PRIMERO.- Resumen del litigio y contenido del recurso de apelación
1.La sentencia recurrida estimó la acción de desahucio por precario instada por Valentín, que actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de las comunidades hereditarias de sus difuntos padres Gregoria y Estanislao, contra Luciano en relación con la vivienda sita en la DIRECCION000 de Colloto (Siero). Consideró que el demandado utiliza la vivienda que pertenece a las comunidades hereditarias formadas al fallecimiento de los padres de los litigantes y que ese uso es excluyente e incompatible con el del demandante, que es también coheredero.
2.El demandado ha formulado recurso de apelación en el que alega: (i) que posee la vivienda con amparo en un título sucesorio, por lo que no se da la situación de precario; (ii) que en la vivienda existen otros ocupantes, cuya identidad no se facilita en el recurso, que ocuparían dicha morada en virtud de un contrato de uso y habitación verbal, por lo que disponen de un título que descarta la situación de precario y no han sido además llamados al procedimiento, por lo que he concurriría una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
3.El demandante se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso.
1.Los padres de los litigantes, Gregoria y Estanislao, fallecieron respectivamente el 21 de diciembre de 2020 y el 4 de abril de 2023. Gregoria murió intestada, mientras que Estanislao falleció bajo testamento otorgado el 14 de junio de 2020, en el que tras legar a su esposa (premuerta) el dinero en metálico, fondos y valores -legado que quedó ineficaz por premoriencia de Gregoria-, legó a su hijo Luciano con cargo al tercio de legítima, y si excediere al de mejora, y si volviese a exceder al de libre disposición de su herencia, la participación o derecho que al testador corresponda, en la finca y la casa en ella construida, donde vivía el testador, sita en la DIRECCION001, Siero. A continuación, legó a su otro hijo Valentín, con iguales instrucciones de imputación a los tercios de legítima, mejora o libre disposición de su herencia, la participación o derecho que al testador correspondiera, en la plaza de garaje señalada con el DIRECCION002, Siero y en el piso sito en la DIRECCION000 de Colloto, Siero, con todos los muebles, enseres y electrodomésticos que se encuentren de puertas a dentro, es decir, lo que se entiende por ajuar doméstico.En el remanente de su herencia instituyó herederos, por iguales partes, a sus dos hijos.
2.Es un hecho no controvertido que los litigantes son los únicos herederos de su madre por iguales partes, según acta de notoriedad de 14 de junio de 2021 (documento 1 de la demanda) y que hasta la fecha no se ha realizado ninguna gestión para la liquidación de la sociedad de gananciales de los difuntos ni para la división de una y otra herencia. Está acreditado, además, que los tres inmuebles tenían carácter ganancial.
3.En el hecho primero de la demanda se expone que el valor fiscal del legado establecido en favor del demandante es de 44.000 €, mientras que el del legado otorgado a favor del demandado es de 72.000 €. En la contestación a la demanda no hubo controversia sobre este hecho, que se tiene por admitido ( art. 405 LEC) .
4.El demandado ostenta la posesión de la vivienda de la DIRECCION000 desde antes del fallecimiento de su padre, pues este se trasladó a vivir a la casa de DIRECCION001 tras la muerte de su esposa. Se trata, de nuevo, de un hecho relatado en el apartado segundo de la demanda y no controvertido en el correlativo de la contestación. Se considera, además, acreditado a través de la prueba documental aportada en la vista que en un informe de alta hospitalaria de 24 de marzo de 2023, esto es, en un momento en el que aún no se vislumbraba el conflicto entre los hermanos, se indicó como situación social de Estanislao que estaba viudo, que residía en DIRECCION001 con uno de sus hijos ( Valentín) y que tenía otro hijo con el que no existía relación.
5.No existe ninguna prueba de que los padres de los litigantes consintieran la utilización exclusiva de la vivienda litigiosa por el demandado. Gregoria residió en dicha vivienda hasta su fallecimiento, y posteriormente Estanislao se trasladó a la vivienda de DIRECCION001. La autorización que alega el demandado sería incompatible con la utilización de la vivienda como residencia habitual del matrimonio mientras ambos vivían y con la falta de relación entre el demandado y su padre.
