato de consumo, concertado entre un empresario y un consumidor ( art. 2 y 3 del TRLGDCU). Ello supuesto, no es razonable imponer un estándar de prueba prácticamente inalcanzable para un consumidor en el marco de una acción individual de daños, situándolo en niveles que de facto hagan ineficaces los procedimientos que la ley pone a su alcance, contraviniendo con ello derechos básicos de los consumidores y usuarios - Art. 8 1 letras a) y f) del Texto refundido de la LGDCU- y uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico que proclama el art. 51. 1 de la Constitución.

Las consideraciones anteriores refuerzan para estos casos las advertencias generales que contiene el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuando considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de los datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman ("Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad").

También en los casos analizados por el TS en sus sentencias sobre "la primera oleada" de demandas relativas al cártel de los camiones el esfuerzo probatorio desplegado por los demandantes se había concretado en un informe pericial considerado inidóneo porque estaba "basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea", "realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada". En esencia, son las mismas insuficiencias que presenta el informe UTD Concursal que el actor aportó con su demanda. Pese a ello, no consideró el Tribunal Supremo que la aportación de ese informe pericial fuese equivalente a la inactividad del perjudicado a que se refiere la doctrina del TJUE sino, por el contrario, expresión de un propósito suficiente y razonable de demostrar el perjuicio, desde la perspectiva favorecedora que impone la preservación del principio de efectividad. No sirven para nuestro caso las consideraciones que el TS hizo a propósito del menor rigor exigible a las primeras reclamaciones de los compradores de los camiones; pero, en cambio, la conclusión anterior se refuerza especialmente cuando, como aquí ocurre, los compradores son consumidores finales que adquieren un turismo para uso particular (en este sentido, la AP de Madrid, Sección 32, SAP 33/2023, de 21 de julio, o SAP 67/2023, de 7 de noviembre).

A la hora de estimar judicialmente el daño, y por más que sea usual el recurso al 5% que siguió nuestro TS en el caso del cártel de los camiones (y también, por cierto, el CAT británico en el caso Royal Mail/British Telecom y, en nuestro país, en el ámbito del cártel de los coches, la Sección 32 de la AP de Madrid, la Secc. 1º de la AP de Álava, o esta misma sección de la AP de A Coruña en al menos dos sentencias anteriores), el mismo TS advierte que nada impide que el demandado pueda acreditar que el daño fue inferior. Y si atendemos al informe pericial presentado por la demandada (informe KPMG) resulta particularmente relevante el dato sobre rentabilidad media de las redes de concesionarios, que a finales de 2012 se situaba en el 3,9% para el área de ventas (beneficio medio sobre facturación del 4% en vehículos nuevos, pag. 22 del informe). Así, no es razonable fijar estimativamente un sobreprecio que resulta ser superior incluso al beneficio medio que, sobre lo que pagan a los productores, obtienen con la venta de vehículos nuevos los distribuidores o concesionarios. Es evidente que el negocio de los distribuidores de automóviles no se asienta únicamente, ni siquiera principalmente, en el beneficio obtenido con la venta de vehículos nuevos; pero la conducta ilícita que determinó principalmente la Resolución de la CNMC consistió precisamente en el intercambio de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles; de manera que el sobreprecio soportado por los compradores no debería exceder de esos márgenes artificialmente mantenidos o incrementados por los cartelistas. Es por ello que, enmendando la solución que este tribunal siguió en resoluciones anteriores, en este caso el sobreprecio y la compensación correspondiente se fija en el 2% del precio de compra.

La base para el cálculo porcentual no debe incluir el coste de la financiación recabada por el comprador para cubrir una parte del precio, porque no es daño causalmente imputable a la conducta infractora. Pero -y en este extremo diferimos de la solución seguida por la sección 32 de la AP de Madrid en las sentencias 33/2023, de 21 de julio, y SAP 67/2023, de 7 de noviembre- tampoco debe excluir el IVA cuando se trata de un comprador final consumidor, puesto que ineludiblemente soporta el impuesto y no le es posible compensarlo. Así las cosas, sobre un precio total de compra de 14.300 euros, la indemnización por sobreprecio que es efecto del cártel ascenderá en este caso a 286 euros de principal.

CUARTO.- Intereses

Reparar el daño es, en este contexto, devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubiese producido la infracción con lo que, como recuerda la Guía Práctica, la situación actual de la parte perjudicada debe compararse con la situación en que habría estado de no ser por la infracción. Desde esta perspectiva, una deuda de valor solo se satisface plenamente en cuanto el efecto de la depreciación monetaria por el transcurso del tiempo se compense con el abono de intereses referidos a la fecha en que se pagó el sobreprecio. La STJUE de 13 de julio de 2006 (C-295/04 a C-298/04, Manfredi)vincula el pago de intereses al principio de efectividad y al derecho de los perjudicados a la íntegra reparación del daño.

Dice así, por ejemplo, la STS 925/2023, de 12 de junio ,que no se trata, por tanto, de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

En consecuencia, la indemnización se habrá de incrementar con los intereses legales desde la fecha de la compra y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

QUINTO.- Costas y depósito

Respecto de las costas de la instancia, la estimación de la demanda es parcial, por lo que no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas ocasionadas en esta alzada,al ser estimado parcialmente el recurso de la demandante, no procede imponerle las costas de su recurso (de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC) .

Se dispondrá la devolución a la parte actora del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Luis Pablo contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023,dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de A Coruña en los autos de Juicio Verbal 565/2022 , sentencia que revocamos. En su lugar, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a la demandada a que pague a la actora la suma de 286 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de compra del vehículo(18 de septiembre de 2009) hasta la de esta resolución, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte actora el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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