Sentencia Civil 119/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 119/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1997/2022 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MANUEL TORRES VELA

Nº de sentencia: 119/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100123

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1185

Núm. Roj: SAP MA 1185:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D.ª CONSUELO FUENTES GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MARBELLA

AUTOS Nº 351/2020

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1997/2022

SENTENCIA Nº 119/2025

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso AIC II PROPERTIES INVESTMENT S.L., que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS SERRA BENITEZ. Es parte recurrida Martin que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRIÓN MARCOS .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/07/2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Debo de estimar y estimo la pretensión de la demanda de juicio ordinario interpuesta 6 por por el procurador doña María del Rosario Carrión Marcos, en nombre y representación de Don Martin frente a AIC II PORPEORTIES INVESTIMENS SL. Debo de condenar y condeno a AIC Il PORPEORTIES INVESTIMENSSL,

1º Declaro la resolución por incumplimiento del contrato de opción de compra en el documento nº 2 de fecha 6 de febrero del 2020.

2º Condeno a demandada a abonar a parte actora, la cantidad de 815.000euros mas interés legal devengado desde la presente y hasta su efectivo pago.

3º Condeno en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 11/02/2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda origen de este procedimiento, y declaró resuelto del contrato de opción de compra celebrado entre las partes en fecha 6 de febrero de 2020 por haber incumplido la parte demandada su obligación de entregar la vivienda objeto de contrato en la forma y con las obras de reforma pactadas y por las irregularidades urbanísticas que presenta, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Infracción del art. 270.1.1º y 2º de la LEC, por indebida inadmisión de prueba, cuya admisión interesa en esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 460.2.1º de dicha Ley procesal. 2) Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 de la LEC, así como incongruencia extra petitum, ya que los errores de valoración de prueba en que incurre la hacen ilógica e incoherente. 3) Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 218 de la LEC y de los arts. 1124 y 1271 del CC y doctrina jurisprudencial, ante la inexistencia de incumplimiento contractual. 4) Error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre el contrato de opción de compra y sobre la caducidad del mismo. 5) Infracción de los arts. 1281 a 1289 y 1255 y 1258 del CC y del principio de conservación de los contratos. 6) Infracción del art. 7 del CC. 7) Vulneración del art. 1306 del CC y su desarrollo jurisprudencial por concurrencia de causa torpe y error en la valoración probatoria. 8) Infracción del art. 1709 y siguientes del CC en relación con el art. 1259 del mismo Código, por inexistencia de representación con facultades para comprar o negociar o ejercitar la opción de compra. 9) Infracción del art. 394 de la LEC por la imposición de costas de que fue objeto, pese a las dudas de hecho y de derecho que presenta la cuestión litigiosa.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados.

En efecto, respecto del primer motivo de recurso, sobre la inadmisión de prueba en la instancia y la inadmisión de la propuesta en esta alzada, cabe dar por reproducidos los Autos de la Sala de fechas 5 de mayo y 3 de julio de 2023.

Así mismo, cuestionada por la recurrente en casi todos los motivos de recurso la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional," el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre (RTC 1990, 194); 323/1993, de 8 de noviembre (RTC 1993, 323); 272/1994, de 17 de octubre (RTC 1994, 272) y 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998, 152) -. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" - STC núm. 21/2003, de 10 febrero (RTC 2003, 21)-. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. (véase SAP de Madrid, Sección 21, de 10 de abril de 2018).

Sobre la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, si bien es cierto que la misma incurrió en determinados y manifiestos errores de transcripción y redacción que no se ajustan en algunos aspectos a lo alegado y probado en el procedimiento, sin embargo en general constata acertadamente, como después se dirá, que la entidad demandada recurrente incumplió lo pactado en el contrato y que dichos incumplimientos tienen la gravedad e importancia suficientes que justifican la resolución contractual acordada.

