Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 119/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1997/2022 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MANUEL TORRES VELA
Nº de sentencia: 119/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100123
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1185
Núm. Roj: SAP MA 1185:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso AIC II PROPERTIES INVESTMENT S.L., que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS SERRA BENITEZ. Es parte recurrida Martin que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRIÓN MARCOS .
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
En efecto, respecto del primer motivo de recurso, sobre la inadmisión de prueba en la instancia y la inadmisión de la propuesta en esta alzada, cabe dar por reproducidos los Autos de la Sala de fechas 5 de mayo y 3 de julio de 2023.
Así mismo, cuestionada por la recurrente en casi todos los motivos de recurso la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional," el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre (RTC 1990, 194); 323/1993, de 8 de noviembre (RTC 1993, 323); 272/1994, de 17 de octubre (RTC 1994, 272) y 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998, 152) -. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" - STC núm. 21/2003, de 10 febrero (RTC 2003, 21)-. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. (véase SAP de Madrid, Sección 21, de 10 de abril de 2018).
Sobre la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, si bien es cierto que la misma incurrió en determinados y manifiestos errores de transcripción y redacción que no se ajustan en algunos aspectos a lo alegado y probado en el procedimiento, sin embargo en general constata acertadamente, como después se dirá, que la entidad demandada recurrente incumplió lo pactado en el contrato y que dichos incumplimientos tienen la gravedad e importancia suficientes que justifican la resolución contractual acordada.
De la prueba practicada, consta acreditado y no ha sido desvirtuado de contrario:
1) D. Martin celebró con la entidad AICE II PROPERTIES INVESTMENT SL contrato de opción de compra, de fecha 6 de febrero de 2020, sobre la vivienda, finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, denominada DIRECCION000. Marbella, opción que caducaría el 31 de marzo de 2020 o como máximo el 30 de abril siguiente, ambos inclusive, y este último si la sociedad española en cuyo favor el comprador desesa subrogar su posición no haya sido inscrita en el Registro antes de dicha fecha.
2) Dicho contrato fue firmado en nombre del optante, hoy actor, por el letrado D. José María Cano Romero y en nombre de la entidad concedente demandada por la Sra. Justa.
3) A la firma del contrato se abonó la cantidad de 100.000 euros y un mes después, el día 12 de febrero, la cantidad de 715.000 euros, pactándose en el condicionado segundo que se perdería el dinero si no se ejercitaba la opción en plazo. El precio de la compraventa sería de 8.150.000 euros, abonandose la cantidad de 7.335.000 euros al hacerse efectiva la opción.
4) En la cláusula cuarta, letra A, del contrato, se hace constar expresamente que la vivienda se encuentra libre de cargas y gravámenes, si bien en la certificación registral aportada consta que se encuentra gravada con una hipoteca a favor de la entidad DNB LUXEMBOURG SA por un principal de 2.450.000 euros, que, aunque podía cancelarse antes de otorgar la escritura pública de compraventa, sin embargo, no se alcanza a comprender por qué no se recogió dicha circunstancia en el propio contrato de opción.
5) Si bien en principio consta que la vivienda objeto de contrato contaba con licencia de primera ocupación, sin embargo, habiéndose pactado en la letra E de dicha cláusula que en dicha vivienda no se habían realizado obras sin la preceptiva licencia otorgada por el Ayuntamiento y que la propiedad carecía de cualquier posible vicio, daño o defecto, ello no es cierto, pues en la inspección llevada a cabo días después, concretamente el día 22 de febrero por el Inspector Municipal Sr. Fidel, se detectaron como irregularidades que presentaba la misma, recogidas en el Acta de Inspección Urbanística nº NUM001, por existencia de obras de reforma y ampliación de vivienda si contar con la correspondiente licencia: una nueva construcción auxiliar de garaje, otra construcción auxiliar junto a la piscina, una ampliación junto al lindero privado Norte-Este y la realización de obras de acondicionamiento de un sótano debajo de la zona sur-oeste de la parcela. La realización de dichas obras sin licencia motivó la apertura de un expediente sancionador y otro de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida respecto de las tres primeras obras, que se consideran ilegalizables por incumplir el parámetro de edificabilidad y de separación a linderos, lo que podía determinar su demolición, sin que la entidad demandada recurrente haya acreditado la legalización de dichas construcciones (véase la copia de los expedientes aportados en la audiencia previa). Hubo, pues, un claro incumplimiento de lo pactado.