6.El demandado ha reconocido que durante distintas épocas ha alquilado por habitaciones la vivienda litigiosa, obteniendo un lucro personal a cambio, mientras que todos los gastos que conlleva la propiedad y la utilización de dicha vivienda se cargan en una cuenta corriente que es titularidad de difunto padre de los litigantes. En la contestación a la demanda admitió este hecho, que intentó justificar aludiendo a lo reducido de su pensión de jubilación (630,29 €), pero sin aportar ningún dato de los posibles ocupantes de la vivienda ni ningún documento que acreditara la existencia de eventuales contratos de alquiler de habitaciones. El documento cuatro de la demanda acredita el anuncio de alquiler de una habitación publicado el 20 de septiembre de 2023.
7.El demandado ha obstaculizado el conocimiento de la situación actual de la vivienda y la identidad de los posibles ocupantes a la fecha de presentación de la demanda. Aportó junto con su contestación un volante padronal del que resulta su empadronamiento en la vivienda litigiosa desde el 30 de octubre de 2014, y también el de su hijo, que nadie duda que es mayor de edad, con fecha de empadronamiento 26 de noviembre de 2018. En dicho volante constaban también otras dos personas que se habían empadronado en la vivienda en fechas 8 de noviembre de 2022 y 13 de septiembre de 2023, pero sus datos personales aparecían tachados. El demandante propuso que se citara a estas personas, previo requerimiento al demandado para que aportará sus datos (acontecimientos 47 y 55), a lo que respondió aportando dos nombres ( Bruno y Domingo), de modo que no había forma de comprobar que esas dos personas eran las que constaban en el volante de empadronamiento. Tuvo que ser requerido de nuevo y solo entonces aportó el volante sin tachaduras. Se intentó la citación de estas dos personas para su asistencia en la vista, sin lograrlo. El hijo del demandado no compareció, pese a que se le dejó aviso a una persona que se encontraba en la vivienda y que no se identificó.
No existen pruebas suficientes de que realmente el demandado y su hijo residan en la vivienda, ya que está acreditado que han continuado las publicaciones de anuncios de alquiler de habitaciones en enero, abril, mayo y junio de 2024, tal y como resulta de la documentación aportada por el demandante en el acto de la vista.
8.Todo ello nos lleva a apreciar mala fe procesal ( art. 247 LEC) en la actuación del demandado, que al mismo tiempo que alega que otras personas residen en la vivienda, ha obstaculizado deliberadamente el conocimiento y la acreditación de la identidad de las mismas, al tiempo que no ha probado la existencia de relaciones contractuales lícitas ni el contenido de los eventuales tratos a los que haya llegado con las personas a las que ha permitido el uso de la vivienda.
9.En la contestación a la demanda no se aporta ninguna información sobre la ocupación y medios de vida del hijo del demandado, del que solo se afirma que se encuentra en situación de vulnerabilidad, sin dato ni prueba alguno.
10.El uso que hace el demandado de la vivienda es exclusivo y excluyente. No consta que el demandante haya realizado ningún acto de posesión sobre dicha vivienda, ni que haya podido acceder a la misma desde antes del fallecimiento de su padre.
11.El demandante ha intentado resolver la situación de la vivienda y dividir las herencias, constando a tal efecto dos burofaxes remitidos en fechas 3 de julio -entregado el 6 de julio- y 14 de septiembre de 2023 -que no recogió, pese a que se le dejó aviso- (documentos 5 y 6 de la demanda), sin contestación expresa del demandado. En la contestación a la demanda se alegan irregularidades en las cuentas bancarias de los causantes y el mal estado de la vivienda de DIRECCION001, pero no ha acreditado en ninguno de estos extremos. Sobre este último particular, el demandante aportó en la vista fotografías que acreditan que se trata de una vivienda antigua, pero en razonable estado de conservación.
TERCERO.- El concepto de precario y la acción de desahucio por precario entre coherederos.
1.La situación de precario no tiene una regulación sustantiva específica, pero ha sido definida por la jurisprudencia como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho"( STS 502/2021, de 7 de julio, 719/2021, de 25 de octubre, y 605/2022, de 16 de septiembre).
2.La jurisprudencia ha reconocido de forma reiterada la posibilidad de ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad hereditaria. Como recuerda la STS 178/2021, de 29 de marzo, esta doctrina se formó a partir de la STS (Pleno) 547/2010, de 16 de septiembre, y "se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero".