De la prueba practicada, consta acreditado y no ha sido desvirtuado de contrario:

1) D. Martin celebró con la entidad AICE II PROPERTIES INVESTMENT SL contrato de opción de compra, de fecha 6 de febrero de 2020, sobre la vivienda, finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, denominada DIRECCION000. Marbella, opción que caducaría el 31 de marzo de 2020 o como máximo el 30 de abril siguiente, ambos inclusive, y este último si la sociedad española en cuyo favor el comprador desesa subrogar su posición no haya sido inscrita en el Registro antes de dicha fecha.

2) Dicho contrato fue firmado en nombre del optante, hoy actor, por el letrado D. José María Cano Romero y en nombre de la entidad concedente demandada por la Sra. Justa.

3) A la firma del contrato se abonó la cantidad de 100.000 euros y un mes después, el día 12 de febrero, la cantidad de 715.000 euros, pactándose en el condicionado segundo que se perdería el dinero si no se ejercitaba la opción en plazo. El precio de la compraventa sería de 8.150.000 euros, abonandose la cantidad de 7.335.000 euros al hacerse efectiva la opción.

4) En la cláusula cuarta, letra A, del contrato, se hace constar expresamente que la vivienda se encuentra libre de cargas y gravámenes, si bien en la certificación registral aportada consta que se encuentra gravada con una hipoteca a favor de la entidad DNB LUXEMBOURG SA por un principal de 2.450.000 euros, que, aunque podía cancelarse antes de otorgar la escritura pública de compraventa, sin embargo, no se alcanza a comprender por qué no se recogió dicha circunstancia en el propio contrato de opción.

5) Si bien en principio consta que la vivienda objeto de contrato contaba con licencia de primera ocupación, sin embargo, habiéndose pactado en la letra E de dicha cláusula que en dicha vivienda no se habían realizado obras sin la preceptiva licencia otorgada por el Ayuntamiento y que la propiedad carecía de cualquier posible vicio, daño o defecto, ello no es cierto, pues en la inspección llevada a cabo días después, concretamente el día 22 de febrero por el Inspector Municipal Sr. Fidel, se detectaron como irregularidades que presentaba la misma, recogidas en el Acta de Inspección Urbanística nº NUM001, por existencia de obras de reforma y ampliación de vivienda si contar con la correspondiente licencia: una nueva construcción auxiliar de garaje, otra construcción auxiliar junto a la piscina, una ampliación junto al lindero privado Norte-Este y la realización de obras de acondicionamiento de un sótano debajo de la zona sur-oeste de la parcela. La realización de dichas obras sin licencia motivó la apertura de un expediente sancionador y otro de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida respecto de las tres primeras obras, que se consideran ilegalizables por incumplir el parámetro de edificabilidad y de separación a linderos, lo que podía determinar su demolición, sin que la entidad demandada recurrente haya acreditado la legalización de dichas construcciones (véase la copia de los expedientes aportados en la audiencia previa). Hubo, pues, un claro incumplimiento de lo pactado.

6) En la letra F de dicha cláusula cuarta se pactó que la realidad física de la finca se corresponde con la realidad registral de la misma. Sin embargo, si se analiza la inscripción registral se comprueba que en ella no aparece el sótano y prueba de ello es que no fue objeto de tasación al no aparecer inscrito registralmente (documentos 31 y 32 de la demanda). Ni estaba inscrito registralmente a la fecha del contrato ni consta se haya inscrito con posterioridad. Hubo, pues, un nuevo incumplimiento de lo pactado. No obsta a ello, el hecho de que en el contrato se remita como objeto del mismo al que consta inscrito registralmente, pues del condicionado del contrato de opción no ofrece duda alguna que el sótano de la vivienda formaba parte del contrato, pues no en vano se pactaron la realización de obras de acondicionamiento del mismo en la cláusula I.

7) Así mismo, en la letra I de la misma cláusula se pactó que después de ejercitada la opción y consumada la compraventa se ejecutarían por el concedente recurrente determinadas obras, tales como construcción de un jacuzzi en el cuarto de baño de la primera planta, chiringuito en la piscina, zona de fumadores en el salón, bodega, cerramiento del porche para garaje, lavandería y spa, entre otros, que consta se iniciaron algunos de ellos, aunque sin la preceptiva licencia de obras.