6) En la letra F de dicha cláusula cuarta se pactó que la realidad física de la finca se corresponde con la realidad registral de la misma. Sin embargo, si se analiza la inscripción registral se comprueba que en ella no aparece el sótano y prueba de ello es que no fue objeto de tasación al no aparecer inscrito registralmente (documentos 31 y 32 de la demanda). Ni estaba inscrito registralmente a la fecha del contrato ni consta se haya inscrito con posterioridad. Hubo, pues, un nuevo incumplimiento de lo pactado. No obsta a ello, el hecho de que en el contrato se remita como objeto del mismo al que consta inscrito registralmente, pues del condicionado del contrato de opción no ofrece duda alguna que el sótano de la vivienda formaba parte del contrato, pues no en vano se pactaron la realización de obras de acondicionamiento del mismo en la cláusula I.
7) Así mismo, en la letra I de la misma cláusula se pactó que después de ejercitada la opción y consumada la compraventa se ejecutarían por el concedente recurrente determinadas obras, tales como construcción de un jacuzzi en el cuarto de baño de la primera planta, chiringuito en la piscina, zona de fumadores en el salón, bodega, cerramiento del porche para garaje, lavandería y spa, entre otros, que consta se iniciaron algunos de ellos, aunque sin la preceptiva licencia de obras.
8) Por su parte la letra N de dicha cláusula establece que los términos recogidos en la misma son esenciales para las partes y a su cumplimiento queda sujeto este contrato y la posterior compraventa.
Con estos antecedentes es claro que hubo un manifiesto incumplimiento contractual del concedente de carácter esencial, pues así lo pactaron las partes, que conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del CC, posibilitaba la resolución del contrato.
En tal sentido,
A la vista de cuanto antecede y consta, y remitiendo a la conocida jurisprudencia sobre el carácter de la opción de compra que decía, entre otras, en Sentencia de 29 octubre 1993 «...
En tal sentido, acreditado que la mercantil demandada no dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de opción, incumplimiento previo y grave que justifica que el optante no ejercitara el derecho de opción e instasen la resolución del contrato en el que se pactaron como esenciales para el buen fin del negocio las obligaciones a que se ha hecho mención.
Por tanto, en modo alguno puede estimarse la extinción del contrato por caducidad, sin que, de una parte, quepa entender que la actora incumplió el plazo de cinco días previsto para para el ejercicio de la opción, que han de entenderse días naturales, al no ser un plazo procesal, y, de otra parte, porque el iter de las sucesivas comunicaciones habidas entre las partes acredita lo contrario. En efecto, desde que el día 23 de marzo, en que el actor le envió un burofax a la demandada, con intento de entrega el día 24, que finalmente le fue entregado el 25, en la que le manifestaba su voluntad de cumplir con lo estrictamente pactado, al tiempo que le citaba para otorgamiento de la escritura pública de compraventa para el 31 de marzo de 2.020, pero con el simultáneo cumplimiento por parte de la contraria de lo pactado con carácter esencial, requiriendole para que le entregara ciertos documentos que acreditasen que la demandada estaba en disposición de cumplir con lo acordado. El día 26 el actor remitió nuevo burofax a la demandada, en la que dada la prórroga del estado de alarma, le comunicaba que entendía suspendido el plazo de caducidad para el ejercicio del derecho de opción de compra, por la D.A. 4ª del R.D. 463/2.020, cuya vigencia había sido prorrogada, que no podría llevarse a cabo el otorgamiento en cualquier caso puesto que no se cumplían por dicha razón los requisitos de urgencia para el otorgamiento de escritura pública y que se postergaba el requerimiento para el 13 de abril de 2.020, una vez cesado el estado de alarma prorrogado, al tiempo que se reiteraba el requerimiento para la aportación de documentos que acreditasen que la demandada estaba en disposición de cumplir con lo acordado, y específicamente, dirigidos a verificar el cumplimiento de las cláusulas señaladas en el ordinal fáctico 3º de este escrito (documento nº 6, 7 y 9, junto con su acuse de recibo).