3.Sobre los requisitos de la acción de desahucio por precario en estos casos, la jurisprudencia ha identificado los siguientes: (i) que subsista la situación de indivisión previa a la partición hereditaria, por el propio fundamento por el que en estas hipótesis se reconoce la acción de desahucio; (ii) que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad; y (iii) que el coheredero contra el que se dirige la acción posea en su mera condición de coheredero, "porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario"( STS 178/2021, de 29 de marzo).
CUARTO.- La situación de precarista del demandado
1.De lo expuesto en el fundamento jurídico anterior se desprende que la tesis del recurso sobre la acción de desahucio por precario entre coherederos no es correcta. El recurrente niega su situación de precarista alegando que dispone de un título sucesorio, sin tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el precario entre coherederos, ni la circunstancia determinante de que está llevando a cabo un uso exclusivo y excluyente de un inmueble que forma parte de las herencias de sus padres con clara contravención del principio de buena fe del art. 7 CC. Además de la mala fe procesal demostrada en el intento de dilatar el proceso mediante la supuesta incorporación a la vivienda de nuevos habitantes, a la que ya se ha hecho referencia, se aprecia también la dimensión más sustantiva de la mala fe en el ejercicio de los derechos, desde el momento en que sigue publicando anuncios de cesión de las habitaciones a cambio de un precio y al mismo tiempo carga todos los gastos del mantenimiento de la vivienda en una cuenta que forma también parte de los caudales relictos.
Por lo demás, no es necesario que el coheredero que ejercita la acción acredite la necesidad de usar o disponer de la vivienda, por lo que las alegaciones realizadas en tal sentido carecen de toda relevancia para la viabilidad de la acción de desahucio por precario.
2.No se discute que el uso que hace el demandado de la vivienda que pertenece a las comunidades hereditarias creadas a la muerte de sus padres tiene como único soporte su condición de coheredero, y que no existe ningún otro título que ampare esa posesión. Tampoco admite duda la cuestión de que ese uso es exclusivo y excluyente, ya que, por más que afirme que el demandante tiene llave de la vivienda, la mala relación existente entre los hermanos y la cesión del uso a terceros desconocidos impediría el uso solidario de la misma. Además, ha de tenerse en cuenta que la vivienda en cuestión, en cuanto integrante del caudal relicto, no está esencialmente destinada a su utilización como vivienda por los coherederos, sino a las medidas que resulten de la división de ambas herencias, esto es, a la adjudicación a alguno de los coherederos, al cumplimiento de los legados o a la venta a terceros.
3.El demandante actúa en beneficio de las comunidades hereditarias, pese a que ambas estén integradas solo por los dos litigantes. Ello es así desde el momento en que el demandado no niega los efectos que habrán de tener los legados, cuya definitiva eficacia está aun pendiente de la liquidación de la sociedad de gananciales de los padres de los litigantes. Como es sabido, cuando el legado es de cosa específica y determinada, como es el caso del legado ordenado sobre la vivienda litigiosa, el art. 882 establece que el legatario adquiere su propiedad desde que muere el causante, y hace suyos los frutos o rentas pendientes; en el mismo sentido, la cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.
Respecto de los legados de cosa ganancial (vid. STS 21/2018, de 17 de enero, citada en la posterior STS 196/2020, de 26 de mayo), el art. 1380 CC admite el legado de un bien ganancial en su integridad, por lo que no hay razón para impedir ni el legado de una cuota ni tampoco el legado de los derechos que le correspondan al testador sobre un bien ganancial por más que la eficacia de estos legados dependerá de lo que resulte al liquidar la sociedad de gananciales. Como apunta la STS 196/2020, de 26 de mayo, "[d]e acuerdo con la doctrina mayoritaria, el legado de los derechos que correspondan al testador sobre un bien ganancial, se limita a la mitad indivisa del bien si esa parte es adjudicada al causante en copropiedad con el otro cónyuge o sus herederos o al valor de la mitad del bien en el caso de que sea adjudicado íntegramente al otro cónyuge",pero en este caso los dos integrantes de la sociedad de gananciales ya han fallecido y lo cierto es que, después de oír a los abogados de las partes en el turno de conclusiones, no parece existir ninguna duda de que la composición de los caudales relictos no podrá evitar la adjudicación al caudal del padre de al menos la mitad indivisa de la vivienda litigiosa. Por ello, aunque el derecho del demandante como legatario está aún supeditado a la liquidación de la sociedad de gananciales, no cabe duda de actúa en beneficio de la comunidad hereditaria en la salvaguarda de la voluntad testamentaria de su padre, en la protección de la vivienda frente al uso indebido por terceros y en la cesación de la irregular disposición de fondos de las cuentas bancarias para sufragar gastos de suministros y consumos indebidos.