8) Por su parte la letra N de dicha cláusula establece que los términos recogidos en la misma son esenciales para las partes y a su cumplimiento queda sujeto este contrato y la posterior compraventa.

Con estos antecedentes es claro que hubo un manifiesto incumplimiento contractual del concedente de carácter esencial, pues así lo pactaron las partes, que conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del CC, posibilitaba la resolución del contrato.

En tal sentido, como afirma esta Sala en sentencia núm. 440/2012, de 28 junio (RJ 2012, 8353) , la jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011 (RJ 2011, 4530) , RC n.º 369/2008 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 Código Civil ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007 (RJ 2007, 5433) , RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983 (RJ 1983, 6488) , 31 de mayo de 1985 (RJ 1985, 2830) , 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005 (RJ 2005, 4731) , 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 307) ), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 Código Civil ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 Código Civil , en relación con el artículo 1445 del mismo código ).

A la vista de cuanto antecede y consta, y remitiendo a la conocida jurisprudencia sobre el carácter de la opción de compra que decía, entre otras, en Sentencia de 29 octubre 1993 «... en Sentencias, por todas, de 13 noviembre 1992 , en cuanto a las características y conceptos del contrato de opción de compra se decía en las mismas "Sabido es que la opción de compra no aparece regulada suficientemente en el CC, aunque tenga reconocido su aspecto registral en el art. 14 RH ", teniendo declarado esta Sala que debe entenderse como tal aquel convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones,pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante , así pues, constituyen sus elementos principales la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de una compra; la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima; como tiene dicho esta Sala "en el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no" ( Sentencias de 16 abril 1979 , 4 abril y 9 octubre 1987 , 24 octubre 1990 24 enero , 28 octubre y 23 diciembre )»,

En tal sentido, acreditado que la mercantil demandada no dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de opción, incumplimiento previo y grave que justifica que el optante no ejercitara el derecho de opción e instasen la resolución del contrato en el que se pactaron como esenciales para el buen fin del negocio las obligaciones a que se ha hecho mención.

TERCERO.- El cuarto motivo de recurso, sobre la extinción del contrato por caducidad al no ejercitarse la misma ni en sentido positivo ni negativo, ha de ser desestimado, habida cuenta que, en contra de lo que se afirma por el recurrente, no debe olvidarse que finalizando el plazo de caducidad el día 31 de marzo de 2020, en fecha 14 de marzo de 2.020, por medio del R.D. 463/2.020, fue declarado en todo el territorio nacional el estado de alarma, con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, estableciendo la Disposición Adicional 4ª del mencionado Real Decreto, que: "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren". Asimismo, el art. 3 de la mencionada norma establecía la duración inicial del estado de alarma en quince días naturales, es decir, hasta el 29 de marzo. Por Resolución de 25 de marzo de 2.020, el Congreso de los Diputados acordó autorizar la prórroga del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, disponiéndose la prórroga hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2.020. Todo lo cual concuerda con la comunicación que recibio el actor por correo electrónico el día 30 de marzo (documento 14 de la demanda), haciéndole saber que en la medida que la firma de la escritura pública estaba programada para el 31 de marzo, según criterio del Notario, el otorgamiento no tenía carácter urgente al encontrarse suspendido el plazo de caducidad para el ejercicio del derecho de opción de compra. Dicha comunicación fue puesta en conocimiento de la parte demandada por medio del correo electrónico que se aporta como documento nº 15.