Así mismo, posteriormente la demandada remitió comunicación a la actora participándole que el plazo de opción había caducado y que le era imposible aportar la documentación requerida, requiriéndole para comparecer a la Notaria en los términos pactados. Es un contrasentido que se pretenda tener por caducado el derecho de opción y al propio tiempo requerir al actor para que comparezca en la Notaría para hacerlo efectivo.
A dicha comunicación contestó el actor mediante burofax (documento nº 21, junto con su acuse de recibo), en el que se manifestaba que el plazo para ejercicio de la opción de compra es un plazo de caducidad a los efectos previstos en la D.A. 4ª del R.D. 463/2.020 y que el estado de alarma declarado en dicha norma fue objeto de prórroga hasta el 12 de abril de 2.020.
En suma, es evidente que en modo alguno cabe tener por caducada la opción.
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
En efecto, entiende la Sala que para su resolución de la cuestión litigiosa, centrada en determinar el alcance y significado de lo acordado y la verdadera intención de las partes, ha de acudirse en primer lugar a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el art. 1281 y siguientes del CC y jurisprudencia que las interpreta, de la que es expresamente, entre otras la sentencia de 10 de Mayo de 1991 y las que en ellas se citan, según la cual
Pues bien, si nos atenemos a la literalidad de las palabras del contrato y de sus cláusulas, ha de llegarse a la misma conclusión anteriormente expresada en los precedentes fundamentos jurídicos, ya que las cláusulas del contrato, especialmente, la cuarta es clara y no admite duda alguna respecto de su alcance y significado, especialmente en cuanto a las obligaciones del concedente. Pretender que todas las irregularidades urbanisticas que presentaba la vivienda o la propia inscripción registral o la imposibilidad de acometer algunas de las reformas a que se comprometió eran conocidas previamente por el actor, es algo que carece de sentido y que en modo alguno ha sido acreditado. Si tales actuaciones no se podían cumplir, no se entiende por qué las asumió y aceptó.
Por tanto, en modo alguno cabe hablar de actuación contraria a la buena fe por parte del actor o de las personas que le representaban ni de abuso de derecho por su parte, cuya alegación se basa en simples conjeturas e interpretación subjetiva, parcial e interesada de lo actuado, pero carente de toda prueba, sobre todo porque se insiste por la Sala que si no se podía cumplir lo pactado no se entiende por qué se aceptó y firmó el contrato.
El motivo ha de ser desestimado.
En efecto, como ha dicho esta Sala de modo reiterado (véase, entre otras, sentencia dictada en el Rollo de apelación nº 1158/2017), en materia de costas el art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1º que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ", aclarando el párrafo 2º del mismo apartado que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
Como se dice en la SAP de Barcelona, Sección 16, de 22 de marzo pasado, el termino "serias dudas de hecho y de derecho" se configura como una facultad del órgano judicial ( SSTS de 30 de junio de 2009 y de 10 de febrero de 2010), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada en cada caso concreto, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. La doctrina de la jurisprudencia menor, por lo general, ha fijado dos requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la regla del vencimiento atenuado o mitigado: la seriedad de la duda, por una parte, y su razonabilidad y fundamento objetivo, por otra.
No obstante, la cabal hermenéutica de la expresión utilizada por el legislador precisa dos matizaciones: en primer lugar, las "serias dudas de hecho o de derecho " han de presentarse al Juzgado o Tribunal, es decir, no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino de que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisorio serias dudas de hecho o derecho ; y, en segundo lugar, la expresión, según declara la Sentencia del TS 13 de octubre de 2003, "como excepción a la regla del vencimiento ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma".
El análisis de las presentes actuaciones no permite alcanzar otra conclusión que la cuestión litigiosa, en todos sus aspectos, por lo expuesto, no presentaba ninguna dosis de incertidumbre, ante lo injustificado de la oposición a la demanda origen de esta litis.
El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notificada que sea la presente resolución remítase resolución, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