4.Ha de tenerse en cuenta, además, que en casos como este la actuación en beneficio de la comunidad hereditaria para el cese del uso exclusivo de uno de los coherederos sobre bienes del caudal relicto no es exactamente una cuestión de mayorías. Como apunta la STS 691/2020, de 21 de diciembre, la jurisprudencia ha reiterado que la utilización de los bienes por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, que excluya el uso de los demás, es ilegitimo y, respecto de la legitimación activa para el ejercicio de la acción de precario entre coherederos, que "[e]n el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria ( sentencias de 25 de junio de 1995 y 547/2010, de 16 de septiembre )".Es decir, el demandante nunca podría plantear la demanda en su propio nombre y ha de hacerlo necesariamente en beneficio de la comunidad hereditaria, por lo que lo relevante es que el fundamento material de la acción, en caso de prosperar, redunde en beneficio y provecho de la comunidad.
En particular, la STS 164/2025, de 3 de febrero, se ha pronunciado sobre un supuesto simular al que nos ocupa, en el que un coheredero se arrogaba la posesión exclusiva de un bien ganancial sobre el que había dispuesto el causante en su testamento y no se había liquidado la sociedad de gananciales ni la herencia. Según esta sentencia:
"«[...] como señala la STS 691/2020, de 21 de diciembre , que el fallo de la sentencia deba entenderse «[s]in perjuicio del régimen propio de la coposesión y su tutela durante el periodo de indivisión de la herencia y hasta la liquidación de la comunidad postganancial [...] si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada. Pero esa conclusión en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer [...]».
Por su parte, la STS 287/2008, de 8 de mayo , precisa que: «[e]sta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007, rec. 3613/2000), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS 18 de febrero de 1987 , 7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000 )».
15.- En definitiva, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero ; 109/2021, de 1 de marzo ; 212/2021 , de 19 de abril . 379/2021 , de 1 de junio ; 502/2021, de 7 de julio ; 783/2021, de 15 de noviembre ; 1634/2024, de 5 de diciembre y 22/2025, de 7 de enero , entre otras, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque se trate de un poseedor de peor derecho.
16.- La aplicación de la presente doctrina al caso presente conduce a la estimación de la demanda, dado que la demandada carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente que se arroga sobre un bien ganancial del que dispuso el causante en su testamento tanto a favor suyo como de su hermano demandante a partes iguales, con respecto al cual no se ha liquidado la sociedad de gananciales, ni partido la herencia, y que se haya sometido al régimen de comunidad en tanto en cuanto no se lleven a efecto las correlativas operaciones particionales que adjudiquen su propiedad. En la situación descrita carece de título de posesión exclusiva, con lo que la acción de precario ejercitada debe prosperar, otra cosa es la coposesión que corresponde a todos los coherederos sobre dicho bien.
5.Por último, la STS 198/2023, de 9 de febrero, explica las razones por las que algunas sentencias han negado la legitimación a copartícipes que no representaban mayoría de intereses y que decían actuar en beneficio de la comunidad en supuestos en los que constaba la oposición de otros partícipes a la acción ejercitada. "Acreditada la oposición, dice esta jurisprudencia, cede la presuposición que funda la admisión de su legitimación, que no es otra que la presunción de que, a pesar de no acreditar la mayoría, cuentan con la aceptación y conformidad de los demás porque están actuando en beneficio de la comunidad".Se trata de casos, sigue diciendo esta sentencia, "en los que la acción ejercitada por un comunero sin respaldo de la mayoría y con oposición acreditada de algún partícipe se dirigía a resolver (o contradecía) un contrato previamente concertado contando con la mayoría o la unanimidad requerida según los casos, en función de la naturaleza de acto de administración o de disposición de que se trate. [...] En ese contexto, cobra sentido la jurisprudencia conforme a la cual, ante la oposición de un condómino, cede la presunción del beneficio a la comunidad de la conducta unilateral dirigida a extinguir o resolver un contrato previamente celebrado en interés de la comunidad, reforzada además por la exigencia de que sean parte en el proceso quienes se pueden ver afectados por el pronunciamiento judicial en atención a las circunstancias concurrentes ( sentencia 105/2022, de 8 de febrero ).