Por tanto, en modo alguno puede estimarse la extinción del contrato por caducidad, sin que, de una parte, quepa entender que la actora incumplió el plazo de cinco días previsto para para el ejercicio de la opción, que han de entenderse días naturales, al no ser un plazo procesal, y, de otra parte, porque el iter de las sucesivas comunicaciones habidas entre las partes acredita lo contrario. En efecto, desde que el día 23 de marzo, en que el actor le envió un burofax a la demandada, con intento de entrega el día 24, que finalmente le fue entregado el 25, en la que le manifestaba su voluntad de cumplir con lo estrictamente pactado, al tiempo que le citaba para otorgamiento de la escritura pública de compraventa para el 31 de marzo de 2.020, pero con el simultáneo cumplimiento por parte de la contraria de lo pactado con carácter esencial, requiriendole para que le entregara ciertos documentos que acreditasen que la demandada estaba en disposición de cumplir con lo acordado. El día 26 el actor remitió nuevo burofax a la demandada, en la que dada la prórroga del estado de alarma, le comunicaba que entendía suspendido el plazo de caducidad para el ejercicio del derecho de opción de compra, por la D.A. 4ª del R.D. 463/2.020, cuya vigencia había sido prorrogada, que no podría llevarse a cabo el otorgamiento en cualquier caso puesto que no se cumplían por dicha razón los requisitos de urgencia para el otorgamiento de escritura pública y que se postergaba el requerimiento para el 13 de abril de 2.020, una vez cesado el estado de alarma prorrogado, al tiempo que se reiteraba el requerimiento para la aportación de documentos que acreditasen que la demandada estaba en disposición de cumplir con lo acordado, y específicamente, dirigidos a verificar el cumplimiento de las cláusulas señaladas en el ordinal fáctico 3º de este escrito (documento nº 6, 7 y 9, junto con su acuse de recibo).

Así mismo, posteriormente la demandada remitió comunicación a la actora participándole que el plazo de opción había caducado y que le era imposible aportar la documentación requerida, requiriéndole para comparecer a la Notaria en los términos pactados. Es un contrasentido que se pretenda tener por caducado el derecho de opción y al propio tiempo requerir al actor para que comparezca en la Notaría para hacerlo efectivo.

A dicha comunicación contestó el actor mediante burofax (documento nº 21, junto con su acuse de recibo), en el que se manifestaba que el plazo para ejercicio de la opción de compra es un plazo de caducidad a los efectos previstos en la D.A. 4ª del R.D. 463/2.020 y que el estado de alarma declarado en dicha norma fue objeto de prórroga hasta el 12 de abril de 2.020.

En suma, es evidente que en modo alguno cabe tener por caducada la opción.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

CUARTO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr los motivos quinto y sexto de recurso,

En efecto, entiende la Sala que para su resolución de la cuestión litigiosa, centrada en determinar el alcance y significado de lo acordado y la verdadera intención de las partes, ha de acudirse en primer lugar a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el art. 1281 y siguientes del CC y jurisprudencia que las interpreta, de la que es expresamente, entre otras la sentencia de 10 de Mayo de 1991 y las que en ellas se citan, según la cual "las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos incluidos del CC , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, art. 1281 CC de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal (S 29-3-94). En igual sentido, SS 19-12-97 , 22-1 , 24-6 y 8-7-99 .

Lo que impone una labor de interpretación del contrato de autos, conforme a las reglas que sobre interpretación de los contratos vienen establecidas en los citados preceptos del Código Civil, las cuales, como se ha dicho, fijan como primer criterio hermenéutico el de la literalidad de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC ), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC ), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 CC ), así como que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288 CC ).

Pues bien, si nos atenemos a la literalidad de las palabras del contrato y de sus cláusulas, ha de llegarse a la misma conclusión anteriormente expresada en los precedentes fundamentos jurídicos, ya que las cláusulas del contrato, especialmente, la cuarta es clara y no admite duda alguna respecto de su alcance y significado, especialmente en cuanto a las obligaciones del concedente. Pretender que todas las irregularidades urbanisticas que presentaba la vivienda o la propia inscripción registral o la imposibilidad de acometer algunas de las reformas a que se comprometió eran conocidas previamente por el actor, es algo que carece de sentido y que en modo alguno ha sido acreditado. Si tales actuaciones no se podían cumplir, no se entiende por qué las asumió y aceptó.

Por tanto, en modo alguno cabe hablar de actuación contraria a la buena fe por parte del actor o de las personas que le representaban ni de abuso de derecho por su parte, cuya alegación se basa en simples conjeturas e interpretación subjetiva, parcial e interesada de lo actuado, pero carente de toda prueba, sobre todo porque se insiste por la Sala que si no se podía cumplir lo pactado no se entiende por qué se aceptó y firmó el contrato.

QUINTO.- Sobre la existencia de causa torpe, su desestimación deviene obligada, habida cuenta que examinado el escrito de contestación a la demanda se comprueba la demandada no hizo alegación alguna al respecto, no siéndole lícito a la recurrente efectuarla ahora exnovo en esta alzada de manera extemporánea e improcedente, cuando el momento procesal oportuno para ello ha precluido al tener que haberse llevado a cabo en el trámite de contestación a la demanda o incluso en el acto de juicio, ya que en tales casos como señala la STS de 13 de febrero de 2001 el tema planteado supone una cuestión nueva, no suscitada en los escritos fundamentales del proceso, lo que no es procedente pues supondría la indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno - sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 2000 , entre otras muchas.

SEXTO.-Sobre la inexistencia de representación de la parte actora e infracción de los arts. 1709 y 1259 del CC, con base a que el Sr. Ezequias, abogado del actor, carecía de poder del mismo para contratar y remitir comunicaciones en su nombre. El actor Sr. Martin, en su declaración en juicio, confirmó que autorizó y facultó a su abogado para firmar el contrato aportado como documento nº 2 de la demanda y para actuar en su nombre del modo que actuó. Recordemos que el mandato no requiere de escritura pública: art. 1.170 del Código Civil. Puede ser incluso tácito. Un contrato privado de opción a compra no requiere de otorgamiento de escritura pública, ni mucho menos la remisión de comunicaciones en nombre de sus cliente por parte de los abogados. Además, la consecuencia anudada a esta alegación conduciría a la anulabilidad del contrato (la demandada tampoco podría mantener como mantiene que caducó una opción no firmada válidamente), y a la restitución de prestaciones, por lo que igualmente tendría que devolver lo cobrado, por lo que en definitiva, la alegación carece de consistencia, ya que, como afirma la parte apelada, lo que no puede pretenderse es dar validez al contrato supuestamente firmado sin poder para entender caducada la opción de compra, y no a determinadas comunicaciones mediante burofax, eligiendo la demandada para qué actuaciones estaba o no facultado el Sr. Ezequias según su conveniencia.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO.- Sobre la condena al pago de las costas de que fue objeto, su procedencia deviene obligada, dado el tenor del art. 394 de la LEC, que sanciona el principio objetivo del vencimiento.

En efecto, como ha dicho esta Sala de modo reiterado (véase, entre otras, sentencia dictada en el Rollo de apelación nº 1158/2017), en materia de costas el art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1º que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ", aclarando el párrafo 2º del mismo apartado que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Como se dice en la SAP de Barcelona, Sección 16, de 22 de marzo pasado, el termino "serias dudas de hecho y de derecho" se configura como una facultad del órgano judicial ( SSTS de 30 de junio de 2009 y de 10 de febrero de 2010), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada en cada caso concreto, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. La doctrina de la jurisprudencia menor, por lo general, ha fijado dos requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la regla del vencimiento atenuado o mitigado: la seriedad de la duda, por una parte, y su razonabilidad y fundamento objetivo, por otra.

No obstante, la cabal hermenéutica de la expresión utilizada por el legislador precisa dos matizaciones: en primer lugar, las "serias dudas de hecho o de derecho " han de presentarse al Juzgado o Tribunal, es decir, no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino de que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisorio serias dudas de hecho o derecho ; y, en segundo lugar, la expresión, según declara la Sentencia del TS 13 de octubre de 2003, "como excepción a la regla del vencimiento ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma".

El análisis de las presentes actuaciones no permite alcanzar otra conclusión que la cuestión litigiosa, en todos sus aspectos, por lo expuesto, no presentaba ninguna dosis de incertidumbre, ante lo injustificado de la oposición a la demanda origen de esta litis.

El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados.

OCTAVO.- La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandolos recursos interpuestos por la representación procesal de AIC II PROPERTIES INVESTMENT S.L., contra la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, de fecha 30 de julio de 2021, en los Autos de Juicio Ordinario nº 351/2020, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir

Notificada que sea la presente resolución remítase resolución, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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