Estas situaciones no tienen ninguna semejanza con el caso que nos ocupa, en el que la acción de desahucio por precario redunda de forma objetiva en beneficio de la comunidad. La ocupación de la vivienda por el demandado, en cambio, solo redunda en su exclusivo beneficio y supone una carga objetiva para la comunidad hereditaria, que no solo no puede obtener ningún rendimiento económico de ese bien inmueble, sino que corre el riesgo de uso por terceros desconocidos y merma además el metálico de las herencias mediante el abono de los citados gastos indebidos.
6.Incluso enfocando la cuestión desde la óptica de las mayorías, ante la inexistencia de una mayoría clara y el bloqueo de las posiciones, lo que ha hecho el demandante es acudir a los tribunales, como autoriza la primera parte del art. 398.III CC, mediante el ejercicio de una acción que permite valorar judicialmente la actuación en beneficio de la comunidad y facilitar así el desbloqueo y la liquidación de la comunidad hereditaria.
7. Esta sala, en otras sentencias como la 181/2014, de 2 de julio, o la 190/2018, ha excluido la situación de precario o ha matizado los efectos del éxito de la acción de desahucio, pero se trataba de casos en los que estaba acreditada la posibilidad de una posesión compartida entre los coherederos.
8.Por lo demás, el demandado tiene una expectativa económica cierta y real de disponer de otra vivienda, que está a unos 3 kilómetros, y de la que ha resultado a su vez legatario en el testamento de su padre, así como de acceder al patrimonio que corresponda en la herencia de sus padres. La invocación genérica de una situación de vulnerabilidad económica no impediría el desahucio por precario, pero en este caso ni siquiera tal vulnerabilidad está acreditada.
QUINTO.- La eventual utilización de la vivienda por terceras personas
1.La sentencia recurrida, con cita de la SAP de Pontevedra de 22 de diciembre de 2023, descarta la posibilidad de invocar la falta de litisconsorcio pasivo necesario en un caso como el que nos ocupa, con las particularidades que tiene además esta concreta situación de precario. Cita en apoyo de esta tesis la STC 58/1988 de 6 de abril y las SSTS de 22 de abril y 11 de junio de 1991, 9 de junio de 1992, y 1 de abril de 2004 para concluir que es innecesario dirigir la demanda contra terceros cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante. Esto es, razona la sentencia, en los supuestos de falta del título posesorio, no es preciso dirigirse contra todos y cada una de las personas que por mera tolerancia del precarista sean coposeedores del inmueble. Añade, por último, que en el suplico de la demanda se hace referencia a que la pretensión dirigida contra el demandado también se hace extensible a las personas desconocidas e inciertas que pudieran resultar señaladas como ocupantes de la finca litigiosa.
2.En el recurso se cita la SAP de Alicante, sección 9, de 8 de junio de 2023, para defender que no es posible estimar la demanda sin haber traído al procedimiento a los eventuales ocupantes de la vivienda.
3.Compartimos los argumentos de la sentencia recurrida en su aplicación al caso que nos ocupa, en el que, declarada la mala fe sustantiva y procesal del demandado, la invocación de derechos de terceros que ni siquiera llega realmente a identificar, pues nada dice del resultado de los anuncios de cesión lucrativa de las habitaciones publicados después de la demanda, ni aclara quién utiliza la vivienda, es un argumento artificioso e inconsistente que no priva a la acción de desahucio por precario de la virtualidad que le es propia. Por ello, este segundo motivo del recurso debe ser también desestimado.
SEXTO.- Costas
La desestimación del recurso comporta la imposición al apelante de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC) .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente: